CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL346-2021 Radicación n.° 75980 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNEL ESTEBAN, contra la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES José Bernel Esteban llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declare: i) que la conciliación n.° 232 del 10 de junio de 2003, suscrita con el Departamento de Boyacá, no se aplica al caso de la pensión de jubilación Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 2 anticipada especial por retiro voluntario, según lo consagrado en el artículo 2 de la CCT; ii) que tiene derecho a que el accionado le reconozca y pague la pensión anticipada de jubilación conforme a la norma extralegal mencionada; y iii) que para liquidar el IBL se deben indexar los factores salariales correspondientes.
En consecuencia, se condene al demandado a reconocer la pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el artículo 2 de la CCT vigente para esa época, asimismo, al pago del retroactivo pensional a partir del 11 de junio de 2003, al reajuste pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 25 a 26 del cuaderno del Juzgado).
Fundó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que prestó sus servicios a la secretaria de obras públicas del Departamento de Boyacá, en el cargo de ayudante mecánico Diesel, entre el 9 de octubre 1987 al 10 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras de Boyacá, desde el 29 de noviembre de 1987 y hasta la data en que feneció el nexo laboral; que la referida organización sindical suscribió con el empleador la CCT vigente para el año 2003, la que fue depositada oportunamente y que en dicho acuerdo se pactó la prestación extralegal que se reclama.
Expuso que el 21 de abril de 2003 se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por el ente territorial; que por Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 3 ello suscribió, el 10 de junio siguiente, una conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja; que en tal acuerdo se le desconoció el derecho que tiene a la pensión de jubilación por retiro voluntario, al consignarse allí la inaplicabilidad de la normativa convencional, que está vigente y que elevó la reclamación respectiva cuya respuesta fue negativa (f.° 24 a 25 ib.).
Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Boyacá, se opuso a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a todos los hechos dio respuesta, de la siguiente manera: Se niega, ya que el actor laboró para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en las referidas fechas, más no por este motivo tiene derecho a las pretensiones de esta demanda, por cuanto suscribió Acta de Conciliación No. 232 del 10 de junio del año 2003 ante la Inspección de Trabajo del municipio de Tunja e igualmente promovió el proceso ORDINARIO LABORAL No. 15001310500420050004200 ante el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el cual fallo en Primera y Segunda Instancia a favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones laborales, prescripción, cosa juzgada, temeridad y mala fe, y la genérica (f.° 43 a 50 ib.) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 22 de junio de 2016, (f.° 88 a 89 en relación al Cd y acta del Juzgado), declaró probada la excepción de Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 4 cosa juzgada, absolvió a la demandada y condenó al actor en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación del demandante, en providencia del 10 de agosto de 2016, (f.° 15 a 16 del cuaderno del tribunal), confirmó la decisión del a quo y lo gravó en costas.
En razón al recurso de alzada, circunscribió el problema jurídico, en punto a determinar si en ese asunto operaba la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva y declarada por el juez de primer grado (f.° 15, Cd, 06:44 a 06:52). Luego adujo que dicha institución jurídica procesal, se concedía a ciertas providencias judiciales dándoles el carácter de inmutables, definitivas y vinculantes; efectos de los que señaló se otorgan por disposición expresa del ordenamiento jurídico, para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Seguidamente se refirió a cada uno de los elementos que la comprende y trajo a colación lo dicho sobre el tema por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-357-1999 (f.° 15, Cd, 06:53 a 09:24). En ese escenario, estimó que en el caso bajo estudio, se exhibía identidad de partes, hechos y pretensiones con la Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia proferida en el proceso radicado n.° 2005-00042, conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y por el Superior, que resultó a favor del departamento de Boyacá, para lo cual destacó que, i) los supuestos facticos que sustenta el origen de la demanda en este asunto son idénticos a los expuestos en ese proceso, y no existen hechos nuevos que se deslinguen de la anterior acción que conlleven hacer un nuevo análisis; ii) dicha situación, asimismo, se predica frente a las pretensiones al pedir el otorgamiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario y por consiguiente la inaplicabilidad del numeral 5° del acta de conciliación suscrita entre el actor y el accionado, tanto así, que se planteó el mismo problema jurídico, del que adujo, ya había sido definido por el Tribunal Superior de Tunja, en aquel proceso.
En tales condiciones, precisó que ese expediente como en el presente es el mismo actor, quien a través de apoderado judicial, entabla las demandas ordinarias laborales, es decir el señor José Bernel Esteban, quien argumentó que fue trabajador oficial de la Secretaria de obras públicas de Boyacá, en el cargo de ayudante mecánico, desde el 9 de octubre de 1987 al 10 de junio de 2003, que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la secretaría de obras públicas de Boyacá, quienes el 12 de noviembre de 2002, celebraron CCT con vigencia hasta el año 2003, que contempla en su artículo 2° una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, beneficio al que se acogió mediante Oficio del 21 de abril de 2003;
Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 6 asimismo, señaló que suscribió la Conciliación 232 en la que se le desconoció el derecho que reclamaba y que agotó a vía gubernativa y que pretende el reconocimiento y pago de la pensión jubilación, de conformidad con el artículo 2 de la CCT de 2002. iii) de cara a la identidad de las partes, que no había discusión, toda vez que en ambos procesos intervinieron los mismos sujetos, en igual condición procesal, José Bernel Esteban como actor y el departamento de Boyacá como demandado y bajo idéntico problema jurídico que se planteó en este asunto (f.° 15, Cd, 09:25 a 13:33).
Por lo anterior, concluyó que en este caso se evidenciaba la cosa juzgada declarada por el a quo, en tanto se dan los elementos referidos, puesto que la aludida providencia proferida en pretérita oportunidad y el actual proceso satisfacen todos los caracteres que identifican aquella figura jurídica (f.° 13:34 a 14:00). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 7 acceda a todas las pretensiones (f.° 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y que se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa, La sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley, por violación medio, de los arts. 303 y 304 del C.G.P., aplicables por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS, que condujo a la no aplicación de los artículos 467 y 468 del CST Refiere que el quebranto normativo sustancial, se produjo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ BERNEL ESTEBAN, en proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2005-042 que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja, demandó al departamento de Boyacá al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo por los mismos hechos y pretensiones que el presente proceso. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que en este asunto, proceso ordinario laboral entre las mismas partes JOSÉ BERNEL ESTEBAN se está pretendiendo el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la conciliación celebrada el día 10 de junio del 2003 alegando la invalidez del numeral 5 del mencionado acuerdo. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que, respecto a estos dos procesos, «existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda, por lo que no es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada. (Mayúscula y resaltado en el texto) Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 8 Menciona que los errores se dieron por la apreciación errónea de, a) Libelo demandatorio inicial y pruebas de esta acción. Folios 14 y 15 del Acuerdo Conciliatorio. b) Libelo demandatorio del primer proceso No. 2005-042 del expediente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en el segundo cuaderno. Para la demostración del ataque, cita el artículo 303 del CGP para decir que el a quo incurrió en un error evidente al dar por demostrado sin estarlo, que se cumplía con los tres requisitos señalados para que se configure la cosa juzgada, sin realizar un verdadero análisis a los dos procesos.
Refiere que en el proceso que se siguió en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, se persiguió: 1. Que se declara que el departamento de Boyacá ha incumplido la obligación de reconocerle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el departamento de Boyacá de fecha 12 de noviembre del 2002 y vigente para el año 2003. 2.
Que se declara que el señor JOSE BERNEL ESTEBAN, derecho tiene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario teniendo en cuenta los incrementos pactos (sic) en la misma suma debidamente actualizadas conforme al IPC Que en esa oportunidad el Juez Cuarto Laboral encontró que procedía la declaración de cosa juzgada por haberse surtido una conciliación entre las partes.
Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 9 Que el Tribunal Superior confirmó la providencia del Juzgado Primero Laboral […] sin tener en cuenta que en la primera demanda no se analizó la invalidez del numeral 5 de la conciliación solamente se determinó que la conciliación celebrada ante el ministerio de trabajo hacia tránsito a cosa juzgada, circunstancia que no ocurre en el presente proceso, puesto que lo que se pretende es que se invalide el acuerdo conciliatorio respecto al derecho pensional por ser violatorio a los derechos laborales del demandante, circunstancia que genera un nuevo hecho, que diferencia la demanda inicial con el presente proceso, Por lo que estima se analizó en forma parcial la cosa juzgada.
Asevera que en el presente proceso la […[ principal pretensión es que no se aplique la conciliación No. 232 del 10 de junio de 2003 firmada por el departamento y mi poderdante, respecto de la pensión de jubilación, para lo cual el juez de conocimiento tiene que entrar (sic) hacer un análisis al acuerdo conciliatorio […] por lo tanto existe un hecho nuevo como es que se afirma que la conciliación suscrita vulnero (sic) derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, además de una pretensión principal la cual consiste en que no se aplique el mencionado acuerdo respecto de la pensión de jubilación y esta circunstancia debió ser objeto de análisis por parte del Tribunal para verificar si se cumplían o no los tres requisitos […]», Por lo que, en virtud del artículo 303 del CGP, se debe verificar a cabalidad la satisfacción de los tres requisitos para que opere la cosa juzgada.
Pregona insistentemente, que en este proceso se está exponiendo un hecho nuevo que lo hace diferente al primer proceso y por ende queda desdibujada la cosa juzgada (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Si bien el ataque formulado presenta algunas deficiencias técnicas, lo cierto es que las mismas no impiden el ejercicio de control de legalidad que persigue el proponente.
Como quedó registrado en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal, previa ilustración de lo que la institución jurídica de la cosa juzgada representa y de sus elementos, determinó en perspectiva del primer proceso tramitado entre los aquí contendientes ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que respecto de la providencia allí proferida se daba la triple identidad de partes, objeto y causa, razón que llevó a refrendar la decisión del Juez singular.
Por su parte el censor, increpa tal determinación pues a su juicio el hecho nuevo adicionado en el presente asunto consistente en la inaplicación de la conciliación n.° 232 de 10 de junio de 2003, por menoscabar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador en el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario, fue soslayado por el ad quem, lo que hace la diferencia con el asunto primigenio y que debe ser auscultado.
Frente a los planteamientos antes descriptos, corresponde decir que, la Corte en un caso de similares contornos, seguido contra la misma demandada, tuvo la oportunidad de pronunciarse con amplitud sobre el tema que Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 11 hoy ocupa la atención de la Sala, razonamientos que resultan predicables a este asunto.
Así pues, en la sentencia CSJ SL4746-2020, se dijo: El Tribunal fundamentó su decisión en que la cosa juzgada, como institución jurídica, impide volver a analizar conflictos suscitados entre las mismas partes buscando iguales pretensiones y con fundamento en la misma causa, dada la característica de inmutabilidad de las sentencias, que provoca la garantía de estabilidad de las decisiones de los conflictos.
Una vez auscultó el acervo probatorio, encontró que las peculiaridades propias de la figura en comento, se tipificaban, razón por la que se debía confirmar el fallo absolutorio de primer grado. La censura radica su inconformidad básicamente en que los dos procesos que cursaron entre las partes hay una diferencia, y es que en el primero se solicitó la invalidez del numeral 5 de la conciliación y, en el presente, dicho «hecho» no se enunció; bien por el contrario, se esgrimió como argumento generador del derecho pretendido, la violación de derechos irrenunciables con la suscripción de una conciliación que los desconoció. Pues bien, la posición de la censura soslaya que la institución de la cosa juzgada como prerrogativa de estabilidad jurídica, se funda en que haya identidad de causa, objeto y partes, como entre otras muchas sentencias lo ha dicho la Sala, por ejemplo, en las CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en la CSJ SL1354-2019, lo cual, aunque presupone fundamentos fácticos iguales, no lleva implícito como elemento indispensable, que así lo sean.
Dicho en otras palabras, la identidad que se busca se ancla en el trípode de causa, objeto y sujetos del proceso en curso con otro ya definido; indagación que realizó el sentenciador de segundo grado, cuando de manera correcta, una vez advertido de la excepción que se le propuso, pasó de primera mano a cotejar si las súplicas de una y otra demanda, las partes, y la causa de los conflictos, eran los mismos, y ante la evidencia de ello, procedió, como correspondía, a abstenerse de analizar el planteamiento de fondo, porque así lo obligaba la prosperidad del medio exceptivo.
Es que para evitar pronunciamientos contradictorios y garantizar la definición de los problemas jurídicos interminables, el legislador consagró la figura de la cosa juzgada con la que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada. Y si algo queda claro en el presente proceso es justamente que lo que buscó el demandante en uno y otro conflicto jurídico, fue el Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de la pensión de origen extralegal que concilió ante la Inspección del Trabajo y que, con independencia de que se haya avalado acertadamente en un proceso anterior, lo cierto es que ya fue objeto de análisis por parte de las autoridades competentes, adquiriendo firmeza y, por tanto, siendo inmutable.
Valga la pena anotar que la ejecutoriedad de la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá en el primer litigió que vinculó a las partes, se debió a que contra la misma el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, no de otra forma hubiera quedado en firme dicho pronunciamiento; de tal suerte que la falta de diligencia ante la no interposición del recurso extraordinario, no puede servir ahora como argumento a su favor, ni tampoco de excusa para desconocer los efectos jurídicos de un pronunciamiento que legalmente se emitió. Adicionalmente a lo expuesto, resulta pertinente señalar que aun cuando en la segunda acción el actor, para soportar las peticiones, adiciona fundamentos de derecho y jurisprudenciales, como son la alusión al artículo 29 y 48 de la Constitución Nacional, la imposibilidad de que la accionada se ampare en la excepción de cosa juzgada por el alcance de las conciliaciones frente a derechos ciertos e indiscutibles, ninguna de ellas revela la ocurrencia o el conocimiento de un hecho, o una circunstancia nueva que permita una mirada que dote de diferencia de identidad de causa, objeto y sujetos del proceso- En esencia lo que demanda de la accionada es que se reconozca la pensión convencional especial por retiro voluntario de que trata el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 2003, súplica sobre la cual ya se emitió decisión, que se itera, está en firme.
De otra parte, como lo destaca la oposición, en estricto sentido el hecho de alegar en el presente juicio que con la suscripción de la conciliación se vulneraron derechos ciertos e irrenunciables, no se está configurando un nuevo hecho, sino se está exhibiendo una argumentación jurídica ligeramente diferente a la formulada en el primer proceso, pero sin que ello hubiera dado paso a un petitum disímil.
Así las cosas, al hacer la lectura de las dos demandas, y evidenciar la triple identidad que exige el legislador para configurar la cosa juzgada, el sentenciador de la alzada no incurrió en los desatinos que la recurrente le enrostra. También puede consultarse las sentencias CSJ SL1854-2020 y CSJ SL852-2020, procesos igualmente Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 13 seguidos contra el departamento de Boyacá y que guardan relación con las objeciones planteadas por el censor.
Así las cosas, retornando a las reflexiones del Tribunal, observa la Sala, que distinto a lo señalado por el recurrente, asertó en su decisión cuando dio paso a la declaración de la excepción de cosa juzgada en este caso, en tanto encontró que se daban los presupuestos para ello, al advertir, previo paragón entre lo definido en la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso seguido en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, con radicación n.° 2005-00042, y el nuevo planteamiento, existía identidad de partes, objeto y causa.
En efecto, no existe duda que lo que perseguía en últimas el demandante en los dos procesos era generar las mismas consecuencias jurídicas, el reconocimiento de la pensión de origen convencional que concilió ante la Inspección de Trabajo, aspecto que, con independencia de que se haya avalado en el primer proceso, lo cierto es que ya fue objeto de análisis por parte de las autoridades competentes, adquiriendo firmeza, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación de cara a la decisión del Tribunal y cuyos efectos son inmutables.
Y es que, cuando del cotejo entre un proceso anterior y uno nuevo surgen demostradas las tres identidades, i) partes, ii) objeto y iii) causa, nada más garantista para los contendientes y, en general, para la colectividad jurídica, que Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 14 en esos casos, el funcionario se abstenga de adoptar cualquier determinación, porque de esta manera se cumple con los fines de la cosa juzgada.
Esta Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en esa medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Asimismo, ha dicho que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 15 Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406-2014). Ahora, frente a la circunstancia que aduce el recurrente, introducida en ese asunto, sobre la inaplicación de la conciliación de marras, por cuanto vulnera derechos ciertos e indiscutibles del ex trabajador, que lo hace disímil a la pretérita acción que las mismas partes surtieron en el despacho judicial antes referido, debe decirse, que la inclusión de algunas diferencias ligeras en el segundo proceso, no implica que dejen de concurrir los elementos esenciales de la cosa juzgada pues, como es criterio pacífico y reiterado de la Corte, para que opere dicha excepción, no Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 16 es necesario que los dos procesos en parangón sean una copia fidedigna, sino que el punto medular de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente similares, que es lo que se presenta en este caso.
Sobre el tema, sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en sentencias CSJ SL12686- 2016, CSJ SL17424-2017 y CSJ SL1846-2019, se dijo así: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado. […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 17 es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que le fueron endilgados por la censura, en tanto, en este caso, se evidenciaba en ambos procesos esa triple identidad que exige el legislador para que se configure la institución jurídica de la cosa juzgada, Se sigue de lo procedente la no prosperidad del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ BERNEL ESTEBAN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75980 SCLAJPT-10 V.00 18