CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62990 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3458-2019 Radicación n.° 62990 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por GERMÁN LOZANO GÓMEZ y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró GERMAN LOZANO GÓMEZ contra la recurrente y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. 1.
ANTECEDENTES Germán Lozano Gómez, llamó a juicio a las accionadas a fin de que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, de modo tal que se ajustara a la suma de $945.897.37 mensuales, a partir del 23 de septiembre de 1993; que se reajustara el valor mensual de la prestación desde el 1 de enero de 1994, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; al reajuste de la diferencia que quedó a cargo de la empresa el 1 de octubre de 2001, fecha del reconocimiento pensional efectuado por el ISS; al pago de las diferencias adeudadas; la indexación de dichos valores y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, narró que Almacenes Generales de Depósito S.A., Almacafé le reconoció una pensión de jubilación, al cumplir 55 años de edad, el 23 de septiembre de 1993, por haber servido más de 20 años; que por acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, la prestación debía ser liquidada con el 75% del salario mensual promedio devengado en los últimos tres meses de servicios; que el promedio devengado en dicho lapso, ascendió a $671.063,37; que trabajó hasta el 15 de enero de 1991.
Afirmó que entre la fecha de terminación del nexo y el reconocimiento de la pensión hubo una variación del Índice de Precios al Consumidor de 87.94%; que la remuneración actualizada a la data en la que cumplió 55 años equivalía a $1'261.196.49; que la pensión mensual debió ser del orden de $945.897.37 mensuales; que por haber sido inferior el monto de la prestación que le correspondía la sociedad le realizó unos reajustes anuales ordenados por la Ley 100 de 1993.
Narró que el ISS le reconoció una pensión de vejez de $1'244.937 mensuales, a partir del 1 de octubre de 2001; que el valor de esta debía corresponder a $3.744.257,86; que descontado esta prestación del valor de la de jubilación, se generaba una diferencia de $2´499.320,86. Indicó que mediante comunicación de 1 de octubre de 2007, elevó reclamo al empleador para la reliquidación y reajustes pensionales, siendo este infructuoso; y, que entre Almacafé y la sociedad aseguradora de vida Colseguros S.A., se celebró un acuerdo, por conmutación, por lo que esta asumió el pago de la pensión que la primera había reconocido (fs.°2 a 14).
Aseguradora de Vida Colseguros S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió solo aquellos relacionados con el acuerdo celebrado con Almacafé, por medio del cual se produjo la conmutación pensional y negó, o adujo no constarle los restantes. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, compensación, ‹‹falta de causa para pedir›› y, la ‹‹GENÉRICA›› (sic) (f.°71 a 81).
Almacenes Generales de Depósito S.A, Almacafé, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relativos a la relación laboral, al salario percibido, al acuerdo conciliatorio celebrado, al reconocimiento pensional, a la pensión de vejez otorgada por el ISS, al reclamo efectuado el 1 de octubre de 2007 y al acuerdo celebrado con Colseguros.
Negó o manifestó no constarle los restantes supuestos fácticos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe; compensación, falta de causa para pedir y la ‹‹GENERICA›› (sic) (fs.° 106 a 118).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de junio de 2012 (f.° 331 a 339), resolvió, PRIMERO: CONDENAR a las demandadas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DEL CAFÉ ALMACAFE y contra (sic) ASEGURADORA DE VIDA S.A a reajustar el monto de la primera mesada pensional reconocida al demandante GERMAN LOZANO GOMEZ a la cuantía inicial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MICTE ($898.572); a partir del 23 de septiembre de 1993, monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL CAFÉ ALMACAFE y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. a reconocer y pagar al demandante GERMAN LOZANO GOMEZ las diferencias causadas entre la pensión reconocida inicialmente y la que le corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en esta sentencia, debidamente indexadas a la fecha del pago, a partir del 1 de octubre de 2004.
TERCERO: DECLARAR que ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL CAFÉ ALMACAFE y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., seguirán asumiendo el mayor valor existente entre la mesada pensional reconocida en esta sentencia, y la reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor del demandante GERMAN LOZANO GOMEZ CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMACAFE y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas (…) Negrillas del original.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las accionadas, profirió sentencia el 22 de marzo de 2013 (f.°7 a 29), en la que modificó, […] el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de determinar que el fenómeno de la prescripción se produjo a partir del 2 de julio de 2007 hacia atrás, y no a partir del 1 de octubre de 2004 hacia atrás como se dedujo por el a quo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema jurídico se concentraba en determinar la procedencia de la indexación de la pensión reconocida desde el 22 de septiembre de 1993; al efecto citó las sentencias CSJ SL 31 jul. 2007, rad. 29022 y CSJ SL 4 may. 2010, rad. 40784, de las que dedujo que el origen legal o extralegal de la prestación, no tenía incidencia a la hora de valorar la pertinencia de este concepto, concluyó: […] acreditado como quedó que el promotor del litigio se desvinculó el 16 de enero de 1991 (folios 36 a 38) y que ALMACAFE por medio de Resolución 35 de 1993 (octubre 12) reconoció a GERMAN LOZANO GOMEZ una pensión vitalicia de jubilación legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 23 de septiembre de 1993, se infiere que el derecho pensional se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, de manera que resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación deducido por el a quo y, por ende, la condena que profirió el Sentenciador de primer grado contra ALMACENES GENERAL DE DEPÓSITO DEL CAFÉ. ALMACAFE y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS tiene vocación de prosperar ya que ALMACAFE, en su condición de empleador por imperativo legal se encuentra obligado a pagar la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del CST, a partir del 23 de septiembre de 1993 y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS, en virtud de la conmutación pensional, asumió integralmente la obligación de que es titular ALMACAFE, desde el 1 de febrero de 2008 según contrato visible a folios 117 a 180.
Añadió que no había lugar a discutir la excepción de compensación, fundada en los acuerdos conciliatorios visibles a folios 94 a 96 y 89 a 91, en la medida que ya habían sido objeto de debate, con ocasión de la apelación del auto que negó la excepción de cosa juzgada, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (f.°7 a 10 cdno. Tribunal).
En lo atinente a la prescripción, consideró que la exigibilidad de la obligación se produjo el 23 de septiembre de 1993, con el reconocimiento de la pensión de jubilación (fs.°39 a 41), de manera que como la reclamación del derecho se produjo el 1 de octubre de 2007 (fs.°43 a 48), es decir, superado el término de los tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS, el fenómeno extintivo operaba ‹‹a partir del 2 de julio de 2007 hacia atrás, advirtiendo que la parte actora observó el cumplimiento de la carga procesal regulado por el artículo 90 del C.P.C, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 1º, para interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda en julio 2 de 2010 (folio 52)››.
1. RECURSO DE CASACIÓN DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFE S.A. ALMACAFÉ. Interpuesto por la sociedad enunciada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación la casación parcial del fallo acusado, […] en cuanto modificó la condena proferida por el juez A quo declarando probada parcialmente la excepción de prescripción y confirmando las demás condenas impuestas por el A quo y al constituirse en sede de instancia, profiera sentencia de fondo en la que: Revoque Totalmente la decisión de primera instancia que condenó a mi representada a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de lo anterior absolver a la sociedad que represento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
Negrilla del original. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Dada la identidad de los argumentos que soportan los ataques, y la finalidad uniforme pretendida, se realizará el estudio conjunto de los cargos.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 260 del CST. Dicha transgresión habría acaecido como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las partes desde la suscripción del acta de conciliación acordaron expresamente cual sería el monto de la pensión de jubilación. 2.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá en el cual las partes acordaron expresamente el monto de la pensión de jubilación. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá en el cual conciliaron de nuevo el monto definitivo de la pensión de jubilación. 4.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la Resolución 035 de 1993, estableció en forma definitiva que el monto de la pensión sería equivalente al 75% del promedio salarial de los últimos tres meses de servicios en la empresa. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la Resolución 035 de 1993, ordenó indexar la primera mesada pensional del demandante. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que el acta de conciliación ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá la Resolución 035 de 1993, ordenó indexar la primera mesada pensional del demandante. Como pruebas dejadas de apreciar, 1. Resolución 035 de octubre 12 de 1993, emanada de la sociedad ALMACAFE, mediante la cual se establecieron las condiciones en que se reconocería en forma definitiva la pensión del demandante.
(folio 122 del cuaderno de primera instancia). 2. Acta de conciliación celebrada entre las partes el día 23 de enero de 1993 ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en la cual las partes acordaron expresamente acordaron (sic) las condiciones definitivas de la pensión de jubilación. (folio 119 de cuaderno de primera instancia).
Luego de transcribir los razonamientos del Tribunal, en los que apoyó su decisión confirmatoria de la condena por indexación, se refirió al acta de conciliación (fs. 36 a 38), en la que estaría expreso: A partir del 24 de septiembre de 1993, es decir, cuando el señor GERMAN LOZANO GOMEZ, cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) años, teniendo en cuenta que nació el día 13 de septiembre de 1938, LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, le reconocerá una Pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada sobre el 75% del promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios.
Adicionalmente no se habría tenido en cuenta la Resolución n.° 035 de 1993 (fs.°39 a 41) en la que se consignó: ‹‹Que el valor de la pensión equivale al 75% del promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios, según el artículo 8º literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo de Septiembre de 1974››. Argumenta que de los documentos señalados, se infería que las partes acordaron el monto de la prestación mas no la indexación de la misma y, que dicha pensión se otorgó de acuerdo con el artículo 260 del CST, norma que no contempla la actualización dineraria.
Agrega: Demostrados pues, los yerros en que incurrió el Ad Quem, en cuanto a que con ellas infringió las disposiciones sustanciales acá citados, el cargo está llamado a prosperar y como tal la sentencia impugnada debe casarse parcialmente en cuanto a las condenas impuestas por el A Quo y en sede de instancia esta Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoque el fallo de primera instancia y absuelva a la sociedad impugnante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación.
1. CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente forma: Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, por violar en forma (vía) directa y en la modalidad de Interpretación Errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que la norma aludida no dispone la indexación de las pensiones allí previstas; que la sustentación de la decisión se hizo sobre la base de una ‹‹jurisprudencia anterior››; y, ‹‹otro de los errores jurídicos que la sentencia impugnada presenta tiene que ver con la obligación de tener en cuenta los postulados de orden superior y general que regulan las relaciones jurídicas por encima de la voluntad de las partes y que necesariamente se deben respetar con el fin de preservar el orden jurídico de la nación››.
Adiciona: El beneficio que concedió la sentencia atacada, es claramente contrario a la ley, por cuanto ya, para la fecha en que las partes decidieron de mutuo acuerdo el monto definitivo de la pensión de jubilación (22 de enero de 1991, aún se aplicaba el artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo en forma integral y como tal tenía plena validez lo que acordaran las partes.
La conclusión a la que llegó el Tribunal no puede ser aceptada por cuanto fueron las partes las que de común acuerdo decidieron las condiciones definitivas de la pensión de jubilación y por tanto dicho acuerdo está revestido de validez para las partes y como tal modificar los acuerdos a las que llegaron las partes es totalmente inadmisible. 1.
RÉPLICA El opositor Germán Lozano Gómez, señala que el alcance de la impugnación es ‹‹incongruente›› pues, al mismo tiempo que pide la casación parcial del fallo, pretende la revocación total de la sentencia de primer grado. Expone que la proposición jurídica del primer cargo es incompleta, ya que señala únicamente el artículo 260 del CST, sin integrar las normas constitucionales en que apoyó el Tribunal su orden de indexar; que las pruebas, de las que se refiere una falta de apreciación, sí fueron valoradas por el fallador; y, que pretende revivir en casación ‹‹un asunto que ya fue definitivamente resuelto en las instancias››.
Luego de reproducir apartes de las consideraciones del Tribunal, frente a la conciliación alegada en los cargos, indicó que el alcance de dicho acuerdo fue discutido en el trámite procesal y, con relación al acto de reconocimiento pensional, estimó que correspondía a una decisión unilateral de la demandada, no apta para fundar en ella un desconocimiento a las normas laborales y principios constitucionales.
Por último, con relación a la presunta violación del artículo 260 del CST afirmó que la Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad de dicha disposición, concluyó en sentencia CC - C-862-2006, que ese precepto se ajustaba a la Carta Política ‹‹en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE››. 1.
CONSIDERACIONES El sentenciador estimó ajustada a derecho la indexación por haber sido causada la pensión el 23 de septiembre de 1993 y haberse desvinculado el 16 de enero de 1991 y, en desarrollo de la jurisprudencia que no diferenciaba entre pensiones legales o extralegales, para acceder a dicho reconocimiento. Considera el censor, que se desconoció el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes para el otorgamiento de la pensión de jubilación y que el artículo 260 del CST, no contempla la indexación. El cargo primero, elevado por la vía fáctica, no contiene la demostración de aquello que acreditaba cada una de las pruebas en particular, la incidencia del presunto error o trascendencia en la decisión y la mención del cómo cada error conllevó al quebranto normativo alegado.
En efecto, la acusación hace mención de la Resolución n.° 035 de octubre 12 de 1993, proferida por Almacafé, y del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 23 de enero de 1993, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, sin que la argumentación deje en evidencia el yerro en la valoración de dichos elementos que de acuerdo con la acusación, fueron ignorados.
La relectura de las probanzas tampoco deja en evidencia algún elemento de juicio que desconocido por el fallador, hubiese variado la decisión. Basta señalar que los documentos hacen mención del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de enero de 1991 y, en contrapartida, pagar al ex trabajador la pensión de jubilación a partir del 23 de septiembre de 1993 (f.°39).
Tampoco se vislumbra la exégesis equivocada del artículo 260 del CST, denunciada en el segundo ataque ya que la norma solo alude a la pensión de jubilación a cargo del empleador, sin que allí se establezca condición alguna, óbice para el reconocimiento de la indexación. Por el contrario, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la indexación es viable en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (CSJ SL 7293-2016), cuando quiera que durante el lapso transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento pensional, se haya producido una devaluación de la moneda (CSJ SL 1979-2017).
De manera expresa, en la sentencia CSJ SL 5669-2016, se reconoció cómo se actualiza el ingreso base de liquidación, de una pensión otorgada con fundamento en el artículo 260 del CST, por lo que mal podría configurarse el yerro denunciado. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la sociedad recurrente.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP.
1. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación la casación parcial del fallo acusado, […] en cuanto modificó el ordinal 2º del fallo de primer grado y declaró la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales "a partir del 2 de julio de 2007 hacia atrás y no a partir del 1º de octubre de 2004 hacia atrás" y que, en la sede subsiguiente de instancia, confirme lo resuelto por el a-quo en cuanto a que sólo operó la prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de octubre de 2004, disponiendo sobre las costas de segunda instancia como corresponde.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, a los cuales se les dará trámite conjunto, habida cuenta de la identidad del fin perseguido y la uniformidad de argumentos en que se apoyan.
1. CARGO PRIMERO Fue propuesto en los siguientes términos: La sentencia acusada es directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 19, 488 y 489 del CST; 2512 y 2539 del CC; 145 y 151 del CPTSS; 90 del CPC (10 de la Ley 794 de 2003), 94, 624 y 626 (lit. b) del Código General del Proceso, infracción legal que determinó la aplicación, igualmente indebida, de los preceptos legales sustantivos de alcance nacional contenidos en los artículos 13, 127, 259 y 260 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, que sirvieron de fundamento para modificar la decisión de primer grado en lo concerniente a la prescripción, señala que el ad quem desconoció cualquier efecto a la interrupción de aquella institución, esto es, al reclamo escrito que el actor le presentó a Almacafé el 1 de octubre de 2007 y sólo le reconoció consecuencias, a la presentación de la demanda.
Además, Como el sentenciador consideró que el reclamo escrito que el demandante le hizo a ALMACAFÉ antes de la demanda judicial no interrumpió la prescripción del reajuste pensional por haber sido presentado más de tres años después de la fecha en que la pensión le fue reconocida, solamente condenó al reajuste de las mesadas pensionales de los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda.
Sin embargo, con el mismo argumento con que le negó efectos interruptores de la prescripción al reclamo escrito que el actor le presentó directamente a la Empresa, ha debido negárselos igualmente a la demanda judicial que también fue presentada más de tres años después del reconocimiento de la pensión. Es decir que con el razonamiento del Tribunal se llegaría fatalmente a la conclusión de que si el reclamo escrito del 1º de octubre de 2007 no interrumpió la prescripción por haberse presentado luego de catorce (14) años del reconocimiento de la pensión, menos podía darse esa interrupción —que no obstante sí aceptó el sentenciador— con la demanda inicial de este proceso que fue presentada dos años y nueve meses después del mencionado reclamo escrito.
Insiste en que la demanda fue radicada sin dejar transcurrir tres años a la presentación del reclamo escrito; que dicha situación fue reconocida por el fallador; y, que, […] la recta aplicación de las normas que regulan la materia suponía que el Tribunal debiera haber seguido la siguiente secuencia de razonamiento: a) el reclamo escrito que el actor le presentó a la demandada el 1º de Octubre de 2007 interrumpió la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales causadas tres años atrás, es decir a partir de la mesada del mes de octubre de 2004; b) ese reclamo escrito interrumpió la prescripción por un lapso igual, es decir por otros tres años; c) la demanda judicial fue instaurada el 2 de julio de 2010, dentro del "lapso igual" de tres años contados a partir del reclamo presentado el 1º de octubre de 2007; d) consecuentemente, la prescripción solamente afectó el reajuste de las mesadas causadas con anterioridad a la de octubre de 2004 pues para la de esa mensualidad y las posteriores el actor interrumpió la prescripción, primero mediante su reclamo escrito luego, dentro de los tres años siguientes a ese reclamo, mediante la demanda judicial.
Estima que el razonamiento del juez plural, dio lugar a una indebida aplicación de las normas que rigen la prescripción trienal de los derechos laborales y su interrupción por un lapso igual mediante el reclamo escrito, infracción que determinó la aplicación indebida de las demás normas legales sustantivas citadas en la proposición jurídica.
1. CARGO SEGUNDO Se propuso al siguiente tenor: La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 19, 488 y 489 del CST; 145 y 151 del CPTSS, 90 del CPC (10 de la Ley 794 de 2003), 94, 624 y 626 (lit. b) del Código General del Proceso, y, consecuentemente, por la aplicación indebida de los artículos 13, 127, 259 y 260 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 8 0 de la Ley 153 de 1887 y y 1649 del C.C., en relación con los artículos 2512 y 2539 del C.C. y los artículos 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001.
La violación se produjo a causa del error de hecho consistente en ‹‹no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demanda inicial del proceso fue presentada al juzgado dentro del lapso en que estaba interrumpida la prescripción del reajuste pensional por el reclamo escrito que el demandante le había presentado anteriormente a la demandada››.
Afirma que el yerro habría sido consecuencia de la indebida apreciación de la demanda inicial; la respuesta que a aquella le dio la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé y los documentos de folios 43 a 48, 60 y 100 del cuaderno principal del expediente. Aduce que en la demanda inicial (fs.°2 a 14) se afirmó en el hecho 15, que el actor había reclamado a la accionada el 1 de octubre de 2007, la reliquidación y el reajuste pensional pretendido y, que la respuesta dada por Almacafé confesó que ese hecho era cierto (f.°108).
Asegura que el escrito inicial fue presentado el 2 de julio de 2010 (f.°52); que se notificó a Colseguros el día 26 del mismo mes (f.°60) y a Almacafé el siguiente 7 de septiembre (f.°100); que de folios 43 a 48, figura la comunicación del 1 de octubre de 2007, en el que pidió el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional (f.°45 y 47).
Añade, En lo relativo a la prescripción del reajuste pensional demandado, el Tribunal apreció mal las piezas procesales y los documentos anteriormente individualizados, pues no advirtió que cuando el actor presentó su demanda al juzgado y, aún más, cuando esa demanda fue notificada a las sociedades demandadas, todavía se encontraba dentro del plazo de los tres años contados a partir del 1º de octubre de 2007, día en el que, con su reclamo escrito de la indexación de su primera mesada pensional, interrumpió la prescripción por el "lapso igual" a que se refieren los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, es decir por otros tres años desde la fecha de esa reclamación directa a la demandada.
Por no haberse percatado de la anterior evidencia, consideró el sentenciador en forma equivocada que la interrupción de la prescripción extintiva del derecho del demandante a la indexación de su primera mesada pensional solamente se produjo con la presentación de la demanda al Juzgado, el 2 de julio de 2010. Si el Tribunal hubiera apreciado bien las pruebas antes individualizadas, habría concluido que como el actor instauró su demanda —que además se notificó a las demandadas— dentro del lapso de los tres años siguientes a la reclamación que por el mismo derecho presentó a su ex-empleadora el 1 de octubre de 2007, la prescripción del reajuste pensional pretendido comprendió las mesadas causadas de octubre de 2004 hacia atrás y no, como concluyó erróneamente, las anteriores al mes de julio de 2007. 1.
RÉPLICA La parte opositora, Sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., manifiesta que las normas que regulan la prescripción fueron bien aplicadas por el sentenciador; que en el primer cargo se apoya en un elemento probatorio, lo que estaría en contravía de la senda directa seleccionada; que el demandante no interrumpió la prescripción dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y, su reclamación posterior, no pudo interferir dicho fenómeno; que el yerro planteado en el segundo cargo no es ostensible; y, que se tuvo en cuenta en forma acertada la fecha en que se hizo exigible la obligación (23 de septiembre de 1993). 1.
CONSIDERACIONES Con relación a la prescripción, el Tribunal dedujo que la exigibilidad de la obligación se produjo el 23 de septiembre de 1993, con el reconocimiento de la pensión de jubilación (f.° 39 a 41); que la reclamación del derecho, se produjo el 1 de octubre de 2007 (fs.°43 a 48), es decir, superado el término de prescripción de los tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS; circunstancias de las que concluyó, que la prescripción se vino a interrumpir solo con la presentación de la demanda el 2 de julio de 2010 (f.° 52).
El censor razona, que se desconoció la interrupción extintiva que se abría paso con la presentación del escrito de 1 de octubre de 2007 (fs.° 43 a 48), ante la ex empleadora -Almacafé. En razón a la vía de ataque del primer cargo, se excluye del debate: i) que la demandada Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafé, le reconoció la pensión de jubilación al demandante el 23 de septiembre de 1993 (f.° 122); ii) que el 1 de octubre de 2007, Germán Lozano Gómez reclamó a Almacafé el reajuste de su pensión de jubilación (fs.° 43 a 48); iii) que la demanda inicial fue presentada el 2 de julio de 2010 (f.°52).
Esta Sala de la Corte ha sostenido de forma inveterada que las pensiones, no prescriben por tratarse de un derecho social de carácter periódico y, el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal. Al efecto se cita la providencia CSJ SL 2662-2019. También se ha adoctrinado que el cómputo del plazo para dar por extintos los derechos, puede ser interrumpido con el reclamo escrito.
En providencia CSJ SL 1032-2019 se expuso: Ahora bien, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, corresponde a la Sala ocuparse del estudio de dicho medio de defensa y, en ese orden, hay que memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, con la posibilidad de que se interrumpa dicho plazo mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado.
Vale la pena en este punto anotar, que cuando se trata de una prestación periódica, el lapso se debe contabilizar con respecto a cada una de las que se causen sucesivamente, existiendo la posibilidad de reclamar por cada una individual y sucesivamente. (…) De acuerdo con lo anotado, es claro que la última reclamación de pago de mesadas pensionales data del 1 de marzo de 2010, luego a partir de allí se entiende interrumpido el término de prescripción de las causadas con anterioridad a tres años a partir de ese hito, advirtiendo que si bien con anterioridad se presentaron solicitudes similares, como consta a folios 25 a 30 del expediente, estas solamente hubieran tenido el efecto mencionado de haber acudido a la acción judicial antes del periodo trienal posterior a su presentación. Acorde con la jurisprudencia transcrita, las mesadas pensionales deben reclamarse en un término no superior a 3 años, dejando a salvo solamente, el derecho sustancial en sí mismo, el cual no prescribe.
Dicho término extintivo es susceptible de interrupción, a través del reclamo escrito del trabajador, acto con el cual se reinicia la contabilización del plazo trienal. Así las cosas, el escrito presentado el 1 de octubre de 2007 (f.°48), sí tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción ya que el mismo contemplaba en su objeto, la reclamación sobre la indexación de la primera mesada pensional; en dicho documento el peticionario le demanda a su ex empleador: Por su parte, ALMACAFÉ omitió como era su obligación, efectuar la indexación de la primera mesada de mi pensión, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional contenidos en la sentencia C – 862 de octubre de 2006.
(…) Consecuentemente, en mi caso, la cuantía de mi pensión a cargo de ALMACAFÉ debió ser oportunamente indexada conforme a los índices certificados por el DANE de público conocimiento, efectuando los cálculos matemáticos para actualizar su valor, en vez de mantener la situación referida a datos congelados en la fecha de la Resolución No. 035 de octubre 12 de 1993.
(f.°45) De modo tal que el escrito, dirigido a la accionada procuró la obtención del derecho a la indexación, el cual constituyó el objeto de la acción judicial promovida a través de la demanda presentada el 2 de julio de 2010 (f.°52), es decir, sin dejar transcurrir los 3 años señalados en el artículo 151 del CPTSS. Así las cosas, el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación que fue reclamado el 1 de octubre de 2007 (f.°48), era suficiente para interrumpir la prescripción con relación a las mesadas causadas en el plazo trienal que antecedía dicho reclamo.
En ese entendido, el fallo debe ser casado parcialmente, en aquel aparte que resolvió que la prescripción operaba hasta el 2 de julio de 2007. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante la acusación.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan las razones expuestas en sede de casación para confirmar lo decidido en primera instancia, reiterando que la reclamación administrativa, se presentó el 1 de octubre de 2007; que interrumpió el término extintivo, con relación a las mesadas causadas dentro del periodo trienal que antecedió dicho acto. En esas condiciones, se confirma la providencia del a quo en lo relativo a la declaratoria de la excepción de prescripción. No la modifica en lo demás. Costas en las instancias a cargo de las accionadas.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso promovido por GERMÁN LOZANO GÓMEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A, en cuanto determinó que la prescripción se produjo a partir del 2 de julio de 2007 hacia atrás y, no a partir del 1 de octubre de 2004.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2012. Costas como se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00