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SL3458-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 11 de 1984Ley 153 de 1887Ley 39 de 1985Ley 50 de 1990Ley 50 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52673 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3458-2018 Radicación n.° 52673 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra instauraron FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA OLIVARES, MARÍA EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTÉZ. I.

ANTECEDENTES FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA OLIVARES, MARÍA EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTÉZ, llamaron a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA, con el fin de que se declarara que la cláusula transitoria de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, es ineficaz por transgredir sus derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, hasta la reinstalación a sus cargos o uno de superior jerarquía con la debida indexación; que se condenara a lo que se resulte probado ultra y extra petita y a las costas (f.° 26 a 27, cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadores de la accionada por más de 10 años, cumpliendo a cabalidad sus labores y sin llamados de atención; que el 30 de junio de 2005, se resolvió la etapa de arreglo directo, entre la Universidad demandada y el sindicato SINTIES, organización sindical a la que pertenecen, arreglo en el cual se adicionó al art. 59 de la CCT vigente, en la cual se autorizó a la demandada a despedir un máximo de 39 trabajadores y a inaplicar la cláusula de estabilidad, prevista en el artículo 5° de ese instrumento colectivo; que, con base en esa estipulación, la accionada procedió a «despedir a 39 trabajadores», mediante carta de terminación unilateral de contrato de trabajo, sin justa causa con el pago de una indemnización, vulnerando la citada cláusula 5° de la CCT.

Señalaron, que la disposición transitoria, menoscaba los derechos de los trabajadores, así como los principios mínimos fundamentales; que no existe en Colombia un precedente similar, marcado por la burla a los derechos de los trabajadores; que el precepto de marras es discriminatorio y caprichoso, pues solo se aplica a los empleados de la Seccional Cúcuta y no a nivel nacional, violando el derecho a la igualdad (f.° 18 a 21, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes laboraron para ella; que algunos pudieran tener el tiempo de servicio mencionado y la existencia de la cláusula transitoria, aclarando que la parte actora, al transcribirla, se abstuvo de incluir la forma y términos en que operaría la misma, como tampoco hizo referencia a las causas por las cuales los negociadores la establecieron, pues de lo convenido se evidenciaba que las partes lo que hicieron fue un canje temporal de prebendas supralegales con fines específicos, que le permitieran a la Seccional Cúcuta superar la crisis económica por la que atravesaba; que de igual forma, se les garantizaba a los demás trabajadores, que eran la mayoría, su permanencia; respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos (f.° 56 a 58, cuaderno del Juzgado).

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, pago, compensación, falta de competencia y la innominada (f.° 62 a 64, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 3 de junio de 2010 (f.° 331 a 345, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PASIVA, propuestas por la CORPORACION (sic) UNIVERSIDAD LIBRE, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, resulta ser abiertamente inconstitucional, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: DISPONER la inaplicación de cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, en la persona de los señores FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA RIVERA OLIVARES, MARIA (sic) EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTES (sic), por las razones arriba expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la CORPORACION (sic) UNIVERSIDAD LIBRE, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre a los señores FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA RIVERA OLIVARES, MARIA (sic) EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTES (sic), al cargo que venían desempeñando al momento de su desvinculación unilateral en la seccional Cúcuta, debiendo entenderse en tal virtud, que el contrato de trabajo, se restablece en las mismas condiciones que regían al momento de su decaimiento, y que no ha habido solución de continuidad en el mismo desde el catorce (14) de julio de 2005 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro ordenado, con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que efectivamente sean reintegrados a sus cargos, incluidos los incrementos de ley, como restablecimiento de sus derechos, lo cual se hará además ajustado al IPC certificado por el DANE a partir de su causación en forma individual y hasta la verificación del pago total, debiendo descontarse lo que se les canceló por concepto de indemnización por las razones arriba expuestas.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de los demás medios exceptivos propuestos por la CORPORACION (sic) UNIVERSIDAD LIBRE.

SEXTO: CONDENAR en costas a la CORPORACION (sic) UNIVERSIDAD LIBRE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 28 de enero de 2011, confirmó la decisión apelada e impuso costas a la parte demandada (f.° 10 a 23, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía determinar si, efectivamente, debía declararse la ineficacia de la cláusula transitoria establecida en el art. 59 de la CCT vigente entre 2005 y 2007, por ser contraria a los derechos legales y constitucionales de los trabajadores y ordenar el reintegro de estos al mismo cargo o uno de mayor categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Enseguida, señaló una serie de consideraciones sobre la finalidad de las convenciones y pactos colectivos de trabajo, transcribió la cláusula transitoria del acuerdo convencional y dejó en claro que la acción laboral fue propuesta oportunamente. Adujo, que las organizaciones sindicales están constituidas para proteger los intereses de sus afiliados, razón por la cual, deben propender por el mejoramiento de las condiciones laborales, que en este asunto los trabajadores fueron atropellados en su buena fe, al haberse acordado, en contra de sus intereses, una cláusula que atentaba contra su estabilidad en el empleo; que frente a esta situación, los demandantes cuentan con la protección que les brinda la Constitución y la ley, a través de normas dirigidas a preservar los derechos mínimos de los asociados a tales organizaciones, en observancia del principio de irrenunciabilidad, que persigue la protección de sus derechos laborales por su condición de ser la parte débil en la relación de trabajo.

Añadió, que bajo ese argumento comparte lo expuesto por el a quo, al señalar que los principios constitucionales que rigen el derecho laboral fueron vulnerados, en cuanto hace referencia a la igualdad de oportunidades y a la carencia de capacidad de la organización sindical para desmejorar las condiciones favorables de los trabajadores en forma discriminada, en tanto, solo afectó a 39 de ellos, de tal manera que al pactarse la cláusula compromisoria en mención se llegó a un acuerdo que benefició a unos trabajadores de la empresa al tiempo que afectó, en forma grave y negativa, a un grupo en el número ya anotado.

A continuación, reprodujo la cláusula 5ª de la convención colectiva, sobre estabilidad en el empleo, citó la sentencia CC T-765-2007 y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir: […] que la cláusula transitoria aludida es manifiestamente contraria a los derechos constitucionales y legales de un grupo de trabajadores de la Universidad Libre Seccional Cúcuta por lo tanto aquella no puede producir los efectos jurídicos para la cual fue creada pues perjudicó los intereses de los actores y más cuando dentro del proceso no existe prueba documental o de otra forma que nos demuestre que la organización sindical en el lapso de la negociación que concluyó con la convención colectiva mencionada hubiera solicitado la autorización en asamblea general a los trabajadores para que aprobaran dicha cláusula transitoria; además, debe tenerse en cuenta que los trabajadores bajo el principio de la buena fe depositaron en un grupo de personas como lo fueron quienes integraron la comisión negociadora por parte del sindicato anotado, el amparo de sus derechos y garantías laborales con el fin de que llegaran a un acuerdo conforme con sus intereses pero nunca para que los desmejoraran en sus condiciones laborales y peor aún que los privaran de sus contratos de trabajo.

Finalmente, coligió que en el asunto sub judice, el acuerdo al que llegaron, tanto el empleador como la organización sindical, para pactar la cláusula transitoria aludida, fue abiertamente contrario a los principios que protegen los derechos de los trabajadores, entre quienes se encontraban los actuales demandantes, vulnerándose con ello lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, los tratados internacionales, respecto de las garantías laborales de los trabajadores y la misma clausula 5ª de la convención colectiva citada, pues no existió una justa causa para dar por terminada la relación laboral que vinculaba a los accionantes con la institución demandada, como tampoco se aplicó el procedimiento allí establecido; además, no se demostró que los cargos de las personas desvinculadas, bajo el criterio de la reestructuración hubieran sido suprimidos y que no hubieran sido ocupados por otros trabajadores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y sea absuelta de las pretensiones de la demanda (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; los cuales se estudiaran de manera conjunta el primero y el cuarto, para luego proceder al análisis de los demás, si a ello hubiere lugar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de […] INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 2° de la Ley 39 de 1985, que subrogó el artículo 435 del C.S. del T. y el artículo 116 de la Ley 50 de 1.990 en relación con los artículos 66 del Código Civil, y 176 del Código de procedimiento Civil, 145 del C. de P.L., lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 373-2,374-2-3 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del D.R. 1373 de 1966; 16 de la Ley 11 de 1984; 25,53,55 y 103 de la Constitución Política; artículos 1°,2°,6° del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1°,2°,4° del Convenio 98/49, artículo 1° de la Ley 27/76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2° de la Ley 39/85,434 subrogado artículo 60 de la Ley 50/90, 467, 468, 469; artículo 37 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L.616/54; 476 480, 481 subrogado art. 69 de la Ley 50/90, disposiciones del C.S.del T. 3°, 12, 13, 16, 21, 43, 50, 55 del C. S. del T.,61 subrogado por el art.5° de la Ley 50/90,64, artículos 28,29 de la Ley 789/65, 65 subrogado por el artículo 29 de la Ley 789/02, 127,186, 249; artículo 99 de la Ley 50/90; artículo 1 de la Ley 521/75; 306; del C.S. del T. 19 del C. S. del T. en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613,1614,1626,1649 del C. Civil.

Para la demostración del cargo, señala que desconoció el artículo 2° de la Ley 39 de 1985, toda vez que aquella disposición, en sí misma, releva de la obligación de probar un hecho que el legislador da por cierto, que lo que hizo el ad quem al rebelarse frente a ese texto legal, fue revivir una norma expresamente derogada por el art. 116 de la Ley 50 de 1990, el artículo 439 del CST, que hacía referencia a los representantes de las partes y contemplaba una salvedad al poder de los negociadores, cuando se convenía por los representados «en hacerlo ad-referendum» esto es, someter el acuerdo a la aprobación de ellos.

Como la autorización legal allí prevista desapareció la presunción establecida en la ley ya no admite prueba en contrario, por cuanto no hay vigente una ley que lo permita. Refiere que, además, la violación se da con relación a la naturaleza de la presunción que emana, luego de la derogatoria normativa en mención, toda vez que se convirtió en una presunción de derecho «(artículo 66 del Código Civil, inc. 4)»; que en razón de su naturaleza no admite prueba en contrario, pues su finalidad era darle seguridad a ciertas situaciones de orden social, como era solucionar el conflicto colectivo de trabajo, el cual no podía mantener en la indefinición, por lo que se optó por dar cierto el poder amplio de representación de los negociadores en la etapa de autocomposición, hasta el punto que los acuerdos a que lleguen en arreglo directo queden incólumes; que de no estar de acuerdo con la cláusula transitoria la representación del sindicato, no hubieran llegado a la suscripción de la misma y fundados en la esperanza de su «ilegalidad », someter el conflicto a la heterocomposición, por lo que el tribunal de arbitramento voluntario u obligatorio hubiera podido examinar y determinar su legalidad (f.° 13 a 16, ibídem ).

VII. RÉPLICA Asevera, que por estar planteados por la vía directa, perseguir la misma finalidad y adolecer de los mismos errores de técnica, realiza oposición conjunta a los cargos primero y segundo, así advierte, que el recurrente distrae la atención de la Sala en un aspecto que no es el pilar fundamental de la decisión a la que arribo el colegiado, esto es, que tal autoridad judicial no desató el recurso de apelación a la luz del art. 2° de la Ley 39 de 1985, sino con base en el art. 439 del CST, derogado por el art. 116 de la Ley 50 de 1990.

Señala, que el recurrente omite transcribir los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada, quedándose con las consideraciones accesorias, por cuanto la base fundamental de la providencia es el art. 43 del CST, apoyado en el art. 4° superior y no el artículo derogado antes dicho; que la decisión de segundo grado no se logra destruir por los argumentos utilizados para la demostración del cargo, por cuanto no ataca las consideraciones del ad quem; que tampoco destruye otro de los pilares fundamentales de la sentencia que se refiere a que la cláusula convencional es abiertamente contraria a los principios que protegen los derechos de los trabajadores, entre quienes se encontraban los actuales demandantes vulnerando lo establecido en el artículo 53 de la Constitución; que dicha cláusula transitoria es violatoria del orden público y resulta ineficaz tal como lo sostiene esta Corporación, en sentencia CSJ SL 21 feb. 2012, rad. 39601.

Expresa, que por ser el orden público una limitante al principio de la libertad contractual; que la cláusula transitoria resulta ineficaz, de conformidad a los arts. 13 y 43 del CST, que de ninguna manera puede discriminarse a un grupo de trabajadores, dejando intacto el derecho a la estabilidad laboral respecto de otros; que, por lo aquí dicho, y ante la declaratoria de ilegalidad de la cláusula transitoria, además de ser contraria a los derechos constitucionales y legales, es suficiente para llevar a la desestimación de los cargos (f.° 38 a 41, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en la violación de medio, del artículo 176 del Código de procedimiento Civil, aplicable por integración del artículo 145 del C. de P.L. cuyo desconocimiento produjo la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 2 de la Ley 39 de 1985, que subrogó el artículo 435 del CS. del T. y el artículo 116 de la Ley 50 de 1.990, en relación con el artículo 66 del Código Civil lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 373-2,374-2-3 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del D.R. 1373 de 1966; 16 de la Ley 11 de 1984; 25, 53, 55 y 103 de la Constitución Política; artículos 1,2,6 del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1,2,4 del Convenio 98/49, artículo 1 de la Ley 27/76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2 de la Ley 39/85,434 subrogado artículo 60 de la Ley 50/90,467,468,469; artículo 37 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L.616/54; 476 480, 481 subrogado por el art.69 de la Ley 50/90, disposiciones del C.S. del T. 3,12,13,16,21,43,50,55 del C. S. del T.,61 subrogado por el art.5 de la Ley 50/90,64, artículos 28,29 de la Ley 789/65, 65 subrogado por el artículo 29 de la Ley 789/02, 127,186, 249; artículo 99 de la Ley 50/90; artículo 1 de la Ley 521/75; 306; del C.S. del T. 19 del C. S. del T. en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613,1614,1626,1649 del C. Civil.

Para sustentar la acusación, recurre a los mismos argumentos utilizados en la demostración del cargo que precede (f.° 16 a 19, ibídem ). IX. CARGO TERCERO Acuso la sentencia por haber incurrido en la violación de medio, del artículo 177 del C. de P. Civil, por integración del artículo 145 del C. de P. Laboral, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 633 del Código Civil, en relación con los artículos 3 y 4; 373-2,374-2-3 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del D.R. 1373 de 1966; 16 de la Ley 11 de 1984; 25,53,55 y 103 de la Constitución Política; artículos 1,2,6 del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1,2,4 del Convenio 98/49, artículo 1 de la Ley 27/76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2 de la Ley 39/85,434 subrogado artículo 60 de la Ley 50/90,467,468,469; artículo 37 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L.616/54; 476 480, 481 subrogado por el art.69 de la Ley 50/90, disposiciones del CS. del T. 3,12,13,16,21,43,50,55 del C. S. del T.,61 subrogado por el art.5 de la Ley 50/90,64, artículos 28,29 de la Ley 789/65, 65 subrogado por el artículo 29 de la Ley 789/02, 127,186,249; artículo 99 de la Ley 50/90; artículo 1 de la Ley 521/75; 306; del C.S. del T. 19 del C. S. del T. en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613,1614,1626,1649 del C. Civil.

En la demostración del cargo, manifiesta que la violación medio es producto de la falta de aplicación del art. 177 del CPC por expresa remisión del art. 145 del CPT y que se produjo cuando el colegiado expresa, «" además, no se demostró que los cargos de las personas desvinculadas bajo el criterio de la restructuración hubieran sido suprimidos y no que hubieran sido ocupados por otros trabajadores […]”»; que se incurre en el « error in procedendo» al exigir a la accionada la demostración de la supresión de los cargos como si se tratare de una entidad oficial y no de una corporación, cuando en esta última los recursos se manejan y rigen por las disposiciones civiles.

Indica, que es así como se aplican indebidamente los arts. 3° y 4° del CST, debido a que en virtud de ellos, no le son aplicables las normas que regulan las relaciones de trabajo oficial, a las relaciones de derecho individual entre particulares; que cuando la corporación dio por terminado los vínculos con los demandantes, era porque se lo permitía el acuerdo convencional pactado y en las condiciones allí previstas, de manera que no estaba en la obligación de demostrar un supuesto de hecho distinto a lo contemplado en el acuerdo convencional; que como si fuera poco, el Tribunal le exigió probar que los cargos de los trabajadores no hubieran sido ocupado por otros, lo cual constituye una falta de aplicación del ya mencionado inciso segundo, por cuanto las afirmaciones indefinidas no requieren prueba y que se violan normas sustanciales como las que rigen el ámbito de aplicación de la libertad de negociación colectiva (f.° 19 a 20, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Consigna, que el cargo está llamado a correr la misma suerte de los anteriores, toda vez que no ataca la columna vertebral de la sentencia acusada, como son las previsiones de los artículos 43 del CST y 4, 13 y 53 de la Carta Política, con los que se procedió a declarar la ineficacia de la cláusula transitoria convencional, para en su lugar, quedarse solo con los argumentos accesorios sobre la exigencia de probar la supresión de los cargos y que los mismos no hubieran sido ocupado por otros trabajadores; reprocha la censura hecha a la sentencia, debido a que el juzgador de segundo grado, estudió con juicio lo sostenido en la contestación del libelo introductorio, en la que dijo que los despidos obedecieron a una restructuración administrativa por ser la planta de personal excesiva; que como la accionada no logró demostrar los supuestos de hecho precisados en la contestación de la demanda referentes a la estructuración administrativa, se vale ahora del art. 177 del CPC para endilgar un supuesto error in procedendo al ad quem (f.° 41 a 42, ibídem ).

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de haber incurrido (f.° 20 a 32, ibídem ), […] en la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 53, 55, 58, 93, 94 y 103 de la Constitución Política; artículos 1°, 2°, 6° del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1°, 2°, 4° del Convenio 98/49, artículo 1° de la Ley 27/76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2° de la Ley 39/85;434 subrogado artículo 60 de la Ley 50/90, 467, 468, 469; artículo 37 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L.616/54; 476, 480, 481 -sub.

Art.69 de la Ley 50 de 1991, del C.S. del T. en relación con los artículos 1618,1622 del Código Civil 3, 12, 13, 14, 16, 21, 43, 50, 55 del C.S. del T.,61 subrogado por el art. 5° de la Ley 50/90,64, artículos 28,29 de la Ley 789/65, 65 subrogado por el artículo 29 de la Ley 789/02, 127,186,249; artículo 99 de la Ley 50/90; artículo 1° de la Ley 521/75; 306; del C.S. del T. 19 del C. S. del T. en relación con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y 1613, 1614, 1626, 1649 del C. Civil.

El Tribunal incurrió en la transgresión de los textos legales antes relacionados como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula transitoria (artículo 59 de la C.C. de T. 2005-2007), es contraria a los derechos legales y constitucionales que protegen a los trabajadores. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÁUSULA TRANSITORIA de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Corporación demandada y el Sindicato de sus trabajadores -SINTIES- para la vigencia de 2005 a 2008, generó perjuicios en la vida laboral de las demandadas. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las directivas de la organización Sindical atropellaron la buena fe de los demandantes y vulneraron el derecho a la estabilidad al suscribir la convención que consagró la cláusula transitoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva suscrita entre la Corporación demandada y el Sindicato de sus trabajadores -SIENTIES- para la vigencia de 2005-2008, estableció un trato desigual y desmejoró las "condiciones favorables de los trabajadores en forma discriminada" 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pactado entre la Corporación demandada y el Sindicato era una cláusula compromisoria que discriminaba a un grupo de 39 trabajadores en "forma grave y negativa" y, beneficiar a los demás. 6. No dar por demostrado, cuando si lo está, que la cláusula transitoria pactada permitía dar por terminado, en las condiciones allí acordadas, 39 contratos de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido de los demandantes obedeció a motivos diferentes a una justa causa imputable a cada uno de ellos. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de los demandantes estuvo motivado por una justa causa imputable a cada uno de ellos. 9. Dar por establecido, sin estarlo, que la Corporación estaba obligada a seguir el procedimiento previsto para los despidos sin justa causa, imputable a cada uno de ellos. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación demandada cumplió con el procedimiento convencional previsto en la cláusula convencional "transitoria", vigente entre 2005-2007. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula transitoria se pactó con el fin de suprimir los cargos que ocupaban los demandantes. Asegura que el Tribunal al proferir la sentencia impugnada incurrió en los errores de hecho anotados como consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: 1.

Cláusula quinta (5) y cincuenta y nueve (59) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación — SINTIES- para una vigencia de tres (3) años contados a partir del 1 de enero de 2005. Así como a la falta de apreciación de los siguientes documentos: · Documental. 1.

El diagnóstico Institucional que contiene la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente, efectuada por la Universidad Libre. (fol.254,255, 256 y ss.). 2. Comunicación de 13 de julio de 2005, dirigida a FREDDY ALBERTO REYES VERGEL por el Presidente-Rector Delegado de la Seccional de Cúcuta, Universidad Libre, ALVARO (sic) CAMARGO SOLANO (folio 8 y 9). 3.

Comunicación de 13 de julio de 2005, dirigida a MARIA (sic) EUGENIA CARRILLO GALLO por el Presidente-Rector Delegado de la Seccional de Cúcuta, Universidad Libre, ALVARO (sic) CAMARGO SOLANO (folio 10,11). 4. Comunicación de 13 de julio de 2005, dirigida a CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA por el Presidente-Rector Delegado de la Seccional de Cúcuta, Universidad Libre, ALVARO (sic) CAMARGO SOLANO (folio 14,15). 5.

Comunicación de 13 de julio de 2005, dirigida a VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTES (sic) por el Presidente-Rector Delegado de la Seccional de Cúcuta, Universidad Libre, ALVARO (sic) CAMARGO SOLANO (folios 16,17). 6. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de ISABEL TERESA RIVERA OLIVARES (folio.37). 7.

Comprobante de egreso ISABEL TERESA RIVERA OLIVARES, No.18414 de 21 de julio de 2005 (folio 36). 8. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de MARIA (sic) EUGENINA CARRILLO GALLO (folio 39,285). 9. Comprobante de egreso de MARIA (sic) EUGENIA CARRILLO GALLO, No.18417 de 21 de julio de 2005 (folio 38,284). 10.

Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA (folio 41,288). 11. Comprobante de egreso de CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA, No.18860de 21 de julio de 2005 (folio 40,287). 12. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, de VICTORIA EUGENIA CASTRO (folio 43,280). 13.

Comprobante de egreso de VICTORIA EUGENIA CASTRO, No.18858 de 21 de julio de 2005 (folio 42, 279). 14. Liquidación de prestaciones sociales año 2005 y Cláusula transitoria de la convención colectiva 2005-2007, Julio 15 de 2005, FREDDY ALBERTO REYES VERGEL (folio 45,297). 15. Comprobante de egreso de FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, No.18398 de 21 de julio de 2005 (folio 44,296). 16.

Respuesta de la Universidad demandada al oficio 1.143 del juzgado de conocimiento, en que se solicitó informar acerca del procedimiento empleado para la desvinculación de los trabajadores demandantes (folios 276 a 278). 17. Comunicación de JOSE (sic) VICENTE PÉREZ DUEÑEZ a ALVARO (sic) CAMARGO (Presidente- Rector), Seccional Cúcuta, el 31 de agosto de 2005 (fol. 149). · Interrogatorio de parte de los demandantes (FREDDY ALBERTO REYES VERJEL (sic), ISABEL TERESA RIVERA OLIVARES, MARIA (sic) EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA, VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTÉS, medio magnético, folio 98) en cuanto contiene confesión. · Testimonios de CLAUDIA CAMACHO SOSA Y BRILLIT AMELIA SUECUM (medio magnético, folio 146).

Para la demostración del cargo, precisa que la controversia se centra en el entendimiento que le dio el Juez de alzada a las cláusula 5ª y 59 de la CCT, al apreciarlas erróneamente, concluyó que la primera no tenía aplicación para los demandantes y, la segunda, la declaró ineficaz y ordenó que no se aplicara, situación que condujo a que se confirmara la sentencia primigenia; seguidamente realiza la transcripción de las cláusulas convencionales atrás indicadas y señala que estos acuerdos transcritos, llevaron al ad quem a concluir que la cláusula 59 era ineficaz, por cuanto desmejoraba los principios y derechos legales y convencionales de los trabajadores, lo que constituye una valoración equivocada del convenio a que llegaron las partes en desarrollo de la auto composición del conflicto económico suscitado entre la Corporación demandada y SINTIES, por medio del cual acordaron una modalidad de terminación contractual, en ejercicio de la autonomía colectiva, aplicable a 39 contratos de trabajo vigentes, cuyas clausulas no singularizan a los demandantes, sino que estuvieron dirigidas a un número determinado de contratos de trabajo, que el empleador podía terminar en las condiciones allí establecidas.

Manifiesta, que el procedimiento de negociación que llevó a la suscripción de tal CCT y el acuerdo de la cláusula transitoria, fue con sujeción a la Ley, voluntaria y libre, también prevista en los instrumentos internacionales, entre ellos, los arts. 1°, 2° y 6° del Convenio n.° 98/49, art. 103 Superior y la Ley 27/76; que se trató de un avenimiento motivado por las particularidades surgidas de la realidad, derivadas de la difícil situación económica en que se encontraba la accionada y la necesidad de actualización administrativa, colegida del diagnóstico institucional contenida en la denuncia de la CCT, visible a folios 153 y 154 del expediente, no apreciada por el Juez de segundo grado y que condujo a los errores de hecho que se endilgan.

Advierte, que el Juez de segunda instancia, incurre en los errores señalados al dar solución al problema jurídico, de allí que la cláusula 5ª, consagra una estabilidad laboral relativa, mas no absoluta; que lo que protege tal disposición es la presunción de inocencia o eficiencia; que el artículo 59, en el fondo acuerda una situación excepcional con límite temporal y práctico, de cara a circunstancias ajenas a la conducta o capacidad de los trabajadores; que la iliquidez y el eventual cierre de programas, hacen que no se pueda atender un servicio sin demanda y bajo la obligación de mantener un personal inactivo, pero devengando.

Explica, que para satisfacer las exigencias en pro de la acreditación y la constante necesidad de actualización de procesos administrativos, se debía implementar con personal capacitado; que […] Fue uno de los tantos motivos por el cual la Universidad pactó con la Organización Sindical de sus trabajadores la denominada "Cláusula transitoria" y, así fue el resultado del proceso convencional que la Universidad adelantó y que expresó en la respuesta al oficio 1.143 del juzgado de conocimiento, mediante el cual se solicitó información acerca del procedimiento empleado para la desvinculación de los trabajadores demandantes (folios 276 a 278), prueba que el tribunal tampoco tuvo en cuenta.

Aduce, que es igualmente equivocado sostener que SINTIES desmejoró y atropelló la buena fe, la estabilidad laboral, los principios de irrenunciabilidad, igualdad de oportunidades y carencia de capacidad para el desmejoramiento discriminado, de las condiciones favorables de los trabajadores, por beneficiar a unos y afectar grave y negativamente a los demandantes; que la cláusula 5ª consagra una comisión paritaria que califica o conceptúa a cerca del despido, como procedimiento previo a la terminación del vínculo laboral, pero en aquellos casos en que existiera una causa imputable al trabajador; que su inobservancia conlleva al reintegro.

Plantea, que la cláusula transitoria está consagrada excepcionalmente y limitada en el tiempo, por causas no imputables al trabajador, en la que no hay culpa del trabajador ni del empleador y, que además, establece una indemnización tarifaria convencional que supera con creces el mínimo legal; que de otra parte prevé una prestación indirecta para los hijos de los trabajadores que resulten afectados con el despido y que cursen estudios en la universidad, traducido en que el ente universitario asume los costos de la educación secundaria o universitaria en cualquiera de sus programas académicos, es decir, que se trata de un mecanismo de compensación a título de indemnización por la terminación del vínculo contractual y originado por causas no atribuibles al trabajador.

Aduce, que tal cláusula no entra en conflicto con ningún beneficio legal de cara a la estabilidad en el empleo, ni con las garantías pactadas, toda vez que obedece a otra naturaleza y atiende a otras realidades originadas en la relación laboral, lo que hace no emplear el principio de favorabilidad ni el concepto de ineficacia para desatender la voluntad colectiva; que la realidad económica y social de una región impone el método de auto regulación de las condiciones de trabajo; que la cláusula transitoria no menoscaba la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, pero, sobre todo, porque la voluntad colectiva estuvo dirigida a solucionar dos situaciones y, en ambas, se protege a la mayoría de los trabajadores afiliados, se pone a salvo la institución universitaria y así, las garantías y derechos de que gozan todos.

Refiere, que no se trató de un despido en las condiciones fácticas de la cláusula 5ª, pues así lo refiere la misma confesión de los demandantes que yace en el folio magnético 98, así como dan cuenta las liquidaciones y la bonificación recibida a la terminación del contrato, es decir, que el accionado cumplió con lo pactado en la cláusula transitoria; que desde las condiciones de autonomía sindical y empresarial, no le es dado al Juez la utilización de los principios constitucionales y del derecho del trabajo para el desconocimiento de la libertad y autonomía de las partes en la regulación de sus condiciones de trabajo, de acuerdo a lo permitido por el ordenamiento jurídico; que tales principios son para ponderar las insuficiencias de la ley, mas no para sustituirlas o suplantar la voluntad de las partes.

Señala, que del testimonio de Claudia Camacho Sosa, se evidencia que la cláusula transitoria surge con ocasión a una negociación colectiva en que los negociadores optaron por un aumento salarial y logar el sostenimiento de la universidad; que con la declaración de Brillit Amelia Suescum se corrobora lo anterior, además sostuvo que fueron los negociadores los que llegaron a pactar la cláusula transitoria, beneficios superiores a los de ley, la no asignación de trabajadores a nuevos cargos, sino la redistribución de funciones, declaraciones estas que no fueron apreciadas por el colegiado, vista en el folio magnético n.° 146; que también se puede apreciar la comunicación dirigida por Vicente Pérez Dueñas a Álvaro Camargo, en el que hace la solicitud de acogerse a dicha cláusula (f.° 20 a 32, cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Esgrime, que para que se configure un error de hecho es indispensable que se expongan las razones que lo demuestran, su existencia debe ser notoria, protuberante y manifiesta; que no es solo el simple punto de vista del recurrente, sino el hecho cierto e indiscutible que surja de las pruebas valoradas erradamente o dejadas de apreciar; que por demás está lejos de llevar al convencimiento que el Tribunal incurrió en los once yerros indicados; que de la lectura de los mismos, no hace más que contradecirse y con ellos reviste de legalidad la sentencia que acusa, en especial los numerales 6 y 11.

Consigna, que el Juez de segundo grado, concluye que la cláusula transitoria es ineficaz por violar derechos mínimos de los trabajadores y porque, fue acordada única y exclusivamente para suprimir los cargos; que tal ineficacia fue declarada en apoyo al art. 43 del CST y 4°, 13 y 53 de la Carta Política, soportes superiores que la cesura no ataca; que del alcance equivocado que el Tribunal le da a las cláusulas 5ª y 59, es solo una alucinación del recurrente, puesto que lo manifestado en la demanda de casación no coincide con el texto de aquellas; que de lo manifestado en el ataque, no se configuran los yerros endilgados, es más, dicha sentencia goza de una seria, ponderada y razonable interpretación de las cláusulas convencionales y que no se configura yerro alguno toda vez que, una norma convencional no tiene alcance nacional, tal como lo ha manifestado esta Sala en sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 40254 y CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21235 (f.° 42 a 45, ibídem ).

XIII. CONSIDERACIONES Como ya se mencionó, en primer lugar, se procede al estudio conjunto de los cargos primero y cuarto. Así las cosas, observa esta Sala que la controversia se centra en determinar si el juzgador de segundo grado se equivocó al considerar que la cláusula transitoria de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, suscrita entre la UNIVERSIDAD LIBRE y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación «SINTIES», no está acorde con las normas y principios fundamentales del derecho del trabajo.

Sobre el asunto, es preciso señalar que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en reciente sentencia CSJ SL16811-2017, frente a un caso idéntico contra a la misma demandada, así: Para estos efectos, la Corte, en primer lugar, evocará su doctrina sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo; en segundo lugar, analizará las funciones y el contenido que pueden llegar a tener estos acuerdos colectivos; en tercer lugar, recordará conforme a la jurisprudencia de esta Sala la formalidad requerida para que este tipo de instrumentos puedan ser objeto de estudio en el recurso extraordinario de casación; en cuarto lugar, fijará su posición interpretativa frente a las cláusulas 5.° y transitoria de la convención colectiva de trabajo; y finalmente, dilucidará si el Tribunal infringió el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, como también lo asegura la censura. 3.4 El texto de las cláusulas 5°. y transitoria, y la postura de la Corte en su interpretación Las cláusulas 5. ° y transitoria prescriben, respectivamente, lo siguiente: CLÁUSULA 5 – ESTABILIDAD. - La Universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad laboral, no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores sino por justa causa legal, calificada por una comisión integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes designados por la Universidad y dos (2) por SINTIES […].

CLÁUSULA TRANSITORIA. Excepcionalmente y sin que esto afecte en absoluto lo establecido en la Convención Colectiva, la Universidad podrá dar por terminado unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo, hasta de 39 trabajadores administrativos de la Seccional de Cúcuta, por una sola vez y en el término de un año comprendido entre el 30 de junio de dos mil cinco (2005) hasta el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), de acuerdo con la siguiente relación: Se entiende que a estos 39 trabajadores no se les aplica la cláusula cinco “estabilidad” de esta Convención y que esta cláusula transitoria en nada afecta a los demás trabajadores de la Seccional de Cúcuta.

PARAGRAFO I. Para la determinación de los trabajadores a desvincular, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Dentro de la misma denominación de cargo, se desvincularán aquellos trabajadores que tengan menos tiempo de servicio continuo con la Universidad. b) Cuando en la misma denominación de cargo existan trabajadores pensionados o que dentro del año siguiente a la firma de la presente Convención cumplan con los requisitos para ello, la Universidad no desvinculará a los trabajadores que lleven menos tiempo de servicio, sino que se desvincularán por justa causa legal y sin indemnización a los trabajadores pensionados, una vez reciban su primera mesada pensional. c) Cuando en la misma denominación de cargo existan trabajadores con contrato a término fijo, la Universidad dará cumplimiento al contrato y éstas desvinculaciones harán parte del contingente del número de trabajadores de desvincular (hasta 39), establecido en el enunciado de esta cláusula.

PARAGRAFO II. Para la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa y tratándose de trabajadores con contrato a término indefinido, la Universidad pagará a título de indemnización, la opción más favorable al trabajador de las siguientes alternativas: OPCIÓN 1: a) Cincuenta y tres (53) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez y ocho (18) días adicionales de salario sobre los cincuenta y tres (53) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinticuatro (24) días adicionales de salario sobre los cincuenta y tres (53) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere más de diez (10) años de servicio continuo se le pagarán cuarenta y siete (47) días adicionales de salario sobre los cincuenta y tres básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. OPCIÓN 2: a) Para los trabajadores que tengan de uno (1) a siete (7) años de servicio continuo con la Universidad, seis millones de pesos ($6.000.000). b) Para los trabajadores con más de siete (7) años y hasta catorce (14) de servicio continuo con la Universidad, nueve millones de pesos ($9.000.000).

PARAGRAFO III. En el caso de los trabajadores de la Seccional de Cúcuta a quienes se vaya a desvincular por efectos de la aplicación de esta cláusula transitoria, y sus beneficiarios que se encuentren matriculados y estén cursando estudios en cualquiera de sus institutos o facultades de dicha Seccional, se les mantendrá el beneficio establecido en la Cláusula 10 del Título I de esta Convención, hasta que terminen dichos estudios, siempre y cuando la Seccional los continúe ofreciendo.

A criterio de la Corte, el Tribunal desacertó al interpretar las citadas disposiciones, por cuanto en su lectura prescindió de los elementos contextuales y las causas que justificaban su existencia, así como la real intención de las partes firmantes. El juicio hermenéutico del Tribunal se contrajo simplemente a verificar una presunta desmejora o retroceso en materia de negociación colectiva, al margen de cualquier consideración que pudiese existir.

En efecto, a folios 137 y siguientes obra el diagnóstico institucional presentado por la Universidad Libre en noviembre de 2004, como anexo y justificación a la denuncia de la convención colectiva de trabajo. Allí se indica con base en información financiera y contable que el 2003 fue un año difícil para el ente universitario, dado que los ingresos no alcanzaron a cubrir los egresos.

Se específica que una de las causas de la fragilidad financiera obedecía a la pérdida de valor real de los ingresos operacionales de la Seccional de Cúcuta (35.10%) y se explica que la mayor parte de ellos son absorbidos por gastos de personal. Por otro lado, el citado informe da cuenta de que la Seccional de Cúcuta es una de las sedes más críticas, ya que se «tiene que gastar $123.35 pesos por los mismos $100 de ingresos».

Se señala, así mismo, que existe un excesivo número de trabajadores administrativos -85- frente a una densidad de docentes de 120. Es decir, por cada trabajador administrativo hay una proporción de 1.41 docentes. Esta disparidad entre ingresos y gastos, una excesiva participación de los gastos de personal en el total de los ingresos –lo cual obstaculizaba el crecimiento, la inversión de la academia y la continuidad del servicio-, y un desproporcionado número de trabajadores administrativos, fueron los detonantes de la denuncia de la convención y posterior inicio de las negociaciones colectivas voluntarias que culminaron con el establecimiento de la cláusula transitoria.

Aunque a primera vista esta regla convencional, de carácter temporal, constituye una excepción o regresión a la estabilidad de los trabajadores de la Seccional de Cúcuta, no por ello puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores. Ello debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa, donde las partes firmantes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ente universitario amoldarse a la demanda educativa y la realidad económica que imperaba en esa región. Como atrás se expuso, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo, también, es un instrumento que cumple otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.

De ahí que los acuerdos relativos a la creación de empleos o despidos, reestructuración y supresión de plantas de personal, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio. Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial.

Ahora bien, la cláusula transitoria convencional no riñe con el principio de igualdad, dado que, por una parte, existió una justificación previa y objetiva para su establecimiento y, por otra, en ella no se mencionan nombres específicos o listas negras de personas que deban ser objeto de desvinculación. Simplemente, se autoriza el despido de hasta 39 funcionarios administrativos y, para cada denominación de cargo, se detalla el número máximo de trabajadores a desvincular.

Así mismo, se prevén unos parámetros objetivos respecto al orden que habrá de seguirse para proceder a los despidos, consistente en que primero serán retirados los trabajadores con menor antigüedad, a no ser que existan personas con derecho a pensión y estén incluidos en nómina de pensionados. Adicionalmente, se prevén sendas indemnizaciones que superan los mínimos de ley, y se les preserva a los trabajadores el beneficio de educación gratuita o subsidiada, establecido en la cláusula 10 del estatuto colectivo, para ellos y sus beneficiarios matriculados en los institutos o facultades de la Universidad Libre.

Desde este punto de vista, la incorporación de esta cláusula transitoria no fue arbitraria, caprichosa ni discriminatoria, sino que obedeció a un motivo fundado y relevante, que encuentra pleno respaldo en el derecho fundamental de negociación colectiva. Igualmente, su aplicación estuvo acompañada de razonadas compensaciones en favor de los trabajadores desvinculados del ente universitario, lo cual denota que los acuerdos fueron producto de la libre autonomía colectiva, que, según ampliamente se explicó, le permite a los sujetos colectivos producir normas jurídicas vinculantes para gobernar sus relaciones de trabajo y de empleo.

Por último, cumple señalar que las normas convencionales acogidas en la etapa de arreglo directo no pueden ser vistas como una defraudación a los intereses de los trabajadores de la Seccional de Cúcuta. Los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y salvaguardar el interés general de los asociados, no de unos pocos.

Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos los asociados. Y, precisamente, en aras de este bien superior la comisión negociadora podía acoger medidas colectivas orientadas a superar las situaciones críticas que impedían la adaptabilidad del ente universitario a la realidad social y económica de la región, y la continuidad del servicio educativo.

En hilo con lo anterior, el Tribunal incurrió en la interpretación desacertada endilgada por el recurrente. (3.5) Infracción del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo En lo que a este acápite concierne, la Corte advierte que, además del desacierto atrás anotado, el Tribunal transgredió el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que «dentro del proceso no existe prueba documental o de otra forma que nos demuestre que la organización sindical en el lapso de la negociación que concluyó con la convención colectiva mencionada hubiera solicitado la autorización en asamblea general a los trabajadores para que aprobaran dicha cláusula transitoria».

Para demostrar esta equivocación basta con reseñar que a la luz del citado artículo, los «negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo». Lo anterior, significa que los negociadores del pliego se encuentran investidos de plenas facultades para dialogar o cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores (negrilla del texto original).

En consecuencia, es preciso acoger íntegramente las consideraciones del precedente antes expuesto, por tratarse de un caso idéntico al que es objeto de estudio y, en ese orden ideas, resulta evidente el yerro del Tribunal en la interpretación de las referidas disposiciones convencionales, pues se limitó a establecer una desmejora en la negociación colectiva, sin tener en cuenta para su interpretación las circunstancias que rodearon la negociación y las causas que justificaban la existencia de la discutida cláusula; de igual modo, es manifiesta la equivocación del ad quem al no haber dado aplicación al artículo 435 del CST, pues de conformidad con dicha disposición es claro que los negociadores se encontraban investidos de plenas facultades para dialogar o cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores.

Por tanto, los cargos primero y cuarto prosperan, y se habrá de casar la sentencia impugnada. En este orden de ideas, resulta innecesario el estudio de los otros dos cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Los demandantes, llamaron a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA, en suma, para que se declarara que la cláusula transitoria de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, es ineficaz por transgredir sus derechos fundamentales y como consecuencia, solicitaron el reintegro a un cargo igual de superior categoría sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 3 de junio de 2010, luego de citar la cláusulas transitoria y quinta sobre estabilidad, considera que el problema jurídico planteado se resuelve diciendo que la cláusula transitoria referida es absolutamente inconstitucional, por ser violatoria de los principios establecidos a favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Carta Política, lo cual implica que carece de capacidad para desmejorar las condiciones favorables de los trabajadores, lo que permite retrotraer la aplicación íntegra de los beneficios convencionales, los que de acuerdo a las pretensiones declarativas y condena corresponde a la orden de reintegro de los demandantes al cargo que venían desempeñando al momento de su desvinculación unilateral, debiendo entenderse, en tal virtud, que el contrato de trabajo se restablece en las mismas condiciones que regían al momento de su decaimiento, sin solución de continuidad y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir La parte demandada interpuso recurso de apelación, por no compartir lo decidido y por considerar, en suma, que el «juicioso análisis jurisprudencial y constitucional que se hace de los hechos no se torna en la misma medida para el análisis que en el mismo sentido debió realizarse para determinar el origen del derecho reclamado»; razones que fundamentó en que las pretensiones están supeditadas a la declaratoria de ineficacia de una cláusula convencional y que solo pueden darse como consecuencia de ella; que la terminación de los contratos de trabajo se dio por expreso acuerdo de las partes y se canceló a los demandantes las indemnizaciones o bonificaciones pactadas en su oportunidad, sin que mostraran inconformidad alguna al respecto y solo después de tres años, deciden desconocer el acuerdo; que por mandato legal los acuerdos entre las partes pueden fijar plazos y condiciones para su aplicación incluso para la terminación del contrato de trabajo, que la modificación de las normas convencionales fueron acordadas entre las partes previa negociación y el canje por sumas económicas superiores a las indemnizaciones antes establecidas, dejando sin efecto alguno cualquier violación a los derechos de las partes por ser producto de un acuerdo y además por ser de orden supralegal.

Así las cosas, para entrar a resolver, en sede de instancia, se acogen las razones ya expuestas en casación y, en suma, se considera que el juzgador de primer grado se limitó a establecer una desmejora en las condiciones favorables de los trabajadores en la negociación colectiva, sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon la negociación, el origen y las causas que justificaban la existencia de la discutida cláusula, pues como se observó su finalidad no era otra que conjurar la crisis económica que afectaba la prestación del servicio educativo y la sostenibilidad del ente universitario en beneficio de los demás empleados y así se concertó de manera libre y voluntaria con los negociadores del pliego que se encontraban investidos de plenos poderes para celebrar y suscribir en nombre de los trabajadores que representan los acuerdos que se celebran en la etapa de arreglo directo, de conformidad con el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, se corrobora no solo con la documental obrante en el proceso sino con la declaración de Claudia Camacho Sosa, Presidente del Sindicato a nivel nacional, pues ninguna de sus aseveraciones desvirtúa la facultad de los representantes de la agremiación sindical para representar, suscribir y lograr acuerdos en la etapa de arreglo directo y, se evidencia, que la cláusula transitoria tuvo origen en una negociación colectiva en la que los negociadores optaron por ella por dos motivos: el primero para lograr el sostenimiento económico de la seccional Cúcuta y el segundo, porque los trabajadores estaban sin el incremento salarial correspondiente durante el año 2004 y 2005.

Adicionalmente, la eventual disidencia que se haya podido manifestar desde la Seccional de Cúcuta a la Asamblea Nacional frente a la cláusula transitoria, no tiene la virtud de deslegitimar las actuaciones de la comisión negociadora, en tanto que las decisiones gestadas en el seno de la organización sindical deben responder a los principios democráticos y estar orientadas hacia el interés colectivo, no individual.

De este modo, la errada hermenéutica de las clausulas convencionales, resultado de una lectura descontextualizada, lleva a que se viole el derecho fundamental de negociación colectiva, en virtud del cual las partes, en ejercicio de la autonomía colectiva, se encuentran autorizadas para dictar, para sí y sus representados, normas vinculantes, que deben ser respetadas por el Estado y los jueces, a menos que sean contrarias al orden jurídico, que no es este el caso, tal y como lo reiteró la Corte en reciente decisión en la sentencia CSJ SL563-2017.

Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, se absolverá a la accionada de las pretensiones promovidas por FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA OLIVARES, MARÍA EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTÉZ. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandante vencida en juicio.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro proceso ordinario laboral promovido por FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA OLIVARES, MARÍA EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTÉZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: Absolver a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada por FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA OLIVARES, MARÍA EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTÉZ.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00