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SL3457-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 26 de 1976Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3457-2022 Radicación n.° 91250 Acta 035 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN JESÚS SALAZAR MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente caso, con fundamento en la causal tercera del artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Hernán Jesús Salazar Morales llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se le condenara al Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de jubilación, en la suma de $6.581.245, con efectividad al 2 de septiembre de 2017; así como a los beneficios accesorios como servicios médicos y auxilios educacionales para los pensionados y sus familiares, previstos en las normas convencionales y reglamentarias; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Banco de la República mediante contrato de trabajo a término indefinido el 2 de abril de 1984, relación que se desarrolla en la actualidad sin solución de continuidad ni interrupción alguna; que el 1.° de abril de 2004 cumplió 20 años de servicio a la entidad bancaria; que a la fecha de presentación de la demanda desempeña el cargo de coordinador de protección y seguridad social, en la oficina principal en Bogotá, con un salario promedio mensual de $6.581.246; que «Al terminar la jornada laboral del viernes 31 de marzo de 2017, habida cuenta que el día sábado no se labora en el Banco de la República […] completó 33 años de servicios a su empleadora».

Narró que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad bancaria, es requisito para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, haber cumplido 20 años al servicio de la entidad, el cual se somete a plazo, estableciéndose una edad mínima para iniciar el disfrute —55 en el caso de los hombres—-, el que en todo caso puede obviarse si el trabajador llega a los 30 años de servicios; que nació el 22 de mayo de «1966», por lo que cumplió 55 años el mismo día y Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 3 mes del año 2021; que según el texto convencional, los empleados que completen 30 años al servicio de la entidad, tienen derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% de su último salario promedio mensual, sin importar su edad; y que el 1.° de septiembre de 2017, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, la que se le negó por medio de comunicación DSGH-0497 del día 5 del mismo mes y año, aduciendo que no procedía su reconocimiento, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral sostenida con el señor Salazar Morales, la fecha de inicio, su subsistencia al momento de presentar el libelo genitor, la data en la que cumplió los 20 años de servicios, y el cargo desempeñado por él; así como la fecha de nacimiento; lo consagrado en la convención colectiva de trabajo en cuanto a la pensión de jubilación; la solicitud pensional elevada por aquel, y la negativa dada a la misma.

En cuanto a los demás, expresó que tratándose del salario devengado, se atendría al mensual certificado en comunicación DSGH-89914 del 2 de enero de 2018; que el actor cumplió 33 años de servicios el 2 de abril de 2017; que el texto extralegal, que en lo concerniente a la pensión de jubilación estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, consagraba a favor de los hombres el reconocimiento de la prestación con el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 4 años de edad, o el haber servido 30, sin que se causara únicamente con el primer supuesto; y que si bien han existido de tiempo atrás beneficios pensionales en favor de los trabajadores de la entidad, el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló la referida data como un límite temporal de su vigencia, por lo que aquellos debían generar el derecho hasta ese momento, y no con posterioridad, como ocurrió con el demandante.

En su defensa propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, e inexistencia de la obligación pretendida. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 19 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 5 Tuvo como supuestos acreditados, que Hernán Jesús Salazar Morales nació el 22 de mayo de 1963; y que laboró para el Banco de la República desde el 2 de abril de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su cargo actual el de coordinador de protección y seguridad del Departamento de Protección y Seguridad, con un salario promedio mensual de $6.581.246.

Igualmente, que fue afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre; y que el 1.° de septiembre de 2017 reclamó administrativamente ante la empleadora la pensión convencional, la cual se le negó por memorando DSGH-0497 del día 5 del mismo mes y año. Afirmó que el problema jurídico se orientaba a determinar si la pensión de jubilación contenida en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, había perdido vigencia el 22 de mayo de 2018, cuando el actor arribó a los 55 años de edad, exigencia necesaria para acceder al derecho con arreglo a la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego transcribió aquella, la cual reza: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación según la siguiente tabla: […] Indicó que, de conformidad con la mencionada norma, para acceder a la pensión de jubilación el actor debía Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditar la concurrencia de dos requisitos: 20 años de servicios y 55 de edad.

Luego expresó: Como se reseñó en precedencia, el accionante ha laborado para el Banco De la República de 02 de abril de 1984 a la fecha, para el 31 de julio de 2010 contaba con 26 años, 03 meses y 29 días de servicios, sin embargo, los cincuenta y cinco (55) años de edad los superó el 22 de mayo de 2018, data para la cual, por mandato constitucional, había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión reclamada.

Referenció lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2005; y precisó, que la citada reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal entre empleadores y trabajadores, válidamente celebrados, aclarando que tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Coligió que, en lo referente a las pensiones de jubilación, el convenio colectivo produjo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, ya que con posterioridad a esa fecha no se pueden otorgar aquellas, salvo para los empleados que habiendo cumplido previamente la totalidad de los requisitos, solo les faltara su reconocimiento.

Precisó que mientras el trabajador no cumpla la totalidad de los requisitos señalados para acceder a un determinado beneficio o prerrogativa, no tiene un derecho sino una mera expectativa; situación que no representa una barrera contra los cambios legislativos o constitucionales en Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 7 materia laboral o de seguridad social, incluso si el nuevo ordenamiento resulta menos favorable.

Concluyó que el señor Salazar Morales no alcanzó a consolidar el derecho a la pensión reclamada, ya que la exigencia de la edad en los términos del acuerdo extralegal, es requisito para acceder a ella, sin que pueda entenderse como condicionamiento de mera exigibilidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la demandada a reconocer y pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100% de su último salario promedio mensual, efectiva a partir del 1.° de septiembre de 2017, así como todos los beneficios accesorios, convencionales y reglamentarios; y la indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», las siguientes normas: […] de la Constitución Política, artículos 2, 13, 48 -especialmente los incisos adicionados por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, primero y cuarto de esta disposición que al ser incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado artículo 48-, 53 y 334; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2, numeral 1, 8, numeral 3 y 11, numeral 1, en concordancia con los Convenios O.I.T. 87 de 1948, artículos 8 y 10 y 98 de 1949, artículo 4, aprobados por Ley 26 de 1976; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por Colombia según Ley 16 de 1972, artículos 8, 16, 24, 25 y 26; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por Ley 319 de 1996, artículos 8, numeral 1, literal a y numeral 2, 9, 10, numeral 1 y 19, numeral 8; y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 12, 13, 14, 16, ordinal 1º., 21, 260, 467, 468 y 480, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: no dar por demostrado, estándolo, que causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional, el 1.° de abril de 2004, al terminar la jornada laboral, cuando completó 20 años de servicios al servicio de la entidad bancaria, a cuyo cargo debía correr el pago de la prestación; y dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente en el Banco de la República, establece como requisitos de causación de la pensión, tanto los 20 años de servicios a la entidad como una edad mínima del beneficiario SA —55— o una antigüedad adicional de 10 años, en el caso de los hombres, siendo que, en realidad prevé el primero como único requisito de causación, y el segundo como de exigibilidad.

Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 9 En su demostración señala, que la norma extralegal referida es la contenida en los arts. 18, 19 y 20 del capítulo IX de la Convención Colectiva de 1997 - Régimen Unificado, que recogió lo acordado en el art. 8 de la de 1973, en el Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976 y en el acta de acuerdo convencional de 1977, numeral 12; la cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 3 de diciembre de 1997, y se encontraba vigente al momento de elevar la reclamación del derecho y presentar el libelo genitor.

Indica que partiendo del equivocado entendimiento mencionado, la decisión recurrida consideró que era aplicable al caso concreto la norma restrictiva contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado al art. 48 de la CP, presumiendo que el derecho pensional no se causó por haber cumplido la edad de 55 años, o los 10 adicionales de antigüedad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma constitucional, a cuyas voces, a partir de su vigencia, «no habrá regímenes especiales ni exceptuados», en materia pensional, y todas las normas convencionales sobre la materia perderían vigencia, a partir del 31 de julio de 2010; de manera que solo las prestaciones causadas con anterioridad a esa fecha podrían otorgarse, en virtud del principio de respeto a los derechos adquiridos.

Afirma que el estudio cabal y sistemático de la normatividad pensional de carácter convencional, propia de la entidad bancaria, demuestra la falacia del raciocinio contenido en la sentencia acusada. Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que la referida normatividad fue inicialmente acordada en 1973, ampliada en 1977, y desde entonces mantuvo su vigencia, renovándose siempre que se celebraba una nueva convención o la vigente se prorrogaba, por ministerio de la ley, en virtud de la facultad sindical de no denunciarla; contiene una serie de mejoras al régimen legal de entonces, contemplado por el viejo artículo 260 del CST, el cual, hoy día, tras su derogatoria por la Ley 100 de 1993, produce aún efectos ultractivos, en los casos en que fue incorporado a los contratos, reglamentos o convenciones, según pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional.

El art. 260 del CST estableció que los empleadores estaban obligados a reconocer y pagar pensiones mensuales vitalicias de jubilación, equivalentes al 75% del promedio salarial del último año de labores, a aquellos de sus trabajadores que alcanzaran una antigüedad de 20 años de servicios, una vez cumplidos 55 de edad, los hombres, y 50 las mujeres; de acuerdo con su parágrafo, no era necesario reunir estas edades estando laboralmente activos, ni al servicio del empleador obligado, pues si el empleado se retiraba siendo más joven, tendría «derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido los 20 años de servicio».

Aduce que la convención erróneamente apreciada, incorporó esta pensión a partir del 13 de diciembre de 1973, mejorando el porcentaje de liquidación, según se alcanzara una mayor antigüedad, hasta llegar a un 100% del salario promedio del último año, por 30 años de servicios; en Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 11 relación con el requisito de edad, fue eliminado para los trabajadores de 30 o más de servicios, antigüedad que, en 1977, se redujo a 25 años para las mujeres, por lo que queda claro, que el régimen pensional especial del Banco de la República establece, para acceder a la prestación jubilatoria lo siguiente: un primer requisito, imprescindible, condición sine qua non, completar 20 años de servicios a la entidad bancaria; y un segundo requisito, dependiente de un hecho natural, el transcurso del tiempo, que implica llegar a determinada edad, el cual resulta prescindible en determinadas circunstancias.

Sostiene que para acceder a la pensión no es necesario trabajar hasta cuando se alcance la edad, pues, como lo prevé el art. 260 del CST, el trabajador retirado después de cumplir el primer requisito, podría volver a reclamar su pensión una vez satisfecha la citada edad; aquella se suple con una antigüedad adicional de 10 años. Señala que en la actualidad ha completado ambos requisitos adicionales, que son optativos, bastando uno de los dos para hacer exigible la pensión; y que no se puede decir que en la mentada convención se introdujo la exigencia de la edad o la antigüedad adicional como condición sine qua non de causación del derecho; esta interpretación puede surgir de la consideración meramente literal de su texto, que alude a los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, juntos y aparentemente inseparables.

Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 12 Alega que interpretar de esta manera sería hacer más gravosa la situación del trabajador, desposeyéndolo de la garantía, de origen legal, de contar con su derecho, así se hubiese retirado del servicio antes de cumplir la edad, lo cual implicaría desatender los principios referentes al mínimo de derechos y garantías, irrenunciabilidad y favorabilidad (arts. 53 CP; 3, 14, 16, ordinal 1º. y 21 del CST).

Concluye que, en el régimen pensional de la entidad accionada, la condición que genera el derecho, es la de 20 años de antigüedad; la prestación se causa cuando se cumple esta condición, así su exigibilidad penda de un plazo, determinado por la edad o la mayor antigüedad, a la que debe llegar el beneficiario para disfrutarlo; mientras el trabajador no ha cumplido los 20 de servicios, tiene una expectativa de derecho, cada vez más cercana, pero ello no significa su adquisición, pues el fin de la relación laboral (por despido con o sin justa causa, muerte o renuncia voluntaria), «interrumpe el proceso y estorba el cumplimiento del requisito, sin el cual no se accede al beneficio».

Sostiene que una vez cumple los 20 años de servicios, el trabajador tiene un derecho pendiente de plazo; el fin de la relación laboral no lo extingue (cumplida la edad, puede reclamar la prestación), y en algunos casos, puede pretermitirse, por ejemplo, por muerte, que habilita el plazo y genera el fenómeno de la sustitución pensional, o por completar antigüedad de 30, los hombres, o 25, las mujeres.

Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 13 Deduce que como se probó que llegó a los 20 años de antigüedad al finalizar la jornada laboral del 1.° de abril de 2004, adquirió el derecho, y por consiguiente, le son aplicables las previsiones de los incisos primero y cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, que al ser incorporados al texto constitucional, pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado artículo 48, en tanto disponen el respeto a los derechos adquiridos, y obligan a interpretar el tercer parágrafo transitorio, en el sentido de que la pérdida de vigencia de las normas convencionales allí dispuesta, cobija solo las pensiones que no se hayan causado al 31 de julio de 2010, manteniéndola para las que se generaron antes, como la que se peticiona en este proceso.

Asegura que rigurosamente, las normas del art. 48 de la CP deben ser aplicadas guardando coherencia con otras que se han dejado de observar por el error en la apreciación de la prueba acusada; por lo que al respecto resultan pertinentes los artículos 2, 13, 53 y 334 ibidem. Luego expresa: La promoción de la prosperidad, la garantía de los principios y la protección de los débiles resultan nugatorias si a un ciudadano se le impone más tiempo de trabajo, para conseguir una prestación disminuida, olvidando su derecho a la pensión adquirido de acuerdo con la normatividad vigente durante el desarrollo de su contrato de trabajo; el principio de favorabilidad resultaría olvidado si ante varias interpretaciones de una fuente formal de derecho como es la convención colectiva, ley para las partes, se elige la más gravosa para el trabajador, lesionando, además, su garantía a la seguridad social; y no podría invocarse algún argumento eficientista sobre sostenibilidad fiscal, pues el parágrafo del último de los artículos citados prohíbe terminantemente hacerlo para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 14 efectiva.

De contera, resulta del caso aplicar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2, numeral 1, y 11, numeral 1, en cuanto garantizan el logro progresivo (no “regresivo”) de la plena efectividad de los derechos sociales y la mejora (no “desmejora”) continua de las condiciones de existencia de las personas.

Igualmente, sería rebelarse contra el artículo 8, numeral 3 de este Pacto, en concordancia con los Convenios O.I.T. 87 de 1948 y 98 de 1949, aprobados por Ley 26 de 1976, artículos 8 y 10 del primero y 4 del segundo, en cuanto no aplicar la normatividad convencional, dándole un recto y correcto entendimiento, vulnera el libre ejercicio del derecho de sindicalización del reclamante y el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación, que desembocaron en las normas convencionales, reglamentando condiciones de empleo que se verían anuladas.

Dice que también resulta pertinente el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley 319 de 1996), en sus arts. 8 a 10; y que marginalmente, como un criterio de valoración de la legislación internacional aplicable, que al menos podría ser tenido en cuenta a la hora de aplicar principios como el de favorabilidad o el de mínimo de derechos y garantías, es válido tener en cuenta un reciente pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 y su aplicabilidad frente a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual: observa que los hechos denunciados por la parte peticionaria, consistentes en la modificación de la Constitución a través del Acto Legislativo 001/2005, prohibiendo a los sindicatos la negociación colectiva en materia de seguridad social y manteniendo dos regímenes especiales de pensiones, de ser probados, podrían constituir prima facie violaciones a los Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 15 derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley), 25 (garantías judiciales) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) y artículo 8 (derechos sindicales) del Protocolo de San Salvador.

Adicionalmente expone, que dentro del ámbito interno ha resultado quebrantado el Código Sustantivo del Trabajo en sus arts. 12, 16 ordinal 1º, 21, 260, 467, 468 y 480. Destaca que la teoría sobre la diferencia entre el requisito de causación y el de exigibilidad no es un invento de su parte, sino que tiene amplia consideración jurisprudencial.

Por último, pone de presente la sentencia de la Corte CSJ SL526-2018; y expresa: […] que analizando un caso de la extinta Caja Agraria, encontró que el cumplimiento de la edad no era, en ese caso concreto, un requisito de consolidación del derecho, sino un simple requerimiento para su exigibilidad. Señaló la Corte que “cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello sólo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional”.

VII. RÉPLICA El opositor pone de presente que la demanda tiene un error de técnica insalvable, consistente en acusar la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea. Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que la intelección indebida de la ley parte de un alcance equivocado o entendimiento diferente que el juzgado de instancia imprimir a determinado precepto legal, derivando unas consecuencias que no se ajustan a los presupuestos lógicos de su mandato; de ahí que las consideraciones de orden probatorio no tengan aforo en esta modalidad de acusación, de suerte que, al haberse enderezado el cargo en la forma propuesta jamás podría llegar a prosperar.

En cuanto al fondo del asunto, indica que fue concretamente el Acto Legislativo 01 de 2005, el que sirvió de sustento al Tribunal para confirmar la absolución de primera instancia y consecuentemente negar la pretensión del actor para acceder a la pensión de jubilación contenida en el art. 18 del acuerdo colectivo, pues como en forma precisa lo concluyó la decisión impugnada, aquel no cumplía simultáneamente con el tiempo mínimo de años de servicios y edad para con su empleador para esa calenda del 31 de julio de 2010.

Y que no en vano, porque se trate de dos o más interpretaciones legalmente válidas, debe aplicarse la más favorable al trabajador, pues es claro el texto convencional, que se requiere la coexistencia de ambos presupuestos, edad y tiempo de servicios, como se extrae de su tenor literal. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 17 Denuncia el censor la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea» el art. 48 de la CP, modificado por el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras normas.

En forma preliminar advierte la Sala la falencia técnica indicada por el opositor, pues pese a plantearse el cargo por la vía indirecta, se cita como submotivo el de interpretación errónea, cuando el propio de aquella es la aplicación indebida. Sin embargo, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso de casación, habrá de entenderse dirigido por la senda fáctica, ya que en los demás se presentan los elementos que lo configuran.

El Tribunal fundamentó su decisión, en que el señor Salazar Morales no alcanzó a consolidar el derecho a la pensión de jubilación contenida en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, pues arribó a la edad pensional —55 años en el caso de los hombres—, el 22 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, con arreglo a la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, el censor en este ataque orientado por la vía de los hechos, radica su inconformidad en que el juez de alzada apreció equivocadamente la estipulación convencional, dado que no advirtió que la edad no es un requisito de causación de la pensión implorada, sino de exigibilidad y/o disfrute de la misma, por ende, la circunstancia de que hubiera arribado a ella después del 31 Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 18 de julio de 2010, resulta intrascendente; en esa dirección se dirigen los dos errores de hecho planteados.

Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver, como problema jurídico, si se equivocó el juez plural al considerar que Hernán Jesús Salazar Morales no alcanzó a consolidar el derecho a la pensión de jubilación contenida en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, bajo la consideración de que la edad allí establecida era una condición para la causación del derecho, y no de exigibilidad.

Sobre el punto valga anotar, que esta corporación ha tenido la oportunidad de definir el alcance del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 3, en lo que tiene que ver con la vigencia del acuerdo extralegal suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre el Banco de la República y el sindicato Anebre. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4667-2020, al examinar un asunto similar al aquí planteado contra la misma accionada, reiteró la decisión CSJ SL3635-2020, en el sentido de sostener que las prerrogativas pensionales establecidas en la citada cláusula 18 del texto extralegal, se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual se puntualizó: No obstante lo anterior, la Corte a través de CSJ SL3635-2020 adoctrinó y rectificó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data», esto es, al 31 de julio de 2010, «debía respetarse», pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 19 otra, al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Lo anterior llevó a la Corte a […] precisar que, en materia pensional, sobre lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). Entonces, como el caso de autos se enmarca dentro de la hipótesis detallada en el literal b), que a propósito lo subraya la Sala, pues es un hecho indiscutido que el acuerdo convencional suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre «Anebre» y el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales allí consagradas, para el sub examine las establecidas en la cláusula 18, se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.

Por tanto, su vigencia, contrario a lo concluido por el sentenciador de Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 20 alzada, no pueden ser extendidas más allá del citado límite fijado por la reforma constitucional del año 2005. (Subraya la Sala). Así las cosas, la vigencia máxima de las prerrogativas extralegales contenidas en la aludida CCT 1997-1999, en materia pensional, se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010, siendo entonces, esa la data final de vigor del citado acuerdo colectivo en lo que respecta a la pensión de jubilación convencional.

Precisado lo anterior, abordando el asunto desde lo fáctico, la Sala debe advertir que a pesar de que el cargo está orientado por la senda de los hechos, no se encuentran en discusión los siguientes presupuestos: i) que Hernán Jesús Salazar Morales se vinculó al Banco de la República el 2 de abril de 1984; ii) que dicho trabajador cumplió 55 años de edad el 22 de mayo de 2018; y iii) que para la fecha de presentación de la demanda inicial no se había retirado de la entidad.

Para dirimir la controversia es pertinente reproducir la cláusula objeto de discusión (f.° 15), la cual consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres […].

(Negrillas fuera del texto) En efecto, al realizar una lectura integral y objetiva de los elementos que conforman esta estipulación convencional, Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 21 es posible inferir que la pensión de jubilación se causa o consolida con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 para los hombres y 50 para las mujeres, pues la disposición extralegal mantuvo ligada el nacimiento de la prestación a la satisfacción de estos dos requisitos, en la medida que su texto no previó que la edad fuera una mera exigibilidad, como lo pretende hacer ver el censor.

Resulta claro que la intención de las partes, al momento de la redacción de la referida cláusula convencional, fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder «con los requisitos» tanto de tiempo de servicios como de edad; sin que existan elementos objetivos en su composición que permitan inferir, que la voluntad de los contratantes era la de establecer una prestación extralegal únicamente con el periodo laborado a favor de la convocada a juicio.

Recientemente, la Corte en las sentencias CSJ SL660- 2021 y CSJ SL1038-2021 se pronunció sobre el correcto entendimiento de la enunciada estipulación convencional, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ SL1697-2021. En la primera de ellas se destacó que su intelección consiste en que la edad es una condición para su causación. Así se dijo textualmente: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.

Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 22 de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem.

El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.

De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTÍCULO 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.

Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 23 ARTÍCULO 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.

Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.

Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. (Subraya la Sala).

De acuerdo con lo anterior, se dejó sentado que al acompasar la estipulación convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normativa aplicable, no hay duda de que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la CCT 1997-1999, exige como requisito de causación el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad.

En este aspecto resulta pertinente adicionar, que en los antecedentes jurisprudenciales transcritos, se afirmó que una de las razones que fundamentan la apreciación de la cláusula extralegal acusada, al considerar que la edad es una condición de configuración del derecho y no de exigibilidad, Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 24 fue que en el mismo acuerdo colectivo las partes fijaron, en otro artículo convencional, un supuesto en el cual sí se accede a la pensión convencional solamente con el tiempo de servicio, pues el artículo 19 del mismo texto colectivo, consagró que el «trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad».

Si en gracia a discusión, la Sala se ocupara de examinar la citada estipulación convencional, también concluiría que el demandante no podría acceder a esa prestación pensional, dado que no acreditó 30 años de servicio a la entidad bancaria antes del 31 de julio de 2010, data hasta la cual permaneció vigente el citado texto extralegal en materia pensional, pues habiendo ingresado a laborar al Banco de la República el 2 de abril de 1984, alcanzó un total de 26 años y 4 meses.

Por lo expuesto, no se configuró la aplicación indebida alegada. Finalmente debe recordarse, que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad (art. 53 CP y 21 CST), pues no existe duda frente al texto extralegal denunciado, habida cuenta que su contenido no es ambiguo y, por el contrario, es claro en determinar que la pensión de jubilación convencional se causa con la acreditación de dos requisitos, a saber: edad y tiempo de servicios.

Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 25 La jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que la convención colectiva de trabajo no es una norma de alcance nacional, de ahí que el análisis que debe efectuar esta colegiatura sobre el texto colectivo debe ser exclusivamente como un medio probatorio, que compromete es a quienes se benefician de ese acuerdo.

Lo precedente, también sirve de fundamento para descartar la aplicación del principio in dubio pro operario, toda vez que aquel tiene lugar cuando frente a alguna de las fuentes del derecho surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador; circunstancia que no ocurre en el sub lite, dado que no existe duda en cuanto al correcto entendimiento de la estipulación convencional.

Finalmente, debe indicar la Sala frente a la sentencia CSJ SL526-2018, referenciada por la recurrente, que en aquella el análisis se centró en torno a una cláusula colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato; y que es en los términos en que se haya fijado la estipulación extralegal, lo finalmente determina la interpretación acerca de si el requisito de edad es de causación o de exigibilidad.

Además, esta corporación recientemente, en la decisión CSJ SL660-2021, reiteró que la postura mayoritaria de la Corte en relación con la correcta apreciación del artículo 18 de la CCT 1997-1999, es la que impera en la actualidad y la que ampliamente se planteó con anterioridad. Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 26 El cargo no está llamado a prosperar.

Costas en el recurso a cargo del recurrente, y a favor del opositor. Fíjese como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN JESÚS SALAZAR MORALES en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado Radicación n.° 91250 SCLAJPT-10 V.00 27 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ