Micelio
SL346-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL346-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió 18 de marzo de 2024, en el proceso que MARÍA SOLEDAD FLÓREZ AGUIRRE le inició. I.

ANTECEDENTES María Soledad Flórez Aguirre demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la prestación, desde la fecha del fallecimiento, debidamente reajustada e indexada y con los intereses moratorios correspondientes.

Para fundamentar sus pretensiones narró que desde 2006 formó una comunidad de vida con Jorge Édgar Quintero Ramírez, que se extendió hasta su muerte ocurrida el 17 de enero de 2021, producto de su unión nació M.M.M.M., quien recibió la pensión pretendida. Contó que desde que decidieron hacer vida en común, se brindaron todos los cuidados, el soporte, la ayuda y el apoyo propios como pareja y hasta la fecha del fallecimiento, de manera estable, permanente y definitiva.

Añadió que el señor Quintero Ramírez debía viajar por motivos de trabajo, al ser conductor de mula; sin embargo, cada vez que tenía tiempo libre regresaba al hogar para compartir en familia; circunstancia que se presentó desde el 2016 cuando comenzó a trabajar para la empresa Tempsa Global S.A.S. ubicada en Cajicá (Cundinamarca). Agregó que hacía la ruta entre Bogotá D.C. y Medellín, y en la primera tenía a su madre, quien le brindaba techo mientras él desempeñaba su oficio en tanto que a la segunda regresaba en los días de descanso.

Dijo que en los últimos tres años decidieron trasladar al hijo a Bogotá D.C. a estudiar ya que lograron obtener una beca en un colegio, pero en los días de descanso tanto él Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 3 como el niño se trasladaban a Medellín para compartir los tres y continuar construyendo su hogar. Relató que el fallecimiento se dio en Bogotá D.C. el 17 de enero de 2021 por un infarto y al conocer la noticia viajó a la ciudad para asistir a sus exequias, sin que se le permitiera por la familia gestionar el pago de los gastos funerarios en la Asociación Mutual Compartir donde él estaba inscrito como beneficiario.

Agregó que el causante era afiliado a Porvenir S.A. y reunía más de 50 semanas de cotizaciones en el trienio anterior al deceso; que en mayo de 2021 solicitó la pensión, pero la administradora reconoció la prestación en favor de su hijo y le exigió aportar sentencia judicial debidamente ejecutoriada donde se declarara la existencia de unión marital de hecho Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la reclamación de la pensión otorgada en un 50% al hijo común, con el pago del retroactivo sobre la base del salario mínimo. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Negó la convivencia de la reclamante, pues así fue establecido en la investigación administrativa, en la que se constató que esta se dio por lapso no superior a dos años y no inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito las de, inexistencia obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y afectación de la sostenibilidad financiera del Sistema. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1° de septiembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora María Soledad Flórez Aguirre […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido Jorge Édgar Quintero Ramírez.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora María Soledad Flórez Aguirre, el retroactivo de la pensión de sobreviviente causado a partir del 17 de enero de 2021, hasta el 31 de agosto de 2023, sobre el 50% de la mesada, el cual asciende a la suma de dieciséis millones setecientos ochenta y ocho mil tres pesos ($16.788.003).

TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a continuar pagando en favor de la demandante, el 50% de la mesada pensional en cuantía equivalente al SMMLV, junto con la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales y legales.

CUARTO: CONDENAR a Porvenir S.A. a reconocer la indexación de las sumas objeto de condena, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE, desde el momento de causación de cada mesada hasta el momento del pago efectivo.

QUINTO: AUTORIZAR a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infundadas las demás excepciones de mérito propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 18 de marzo de 2024 decidió: […] revoca el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por María Soledad Flórez Aguirre, contra la AFP Porvenir S.A., para absolver de la indexación y en su lugar imponer condena por intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas adeudadas, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que aplican a partir del 20 de julio de 2021.

En lo demás confirma. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si, […] la conclusión del fallador de primer grado frente al derecho pensional reclamado por la actora encuentra sustento probatorio, o por el contrario, como lo afirma la pasiva, debe ser revocado y en su lugar acrecentarse la mesada percibida por el menor a un 100%.

También se debe analizar lo relativo a la concesión de intereses moratorios, exoneración de la indexación y condena en costas a la pasiva. Para resolverlo inició señalando que la pensión de sobrevivientes era un beneficio de la seguridad social que ofrecía un marco de protección al grupo familiar, frente a las contingencias económicas de la muerte e implicaba la legitimación del reclamante para sustituir a la persona que venía gozando de este derecho.

Aseguró que el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, y en este caso que para enero de 2021, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que dicha norma requería la convivencia como elemento material, entrañando esta una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, lo que excluía los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no llevaban las condiciones necesarias para ello (sentencias CSJ SL 2090-2020, SL 2488-2020, SL 4263-2019 y SL 2792-2019).

Hizo el recuento de las pruebas del proceso y estableció que, […] aunque es cierto que los declarantes traídos por la pasiva, señores Emperatriz Ramírez y Fabio Quintero, madre y hermano del causante, niegan la existencia de la convivencia de la pareja para la fecha del deceso, también lo es que incurren en contradicciones en su versión toda vez que admiten que el señor Jorge Édgar era conductor de mula y viajaba a distintos destinos nacionales e incluso internacionales, por lo que permanecía en diferentes sitios, tardando los recorridos 3, 4 días y en ocasiones más si se varaba.

Que la empresa a la que prestaba servicios el occiso estaba ubicada en Cajicá, y su madre y hermanos vivían en Funza lugar mas cercano que Medellín, por tanto cuando estaba en ese sitio llegaba donde su señora madre y allí le preparaban los alimentos, le organizaban la ropa y además contribuía con los gastos porque allí estaba su hijo […] desde el año 2016; sin embargo, contrario a lo reiterado por la defensa de Porvenir, con ello no se desvirtúa la convivencia que se afirma por la actora con José Édgar, pues claramente advierte éramos pareja pero no permanecíamos juntos por el trabajo de él hecho corroborado por las declaraciones antes transcritas, que dan fe de los sitios en que habitaron, desde 2006 hasta el momento del deceso, más aún, el señor Fabio, ni siquiera conoce Medellín; la señora Emperatriz aunque niega las visitas a la casa de la actora, surge con nitidez que estas sí se dieron, al punto que varios declarantes la conocieron.

Y Cristián Camilo, aunque en principio es enfático en negar la relación de pareja para la fecha del deceso, admite que se dio para el 2008 o 2009 cuando su padre lo trajo a Medellín y le presentó a Soledad como su compañera, surgiendo luego varios inconvenientes, al ser interrogado sobre el particular indica que Jorge Édgar podía venir a Medellín, pero no por mucho tiempo, desconociendo si llegaba donde Soledad, sin que el hecho de aseverarse por la actora que Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la empleadora de Jorge Édgar quedaba en Bogotá cuando realmente corresponda a Cajicá Cundinamarca tenga mayor incidencia, pues aún así le resultaba más fácil pernoctar en casa de su madre en Funza cuando llegaba a la sede de la empleadora; tampoco incide el que se diga que movilizaban alimentos, mientras que Cristian Camilo aduce que era de maquinaria, pues consultado el objeto social de Tempsa Global S.A., corresponde al transporte de carga por carretera.

Concluyó que admitía la convivencia de la pareja desde agosto de 2006 hasta el 17 de enero de 2021, aunque no de forma permanente e ininterrumpida por razones laborales, sí con vocación de permanencia, ayuda y apoyo, toda vez que hasta el último mes de vida, él estuvo pendiente de la demandante, asumió el arriendo e ingresó ocho o quince días antes con mercado al inmueble que compartían.

Frente a los intereses moratorios, consideró que las administradoras tenían la obligación de garantizar los derechos de sus asegurados. Por ende, no podían establecerse condiciones adicionales a las previstas en la ley para el acceso a una prestación económica, como una sentencia que declarara la unión marital de hecho (CC T-176 de 2022), Sostuvo por último que ante las dudas surgidas con ocasión de las versiones de Emperatriz Ramírez y Fabio Enrique Quintero, madre y hermano del fallecido, se debió proceder por la entidad a profundizar en el trabajo investigativo para disipar las mismas, «[…] y no inventarse en forma arbitraria requisitos no contemplados en las normas que regulan la seguridad social».

Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos del recurso presentado y bajo sus alcances. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» en cuanto impuso condena al pago de intereses moratorios en el trámite de la apelación, para que una vez constituida como tribunal de instancia, confirme la del juzgado en cuanto la absolvió a su reconocimiento.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente a continuación, dado que persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 167 del Código General del Proceso, como violación de medio y 47 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo señala que, es deber de las administradoras encontrar las pruebas de la convivencia, pero no de quien la alega como requisito para obtener el derecho a la prestación por sobrevivencia. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Menciona que el supuesto de hecho que debe acreditar quien aspire a la pensión de sobrevivientes es la vida marital con el causante, al momento de la muerte. Por lo tanto, esta carga probatoria no puede ser trasladada a la administradora, que puede negarse a hacerlo ante la falta de prueba o acreditación suficiente, como se hizo en este caso sin que implicara el cumplimiento de una exigencia por fuera de la ley, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 6º de la Ley 1204 de 2008, 1º de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Como errores de hecho señala: 1. Dar por establecido, sin que lo esté, que para reconocer la pensión de sobrevivientes la administradora demandada se inventó en forma arbitraria requisitos no contemplados en las normas de seguridad social. 2.

Tener por cierto, sin que lo sea, que desde las reclamaciones pensionales del 20 de mayo de 2021 la demandante había acreditado el derecho allí solicitado. 3. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde las reclamaciones pensionales efectuadas por la actora el 20 de mayo de 2021 Porvenir conocía la convivencia de la actora con el causante.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a la actora desde el 20 de mayo de 2021. 5. No tener como probado, siendo que lo está, que la convivencia de la accionante con el afiliado fallecido solo vino a demostrarse con precisión en el proceso ordinario.

Expresa que dichos yerros fácticos se presentaron como consecuencia de la mala valoración de las siguientes pruebas: 1. Reclamación de prestaciones económicas y sus anexos, obrante a folios 23 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia. 2. Grabación de la audiencia pública del 23 de septiembre de 2023. 3. Informe técnico de investigación. Folios 156 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia. 4.

Comunicación del 17 de junio de 2021 dirigido por Porvenir a la apoderada de la actora. Folio 26 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia. En la sustentación del cargo dice que fue errada la conclusión del Tribunal al reconocer los intereses moratorios desde el 20 de julio de 2021, a pesar de que solo en este proceso se definió la convivencia, presupuesto necesario para el reconocimiento que se dice retrasado.

Sostiene que, […] para la activación del término de dos meses, cumplidos los cuales y sin que se haya reconocido la pensión se hacen exigibles los intereses moratorios, es perentorio que el peticionario aporte la totalidad de documentos que acrediten su calidad como beneficiario de la prestación de sobrevivencia. Los documentos visibles a folios 23 y siguientes del instructivo fueron tenidos en cuenta por el juez colegiado para condenar al pago de intereses moratorios, recurriendo a la documental exclusivamente para identificar la data a partir de la que debía contabilizarse el plazo legal máximo para el reconocimiento, so pena de imponer los intereses de mora, como lo hizo.

Empero, se echa de menos en su estudio de esos medios calificados alguna Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 11 mención a la completitud e idoneidad de las reclamaciones efectuadas por la promotora del litigio, pues, en verdad, ni las solicitudes suscritas por ella ni los anexos que los acompañan permiten extraer que desde el 20 de mayo de 2021 la demandante había acreditado los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

En específico, no hay en la documental un indicio siquiera de la convivencia a que alegaba la solicitante respecto del afiliado. Al efecto, nótese que el único respaldo probatorio que se acompañó con la solicitud fueron los documentos de identidad de la reclamante y unas declaraciones extrajuicio. De esos documentos, por sí solos, no podía mi representada deducir la existencia de una real y probada convivencia con el afiliado, de ahí que fuera necesario efectuar una investigación al respecto. […] No revisó en detalle el Tribunal este documento, en el cual consta la convicción que expresó mi representada de que, para el 17 de junio de 2021, la actora no había logrado acreditar que la documentación que presentó, antes analizada, era suficiente para demostrar su convivencia con el causante, lo cual demuestra que no fue por desidia de mi asistida que no se reconoció la prestación ahora demandada, sino porque no encontró acreditados los requisitos legales para ello, de ahí que exigiera que se aportaran los que se consideró idóneos para probar esa convivencia, dadas las manifestaciones efectuadas por la madre y el hermano del afiliado, quienes controvirtieron la existencia de la unión marital.

No se trató de una decisión arbitraria, como lo entendió el Tribunal, sino la obvia exigencia de la prueba de la convivencia, por razón de las deficiencias de las que adolecía la documentación que fue entregada en su oportunidad y de la existencia de otros medios de convicción que, razonablemente, permitían llegar a una conclusión diferente.

Resalta que si hubiera estudiado correctamente el informe técnico de investigación habría concluido que, i) efectivamente la madre del causante manifestó que la señora Florez Aguirre sólo vivió con su pareja por seis meses; ii) el hermano del afiliado expresó que la vida en común había sido por un año; iii) otros de los entrevistados pusieron en duda la convivencia, por ejemplo, Darío López afirmó que siempre vio a la demandante sola y que no conoció al afiliado, Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mientras que María Rubiela Torres, dirjo que esta sólo se presentó por uno a dos años.

Añade que la grabación que contiene la audiencia en que se practicaron las pruebas testimoniales evidencia que solo hasta ese momento la administradora pudo determinar, sin lugar a duda, que la solicitante de la pensión había convivido realmente con el afiliado para la época de su deceso, de manera que las declaraciones no fueron puestas en conocimiento en una fecha anterior, siendo conocidas solo ante su comparecencia al proceso.

VIII. RÉPLICA La demandante manifiesta que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que las intermitencias en la cohabitación por razones laborales, resulta relevante e inescindible de cara a la imposición de los intereses moratorios, pues existe una jurisprudencia reiterada en torno a que las circunstancias de fuerza mayor que impiden la permanencia bajo el mismo techo no son aptas para romper la convivencia y, por ende, no inhiben el derecho a la prestación de sobrevivencia (CSJ SL6519-2017).

Afirma que lo que hizo el Tribunal no fue prescindir del trabajo de valoración probatoria alegando que la carga de la prueba estaba en cabeza de Porvenir S.A., sino incluir en su providencia una amonestación a la administradora por la superficialidad o ligereza evidenciada en una investigación administrativa que, de haber sido realmente exhaustiva, Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 13 lógica, sistemática y coherente, habría evitado no solo la dilación en el disfrute del derecho prestacional sino también el represamiento innecesario del servicio de administración de justicia. Añade que son precarios los cargos enunciados y ambiguos en su sustentación, mezclando indistintamente aspectos fácticos y jurídicos en diversos momentos.

Respecto del segundo cargo dice que de las pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas, carece de aptitud para sustentar un ataque en casación la «grabación de la audiencia pública del 23 de septiembre de 2023», en la medida que ninguna confesión adversa se puede extraer. Advierte que el informe técnico de investigación fue firmado por una persona ajena a la demandante, teniendo apenas el valor de un testimonio ordinario, igualmente impertinente para sustentar el ataque por la vía indirecta.

Finalmente añade que, Tampoco le asiste la razón al recurrente cuando sutilmente quiere vender o publicitar el argumento del recto obrar de una administradora de pensiones que solamente procuró obrar con apego a la ley (de buena fe), siendo suficiente para desvirtuar semejante veleidad, la postura pacífica y longeva del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en virtud de la cual, la buena fe del deudor resulta inane de cara al pago de los intereses moratorios, una vez que se acredita el retardo. […] De allí que, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Además, si Porvenir hubiese sido realmente respetuosa del ordenamiento jurídico al momento de estudiar la procedencia de la pensión reclamada por la compañera permanente, en lugar de aprovechar cualquier inconsistencia o contradicción para alegar el incumplimiento de los requisitos legales, habría ahondado en sus indagaciones para constatar si en efecto las intermitencias o particularidades en la cohabitación de los compañeros permanentes eran de aquellas que, según el precedente vinculante del órgano de cierre (fuerza mayor, salud, trabajo, etc), carecen de fuerza para romper o desvirtuar la convivencia. IX.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al negar inicialmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante. Para resolverlo, es necesario recordar que la Corte ha definido que estos son de carácter resarcitorio, no sancionatorio, de manera que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe (CSJ SL8949-2017).

En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal no cometió ningún error, pues la regla general es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud pensional, tal como ocurrió en este asunto, en el que entre la petición pensional y su respuesta transcurrieron más de los dos meses con que contaba la entidad para resolverla (CSJ SL4309-2022).

Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha morigerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello tiene lugar en los siguientes eventos: i) cuando la Administradora de Pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) si se define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o iii) si existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399- 2018 y SL2414-2020).

No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con el cumplimiento de requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o por ejemplo ante discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan e interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho (CSJ SL4309-2022).

En este asunto, la razón inicial que la entidad alegó para declinar el reconocimiento de la pensión fue la «[…] -no acreditación del tiempo mínimo de convivencia y titularidad Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 16 del derecho-» que no encaja en ninguna de esas hipótesis excepcionales fijadas por la jurisprudencia. A su vez, los documentos denunciados en el segundo cargo solo dan cuenta de lo que su contenido revela y se trata de pruebas para dar trámite a la solicitud de reconocimiento y la grabación de la audiencia que no controvierten en nada la decisión del Tribunal.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente y en favor de la parte demandante. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA SOLEDAD FLÓREZ AGUIRRE siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46CDD8A70B4BE04DB813B57A86E6C1EF76A2642AD0D85B9F33624FAAD27CCC2C Documento generado en 2025-02-25