Micelio
SL3458-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3458-2022 Radicación n.° 90291 Acta 035 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GESTUS GESTIÓN & SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2020, en el proceso promovido en su contra por JACOBO ALONSO NOGUERA BENAVIDES.

I.

ANTECEDENTES Jacobo Alonso Noguera Benavides llamó a juicio a Gestus Gestión & Servicios SAS, con el fin de que se le condenara al pago de una suma equivalente a la totalidad de los ingresos devengados entre el «8 de diciembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2017», comprendida de la siguiente manera: $183.409.791 por salarios; $56.906.625 y Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 2 $28.623.333 por auxilios de vivienda y de movilización, respectivamente; $34.518.610 por bonificación; $32.721.113 por vacaciones; «Por concepto de pagos de chip de combustible, la suma pagada por el empleador por tal concepto entre el 8 de diciembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2017»; $8.784.419 por pagos de póliza de salud; $14.191.998 por cuotas de sostenimiento del Country Club de Barranquilla; y $94.900.000 por el valor comercial del automóvil Dodge Durango.

Igualmente, al pago de la indexación de dicha suma, a partir del 8 de diciembre de 2017, hasta que se le pague. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Metroagua SA ESP (empresa filial del Grupo Interamericana de aguas y servicios SA – INASSA), para ejercer como director legal comercial; que el 1.° de febrero de 2003 se vinculó a través de un contrato laboral indefinido, como director comercial de la sociedad Recaudos y Tributos SA, acuerdo en el cual se estableció como extremo inicial el 11 de junio de 2001; que el «21 de enero de 2005» se registró en Cámara de Comercio de Barranquilla un documento privado que data del «20 de enero de 2004», donde se certificó que la sociedad Recaudos y Tributos SA era controlada por la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios SA - INASSA; que la primera posteriormente pasó a ser Gestus Gestión & Servicios SAS.

Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el 1.° de «abril de 2009» fue ascendido al cargo de subgerente jurídico de la sociedad Recaudos y Tributos SA, fecha en la cual firmó un otrosí, en el que la empresa se obligó a pagarle mensualmente un auxilio de movilización de $1.000.000; que el «9 de agosto de 2010» la empleadora resolvió ascenderlo al cargo de subgerente general; que el «3 de enero de 2011» le aumentaron el auxilio mencionado a la suma de $2.000.000; que el «23 de agosto de 2011», fue nombrado en el cargo de gerente general, con un salario de $10.000.000, y un auxilio de vivienda de $2.000.000; que el «5 de octubre de 2011» suscribió con la demandada un otrosí, en el cual se estipuló que por cualquier causa que dejara de trabajar con ella, obtendría una indemnización equivalente a lo devengado en los últimos 12 meses contados desde el momento de ese evento hacia atrás; que el «2 de enero del año 2012» su empleadora le aumentó el auxilio de vivienda a $2.594.000, y el «22 de febrero de 2013» se le informó del pago de una bonificación por valor de $5.186.500.

Agregó que: El 26 de agosto de 2013 el señor GERMAN (sic) SARABIA HUYKE Gerente General de INASSA, sociedad controlante de Recaudos y Tributos S.A. R&T S.A. dirige una comunicación electrónica a funcionarios de RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. R&T S.A. con copia a Jacobo Noguera en la cual indica que por instrucciones del Presidente Ejecutivo del Grupo INASSA, “ la compañía de recaudos y tributos S.A. sufragara (sic) las contribuciones mensuales del Country Club de Jacobo Noguera Benavides, en su calidad de Gerente General, desde la fecha de sus (sic) inscripción y en lo sucesivo.”.

Igualmente, que, el «2 de enero de 2014» la empresa a través de dos acuerdos adicionales al contrato de trabajo, se comprometió a cancelar mensualmente un chip de Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 4 combustible para repostar su vehículo y pagar el valor de la cuota mensual del sistema de medicina prepagada o póliza de salud que escogiera, el primero se le canceló hasta el 2017, y el segundo hasta agosto del mismo año, quedando pendiente las obligaciones de septiembre, octubre y noviembre; que el «25 de febrero de 2014» la directora de gestión humana de Recaudos y Tributos SA le informó que se incrementaría su salario a $12.600.000 por su «excelente desempeño», al igual que su auxilio de vivienda, siendo de $4.000.000 a partir del 1.° de «enero de 2014».

Señaló que Recaudos y Tributos SA suscribió contrato de leasing financiero con Helm Bank, sobre un vehículo Dodge Durango, modelo 2014, de placas HXK-240, en enero de 2014, el cual le cedió el 7 de octubre de ese año, obligándose la empresa a pagar la totalidad de las cuotas, así como el valor de la opción de compra, siéndole traspasado el vehículo en febrero del 2017, por un valor estimado de $94.000.000; que la accionada pagó sus cuotas de sostenimiento del Country Club de Barranquilla, del año 2017, de una acción a su nombre, por valor de $14.191.998; que para el año 2016 su salario era de $14.500.000 y su auxilio de vivienda de $4.500.000, y en el año 2017 su póliza de salud era de $737.274.

Por último manifestó, que el «13 de diciembre de 2016», la empresa le informó el valor de la bonificación que fue pagada en esa fecha por la suma de $34.518.610; que el 25 de enero de 2017 se le notificó que a partir del 1.° de enero de ese año, su salario sería de $15.337.750 y su auxilio de Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 5 vivienda de $4.758.750; que el 30 de enero de esa anualidad se le canceló $7.726.826 por concepto de vacaciones; que el 1.° de «marzo de 2017» fue suscrito un acuerdo adicional al contrato de trabajo, en el que su empleadora se obligó a pagarle $3.100.000 mensuales como auxilio de movilización, los cuales fueron cancelados cumplidamente desde ese mes hasta agosto de dicha anualidad, sin embargo en septiembre, octubre y noviembre se le pagó tardíamente; que, El 17 de marzo de 2017 la Doctora Vanesa Certain Vargas Directora de Gestión Humana de la sociedad R&T S.A. envía comunicación a la doctora BEATRIZ EUGENIA VELEZ (sic), asesora en asuntos legales de la empresa donde indica: “Jaco tiene una clausula (sic) adicional al contrato de trabajo que indica que en caso de retiro se le debe cancelar adicional a su indemnización, la suma de sus ingresos de los últimos 12 meses.

En el concepto ingresos, le tengo en cuenta: salario, auxilio, bonificaciones, compensación de vacaciones. Debo también tenerle en cuenta los gastos en el exterior y tiquetes? Pensaría que no, ya que no constituyen ingresos sino gastos por ocasión al cargo que desempeña, agradezco tu aclaración al respecto.”. Que ese mismo día, la señora Vélez contestó el correo citado, informando que los viáticos no entrarían a sumarse en el reconocimiento de lo acordado en la cláusula adicional al contrato de trabajo; que el «4 de diciembre de 2017» renunció a su cargo de gerente general, lo cual fue aceptado por su empleadora; que el «19 de diciembre de 2017» se le canceló la liquidación de salarios por la suma de $29.682.537 y por conceptos de vacaciones $24.994.287; que entre el «8 de diciembre de 2016» y el «7 de diciembre de 2017», devengó por salarios la suma de $183.409.791; y que igualmente en ese período devengó las sumas de $56.906.625, $28.623.333, $34.518.610, $32.721.113, $14.191.998 y $8.784.419, por auxilio de vivienda, por auxilio de movilización, bonificación, vacaciones, cuota de Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 6 sostenimiento de la acción del Country Club de Barranquilla, y póliza de salud, respectivamente, además, «el dinero con el cual fue tanqueado de combustible su vehículos (sic) […]»; $8.784.419 por pagos de póliza de salud; $14.191.998 por cuotas de sostenimiento del Country Club de Barranquilla; y $94.900.000 por el valor comercial del automóvil Dodge Durango; y, que por escritura pública Recaudos y Tributos SA cambió su razón social a R&T SA, y por acta correspondiente a la asamblea de accionistas, pasó su razón social a Gestus Gestión y Servicios SAS.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo celebrado con el demandante; el control de INASSA sobre la sociedad Recaudos y Tributos SA; y el acuerdo adicional del 3 de enero de 2011, referente al beneficio sobre las cuotas de sostenimiento del Country Club y de medicina prepagada con Sura.

Negó los concernientes al ascenso como director jurídico, explicando al respecto, que se trató de un nombramiento, lo mismo que ocurrió al ser promovido a gerente general; el pago del auxilio de movilización, pues se aclaró en la cláusula que era extralegal, sin incidencia salarial, y que podría aumentar, disminuir o eliminar a voluntad; la fecha en que se dijo firmó la cesión de derechos, pues no sucedió en ese momento; la entrega del vehículo Dodge Durango, ya que ello concurrió como resultado del Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 7 leasing; y el beneficio extralegal de vivienda, debido a que no tuvo incidencia salarial.

En cuanto al otrosí firmado el 5 de octubre de 2011, señaló que se acordó el pago de una indemnización accesoria en caso de que concurriera un despido injusto, la cual no se causó, debido a que el trabajador renunció; que el subsidio de vivienda tuvo origen extralegal y no era constitutivo de salario, lo mismo que sucedió con las bonificaciones, el auxilio de medicina prepagada, las cuotas del Country Club y el chip de combustible.

Po último, en cuanto a los demás, expresó atenerse a lo probado. En su defensa propuso como excepciones las de cobro de no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, abuso del derecho y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, declaró que el demandante tiene derecho a que la demandada «le reconozca y pague la totalidad de lo percibido por este, en el período comprendido del 07 de diciembre de 2016 al 07 de diciembre de 2017 con ocasión a la cláusula segunda del otro sí suscrito por las partes al contrato celebrado por estas, el día Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 8 05 de octubre de 2011», en consecuencia, la condenó a cancelarle la suma de $467.325.165, con su indexación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de julio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado. Dijo que no es objeto de discusión, que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de febrero de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2017.

Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si se equivocó el a quo al condenar al pago de la indemnización prevista en la cláusula segunda del otrosí al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 5 de octubre de 2011, y si debió imponerse indexada. Transcribió la citada cláusula, que reza: EL EMPLEADOR, por mera liberalidad y teniendo en cuenta, el tiempo de servicio, la confianza y lealtad de EL TRABAJADOR, ha decidido que en el evento que por cualquier causa, EL TRABAJADOR, deje de laborar con EL EMPLEADOR, tendrá derecho por concepto de indemnización a una cantidad dineraria, equivalente a lo devengado en la compañía en los últimos doce (12) meses, contados hacia atrás desde la fecha de su desvinculación laboral.

PARAGRAFO (sic). La anterior indemnización, será adicional a la que tenga derecho EL TRABAJADOR, según lo establecido contractualmente y por la legislación laboral colombiana vigente Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 9 y aplicable. Y en cuanto a su interpretación, expresó: De la lectura de la cláusula transcrita se extrae con suma claridad que el trabajador tendrá derecho a una indemnización adicional a la que por derecho le corresponde, en el evento que por cualquier causa el trabajador deje de laborar con el empleador, hoy la sociedad demandada y, no posee condición alguna como lo quiere hacer ver la demandada al momento de argüir que esta indemnización operaría en caso de despido sin justa causa, como tampoco se extrae del estudio de la cláusula pactada en el otro sí firmado entre el señor Jacobo Noguera Benavides y la sociedad demandada, que esta indemnización sea accesoria a una indemnización por despido injusto.

Una vez establecido ello, examinó lo que acreditó el actor devengar en el período referido en la cláusula contractual. Para el efecto relacionó la factura de venta número C- 535136 emitida por «el Country Club de Barranquilla de 13 de enero de 2017, a nombre de Jacobo Noguera Benavides por valor de $14’191.898 de pesos, correspondiente a las cuotas de sostenimiento de 2017, que fue cancelada por la sociedad Recaudos y Tributos S.A.».

Igualmente, la certificación laboral suscrita por la directora de Gestión Humana de Recaudos y Tributos SA del 18 de noviembre de 2016, en la que consta que en esa fecha el actor devengaba un salario de $14.500.000, y un auxilio extralegal de vivienda no constitutivo de salario de $4.500.000. Además, la comunicación del 25 de enero de 2017, suscrita por la misma funcionaria, en la cual le notificó que Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 10 su salario sería en esa anualidad de $15.333.750, y su auxilio extralegal de $4.758.750.

Y por último, la certificación suscrita por revisor fiscal de la sociedad demandada, expedida el 21 de mayo de 2018, según la cual, su empleadora le reconoció al señor Noguera Benavides, en calidad de gerente general, durante el período del 7 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2017, los siguientes conceptos: i) salario $183.365.790, ii) auxilio de vivienda $56.756.595, iii) auxilio de movilización $27.900.000, iv) bonificación $36.204.000, v) vacaciones $32.721.113, vi) chip de combustible $12.753.036, vii) póliza de salud $8.532.943, viii) Cuota de sostenimiento del Country club $14.191.988, y ix) valor comercial del automóvil HXK240 $94.900.000, para un total de $467.325.466.

Concluyó que al quedar evidenciado que entre las partes se pactó una indemnización adicional, de la cual es acreedor el demandante, que fue concedida por el juez de primera instancia, con inclusión de todo lo devengado por él en los 12 meses anteriores a la fecha de la desvinculación laboral, no había lugar a revocar o modificar la condena impuesta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones del libelo genitor.

En forma subsidiaria pide la casación parcial de la sentencia impugnada: […] en cuanto confirmó el monto de la suma a título de indemnización extralegal impuso el a quo y su indexación. Enseguida, en sede de instancia, se suplica a la Sala que modifique el fallo del juez unipersonal, imponiéndose a dicho título exclusivamente lo percibido a título de salario por el actor durante los 12 meses anteriores a la finalización del vínculo laboral con mi mandante.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica, y que se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley, de la siguiente manera: […] modalidad de infracción directa, los artículos 1613 y 1614 del C.C. –en relación con los arts. 19 del C.S.T; 1495 y 28 del C.C.-; modalidad de interpretación errónea del artículo 61 del C.S.T -modificado, sucesivamente, por el art. 6º del Decreto 2351 de 1965 y art. 5º de la Ley 50 de 1990-, art. 7º del Decreto 2351 de 1965 -que subrogó a los arts. 62 y 63 del C.S.T.-, artículo 64 del C.S.T. -modificado sucesivamente, por el art. 8º del Decreto 2351 de 1965, art. 6º de la Ley 50 de 1990 y art. 28º de la Ley 789 de 2002-; vulneraciones antecedentes que condujeron a la aplicación indebida del art. 1602 del C.C. Por infracción directa los artículos 1613 y 1614 del C.C. –en relación con los arts. 19 del C.S.T; 1495 y 28 del C.C.-; modalidad de interpretación Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 12 errónea del artículo 61 del C.S.T -modificado, sucesivamente, por el art. 6º del Decreto 2351 de 1965 y art. 5º de la Ley 50 de 1990- art. 7º del Decreto 2351 de 1965 -que subrogó a los arts. 62 y 63 del C.S.T.-, artículo 64 del C.S.T. -modificado sucesivamente, por el art. 8º del Decreto 2351 de 1965, art. 6º de la Ley 50 de 1990 y art. 28º de la Ley 789 de 2002-; vulneraciones antecedentes que condujeron a la aplicación indebida del art. 1602 del C.C. Aduce que el Tribunal tuvo por acreditados los siguientes aspectos: la condición laboral del vínculo con el demandante; su terminación y la fecha en que tuvo lugar; y la naturaleza indemnizatoria de la acreencia reclamada.

Luego expresa: De los tres primeros enunciados, emerge adicionalmente que el juez colegiado seleccionó y aplicó las disposiciones que enmarcan la terminación del contrato de trabajo: es decir, el art. 61 del C.S.T. –modificado por los arts. 6º del Decreto 2351 de 1965 y 5º de la Ley 50 de 1990-; así mismo, las disposiciones sobre la «decisión unilateral» a las que se remite su literal h., implementadas por el art. 7º también del Decreto 2351 de 1965 (modificatorio de los arts. 62 y 63, C.S.T.) y el art. 6º de la Ley 50 de 1990 (modificatorio del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 y, a su vez, aquel mismo, reformado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002).

Señala que del mero texto de la estipulación —única herramienta a la que acudió el juez de la apelación para establecer su contenido y alcance— podría entenderse plausiblemente, como lo hizo el ad quem, que por «cualquier casusa» que el señor Noguera Benavides hubiera «dejado de trabajar», generaría el derecho a la acreencia allí acordada.

No obstante, de haberse ahondado en los fenómenos que regula o supone la aplicación de la citada cláusula, a saber, el contrato de trabajo, la indemnización de perjuicios como género al que pertenece la acreencia, y la finalización de dicho contrato, «el Tribunal habría tenido que acudir a unos Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 13 preceptos sustantivos nacionales o interpretado rectamente otros, que darían al traste con la inteligencia que le mereció la tantas veces reseñada cláusula de octubre 5 de 2011».

Afirma que el sentenciador incurrió en infracción directa, en la medida en que, al vínculo laboral, como ejemplar del negocio jurídico, le resultan aplicables las disposiciones de derecho común atinentes a la indemnización de perjuicios, propias de los contratos y las obligaciones, ora por la remisión prevista en el art. 19 del CST, o en últimas, por ser términos de definición legal, a los que habría que acudir en todo caso, según la regla de interpretación contemplada en el inciso segundo del art. 28 del CC.

Sostiene que dos preceptos plantean como supuesto de dicha indemnización, la conducta del obligado, como el art. 1613 del CC, que refiere con claridad que la «indemnización de perjuicios» surge de su incumplimiento o su retardo, es decir, acciones u omisiones del sujeto pasivo de la obligación; y el 1614 ibidem, que al definir el «daño emergente» y el «lucro cesante» como modalidades de los «perjuicios», reitera que se trata del «perjuicio o la pérdida» y la «ganancia o provecho», respectivamente, originadas en «no haberse cumplido la obligación», satisfecho imperfectamente o retardado, es decir, de actos u omisiones del deudor.

Indica que el juez colegiado infringió tales disposiciones, al no escogerlas y emplearlas en la solución de lo peticionado, pese a que las mismas refieren al contrato de trabajo, sus Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 14 obligaciones y el carácter indemnizatorio de la acreencia sometida a su análisis; de haberlo hecho, habría concluido que no todas «las causas» para «dejar de trabajar» harían parte de la hipótesis abstracta de la estipulación para la consolidación del derecho allí previsto; sino solo las antes mencionadas.

Agrega que, de no haberse cometido tales trasgresiones, se habría visto el juez colegiado obligado a dar un paso adicional en su análisis, esto es, abordar si como se dio la finalización del vínculo entre las partes, correspondía a la acción u omisión de la empleadora en la atención de sus obligaciones, bajo cualquiera de las tres modalidades fijadas en las mencionadas normas de la codificación civil.

Expone que el ad quem incurrió en interpretación errónea de las disposiciones que según lo ha señalado la Corte, conforman un «conglomerado normativo ordenado, lógico y coherente», esto es, los concernientes a la terminación del contrato de trabajo, como los arts. 61 y 64 del CST, y el literal h) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 (que subrogó los arts. 62 y 63 del CST).

Deduce que la selección y aplicación de estas disposiciones, arroja el razonamiento de tener por acreditado que el demandante «dejó» de laborar por la empresa «por cualquier causa»; y que «el juez, necesariamente, tuvo antes que haber examinado las normas que refieren dichas “causas” (modos o eventos de terminación), las indicadas en el párrafo previo, y establecer que una de éstas aconteció».

Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que, en dicho escenario normativo, el único evento para el derecho a una indemnización de perjuicios, resulta ser la terminación unilateral del vínculo por parte del empleador, o que este dé lugar a que el trabajador de manera justificada adopte dicha decisión. Refiere las sentencias de la Corte CSJ, 21 abr. 1972, en torno a los modos de finalización del vínculo laboral conforme al art. 6 del Decreto 2351 de 1965 modificatorio del 61 del CST; y CSJ, 18 feb. 1976.

Más adelante, manifiesta: Dado que la cláusula fuente de la acreencia en litigio persigue la ampliación del resarcimiento de daños derivados de la terminación del contrato, pese a la aparente literalidad de la estipulación y su referencia a su hipotética generación “por cualquier causa”, a la luz de las disposiciones sustantivas nacionales abordadas y su estimación doctrinal, la única modalidad viable resulta ser la que envuelve la ocurrencia de daños y su “responsable”, en voces de la Corte, el despido injustificado.

Aclara que el yerro hermenéutico del juez de alzada es de tal trascendencia, que de haber interpretado correctamente las disposiciones sustanciales laborales atinentes a la finalización, no habría señalado que una modalidad diferente al despido, y sin la virtualidad legal de representar daños a resarcir, como lo fue el retiro voluntario del trabajador, pudiese activar el pago de la indemnización de perjuicios reglada en el otrosí del 5 de octubre de 2011.

Por último, expresa: Están acreditadas con creces las razones para que se case el fallo Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 16 impugnado, restando agregar unos concisos apuntes de cara al fallo de instancia: bien que se entienda por la Sala que de la aplicación de las disposiciones civiles pero predicables de este asunto no confrontadas por el Tribunal, así como de la recta interpretación de las laborales sustanciales distorsionadas por el colegiado, se morigeran los efectos de las estipulaciones de octubre 5 de 2011; bien que la lectura de la Sala sea el que aquellas, las preceptivas infringidas por el Tribunal, imponen su interpretación en el único sentido en que podría producir algún efecto (art. 1620, C.C.), el de la prestación indemnizatoria allí configurada solo en el caso del despido injustificado, la confesa terminación del contrato de manera unilateral por el actor no se acopla a dicho evento.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] el artículo 1602 del C.C. -en relación con el art. 19 del C.S.T., artículos 127 y 128 del C.S.T- -modificados por los arts. 14 y 15, respectivamente, de la Ley 50 de 1990-, artículo 61 del C.S.T - modificado, sucesivamente, por el art. 6º del Decreto 2351 de 1965 y art. 5º de la Ley 50 de 1990-, y el artículo 64 del C.S.T. - modificado sucesivamente, por el art. 8º del Decreto 2351 de 1965, art. 6º de la Ley 50 de 1990 y art. 28º de la Ley 789 de 2002-.

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No tener por demostrado, pese a estarlo, que la indemnización extralegal pactada con el demandante mediante otrosí de octubre 5 de 2011, tenía como base para su estimación los ingresos salariales del actor durante los 12 meses precedentes a la finalización de su contrato. 2.- Tener por acreditado, contra la evidencia, que la base para el cálculo de la indemnización referida en el otrosí ya indicado, comprendía todos los pagos ocasionados por la ejecución del vínculo laboral sostenido entre los litigantes.

Como pruebas mal apreciadas, refiere «Lo es exclusivamente la demanda el otrosí al contrato de trabajo acordado entre los aquí contendiente (sic), en octubre 5 de Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 17 2011 (folio 57 del archivo “01Expediente1parte.PDF” del expediente digital». Afirma que para el ad quem, la expresión «todo lo devengado» comprende no solo el salario (integral mensual) del actor, sino todos los movimientos patrimoniales o financieros efectuados por la empresa con destino a él o terceros, derivados de su condición de trabajador y gerente general.

Luego expresa: Para convalidar o revisar similar raciocinio del juez unipersonal, el Tribunal, selecciona y valora, entre el extenso acervo probatorio, exclusivamente los documentos que reflejan o consolidan dichos pagos. En dicho propósito escoge finalmente la certificación expedida por el entonces Revisor Fiscal de mi mandante de fecha 21 de nayo de 2018 (folio digital 186 del documento “02Expediente2Parte.PDF” del expediente, en la nota a pie de página 6), sin reflexionar en el título o naturaleza de cada pago o beneficio allí determinado (salarial, prestacional, descanso remunerado, medio para el cumplimiento de las funciones del señor Noguera Benavides, otros pagos laborales), acoge su sumatoria, que es a la que previamente había condenado el a quo, $467.325.466 (página 10, ibidem).

Señala que la determinación y el alcance de la expresión «lo devengado», siendo una nominalización del verbo «devengar», pasa como todas las palabras del uso común, por la determinación de su sentido natural y obvio, acudiendo, sin más, al Diccionario de la lengua castellana de la Real Academia Española; y que así lo ha hecho la jurisprudencia nacional desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, y frente al mismo término «devengar», como ocurrió Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 18 en las sentencias CSJ SL, 12 sep. 1949 y CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32239.

Indica que desde el mero significado común de «lo devengado», lo que de ese modo percibió el actor «en los doce (12) meses, contados hacia atrás desde la fecha de desvinculación laboral» previsto en la fuente contractual de la indemnización implementada por el a quo, reiterada por el ad quem, eran los pagos de orden remuneratorio o salarial, exclusivamente, no los de cualquier categoría que implicaran un movimiento desde el patrimonio de la empresa al del actor o a terceros, que implicaran alguna suerte de beneficio para el trabajador, o aún elementos de trabajo.

Concluye que se encuentran así acreditados los dos errores de hecho relacionados, ambos derivados de la indebida apreciación del documento acusado, que reposa de folio 57; y que su comisión fue trascendente, pues dio lugar a la asunción discriminada de todos los valores indicados por el demandante durante los 12 meses previos a su retiro.

VIII. RÉPLICA Asegura el opositor respecto del primer cargo, que de la simple lectura del documento suscrito con la demandada el 5 de octubre de 2011, mediante el cual por mera liberalidad aquella estableció una obligación a su cargo originada por la terminación por cualquier causa del contrato de trabajo, evidencia, sin dubitación alguna, que el finiquito de la relación laboral conduce al pago de una suma de dinero Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 19 equivalente a la totalidad del valor devengado por el trabajador durante el último año; no se previeron limitaciones o condiciones relacionadas con el nacimiento de la obligación a cargo del empleador, que hicieran referencia alguna a la manera de la terminación del contrato; el otrosí suscrito goza de suficiente claridad, y no puede oscurecerse con interpretaciones malintencionadas, habilidosas y contrarias a la buena fe contractual.

Luego referencia la sentencia CSJ SL5159-2018; y expresa: En la novísima tesis propuesta por la demandada en el presente proceso, el cumplimiento de las obligaciones de acuerdos de voluntades inequívocos, como el realizado el 5 de octubre de 2011, quedan al arbitrio interpretativo del deudor, quien con la finalidad de evadir el cumplimientos (sic) de sus compromisos despliega una retórica mediante la cual espera probar la cuadratura del circulo (sic).

La infracción directa propuesta por el recurrente es inexistente, (sic). Manifiesta que no hubo infracción directa, pues la pretensión de llevar al fracaso los artículos de la jurisdicción civil citados, no tiene aplicación en este caso; y que la endilgada interpretación errónea del art. 61 del CST en cuanto a «oscura y confusa», carece de asidero, pues la censora trae citas jurisprudenciales que hacen referencia a la inexistencia de causación de indemnización a cargo del empleador cuando la terminación del contrato procede por la terminación unilateral del trabajador; en todo caso, lo que propuso la impugnante aplicaría para los contratos en los cuales no exista una manifestación de la voluntad expresa por los contratantes, en la que se indique que los pagos se originan por la terminación del acuerdo de voluntades, sin Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 20 distinguir su causa.

Indica que, de la lectura del otrosí, se colige que la indemnización allí mencionada, corresponde al pago de una suma de dinero equivalente a todo lo devengado en los últimos 12 meses, que se origina por la terminación del contrato, cualquiera sea su causa. En cuanto al segundo cargo, y concretamente sobre la aplicación indebida del artículo 1602 del CC, sostiene que tampoco se logra demostrar; el otrosí firmado es resultado del consentimiento y voluntad de los contratantes, que, por reconocer el desempeño del trabajador, se obligó a pagar, a la terminación del vínculo por cualquier causa, una suma de dinero equivalente a lo devengado en los últimos 12 meses previos a este suceso.

Más adelante señala: Tan claro, es lo anterior, que en comunicación recibida el 5 de octubre de 2011 de parte del Representante Legal Suplente de la entonces sociedad Recaudos y Tributos (Folio 56 01Expediente 1 Parte. PDF) se informa a Jacobo Alonso Noguera que en la eventualidad de la terminación del contrato por cualquier causa recibirá una indemnización equivalente a todo lo devengado los últimos 12 meses contados hacia atrás a la terminación del contrato.

Resalta que para la empresa y sus abogados era de conocimiento el contenido del otrosí, como se verifica en el correo electrónico del 12 de marzo de 2017 «01expediente1parte.PDF», admitido como prueba en la audiencia del art. 77 del CPTSS realizada el 20 de junio de 2019, Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 21 […] donde se observa una consulta realizada vía correo electrónico con mensaje CLAUSULA (sic) DE GERENCIA (sic) de parte de la entonces directora de Recursos Humanos a la Dra Beatriz Velez (sic) en la que indica que en la eventualidad de un retiro de Jacobo Noguera debían pagársele salarios, bonificaciones, auxilios y compensación de vacaciones del último año, pero deseaba conocer si también deberían incluirse los viáticos por viajes al exterior.

Sobre este punto, se realizan unas observaciones relacionadas a la habitualidad o no de los viáticos como elemento del salario para tener en cuenta o no en el cumplimiento de la cláusula especial que beneficiaba al señor Noguera Benavides a la terminación del contrato. IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar en el primer cargo, por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 1613 y 1614 del CC, en relación con el 19 del CST; y en el segundo, por la indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 1602 del CC, entre otros.

En las instancias quedó acreditado que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de febrero de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2017, fecha en que terminó por renuncia del trabajador. El Tribunal consideró que la cláusula segunda del otrosí suscrito el 5 de octubre de 2011, consagra una indemnización adicional a la que le pueda corresponder al trabajador, en razón de que por cualquier causa deje de laborar con la demandada, y no, en el evento de que se trate de un despido injusto; además, que aquella correspondía a Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 22 todos los conceptos que acreditó haber devengado en el período allí indicado.

La censora por su parte plantea en el primer ataque, que el juez plural incurrió en infracción directa, en la medida en que, al vínculo laboral, como ejemplar del negocio jurídico, le resultan aplicables las disposiciones de derecho común atinentes a la indemnización de perjuicios, propias de los contratos y las obligaciones, ora por la remisión prevista en el art. 19 del CST, o en últimas, por ser términos de definición legal, a los que habría que acudir en todo caso, según la regla de interpretación contemplada en el inciso segundo del art. 28 del CC.

Y que, en dicho escenario normativo, el único evento para el derecho a una indemnización de perjuicios, resulta ser la terminación unilateral del vínculo por parte del empleador, o que este dé lugar a que el trabajador de manera justificada adopte dicha decisión. Por su parte, en el segundo cargo, sostiene que incurrió el ad quem en aplicación indebida del art. 1602 del CC, al «No tener por demostrado, pese a estarlo, que la indemnización extralegal pactada con el demandante mediante otrosí de octubre 5 de 2011, tenía como base para su estimación los ingresos salariales del actor durante los 12 meses precedentes a la finalización de su contrato».

Frente al primer embate advierte la Sala una falta grave de técnica, pues pese a que todo el ataque gira en torno a la Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 23 interpretación que se le debió dar a la cláusula segunda del otrosí firmado entre las partes el 5 de octubre de 2011, lo que indefectiblemente entraña una discusión de tipo fáctico que debe partir del documento mismo, fuente de la obligación objeto de reparo, se formuló por la vía directa, lo que torna imposible su análisis.

Al respecto debe recordarse que, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En gracia a discusión, frente al reparo referente a la interpretación dada respecto de la citada cláusula contractual, concretamente en lo que tiene que ver con su causación, y conceptos para su liquidación, aspecto este último que concierne al segundo ataque, y que contrario al anterior, sí se planteó en debida forma, se tiene lo siguiente: La autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos de trabajo se encuentra limitada por las normas laborales contenidas tanto en la Constitución como en su desarrollo legislativo, las cuales, por ser de orden público, no son disponibles por las partes, como lo prevé expresamente el art. 14 del CST, concordante con el art. 16 del CC.

Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin embargo, en lo que corresponde al meollo del asunto, la Sala considera que la cláusula segunda acordada en el otrosí suscrito entre las partes el 5 de octubre de 2011, los contratantes manifestaron su voluntad de reconocer una indemnización sin condicionamiento alguno, por la terminación del contrato; aquella es del siguiente tenor literal: EL EMPLEADOR, por mera liberalidad y teniendo en cuenta, el tiempo de servicio, la confianza y lealtad de EL TRABAJADOR, ha decidido que en el evento que por cualquier causa, EL TRABAJADOR, deje de laborar con EL EMPLEADOR, tendrá derecho por concepto de indemnización a una cantidad dineraria, equivalente a lo devengado en la compañía en los últimos doce (12) meses, contados hacia atrás desde la fecha de su desvinculación laboral.

PARAGRAFO (sic). La anterior indemnización, será adicional a la que tenga derecho EL TRABAJADOR, según lo establecido contractualmente y por la legislación laboral colombiana vigente y aplicable. De tal manera que como aquella no entraña un aspecto que va en contravía con lo previsto en la Constitución (art. 53) ni la ley, la autonomía contractual de las partes debe prevalecer, y lo acordado al respecto debe tener plenos efectos.

Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C521-1995, […] la existencia del contrato de trabajo y de los acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constitución (art. 53), en cuanto no menoscabe la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

La regulación de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden entre los trabajadores y los empleadores las condiciones de la prestación del servicio, en Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 25 forma libre y espontánea, obedeciendo al principio de la autonomía de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en cuanto su aplicación no implique la vulneración de los derechos esenciales o mínimos de los trabajadores, regulados por éstas y la ley”.

En cuanto a la interpretación misma de la citada cláusula, debe decirse que, en virtud del modelo de Estado social de derecho adoptado en la Constitución, el art. 230 prevé que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley; y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares.

De acuerdo con esto, el juez debe acudir a los métodos de interpretación de la ley contenidos en el capítulo «Interpretación de la Ley» del Código Civil y, entre ellos, en primer lugar, se encuentra el semántico, literal o gramatical que dice: «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» (art. 27).

Así, aplicada aquella al presente evento, es posible inferir, como lo expuso el Tribunal, que las partes acordaron el reconocimiento de una indemnización por terminación del contrato, sin condicionamiento alguno a que fuere en caso de despido injusto, o que la empleadora la que diera lugar a ello por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues, desde la literalidad de las palabras, la empleadora se obligó a su pago cuando el finiquito laboral tuviere lugar «por cualquier causa», acordándose aquella, en razón del tiempo de servicio, la confianza y lealtad del trabajador.

Lo mismo ocurre en lo concerniente a los conceptos a Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 26 tener en cuenta para su liquidación, pues se previó que correspondería a una «cantidad dineraria, equivalente a lo devengado […]», sin limitarse ello a los de naturaleza salarial, como lo alega la censora. Al respecto se tiene, que la expresión «devengar» se ha entendido en el ámbito laboral, como «causar», para distinguirla del concepto «percibir», que implica «recibir» (sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387), mas no, se le ha dado equivalencia de «salarial».

Por último, si en gracia de discusión se admitiera la redacción confusa y anfibológica de la cláusula o existiera alguna duda frente a su lectura en punto de su causación y conceptos a considerar para su liquidación, aquella debe resolverse en favor del trabajador, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, más el pro homine el de duda resuelta a favor del trabajador.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4105- 2020, en la que dijo: […] aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Por lo expuesto, no erró el juez de segundo grado en la lectura que hizo de la cláusula contractual acordada entre las partes el 5 de octubre de 2011; aquella constituye un imperativo que la demandada debe cumplir, máxime que su Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 27 texto es claro y preciso. En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues no salió avante y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral promovido por JACOBO ALONSO NOGUERA BENAVIDES en contra de GESTUS GESTIÓN & SERVICIOS SAS.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90291 SCLAJPT-10 V.00 28 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ