Micelio
SL346-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SL 346-2013 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 43348 Acta No.15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JAVIER HERNANDO CHAVES SOLÍS contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TEQUENDAMA LTDA. I.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante que, previas las declaratorias de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de junio de 1998 hasta el 24 de septiembre de 2001, que terminó unilateral e injustificadamente y que el salario devengado durante los años 1998 a 2001 correspondió a la cuantías especificadas en la demanda, se le condene a pagar, por cada anualidad, las diferencias por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas semestrales de servicios, así como la indemnización por despido injusto.

Solicitó también el pago por concepto de gastos de representación permanentes causados del 20 al 24 de septiembre de 2001; indemnización moratoria desde el 25 de septiembre de esa anualidad, hasta cuando se cancelen la totalidad de los créditos laborales reclamados; indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Adujo en respaldo de sus pretensiones que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 25 de junio de 1998 mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, hasta el 24 de septiembre de 2001 “fecha hasta la cual trabajó haciendo entrega del cargo a su reemplazo”. Que el contrato feneció por causa de la empleador sin que mediara justa causa; que cumplió cabalidad sus funciones; que el salario devengado durante la vigencia del contrato de trabajo estaba compuesto por un básico y por gastos de representación, que fueron cancelados “HABITUAL Y PERMANENTEMENTE”, cuyas cuantías detalló año por año. Relató que “los gastos de viajes y atenciones relacionadas con el desempeño de las funciones que a nombre de la empresa” ejercía, eran cancelados cada vez que se ocasionaban “de manera independiente a los gastos de representación permanentes”.

Agregó que para liquidación de cesantía y primas de servicios causadas durante los años 1998 a 2001, así como en la liquidación de prestaciones a la finalización del contrato de trabajo del 28 de septiembre de 2001, la empresa solo tomó el salario básico, excluyó los gastos de representación que también eran factor salarial y tomó como extremos de la relación laboral el 25 de junio de 1998 y el 24 de septiembre de 2001.

Acotó que posteriormente, el 7 de diciembre de 2001, la accionada revisó la liquidación referida en precedencia e incluyó “en el salario los gastos de representación permanentes devengados por el actor, tomando como fecha (…) de retiro el 19 de septiembre de 2001”. Que en esa última liquidación “la cesantía se hizo por 259 días siendo lo correcto 264 días como se hizo en la primera liquidación”.

Aseveró que formuló las reclamaciones pertinentes a la empresa y así interrumpió el término prescriptivo de la acción. (fls. 2 a 13). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TEQUENDAMA LTDA., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Aceptó el extremo inicial de la relación laboral y relató que el contrato culminó por decisión unilateral de la Cooperativa a partir del 19 de septiembre de 2001; explicó que el proceso de entrega del cargo, después de haber terminado el contrato en la fecha señalada, abarcó hasta el 24 de ese mes y año, días que no obstante le pagó al demandante.

Señaló que el actor como gerente de la Cooperativa recibía gastos de representación no constitutivos de salario; manifestó que no es consecuente con las funciones que ejercía, que reclame la reliquidación de cesantías, intereses a las mismas y primas de servicios, cuando era él quien tenía la responsabilidad de liquidar y pagar las prestaciones a todos los trabajadores de la empresa incluido él mismo.

Precisó detalladamente el monto del sueldo mensual que año a año le canceló la accionada, y reiteró la negación del carácter salarial de los gastos de representación. Propuso como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por activa, falta de título y causa en la parte demandante, buena fe, temeridad y mala fe, prescripción y “[t]oda excepción que se desprenda de lo probado en el curso del proceso y que pueda ser declarada de oficio”.

(fls. 64 a 73). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 31 de julio 2008, complementada mediante proveído del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. (fl. 410 a 414 y 441 a 444) IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante (fls. 415 a 419 y 445 a 448), el ad quem en sentencia del 31 de julio de 2009 confirmó la de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la recurrente.

Luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, precisó tres materias objeto de resolución, así: (i) “RELACIÓN LABORAL, EXTREMOS Y SALARIO”, (ii) “CARÁCTER SALARIAL DEL PAGO POR CONCEPTO DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN”, y (iii) “RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”. Para resolver la primera refirió en detalle a las pruebas que estudió – documentales, declaración de parte y testimonios-, luego de lo cual adujo que el accionante trabajó para la Cooperativa demandada “desempeñando el cargo de Gerente General, desde el 1 de julio de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2001, percibiendo una suma equivalente a $1’320.000 como salario más otro rubro por concepto de gastos de representación”.

Agregó que el “objeto fundamental de la impugnación presentada” se centra en determinar si el “pago por gastos de representación constituye o no salario, por lo que el estudio se centrará en establecer la calidad o no de factor salarial de dicho concepto, y las consecuencias que ello conlleva frente a las pretensiones de reliquidación señaladas en la demanda”.

En punto a ese aspecto afirmó que los gastos de representación percibidos por el accionante se reconocieron mensualmente (fls. 219 a 326), pero que no obstante su habitualidad no constituyen factor de salario a la luz de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo que al efecto trascribió, ya que, dijo, “no fueron reconocidos como contraprestación directa de los servicios prestados por el actor, sino para que pudiese desempeñar sus funciones, que según lo admiten las partes y lo reiteran los testigos CARLOS PRIETO ARIAS (folio 187), MAURICIO GARZÓN GONZALEZ (folio 190) y MARCO ANTONIO GIL JUNCA (folios 197), implicaban atención a terceros, clientes, e invitaciones, para desempeñar sus labores como gerente y representante legal de la Cooperativa demandada.” Agregó que el objeto reseñado no fue controvertido por el demandante “quien desde los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte (…) admitió que la suma que se debate, le fue cancelada mensualmente por gastos de representación.” Insistió en que conforme con las probanzas recaudadas, documentales, testimoniales, y declaraciones de parte, “ es evidente que el pago que aquí se discute, lo fue por concepto de gastos de representación (…) por lo que de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, tal pago no es constitutivo de salario, a más de que en el plenario no se observa que con dicha forma o denominación del pago así efectuado, la demandada hubiese tenido la intención de eludir la incidencia prestacional del mismo, pues todas las probanzas permiten inferir que el pago relacionado a folios 219 a 326 era efectivamente por concepto de gastos de representación para el desarrollo de sus funciones, y no una contraprestación directa por el servicio prestado.” No le dio prosperidad a la pretendida reliquidación de prestaciones, vacaciones e indemnización por despido, en cuanto tuvieron asidero en el carácter no salarial que se le otorgó a los pagos percibidos por concepto de gastos de representación, por lo cual, aseveró, “ pierde entonces todo fundamento” esa pretensión. En relación con el otro fundamento de la alzada, que lo hizo consistir en la viabilidad de la reliquidación, teniendo en cuenta el extremo final de la relación laboral, que se verificó el 24 de septiembre de 2001, mas no el 19 del mismo mes y año, dijo el Tribunal que tampoco tenía vocación de prosperidad, por cuanto la carta de finalización del contrato de trabajo (fl. 23) no deja duda de que el contrato feneció en esa última data, que además coincide con la liquidación final de prestaciones sociales de folio 151 y con el acta 098 (fl. 97) del Consejo de la Administración. Y en lo que puntualmente tiene que ver con el extremo final del contrato, que según el demandante tuvo lugar el 24 de septiembre de 2001 y no como lo afirma la demandada el 19 de ese mismo mes y año, no le halló razón el Tribunal al accionante, al estimar que el cargo que desempeñó como de Gerente General de la Cooperativa le exigía, “acudir a las instalaciones de la demandada y efectuar las gestiones propias de la entrega (….) con posterioridad a su finalización”, lo cual “no implica que su vinculación laboral persista, dado que se trata de actuaciones adelantadas como consecuencia, precisamente de la terminación de la relación de trabajo, y por ende ninguna clase de prestación social o cualquier otra acreencia laboral se causó entre el 19 y el 24 de septiembre de 2001”.

Con las anteriores reflexiones confirmó la decisión del a quo. (fls. 7 a 19 del c. del Tribunal) V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, propuso tres cargos que no fueron replicados, cuyo estudio, en su orden, a continuación acomete la Sala. VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “Acuso la sentencia de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, lo preceptuado en los artículos 13, 16, 25 y 53 de la Constitución Nacional, arts. 10, 13, 14, 21, 23, 64, 65, 127, 128 del CST, art. 174, 177 del C.P.C. 51, 60, 61 del C.P.L. (…)” Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 25 de junio de 1998 hasta el 24 de septiembre de 2001. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para la demandada hasta el 24 de septiembre de 2001. 3) No dar por demostrado estándolo que la demandada canceló los salarios por el periodo (sic) del 20 al 24 de septiembre de 2001 inclusive. 4) No dar por demostrado estándolo que la demandada no canceló el valor de los gastos de representación por el período del 20 al 24 de septiembre de 2001. 5) No dar por demostrado estándolo, que la demandada a pesar de cancelar los salarios pro (sic) los días 20 a 24 de septiembre de 2001 no canceló los gastos de representación por este lapso. 6) No dar por demostrado estándolo, que la demandada no liquidó las prestaciones sociales hasta el 24 de septiembre de 2001. 7) No dar por demostrado estándolo que la demandada no liquidó la indemnización por despido teniendo como fecha de terminación del contrato el 24 de septiembre de 2001. 8) Dar por demostrado sin estarlo que el actor prestó sus servicios hasta el 19 de septiembre de 2001. 9) Dar por demostrado sin estarlo que el (sic) la demandada canceló la totalidad de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto”.

Indica que el a quem no apreció la documental del folio 44 y que apreció indebidamente: (i) la certificación expedida por el jefe de personal de la accionada, cuyo folio omitió indicar; (ii) la liquidación final de prestaciones de folios 43 y 112; (iii) acta de entrega del cargo del 24 de septiembre de 2001, de la que tampoco ofrece foliatura;

(iv) diligencias de pago por consignación, folios 159 a 162 y; (v) reporte de semanas cotizadas al ISS (fls. 347 a 345). En la argumentación del cargo, en síntesis aduce que cada una de las documentales cuyo juicio de valor acusa, demuestran que el extremo final de la relación laboral fue el 24 de septiembre de 2001, que el hecho fue confesado por la accionada, con lo cual se evidencia su actuar de mala fe, que conduce a la condena de la indemnización moratoria.

VII. SE CONSIDERA Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación, es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Es así como la técnica de recurso exige que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, para que se configure el error de hecho es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. A más de ello, es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

El censor no cumple con esa carga procesal. Es más, la única prueba que acusa de falta de apreciación que obra al folio 44, si bien es cierto no fue citada por el Tribunal como sustento de la decisión, la verdad es que su omisión en nada afecta la conclusión a la que arribó, esto es, que el contrato de trabajo feneció el 19 de septiembre de 2001, porque ello es exactamente lo que fluye de ese medio probatorio tal y cual lo constata la Corte en su revisión. En lo que corresponde a las demás probanzas que se acusan de “indebida apreciación”, estima la Sala lo siguiente: 1.

El cargo omitió indicar en cuál folio del extenso expediente obra la certificación emanada del Jefe de Personal de la accionada; esa pretermisión eximen a esta Corporación acometer la tarea insoslayable que obligaba a la censura. 2. En lo que respecta a las documentales de folio 43 y 112, encuentra la Sala que la primera no revela, ni siquiera por asomo, el extremo final de la relación laboral, puesto que lo que allí obra es el comprobante de pago No. 014755 por concepto de liquidación, en la suma de $ 6’850.019 pesos, con cheque No. 3183 del Banco de Bogotá, que el demandante firmó en señal de recibo.

Y la segunda, esto es la del folio 112, no fue estimada por el ad quem, de modo que su acusación debió orientarse por la falta de valoración, mas no por su indebida estimación. 3. Por su parte el acta de entrega del cargo en la que se fundamentó el Colegiado dejando constancia de su foliatura (fls. 33 a 41) y permitiendo con ello la revisión por parte de esta Sala, indica que esa diligencia tuvo lugar en las instalaciones de la empresa el 20 de septiembre de 2001 a las 3.56 p.m.; sin embargo, al folio 41 figura que fue suscrita “a los (…) 24 días del mes de septiembre de 2001”.

De manera que si bien, esa probanza remite a distintas fechas, no ofrece certeza alguna en relación al extremo final del contrato de trabajo, y por ende resulta inadecuada para configurar un yerro manifiesto o protuberante capaz de quebrar la decisión del Colegiado, quien por demás sentó su decisión en la carta de finalización del contrato de trabajo (fl. 23), en la liquidación final de prestaciones (fl.151) y en el acta 098 del Consejo de Administración (fl.97), documentales de las que, sin dubitación alguna, emana tal y como lo dedujo el Tribunal, que el contrato de trabajo feneció el 19 de septiembre de 2001. 4.

Respecto a los folios 159 a 160, no revelan ellos ninguno de los yerros que se acusan. Ello es así porque refieren datos de la consignación realizada a favor del demandante, sin ofrecer información relacionada con los extremos del vínculo laboral, o con los pagos efectuados o presuntamente insolutos. Ahora, si bien es cierto que en el oficio suscrito por la representante legal de la accionada (fls. 161 a 162 ) se dejó sentado que el accionante trabajó “hasta e 24 de septiembre 2001”, precisa señalar que el juez ad quem no desconoció su sentido literal.

Lo que aquí ocurrió es que, a efectos de establecer la data de finalización del contrato de trabajo, tal y como se le lee en la sentencia impugnada, optó por darle mayor credibilidad a la carta de finalización (fl. 23), que halló armónica tanto con la liquidación final de prestaciones sociales de folio 151, así como con el acta 098 del Consejo de la Administración visible a folio 97.

Por lo anterior, resulta entonces pertinente reiterar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, al punto que están facultados para darle preferencia a una o algunas de ellas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

Ello significa que los jueces del trabajo en las instancias, pueden fundamentar su decisión en lo que resulte de la evaluación de las pruebas, a las que les pueden dar valor prevalente o excluyente, sin que dicho juicio permita predicar la existencia de errores por falta de apreciación o apreciación errónea, que conduzcan a socavar la sentencia, lo que solo tendría lugar si de las pruebas estimadas o inestimadas surge con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es radicalmente distinta a la establecida por el sentenciador colegiado. 5.

Por último, endilgó la censura al Tribunal la errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas al ISS (fls. 347 a 345 ), dado que la novedad de retiro data del 24 de septiembre de 2001. Al respecto ha destacarse que dicha documental lo más que acredita es el “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS” a nombre del accionante en el Instituto de Seguros Sociales.

Es decir, de allí no se puede deducir el extremo final del contrato laboral que lo vinculó con la Cooperativa demandada y por ende no ofrece certidumbre en punto a los extremos en que a juicio de la censura, se ejecutó esa relación contractual. Adicionalmente, el ataque no abarcó todos los pilares en que el sentenciador soportó su decisión, pues omitió cuestionar y derribar la reflexión según la cual el accionante, en virtud del cargo que desempeñó, estaba obligado a “acudir a las instalaciones de la demandada y efectuar las gestiones propias de la entrega (….) con posterioridad a su finalización”, sin que ello significara que la relación persistió más allá del 19 de septiembre de 2001.

Estas conclusiones las dejó libre de ataque la censura, quedando incólume la decisión, porque en sede de casación no es suficiente la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, dado que la prosperidad del recurso depende de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, ya desde la óptica de lo fáctico, ora desde la del puro derecho.

Adicionalmente, precisa recordar que es un deber de la Corte en su condición de tribunal de casación, en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de las probanzas haga el juez de alzada, quien, se itera, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, goza de la potestad de libre apreciación de la prueba.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Es del siguiente tenor: “(…) acuso la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 127 y 128 del C.S.T. sobre elementos integrantes del salario, en concordancia con los Arts. 10, 13, 14, 21, 23,64,65,127,130,306 del CST, art. 174,177 del C.P.C. 51, 60,61, del C.P.L. Ley 712 de 2001.” En la demostración del cargo aduce que el tribunal fundamentó su decisión en los artículos 127 y 128 del C.S:T. cuyos textos trascribe y luego aduce que, “sin lugar a dudas al demandante le fueron canceladas sumas de dinero que la demandada denominó gastos de representación”, pero que en verdad constituyen factor de salario, porque “fueron pagados en forma habitual, periódica, ingresó al pecunio (sic) del trabajador como se aceptó en la sentencia atacada, sin reparo alguno por la empleadora y sin exigir demostración respecto a que tal rubro fuese utilizado para atención a clientes o para publicidad de la empresa”.

Añade que el pago por tal concepto “era una retribución directa de los servicios prestados” y que “en ningún momento se condicionó (…) para ser utilizada en eventos, de publicidad o para representar a la empleadora”. Insiste en su naturaleza salarial “máxime cuando en el acta vista a folio 331 vuelto del expediente, el Sr. EDUARDO MUNEVAR, (sic) miembro principal del Consejo de Administración reconoce que son diferentes los gastos de representación y los gastos de viaje”, y afirma que se utilizó ese nombre- gastos de representación- “para disfrazar el verdadero factor salarial”.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe reiterar la Corte, tal y como lo ha indicado en abundante jurisprudencia, que en la demostración de un cargo por la vía directa el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el Tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta exclusión de cualquier consideración de facto.

Ocurre en este caso que la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, porque al desenvolver el cargo fundamenta su discrepancia en la ausencia de prueba que demuestre que los gastos de representación se utilizaron “para la atención de clientes o para publicidad de la empresa” o “ para representar a la empleadora”, aserciones que además respalda en la documental del folio 331 en la que, según dice, consta que un miembro principal del Consejo de Administración “reconoce que son diferentes los gastos de representación y los gastos de viajes”, a todo lo cual agrega que la denominación de gastos de representación que se le otorgó al concepto devengado, fue con el propósito de “disfrazar el verdadero factor salarial”.

En esos términos, evidentemente el ataque ha sido construido sobre el terreno de los hechos propio de la infracción indirecta, pese a que debió desarrollarse haciéndole ver a la Corte la errónea hermenéutica que el Tribunal le imprimió a las normas cuya violación acusa. En otras palabras, el recurrente no afrontó la tarea de demostrar los yerros jurídicos que le atribuye al juez de alzada, que es, se itera, lo que caracteriza la vía directa que invocó, a más de que dejó incólumes las reflexiones del sentenciador y con ello la sentencia que viene resguardada de la presunción de legalidad y certeza.

Por lo expuesto, se rechaza el cargo. X. TERCER CARGO Lo propone la censura en los siguientes términos: “Acuso la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, lo preceptuado en los artículos 13, 16, 25 y 53 de la Constitución Nacional, arts. 10, 13, 14, 21, 23, 64, 65, 127 y 128 del CST, art. 174, 177 del C.P.C. 51, 60,61, del C.P.L.” Enlista los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo que la demandada incluyó como factor de salario los gastos de representación al momento de la reliquidación de las prestaciones sociales causada a la terminación del contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado estándolo, que la demandada no incluyó los gastos de representación como factor de salario para la liquidación de las prestaciones de los años 1998 a 2000. 3) No dar por demostrado estándolo que la demandada liquidó la indemnización por despido teniendo como facto (sic) de salario los gastos de representación”.

Afirma que a los yerros enlistados arribó el Tribunal, por la falta de apreciación del documento que obra al folio 333, y por la indebida apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Al desarrollar el ataque afirma que si el ad quem hubiere valorado la documental de folio 333, y hubiese apreciado sin error el interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada al contestar la pregunta 13, habría concluido que la misma demandada aceptó que los gastos de representación constituyen factor salarial y que “con base en el promedio devengado, esto es salario básico más dicho factor, liquidó tanto prestaciones sociales como indemnización por despido injusto (…) y por tanto debió proceder a reliquidar las prestaciones sociales causadas en los años 1998 a 2000 toda vez que si lo hizo en la liquidación final que corresponde a lo percibido en el año 2001, debió hacerlo para las prestaciones de los años anteriores”.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Quedó dicho al sintetizar los argumentos de la sentencia de segunda instancia, que el colegiado en relación con los gastos de representación percibidos por el accionante, adujo que pese a que los mismos habitualmente se cancelaron mes a mes, tal y como lo refiere la documental de folios 219 a 326, no constituyen factor de salario conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, porque “no fueron reconocidos como contraprestación directa de los servicios prestados por el actor, sino para que pudiese desempeñar sus funciones, que según lo admiten las partes y lo reiteran los testigos CARLOS PRIETO ARIAS (folio 187), MAURICIO GARZÓN GONZALEZ (sic) (folio 190) y MARCO ANTONIO GIL JUNCA (folios 197), implicaban atención a terceros, clientes, e invitaciones, para desempeñar sus labores como gerente y representante legal de la Cooperativa demandada.”.

Estas probanzas, aseveró, no fueron controvertidas por el demandante, quien por demás, tanto en los hechos de la demanda como en el interrogatorio de parte, “ admitió que la suma que se debate, le fue cancelada mensualmente por gastos de representación”, a más de que no le permitieron colegir que “la demandada hubiese tenido la intención de eludir la incidencia prestacional del mismo, pues todas las probanzas permiten inferir que el pago relacionado (…) era efectivamente por concepto de gastos de representación para el desarrollo de sus funciones, y no una contraprestación directa por el servicio prestado.” Lo anterior, en criterio de la Corte, lleva consigo dos insoslayables conclusiones que dan al traste con la acusación. La primera, tiene que ver con la falta de apreciación que se le imputa al juez ad quem del documento que obra al folio 333, respecto de lo cual hay que decir, de una parte, que tal omisión no tiene incidencia en la resolución judicial acusada porque lo que allí se detalló como salario y gastos de representación, corresponde a las mismas cuantías que se relacionaron en la liquidación final de prestaciones del folio 151, documental sustento de la decisión fustigada.

De otra parte, como antes se dijo, y ahora se reitera, los jueces en las instancias están plenamente revestidos por las facultades que les otorga el artículo 61 del C.P.T., para valorar las pruebas aportadas por las partes, dándoles un valor preferente a alguna (s) frente a otra(s), salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, sin que dicha ponderación permita predicar la existencia de errores por falta de apreciación o apreciación errónea que conduzca al quebranto de su decisión. Con otras palabras, el Tribunal, para establecer que los gastos de representación que mes a mes le reconoció la accionada al ex trabajador demandante, no tuvieron incidencia salarial, frente a la documental cuya omisión valorativa se endilga, le dio prevalencia a los comprobantes de pago (fls. 219 a 326), a las declaraciones rendidas por las partes y a los testimonios (fls.187, 190 y 197), medios probatorios que en su conjunto, al lado de los hechos narrados en la demanda, le permitieron colegir que dichos pagos “ implicaban atención a terceros, clientes, e invitaciones, para desempeñar sus labores como gerente y representante legal de la Cooperativa demandada.” Esa ponderación la dejó libre de ataque la censura, a más de que no permite avizorar un error evidente o protuberante capaz de derruir la conclusión de la sentencia. La segunda razón para denegarle prosperidad al cargo, tiene que ver con la respuesta que el representante legal de la accionada le dio a la pregunta 13 del interrogatorio que absolvió (fls. 136 a 139 y 153 a 155), en cuanto conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la declaración de parte no constituye un medio calificado para acudir en casación, a menos que de su contenido surja la confesión, que no se presenta en el sub lite en los términos del artículo 195 del C.P.C., en tanto no es adverso a la Cooperativa demandada admitir, como también lo hizo con otros documentos (fls. 151, 152, 161) que militan al plenario, que depositó a órdenes del trabajador en el Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá por concepto de reliquidación la suma de $3’912.780, lo cual tampoco favorece al demandante quien no propone como objeto del litigio esa reclamación, ni mucho menos permite deducir que los pagos efectuados por concepto de gastos de representación, constituyeron factor salarial.

En suma, el cargo no prospera. Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JAVIER HERNANDO CHAVES SOLÍS contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TEQUENDAMA LTDA. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22