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SL3458-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclia Laboral Sala de DescongeatIOn N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 81404 De: Fernando Augusto Trejos Santa vs. Fiduagraria S.A., Fiduciar S.A. integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-.

Con el respeto de siempre, me permito manifestar que no comparto el sentido, ni las motivaciones del fallo del cual me aparto. Considero que al demandante no debió imponerse la obligación de restituir a la accionada los dineros que percibió por concepto de mesadas, en tanto fue incluido en el plan de pensión anticipada, establecido para los servidores de Telecom, a consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio.

Si bien, mediante sentencia SU-337-2014, la Corte Constitucional dilucidó que el accionante no cumplía las condiciones para estar inmerso en el plan de pensión anticipada, los valores fueron recibidos por el actor de buena fe y con la confianza de que tenía derecho a ellos, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Tribunal constitucional no lo incluyó en el listado de casos que SCLA3FT-10 V.00 Radicación n.°81404 consideró temerarios o de mala fe por parte de los beneficiarios de la prestación. Los recursos percibidos por el demandante tuvieron una fuente jurídica seria, en la medida en que emanaron de una orden judicial proferida por los jueces constitucionales de instancia, por ello, no obstante la decisión de la Corte Constitucional, produjo efectos jurídicos durante el lapso en que se mantuvieron vigentes (CC C-836-2011 y CC T-214- 2018).

Cumple memorar, que esta Sala recientemente en una contención similar (CSJ 5L3540-2020), señaló: En línea con lo expuesto, no se equivocó el sentenciador de alzada al negar el reembolso de los dineros reclamados por la entidad demandante, en razón a que María Patricia Gil Mesa, recibió las sumas por concepto de mesadas, por haberla incluido en el Plan de Pensión Anticipada, establecido para servidores de la empresa TELECOM, en acatamiento de una decisión proferida por juez constitucional, mecanismo al que acudió en ejercicio de su legítimo derecho de acción. Por tanto, conforme a la doctrina de esta Sala, en tratándose de prestaciones periódicas, como las pensiones, no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe (CSJ SL3464- 2019).

(Subrayas fuera de texto) En el mismo sentido, de cara a supuestos fácticos similares, esta Sala de la Corte se pronunció en las sentencias CSJ SL4489-2018 y CSJ SL3226-2020. En el fallo CC SU-210-2017, no discurrió: En efecto, frente a situaciones irregulares como la que se plantea en la presente causa, lo que se cuestiona, en realidad, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°81404 son las decisiones judiciales que, en desconocimiento del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, definen las condiciones en las que se reconoce la pensión y el régimen de transición aplicable, y no el derecho de los beneficiarios a la aludida prestación. ( ) la Corte reitera lo sostenido en decisiones anteriores en que se resolvieron casos similares al presente, en el sentido que, como consecuencia de la modificación del régimen pensional aplicable, no habrá lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe por el beneficiario de la prestación, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisión judicial.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, JO GE P SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3