Micelio
SL346-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

LEY 1010 DE 2006LEY 1010 de 2006Ley 1010 de 2006Ley 1468 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 50 de 1977Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL346-2023 Radicación n.° 94121 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a GASEOSAS LUX SAS.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Pablo Andrés Hernández Hussein, en calidad de apoderado judicial de la demandada Gaseosas Lux SAS en los términos en que fue concedido (cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 2 Carmen Nayibe Bernal Orjuela, llamó a juicio a Gaseosas Lux SAS, para que se declarara la existencia del contrato laboral entre el 18 de marzo de 2014 y el 15 de febrero de 2016, que es beneficiaria de los Pactos Colectivos de Gaseosas Lux de los años 2012 al 2017 y del 2017 al 2020, que gozaba de fuero de maternidad en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2015 al 25 de febrero 2016, que la relación terminó sin justa causa por despido indirecto imputable al empleador dentro del término de aquél. En consecuencia, se condenara a pagar la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 239 del CST por configurarse despido indirecto en el fuero de maternidad; al reintegro en el mismo cargo o a uno superior, de conformidad con el artículo 241 del CST; los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2016 y hasta que se profiera el fallo definitivo, junto con los incrementos señalados en la cláusula 21 del Pacto Colectivo 2012-2017 y cláusula 20 del de 2017-2020; las prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías); bonificaciones de navidad; cotizaciones al sistema de seguridad social, conceptos estos desde el 15 de febrero de 2016 y hasta que se profiera el fallo definitivo.

En forma subsidiaria peticionó que se declarara el despido indirecto sin justa causa dentro del fuero de maternidad imputable a la empleadora. Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 3 Y como consecuencia se condenara al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST (f.° 68 a 70 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de marzo de 2014, las partes suscribieron contrato de trabajo a término fijo por 6 meses para empleados de dirección, confianza, manejo o supervisión, para desempeñar el cargo de secretaria y devengó como salario inicial la suma de $920.000, pagaderos quincenalmente.

Señaló, que el 14 de marzo de 2014, fue aceptada para recibir los beneficios establecidos en el Pacto Colectivo existente para la época, esto es, el del periodo 2012 - 2017. Manifestó, que en el mes de febrero de 2015, quedó en estado de embarazo, comunicando inmediatamente a su empleador. Relató, que el 24 de abril y el 11 de mayo de 2015, ingresó por urgencias a la Clínica.

Refirió, que el 5 de noviembre de 2015, radicó un derecho de petición en el área de gestión humana de Gaseosas Lux, en el que exponía de forma amplia y detallada todos los hechos generadores de acoso laboral con ocasión a su estado de gravidez, así como la imposición de tareas ajenas a las funciones inherentes a su cargo, la limitación sobre sus períodos de descanso y para tomar los alimentos, la afectación sobre su salud, así como la constante presión Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 4 psicológica, el miedo, el estrés y la desmotivación laboral por el acoso laboral ejercido por parte de su jefe inmediato, señora Dora Alicia Linares Zipaquirá, y asimismo solicita que dicha situación sea tratada e investigada, petición que nunca fue contestada por parte de la Empresa Gaseosas Lux.

Indicó, que la Clínica el Bosque, emitió incapacidad por maternidad, por su petición, con fecha de inicio el 9 de noviembre de 2015, hasta el 14 de febrero de 2016, la cual radicó en la empresa Gaseosas Lux. Adujo, que el 26 de noviembre de 2015, ingresó por urgencias a la clínica por trabajo de parto. Aseguró, que el 15 de febrero de 2016, volvió de su período de maternidad y se reintegró a su puesto de trabajo, data para la cual devengaba la suma de $1.011.000, encontrándose nuevamente con las presiones y el constante acoso laboral ejercido por su jefe inmediato, señora Dora Alicia Linares Zipaquirá, a pesar de haber informado dicha situación a la empresa antes de salir a su período de maternidad, pero la empresa no adoptó las medidas necesarias para investigar y censurar los actos de acoso puestos en su consideración, denotando la falta de interés con sus trabajadores y en especial con las madres gestantes, con fuero de maternidad, configurándose así una afrenta y una violación flagrante de los principios y normas laborales.

Arguyó, que el 15 de febrero de 2016 y en vista de que la empresa, nunca dio contestación a su derecho de petición Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 5 en el cual advertía el acoso laboral, y tampoco realizó investigación alguna sobre los hechos mencionados, se vio sometida nuevamente al abuso ejercido por su jefe inmediato, por lo que tomó la decisión de renunciar y radicó la respectiva carta ante el departamento de gestión humana de Gaseosas Lux, la cual no fue voluntaria, sino por el contrario fue inducida y obligada por los malos tratos y el constante acoso que ejercía la señora Dora Alicia Linares Zipaquirá, jefa inmediata, por lo que se configuró un despido indirecto.

Dijo, que en el momento en que renunció se encontraba protegida por el fuero de maternidad establecido en el artículo 241 del CST y próxima a iniciar su periodo de lactancia. Precisó, que el 25 de febrero de 2016, la empresa realizó la liquidación del contrato y la entrega de los anexos relativos al pago efectuado al sistema de seguridad social.

Relató, que el día 29 de marzo de 2017, radicó derecho de petición, en el que informaba que su renuncia no fue voluntaria sino por el contrario era un despido indirecto, asimismo reiteró que se realizara la investigación por acoso laboral y solicitó el pago de la indemnización. Informó, que el día 31 de marzo de 2016, el representante legal, dio contestación, informando que el acoso laboral alegado no existía, respuesta carente de Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 6 justificación, argumentos y/o pruebas, asimismo informó que no eran viables los pagos aducidos.

La demandada Gaseosas Lux SAS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de suscripción del contrato de trabajo a término fijo por 6 meses para desempeñar el cargo de secretaria de dirección, confianza, manejo o supervisión en la ciudad de Bogotá, el valor del salario inicial y el finalmente devengado, la data en la que fue aceptada la actora para recibir los beneficios establecidos en el Pacto Colectivo 2012-2017; la notificación de su estado de embarazo en febrero de 2015; la incapacidad emitida por la clínica para el periodo del 9 de noviembre de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016 solicitada por la demandante y radicada ante la empresa, respecto a los demás indicó no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de acoso laboral (f.° 101 a 108 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, decidió (f.° 216 a 217 del expediente):

PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre GASESOSAS LUX S.A.S. frente al Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador demandante CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA se dio por justa causa imputable al empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad demandada GASEOSAS LUX S.A.S., representada legalmente por su Gerente y/o quien haga sus veces a pagar a la demandante CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA la indemnización de que trata el artículo 64 del C.P.T. y de la S.S. en cuantía equivalente a $1.112.100 suma que deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 300.000.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. del resto de pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2021 (f.° 234 a 246 del expediente), confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, en punto al tema del reintegro, que esta Corporación ha adoctrinado que dicha garantía se otorgaba cuando la terminación del contrato se originaba en la voluntad unilateral del empleador, esto es, cuando existía despido, presumiendo que tal actuación obedecía a un acto discriminatorio por causa o debido al embarazo o periodo de lactancia, cuando no se contaba con la debida autorización del inspector del trabajo; de ahí que en caso de que no lo haga, su decisión no producía efectos, siendo procedente el reintegro de la trabajadora con el pago de la indemnización; por lo anterior, la garantía para proteger la maternidad, no se podía extender inapropiadamente a aquellos casos en los Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 8 que la desvinculación no se da como consecuencia del despido, entendido aquel como la decisión de empleador de finiquitar el nexo laboral.

Consideró, que el material probatorio allegado permitía colegir que el 15 de febrero de 2016, Carmen Nayibe Bernal Orjuela finalizó la vinculación contractual laboral existente con Gaseosas Lux SAS, por causas imputables a ésta consistentes en acoso laboral motivado en su estado de embarazo, como da cuenta la señalada comunicación con constancia de recibido por el departamento de gestión humana de la accionada, situaciones de hecho confesadas en la demanda, siendo ello así, la terminación del contrato de trabajo no lo fue por decisión unilateral de la empleadora que permita acceder al reintegro pretendido por fuero de maternidad, pese a que haya acaecido en el periodo de lactancia, en tanto, para efectos de la estabilidad laboral reforzada se requiere que la iniciativa de terminar el contrato laboral provenga del empleador, para así presumir que su conducta estuvo motivada por la condición de gravidez de la trabajadora, pues, si dicha determinación provino de ésta no aplica la presunción de discriminación establecida en el artículo 239 del CST, que torne ineficaz la desvinculación y permita el restablecimiento del vínculo laboral.

Indicó, que la demostración de los motivos argüidos en la carta de renuncia, consistente en malos tratos de la jefe inmediata, manifestados con el dicho de Paola Alexandra Cubides Rincón y Cesar Augusto Avendaño Bocanegra, quienes expusieron que ésta se dirigía con gritos y, Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 9 expresiones denigrantes y soeces a algunos trabajadores, incluida la demandante, configura el despido indirecto, por justa causa por el trabajador contenida en el artículo 62 literal b) numeral 2 del CST, más aún cuando se acreditó que la actora puso en conocimiento de la empleadora tal situación mediante Escrito del 5 de noviembre de 2015, sin que ésta la hubiere investigado y corregido a través del comité de convivencia laboral, tolerando así las señaladas conductas, que trae como consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 ibidem.

Aludió, en cuanto a los intereses moratorios sobre la indemnización por despido injusto, que no existe precepto legal que en la materia haga procedente esta clase de resarcimiento e indicó que además se trataba de una nueva pretensión, pues no se incluyó en el libelo inicial, resultando improcedente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que […] se sirva casar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado veintinueve laboral y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), conforme obra de los folios doscientos diecinueve (219) a doscientos cincuenta Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 10 y dos (252) del cuaderno del Tribunal, y que constituido el alto despacho en sede subsiguiente de instancia se revoque lo sentenciado por el a quo, para en su defecto, otorgar todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por las causales primera y segunda de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma secuencial (expediente digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia así Me permito invocar contra la sentencia impugnada, la causal segunda del artículo 336 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por ser violatoria de la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, por indebida aplicación de los artículos 1º, 13, 25, 29, 43, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia; artículos 45, 236 y 239, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, modificados por la Ley 1468 de 2011, 238, 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1977; 51, 52 (modificado por el art. 23 de la Ley 712 de 2001); artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso, los pronunciamientos judiciales en sentencias CSJ SL1682–19 y SL4791–2015, las cláusulas 07, 16 y 21 del Pacto Colectivo de Trabajo de Gaseosas Lux S.A.S., para la vigencia 2012 –2017 y como consecuencia de error de hecho manifiesto, por la no valoración o defectuosa apreciación de vital acervo fáctico y probatorio, debidamente solicitado, decretado, acopiado e incorporado al expediente.

Posteriormente procede a efectuar transcripción de los artículos 1°, 13, 25, 29, 43, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia; 45, 236, 238, 239, 240, 241 del CST; 51, 60, 145 del CPT y SS; 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167, 170 Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 11 del CGP; las cláusulas 7°, 16 y 21 del Pacto Colectivo de Gaseosas Lux SAS vigencia 2012-2017.

Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de las pretensiones principales, que, la señora CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA, se encontraba cobijada por el fuero materno, al encontrarse en licencia de maternidad, la cual se extendía del día 27 de noviembre de 2015 al 03 de marzo de 2016.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de las pretensiones principales, que, la señora CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA, se encontraba cobijada por el fuero materno, al encontrarse en periodo de lactancia, el cual se extendía del día 03 de marzo de 2016 al 26 de mayo de 2016.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de las pretensiones principales, que, la señora CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA, se encontraba cobijada por la figura de estabilidad laboral reforzada, al encontrarse en periodo de maternidad, el cual se extendía del día 27 de noviembre de 2015 al 26 de mayo de 2016.

CUARTO: No dar por acreditado, siendo evidente, que el despido se materializó durante la licencia de maternidad.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el despido se materializó con ocasión a los malos tratos y el acoso recibidos por cuenta de la trabajadora en periodo de gestación, es decir gozando del fuero materno.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador conocía la queja por acoso laboral interpuesta por la señora CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA, en el mes de noviembre de 2015 y en la cual se registra firma de recibido por cuenta del señor José Luis Orjuela Rey, quien se desempeñaba como generalista de gestión humana de la empresa, firma que nunca fue tachada de falsa.

SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que la carta denominada “Ley 1010 de 2006”, presentada por la trabajadora y en la cual se informó el acoso laboral, con ocasión de su estado de embarazo, fue reconocida y ratificada por los trabajadores de la empresa demandada, quienes depusieron su testimonio ante el a quo. Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 12 OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se produjo el despido de la trabajadora CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA, la jefa inmediata, señora DORA ALICIA LINARES ZIPAQUIRÁ, y el señor FERNANDO ALVAREZ LUNA, representante legal de la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S., conocían de la queja por acoso laboral interpuesta por la señora CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA, el día 05 de noviembre de 2015.

NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que la motivación para la terminación del contrato, ya había sido puesta en conocimiento a las directivas de la Empresa en pleno estado de gestación de la trabajadora.

DÉCIMO: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Sustantivo del trabajo, esto es, solicitar la correspondiente autorización al Inspector de Trabajo para la terminación del contrato.

DÉCIMO PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía los requisitos para ser amparada y cobijada por la estabilidad laboral reforzada, con ocasión del fuero materno, establecido en el artículo 239 de C.S.T.

DECIMO SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que la actora debía permanecer en su cargo hasta culminar el periodo de lactancia.

DECIMO TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la presentación de la carta de renuncia motivada exoneraba de la obligación establecida en el artículo 240 del C.S T, esto es, solicitar el correspondiente permiso al Inspector de Trabajo.

DECIMO CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que las causas que motivaron la renuncia de la trabajadora eran de conocimiento del empleador y surgieron con ocasión al estado de gestación de la trabajadora.

DECIMO QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador liquidó correctamente las prestaciones definitivas de la trabajadora.

DECIMO SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que la accionada omitió incluir en el pago de las acreencias de la trabajadora, montos debidamente acordados en el pacto colectivo.

DÉCIMO SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que en el sub judice, procede el reintegro de la trabajadora, ahora demandante. Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 13 DÉCIMO OCTAVO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no gozaba del fuero materno. Señala que resulta notorio el quebrantamiento del orden legal en el que incurrió primera y segunda instancia, por lo que indudablemente se atentó contra la naturaleza del Estado Social de Derecho, el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe, los derechos mínimos irrenunciables emanados de las relaciones laborales, la irrenunciabilidad al mínimo vital y móvil, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y las diferentes fuentes formales del derecho, que de antaño han procurado la protección y efectiva aplicación de los derechos de la mujer gestante y el neonato, personas estas de especial protección y a quienes se les debe garantizar y aplicar los principios más favorables.

Expone, que se presenta la violación grosera de cánones de índole constitucional, tal como acontece con los artículos 13 y 53 superiores, que se vieron neciamente desconocidos ante la irreflexiva negación de establecer que ella, al ser la parte débil de la relación laboral, por su estado de embarazo, fue víctima de maltrato y acoso laboral, ante lo cual no se desencadenó ninguna actuación por cuenta de quien tenía la obligación de protegerla y tomar las medidas necesarias, para corregir esta situación en vez de tolerarla.

Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 14 Pruebas no apreciadas o indebidamente valoradas: Desconoció el Ad Quem, la documental obrante a folios 51 al 55, del cuaderno principal y que corresponden a la carta presentada por la trabajadora, el día 05 de noviembre de 2015, denominada “LEY 1010 DE 2006”, en la cual se materializan las quejas verbales ya presentadas y se reportan los malos tratos de los cuales fue víctima la trabajadora, desde el momento en que dio a conocer su estado de embarazo, indicando también que estaría atenta a los requerimientos que a bien tuviese que hacer la Empresa, a fin de que se investigaran y corrigieran tales aspectos y que de esta manera se amparara, el mínimo de derechos y garantías, que tenía como trabajadora y persona en estado de debilidad manifiesta, a causa de su estado de embarazo, pues si se hubiera hallado su verdadero espíritu, sin duda se hubiera concluido que las situaciones de maltrato a que fue sometida la trabajadora, fueron una consecuencia directa de su estado de embarazo y que estas situaciones fueron puestas en conocimiento de la empresa de manera oportuna, sin que esta hubiese tomado medidas tendientes a disminuir o eliminar tal situación y que como consecuencia de tal inactividad originaron la terminación del contrato laboral por despido indirecto, por causas exclusivamente imputables al empleador y bajo el amparo de protección del fuero materno. No se le dio valor probatorio a la documental obrante a folios43 y 46, que corresponde a la incapacidad por maternidad otorgada en primera oportunidad y que iniciaba desde el día 09 de noviembre de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016, siendo que la misma debió ser reajustada desde el día26 de noviembre del año 2015, fecha en la cual ocurre el nacimiento y en consecuencia inicia el periodo de licencia de maternidad, el cual se extendía hasta el día03 de marzo de 2016, documental que como manifestó la trabajadora y corrobora el representante legal, se allego de manera oportuna al empleador, en el mismo sentido, es de mencionar que por requerimiento del empleador, quien obro de manera unilateral y haciendo uso de su posición dominante, la trabajadora debió presentarse el día15 de febrero de 2016a retomar sus labores, siendo entonces, que para el momento en el cual la trabajadora presenta la carta de renuncia, se encontraba aun en periodo de licencia de maternidad y por ende gozando de su fuero materno y estabilidad laboral reforzada, sin tomarse la previsión de solicitar la autorización al Inspector de Trabajo o tan siquiera abrir una investigación en el comité de convivencia, a fin de proteger a su trabajadora.

No se apreció en debida forma, la documental obrante a folio 56y que corresponde a la denominada “Renuncia por acoso laboral”, presentada por la trabajadora, así como el folio 57,correspondiente a la liquidación, en la cual además de echar Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 15 de menos los emolumentos que como beneficiaria del pacto colectivo le correspondían, ese indica una vez más, que la terminación del contrato corresponde a un despido indirecto motivado por el maltrato y acoso a que fue sometida, como consecuencia de su estado de embarazo, en un todo con lo obrante en los folios 51 a 55, de los cuales se debería determinar la relación existente entre el estado de embarazo (fuero materno), el maltrato y acoso recibido por cuenta de la trabajadora y la justa causa imputable al empleador para dar por terminado el contrato laboral, y por lo tanto, la obligación del empleador de solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo, para aceptar la carta de renuncia motivada por despido indirecto, pero lamentablemente los jueces de instancia no lograron establecer el nexo causal aquí descrito.

No se apreció en debida forma, el testimonio rendido por la señora Paola Alexandra Cubides Rincón, identificada con cédula de ciudadanía número 52.428.718 de la ciudad de Bogotá D.C., quien afirmo haber presenciado los malos tratos e insultos que la señora Dora Alicia Linares Zipaquirá, en uso de su poder dominante ejercía en contra de la Señora Carmen Nayibe Bernal Orjuela.

No se dio valor probatorio alguno a la firma incorporada en el folio 51 parte lateral, la cual correspondía al soporte de recibido de la carta radicada ley 1010de 2006y que fue impuesta por el señor JOSÉ LUIS ORJUELA REY, quien fungía como Generalista de gestión Humana, véase Honorables Magistrados, que no solo no se valora el contenido dela carta, sino que se omite y se da credibilidad al empleador, cuando indica desconocer la existencia de tal carta, aun cuando en ella existe una firma de recibido y que la misma al compararla con el llamado de atención efectuado a la trabajadora el día 15 de febrero de 2015,coincide en su totalidad, es del caso resaltar que tal firma nunca fue objeto de tacha alguna por cuenta de la pasiva y bajo ese presupuesto goza de total validez y legalidad.

No se apreció en debida forma, el testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Avendaño Bocanegra, identificado con cédula de ciudadanía número 80.157.874 de Bogotá D.C., quien de manera contundente aseguro haber conocido por cuenta de la Señora Dora Alicia Linares Zipaquirá, la carta denominada “LEY 1010 de 2006”y que fue presentada por la trabajadora el día 05 de noviembre de 2006, quien indico con gran claridad y sin duda alguna parte del contenido de la carta, señalo que, con ocasión de esta carta fue llamado a la Gerencia, en adición a esto, cuando se le coloco de presente el documento en mención, lo reconoció sin titubear en ningún momento, como se puede evidenciar en el audio de la audiencia adelantada el día 13 de Noviembre de 2019.

Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 16 Refiere que, en todo caso, debería tenerse en cuenta que dio a conocer las situaciones de maltrato y acoso de las cuales estaba siendo víctima dentro del periodo de gestación, en la que estaba relevada de obligación alguna de probar, que este era el motivo de despido, tanto es así que ella, claramente en la carta mediante la cual reitera la situación que se viene presentando, se pone a disposición de la empresa para ampliar su queja, hacer descargos o la actuación que corresponda a fin de que se suspendan esos actos de maltrato y acoso, situación que como se evidencia en el expediente en la contestación de la demanda, lo indicado por el representante legal y reafirmado por la renuencia de los testigos y la inasistencia de la señora Dora Alicia Linares Zipaquirá, evidenció que la empleadora nunca tuvo la intención de investigar y menos aún de tomar medidas tendientes a evitar estas situaciones de maltrato y acoso.

Enfatiza en que en concordancia con el acervo probatorio resultaba evidente que no se trató de una renuncia voluntaria pues se trató de un despido indirecto con ocasión al estado de embarazo y posterior lactancia de su hijo, gozando del fuero materno, razón por la cual lo procedente era el correspondiente reintegro, así como el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones que como consecuencia de este se derivan y trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL1682-2019.

Finaliza señalando, que el comportamiento de la accionada se constituye en hostil, injusto y discriminatorio, Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 17 pues al permitir que un acoso laboral y mal trato se mantuviera desde el momento en que inició su etapa de embarazo y posterior periodo de lactancia, aun cuando conoció la situación, no tomó medida alguna para impedir que, el superior jerárquico, en uso de su poder dominante ejerciera actos discriminatorios y de acoso en contra de la trabajadora y así evitar que tales comportamientos se continuaran presentando y se garantizaran los mínimos derechos que le asistían, por tal motivo es completamente censurable el actuar del empleador y tales actuaciones se encuentran proscritas por la legislación del trabajo, toda vez, que atentan contra la dignidad del trabajador y, por ende, constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo laboral por causas imputables al empleador, en los términos previstos en los artículos 62, literal b), numeral 8 y 59, numeral 9 del CST, tal y como lo determinaron el a quo y el ad quem, pero que lamentablemente en sus decisiones de instancia no realizaron la hermenéutica jurídica integral de los hechos y pruebas puestas a su consideración, razón más que suficiente para que en sede de instancia la sentencia sea revocada y en consecuencia se concedan todas y cada una de las pretensiones incoadas (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La parte opositora, Gaseosas Lux SAS, aduce que se presenta un defecto absoluto e insuperable respecto del alcance de la impugnación y a pesar de la flexibilización de algunos de los requisitos para el estudio del recurso extraordinario de casación, ello no es óbice para que el Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente cumpla con un debido y juicioso planteamiento del alcance de la impugnación y en este caso se presentan dos situaciones que atentan de manera directa contra la técnica de la casación y que generan su improcedencia. Destaca, que se solicita que se case la sentencia de primera instancia. Acentúa, que se solicita en el petitum la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias, situación que es a todas luces un imposible jurídico.

Argumenta que, el recurrente indica que acusa a la sentencia impugnada de conformidad con las causales primera y segunda de casación; sin embargo, revisada la demanda no se encuentra ningún tipo de cargo o sustentación que soporte dicha manifestación y en todo caso no demostró que la sentencia se haya reformado en su perjuicio. Refiere, aun cuando se pasara por alto los yerros descritos, igualmente los cargos resultaban improcedentes y en lo que atañe al cargo primero estimó que no existió ningún tipo de error en la valoración probatoria, pues el punto a analizar en la sentencia ni siquiera era fáctico sino jurídico.

Tan así, que el mismo Tribunal al iniciar su argumentación partió de tener como hechos probados la vinculación laboral, el salario, el hecho de la terminación del contrato de trabajo y que la carta de renuncia había sido presentada en febrero de 2016 y que la menor había nacido en noviembre de 2015. Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 19 Entonces, los errores fácticos que enuncia la atacante no tienen procedencia alguna, pues incluso varios de esos hechos supuestamente no acreditados de manera indebida, fueron el punto de partida de la sentencia. Explica, que el Tribunal en ningún momento manifestó que la demandante no se encontrara dentro del periodo de protección especial a la maternidad.

Lo que dijo, contrario a ello, es que, aunque se encontraba en dicho periodo, no era procedente el reintegro pues no había existido un despido ejecutado por el empleador sino una actuación unilateral de la misma trabajadora. Precisa, que ninguno de los argumentos expuestos en el desarrollo de este cargo tienen la potencialidad de modificar la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior en cuanto a que el reintegro es improcedente ante la presentación de una renuncia y la inexistencia de una actuación unilateral del empleador tendiente al despido.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia así Por la causal primera de casación del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos 238, 239, 240 y 241 del C.S.T. y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 42, 43, 53 y 93 de la Carta Política, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, número55526 del 6 de marzo de 2019, M.P. Isabel Godoy, sentencia T-438 de 2020, SL1319 de 2018.

Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 20 Posteriormente procede a efectuar transcripción de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 42, 43, 53, 93 de la Constitución Política; 238, 239, 240, 241 del CST, apartes de la sentencia de la CSJ SL666-2019 y de la CC T-438-2020. En la demostración del cargo alude que:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de las pretensiones principales, que, la señora CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA, se encontraba cobijada por el fuero materno, al encontrarse en licencia de maternidad, la cual se extendía del día 27 de noviembre de 2015 al 03 de marzo de 2016.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de las pretensiones principales, que, la señora CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA, se encontraba cobijada por el fuero materno, al encontrarse en periodo de lactancia, el cual se extendía del día 03 de marzo de 2016 al 26 de mayo de 2016.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de las pretensiones principales, que, la señora CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA, se encontraba cobijada por la figura de estabilidad laboral reforzada, al encontrarse en periodo de maternidad, el cual se extendía del día 27 de noviembre de 2015 al 26 de mayo de 2016.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Sustantivo del trabajo, esto es, solicitar la correspondiente autorización al Inspector de Trabajo para la terminación del contrato.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía los requisitos para ser amparada y cobijada por la estabilidad laboral reforzada, con ocasión del fuero materno, establecido en el artículo 239 de C.S.T.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que la actora debía permanecer en su cargo hasta culminar el periodo de lactancia.

SÉPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la presentación de la carta de renuncia motivada exoneraba de la obligación establecida en el artículo 40 del C.S T, esto es, solicitar el correspondiente permiso al Inspector de Trabajo.

OCTAVO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la carga de la prueba correspondía a la demandante. Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 21 NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que al empleador le correspondía demostrar que la terminación del contrato no estaba relacionada con el embarazo y periodo de licencia de maternidad de la trabajadora, como lo estipula la presunción legal establecida en el numeral 2º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

DECIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no tenía la obligación legal de solicitar el permiso al Inspector de Trabajo, para aceptar la carta de renuncia motivada por parte de la trabajadora.

DÉCIMO PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el despido indirecto es nulo a la luz de lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 241, del Código Sustantivo del Trabajo. Señala, que resulta evidente el yerro de los jueces de instancia, esto es, el a quo, y el ad quem, quienes para resolver el caso prefirieron la interpretación de las normas labores por encima de las constitucionales.

Refiere, que no entendió, ni interpretó el a quo, que en el Estado Social de Derecho se privilegia a los ciudadanos, y más concretamente a la trabajadora en estado de embarazo o en periodo de lactancia materna, con las figuras de la norma más favorable, del principio de favorabilidad, de progresividad, de no regresividad y de respeto a los derechos adquiridos.

Precisa, que el a quo se dejó absorber de la interpretación exegética y con riguroso ritual manifiesto; y no solo se enredó para efectos de despachar lo que concernía a la terminación del contrato por causas imputables al empleador, esto es, por despido indirecto, originado en acoso laboral y malos tratos por parte del empleador, proveniente Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 22 del estado de embarazo en que se encontraba, asignándole cargas que no le correspondían, cercenándole la presunción legal a su favor e invirtiendo la carga de la prueba en su contra y trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 239, aunado a la violación de figuras jurídicas de estatus constitucional como el fuero materno, la protección al neonato y la estabilidad laboral reforzada.

Añade, que los jueces de instancia no le brindaron las garantías suficientes, pues era la parte débil de la relación laboral y quien, como se probó dentro del plenario, se encontraba en un estado de indefensión y gozando del fuero materno, desamparándola y éste «de manera verdaderamente sorpresiva, transporta un derecho y garantía autónoma y absolutamente independiente del tema de estabilidad laboral reforzada, y por consiguiente, no sometido a la abundante normatividad que rigen la materia».

Recalca, que el numeral segundo del artículo 239 del CST, indica de manera tajante la presunción de despido con ocasión al embarazo y/o lactancia, cuando la trabajadora independientemente de la modalidad de terminación, esto es, despido directo o indirecto se encuentra con tal estatus. Hace hincapié en que «es imperdonable por decirlo menos que el a quo, se haya dejado sugestionar de no sé qué extraña inteligencia que le llevó a cometer lo que verdaderamente es un groso error, un inaceptable lapsus y mucha ligereza y confianza en una interpretación errónea de los numerales uno y dos de artículo 239, articulo 240 y Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 23 numeral 2 del artículo 241 del C.S.T., para castrar importantísimos derechos» suyos.

Reitera que, queda demostrado que efectivamente el sentenciador de primera instancia incurrió en los errores endilgados, y violentó las normas sustantivas del alcance nacional acusadas en los cargos formulados, deviniendo entonces suficientes razones para declarar la prosperidad de los cargos (Cuaderno digital de la Corte). IX. RÉPLICA Gaseosas Lux SAS aduce que, a pesar de anunciarse un reparo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, la demandante nuevamente trae a colación el debate probatorio al enlistar en los presuntos hechos erróneamente demostrados o no acreditados, lo que se aleja por completo de la senda escogida donde únicamente es dable disertar sobre la intelección que el Tribunal le dio a determinada norma.

Destaca que, se presentan como normas interpretadas erróneamente, sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, lo que no es correcto, pues las sentencias si bien son apoyo al cargo, no pueden presentarse como normas de carácter jurídico interpretadas de manera incorrecta. Acentúa, que no se evidenció la interpretación errónea mediante el análisis comparativo entre el entendimiento dado Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 24 por el ad quem y el recto sentido que el recurrente quiere advertir.

Argumenta que lo que busca proteger el fuero materno es un acto directo y unilateral del empleador, siendo imposible generar un reintegro cuando fue el mismo trabajador quien en un acto consciente, voluntario y unilateral, manifestó su deseo de terminar el contrato de trabajo. X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 26 El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso por varias razones: a. En el escrito contentivo del recurso, pidió casar parcialmente el fallo del juzgado que fue confirmado por el Tribunal, cuando lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, desconociendo que la infirmación solo procede contra la decisión de segunda instancia y solo por excepción, frente a la de primer grado, cuando se trata de casación per saltum, la que debe encontrarse debidamente sustentada, lo que en este caso no sucede.

Al punto en providencia CSJ AL5430-2018, se estableció: «[ ] debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede». b. El alcance de la impugnación resulta confuso, en la medida en que refiere a una casación parcial, sin indicar cuáles son los puntos objeto de casación, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 27 rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, y ello impide delimitar el ámbito de su actuación. c. Solicita se revoque lo decidido por el juzgado, que le fue parcialmente favorable, lo que resulta contradictorio con la primera parte del alcance de la impugnación. d. Pretende le sean reconocidas las pretensiones principales y subsidiarias, cuando estas resultan excluyentes y este tema ya fue dilucidado en la sentencia de casación CSJ SL 678-2020 al referir que «En el alcance de la impugnación del recurso de casación, no es posible pedir tanto la prosperidad de la súplica principal como la subsidiaria».

De suerte que el petitum de la demanda extraordinaria debe ser inteligible y precisamente frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 28 eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, así la Sala quisiera tener por superado tal defecto, no se logra dilucidar qué es lo que pretende el recurrente en sede de instancia, pues si se entendiera que es la revocatoria de la sentencia de primer grado, no se accedería a las pretensiones subsidiarias y si fuera una confirmación parcial, se daría lugar a un reconocimiento inoperante, esto es respecto de las pretensiones principales y subsidiarias, que como quedó expuesto, resulta imposible jurídicamente.

Aunado a lo anterior, se advierten otros problemas de técnica, así: 2. Causal de casación La censura increpó al colegiado haber incurrido en las causales «primera y segunda de casación», desconociendo que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, procede únicamente en los casos en los cuales dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único, presupuesto que, de entrada se advierte, no se cumple en el asunto, pues si bien se manifestó inconformidad respecto del fallo de primer grado únicamente por parte de la recurrente, Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 29 que no por las dos partes, como erradamente se señala por la demandada en su escrito de oposición, no es menos cierto que, el fallo impugnado confirmó el primero, es decir que no se agravó la situación del único apelante, presupuesto necesario para que fuera viable su interposición. Además de lo dicho, en materia laboral es posible la incoación del recurso de casación contra las sentencias de los jueces del circuito, pasando por alto la segunda instancia, pero para ello se requiere proponerla dentro de los términos del recurso de apelación y obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, lo que tampoco ocurrió en este caso y menos aún basta como lo pretende la censura, únicamente solicitar en el alcance de la impugnación, la casación de la sentencia proferida por el juez unipersonal, al tema puede consultarse la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2006, rad. 27267. 3.

Cargo primero a. Invoca nuevamente la causal segunda de casación, por lo que se itera lo ya expuesto. b. El censor establece como preceptos trasgredidos los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP, los cuales no constituyen normas de orden sustantivo, contrariando lo fijado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, pues son de orden adjetivo por lo que no pueden ser objeto de trasgresión directa en casación, salvo que se denuncien como Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 30 violación medio (CSJ SL1379-2019), lo que no ocurrió en el sub lite.

De igual manera, no se realizó manifestación alguna sobre los mismos en el desarrollo del cargo. c. En la proposición jurídica se menciona «los pronunciamientos judiciales en sentencias SL 1682-19 y SL4791-2015, las cláusulas 07, 16 y 21 del Pacto Colectivo de Trabajo de Gaseosas Lux S.A.S. para la vigencia 2012-2017». Menester resulta recordar que las acusaciones deben formularse respecto de normas sustanciales de alcance nacional que alberguen el derecho reclamado, que hayan servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o hayan debido serlo y que a juicio del recurrente hayan sido violadas, por consiguiente, como los pactos colectivos y las sentencias no tienen la calidad de normas de derecho sustancial de alcance nacional, no pueden ser objeto del recurso de casación (CSJ SL386-2013), (AL 8667-2017), (CSJ SL1341-2018).

Al referente, esta Corporación ha reiterado que las sentencias judiciales no son preceptos sustanciales y, por ende, su inclusión en el cargo no suple la falta de proposición jurídica requerida. En efecto, en proveído CSJ AL385-2022, reprodujo lo dicho en CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, para señalar que las decisiones judiciales no son preceptos sustanciales del orden nacional, por lo que no pueden asimilarse a la proposición Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 31 jurídica para realizar un estudio de ellas de cara a la providencia cuestionada.

Tal situación hace que sea imposible analizar de fondo la temática planteada, para lo cual se indicó: Ahora, cabe precisar que, el recurrente indicó que hubo una aplicación indebida de las sentencias de la Corte Constitucional T-1328 de 2001 y T-054 de 2009; no obstante, es preciso mencionar lo que ha dicho esta corporación frente a ello.

En sentencia bajo radicado CSJ 37336 se indicó: La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derechos sustancial, sino pruebas de lo que resolvieron cada una de esas corporaciones judiciales. Igualmente, en providencia de esta Sala bajo radicado CSJ 40252 de 20 de marzo de 2013, se advirtió: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustancial laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida inexplicadamente, que la violación de la ley en casación el trabajo pregona de las normas sustanciales laborales o de la seguridad social, “de orden nacional”, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuera de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.

(Subraya fuera de texto original) Respecto de lo anterior, es claro que las sentencias judiciales que citó el actor no son preceptos sustanciales de derecho sustancial, por lo que no pueden tenerse en cuenta como tales, para realizar un estudio de las mismas de cara a la providencia confutada, situación que hace imposible que se estudie el asunto.

(resaltado original y negrillas de la Corte). Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 32 Cosa diferente es que el sentenciador de segundo grado cimente su decisión en jurisprudencia de la Corte, caso en el cual, eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a su interpretación errónea como modalidad generalmente más adecuada de violación, la cual debe ser propuesta por la vía directa, según lo tiene asentado la Sala.

Pero lo cierto es que esa modalidad de violación de la ley sustancial no fue la invocada en este cargo. d. A más de lo anterior, se evidencia que la recurrente hace mención no solo del fallo proferido por el Tribunal, pues también critica la decisión emitida por el Juzgado, al señalar: […] gravísimo, notorio y de bulto es el dislate y consecuente quebrantamiento del orden legal imperante por parte del Ad quo y confirmada por el Ad Quem, a quien corresponde precisamente como Operador Judicial […] […] tal y como lo determinaron el a quo y el ad quem, pero que lamentablemente en sus decisiones de instancia no realizaron la hermenéutica jurídica integral de los hechos y pruebas puestas a su consideración, razón más que suficiente para que en sede de instancia la sentencia sea revocada y en consecuencia se concedan todas y cada una de las pretensiones incoadas […].

Al punto, resulta importante resaltar que el ataque dirigido por la impugnante solo debe proceder contra la sentencia de segunda instancia, salvo «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub lite», como se señaló en precedencia, por lo que no Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 33 puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede (CSJ SL592-2013, CSJ SL15802- 2017, CSJ AL5430-2018). e. En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por indebida aplicación, de los artículos 1º, 13, 25, 29, 43, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia; 45, 236 y 239, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, modificados por la Ley 1468 de 2011, 238, 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo; 71 y 77 de la Ley 50 de 1977; 51, 52, modificado por el 23 de la Ley 712 de 2001; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 1º, 13, 25, 29, 43, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia; 45, 236 y 239, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, modificados por la Ley 1468 de 2011, 238, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo; 71 y 77 de la Ley 50 de 1977; 51, 52, modificado por el 23 de la Ley 712 de 2001; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso, el Tribunal haya efectuado Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 34 una aplicación indebida, cuando se advierte que estos preceptos no fueron sustento del fallo proferido por ésta.

Y se indica que en el aparte final del desarrollo del cargo señala «lamentablemente en sus decisiones de instancia no realizaron la hermenéutica jurídica integral», cuando el submotivo como se indicó fue la indebida aplicación, lo que resulta ambiguo para la Sala. f. Encamina el cargo por la senda indirecta y sin embargo en su desarrollo alega un quebrantamiento de orden legal y constitucional al señalar […] quebrantamiento del orden legal imperante por parte del Ad quo y confirmada por el Ad Quem […] […] indudablemente se atentó contra la naturaleza del Estado Social de Derecho imperante en nuestra República, el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe, los derechos mínimos irrenunciables emanados de las relaciones laborales, la irrenunciabilidad al Mínimo vital y Móvil, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y las diferentes fuentes formales del derecho, que de antaño han procurado la protección y efectiva aplicación de los derechos de la mujer gestante y el neonato, personas estas de especial protección y a quienes se les debe garantizar y aplicar los principios más favorables.

En éste caso, Honorables Magistrados, se da la violación grosera de cánones de índole Constitucional, tal como acontece con los artículos 13 y 53 superiores […]. Esas circunstancias implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 35 el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018).

Como quiera que las vías de violación, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, son excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. g. En la acusación refiere que los errores de hecho en los que incurrió el colegiado se dieron como consecuencia de la no valoración o defectuosa apreciación del acervo probatorio y fáctico.

Posteriormente, en la demostración del cargo, se consigna un aparte que se denomina «Pruebas No Apreciadas o Indebidamente Valoradas». Y al adentrarse en la crítica que realiza frente a las pruebas, si bien cuentan con una introducción, estas no se clasifican de manera ordenada en medios no apreciados y en pruebas valoradas erróneamente, debiéndose agregar que vale pena hacer hincapié en que se trata de conceptos distintos, por eso la importancia de hacer la diferenciación entre una y otra, máxime si se tiene en cuenta que entre ellas resultan excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de apreciarlo, mientras que la errónea apreciación Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 36 consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene.

Y en todo caso no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. h. Continuando con el material probatorio, la censura asegura que no se apreció en debida forma los testimonios rendidos por Paola Alexandra Cubides Rincón y Cesar Augusto Avendaño Bocanegra; empero se rememora que estos tienen la connotación de prueba calificada en sede de casación, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 37 En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Paola Alexandra Cubides Rincón y Cesar Augusto Avendaño Bocanegra, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 38 deviene en improcedente su estudio en sede de casación. i. El cargo primero como se anotó, fue presentado por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de esta, los siguientes: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).

Sobre los mismos y revisado el cargo, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta errónea apreciación o falta de la misma, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra que es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no esté en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que los cargos se asemejan más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio argumentativo por parte de la actora, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues «[…] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 39 magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […]» (CSJ SL3109-2020).

Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes errores que lo condujeron a proferir un fallo errado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CN, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). 4.

Cargo Segundo a. Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, en la demostración del cargo señala un listado de once errores que apuntan a que el colegiado «no da por demostrado, estándolo» y «da por demostrado, sin estarlo» varias situaciones, de lo que se colige sin lugar a dudas que se trata de errores de hecho, que en materia laboral se presentan cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 40 sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL2879-2019), yerros estos que deben ser sustentados por la vía indirecta, pues esta es la que admite discusiones fácticas.

No obstante lo anterior, si se entendiera que la elección de la senda fue equivocada, y que realmente quiso enderezar su acusación por la vía fáctica, tampoco da cabal cumplimiento a los requisitos de esta, como se señalaron en el análisis efectuado para el cargo primero; es decir, la censura tiene la carga de precisar cuáles son los errores de hecho que atribuye al fallador de segundo grado, así como los medios de prueba que considera erróneamente apreciados o dejados de valorar, y cómo es que los desaciertos probatorios condujeron a las distorsiones imputadas, es decir, cuál fue el resultado equivocado que obtuvo el Tribunal del estudio de las pruebas y cuál es la verdadera incidencia de las mismas, a partir de su ponderación objetiva, siempre que ello parta de los verdaderos argumentos en que se apoyó la decisión discutida y tenga en cuenta la libre formación del convencimiento que abriga a los operadores judiciales en los términos del artículo 61 del CPTSS, lo que no se configuró en el caso de autos.

De otro lado, al haber encausado la acusación por la vía directa, en la que se debaten aspectos netamente jurídicos; por tanto, existe conformidad por el recurrente respecto de los aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado (CSJ SL, Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 41 25 oct. 2005, rad. 25360;

CSJ SL739-2018 y CSJ SL4315- 2019); sin embargo, como se avizoró, se efectuó igual reproche sobre este tópico. Las anteriores circunstancias dan cuenta que en este segundo cargo al igual que en el primero, también se mezclaron las vías de ataque, por lo que en este punto se remite la Sala a lo ya expuesto con antelación. b. Denuncia como submotivo de violación, el de interpretación errónea de los artículos 238, 239, 240 y 241 del CST y 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 42, 43, 53 y 93 de la Carta Política.

Al hilo, es de señalar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural. Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 238, 240 y 241 del CST y 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 42, 43, 53 y 93 de la Carta Política, aducidos en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido por el Colegiado.

A más de ello, la censura tenía la carga de demostrar que el juzgador imprimió un entendimiento equivocado a tales preceptos, caso en el cual debía indicar, además, la Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 42 recta comprensión de dicho mandato, para que la Corte pudiera efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la equivocada interpretación denunciada, frente a lo que hizo caso omiso la recurrente. c. En la proposición jurídica se menciona «la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, número55526 del 6 de marzo de 2019, M.P. Isabel Godoy, sentencia T-438 de 2020, SL1319 de 2018».

Como quiera que también en este desatino incurrió en el cargo primero, y sobre este ya se efectuó pronunciamiento, itera la Corporación los mismos argumentos. d. Igualmente en este cargo, el recurrente hace alusión tanto al fallo de segunda como de primera instancia, al señalar: […] Consistente resulta el yerro de los jueces de instancias, esto es, el a-quo, y el ad-quem, quienes al interpretar que […] […] No entendió, ni interpretó el a-quo, que […] […] En efecto, Honorables Magistrados, el a-quo se dejó absorber, sin saber porque razón de la interpretación exegética […]. […] Nótese que los jueces de instancia no brindaron las garantías suficientes a la trabajadora […] […] no obstante, es imperdonable por decirlo menos que el a quo, se haya dejado sugestionar de no sé qué extraña inteligencia que le llevó a cometer lo que verdaderamente es un groso error […] Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 43 […] Así, Honorables Magistrados, queda demostrado que efectivamente el sentenciador de primera instancia incurrió en los errores endilgados Y también en este desacierto regresa la Corte a lo ya referenciado para el cargo primero. e. Con la argumentación expuesta en los cargos, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico y fáctico, concluyendo que de acuerdo al material probatorio allegado, la demandante el 15 de febrero de 2016, finalizó la vinculación contractual laboral existente con Gaseosas Lux SAS, por causas imputables a ésta, consistentes en acoso laboral motivado en su estado de embarazo, por lo que la terminación del contrato de trabajo no lo fue por decisión unilateral de la empleadora que permita acceder al reintegro pretendido por fuero de maternidad, pese a que haya acaecido en el periodo de lactancia, en tanto, para efectos de la estabilidad laboral reforzada se requiere que la iniciativa de terminar el contrato laboral provenga del empleador, para así presumir que su conducta estuvo motivada por la condición de gravidez de la Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 44 trabajadora, pues, si dicha determinación provino de ésta no aplica la presunción de discriminación establecida en el artículo 239 del CST, que torne ineficaz la desvinculación y permita el restablecimiento del vínculo laboral.

Igualmente refirió, que de conformidad con los motivos argüidos en la carta de renuncia, consistentes en malos tratos de la jefe inmediata, ello configuraba el despido indirecto, por justa causa por el trabajador contenida en el artículo 62 literal b) numeral 2 del CST, lo que traía como consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 ibidem.

En relación con lo previo, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 45 protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De todo lo anterior se desprende que la acudiente al recurso no ordinario, no desquició, como era su carga, los soportes fáctico-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.

En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Finalmente, la Corporación debe precisar que el despido indirecto y la renuncia inducida son dos conceptos diferentes, por lo que cada uno apareja consecuencias distintas, a hilo puede consultarse la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 13648. Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 46 Así las cosas, la consecuencia jurídica de la demostración de un despido indirecto es el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, ya que a partir de la vigencia del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 el despido sin justa causa, por regla general, no tiene como consecuencia el reintegro sino una indemnización tarifada legalmente.

Al punto la sentencia CSJ SL3089-2014, consideró […] a partir de la vigencia del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 el despido sin justa causa no tiene como consecuencia el reintegro. […] El despido sin justa causa, por el contrario, es un acto de declaración de voluntad del empleador y, en principio, produce un efecto extintivo del contrato y la propia ley le reconoce virtualidad suficiente para ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general.

De lo anterior, fluye que la consecuencia jurídica que procedía para este escenario fue la correspondiente a la de los hechos que se encontraron probados, pues tanto en primera como en segunda instancia se condenó al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, de suerte que las circunstancias expuestas generaban la consecuencia jurídica que fue impuesta.

Así las cosas, por lo mencionado, los cargos se desestiman. Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 47 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA contra GASEOSAS LUX SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94121 SCLAJPT-10 V.00 48