Micelio
SL346-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL346-2022 Radicación n.° 87935 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2019, en el proceso que en su contra adelantó CLARA INÉS LATORRE DE ZAFRA, al que se vinculó como /itis consorte necesaria a GLADYS VALENCIA DE CABAL y, posteriormente a sus herederos determinados e indeterminados.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Latorre de Zafra llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle de forma vitalicia y en calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión que en vida devengaba Jairo Cabal Mazuera, a partir del 17 de diciembre SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87935 de 2014, las mesadas adeudadas y las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra pet ita y, las costas.

Fundamentó las pretensiones, en que: Jairo Cabal Mazuera adquirió el estatus de pensionado mediante acto administrativo proferido por el ISS y, que convivió en condición de compañera permanente de él por un lapso de 6 arios, hasta la fecha del deceso, acaecido el 17 de diciembre de 2014. Informó que el 29 de mayo de 2015 solicitó a la demandada la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba Cabal Mazuera, a la que no accedió Colpensiones en Resolución GNR 221923 de 26 de julio de ese ario, con el argumento de que no allegó los documentos idóneos para acreditar su condición de beneficiaria pensional pues las declaraciones extrajuicio aportadas no establecen de manera clara y con certeza los extremos de convivencia. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

Aceptó los hechos de la demanda a excepción de los relacionados con la calidad de compañera permanente de la demandante y el tiempo de convivencia con el de cujus. En su defensa, adujo que la sustitución de la pensión que hoy reclama la promotora del juicio fue reconocida en favor de Gladys Valencia de Cabal, cónyuge supérstite del pensionado y quien en su momento acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la misma, amén que no se encuentra SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87935 acreditado «en forma palmaria» por la demandante, la convivencia efectiva con el pensionado para acceder al disfrute de la prestación solicitada.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y, la innominada (f.° 37-40 cuaderno del juzgado). En auto calendado de 8 de abril de 2016, el a quo dispuso la vinculación al presente proceso de Gladys Valencia de Cabal como /itis consorte necesaria (f.° 22-23) y, ante su deceso (f.° 5), ordenó la integración al proceso de sus herederos determinados e indeterminados (f.° 64) quienes representados por curador ad litem se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial por carecer de fundamento de derecho.

Negaron la convivencia de la demandante con Jairo Cabal Mazuera y, aceptaron los restantes supuestos fácticos. Como excepción de mérito propusieron la de prescripción (f.°103-105). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 17 de mayo de 2019 (CD a f.° 124 cuaderno principal), en el que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y, condenó en costas a la promotora del juicio.

SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 87935 Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019 (CD a f.° 6 cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 135 llevada a cabo el 17 de mayo de 2019 en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, la cual quedará así: 1°.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2°.- DECLARAR que CLARA INÉS LATORRE DE ZAFRA ( ), tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del causante JAIRO CABAL MAZUERA. 30.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la demandante CLARA INÉS LATORRE ZAFRA, la suma de $18.669.646,00 que corresponde al 50% de la mesada pensional, retroactivo generado a partir del 17 de diciembre de 2014 al 23 de septiembre de 2016 con sus dos mesadas adicionales; y la suma de $78.666.469,00 que corresponde al retroactivo generado del 24 de septiembre de 2016 a131 de octubre de 2019, equivalente al 100% de la mesada pensional mensual y que será para el ario 2019 en la suma de $1.903.453, a la cual se le hará anualmente los incrementos de ley sobre 14 mesadas anuales, e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causarán a partir del 29 de julio de 2015, los que se cancelarán sobre la totalidad de las mesadas pensionales retroactivas, a la tasa máxima de interés moratorio al día en que se efectúe el pago total de ese retroactivo pensional. 40. - AUTORIZAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional, salvo las mesadas adicionales, realice el descuento de aportes en salud que le correspondiera y que a su vez deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la beneficiaria.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87935 SEGUNDO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de la promotora de esta acción, fijándose las agencias en derecho que corresponden a esta instancia en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico: definir si Clara Inés Latorre de Zafra, acredita las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión que depreca en su calidad de compañera permanente del pensionado Jairo Cabal Mazuera; y de ser así, cual sería la fecha de reconocimiento de la prestación, así como la «proporción» y la cuantía; si hay lugar o no a los intereses moratorios y, la procedencia de la excepción de prescripción, para lo cual tuvo como hechos indiscutidos la fecha del deceso de Jairo Cabal Mazuera y, su calidad de pensionado.

Teniendo en cuenta que la muerte del pensionado acaeció el 17 de diciembre de 2014, como normatividad aplicable tuvo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reprodujo en sus literales a) y b), a partir de la cual analizó el material probatorio arrimado a los autos, específicamente la prueba documental correspondiente a los actos administrativos GNR 140978 de 14 de mayo de 2015 emitido por Colpensiones, a través del cual se reconoce la pensión de sobrevivientes en favor de Gladys Valencia de Cabal, cónyuge supérstite de Cabal Mazuera, a partir del 17 de diciembre del 2014 en cuantía de $1.515.241 (f.° 110-11) y, la Resolución GNR 221923 de 26 de julio de 2015 en la que la entidad demandada niega a la demandante la prestación pensional SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87935 reclamada con el argumento de que no acredita la calidad de beneficiaria (f.° 4-6).

También se refirió al interrogatorio de parte absuelto por Clara Inés Latorre de Zafra, «una señora de 79 años, quién manifiesta los sitios donde convivió» y, a las declaraciones rendidas por Ana Sofia González Quintero y Martha Cecilia Moreno Pérez, de las que coligió «que la señora Clara Inés Latorre mantuvo una relación sentimental y que hubo convivencia con el causante de aproximadamente 6 años, es decir, desde el 2008 hasta el final de su deceso, diciembre del 2014», pues las deponentes «los conocieron conviviendo como pareja en la ciudad de Cali, en el edificio Segovia, en el barrio la Flora, y posteriormente se fueron a vivir a Calima - Darién; que los que los veían en la casa juntos en pijama en las mañanas y que no hubo separación entre la pareja».

Resaltó que: La Sala le da pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por haber tenido relación directa con las situaciones expuestas por ellos mismos, en especial de la convivencia que reclama la ley, entre otros, porque se observa que los testigos eran amigos cercanos de la pareja, compartieron momentos juntos cuando se visitaban y en las noches cuando jugaban cartas.

Además, se nota que no tienen interés en las resultas del proceso, testimonios que prestan credibilidad como elemento de convicción para resolver el litigio y es congruente con lo afirmado en el plenario por la demandante a través de su apoderado judicial. Así mismo precisó que, aunque la demandante «indica que comenzó a vivir con el causante en esa ciudad, en el edificio Segovia, en el año 2009 y no en el año 2008, para así SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87935 acreditar los 6 años, se concluye que sí hubo convivencia», para ello debía tenerse en consideración su avanzada edad, [ ] lo que lo hace por obvias razones de su longevidad que no tenga plena certeza en su memoria de qué ario inició la convivencia con su ex compañero, falencia que fue saneada, pues la prueba testimonial traída al proceso, como se dijo, que da cuenta que realmente la convivencia entre la pareja inició fue en el ario 2008 hasta diciembre del 2014.

De tal análisis concluyó que le asistía el derecho a la demandante a partir del 17 de diciembre de 2014, fecha en la que falleció su compañero permanente Jairo Cabal Mazuera, «en cuantía del 50% del valor de la mesada pensional, toda vez que estaba la cónyuge y con ella simplemente bastaba que acreditara 5 años de convivencia, las que acreditó ante el Seguro Social y así lo hizo» y, cuestionó que «el Seguro Social, cuando se entrevistó a la señora Clara Inés Latorre, la pensión debió haber dejado en suspenso el otro 50% hasta que se definiera por parte de la justicia la calidad de beneficiario».

Reconoció la sustitución de la pensión en aquel porcentaje y en forma vitalicia a la demandante por contar más de 30 arios al momento del fallecimiento de su compañero, sin avizorar la prescripción de mesada pensional alguna. Para efectos de la cuantificación de la prestación tuvo en consideración que Gladys Valencia de Cabal, cónyuge supérstite del pensionado y a quien se le había reconocido con antelación la sustitución de la prestación en porcentaje del 100%, falleció el 23 de septiembre de 2016, por lo que, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87935 desde el 17 de diciembre de 2014 y hasta dicha data la cuantificó con un porcentaje del 50% y, a partir del día siguiente, dispuso su pago a la demandante en el 100% del valor de la prestación que en vida devengaba Jairo Cabal Mazuera.

En relación con los intereses moratorios, sostuvo que para que se configure el derecho a su pago basta la existencia de la mora en el reconocimiento del derecho, la que se origina una vez vence el término previsto en la ley para que la administradora de pensiones se pronuncie respecto a la prestación económica solicitada, que para el caso de la pensión de sobrevivientes es de 2 meses, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 del 2001 y la Ley 1204 del 2008, por lo que, en el sub lite, [ ] se reclamó el 29 de mayo del 2015, contaba la entidad demandada hasta el 29 de julio del 2015 para resolver la petición, razón por la cual lleva a emitirse condena contra Colpensiones por los intereses moratorios causados a partir del 29 de julio del 2015, los que se cancelarán sobre la totalidad de las mesadas pensionales retroactivas a la tasa máxima de intereses moratorios hasta el día en que se efectúe el pago del valor total de esas mesadas pensionales, es decir, no solamente las mesadas pensionales que estamos liquidando hasta octubre de esta anualidad, sino las que se sigan causando hasta el día de la fecha del pago.

Autorizó a la entidad demandada para hacer el descuento de aportes a salud, «salvo lo que corresponde a mesadas adicionales como lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 del 93», valores que ordenó fueran transferidos a la EPS a la que se encontrara afiliada la beneficiaria de la pensión. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87935 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado. De manera subsidiaria solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal, [ ] en cuantía del 50% entre el 17 de diciembre de 2014 y el 23 de septiembre de 2016, la condena al retroactivo pensional en la suma estipulada y los intereses de mora, para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE, la sentencia de primera instancia condenando a Colpensiones a reconocer la sustitución pensional en proporción a la convivencia entre la cónyuge y la compañera permanente de acuerdo entre (sic) el 17 de diciembre de 2014 y el 23 de septiembre de 2016, cancelando el retroactivo pensional, se reconozca la pensión en un 100% a partir de esta última fecha con el retroactivo correspondiente y se absuelva del pago de intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda, además defina en costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y a continuación se estudian, por cuestiones de método, de manera conjunta el primero y segundo pues no obstante orientarse por sendas distintas - indirecta y directa - se complementan en la argumentación y pretenden la misma decisión. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87935 VI.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CN. Como causa de la violación, endilga al juzgador de segundo grado, la comisión de los siguientes errores de hecho: • Dar por probado sin estarlo que la demandante convivio (sic) con el causante por 6 arios en calidad de compañera permanente. • No dar por probado estándolo, que la única prueba de algún indicio de convivencia entre la demandante y el causante reposa en la pruebas (sic) documentales aportadas al proceso. • No dar por demostrado estándolo que la sustitución pensional en favor de la señora GLADYS VALENCIA DE CABAL se dio por la convivencia hasta el momento de la muerte en calidad de cónyuge supérstite. • Dar por demostrado sin estarlo que existió conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente respecto al derecho a la sustitución pensional. • Dar por probado sin estarlo que la sustitución pensional se debía adjudicar en proporciones iguales a la cónyuge y la compañera permanente.

Afirma que el colegiado de instancia incurrió en los errores de hecho enlistados por la falta de valoración del contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 8 de agosto de 2013 (f.° 13-14) y, los recibos de pago del canon de arrendamiento visibles a folios 16 y 17. Como probanzas erróneamente apreciadas acusa: las Resoluciones GNR SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87935 221923 de 26 de julio de 2015 (f.° 4-6) y GNR 140978 de 14 de mayo del mismo ario (f.° 110-112), registro civil de defunción de Gladys Valencia de Cabal (f.° 56), interrogatorio de parte rendido por la demandante y, los testimonios de Ana Sofia González y Martha Cecilia Moreno. Para la censura «no es acertada la valoración de la prueba testimonial dentro del proceso, al concluir que son conducentes, en tanto las testigos ANA SOFIA GONZALEZ Y MARTHA CECILIA MORENO eran cercanas a la pareja y tenía conocimiento directa (sic) de la relación», pues sus dichos resultan contradictorios con lo manifestado por Clara Inés Latorre de Zafra al absolver interrogatorio de parte, pues aquellas sostuvieron que en el «apartamento Versalles» vivía únicamente la pareja Cabal Latorre y que ocasionalmente eran visitados por hijos y nietos, mientras que la promotora del juicio confesó que en dicho lugar habitaba su nieta Ana Cristina Zafra, lo que denota que las declarantes realmente no tenían conocimiento de la convivencia de la pareja pues no notaron durante 4 arios que dijeron haberlos visitado, que en dicho lugar habitaba una tercera persona.

Del tiempo en el que dicen las testigos haber conocido a la pareja, aduce que existe una amplia diferencia, «una gran disparidad» en la fecha manifestada por cada una de ellas y califica sus testimonios como «plagados de imprecisiones y manifestaciones que incluso se contraponen a sus propios dichos» así como a las pruebas documentales aportadas al proceso y que no dan posibilidad de deducir que la SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 87935 demandante haya convivido con el causante «o por lo menos no durante un periodo superior a 5 años)).

Cuestiona que la declaratoria de convivencia a la que llegó el Tribunal no establece el extremo inicial de la misma, «el cual soporta simplemente en los dichos de la demandante» a pesar de existir serias inconsistencias en la fecha en la que comenzó la unión marital la que debe «sopesarse» con el vínculo matrimonial que existió entre el causante y Gladys Valencia de Cabal quien al momento de reclamar la sustitución pensional declaró haber vivido con su cónyuge hasta el momento de la muerte, por lo que, [ ] al existir la prueba de la existencia de un vinculo matrimonial vigente a la fecha de la muerte del pensionado, la carga de la prueba de demostrar la separación de hecho o la convivencia simultánea, es de la demandante, quien no aporta soporte o prueba alguna que demuestre la ruptura del vínculo matrimonial del causante, ya que simplemente manifestó sin mayores detalles haber conocido al causante en la piscina del club, y desde ese momento comenzaron una relación sentimental, sin indicar condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentó tal vínculo sentimental.

Agrega que para cuando la demandante presentó la reclamación del derecho pensional ante Colpensiones el 29 de mayo de 2015, ya había sido reconocida la prestación en favor de la cónyuge supérstite como da cuenta la Resolución GNR 140978 de 14 de mayo de 2015 con fundamento en el vínculo matrimonial celebrado con el pensionado en el ario 1958, además que no puede hablarse de conflicto entre ellas porque la demandante no acreditó ante la entidad su calidad de beneficiaria tal como se dejó sentado en la Resolución GNR 221923 de 26 de julio de 2015, mediante la cual se le SCLA]PT-10 V.00 12 Radicación n.° 87935 negó el derecho pensional, por lo que, contrario a que concluyó el ad quem, no se suscitó ningún conflicto o reclamación simultánea que requiriera suspender el pago de la pensión hasta tanto se resolvieran las diferencias entre cónyuge y compañera como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

Para finalizar, afirma que incurre en error el juzgador de segunda instancia al indicar que la sustitución pensional se debió distribuir entre la cónyuge y la demandante a razón del 50% para cada una, [ ] situación que es incongruente con las consideraciones del fallo, debido a que de acuerdo con el precedente citado y a las conclusiones del caso, la sustitución pensional debía repartirse en proporción al tiempo convivido, sin que haya tenido en cuenta el tiempo de convivencia con la cónyuge, con quien como se manifestó anteriormente contrajo matrimonio con el causante en el ario 1958, y la presunta convivencia con la demandante únicamente se llevó a cabo por 6 arios, por lo cual existe una disparidad entre lo considerado y lo fallado (negrilla del texto).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa en la modalidad de infracción directa acusa la vulneración de artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 48 y 53 de la CN. Refiere que las consideraciones del Tribunal contravienen las disposiciones acusadas al no tener en cuenta que no se acreditó una convivencia efectiva entre la demandante y el pensionado Jairo Cabal Mazuera, (pues el hecho de verlos en pijama y jugar cartas con ellos, no SCLA3 PT- 10 V.00 13 Radicación n.° 87935 establecen los pilares esenciales de una unión marital de hecho» en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990.

De la misma manera que lo hizo en el cargo anterior, reitera que se equivoca el juez de alzada al no distribuir la pensión en proporción al tiempo de convivencia de la demandante con Cabal Mazuera y ordenar el pago de un retroactivo del 50%, «cuando no se encuentra acreditado que le asista tal derecho a la demandante, puesto que si se realiza un cálculo sencillo se establece que con la cónyuge convivió 50 años y con la compañera permanente solo 6» por lo que «la proporción no corresponde en forma alguna a la concluida por el Tribunal, contraviniendo lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del numeral b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», norma que reproduce en su tenor literal.

VIII. RÉPLICA Para Clara Inés Latorre de Zafra la decisión a la que arribó el Tribunal tiene como fundamento las probanzas arrimadas al juicio, respecto de las cuales señala que en tratándose de testimonios «es importante anotar que nuestra legislación no establece que sean perfectos, estrictamente coincidentes o matemáticamente exactos» lo que permite descartar los errores de hecho endilgados por la censura y, en lo que hace al porcentaje en el que fue distribuida la mesada pensional por el juzgador, indicó que «reconoció la sustitución pensional en proporciones iguales a la cónyuge y la compañera permanente, por cuanto si bien existía un matrimonio vigente entre el señor CABAL y la señora GLADYS VALENCIA, quedó probado que al momento de su fallecimiento SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87935 estaban separados de hecho, lo que ocurrió muchos años antes».

IX. CONSIDERACIONES Por la vía de los hechos cuestiona la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la conclusión probatoria a la que llegó el ad quem en relación con la convivencia entre Clara Inés Latorre de Zafra y Jairo Cabal Mazuera, de la que el juzgador, luego de analizar las resoluciones emitidas por la entidad pensional, el interrogatorio de parte rendido por la promotora del juicio y los testimonios recaudados en primera instancia tuvo por acreditado que, [ ] la señora Clara Inés Latorre mantuvo una relación sentimental y que hubo convivencia con el causante de aproximadamente 6 arios, es decir, desde el 2008 hasta el final de su deceso, diciembre del 2014, lo que sí acredita convivencia, entre otros, por cuanto las declarantes antes citadas, los conocieron conviviendo como pareja en la ciudad de Cali, en el edificio Segovia, en el barrio la Flora, y posteriormente se fueron a vivir a Calima - Darién; que los que los veían en la casa juntos en pijama en las marianas y que no hubo separación entre la pareja.

Así mismo, sienta su inconformidad con el porcentaje del 50% en el que se le reconoció la pensión a la demandante al haber quedado demostrado que la convivencia del pensionado con ella fue por espacio de 6 arios mientras que, con su cónyuge, lo fue desde el año 1958 cuando contrajeron SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 87935 matrimonio. No existe discusión, como lo concluyó el Tribunal que: i) Jairo Cabal Mazuera falleció el 17 de diciembre de 2014 y, ii) Gladys Valencia de Cabal y Clara Inés Latorre de Zafra presentaron ante la entidad demandada solicitud de sustitución pensional, siendo reconocida la prestación por Colpensiones únicamente a la primera de ellas en su condición de cónyuge supérstite del pensionado tal como quedó sentado en Resolución n.° GNR 140978 de 14 de mayo de 2015.

Con miras a acreditar los yerros endilgados al Colegiado en los que se fundamenta el cargo, sustenta la entidad recurrente su inconformidad en relación con la convivencia entre Clara Inés Latorre de Zafra y Jairo Cabal Mazuera en los testimonios rendidos por Ana Sofia González y Martha Cristina Moreno, los que como es bien sabido no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad con la desacertada valoración probatoria por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).

En cuanto a los restantes medios de prueba, incumple SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87935 la recurrente su deber de demostrar en que consistió tanto la falta como la indebida valoración de cada uno de ellos, así como determinar en forma clara lo que cada probanza en verdad acredita y, como la ausente y errada apreciación de ellas llevó al juzgador a incurrir en los errores denunciados, pues tal como lo ha señalado esta Corporación en punto a la técnica que el recurso extraordinario exige, «Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente» (CSJ SL4959-2016).

No obstante, dispensada dicha falencia no se advierte equivocación del juzgador pues si bien es cierto el contrato de arrendamiento de folio 13 da cuenta que la pareja tomó en arrendamiento un inmueble y pagó de manera mensual los cánones de arrendamiento (f.° 16 y 17), antes que desvirtuar la convivencia llevan a ratificarla en tanto resulta razonable colegir, en las condiciones del sub lite, que aquel negocio jurídico se celebró con el fin de encontrar un lugar de residencia para la pareja en que se desarrollara igualmente su convivencia. En lo que hace a las Resoluciones GNR 221923 y GNR 140978 de 26 de julio y 14 de mayo de 2015, respectivamente, no se equivocó el ad quem en su valoración pues nada distinto a lo que se plasmó en ellas refirió el juzgador, esto es, que Colpensiones sustituyó en el 100% la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87935 pensión que en vida devengaba Jairo Cabal Mazuera a su cónyuge supérstite Gladys Valencia de Cabal a partir del 17 de diciembre de 2014 y, negó su reconocimiento a Clara Inés Latorre de Zafra quien la reclamó como compañera supérstite del pensionado, al no encontrar acreditada su calidad de beneficiaria.

En el cargo, se alude también a la indebida apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, sin que, como ya se indicara, hubiera expuesto la censura la equivocación en la que incurrió el Tribunal y que llevaría a que con fundamento en el se adoptara una decisión contraria a la proferida, amén que al rendirlo la absolvente realizó manifestaciones que no alcanzan los requisitos del artículo 191 del CGP para ser tenidas como confesión, medio de prueba hábil en casación, pues estas en ningún pasaje conllevan una declaración que la perjudique o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad de que se configure en prueba calificada en sede extraordinaria, en tanto refirió que convivió con Jairo Cabal Mazuera 4 arios y medio en el edificio Segovia y luego se fueron a vivir a Calima - Darién por algo más de un ario hasta la fecha de su fallecimiento en el ario 2014 en el que murió en el lugar de residencia en el que convivía con la demandante, que vivió con él desde febrero del 2008 para un total de 6 arios sin que hubieran tenido ninguna separación. Refiere que el pensionado se separó de su cónyuge «mucho antes de vivir conmigo» y que su ex esposa no asistió al sepelio.

Así las cosas, en relación con la convivencia que encontró SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87935 acreditada el juzgador de alzada entre Clara Inés Latorre de Zafra y Jairo Cabal Mazuera, ningún desatino con el carácter de protuberante o manifiesto se advierte en el plenario, sin que esté por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice, no significa que hubiese incurrido en los yerros denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.

Ahora bien, además de la convivencia, resalta la entidad recurrente que se equivoca el Tribunal cuando distribuye la prestación pensional por partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, esto es, en un porcentaje correspondiente al 50% para cada una de ellas y hasta la fecha del fallecimiento de Gladys Valencia de Cabal que lo fue, de acuerdo al registro de defunción allegado al folio 56, el 23 de septiembre de 2016, pues como la misma demandante lo aceptó, convivió con Jairo Cabal Mazuera por espacio de 6 arios y, de acuerdo con la intelección que debe darse a los incisos 2 y 3 del numeral b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la misma se debió distribuir «en proporción al tiempo de convivencia ya que como se indicó anteriormente el vínculo matrimonial data de 1958 y la unión marital se extendió por solo 6 años».

No existe discusión que efectivamente la norma llamada a gobernar la sustitución pensional en el sub lite, es el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87935 artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, misma que, en su literal b, reza:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ( ) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En aplicación de dicho precepto, el Tribunal tuvo por establecido que el pensionado Jairo Cabal Mazuera contrajo matrimonio con Gladys Valencia de Cabal a quien «simplemente bastaba que acreditara 5 años de convivencia, las que acreditó ante el Seguro Social y así lo hizo» para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, aspecto que no se controvierte en el recurso extraordinario; no obstante, tal como lo sostiene Colpensiones y lo contempla el precepto en cita, al mantenerse vigente la unión conyugal pero existir separación de hecho, pues no se demostró en el juicio la existencia de convivencia simultánea del pensionado SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87935 con su cónyuge y compañera permanente y menos aún, divorcio entre aquellos, la prestación pensional debió distribuirse entre las beneficiarias gen un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante», el que, como lo sostiene la entidad recurrente, para la aquí demandante no podía corresponder al 50% de la prestación pues como ella misma lo admite y así quedó demostrado, con el causante vivió por espacio de 6 arios.

Realizada la correspondiente proporción se tiene que le asiste razón a la censura en cuanto a que a Clara Inés Latorre de Zafra no le corresponde el 50% de la prestación sino el 10.71%, en consideración al tiempo de convivencia con Jairo Cabal Mazuera que lo fue de 6 arios como quedó visto, razón por la cual habrá de casarse la sentencia recurrida pero únicamente en este puntual aspecto.

X. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, 141 de la Ley 100 de 1993. Señala que la equivocación deviene de la condena impartida por concepto de intereses moratorios ante la falta de suspensión en el pago de la sustitución pensional hasta tanto se resolviera el conflicto de beneficiarias, lo que en su decir, es contrario a la intelección que debe darse al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, toda vez que en el presente asunto no existe conflicto alguno pues ante dicha entidad Clara Inés SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87935 Latorre de Zafra no acreditó su calidad de compañera permanente ni la titularidad en el derecho pretendido, tal como quedó establecido en la Resolución GNR 221923 de 26 de julio de 2015.

Agrega que: Por lo tanto, no puede imputarse responsabilidad a la Administradora Colombiana de Pensiones en la suspensión del pago cuando no se encontró probada la existencia del derecho reclamando (sic) por la demandante, el cual viene a ser reconocida (sic) a través del fallo judicial. Y aún en el evento de ser procedente la suspensión conforme lo indica el inciso primero del mencionado articulo, se debió suspender totalmente el pago en favor de las reclamantes debido a la incertidumbre en el pago, por lo consiguiente no existe perjuicio o mora alguna en el pago toda vez (sic) producto de la disputa en el derecho (negrilla y subrayado del texto).

Con sustento en la sentencia CSJ SL16390-2015, concluye que siempre que la entidad haya emitido una decisión con respaldo en las normas vigentes que rigen la materia y bajo el convencimiento que la demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, la actuación administrativa «queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad» por lo que mal pueden achacársele los efectos adversos que son propios de la mora o negligencia en la concesión del derecho.

XI. RÉPLICA Para la promotora del juicio la sola mora en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena fe o eventualidades que se presenten con respecto al derecho, SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 87935 conllevan la imposición de los intereses moratorios «desde el momento en que acaeció el fallecimiento del causante».

XII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal basta la existencia de la mora en el reconocimiento del derecho para que haya lugar a impartir condena por concepto de intereses moratorios, los que, señaló, se causan una vez vence el término previsto en la ley para que el fondo de pensiones se pronuncie respecto a la prestación económica solicitada, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es de 2 meses, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 del 2001 y la Ley 1204 del 2008.

Así, coligió que: En el presente asunto se reclamó el 29 de mayo del 2015, contaba la entidad demandada hasta el 29 de julio del 2015 para resolver la petición, razón por la cual lleva a emitirse condena contra Colpensiones por los intereses moratorios causados a partir del 29 de julio del 2015, los que se cancelarán sobre la totalidad de las mesadas pensionales retroactivas a la tasa máxima de intereses moratorios hasta el día en que se efectúe el pago del valor total de esas mesadas pensionales, es decir, no solamente las mesadas pensionales que estamos liquidando hasta octubre de esta anualidad, sino las que se sigan causando hasta el día de la fecha del pago.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra:

ARTICULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87935 Sobre la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, cierto es, que esta Corporación de antaño ha señalado que deben ser ordenados siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales sin tener en consideración para su imposición la buena o mala fe con la que hubiere actuado el deudor, o las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

No obstante, también lo es, como lo indica la censura, que en casos excepcionales se ha aceptado su improcedencia, por ejemplo, cuando la entidad administradora del sistema de pensiones se abstiene de reconocer la pensión de sobrevivientes ante la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios; así quedó plasmado en sentencia CSJ SL4515-2021 en la que rememoró la CSJ SL704-2013 y la CSJ SL 14528-2014, en las que se señaló: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Sin embargo, como lo indicó el Colegiado de Instancia, no resulta aceptable la posición de la administradora de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 87935 pensiones en el sub lite, pues como quedó demostrado, ante la reclamación del derecho pensional elevada por la demandante Latorre de Zafra, aquella motu proprio despachó en forma negativa su solicitud y, aunque ya había reconocido el derecho a Gladys Valencia de Cabal, «actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho» (CSJ SL 870-2018).

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el ante prosperidad parcial del recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Es menester recordar, que en sede extraordinaria, el único yerro demostrado, que condujo a la casación del fallo, fue el atinente al porcentaje que de la sustitución pensional le correspondía a la demandante, que como se vio, era del 10.71% en razón al tiempo de convivencia de Clara Inés Latorre de Zafra con el pensionado Jairo Cabal Mazuera, proporción que se mantiene entre el 18 de diciembre de 2014 y el 23 de septiembre de 2016, calenda en la que falleció la cónyuge supérstite de aquel, Gladys Valencia de Cabal (f.° 56), a quien le fue reconocida en el 100% la sustitución pensional que hoy depreca la demandante.

A partir del 24 de septiembre de 2016, será para Clara Inés Latorre de Zafra en SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87935 su totalidad -100%-. Así las cosas, para la fecha del deceso del de cujus, 17 de diciembre de 2014, tal como da cuenta la Resolución GNR 140978 de 14 de mayo de 2015, el valor de la mesada pensional de aquel ascendía a la suma de $1.515.241,00 (f.° 110-111), por lo que por concepto de retroactivo pensional le corresponde a la demandante la suma de $146.534.889,82, y como mesada pensional para la presente anualidad 2022 el valor de $2.121.612,01, como se observa a continuación: DESDE HASTA VALOR DE LA MESADA % MESADA No. DE MESADAS TOTAL 18/12/2014 31/12/2014 $ 1.515.241,00 10,71% 0,43 $ 64.912,92 1/01/2015 31/12/2015 $1.570.698,82 10,71% 14 $ 2.355.105,81 1/01/2016 23/09/2016 $ 1.677.035,13 10,71% 9,76 $ 1.752.998,11 24/09/2016 31/12/2016 $ 1.677.035,13 100% 4,24 $ 7.110.628,95 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.773.296,94 100% 14 $ 24.826.157,16 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.845.824,79 100% 14 $ 25.841.547,06 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.904.522,01 100% 14 $ 26.663.308,14 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.976.893,85 100% 14 $ 27.676.513,90 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.008.721,84 100% 14 $ 28.122.105,76 1/01/2022 31/01/2022 $ 2.121.612,01 100% 1 $ 2.121.612,01 TOTAL $ 146.534.889,82 Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió CLARA INÉS LATORRE DE ZAFRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 87935 PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó como /itis consorte necesaria a GLADYS VALENCIA DE CABAL y, posteriormente a sus herederos determinados e indeterminados únicamente en cuanto al porcentaje correspondiente a la sustitución pensional causada entre el 17 de diciembre de 2014 y el 23 de septiembre de 2016, el que corresponde al 10,71%, para un retroactivo pensional a 31 de enero de 2022 de $146.534.889,82, y una mesada pensional para la presente anualidad de $2.121.612,01.

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DON----"S"\LALD JOS DIX P NNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PA1A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27