CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3459-2022 Radicación n.º 91451 Acta 035 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA DEL SOCORRO PACHECO ORTIZ contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra AGUAS DE CARTAGENA SA ESP (ACUACAR).
Se reconoce personería al abogado Germán Valdés Sánchez como apoderado de Acuacar, en los términos y para los efectos del memorial de folio 23 vuelto del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 2 Lucila del Socorro Pacheco Ortiz llamó a juicio a Acuacar con el fin de que, de manera principal, se condenara a esa accionada a reintegrarla al puesto que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con el pago de los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y los aportes a la seguridad social adeudados desde el momento de su despido y hasta aquel en que operase dicha reinstalación. Como pretensiones subsidiarias, deprecó el pago de la indemnización convencional por despido injusto y la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, más la devolución de sumas de dinero ilegalmente descontadas, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indexación de los montos adeudados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con Acuacar desde el 21 de julio de 1995 hasta el 24 de febrero de 2016, cuando la empleadora lo dio por terminado sin justa causa; que Maribel González Romero estuvo a cargo de las funciones durante las vacaciones que disfrutó entre enero y febrero de 2015; que la empresa le asignó a su reemplazante una clave para acceder al sistema de control de pagos de facturas; que dicha contraseña no le fue retirada a la sustituta temporal, luego de que se terminó su encargo, por lo que quedó con facultades para anular pagos cobrados durante el día; que la empresa debía ejercer vigilancia y control sobre las funciones asignadas a la señora González Romero.
Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 3 Agrega que, en septiembre de 2015, la jefe del Departamento de Contabilidad le remitió al Departamento de Atención al Usuario el estado de recaudo de cada una de las oficinas de Acuacar, en donde aparecían faltantes por los cuales más adelante fue despedida; que el 14 de enero de 2016 se celebró una audiencia de descargos a causa de esos hechos; que el 22 de ese mismo mes y año, la demandada aseguró que ella incurrió en una falta a los deberes propios de su cargo como coordinadora de gestión de recaudos, por dejar de informarle a sus superiores sobre los hechos expuestos en la diligencia antes descrita; que, en vista de esa razón, la empleadora la sancionó con 8 días de suspensión. Relata que el 4 de febrero de 2016 se llevó a cabo otra diligencia de descargos, por los mismos hechos de la primera; que, al día siguiente, la empresa oyó los testimonios de dos trabajadoras; que las situaciones planteadas en ambas oportunidades existían a la fecha de la primera sanción; que el 18 de febrero inmediatamente siguiente fue despedida unilateralmente, sin justa causa, de forma arbitraria, ilegal y anticonvencional; que los hechos que motivaron esta medida no se adecuaban a la realidad de 21 años de relación laboral en los que siempre cumplió sus deberes contractuales para con Acuacar; que el 23 de febrero de 2016 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de despido; que siempre estuvo afiliada al sindicato Sintraemsdes por lo que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2016-2017, que incluye una cláusula que garantiza el reintegro cuando la dadora de empleo incurra en un despido calificado de injusto por un juez Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral; que esa misma norma convencional contemplaba un procedimiento para garantizar el derecho de defensa de los trabajadores que pudieran ser despedidos.
Que las faltas que le imputaron correspondían al periodo que corrió entre febrero y diciembre de 2015; que en ambos descargos se le achacaron faltantes por valores similares; que su último salario básico era de $3.133.000, el que ascendió a $4.083.921, por haber laborado en tiempo suplementario, dominical y festivo; que, tras su despido, las prestaciones sociales y las vacaciones fueron liquidadas deficitariamente; y que le hicieron descuentos no permitidos o injustificados.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral descrito por la precursora del pleito, así como el despido, pero con la acotación de que este se suscitó por haber incurrido la extrabajadora en una justa causa; admitió que la demandante era la jefa directa de Maribel González Romero y que a esta última no se le retiraron las autorizaciones asignadas para desempeñar las funciones de coordinadora de recaudo durante las vacaciones de su inmediata superior.
Por otra parte, explicó que los hechos que generaron una sanción de suspensión fueron totalmente diferentes de los que desataron el despido justificado de la trabajadora; que las primeras situaciones fácticas tuvieron que ver con la omisión de dar aviso acerca de unas irregularidades en el pago de unas pólizas que fueron objeto de procesos de cobro, a pesar de estar Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 5 saldadas, mientras que los hechos que llevaron al despido se relacionaban con inconsistencias en unos informes que presentó la accionante en cuanto a la remisión de dineros depositados en las cajas de recaudos de Acuacar, cuyos montos no coincidían con los que fueron entregados a la empresa transportadora de valores contratada por la accionada, de manera que los procedimientos de recaudo, a cargo de la señora Pacheco Ortiz, fueron incumplidos por esta.
Por otra parte, dio por cierto que la demandante estaba afiliada al sindicato y que gozaba de prerrogativas convencionales como las señaladas en el libelo demandatorio. Sin embargo, indica que las garantías convencionales se cumplieron siempre y que la liquidación final fue correcta, pues los descuentos que allí se practicaron eran legales y estaban autorizados.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia de derecho para pedir; buena fe, y, prescripción; compensación» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de octubre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación propuesto por la accionante, mediante fallo del 15 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Como cuestión jurídica, planteó que debía establecer si realmente existió una justa causa para despedir a la apelante y si ese mismo hecho ya había sido objeto de sanción por parte de la empleadora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que las unió desde el 21 de junio de 1995 hasta el 24 de febrero de 2016. Igualmente, dio por establecido que la extrabajadora fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes y Acuacar, cuyo artículo 7 establecía que, si un trabajador con antigüedad superior a los 5 años era despedido, so pretexto de una justa causa que un juez de la República determinara que no existió, tenía derecho al reintegro.
En cuanto a la existencia de la causa justificativa del despido, tras copiar el contenido de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo emitida por Acuacar, advirtió que la accionante adujo que las circunstancias allí descritas ya habían sido objeto de reproche por esa empleadora, de modo que alegó que había sido sancionada Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 7 dos veces por una misma conducta, pues la situación investigada, tanto en la diligencia del «12 de enero de 2016», como en la del 2 de febrero del mismo año, tuvieron fundamento en el faltante de la misma suma de dinero.
Sobre este punto, la sala de instancia evidenció que la diligencia de descargos que se llevó a cabo el 14 de enero de 2016 (f.os 23 a 28) tuvo origen en un informe del día 7 del mismo mes y año, rendido por la jefe del Departamento de Impagos y Grandes Clientes a la Gerencia de Relaciones Humanas e Institucionales, en el que se dio cuenta de que el 29 de diciembre de 2015 una firma contratista de gestión de cartera dio noticia de que el usuario de unas pólizas «aportó recibos de pagos de las mismas, así como el justificante de facturas; documentos que al ser verificados resultó que en el sistema aparecía una mora, encontrándose además que esa misma situación se presentaba en 113 casos distintos».
Según el Tribunal, tal fue la razón de la apertura del proceso disciplinario, esto es, el hecho de que la accionante no hubiera informado de esa situación a sus superiores, cuando ella estaba al tanto de esas disconformidades, pues «cruzó el valor faltante de las mencionadas pólizas con los valores existentes en la caja general, razón por la que fue sancionada el 22 de enero con una suspensión de 8 días».
Por otra parte, estimó el ad quem que dicho escenario no fue el mismo que provocó el despido, por estas razones: La situación antes descrita, a juicio de esta Judicatura, no resulta ser la misma que provocó el despido, pues si bien en algún punto de la segunda diligencia de descargos – la que tuvo Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 8 por consecuencia el despido- se hizo alusión a la señalada Ut supra, lo cierto es que su mención solo se hizo con el fin de expresar que su falta había sido reiterativa.
En efecto, con base en el acta de la diligencia de descargos practicada el 4 de febrero de 2016, tuvo en cuenta que esta se originó a partir de un informe rendido ese mismo día por el jefe de Departamento de Atención al Usuario, quien manifestó que el 25 de enero de 2016 requirió a la demandante, en su calidad de coordinadora de Gestión de Recaudos, para que presentara un informe sobre los valores recaudados por ventanilla en oficinas de atención al usuario, que estaban pendientes por enviar a la transportadora de valores Brinks, informe en el que se encontró una serie de irregularidades, «producto de la conciliación de la información declarada por la actora con la del Área de Contabilidad de la empresa».
Sumó a ello que las testigos Grace Cogollo y Maribel González «fueron claras y enfáticas en señalar que se trataron de dos conductas diferentes» y, en relación con la misma circunstancia, el juez plural anotó y concluyó: Así, fue ratificado igualmente por la actora en su declaración, al momento de reseñar que tales faltas habían sido cometidas por la señora Maribel González, habida cuenta que las separó expresando que la primera fue respecto a unas pólizas y la segunda sobre dineros que no fueron entregados a la transportadora de valores.
Con todo lo anterior, queda claro que la conducta que provocó la suspensión de la actora y la que ocasionó su despido se trataban de situaciones totalmente distintas, pues en la primera se sancionó a la señora Lucila por haber ocultado una serie de informaciones respecto del pago unas pólizas, y en la segunda se le despidió por haber realizado una mala gestión en la entrega de dineros que estaban a su cargo a la empresa aseguradora de valores, así como por no llevar un control del mismo y adicional a eso recibir dineros por parte de un subalterno, tal y como quedó Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 9 plasmado en la carta de despido, de la cual se extrajo el fragmento transcrito anteriormente.
Con todo, el juez de la alzada expresó que, «en gracia de discusión», aunque se hubiera tratado de una misma situación, ello no constituiría violación alguna del principio non bis in idem, porque una misma conducta podía derivar en consecuencias distintas, teniendo en cuenta que el despido no constituye una sanción, como sí lo es, en estos casos, la suspensión. Como fuente de ese criterio, reseñó la providencia CSJ SL1981-2019, que transcribió en lo pertinente.
En cuanto al punto relativo a verificar si la última conducta endilgada a la trabajadora —la que provocó su despido— podía atribuírsele a ella, el sentenciador de segundo grado manifestó que era evidente que existió un «claro incumplimiento de las funciones propias asignadas a su cargo como Coordinadora de Gestión de Recaudos», las que observó en el folio 536 del legajo, del que citó las siguientes: (i) “realizar el cuadre total y enviar dicho recaudo a consignación a través de la compañía transportadora de valores”;
(ii) “custodiar el efectivo y garantizar su seguridad en sede”; (iii) “organizar y presentar mensualmente a su jefe inmediato el informe de actividades desarrolladas por su dependencia”; y (iv) “vigilar el correcto manejo de la entrega de dinero a la BRINKS”. A partir de esa enumeración, el Tribunal observó que lo que ocasionó el despido de la iniciadora del proceso fue que quedaron en evidencia unos faltantes del dinero que debía entregar a la transportadora mencionada, así como las inconsistencias que se encontraron en el informe que ella Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 10 rindió sobre ese tema, de donde infirió el incumplimiento cierto de las obligaciones encomendadas a la laborante por su empleador, causal de despido establecida en el numeral 6.º del artículo 62 del CST, en concordancia con el mismo numeral de su contrato de trabajo, que halló en el folio 759 del expediente, en el que se contempla que la violación de cualquiera de las obligaciones, legales, contractuales o reglamentarias, configura una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Tales hallazgos le permitieron manifestar que compartía lo decidido por el juzgador de primer grado, razón por la que confirmó la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucila del Socorro Pacheco Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, «se acceda a las pretensiones de la demanda en los términos formulados en el recurso de apelación de la parte demandante.
En costas provea como corresponda». Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la empresa demandada y que serán estudiados en conjunto, dado que, a pesar de que se orientan por vías distintas, su objetivo es el mismo y, en gran parte, acusan la violación de igual grupo normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 29 de la CP; por aplicación indebida, el 25 de la Ley 734 de 2002; y por infracción directa, el 41 de la Ley 142 de 1994, lo cual impedía la aplicación del criterio contenido en la sentencia CSJ SL1981-2019. Todo lo anterior, en relación con los artículos 22, 61, 62, 64, 65, 66, 140, 467 y 468 del CST y el 53 superior.
En el desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal consideró que, aunque las dos diligencias de descargos a las que la sometieron se refirieron a una misma situación, ello no constituía una infracción del principio non bis in idem porque una sola conducta puede derivar en consecuencias distintas, dado que el despido no es una sanción, como sí lo es una suspensión, razón que apoyó en la providencia CSJ SL1981-2019.
Dada esa decisión, la crítica consiste en que el juez de apelaciones pasó por alto que el criterio jurisprudencial aludido es aplicable a los trabajadores del Banco de la Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 12 República, pues ellos son servidores públicos sometidos al Código Disciplinario Único, conforme al artículo 25 de la Ley 734 de 2002.
Por el contrario, asegura que la Ley 142 de 1994, en su artículo 41, establece que quienes prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos, privadas o mixtas, son trabajadores particulares sometidos a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que son las que se debieron tener en cuenta en su caso. Por otra parte, expone que el Tribunal se equivoca cuando asevera que el despido no puede ser una sanción disciplinaria, pues el fallo CSJ SL3655-2016 así lo contempla, en aquellos casos en los que el reglamento interno de trabajo de la empleadora le da a esa medida un alcance sancionatorio.
Por esa razón, estima que cualquier documento del empleador puede disponer que el despido se catalogue como una sanción. En tal sentido, opina que el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo «claramente trata del despido como una sanción disciplinaria», luego de lo cual, destaca que es posible incurrir en la violación del principio non bis in idem, cuando una misma conducta da lugar a castigar al trabajador con un correctivo y con su retiro del servicio por decisión unilateral del empleador.
A continuación, refiere la providencia CSJ SL3581- 2021, de la que extrae que la decisión del empleador de dar por terminado un contrato de trabajo no puede basarse en acontecimientos que, previamente, dieron lugar a amonestar al trabajador. Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 61, 62, 64, 65, 66, 140, 467 y 468 del CST y 29 y 53 de la CP.
Como fuente de esos quebrantos normativos, indica los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que la conducta que provocó la suspensión de la actora y la que ocasionó su despido, se trataban de situaciones totalmente distintas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de lo que se acusó a la demandante en las dos diligencias de descargo, fue de una conducta intrínsecamente idéntica, relacionadas (sic) íntimamente entre sí en virtud del hurto cometido por la trabajadora Maribel González Romero. 3.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandante incumplió las obligaciones que le habían sido encargadas por su empleador. Considera que la fuente de esos errores radica en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1. Primera diligencia de descargos, obrante a folios 23 a 28. 2. Sanción disciplinaria, obrante a folios 29 a 30. 3.
Segunda diligencia de descargos, obrante a folios 46 a 57. 4. Carta de despido, obrante a folios 72 a 75. 5. Informe caso Lucila Pacheco, obrante a folios 258 a 261. Además, acusa la valoración equivocada del testimonio de Maribel González Romero. Sustenta el ataque en que, a partir de la carta de despido y de las diligencias de descargos practicadas, el juez Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 14 de apelaciones concluyó que la conducta que provocó su suspensión y la que ocasionó su despido eran diferentes, pues la primera tuvo que ver con ocultar información sobre el pago de unas pólizas, mientras que la segunda consistió en haber realizado una mala gestión de entrega de dineros de Acuacar a la transportadora de valores, no llevar un control de esa actividad y por recibir dineros de manos de una subalterna.
Para contradecir esas razones, afirma: En realidad, en ambas diligencias de descargo la demandada responsabiliza a la demandante de la conducta indebida de la trabajadora Maribel González Romero, quien, aprovechándose de un código de acceso que nunca le fue revocado y de un abultado “dejado de enviar” ocurrido tan lejanamente como en el mes de marzo de 2015, hurtó dineros de la empresa.
Lo anterior, que se desprende tanto del memorando interno que le impuso la sanción disciplinaria como de la carta de terminación unilateral de su contrato de trabajo, no puede ser pasado por alto por cuanto es el denominador común que caracterizó a todo el proceso disciplinario laboral de que fue objeto la demandante. En efecto. A folio 30, en el memorando interno se lee que la demandante “debió reportar lo hallazgos encontrados con relación a la conducta de la trabajadora Maribel Gonzalez (sic) Romero”.
Y, a folio 75, en la carta de despido, se lee, nuevamente, que la demandante “no reportó a su jefe inmediato y peor aún recibió un dinero de su subalterna la trabajadora Maribel Gonzalez (sic) Romero y no informó a sus superiores sobre los hechos que se estaban presentando”. Así las cosas, no es cierto que de lo que se acusó a la demandante en las dos diligencias de descargo fueran cosas totalmente distintas, sino que son, por el contrario, cosas intrínsecamente idénticas, relacionadas íntimamente entre sí en virtud del hurto cometido por la trabajadora Maribel González Romero.
Reconoce que, técnicamente, podría diferenciarse el modus operandi por el que actuó quien dice que se apoderó de dineros de la empresa, pero le resta importancia a esa distinción, pues, cuando el juzgador debía entender que Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando la trabajadora González Romero le entregó unos dineros, en diciembre de 2015, fue con el propósito de reponer lo hurtado, sin distinguir el origen o el destino de esas sumas.
Para ilustrar ese argumento, manifiesta: En efecto, a folio 260 a 261, en el informe caso Lucila Pacheco, se lee que el 22 de diciembre de 2015, la señora Maribel entregó la suma de $2.500.000 pesos “para ir disminuyendo el valor total pendiente de enviar” correspondiente a la caja principal de sede Prado, y que dicho valor en efecto se entregó a la transportadora Brinks como enviado de más, “aunque sin justificar”.
Por su parte, a folio 284, se observan certificados de depósitos efectuados el 30 de diciembre de 2015, por valores de $1.800.000, $1.000.000 y $ 1.500.000 pesos, que en su testimonio del 5 de febrero de 2016, obrante a folios 42 a 45, la señora Maribel sostiene que eran también para disminuir el valor pendiente de enviar de la oficina Prado.
Sin embargo, como se desprende de lo dicho por la demandante al final de su extenso interrogatorio, lo cierto es que estas consignaciones fueron destinadas a subsanar el descuadre producido en la caja del auxiliar Dickson González, al descargarse en dicha caja muchas de las pólizas cuyos pagos había anulado la señora Maribel. Es de anotar que, como se deprende del memorando de sanción disciplinaria, fl 30, “de cara al usuario” la demandante sí dio solución a la problemática generada por la señora Maribel.
Y lo hizo adoptando medidas como la ya señalada. Como puede observarse, la señora Maribel estaba tratando de reponer indistintamente dineros robados de los pendientes de enviar de la sede Prado, así como de los pagos anulados de las pólizas. Es por ello que la segunda diligencia de descargo adelantada en contra de la demandante constituye en realidad una infracción al principio del non bis in ídem, puesto que el actuar indebido de la señora Maribel González Romero frente a la demandante era en realidad uno solo.
Ahora bien, y esto es los más importante, ante el actuar indebido e intencionalmente clandestino de la señora Maribel González Romero, que está plenamente acreditado dentro del expediente en virtud de su testimonio y del acta de la diligencia de descargos obrante a folios 31 a 35, en los que reconoce haber actuado en un momento de desasosiego, de desesperación y de angustia, Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 16 resulta equivocado atribuirle a la demandante el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, teniendo en cuenta que nada pudo hacer para evitar el hurto cometido por la trabajadora.
El cual, como se ha dicho, ocurrió en realidad por culpa de la empresa demandada, que le permitió aprovecharse de un código de acceso que nunca le fue revocado y de un abultado “dejado de enviar” ocurrido tan lejanamente como en el mes de marzo de 2015. No debe pasarse por alto que el dinero dejado de enviar a la compañía transportadora de seguros por la caja principal de la sede Prado, que fue hurtado por la señora Maribel, corresponde en su casi totalidad al mes de marzo de 2015.
Como se deprende de la tabla reproducida en múltiples documentos, entre ellos la carta de despido. Y si bien ello no significa necesariamente que su hurto se hubiera dado en ese especifico mes, sí obliga a poner de relieve la circunstancia destacada desde el inicio de la demanda de que la señora Maribel sustituyó a la demandante durante dos periodos de vacaciones en el año 2015, todo lo cual hizo aún mas (sic) difícil, sino ya imposible, evitar la consumación del hurto por parte de la trabajadora.
Así las cosas, incurrió en error el Tribunal al concluir que la demandante incumplió las obligaciones que le habían sido encargadas por su empleador cuando muy por el contrario, una vez tuvo conocimiento de lo actos indebidos de la trabajadora, implementó las medidas necesarias para dar solución a la situación, en especial de cara a los usuarios de la demandada.
(Fl. 30). VIII. RÉPLICA En relación con la proposición jurídica del cargo primero, la empresa demandada afirma que los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política que se incluyen en aquella, no se denuncian por ningún modo de violación, lo que imposibilita cualquier estudio. A más de ello, señala que las normas que sostienen lo pretendido son aquellas sobre las cuales no se concreta acusación alguna.
Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a cargos presentados por la vía jurídica, dice que es imprescindible «indicar el concepto de violación que se denuncia en relación con cada norma que se estima violada y tal deber no se supera con la sola expresión “en relación”», porque nada dice esta sobre si la norma fue inaplicada, aplicada con error o mal entendida, lo que impide el estudio del ataque.
Tras ello, opina que el cargo se dirige contra una expresión del Tribunal que no constituye lo cardinal de la decisión, pues lo mencionó luego de definir lo esencial y solo como una hipótesis, de manera que la crítica de la censura no incide en la solidez del fallo acusado. Al respecto, explica que, según ese sentenciador, las dos convocatorias a rendir descargos obedecieron a hechos diferentes, de modo que no se vulneró el postulado non bis in ídem, el que tampoco se violaría porque el despido no tiene la condición de ser sancionatorio, según doctrina de esta Corte.
Con ello, reitera que el cargo no ataca lo esencial de la sentencia acusada. Por último, advierte que el argumento que remite al texto de la convención colectiva de trabajo, que es un elemento probatorio, resulta inadmisible por la vía del derecho. En perspectiva conceptual, indica que acertó el juzgador al definir que las sanciones disciplinarias que prevén los artículos 111 a 115 del CST son distintas del despido y que el cargo confunde el hecho de que el reglamento interno de trabajo pueda categorizar el despido Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 18 como sanción con que las justas causas puedan ser divididas en dos clases: sancionatorias y de carácter liberatorio, lo que no las convierte en medidas disciplinarias, que fue lo que aclaró la sentencia. Acota que el despido no puede ser sancionatorio porque no tiene la finalidad de corregir el rumbo de la relación contractual laboral y agrega que la convención colectiva de trabajo no tiene la capacidad de modificar una norma ni desconocer lineamientos jurisprudenciales, por lo que el planteamiento frente a ese documento también resulta inadmisible.
En cuanto al cargo segundo, expone que las dos conductas que motivaron sendas medidas que adoptó la empleadora no pueden ser tenidas como una sola, pues no son intrínsecamente idénticas ni están íntimamente relacionadas entre sí, y menos cuando se reconoce que fueron dos las conductas o situaciones existentes. Suma a ello que, si la impugnante hace referencia a que existe una relación entre ellas, es porque, precisamente, son distintas.
Llama la atención sobre la ausencia de confrontación entre lo que dicen los documentos y lo expresado por el ad quem, para identificar si hay alguna discrepancia entre aquellos y la decisión censurada, al tiempo que el cargo propone un entendimiento de las pruebas que difiere del que adoptó el juez plural, a modo de alegación de instancia, que no demuestra la distorsión en la que habría incurrido el Tribunal.
Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 19 Insinúa que la acusación no recae sobre el documento de folios 21 y 22, que fue tenido en cuenta en la providencia criticada, de cuyo estudio parte la conclusión de que la actora cometió dos conductas independientes, con consecuencias disímiles, por lo que ese supuesto mantiene en pie la decisión. A continuación, bajo la advertencia de que la prueba testimonial no es apta en casación, considera que la censura debía destruir el soporte que le brindan las declaraciones de terceros a la decisión acusada, en cuanto a la diferencia entre el hecho generador de la sanción disciplinaria y el que dio pie a la terminación unilateral, pero justificada, del nexo contractual, en tanto que el cargo solo ataca uno de los dos que tuvo en cuenta el sentenciador para arribar a la conclusión antes referida.
Por otra parte, devela que la acusación se apoya en el dicho de la propia actora, lo que es inadmisible, pues nadie puede crearse la prueba que le favorezca. En relación con el fondo de la decisión, tilda al ataque de ambiguo, de manera que su contenido no da cuenta de errores evidentes en el análisis probatorio. Al respecto, puntualiza que una conducta negligente puede materializarse en distintos actos, de manera que, en lo laboral, cada uno de ellos genera un trámite independiente, con descargos y consecuencias diferentes.
En concreto, marca la diferencia entre ocultar información respecto del pago de unas pólizas del relativo a una mala gestión de la entrega de dineros a cargo de la laborante a la empresa «aseguradora de valores», así como no Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 20 llevar un control de esos recursos, fuera de haber recibido dineros de un subalterno. De esas conductas apunta que son diferentes y que así fueron suficientemente identificadas en el fallo cuestionado, de modo que este no resulta incoherente.
En todo caso, sugiere que las explicaciones del cargo aceptan las conductas independientes en las que incurrió la ahora recurrente, pues ella plantea que «desde el punto de vista técnico» puede hacerse tal diferenciación, en relación con la forma en que actuó la trabajadora Maribel González, con el fin de sustentar que esa disparidad no es relevante, lo que termina por convertirse en una aceptación de que en realidad se presentaron hechos diferentes, que impiden darle la razón a la casacionista.
IX. CONSIDERACIONES En cuanto al cargo primero, sea lo primero manifestar que la violación directa por interpretación errónea del artículo 29 constitucional, que regula el derecho fundamental al debido proceso, no pudo cometerla el Tribunal, porque no aplicó al caso dicha norma. Surge lo dicho de la lectura de la sentencia acusada, pues aquel precepto en ningún momento hizo parte de la sustentación del fallo y esa circunstancia impide acreditar el submotivo anotado ya que este implica que el juzgador, en su pronunciamiento, haga explícito su pensamiento en torno a tal disposición, lo que no sucedió. Sobre este tema, en la providencia CSJ SL5226-2021, la Sala evocó: Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 21 […] en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó (CSJ SL, 21 oct. 2010, rad. 35300).
Por otra parte, la casacionista acusa la aplicación indebida del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, pero resulta que esta disposición tampoco fue utilizada por el juez de apelaciones para confirmar la sentencia absolutoria decretada por su a quo, y esa omisión no constituye error jurídico, pues dicho precepto no regula la situación debatida.
Es cierto que ese juzgador se refirió a una sentencia de esta Corte que tiene que ver con la atribución de las normas del Código Disciplinario Único a un específico grupo de trabajadores oficiales, de los cuales es obvio que no hace parte la recurrente, porque es una trabajadora del sector privado, pero también es claro que no lo hizo con el propósito de aplicar esa codificación sancionatoria al caso bajo examen, sino para ilustrar, por analogía, que de un mismo acto del trabajador podía dar lugar a consecuencias distintas.
En relación con ese punto del ataque, también debe tenerse en cuenta que, como lo apunta la réplica, la alusión del Tribunal a la providencia CSJ SL1981-2019 constituyó un argumento secundario, un dicho al paso, solo para dejar sentado que, aún si se verificara una hipótesis que ya había descartado desde el ámbito probatorio —que consistía en que un solo hecho hubiese dado lugar, tanto a una suspensión como al despido de la trabajadora— la conclusión de la Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 22 validez del despido era plausible porque correspondía a una decisión del empleador sin connotación sancionatoria, mientras que la suspensión sí está revestida del carácter disciplinario.
En ese sentido, no puede perderse de vista que el juez colegiado, tras analizar la prueba y juzgar que dos hechos diferentes generaron medidas bien diferenciadas, concluyó que ello bastaba para desestimar la apelación de la accionante. Sin embargo, quiso dar una razón de refuerzo y por ello dijo que «en gracia de discusión», si se hubiese tratado de un solo hecho que abrió paso a dos determinaciones, ello tenía una explicación jurisprudencial que validaba la adopción de ambos desenlaces.
Empero, observa la Corte que si esta consideración fuese anulada —en el evento de considerarse contraria a la ley—, como no fue un pilar fundamental de la decisión confutada, dejaría en pie la base fundamental del proveído de segundo grado, que, como se explicó, es de orden fáctico, luego no puede ser atacada por la vía directa. En torno a este tipo de cargos, esta Sala ha sostenido que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque implica que la providencia continúe soportada en las inferencias no controvertidas (CSJ SL972-2022).
Como consecuencia de ese lineamiento, las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado que fueron medulares para sostener su Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 23 decisión, de forma que resultan insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controvierten consideraciones meramente complementarias, dichas al paso en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, pues si estas se eliminasen del fallo, este sigue sosteniéndose en las principales.
Por otra parte, es cierto que una norma contractual, convencional o reglamentaria puede variar el carácter no sancionatorio del despido, si llega a estipular que tiene ese alcance, no obstante, en el cargo inicial, luego de postular esa posibilidad, la censura invita a la Corte a evaluar el contenido de una cláusula convencional, petición que resulta antitécnica, porque el ataque por la vía directa debe prescindir de cualquier crítica de corte fáctico, de manera que, en este evento, ello implica que la recurrente tenga por cierto el corolario del juzgador según el cual se presentaron dos conductas de la trabajadora que, por ser distintas, bien podían dar lugar, la una, a una sanción disciplinaria y la otra, a la terminación del contrato de trabajo por decisión de la empleadora basada en una justa causa.
Así las cosas, aún si se pasara por alto la mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, que la Corte ha proscrito en innumerables providencias, y dado que el cargo transita la vía directa, aún bajo la certeza de que la convención colectiva de trabajo estipulaba que el despido correspondía a una sanción imponible a los trabajadores, de todas formas quedaría claro que el hecho que desembocó en ese despojo del cargo era diferente de aquel que, anteriormente, dio lugar Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 24 a una suspensión por ocho días, con lo cual el embate no tendría sustento jurídico atendible.
A propósito de los argumentos de la réplica, planteados en torno a los artículos de la codificación sustantiva del trabajo que fueron mencionados en el cargo, así como el artículo 53 de la CP, es verdad que la censura no invoca la modalidad de violación en la que habría incurrido el Tribunal respecto de ellos, pero podría entenderse que lo obvio habría sido evocar la infracción directa, porque dicho juzgador no llegó a aplicarlos, dado que la cuestión jurídica fue resuelta en el sentido de definir que no hubo un despido injustificado, de modo que no era necesario estudiar las materias que regulan esas normas.
De todas formas, a pesar de darle esa intelección al cargo, nada se logra con ella, porque en su desarrollo no existe ningún razonamiento que explique el motivo por el cual se denunció su quebrantamiento, con lo cual la arremetida deviene inane en relación con ese aspecto. En todo caso, el siguiente ataque tiene esos mismos preceptos como base jurídica de su planteamiento, lo que implica su estudio, pero bajo las condiciones allí esbozadas.
Respecto del cargo segundo, formulado por la vía fáctica, se procede al estudio de la prueba documental que se expone como mal apreciada, no sin antes advertir que, en efecto, el segundo de los errores fácticos contradice el planteamiento general, pues su redacción refiere que sí existieron dos conductas reprochadas, «relacionadas íntimamente entre sí», así la recurrente les adjudique un mismo origen.
A pesar de esa confusión, se tendrá en cuenta Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 25 que el alegato principal busca que se entienda que, según la que considera correcta valoración de la prueba, la empleadora castigó doblemente una sola acción. A ello se dedicará el análisis siguiente. El acta de descargos fechada el 14 de enero de 2016 y parte de un informe suscrito el día 7 del mismo mes y año por la jefa del Departamento de Impagados y Grandes Clientes, en el que da cuenta de una discordancia que se presentó entre los pagos de unas pólizas, verificados por un cliente en la caja de la empresa y las alertas por mora que aparecían en el sistema de gestión de cartera, en relación con esas mismas garantías.
También se advierte en ese informe que aparecieron un total de 113 pólizas pagadas por ventanilla por diferentes clientes, sin correlación con el «Sistema de Información Comercial» y que la hoy recurrente, enterada de la situación, «procedió a cruzar el faltante de las mencionadas pólizas con valores existentes en Caja general, omitiendo informar a sus superiores sobre las irregularidades encontradas».
En el listado anexo a este informe se muestran pagos reportados en el sistema entre el 20 de diciembre de 2015 y el 26 de ese mismo mes y año. A la trabajadora se le dio la oportunidad de expresar con amplitud sus razones y explicaciones y lo mismo se permitió a las dos representantes sindicales que la acompañaron. Con ello, queda establecido un hecho concreto que fue objeto de reproche: la ausencia de información que debía entregar la laborante Pacheco Ortiz a sus superiores, respecto de las irregularidades que estaban en su Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 26 conocimiento, lo que resultó probado pues ella procedió a hacer unos cruces de dinero para subsanar el faltante.
Cumplida esa audiencia, Acuacar, mediante memorando interno del 22 de enero de 2016, sancionó a la investigada con 8 días de suspensión. El hecho generador de tal medida fue expuso así: […] usted incurrió en la falta a los deberes y obligaciones que devienen directamente de su cargo como Coordinadora de Gestión de Recaudos, al omitir informar en forma inmediata sus superiores sobre los hechos evidenciados por usted a través de las ventanillas de recaudo y el listado entregado por la trabajadora Maribel González con relación a las inconsistencias detectadas en 113 pólizas en las cuales el usuario demostró haber cancelado y estos pagos no estaban reportados en nuestro sistema de gestión comercial.
Si bien, una vez enterada de la situación procedió usted a solucionar la situación de cara al usuario, debió de manera inmediata informar a sus superiores para poner en conocimiento de los hechos detectados especialmente dada la magnitud en el número de usuarios afectados y los valores asociados a esta situación […], su conducta es considerada grave para la empresa pues el objetivo misional de su cargo es la custodia idónea y efectiva de los valores recaudados en caja para proteger los intereses del usuario pero también los intereses de la empresa, por tanto para la empresa es claro y existe la certeza que actuó usted con negligencia al omitir informar a sus superiores los hechos narrados anteriormente […].
Con base en ese documento, la Sala observa que la sanción de suspensión del contrato de trabajo por 8 días tuvo una razón determinada: la laborante les ocultó información a sus superiores acerca de irregularidades que ella conocía respecto del pago de unas pólizas. A continuación, se observa el acta de descargos del 4 de febrero de 2016, en la que se reciben las explicaciones de la Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajadora Pacheco Ortiz, esta vez, con base en un informe distinto del de la anterior ocasión, pues el 2 de febrero de 2016 el Departamento de Atención al Usuario puso en conocimiento que el 25 de enero de ese año —vale decir, después de la audiencia anterior—, a Lucila del Socorro Pacheco Ortiz se le pidió rendir un informe «de los valores recaudados por ventanilla en las oficinas de atención al usuario ubicadas en las instalación (sic) de la empresa que estuvieran pendientes en caja general por enviar a la transportadora de valores Brinks».
Ella entregó el reporte y su contenido fue conciliado por el área de Contabilidad, que encontró faltantes entre las cifras que dicha laborante suministró, de las oficinas de Chambacú, Prado y Plazuela, y las que fueron remitidas a través de la empresa transportadora de valores desde aquellos lugares. Intervinieron, tanto la accionante como dos representantes de la organización sindical, en pro de explicar las diferencias entre lo que aparecía como recibido en caja y lo entregado a la empresa transportadora.
El 18 de febrero de 2016, Acuacar dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de Lucila del Socorro Pacheco Ortiz, alegando una justa causa que la entidad plasmó en estas palabras: Las explicaciones rendidas por usted […] en la diligencia de descargos de fecha 04 de febrero de 2016 así como los argumentos presentados por el Sindicato durante la misma diligencia -- y en la audiencia de fecha 15 de Febrero de 2016 […] no desvirtuaron la realidad de la conducta objeto de censura, […], antes por el contrario, en el desarrollo de la acción disciplinaria la empresa pudo comprobar la negligencia, falta de compromiso, diligencia y cuidado de su parte en la ejecución de las tareas Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 28 asignadas a usted, específicamente en la realización de gestiones eficaces y oportunas con el fin de asegurar se surtiera adecuada y eficazmente la gestión de recaudado, concretamente en el control que debía usted ejercer con el dinero en efectivo producto del recaudado diario en las sedes de atención al usuario que no era entregado a la firma transportadora de valores Brinks de Colombia, situación que se originaba tal como usted afirmó en su diligencia de descargos porque eran sumas de dinero conformadas por billetes de bajas denominaciones y monedas los cuales no son recibidos por la transportadora de valores. […] usted como responsable operativa del proceso de gestión de recaudos recibía información diariamente sobre los recaudos, entre otras la referente a las sumas de dinero recaudadas en efectivo y las sumas que estaban pendientes por enviar a la transportadora […], es decir no era desconocida por usted la situación que se venía presentando, particularmente en los dejados de enviar en la oficina de atención al usuario en la SEDE PRADO, sin embargo reiteramos, NO ejerció usted el control mínimo requerido para evitar que esta situación se presentara de manera reiterada y se colocaran en riesgo la operación, a pesar de poseer la responsabilidad y la autoridad para hacerlo en razón al cargo que ocupa como Coordinadora de Gestión de Recaudo, conducta inaceptable para la empresa […].
Durante el proceso disciplinario se pudo advertir que: 1. usted como Coordinadora de Gestión de Recaudos […] omitió cumplir con sus obligaciones y es evidente que no ejecutó las acciones requeridas en procura de garantizar un resultado satisfactorio que concluyera eficazmente con ese proceso […] para la empresa es evidente que usted como mínimo debió: 1.1.
Tal como lo señala, el procedimiento PO_11: GESTIÓN DE RECAUDOS […], realizar arqueos periódicos a las cajas principales de cada sede con el propósito de verificar que los dineros pendientes de enviar a la transportadora de valores realmente estuvieran en la caja fuerte, sin embargo y tal como usted lo afirmó en sus (sic diligencia de descargo, (respuesta pregunta numero (sic) 8) “[…] para el año pasado yo no realicé arqueo a Maribel ni a Patricia solo a los auxiliares de ventanilla, porque no había tiempo” en último año (sic) no realizó ningún arqueo a las cajas principales de las oficinas de atención al usuario de la empresa, actuación injustificada […] si usted tuvo la disponibilidad de tiempo y estando en los sitios, no concluyó los arqueos individuales, con el de la caja principal, conociendo usted que debía verificar que los dineros dejados de enviar a la Brinks, estuviesen depositados en las cajas fuertes, además es evidente que usted incumplió instrucciones de su jefe inmediato, quien la requirió en más de una oportunidad para que hiciera esos arqueos […], actuación que denota grave negligencia y displicencia hacia las obligaciones y deberes emanados directamente del cargo que usted ostenta […].
Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 29 Fuera de lo anterior, se le reprocha a la hoy impugnante el no haber requerido a la encargada de la caja general de la oficina de la Sede Prado el envío de los dineros pendientes a la transportadora de valores, ni haber verificado que esa tarea se cumpliera. Respecto de tal omisión, la entidad le encara «su incuria y falta de compromiso hacia sus deberes y obligaciones», con lo que permitió que se ocasionara un detrimento patrimonial a la empresa.
Pero, además, se le pone de presente que no informó a sus superiores «de manera formal y oportuna, la situación que se venía presentando referente a las sumas de dinero en efectivo dejadas de entregar a la Brinks de manera reiterada en la Oficina de Atención al Usuario de la Sede Prado». Se agrega a ello que se le enrostra a la recurrente haber enviado la suma de $2.500.000, recibida de manos de otra trabajadora, como excedente no justificado de lo recibido en las cajas de la oficina el 22 de diciembre de 2015.
De esa acción, extrae la empleadora que la iniciadora del proceso, en ese entonces, se hizo parte de una irregularidad en el proceso de gestión de recaudo, lo que generó un «detrimento patrimonial para la organización». Por otra parte, en esa misiva se le dice a la trabajadora Pacheco Ortiz que reincidió en conductas «negligentes y omisivas», como las que dieron lugar a su suspensión, al tiempo que se le informa que, dadas las circunstancias, se dejará sin efecto dicha medida disciplinaria, por sustracción de materia.
Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, aflora evidente que el Tribunal no valoró erradamente esas pruebas, pues las conductas reprochadas a la laborante, luego de las respectivas diligencias de descargos, sí son diferentes, como pasa a describirse. En primer lugar, la sanción disciplinaria de suspensión, dispuesta el 22 de enero de 2016, se basó en un informe del 7 de enero de ese año y se refería, puntualmente, a no haber informado a sus jefes acerca de que se presentó un faltante de unas pólizas pagadas por un cliente, pero que seguían figurando en mora en el sistema de recaudo.
Hasta ahí un reproche. En segundo lugar, el despido se produjo a raíz de otra situación diferente, pues ya no tenía que ver con el pago de aquellas pólizas, sino con un incumplimiento de los procedimientos de recaudo de los que era responsable la señora Pacheco Ortiz, en particular, por no haber verificado que unas sumas que solían quedar en caja fuerte de las sedes de la empresa que recibían pagos, en efecto, estuvieran bajo custodia en esos dispositivos de seguridad; a ello se sumó el envío injustificado de una suma de dinero sin soporte, que en realidad correspondía a faltantes de una oficina distinta a la que terminó por enviar el monto de $2.500.000, por orden de la ahora recurrente, pero se trata de dineros distintos del señalado en la primera ocasión. Así, se itera, la suspensión disciplinaria provino de haber guardado silencio ante Acuacar, en relación con una diferencia contable entre lo pagado por un cliente y lo habido en la caja de la sede en donde se recaudaron esos recursos.
Entretanto, el despido obedeció al incumplimiento de funciones de control en arqueos de las cajas de, cuando Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 31 menos, dos sedes diferentes. Incluso, para refutar la hipótesis de que se trataba de un mismo hecho, debe decir la Corte que, si bien aparece reiteradamente el nombre de otra trabajadora, de quien la iniciadora del proceso dice que estaba cometiendo unos presuntos desfalcos, lo que se reprocha a la demandante no es lo que hizo su subalterna, sino que se le plantean dos situaciones diferentes, según los descrito, de las cuales, una dio pie a una sanción disciplinaria —que, por cierto, no se cumplió—, mientras que la última desencadenó el despido.
El hecho de que la carta de desahucio justificado hiciera referencia tangencial al suceso relacionado en la primera diligencia de descargos no significa que el Tribunal haya equivocado su análisis probatorio, por no fijarse en que se trataba de un mismo origen fáctico de dos medidas distintas, pues, como se ha visto, eran diferentes falencias las que se le demostraron a la hoy recurrente.
Vistos esos medios probatorios desde otra perspectiva, si bien de ellos se deduce que la cajera principal de una de las oficinas de atención al cliente de Acuacar, presuntamente estaba distrayendo recursos de la empresa, también resulta cierto que, para superar esa situación, la promotora del litigio incurrió, cuando menos, en dos faltas: una por omisión de información a la organización para la cual trabajaba y otra por incumplimiento de sus deberes funcionales, que no pueden ser consideradas como una sola, así pudieran provenir de las acciones reiteradas de aquella cajera, subalterna de la demandante.
Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 32 Tan palpable es esa diferencia, que los informes que sirvieron para decidir la apertura de cada una de las diligencias de descargos provienen de dependencias inconfundibles de la entidad demandada, fuera de que se basaron en hallazgos contables diferentes y se presentaron en fechas distintas, con lo cual se descarta la identidad fáctica con la que quiere liberarse la accionante de las consecuencias que le deparó el Tribunal, ante su gestión descuidada a la hora de cumplir sus funciones.
Por lo demás, en cuanto al documento «Informe caso Lucila Pacheco», no se observa un reproche al análisis que pudo haberle hecho el Tribunal a esa pieza probatoria, sino apenas el planteamiento de un análisis subjetivo que le hace la casacionista, a manera de alegato de instancia, que no es suficiente para detectar en dónde pudo haberse equivocado dicho juzgador al auscultar su contenido.
Fuera de ello, esa prueba no es más que un informe interno que pudo haber fundado la necesidad de una segunda diligencia de descargos, pero que no está completa, pues después del folio 261 queda interrumpida por otra documental de distinto contenido. Por lo demás, lo que es claro es que los hallazgos reportados en los cuatro folios que constituyen el texto bajo examen, solo en parte fueron tenidos en cuenta en las actas de descargos y en las decisiones que culminaron con cada uno de los dos procesos disciplinarios.
A propósito de la condición disciplinaria del despido, del texto de la carta que lo decidió, resulta evidente que para el ente empleador esa medida sí tenía tal carácter, pero, como Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 33 a la laborante se le dio la oportunidad de defenderse, conforme a los mandatos extralegales que disponían el trámite pertinente, no se encuentra violación alguna del derecho al debido proceso, pues la investigada trabajadora tuvo espacio amplio para rendir sus explicaciones, acompañarse de sus compañeras del sindicato, quienes también dejaron sus impresiones sobre el caso, y de conocer y refutar las acusaciones y las pruebas que, a la postre, dieron lugar a su despido.
En cuanto al testimonio que se acusó como mal valorado, le asiste la razón a la opositora en cuanto alega que no es prueba hábil en casación, menos aún, si no se demuestra un yerro fáctico a partir de la prueba calificada, según el artículo 87 del CPTSS, de modo que no es viable abordar su estudio. Por todo lo anterior, el recurso no está llamado a prosperar, dado que no destruyó la presunción de certeza y legalidad que arropa a las sentencias de los jueces.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Lucila del Socorro Pacheco Ortiz y a favor de Acuacar, por haberlo replicado. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.º 91451 SCLAJPT-10 V.00 34 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILA DEL SOCORRO PACHECO ORTIZ contra AGUAS DE CARTAGENA SA ESP (ACUACAR).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ