SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3459-2024 Radicación n.° 101383 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2022, en el proceso que MARÍA TERESA GUZMÁN DE ESCOBAR y SENIA EUFEMIA PINILLOS KARUFI instauraron en su contra.
I.
ANTECEDENTES Senia Eufemia Pinillos Karufi llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 29 de mayo de 2017; junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Manuel Escobar Escobar disfrutó de una pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 005509 de 2002, a partir del 2 de septiembre de ese año. Asimismo, señaló que convivieron, de forma continua e ininterrumpida, desde junio de 1985 hasta su muerte; y que el 3 de febrero de 1988, tuvieron a su hija, ya mayor de edad.
Agregó que el fallecido la designó como su beneficiaria en el sistema de salud y que dependió económicamente de él, pues no devengaba ningún otro tipo de ingresos. Finalmente, advirtió que presentó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero les fue resuelta desfavorablemente a ella y a la señora María Teresa Guzmán de Escobar, en calidad de cónyuge supérstite, a través de la Resolución n.° SUB148133 del 3 de agosto de 2017.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento y el trámite administrativo; negó que la convivencia ocurriera en los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, innominada o genérica (f.os 60 a 69 del c. de primera instancia).
Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 3 En auto del 27 de julio de 2018, el juzgado ordenó la acumulación del proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali por la señora María Teresa Guzmán de Escobar contra Colpensiones (f.° 104 del c. de primera instancia). Por otra parte, en auto de 27 de febrero de 2019, decidió no insistir en su notificación (f.° 118 del c. de primera instancia).
La señora María Teresa Guzmán de Escobar demandó con el fin de obtener idénticas pretensiones. Como fundamento, señaló que, el 17 de agosto de 1966, contrajo matrimonio con el señor Manuel Escobar Escobar y que el 30 de junio de 2017 radicó la reclamación administrativa ante la demandada, con el argumento de que convivieron ininterrumpidamente desde la fecha del matrimonio hasta su fallecimiento, tiempo durante el cual procrearon cuatro hijos que ya eran mayores de edad.
Expuso que la administradora pensional le negó el reconocimiento pensional a ella y a la señora Senia Eufemia Pinillos Kafuri, quien también la había presentado el 7 de junio del mismo año. Indicó que el pensionado se veía obligado a trasladarse a una finca de su propiedad para atender asuntos relacionados con esta y que ella, por razones de salud, no podía desplazarse a vivir allí de forma permanente.
Puntualizó que, si bien sostuvo una relación sentimental extramatrimonial con la señora Senia Eufemia Pinillos Kafuri, con quien procrearon una hija ya mayor de edad, ello no fue suficiente para interrumpir la convivencia entre ellos ni terminar el vínculo matrimonial. Por último, insistió en Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 4 que el fallecido no abandonó el hogar, ni estableció una unión marital de hecho con aquella.
Al contestar la demanda, Colpensiones rechazó las pretensiones. Aceptó todos sus hechos, a excepción de los relacionados con la convivencia entre la pareja, con base en la investigación administrativa que adelantó en la que se concluyó que la convivencia no fue continua, ni perduró hasta el momento de la muerte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la genérica (f.os 104 a 108 del. c. Proceso Acumulado).
Senia Eufemia Pinillos Kafuri también se opuso a la prosperidad de lo pedido en la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento y la reclamación administrativa; negó o aseguró que no le constaban los demás. Puntualizó que ella fue la compañera permanente del causante desde el mes de junio de 1985 hasta el 29 de mayo de 2017. Alegó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y genérica o innominada (f.os 124 a 131 del. c. Proceso Acumulado).
Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de marzo de 2019 (f.os 123 a 125 del c. de primera instancia), absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra por las actoras. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de María Teresa Guzmán de Escobar y al resolver el recurso de apelación interpuesto por Senia Eufemia Pinillos Kafuri, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 29 de abril de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia No. 086 del 18 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR que la señora MARÍA TERESA GUZMÁN DE ESCOBAR es beneficiaria de la sustitución pensional ocasionada con la muerte del señor MANUEL ESCOBAR ESCOBAR.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA TERESA GUZMÁN DE ESCOBAR pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de mayo de 2017, en cuantía inicial de $3.570.698.00, a razón de 14 mesadas anuales.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES cancelar a la señora MARÍA TERESA GUZMÁN DE ESCOBAR la suma de $267.422.656,30, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de mayo de 2017 al 30 de abril de 2022, debidamente indexado desde su causación y hasta la fecha efectiva de pago, mes a mes.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a los aportes de seguridad social en salud.
QUINTO: CONFIRMAR que la señora SENIA EUFEMIA PINILLOS Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 6 KAFURI no le asiste derecho a disfrutar de la sustitución pensional reclamada. […] Consideró que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) el señor Manuel Escobar Escobar y la señora María Teresa Guzmán contrajeron nupcias el 17 de agosto de 1966; ii) mediante Resolución N.° 2409 del 30 de junio de 1988 suscrita en la Notaría Doce del Círculo de Cali liquidaron su sociedad conyugal; iii) en Resolución N.° 004080 de 1998, el Instituto de los Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez a la señora María Teresa Guzmán de Escobar, a partir del 1° de septiembre de 1998; iv) también le reconoció pensión de vejez al señor Manuel Escobar Escobar, en cuantía de $1.659.172 a partir del 17 de noviembre de 2001; v) el 29 de mayo de 2017 falleció el pensionado; vi) como consecuencia de su fallecimiento se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras María Teresa Guzmán y Senia Eufemia Pinillos Kafuri, petición que fue resuelta de manera desfavorable por Colpensiones.
Definió que el problema jurídico consistía en determinar si resultaba procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y los intereses moratorios reclamados por las demandantes. Para tales efectos, precisó que le correspondía analizar si aquellas cumplieron con la exigencia de convivencia en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Enseguida, anunció que (i) a la señora María Teresa Guzmán de Escobar le asistía el derecho al reconocimiento pensional desde la Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha de la muerte, toda vez que la jurisprudencia laboral tenía determinado que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aunque separado de su consorte, tendría derecho a percibir una cuota parte de la pensión. Por otro lado, estimó que (ii) no era viable ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, como quiera que existía controversia entre posibles beneficiarias y la demandada no era la llamada a dirimir dicho conflicto.
Por último, previó que (iii) confirmaría la decisión adoptada en primera instancia respecto de la señora Senia Eufemia Pinillos Kafuri, en atención a que las pruebas allegadas al juicio no tenían la connotación para acreditar la convivencia hasta el momento del deceso. Sobre el primer punto, explicó que la normativa mencionada buscaba que el cónyuge separado de hecho o no pudiese reclamar la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del causante, siempre que el lazo matrimonial siguiese vigente y la convivencia transcurriera por un lapso no inferior a 5 años.
Todo lo cual, le otorgaba el derecho pensional, sin que fuesen relevantes otras figuras propias del derecho de familia, como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL1399-2018. En igual sentido, puntualizó que el tiempo de convivencia exigido para los compañeros permanentes sí debía ser los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o pensionado, lo que no ocurría con los Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 8 cónyuges, pues estos podían demostrarlos en cualquier tiempo.
En el caso de la señora María Teresa Guzmán de Escobar, destacó que en primera instancia se escucharon las declaraciones de los señores Santiago Escobar Escobar, Esther Nayibe Escobar Pinillos y Graciela Pinillos Kafuri. Estimó que, de la escritura pública N.° 2409 del 30 de junio de 1988 emitida por la Notaría Doce del Círculo de Cali, se extraía que entre la pareja existió una convivencia que superó los cinco años de convivencia que exigía la norma y que se rompió en 1986 cuando el fallecido decidió irse a vivir solo, debido a los problemas de alcoholismo que tenía, lo que originó la separación de la pareja.
Aun así, estimó que siguieron considerándose familia, mantuvieron los lazos de cariño, socorro y ayuda mutua, al punto que les permitieron velar por la seguridad del otro hasta el momento de la muerte, dado que el causante le colaboraba económicamente a la actora y ella le devolvía ese apoyo con acompañamiento y la realización de las tareas domésticas los fines de semana.
Motivo por el cual, determinó que convivieron de manera permanente e ininterrumpida, guardándose fidelidad, apoyo mutuo, ayuda espiritual y solidaridad desde 1966 hasta 1986, es decir, durante 20 años. Después de lo cual, señaló que no ocurría lo mismo con la señora Senia Eufemia Pinillos Kafuri, quien alegó haber convivido con el causante desde 1985 hasta su último día de Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 9 vida.
Indicó que había aportado como pruebas documentales: (i) el registro civil de nacimiento de la hija que tuvo con el causante en 1988; (ii) el certificado de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco, donde certificaban que estuvo afiliada a la EPS como beneficiaria del pensionado fallecido; (iii) las declaraciones extraprocesales rendidas en Cali por ella y el causante, en los años 2006 y 2009, en las que precisaron que convivían en unión marital de hecho desde hace más de 20 años.
Además, aportó las declaraciones de Eneried Agudelo García, María Aleyda García Camacho y Luis José Muñoz Sánchez, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación que la pareja compartió techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el momento de la muerte, que procrearon una hija, y que el encargado de proveer lo necesario para el hogar era el fallecido.
Además, se rindieron los testimonios de María Aleyda García Camacho, Luis José Muñoz Sánchez y Ana María Escobar Pinillos. Sobre este conjunto de pruebas consideró que las declaraciones dadas por la señora María Aleyda García Camacho y Luis José Muñoz Sánchez no eran suficientes para demostrar la relación de convivencia entre la pareja hasta el momento del fallecimiento, en la medida que no conocían con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la cohabitación. De la misma forma, descartó las declaraciones de Ana María Escobar Pinillos, pues, como hija de la demandante, Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 10 sus aseveraciones no estaban revestidas de imparcialidad y además se contradecían con lo expuesto por los demás testigos, quienes fueron unánimes en referir que en los años anteriores al deceso, el pensionado vivió sólo en una finca en Bitaco y murió en la casa de su hermana.
Así, consideró que esas pruebas no permitían demostrar convivencia por los cinco años anteriores, mucho menos las declaraciones extraprocesales del causante, puesto que las rindió ocho años antes del fallecimiento y al contrastarse esas manifestaciones con lo dicho en el juicio, estimó que dejaban serias dudas de la existencia de esa convivencia en los últimos años.
Superado lo anterior, estableció que verificado el derecho que le asistía a la señora María Teresa Guzmán de Escobar a percibir la sustitución pensional reclamada, la misma debía concederse en la cuantía devengada por el causante para la fecha del fallecimiento, esto es, $3.570.698.00. Después de lo cual, manifestó que no prosperaba la excepción de prescripción, como quiera que el derecho se causó el 29 de mayo de 2017 y la actora radicó la reclamación administrativa el 30 de junio del mismo año y presentó la demanda el 3 de mayo de 2018.
Por último, definió que los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no eran procedentes, dado que Colpensiones no estaba autorizado para decidir a quién debía otorgársele el derecho a la pensión, de allí que no era válido condenarla al pago de esos Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 11 emolumentos y, en su lugar, ordenó la indexación de las sumas reconocidas desde su causación y hasta la fecha efectiva de pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en lo que corresponde a los numerales 1.º, 2.º, 3.º, y 4.º; para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas por la demandante María Teresa Guzmán de Escobar.
De forma subsidiaria, pretende se case parcialmente la sentencia impugnada en lo que corresponde a los numerales 2.º, 3.º, y 4.º relacionados con la cuantía de la mesada pensional conferida; para que una vez se constituya en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo y ordene el pago de la prestación atendiendo a la cuota parte del tiempo convivido con el causante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la interpretación errada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 4 de la Constitución Política de Colombia; 21 de la misma Ley 100 de 1993.
A su vez, por la infracción directa de los preceptos 27 del Código Civil y 230 Superior. Precisa que no discute los supuestos fácticos que el Tribunal dio por demostrados, relacionados con que (i) el causante falleció el 19 de mayo de 2017; (ii) que contrajo matrimonio con la señora María Teresa Guzmán el 17 de agosto de 1966; (iii) que mediante Resolución N.° 2409 de 1988 liquidaron su sociedad conyugal;
(iv) que el ISS le otorgó pensión de vejez a la señora María Teresa Guzmán a partir del 1.° de septiembre de 1998 y al señor Manuel Escobar Escobar, desde el 17 de noviembre de 2001, (v) y que las señoras María Teresa Guzmán y Senia Eufemia Pinillos Kafuri reclamaron la pensión de sobrevivientes, que les fue negada. Sostiene que reprocha la decisión de segunda instancia, en cuanto «[…] interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y reconoció la sustitución de la mesada pensional en cuantía del 100%, por el simple hecho de que se trata de una cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pese a que liquidó la sociedad conyugal y se separó del causante desde 1988».
Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 13 Puntualmente, asegura que erró al efectuar la intelección del mencionado artículo en dos aspectos: (i) al concluir que el cónyuge, a diferencia del compañero permanente cuando se trate de un pensionado, puede acreditar el cumplimiento de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo; y (ii) al advertir que el cónyuge separado de hecho con sociedad liquidada tiene derecho a fungir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Sobre el primer aspecto, aseguró que el literal a) del artículo referenciado de manera clara advierte que, tratándose de cónyuge o compañero permanente, dispone de forma indiferente la naturaleza del beneficiario, si el causante reúne la calidad de pensionado, ambos -sin distinción alguna- deberán acreditar cinco años de convivencia previos al deceso, lo cual fue señalado por la sentencia CSJ SL5270-2021.
Respecto al segundo literal, sostiene que la consagración normativa del artículo 13 inciso 3 del literal b), de manera clara y contundente, precisa que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, no al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal liquidada -como es el presente caso.
Al respecto, trae a colación la sentencia CC C336-2014 y CC C515-2019. Menciona que no desconoce que la Sala Laboral, en providencias CSJ SL1399-2018, CSJ SL4344-2022, CSJ SL1180-2022, CSJ SL14498-2017, CSJ SL560-2018, CSJ Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 14 SL15992-2018 ha habilitado el reconocimiento de la prestación a favor del cónyuge separado sin que para ello se requiera sociedad conyugal vigente.
No obstante, recuerda que conforme al artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 27 del Código Civil, los jueces están sometidos sólo al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar de interpretación. De esa forma, esgrime que ha dado razones suficientes para solicitar, no sólo la casación del fallo impugnado, sino el cambio de criterio jurisprudencial vigente a la fecha, pues lo cierto es que desconoce el tenor literal de la norma, la cual define que: (i) el cónyuge al igual que el compañero permanente de un pensionado fallecido, deberá acreditar 5 años de convivencia previos al deceso; y (ii) en el caso del cónyuge separado de hecho, se distingue y le otorga el derecho a una cuota parte pensional, siempre que mantenga vigente la sociedad conyugal.
VII. RÉPLICA DE MARÍA TERESA GUZMÁN DE ESCOBAR Manifiesta que resulta natural concluir que tratándose de pensiones y específicamente de la pensión de sobrevivientes, es dable configurar una diferencia respecto a la forma en que se satisface el requisito de convivencia por parte de un cónyuge y un compañero o compañera permanente. En ese sentido, considera que no puede alegarse una transgresión al derecho de igualdad, cuando a ambos posibles beneficiarios se les exige el mismo número de Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 15 años de convivencia, con la única particularidad respecto del interregno de tiempo permitido para acreditar ese periodo.
Sostiene que el primer error que le atribuye al Tribunal solo podría predicarse de una intelección parcial del artículo atacado, ya que omite lo dispuesto en el inciso tercero del literal b, del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en el cual resulta evidente que el legislador tenía clara la posición encaminada a que el cónyuge supérstite podría acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, pues contempla el escenario en que no haya simultaneidad de convivencia entre el cónyuge con separación de hecho y compañero o compañera permanente.
Sobre el segundo punto, explica que al liquidar la sociedad conyugal, la pareja pone fin a la comunidad de bienes, para que sean administrados individualmente por su dueño, pero ello no implica un divorcio y, al no haberlo, consecuencialmente no se pierde la condición de cónyuge, a la cual hace referencia de forma literal la norma. Sumado a lo anterior, dice que el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del cónyuge con sociedad conyugal liquidada, ha sido objeto de varios y reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación, como las sentencias CSJ SL5141-2019, CSJ SL5169-2019, CSJ SL1476-2021, CSJ SL3651-2022 y CSJ SL708-2024.
Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque propuesta, se entiende que la censura se encuentra conforme con los siguientes hechos: (i) el señor Manuel Escobar Escobar falleció el 19 de mayo de 2017; (ii) contrajo matrimonio con la señora María Teresa Guzmán el 17 de agosto de 1966 y mediante la Resolución N.° 2409 de 1988 liquidaron su sociedad conyugal;
(iii) el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 17 de noviembre de 2001; y (iv) la señora Senia Eufemia Pinillos Kafuri no acreditó que convivió con el pensionado durante sus últimos cinco años de vida, mientras que la señora María Teresa Guzmán comprobó que sí lo hizo entre 1966 hasta 1986, es decir, durante 20 años. Por otra parte, conviene precisar que la norma aplicable en estos asuntos es la vigente al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual la disposición que regula el particular es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Puntualmente, la censura controvierte el alcance que la jurisprudencia laboral de esta Sala le ha asignado a la mencionada disposición y, en ese sentido, discute las conclusiones del Tribunal, respecto a que: (i) el cónyuge, a diferencia del compañero permanente cuando se trate de un pensionado, puede acreditar el cumplimiento de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo;
(ii) el cónyuge separado de hecho con sociedad liquidada tiene derecho a fungir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 17 Con el fin de resolver el primer planteamiento propuesto, resulta oportuno recordar que es una postura pacífica de esta Corporación que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado el cónyuge supérstite debe demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no en los años que preceden el deceso del causante, como sí se le exige por parte de los jueces a los compañeros y compañeras permanentes.
Dicho requerimiento es una forma de proteger a quien durante el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el acompañamiento durante la vida productiva de este1. Así se ha entendido de forma sostenida como una expresión del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Al respecto, la sentencia CSJ SL5169-2019 explicó: Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019). 1 De forma pacífica, esta Sala ha sostenido dicho criterio que puede encontrarse en sentencias CSJ SL41637, 24 ene. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019.
Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 18 Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
De forma tal que, contrario a lo que alega la censura, la exigencia no se considera desproporcionada ni injustificada frente a los principios y objetivos de la seguridad social, y cumple con la protección al vínculo matrimonial que el legislador quiso incorporar en la reforma. Por el contrario, para la Corte, esta interpretación da cumplimiento a la finalidad de la prestación de sobrevivientes, que no es otra que equilibrar la situación en la que una pareja, que decidió formalizar su relación y compartió parte de su vida en un proyecto común, contribuyendo con su apoyo y fortaleza a que el trabajador construyera su pensión, se ve desprovista del sustento que este proporcionaba.
Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 19 Precisado lo anterior, tal y como lo reconoce la censura, el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral ha propendido porque la prestación de supervivencia no pueda negarse al cónyuge con vínculo matrimonial, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador frente a ese beneficio pensional fue proteger la «unión conyugal» que demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.
Esta Corporación ha sostenido que la diferenciación entre la existencia de la unión conyugal y la sociedad conyugal, tiene como justificación los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, CSJ SL12442-2015).
Puntualmente, esta postura difiere de la sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias que en esta oportunidad cita la censura. Al respecto, la sentencia CSJ SL1753-2024 explicó: Ahora, no pasa por alto la Sala que, mediante sentencia CC C- 515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia de la sociedad conyugal vigente, hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante para el otorgamiento de la pensión. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 20 mientras que la tesis acogida por esta Sala de Casación, como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario (Negrilla fuera del texto).
Así las cosas, queda claro que, contrario a lo aducido por la censura, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, toda vez que fundamentó el reconocimiento pensional a la cónyuge del fallecido, en la existencia del vínculo marital y su convivencia con éste último por más de un lustro - entre el 6 de diciembre de 1969 y el año 2003-, hecho este último que no fue discutido en casación, conclusión que se acompasa con el entendimiento que esta Corporación ha otorgado a la normativa que rige el asunto en controversia.
Por último, conviene hacer énfasis en que la labor de los jueces no se limita a la aplicación mecánica de la ley, sino que la función judicial tiene como imperativo materializar y hacer efectivas las garantías constitucionales, que se hubiesen desconocido si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL12442-2015).
De forma tal que no resulta viable la acusación de la censura contra la sentencia recurrida, siendo que como se evidenció, el Tribunal se adecuó a los lineamientos jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación. Por otra parte, tampoco resultan planteamientos suficientes que muestren la necesidad de un cambio jurisprudencial en los términos propuestos.
Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con «[…] los preceptos 4 de la Constitución Política de Colombia; 21 de la misma Ley 100 de 1993».
Afirma que este cargo lo formula de manera subsidiaria y frente a los aspectos de la decisión recurrida relacionados con la cuantía de la mesada pensional que le fue reconocida en un 100% a la señora María Teresa Guzmán. Al respecto, considera que fue claro el error que cometió el sentenciador al concluir que la demandante era merecedora de la prestación en la cuantía total que devengaba en vida el causante, pues como lo aceptó en su propio fallo, la norma y la misma jurisprudencia que citó han admitido que el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho se reconoce en una cuota parte del tiempo convivido con el causante.
En ese orden de ideas, aduce que le correspondía reconocer la mesada pensional en proporción al tiempo en que la actora convivió con el de cujus: entre el 17 de agosto de 1966, que contrajeron matrimonio y el 30 de junio de Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 22 1988, data en la cual se efectuó la inscripción del acto de liquidación de sociedad conyugal.
X. RÉPLICA DE MARÍA TERESA GUZMÁN DE ESCOBAR Expone que la cuota parte, de que trata la norma en mención, tiene aplicación cuando hay concurrencia de dos o más beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, pero en el presente asunto, al descartarse el derecho de la otra demandante, no hay lugar al pago proporcional de la prestación a su favor.
XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al otorgarle en un 100% la prestación de sobrevivencia a la demandante. La censura plantea que el juzgador incurrió en una aplicación indebida de la norma que regula el caso, como quiera que debía reconocer la mesada pensional en proporción al tiempo en que la actora convivió con el causante.
Como lo explica la réplica, en tanto no se comprobó que existió convivencia simultánea o la concurrencia de otro beneficiario, no resulta viable el presupuesto del inciso tercero del literal b, del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En otras Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 23 palabras, la distribución de la mesada pensional solo procede en el evento en que concurren dos o más beneficiarios.
Al respecto, en sentencia CSJ SL486-2021, citada recientemente por la CSJ SL1753-2024, se explicó: […] frente al tema de la cuantía de la pensión de sobrevivientes, vale la pena recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permite advertir que la pensión de sobrevivientes, cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante --del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere, se itera--, será dividida entre éstos y asignada en «proporción» al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el causante, de otra forma no es posible fraccionar o distribuir la pensión. Así las cosas, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado.
Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente y en favor de la señora María Teresa Guzmán de Escobar. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación respectiva conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 101383 SCLAJPT-10 V.00 24 CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA GUZMÁN DE ESCOBAR y SENIA EUFEMIA PINILLOS KARUFI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento parcial de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B305AFF37C25DEE29B9139F3F36782720794585BB0841AA13061E7E15900C38 Documento generado en 2024-12-16