Micelio
SL3459-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°65450 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3459-2019 Radicación n.°65450 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA FRANCO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra ARAUJO Y SEGOVIA DE BOGOTÁ S.A. Se ordena el desglose y remisión de los documentos de folios 22 a 28 del cuaderno de la Corte, por hacer parte de otro asunto identificado con el radicado « 11001310501520090042501 ».

Admítase la renuncia al poder, presentado por el abogado Carlos Adolfo Prieto Monroy apoderado de la demandante, conforme el escrito de folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de mayo de 2007 y terminó el 19 de marzo de 2010, sin justa causa y que se causaron comisiones constitutivas de salario desde el año 2007 al 2010; en consecuencia, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, el valor de las comisiones con ocasión de los negocios relacionados con el arriendo de las bodegas de la Compañía Kuehne Nagel S.A., Centro Comercial El Castillo y proyecto Glass Haus, la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social; asimismo pidió la indemnización moratoria, que la demandada ofreciera « las excusas correspondientes a la señora franco salazar, con ocasión del tratamiento al cual fue sometida y que terminara con su vinculación unilateral y sin justa causa », lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió las mismas súplicas, pero con la declaración de que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la accionada a partir del 1 de mayo de 2007, como gerente comercial; que la vinculación fue verbal y se protocolizó por escrito el 1 de septiembre del mismo año; que el « esquema » de remuneración estuvo constituido por un sueldo básico, auxilios de parqueo, de combustible y de celular, comisiones por ventas y arriendos en unos porcentajes que discriminó y, los avalúos; hizo una relación de los salarios promedios con las comisiones totales por ventas y arrendamientos, arrendamientos de las bodegas Kuehne Nagel S.A. y negocios de sostenibilidad desde el 2007 hasta 2010.

Narró que en los años 2008 y 2009, gracias a su gestión, se concretó el negocio de arrendamiento de las bodegas Kuehne Nagel S.A. en Mosquera, por $150.000.000, lo que generó a la demandada una comisión de $500.000.000, y a ella del 20% « por captación y colocación del inmueble », la cual a la fecha de culminación del vínculo contractual no se le pagó ni se le tuvo en cuenta para su liquidación de prestaciones; que en el 2009, gestionó la comercialización del proyecto Centro Comercial El Castillo, ubicado en Cartagena, cuyo valor total ascendía a $4.406.750.000; que se logró el punto de equilibrio en junio de 2010, « con lo que se realizó el ingreso de los dineros que hasta ese momento administro (sic) la Fiduciaria a cargo del proyecto ».

Sostuvo que respecto a este último proyecto, a diciembre de 2009 había concretado varios negocios; discriminó las comisiones que le correspondían y que la accionada tampoco pagó ni incluyó en la base salarial para liquidar sus derechos prestacionales; en los mismos términos se refirió al proyecto Glass Haus, a lo que agregó que por su dinámica de venta fue necesario ampliar la nómina de la oficina; que por tal crecimiento, fue encargada de asuntos corporativos y que para atender los negocios asociados con esta « nueva sección, se contrató, bajo sus órdenes, al señor Juan Carlos Botero, bajo la modalidad de freelance, quien hacía las veces de Asesor Corporativo »; que se creó el cargo de gerente administrativo para la oficina de Bogotá, donde se designó a Fabiola Ortiz, momento a partir del cual iniciaron sus obstáculos, pues esta última la ignoraba en relación con la toma de decisiones y desarrollo de actividades.

Relató que fue objeto de circunstancias que afectaron su desempeño laboral y destinataria de « mensajes irónicos », lo que obstruyó el ejercicio de sus labores; que su correspondencia fue interceptada; que sin razones se le solicitó la entrega de una cámara fotográfica digital que fue suministrada por la demandada, la tarjeta de crédito empresarial y teléfono celular; que se le propuso modificar el vínculo laboral por el freelance; y que de manera intempestiva, el 15 de marzo de 2010, la gerencia administrativa convocó a reunión para darle por terminado el contrato de trabajo, lo que quedaría consignado en un « Acta de Acuerdo », que finalmente no firmó; que se resolvió finiquitar el vínculo laboral con justa causa, mediante comunicación de 19 de marzo del año mencionado.

Refirió que nunca recibió llamados de atención; que no la citaron a rendir descargos en relación a los hechos que se le endilgaron para finiquitar el contrato de trabajo; que solo hasta el 4 de julio siguiente, se le cancelaron las prestaciones sociales; que el Reglamento Interno de Trabajo no contiene disposiciones relativas al régimen de protección contra el acoso laboral (fs.°3 a 26).

La sociedad convocada a juicio se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la vinculación, pero negó la fecha de iniciación y el cargo que indicó la demandante; negó el carácter salarial de las comisiones y todos los demás supuestos fácticos. Afirmó que la actora no desarrolló « en forma competente y eficaz su gestión encomendada en la empresa » lo que implicó detrimento patrimonial por su falta de compromiso laboral.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, « buena fe » y « mala fe de la demandante » (fs.°98 a 105). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 19 de diciembre de 2012 (fs.°155 a 174), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LILIANA FRANCO SALAZAR y la empresa demandada ARAUJO Y SEGOVIA DE BOGOTA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el día 1° de septiembre de 2007 y terminó el día 19 de marzo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral de la demandante, de acuerdo a lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la empresa demandada a pagar a la demandante la suma de $9.244.931.92, por concepto de la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa establecida en el artículo 64 del C.S.T.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señálense como agencias en derecho la suma de $566.700. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, en sentencia de 31 de julio de 2013, confirmó la de primer grado, no impuso costas (fs.°7 a 17 cdno. Tribunal).

En lo que al recurso extraordinario interesa, a fin de resolver si la demandante cumplió con acreditar las comisiones que aludió en la demanda inicial y « que constituyen factor salarial », trascribió y apoyó el « estudio acucioso del material probatorio » que hizo la juez de primer grado, cuando esta anotó que: “… de igual forma concluye el Despacho, bajo el entendido de que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, que no se encuentra acreditado el supuesto factico (sic) sobre el cual la actora pretende que se condene por las comisiones por ventas, que aduce tener derecho, ya que como primer punto, la parte demandante debió haber acreditado todas las ventas que efectivamente gestionó a favor de la empresa demandada durante los extremos de la relación, para a partir de esas ventas poder entrar a determinar a qué porcentaje de comisión tenía derecho ”.

Consideró que tal argumento era « suficiente para la absolución del pedimento sobre el pago de comisiones »; que pese a que la demandante expuso en los hechos, una serie de situaciones y montos dinerarios de los cuales derivó sus pedimentos, no aparecía soporte probatorio en el expediente que permitiera concluir que la petente había participado en la realización de dichos negocios, además de que tampoco observó el monto en dinero sobre el cual estos se concretaron.

Puntualizó que la demandada desconoció los hechos expuestos en el escrito inaugural; trascribió la respuesta donde esta indicó que: " De acuerdo al oficio citado en la referencia, me permito remitir a ustedes la información solicitada con base en la documental que reposa en la empresa así: Literal "b" Numeral 1 De conformidad con las presuntas pretensines (sic) consagradas en el libelo de la demanda les manifiesto que: 1.

La empresa Araujo y Segovia de Bogotá S.A., no obtuvo ingreso alguno respecto de las mismas, es decir, por los conceptos a que refiere cada pretensión de manera concreta y específica. 2. Por lo anterior, y, en razón al contrato laboral suscrito con la señora Franco Salazar, el cual se allegó al expediente por ella en su condición de demandante, de manera clara se establece del mismo que como empleada devengaba un salario mensual de tres millones de pesos $3.000.000.00) Literal "b" Numeral 2 La empresa Araujo y Segovia de Bogotá S.A. no percibió ningún valor por concepto de arrendamiento de las bodegas ubicadas en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) Literal "b" Numeral 3.

Tampoco tuvo ingreso alguno Araujo y Segovia de Bogotá S.A., originado en el proyecto "Centro Comercial El Castillo", en razón a que el referido proyecto no fue creado, ni desarrollado por nuestra empresa aquí demandada " Lo anterior fue suficiente para que el sentenciador desestimara los argumentos de la recurrente. Indicó que si en gracia de discusión se estableciera « el porcentaje de las comisiones que la demandante reclama », no aparecía demostrado que Franco Salazar hubiera realizado las labores que afirmó en el escrito inaugural ni tampoco acreditó el valor total de cada uno de los negocios que referenció, lo que hacía imposible determinar el valor de la comisión. Por último, se refirió a lo previsto en los arts. 60 y 61 del CPTSS, y acotó: […] es deber del Juez sustentar su decisión en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al plenario, como también, del estudio de las mismas, debe realizar la valoración probatoria sin que esté limitado a tarifa legal alguna y por el contrario está facultado para apreciar libremente y formar su convencimiento de acuerdo a los principios de la lógica, sana crítica y experiencia, junto con los postulados normativos respecto del tema probatorio.

Es por ello, que el A quo, una vez relacionado el abundante material probatorio encontró demostradas algunas situaciones expuestas por la activa mas no fue suficiente, de conformidad al estudio realizado, dicho material para definir favorablemente el derecho pretendido por la demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, se revoque el num. 4 del fallo de primer grado, y se condene, […] a la demandada al reconocimiento y pago de las comisiones causadas a favor de la señora LILIANA FRANCO SALAZAR, así como la causación y pago de la indemnización moratoria, y proceda a decretar la procedencia de las pretensiones Identificadas con los literales d, e, f, g, h, i, j, k, y l, propuestas en la demanda, manteniendo incólume la condena impuesta en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de tal suerte que se condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se analizarán de manera conjunta por pretender la misma finalidad. CARGO PRIMERO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la trasgresión de los arts. 61 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, « que conllevó a la Infracción Directa del artículo 31 del CPT y SS, en la modalidad de violación medio, y de los artículos 23, 28, y 127 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Le atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LILIANA FRANCO SALAZAR devengaba un salario compuesto por una parte fija y otra compuesta por comisiones. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario de la señora LILIANA FRANCO SALAZAR era exclusivamente un salario fijo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora LILIANA FRANCO SALAZAR perfeccionó los negocios inmobiliarios correspondientes al arrendamiento de las bodegas a la compañía Kuehne Nagel S.A, la venta de los locales del Centro Comercial El Castillo en la ciudad de Cartagena, y la comercialización del proyecto GLASS HAUS, a favor de la sociedad ARAÚJO & SEGOVIA DE BOGOTÁ S.A. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LILIANA FRANCO SALAZAR no perfeccionó los negocios inmobiliarios correspondientes al arrendamiento de las bodegas a la compañía Kuehne Nagel S.A, la venta de los locales del Centro Comercial El Castillo en la ciudad de Cartagena, y la comercialización del proyecto GLASS HAUS, a favor de la sociedad ARAÚJO & SEGOVIA DE BOGOTÁ S.A. Como pruebas no apreciadas, señala: - El escrito de demanda, obrante a folios 3 a 26 del expediente. - El escrito de contestación de la demanda, obrante a folios 98 a 105 del expediente. - Documento titulado "CONDICIONES SALARIALES Y BONIFICACIONES", obrante a folio 32 del expediente. - Cuadro titulado "Esquema de Remuneración - Liliana Franco Salazar", obrante a folio 35 del expediente. - Documento de fecha 1 de abril de 2009, denominado "Comisiones Autorizadas por Gerencia General.

Unidad Corporativa de Proyectos", obrante a folio 36 del expediente. - Acta de la Reunión del día 25 de Septiembre de 2008, obrante a folios 37 y 38 del expediente. - Relación de comisiones causadas a favor de la señora LILIANA FRANCO SALAZAR, obrante a folio 39 a 42 del Expediente. - Informe de gestión comercial año 2008, obrante a folios 44 y 45 del expediente. - Informe de gestión comercial año 2009, obrante a folios 46 a 50 del expediente. - Relación de Funciones de la señora LILIANA FRANCO SALAZAR, obrante a folios 51 a 53 del expediente. - Comunicación de fecha 9 de diciembre de 2008, a propósito del tema de del arrendamiento de las Bodegas de Kuehne Nagel S.A., obrante a folios 54 a 56 del expediente.

Inicia la sustentación del ataque, así: Al entrar en el análisis del recurso de apelación, el A Quo se centra en uno de los puntos que fuera objeto de la apelación, cual (sic) era el de la existencia del componente salarial de las comisiones, de su causación en los negocios referidos en el plenario, y de las comisiones causada[s] en cada negocio, e ignora flagrantemente el segundo punto propuesto en la apelación, referido a la causación de la indemnización moratoria, derivada del retardo culposo e injustificado, de mala fe, en el que incurriera la demandada en relación con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales.

Así las cosas, la demostración del cargo se estructurará de la siguiente manera: 1. Unas consideraciones acerca de la actividad probatoria en el proceso laboral, en cuanto tiene que ver con la aportación de las pruebas y la formación del convencimiento judicial. 2. Acerca de la prueba relacionada con las comisiones. Y se desarrollan en el siguiente orden.

A continuación, expone « Unas consideraciones acerca de la actividad probatoria en el proceso laboral, en cuanto tiene que ver con la aportación de las pruebas y la formación del convencimiento judicial », donde se extiende en argumentos relacionados con el ejercicio de la labor probatoria y sus principios, entre estos, el de necesidad de la prueba, art. 177 del CPC, carga dinámica (art. 167 del CGP), el «antecedente normativo » en la codificación procesal laboral, art. 31, « cuando exige, como anexos de la contestación de la demanda, la aportación de "las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder." (negrilla fuera de texto) ».

Continúa con los actos introductorios del proceso -demanda y contestación-, de donde asegura que conforme a la lealtad procesal el demandado está obligado a aportar al proceso, los documentos que sirvan de prueba que se encuentren en su poder, labor que incumplió Araujo y Segovia de Bogotá S.A. y que « prohijó » el juez de primer grado; se remite a la regla consagrada en el art. 61 del CPTSS, para señalar que el juzgador « no puede entrar a imponer estándares probatorios ni a calificar las pruebas como "suficientes" para la demostración de los hechos que sustentan la Litis », falencia en la que incurrió el colegiado, al interpretar erróneamente la norma procesal en cita, por cuanto: […] la providencia impugnada da a entender que el Tribunal consideró que la libre formación del convencimiento judicial consiste en la proposición de estándares probatorios, en vez de ser, como realmente, lo es, un método de valoración probatoria dirigido a indagar por la verdad de los hechos, máxime en tratándose de un proceso judicial laboral. « Acerca de la prueba relacionada con las comisiones » y después de copiar un segmento de la sentencia del Tribunal, manifiesta que su argumento fundamental fue el mismo del a quo, según el cual, en el expediente no hay prueba de los hechos de la demanda; aduce que el juez plural incurrió « en una gravísima contradicción, derivada del error que se imputa en cuanto a la interpretación del artículo 61 CPTSS », por cuanto manifestó categóricamente que no hubo medio de convicción de los hechos que sustentaran las pretensiones relacionadas con la existencia, causación y monto de las comisiones deprecadas, y más adelante, […] afirma que si, que en el expediente hay abundante prueba, y que, efectivamente ese acervo probatorio demuestra "algunas situaciones expuestas por la activa", pero que dicha demostración "no es suficiente" para "definir favorablemente" el recurso impetrado; pero termina diciendo que, en últimas no se satisfizo la carga de la prueba y que, en consecuencia, no es procedente la prosperidad de la apelación. El Ad Quem se confunde, y confunde el acervo probatorio, constituido por medios de prueba debidamente aportados al proceso, decretaos (sic), y controvertidos en forma legal, en un simple conjunto de indicios, y como asumió que las pruebas obrantes en el proceso eran simples indicios, arribó a su conclusión de la carencia de la prueba suficiente.

Asegura que no es clara la motivación de la sentencia, por cuanto entendió que la libre formación del convencimiento exige un « estándar probatorio », y que la prosperidad de una pretensión está sujeta a la existencia de « una “prueba suficiente” de los hechos, que rompa una especie de “duda razonable”, exigiéndole al demandante una actividad probatoria calificada, que en nada se corresponde ni con la letra ni con el espíritu del artículo 61 tantas veces referido ».

Manifiesta que el Tribunal « no se tomo (sic) la molestia de revisar el expediente, sino que se quedó con lo que proponía la sentencia del A Quo »; que de haber interpretado correctamente el art. 61 de la codificación procesal laboral, otra sería la decisión por cuanto los hechos están debidamente probados, y así se infiere cuando incluso se refirió al « “abundante material probatorio” ».

Asevera que lo denominado por el ad quem como «"pacto que se hiciera con la demandada que sustentara las comisiones pretendidas" », está demostrado con la prueba documental que obra en el expediente: El escrito de Demanda, a folios 8, 9, 10, 11, y 12 del expediente, en donde se encuentran los hechos 5, 7, 8, 13, 18 y 21, que fueron contestados como No ciertos, con la lacónica fórmula "no es cierto ( ) que-se-pruebe" Documento titulado "CONDICIONES SALARIALES Y BONIFICACIONES", obrante a folio 32 del expediente.

Cuadro titulado "Esquema de Remuneración - Liliana Franco Salazar", obrante a folio 35 del expediente. Documento de fecha 1 de abril de 2009, denominado "Comisiones Autorizadas por Gerencia General. Unidad Corporativa de Proyectos", obrante a folio 36 del expediente. Considera que de haberse apreciado las anteriores probanzas, el juzgador se habría enterado de la estructura del salario de la demandante, compuesta por una parte fija y otra variable, esta última por las comisiones que se causaban en razón de las diferentes actividades a cargo de la demandante, en su condición de gerente comercial; que estos medios de convicción fueron legal y oportunamente aportados al expediente, no fueron tachados, por lo que son conducentes y pertinentes.

A renglón seguido, aduce que: Respecto del mérito probatorio de la demanda, es necesario tener en cuenta que el mismo se materializa con el contenido de la contestación de la demanda, que debe observar lo previsto por el artículo 31 CPTSS. En el caso sub judice, es evidente que la contestación presentada por la demandada no cumple con lo establecido por el numeral 30 del artículo precitado, que exige "un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos." Basta la lectura de la contestación de la demanda para darse cuenta que este acto procesal no cumplió con lo exigido por este numeral 3° del artículo 31 CPTSS, y que, en consecuencia debe darse como probado el respectivo hecho.

El Ad Quem no tuvo en cuenta esto, incurriendo en la infracción directa del artículo mencionado, derivada de su interpretación errónea del artículo 61 CPTSS, suficientemente ilustrada. En los mismos términos se refiere a lo que según su criterio, en las instancias se denominó «" El valor de los negocios realizados" », y reitera que con los medios de prueba relacionados en precedencia se encontraban demostrados los negocios que ejecutó la demandante, entre estos, el arrendamiento de las bodegas a Kuehne Nagel, la venta de los locales del Centro Comercial El Castillo en Cartagena, y la venta del proyecto Glass Haus.

Insiste en que el Tribunal sustentó su decisión en la « extraña teoría del estándar de prueba suficiente en el proceso laboral », y que vulneró el art. 23 del CST, por estar demostrado, […] el elemento de la remuneración como elemento esencia (sic) del contrato de trabajo, representado en las comisiones pactadas, causadas y no pagadas, y también lo previsto en el art. 28 ibídem, en la medida en que al trabajador no pueden trasladársele las pérdidas que el empleador sufra, ni el artículo 127 CST, puesto que las comisiones tantas veces referidas son, a todas luces, salariales, y que en consecuencia se deben reconocer, cancelar y pagar.

Por último, al retomar la temática de la contestación de la demanda, precisa que se debe tener « presente que el sólo hecho de negar un hecho no es, ahora si (sic), suficiente como para probar en contrario de lo negado »; que se ignoró por completo que el demandado también debía asumir la carga probatoria de demostrar las razones que lo llevaron a negar o desconocer un supuesto fáctico; que en esta controversia, la actividad probatoria de Araujo y Segovia Bogotá S.A. fue absolutamente inexistente, […] al punto de pretender dejarlo sin prueba, tal como queda puesto de presente en el (sic) de audiencia celebrada el día 24 de marzo de 2011, cuando, con posterioridad al decreto de pruebas, pretendiera la demandada "desistir" de las pruebas decretadas, que no eran otras que las aportadas con la demanda (folios 124 y 125 del expediente).

CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de trasgredir por la vía directa, por infracción directa, el art. 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, « violación medio que conllevó, a su vez, a la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ». Trascribe el contenido del art. 66A de la norma procesal laboral, y expone que de conformidad con esta disposición, la sentencia que resuelve la apelación interpuesta contra la de primera instancia, debe ser congruente; que la regla de congruencia implica dos circunstancias: « a. La competencia del Ad Quem se reduce a lo propuesto por el recurrente en su recurso; b. La decisión del Tribunal, al desatar el recurso, debe referirse a todos y cada uno de los puntos propuestos por el apelante ».

Afirma que en el recurso de apelación se propusieron dos puntos relacionados con las comisiones solicitadas por la demandante para lo cual se refirió « en extenso y en exclusivo », y la procedencia de la indemnización moratoria generada por la falta de pago de la liquidación final de prestaciones sociales de la accionante; que pese a que el colegiado hizo mención a las reglas de congruencia, se rebeló contra lo dispuesto en la norma procesal denunciada, puesto que « NO SE PRONUNCIÓ RESPECTO DEL PUNTO DE LA APELACIÓN REFERIDO A LA PROCEDENCIA DE LA INDENIZACIÓN (sic) MORATORIA.

Esta circunstancia se verifica fácilmente, mediante la simple lectura de la providencia impugnada ». Que el error del Tribunal es de « bulto y no amerita mayor explicación, no lo hizo, y tal pretermisión no puede tolerarse en el ordenamiento jurídico colombiano ». CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades respecto a la sentencia acusada.

Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.

Los cuestionamientos a la sentencia de segundo grado, que se atribuyen en el cargo primero, por el sendero jurídico contiene deficiencias técnicas, en tanto la censura hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, puesto que involucra simultáneamente, discernimientos de índole jurídico y fáctico, cuando ha debido plantearlos por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Se dice lo anterior, por cuanto en la disertación por la vía jurídica, se incluyen cuestiones netamente probatorias, como cuando enlista errores de hecho y acusa pruebas que no fueron apreciadas por el sentenciador colegiado.

Si la Sala coligiera que se trata de la senda indirecta, e hiciera abstracción de las modalidades de interpretación errónea e infracción directa que como sub motivos de violación señaló la impugnante, y entendiera que la modalidad es la aplicación indebida por ser la única posible por esta vía, de las piezas procesales de la demanda y su contestación no se observa ningún elemento que permita variar la decisión del ad quem.

El documento denominado « condiciones salariales y bonificaciones » (fs.°32 a 34), enlista unos valores por determinados conceptos en relación con unos cargos específicos, entre los que no se encuentra el de gerente comercial, que según lo afirmado en la demanda inicial fue el que desempeñó la actora durante el vínculo laboral con la accionada, tampoco se referencian los proyectos sobre los cuales pretendió obtener las comisiones a través de esta acción judicial.

Igual suerte tienen los documentos de folios 36, 37 y 38, pues si bien es cierto que en el primero aparece un título « comisiones autorizadas por gerencia general unidad corporativa y de proyectos », se trata de porcentajes generales sobre ventas, arrendamientos de corretaje con alianzas con inmobiliarias o sin ellas; el segundo es la asignación de actividades, de donde tampoco se desprende información alguna acerca de las comisiones que pudo obtener Liliana Franco al ejecutar sus labores comerciales.

Los informes de gestión de los años 2008 y 2009, vistos a folios 44 a 50, al provenir de la misma demandante, no puede endilgárseles valor probatorio, en la medida que nadie puede pre constituir su propia prueba. Igual acontece con la comunicación de fecha 6 de diciembre de 2008 (fs. 54 a 53). Los documentos de folios 51 a 53 no informan si la accionante en virtud de las funciones generales que allí se relacionan y con la « evidencia » que se esboza, recibía un porcentaje por concepto de comisiones.

De otro lado, si la Sala asumiera el análisis del cargo desde la óptica jurídica, las observaciones que se plantean tampoco tienen asidero alguno, puesto que, si la contestación de la demanda no cumplía los requerimientos para su admisión, la demandante contó con la oportunidad procesal debida para rebatir cualquier irregularidad sobre el tema, por manera que no es este el escenario propicio para revivir esa clase de debate.

En relación con la interpretación del art. 61 del CPTSS, esta Corporación ha enseñado que conforme a esa disposición, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento, por lo que deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica. Cuando el Tribunal hizo suyas las consideraciones del juez unipersonal y afirmó que si bien este relacionó un « abundante material probatorio » y a su vez lo calificó como insuficiente, a tal conclusión arribó en aplicación de la normativa en precedencia; debe advertirse que en nada incide la aportación copiosa de pruebas, si de las mismas no se extrae la información requerida para acceder a los anhelos de la parte actora, luego, no se observa el yerro del fallador de segundo grado, puesto que resulta ser cierto que la demandante no cumplió con el deber de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Desde esta perspectiva, no emerge la contradicción que en tal sentido le atribuyó la recurrente, ni tampoco se vislumbra equivocación alguna cuando confirmó la decisión absolutoria del a quo, puesto que de las pruebas calificadas que se analizaron no se concretan los errores de hecho que contra la sentencia se señalaron. No le asiste razón a la impugnante cuando sostiene que el Tribunal asumió las pruebas como indicios, puesto que su decisión se basó en la falta de pruebas; de igual modo, debe decirse que parte de una premisa ajena cuando afirma que se exigió un « estándar probatorio », ya que tal aserto no hizo parte de sus consideraciones.

En todo caso, si bien el juzgador plural hizo suyos los argumentos del a quo, lo cierto es que tuvo en consideración la respuesta « al oficio librado a la demandada », soporte probatorio que no se rebate por la recurrente y al dejarse incólume, mantiene la sentencia intacta. En lo que concierne a la segunda acusación, advierte la Sala que al no haberse proferido condena por los conceptos pretendidos por la demandante (reliquidaciones, pago de comisiones), el Tribunal no tenía por qué pronunciarse respecto a la indemnización moratoria, de ahí que no trasgrediera el art. 65 del CST.

De otra parte, importa señalar que desde los albores del proceso y de acuerdo a lo propuesto en la apelación, la sanción moratoria pretendida se causaba por la falta de pago de las comisiones; en el recurso extraordinario, la censura expone que la referida indemnización se origina por el impago de la liquidación final de prestaciones sociales, modificación que no es admisible en esta sede.

En resumen, el escrito que se analiza se asemeja más un alegato propio de los medios de impugnación ordinarios, lo cual no es aceptable al interponerse el recurso de casación. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan y, por consiguiente, la sentencia impugnada se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la resguardan.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró LILIANA FRANCO SALAZAR contra ARAUJO Y SEGOVIA DE BOGOTÁ S.A. Sin costas, conforme se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 23