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SL3459-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 00958 de 1996Decreto 0958 de 1996Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57787 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3459-2018 Radicación n.° 57787 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALIRIO ALARCÓN, JULIO CÉSAR FORERO BUITRAGO, GUSTAVO PÁEZ, JOSÉ VICENTE CASTRO, OMAR LEONEL QUEVEDO FRANCO, RODOLFO LÓPEZ, JOSÉ LUCAS MORENO DÍAZ, JOSÉ AGAPITO JIMÉNEZ ALDANA, GILBERTO CASTAÑEDA, JAIRO CUCAITA PABÓN, CARLOS JULIO CUBILLOS RINCÓN, ALVARO ROMERO CÁRDENAS, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ NIETO, OMAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR EZEQUIEL CARVAJAL FLÓREZ, GLORIA INÉS MANRIQUE DE DUQUE, ANA MERCEDES ANZOLA, LUIS MIGUEL VERGARA, LUIS ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, JOSÉ JACINTO CHON, MARTÍN ESCOBAR, LUIS EMILIO MAHECHA FAJARDO, JUAN ANTONIO VESGA ORTÍZ, JOSÉ BAYARDO MARTÍNEZ RAMOS, CARLOS JULIO LEON, SAÚL TRIANA BUSTOS, CÉSAR AUGUSTO RUBIO ROMERO, ELISEO MAHECHA BELTRÁN, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ GARCÍA FRANCO, JUAN GARCÍA FRANCO, JESÚS MANUEL HENRIQUEZ LÓPEZ, EDGAR ALFONSO MURCIA PERILLA, AMELIA MURCIA GALEANO DE COCA, OLGA CONSUELO MARTÍNEZ SALGUERO y SALOMÓN MURCIA OPAYOME, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALIRIO ALARCÓN, JULIO CÉSAR FORERO BUITRAGO, GUSTAVO PÁEZ, JOSÉ VICENTE CASTRO, OMAR LEONEL QUEVEDO FRANCO, RODOLFO LÓPEZ, JOSÉ LUCAS MORENO DÍAZ, JOSÉ AGAPITO JIMÉNEZ ALDANA, GILBERTO CASTAÑEDA, JAIRO CUCAITA PABÓN, CARLOS JULIO CUBILLOS RINCÓN, ALVARO ROMERO CÁRDENAS, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ NIETO, OMAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR EZEQUIEL CARVAJAL FLÓREZ, GLORIA INÉS MANRIQUE DE DUQUE, ANA MERCEDES ANZOLA, LUIS MIGUEL VERGARA, LUIS ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, JOSÉ JACINTO CHON, MARTÍN ESCOBAR, LUIS EMILIO MAHECHA FAJARDO, JUAN ANTONIO VESGA ORTÍZ, JOSÉ BAYARDO MARTÍNEZ RAMOS, CARLOS JULIO LEÓN, SAÚL TRIANA BUSTOS, CÉSAR AUGUSTO RUBIO ROMERO, ELISEO MAHECHA BELTRÁN, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ GARCÍA FRANCO, JUAN GARCÍA FRANCO, JESÚS MANUEL HENRIQUEZ LÓPEZ, EDGAR ALFONSO MURCIA PERILLA, AMELIA MURCIA GALEANO DE COCA, OLGA CONSUELO MARTÍNEZ SALGUERO y SALOMÓN MURCIA OPAYOME llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARACA, para que se ordenara: i ) el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 6° de la Ordenanza n° 21 de 1946; ii ) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, respecto de las actas de conciliación que suscribieron las partes; iii ) la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con la Sentencia CC SU-120-2003; iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; v) las costas y agencias de derecho (f.° 21 a 30, cuaderno n.° 1).

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante más de 12 años; que la Gobernación de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, expidió el Decreto 0958 de 1996, que ofreció un plan de retiro voluntario, para que se obtuviera la desvinculación masiva de trabajadores oficiales, al cual se acogieron, pero, con posterioridad, en la sentencia CE, 4 abr. 2002, rad. 2500-23-25-0000-40-386-01, se declaró la nulidad del artículo referido, por ser violatoria de los artículos 125 y 300, numeral 6° de la Constitución Política.

Señalaron, que de acuerdo a lo expuesto por la sentencia CC SU-563-1999, se debía entender que el plan de retiro voluntario no existió, ya que los efectos de la nulidad se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado. En ese sentido, la desvinculación laboral de todos los demandantes obedeció a una supresión de cargos. Por último, se refirieron a que el derecho pensional era un derecho adquirido, de acuerdo al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados a los vínculos laborales entre las partes, con excepción de ELISEO MAHECHA BELTRÁN, ya que este trabajó para el Instituto Farmacéutico de Cundinamarca, hasta que por Resolución n.° 259 del 5 de septiembre de 1995, le cancelaron todas las acreencias laborales, por ser terminado su contrato de trabajo, por la liquidación de dicha empresa, el ofrecimiento del plan de retiro voluntario y que los accionantes se acogieron a este, así como de lo argumentado frente al artículo 3º de la Ordenanza de 1996.

De los demás, manifestó que no eran ciertos y no le constaban (f.° 127 a 149, ibídem ). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: falta de jurisdicción y competencia, inconstitucionalidad de la Ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la ordenanza invocada, cobro de lo no debido, prescripción, doble cobro de asignación pensional, cosa juzgada y falta de requisitos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes, declaró « probadas las excepciones formuladas por la parte demandada» y condenó en costas a los actores (f.° 237 a 250, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2012, confirmó la sentencia del a quo (f.° 259 a 271, ibídem ).

En sustento de su decisión, el Tribunal dejó por sentado que la fecha de terminación de los contratos de trabajo acaeció en los meses de junio y julio de 1996, salvo el de ELISEO MAHECHA BELTRAN, que lo fue el 30 de abril de 1995; luego, reprodujo el artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946, para considerar que la pensión pretendida por los accionantes se requería: i ) tiempo de servicio; ii ) edad; iii ) encontrarse trabajando al momento de cumplir 50 años de edad o, iv ) habiéndose retirado, que la desvinculación obedeciera a causa diferente de la separación voluntaria o mala conducta comprobada.

Transcribió los artículos 3° de la Ordenanza 01 de 1996, y apartes de las sentencias de sentencia CE, 4 abr. 2002, rad. 2500-23-25-0000-40-386-01, y CSJ SL, 17 abril. 2007, rad. 28609, para concluir que, […] los contratos de trabajo terminaron por retiro voluntario de los trabajadores al acogerse al plan propuesto por el empleador, lo que conlleva al incumplimiento de uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación procurada, cual es el de haber sido “retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria”, razón por la que no pueden prosperar las pretensiones de los accionantes.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad sostuvo que esta era aplicable ante un evento de « incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica » y no ante un acuerdo de voluntades. Finalmente, señaló que las conciliaciones fueron suscritas con anterioridad a las sentencias que declararon la nulidad del artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946, por lo que se evidenciaba la validez de dichos actos, los que surtieron efectos jurídicos, pues en el proceso no se demostró que hubieran sido afectados por un vicio del consentimiento, y por haberse probado que los demandantes se habían retirado del servicio por decisión voluntaria, ello excluía el reconocimiento de esa prestación, máxime cuando la norma referida fue declarada nula, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 26 ene 2010, rad. 36095.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y se procede a estudiar. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formularon un cargo, que fue replicado y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar directamente, «por inaplicación» de los artículos 4°, 46°, 58°, 299° y 300° de la Constitución Política de Colombia y por interpretación errónea los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993 (f.° 7 a 12, cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, transcriben las normas denunciadas en la proposición jurídica y apartes de la sentencia CC C-410-1997. Advierten que tienen el derecho pensional extralegal del artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946, según el cual quienes hubieran laborado entre 12 y menos de 16 años, recibirían una pensión equivalente al 40% de su último salario y quienes hubieran laborado entre 16 años y menos de 20, recibirían la prestación equivalente al 50% de su último salario, siempre que en los dos casos, demostraran tener 50 años o más, condicionado a que el servidor se hubiera desvinculado por causas diferentes a su separación voluntaria del cargo o mala conducta comprobada.

Manifiestan, que con posterioridad, la Asamblea de Cundinamarca, mediante el artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, estableció un plan de retiro voluntario, que fue adoptado por la Gobernación, a través del Decreto 958 del 2 de mayo de 1996, al que se acogieron mediante actas de conciliación propuestas por la Gobernación de Cundinamarca ante jueces, entre junio y julio de 1996, de las que podría derivar que, quienes se acogieran a él, quedaban excluidos del derecho pensional previsto en la Ordenanza 21 de 1946, al ser su retiro voluntario.

Aseguran, que al declarase nulo el artículo 3° de la Ordenanza n.° 01 de 1996 y el Decreto n.º 00958 de 1996, por parte del Consejo de Estado (rad. 2500-23-25-000-40-386-01) y por la sentencia CC SU-563-1999, el plan de retiro voluntario referido no existió y, por lo tanto, la desvinculación de los accionantes deberá recibir el mismo tratamiento de la de los trabajadores que no se acogieron al plan, esto es, la de una supresión de cargos y no la de un retiro voluntario.

Sostienen, que fueron desvinculados entre junio y julio de 1996 y la « declaratoria de inexequibilidad se produjo el 28 de agosto de 1997, lo que indica que quienes hubieran demostrado los requisitos exigidos por la ordenanza n.°. 21 de 1946, hasta el 1º de abril de 1996, teniendo en cuenta la regla general de la Ley 100 de 1993, definida en su artículo 151 tendrían pleno derecho a reclamar la pensión extralegal».

Agregan, que según los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 6º de la Ordenanza n.° 21 de 1946, tuvo validez hasta el 1º de enero de 1997, pues los dos años que establecía el inciso 2º del citado artículo 146 vigente al momento del retiro de los accionantes, debió empezar a contarse, desde que entró a regir el nuevo sistema pensional en el Departamento de Cundinamarca, que lo fue el 1º de enero de 1995 por disposición del Gobernador.

De suerte que el derecho a la pensión reclamada constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido por normas posteriores. RÉPLICA Señala, que el Ad quem no incurrió en una interpretación errónea de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, pues se refiere a situaciones jurídicas individuales que deben ser definidas por disposiciones municipales y departamentales, mientras que el criterio determinante para la aplicación de las disposiciones del sistema general de pensiones corresponde de la vinculación a las entidades territoriales y cumplimiento de requisitos al momento de entrar en vigencia la ley.

Aduce, que los demandantes se acogieron al plan de retiro voluntario y suscribieron, actas de conciliación para sus retiros definitivos. Argumenta, que las sentencias CSJ, SL, 17 abr. 2007, rad. 28609 y CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 36095, apoyan la validez de las conciliaciones suscritas por la demandada en casos similares. Por último, sostiene que el Tribunal no desconoce los artículos 4º, 46, 58, 299 y 300 de la Constitución Política (f.° 48 a 51, ibídem ).

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son materia de discusión en sede de casación los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) los demandantes estuvieron vinculados con el Departamento de Cundinamarca, mediante contrato de trabajo, que terminaron en los meses de junio y julio de 1996; ii) mediante la Ordenanza n.° 01 de 1996, la Asamblea de Cundinamarca autorizó al gobernador para efectuar una restructuración administrativa y ofrecer un plan de retiro voluntario a los trabajadores; iii) a través del Decreto 00958 de 1996, la Gobernación de Cundinamarca convocó a acogerse al plan de retiro voluntario; iv) los actores y la demandada celebraron acuerdos conciliatorios entre los meses de junio y julio de 1996, a través de los cuales acordaron acogerse al aludido plan y terminar los vínculos laborales y v) el Consejo de Estado, mediante providencia del « 4 de abril de 2002», declaró la nulidad del artículo 3° de la ordenanza referida.

La acusación se funda en determinar si la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza n.° 01 de 1996, que autorizó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario a sus trabajadores, afectó la eficacia de las conciliaciones suscritas por las partes con ocasión de tal facultad. Es preciso advertir, que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no quebranta la firmeza de aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues, bajo el principio de la seguridad jurídica, la ordenanza que sirvió de apoyo a las conciliaciones gozaba de presunción de legalidad por estar en vigor al momento de celebrar el acuerdo de voluntades.

Al respecto, la Sala considera que la nulidad decretada judicialmente del acto que autorizó el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, no conduce a restarle efectos o validez a los acuerdos suscritos en desarrollo de éste, por dos razones fundamentales. La primera de ellas, porque la conciliación, entendida como acuerdo libre de voluntades, que hace tránsito a cosa juzgada, es un negocio jurídico autónomo con fuerza vinculante.

En esas condiciones, sí el acto que originó la conciliación es declarado nulo, como ocurrió en el presente caso, ésta no pierde sus efectos, ni menos aún se invalida, dado que, se insiste, la materialización del acuerdo de voluntades entre los actores y el Departamento de Cundinamarca no dependía de la vigencia de la Ordenanza 01 de 1996, sino de la decisión libre y voluntaria de las partes que intervinieron.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en casos de similares supuestos fácticos y en donde ha sido convocada la misma entidad territorial demandada, en la que se estableció que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no afectó los acuerdos celebrados con fundamento en él. Postura que ha sido expuesta desde la providencia CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 22104, reiterada en sentencias CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23775, y CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 24797, y CSJ SL18958-2017.

En la primera de las providencias señaladas, la Sala para fundamentar su criterio indicó: En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.

Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.

Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.

De acuerdo a lo expuesto en precedencia, se concluye que la nulidad decretada judicialmente del artículo 3º de la Ordenanza 1° de 1996, no invalida los acuerdos conciliatorios suscritos en desarrollo del plan de retiro voluntario. Por último, no le asiste razón a la censura al aducir que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, ya que en el fallo recurrido nada se dijo respecto a la vigencia de las disposiciones pensionales territoriales, con ocasión de la referida ley, menos aún sobre la entrada en vigencia del sistema de seguridad social.

Entonces, si el fallador no se refirió respecto a los artículos indicados, no pudo haberlos interpretado erróneamente. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterada al estimar que, conforme a las previsiones de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, las reglas pensionales emitidas territorialmente para los servidores públicos municipales y departamentales, tuvieron vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993, para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran satisfecho las exigencias, de acuerdo con el inciso 2° del citado artículo 146 (precepto declarado inexequible a través de sentencia CC C-410-97).

El anterior criterio ha sido expuesto en providencia CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28469, reiterada en CSJ SL14880-2016. En consecuencia, no le asiste razón a los censores al aducir que la regla pensional prevista en el artículo 6º de la Ordenanza 1° de 1946, estuvo vigente hasta el 1° de enero de 1997. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, como no se demostraron los yerros jurídicos endilgados, el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron CARLOS ALIRIO ALARCÓN, JULIO CÉSAR FORERO BUITRAGO, GUSTAVO PÁEZ, JOSÉ VICENTE CASTRO, OMAR LEONEL QUEVEDO FRANCO, RODOLFO LÓPEZ, JOSÉ LUCAS MORENO DÍAZ, JOSÉ AGAPITO JIMÉNEZ ALDANA, GILBERTO CASTAÑEDA, JAIRO CUCAITA PABÓN, CARLOS JULIO CUBILLOS RINCÓN, ALVARO ROMERO CÁRDENAS, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ NIETO, OMAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR EZEQUIEL CARVAJAL FLÓREZ, GLORIA INÉS MANRIQUE DE DUQUE, ANA MERCEDES ANZOLA, LUIS MIGUEL VERGARA, LUIS ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, JOSÉ JACINTO CHON, MARTÍN ESCOBAR, LUIS EMILIO MAHECHA FAJARDO, JUAN ANTONIO VESGA ORTIZ, JOSÉ BAYARDO MARTÍNEZ RAMOS, CARLOS JULIO LEON, SAÚL TRIANA BUSTOS, CÉSAR AUGUSTO RUBIO ROMERO, ELISEO MAHECHA BELTRAN, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ GARCÍA FRANCO, JUAN GARCÍA FRANCO, JESÚS MANUEL HENRIQUEZ LÓPEZ, EDGAR ALFONSO MURCIA PERILLA, AMELIA MURCIA GALEANO DE COCA, OLGA CONSUELO MARTÍNEZ SALGUERO y SALOMÓN MURCIA OPAYOME contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00