Micelio
SL3457-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2555 de 2010Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Can *Brema Ii Justicia SS de Camele Lateral Sale Deseenesdie 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3457-2021 Radicación n.° 82854 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO JORGE VON WALTER RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las entidades SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82854 mencionadas, con el fin de que se declarara que tiene derecho al traslado de régimen del «Fondo Alternativo de Pensiones» administrado por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a Colpensiones. Pidió ordenar la transferencia de los aportes existentes en el fondo actual y condenar a Colpensiones a aceptar el traslado y tenerlo como afiliado bajo el régimen de prima media con prestación definida.

Además, reclamó el pago de los perjuicios causados y las costas del proceso (fls. 60 a 74). Relató que el 29 de marzo de 1984 se afilió al entonces ISS, hoy Colpensiones, y cotizó un aproximado de 472 semanas. Luego, en noviembre de 2000, se trasladó a Skandia Administradora de Fondos de Pensión y Cesantías S.A., y el 8 de enero de 2004 solicitó su vinculación al Fondo Alternativo de Pensiones administrado por la misma sociedad.

Precisó que el 23 de septiembre de 2014, luego de que cumplió 51 arios y al percibir que se acercaba a la edad limite para escoger régimen pensional, solicitó su traslado a Colpensiones, pero esta entidad le manifestó que la verificación y aprobación de esa solicitud correspondía a la AFP a la cual se encontrara afiliado. Por esa razón, el 29 de mayo de 2015 dirigió idéntico requerimiento a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., pero esta le indicó que «la opción de traslado de Fondo Alternativo solo se puede efectuar entre sociedades administradoras que cuenten con planes alternativos de pensiones, situación que no se presenta como SCLAIPT-10 V.00 2.91 Radicación n.° 82854 quiera que Colpensiones no maneja Fondos Alternativos de Pensiones».

Sostuvo que, con las respuestas descritas, las demandadas desconocieron que contaba con la edad y el periodo de permanencia requeridos para solicitar y efectuar el traslado entre regímenes pensionales. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Dijo que no le constaba la vinculación y aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, ni los trámites realizados ante esa entidad.

Admitió que el actor es su afiliado desde el ario 2000 y que, a partir del 2004, lo vinculó a un fondo alternativo de pensiones. Explicó que «una vez un afiliado resuelve trasladarse del fondo obligatorio al fondo alternativo de pensiones, solo puede llevar a cabo traslado entre fondos alternativos y no podrá trasladarse de nuevo al fondo obligatorio»; mucho menos, retornar al régimen de prima media con prestación definida (fls. 135 a 150).

Colpensiones también rechazó las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe y prescripción. Admitió los periodos de afiliación y la existencia de aportes a favor del actor. Manifestó que, en el caso del demandante, la autorización de traslado corresponde a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., de lo cual no tiene noticia hasta la fecha (fis. 166 a 172).

SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 82854 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de junio de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D. C. dispuso lo siguiente (fi. 234 Cd):

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor GUSTAVO JORGE VON WALTER RODRÍGUEZ tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, del fondo alternativo de pensiones administrado por la demandada OLD MUTUAL con fundamento en lo que establece el art. 2" de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar el saldo total de la cuenta individual del demandante, incluidos rendimientos financieros y bono pensional si a ello hubiere lugar, al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES vincule al demandante al régimen de prima media que administra, ordenándosele que acredite dentro de la historia laboral de este el número de semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de la pretensión atinente a reconocimiento de pago de daños y perjuicios.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por las accionadas, en la medida que no enervaron las pretensiones.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta acción en partes iguales a las convocadas a este juicio, en oportunidad se tasarán. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las entidades demandadas apelaron. El Tribunal revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió de todas SCLAWT-10 V.00 4 250 Radicación n.° 82854 las pretensiones, con costas de primera instancia a cargo del demandante y sin lugar a ellas en la alzada (fl. 241 Cd).

Halló demostrado que el actor se afilió y cotizó al régimen de prima media desde el 29 de marzo de 1984, «no obstante presenta aportes al régimen de ahorro individual desde junio de 1994 a través de la AFP Horizonte, siendo su última administradora Old Mutual». Recordó que conforme al artículo 13, literal e, de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, un afiliado solo puede cambiarse de régimen al término de 5 arios de permanecer en aquel que desea abandonar, y siempre que le falten 10 arios o más para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

Asentó que el actor cumplía dichos requisitos, en cuanto: i) su afiliación al fondo privado data al menos de noviembre del ario 2000; ii) solicitó el traslado al régimen de prima media desde el 29 de mayo de 2015 y; üi) para esta última fecha contaba 51 arios, en cuanto nació el 31 de agosto de 1963, por manera que le faltaban 11 arios para completar la edad mínima exigida bajo los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, observó que «el accionante el 8 de enero de 2004, se afilió a un plan alternativo de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (FL. 91)». En ese orden, consideró necesario remitirse a los artículos 87, 97, 99y 107 de la Ley 100 de 1993, y 12.2.1.1.4 SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82854 del Decreto 2555 de 2010, de los cuales hizo lectura.

También, recordó que según sentencia CC C-841-2003, la posibilidad de buscar planes y fondos de administración con mejores condiciones financieras es una expresión del derecho fundamental a la seguridad social. Agregó que al plenario se allegó concepto emitido el 18 de julio de 2008 por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (fi. 133 y 134), según el cual, la posibilidad de traslado de un fondo alternativo de pensiones solo es posible con destino a un fondo de la misma naturaleza, «sin que exista reglamentación sobre las condiciones de retorno al plan básico del régimen de ahorro individual o al régimen de prima media».

Concluyó: Así las cosas y del estudio realizado, es posible considerar que nos encontramos frente a mecanismos específicos de pensión, a los cuales el afiliado se acoge de manera voluntaria, con el previo control de la Superintendencia Financiera y con tal decisión se somete a asumir los riesgos propios de las inversiones de los recursos en el mercado de capitales, lo cual a su vez y en razón de la decisión tomada forma un capital independiente del fondo privado, que constituye un patrimonio autónomo que implica renunciar a las garantías de pensión y rentabilidad mínima, escenario que cobra sentido si se tiene en cuenta que conforme a las normas precedentes, tal renuncia se trata de una ficción de reconocimiento pensional de la pensión mínima (sic), pues es tal valor el que se destina junto con el capital de los aportes que se continúan haciendo a un plan sometido a estrategia de inversión, para buscar una mayor capitalización del mismo.

De modo que, al renunciarse a la garantía de pensión mínima, de forma consecuencial también se hace frente a las pensiones tradicionalmente reconocidas en los regímenes privados y a las de prima media, tal y como lo advirtiera la Superintendencia Financiera en los conceptos antes estudiados, pues es con el capital de la pensión mínima con el que se logra optar y acceder a un plan alternativo de pensión, donde será este reinvertido en SCLAWT-10 V.00 6 SL Radicación n.° 82854 su totalidad, previo control de ese mismo ente.

Por tanto y en razón de las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala resulta consecuente que se reconozca que el traslado única y exclusivamente frente a otros planes alternativos de las mismas características, como lo señala la Superintendencia Financiera (• • •)• Agregó que, según el formulario de vinculación al plan alternativo de pensiones obrante a folio 91, el afiliado declaró que había recibido y conocía el reglamento de ese fondo especial, «lo que permite inferir su conocimiento de las características del plan alternativo y la de estar afiliado allí».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal finalidad, formula 2 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82854 infracción directa, de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 2 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 10, 12, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 9, 10, 14, 16, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recuerda que los literales b) y e) denunciados consagran la libertad de afiliación al Sistema General de Pensiones y a cualquiera de sus regímenes, así como señalan en forma taxativa los límites a esa garantía. Desde esa perspectiva, considera que la decisión gravada creó restricciones adicionales a las establecidas en ese marco normativo, siendo que en la alzada no hubo controversia de que cumplió las condiciones para trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media.

Añade que «el impedir el traslado de un afiliado entre regímenes, en razón a su afiliación a un fondo alternativo de pensiones, constituye un límite que no se encuentra establecido en la ley», de suerte que no puede ser algo impuesto por las administradoras de pensiones, ni avalado por los jueces del trabajo; mucho menos, con apoyo en doctrina de una autoridad administrativa, que no es vinculante.

Para finalizar, hace énfasis en el carácter de orden público de las normas laborales y de la seguridad social, así como en la irrenunciabilidad de las garantías mínimas allí consagradas. SCLAJPT-10 V.00 8 92. Radicación n.° 82854 VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 87, 97, 99y 107 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2.32.1.1.3 y 2.32.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, 1, 2, 4,5, 10, 12, 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 9, 10, 14, 16, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Transcribe los artículos denunciados para explicar que cuando estos refieren la renuncia a las garantías de pensión mínima y de rentabilidad mínima, con ocasión de la vinculación a un plan alternativo de pensiones, tal dimisión se circunscribe a los mecanismos previstos en el régimen de ahorro individual. Ello se justifica y tiene sentido, explica, por razón del nivel de riesgo inherente a las inversiones efectuadas dentro de esa modalidad, que difiere sustancialmente de los fondos pensionales tradicionales o comunes.

Agrega que, de ninguna manera, dicho marco normativo conlleva la renuncia al traslado entre regímenes pensionales con ocasión de la vinculación a un plan alternativo de pensiones. Con mayor razón, si quedó claro que solicitó trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, de suerte que la norma aplicable no era otra que los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuyas condiciones satisfizo.

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 82854 VIII. RÉPLICA Las accionadas coinciden en señalar que cuando el afiliado está vinculado a un plan alternativo de pensiones, solo se garantiza su movilidad entre fondos de la misma naturaleza, de suerte que no tiene cabida su retorno al plan básico de ahorro individual, mucho menos su traslado al régimen de prima media.

Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. añade que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, porque silo llamó a operar. También, que la censura no cuestiona todas las premisas de la sentencia, como aquella según la cual, el actor conocía el reglamento del fondo alternativo de pensiones.

Explica que los artículos 87, 97 y 107 de la Ley 100 de 1993 sí eran los aplicables al caso; así mismo, que de su contenido se colige que la modalidad escogida por el afiliado es excepcional y contempla la restricción que validó el Tribunal. IX. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que el actor: i) se afilió y cotizó al régimen de prima media desde el 29 de marzo de 1984; ü) en junio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual; iii) en noviembre de 2000, se afilió a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.; iv) el 8 de enero de 2004 se adhirió a un plan alternativo de pensiones administrado por la misma entidad de seguridad social; u) el 29 de mayo de 2015 solicitó el SCLAJPT-10 V.00 10 33 Radicación n.° 82854 traslado al régimen de prima media y; vi) para ese momento, contaba 51 arios, en cuanto nació el 31 de agosto de 1963, por manera que le faltaban 11 arios para completar la edad mínima exigida bajo los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

A la luz de ese panorama, el juez plural concluyó inicialmente que el demandante reunía las condiciones previstas en el artículo 13, literal e, de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, para cambiarse de régimen pensional. Es decir, le quedó claro que aquel ya había permanecido 5 arios en el de ahorro individual, que deseaba abandonar, y le faltaban más de 10 para alcanzar la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

Sin embargo, repudió esa posibilidad de traslado porque en su criterio, lo impedía el marco legal y reglamentario del plan alternativo al cual se hallaba vinculado el actor. Tras leer los artículos 87, 97, 99 y 107 de la Ley 100 de 1993, 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, y un concepto emitido el 18 de julio de 2008 por la Superintendencia Financiera de Colombia, asentó que el cambio de un fondo alternativo de pensiones solo era posible con destino a otro de la misma naturaleza.

En resumen, consideró que: i) el plan alternativo de pensiones es un mecanismo especial, adquirido por el afiliado en forma voluntaria y con pleno conocimiento de sus condiciones; ii) entre las características más relevantes, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 82854 dicho esquema implica la constitución de un patrimonio independiente de los recursos de la entidad administradora y de los demás fondos allí gestionados, con el fin de someterlo a una estrategia de inversión más agresiva para así lograr una mejor rentabilidad; iii) la adhesión por parte del afiliado conlleva la renuncia a las garantías de pensión y rentabilidad mínimas propias del régimen de ahorro individual, así como a las tradicionalmente reconocidas en el régimen de prima media; y iv) no existe «reglamentación sobre las condiciones de retorno al plan básico del régimen de ahorro individual o al régimen de prima media».

Para oponerse a ese razonamiento, la censura alega la aplicación indebida del marco normativo del que se sirvió el Tribunal y por contera, la infracción directa de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 2 de la Ley 797 de 2003. En esencia, sostiene que: i) las disposiciones invocadas por el juez plural, que regulan el plan alternativo de pensiones, solo conllevan la renuncia a las garantías de pensión mínima y de rentabilidad mínima propias del régimen de ahorro individual, que no a las prestaciones previstas en el de prima media con prestación definida; ii) dicho marco normativo no desdice de la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales; iii) cuando el afiliado desee acudir a esta última opción, las normas aplicables son los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuyas condiciones satisfizo a cabalidad; y iv) al negar el derecho al traslado entre regímenes por la vinculación a un plan alternativo de SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82854 pensiones, el juez de la apelación impuso requisitos no previstos en la ley.

Entonces, el problema a resolver consiste en determinar si un afiliado al régimen de ahorro individual, que cumple las condiciones previstas en el artículo 13, literal e), de la Ley 100 de 1993 para trasladarse al de prima media con prestación definida, se encuentra imposibilitado para hacerlo en razón a su vinculación con un plan alternativo de pensiones.

Pues bien, el marco normativo echado de menos por el recurrente consagra el derecho a la elección libre y voluntaria del régimen pensional, en los siguientes términos: Ley 100 de 1993 (• •.) Artículo 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (• •.1 b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso lo. del artículo 271 de la presente ley. (• •.1 e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) arios, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) ario de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez SCL/UPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82854 (10) arios o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; Aunque no es el objeto del litigio, cumple memorar que el aparte subrayado fue declarado exequible, bajo el entendido de que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia CC C-789-2002 (sentencia CC C-1024-2004).

Regresando al caso de estudio, conviene precisar que los numerales transcritos hacen parte de las reglas que permiten y facilitan la coexistencia entre los dos regímenes estructurales del sistema pensional: el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Es así como de acuerdo con el literal b), las personas tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen que mejor le convenga y consulte sus intereses.

Según reza la misma disposición, esa libertad de escogencia se materializa en la vinculación inicial o en los traslados, sin perjuicio de que en todos los casos deba corresponder a un «consentimiento informado»; es decir, fruto de la debida asesoría por parte de los diferentes agentes del sistema, para discernir «a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole» (CSJ 5L1452- 2019).

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82854 Por su parte, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que, una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están sujetos a dos condiciones: la permanencia o antigüedad de 5 arios en el régimen al cual se está vinculado y que no falten menos de 10 arios para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

Ante tal panorama legal, la primera conclusión que surge para la Sala es que esa garantía de escoger régimen pensional es una expresión de la protección del derecho fundamental a la seguridad social, en vista del carácter obligatorio e irrenunciable de este último (artículo 48 de la Constitución Política). También, que resulta relevante para preservar el equilibrio y la articulación del sistema, a la luz del principio de unidad consagrado en el literal e, artículo 2, de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, emerge paladino que las restricciones al libre movimiento entre regímenes pensionales deben tener un claro sustento legal. Dicho de otro modo, una entidad de seguridad social no puede retener a un afiliado sino en los casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico, so pena de desarticular el funcionamiento del sistema pensional en su conjunto y afectar el derecho irrenunciable a la seguridad social y a las prestaciones que le son propias.

No de otra manera se explica que el legislador de 1993 hubiera sido tan explicito al disponer que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho de las personas a su afiliación y selección de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82854 organismos e instituciones del sistema de seguridad social, pueden ser destinatarias de sanciones económicas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación (artículo 271 de la Ley 100 de 1993).

A esa responsabilidad no escapan, sin duda, los actores de carácter privado encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados pues, en cualquier caso, se trata de la prestación de un servicio público esencial, sujeto por tanto a las restricciones y deberes que se derivan de la naturaleza especial de la actividad a cargo de aquellos (CSJ SL1452- 2019).

Por ende, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, también tienen la obligación de garantizar una afiliación o traslado en las condiciones antedichas. Precisado lo anterior, lo que sigue es remitirse al marco invocado por las demandadas y prohijado por el juez plural, a fin de determinar si, en efecto, de allí se deriva una barrera legítima al traslado solicitado por el demandante.

ARTÍCULO

87. PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán optar por planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por las Superintendencia Bancaria. Los capitales resultantes del plan básico y de dichas alternativas de capitalización, podrán estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma Superintendencia. El ejercicio de las opciones de que trata este artículo está sujeto a que los afiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes aprobados deberán permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a capitalización y seguros, en la forma SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 82854 que disponga la Superintendencia Bancaria.

El Gobierno Nacional señalará los casos en los cuales el ingreso a planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garantías de rentabilidad mínima o de pensión mínima.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no exime al afiliado ni al empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente ley.

ARTÍCULO

97. FONDOS DE PENSIONES COMO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Los Fondos de Pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora.

Cada administradora podrá gestionar los diferentes Fondos de Pensiones determinados por el Gobierno Nacional. La contabilidad de los Fondos de Pensiones se sujetará a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención al concepto de fondo de pensiones, tal referencia se entenderá efectuada a cada uno de los diferentes fondos gestionados por las administradoras en los términos que señale el Gobierno Nacional. No obstante, se entenderá que todos los fondos gestionados conforman una sola universalidad para efectos de la aplicación de las normas de participación en las juntas directivas, elección de revisor fiscal del fondo, reglamento y plan de pensiones y cesión de fondos, así como en los demás casos que determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 99. GARANTÍAS. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener adecuadas garantías, para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de pensiones. Las administradoras deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82854 salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias.

Las garantías en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas por la Superintendencia Bancaria para las instituciones del régimen Financiero. Entonces, el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 faculta a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para optar por planes alternativos de pensión previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ello, siempre que se encuentren satisfechas las metas mínimas de capitalización que defina el reglamento. Dentro de las características más relevantes, se observa que dichos planes: i) deben permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras; ji) conlleva la separación de patrimonios y la distinción entre cuentas para la capitalización y el aseguramiento de los diferentes riesgos; implican la renuncia a las garantías de rentabilidad mínima o de pensión mínima, en los términos que disponga el Gobierno Nacional y; iv) no exime al empleador ni al afiliado del pago de las cotizaciones obligatorias.

El artículo 97 ibídem precisa que tanto las cuentas individuales de ahorro pensional como las que surjan de esos planes alternos de pensiones, incluidos sus frutos, constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la administradora de que se trate. El 99, por su parte, establece una obligación general de las administradoras y aseguradoras, «incluidas las de planes alternativos de pensiones», de constituir y mantener garantías para el manejo adecuado de las inversiones efectuadas con los recursos allí depositados.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82854 Lo anterior representa, a grandes rasgos, el marco legal del funcionamiento de los planes alternativos pensionales. Contrario a lo inferido por el juez plural, de allí no se advierte una restricción, prohibición u obstáculo para materializar la decisión del afiliado de abandonar dicho plan y el régimen de ahorro individual, para trasladarse al de prima media con prestación definida.

Es decir, el que se trate de un mecanismo especial para la inversión de los recursos del afiliado, bajo previas condiciones mínimas de capitalización, no conduce inexorablemente a la conclusión de que la adhesión voluntaria a dicho plan constituya una decisión irrevocable o de naturaleza similar. Así mismo, la constitución de un patrimonio autónomo o una cuenta individual no es una situación novedosa o excepcional en el marco general del régimen de ahorro individual; tampoco lo es la constitución de garantías para el manejo de los fondos.

Es cierto que las normas comentadas refieren la movilidad entre planes de la misma naturaleza. Sin embargo, de los textos legales transcritos no se colige que esa facilidad para el tránsito entre dichos planes resulte contraria a la libertad de escogencia de régimen pensional, atrás descrita. Es más, lo que fluye sin ambages es que al enfatizar en que debía permitirse la «movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras», el legislador terminó por desarrollar esa libertad en forma aún más específica, sin que ello conllevara anular la facultad general de traslado, como lo entendió equivocadamente el Tribunal.

SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 82854 Por otro lado, la eventual renuncia a la pensión y rentabilidad mínimas debe leerse en armonía con el marco legal aplicable. Así, resulta relevante recordar que los artículos transcritos hacen parte de los capítulos VII y VIII del Título III de la Ley 100 de 1993, es decir, del régimen de ahorro individual con solidaridad.

En ese orden, emerge palmario que esa dimisión se refiere a las garantías previstas en el mismo título, esto es, la del artículo 60, literal e, que dispone que «las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran», y la del 65 ibidem, que permite que los afiliados con 62 arios (hombres) o 57 (mujeres) que no alcancen a generar una pensión equivalente al salario mínimo de la época, y hubieren cotizado por lo menos 1150 semanas, sean beneficiarios de una especie de subsidio del Gobierno Nacional para completar la parte que haga falta para completar dicha pensión. Lo anterior resulta apenas lógico, porque mientras pertenezca al plan alternativo de pensión, el afiliado expone su capital a un perfil de riesgo mayor que el asignado en el común de los fondos pensionales, de donde se sigue que, en principio, la volatilidad de las inversiones conlleva la imposibilidad para las administradoras de preservar la garantía de rentabilidad mínima.

Es entendible también que, si esa exposición adicional a riesgos financieros comporta la imposibilidad de completar los recursos necesarios para atender una pensión equivalente al salario mínimo, esto deba ser asumido por quien decidió acogerse al plan alternativo, que no por el Gobierno Nacional por vía del auxilio antedicho. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82854 No obstante, lo que queda claro es que el juez plural se equivocó al colegir que esa renuncia también abarcaba los mecanismos pensionales tradicionalmente reconocidos en el régimen de prima media con prestación definida.

Ninguna razón en ese sentido puede extraerse de las normas en comento. El anterior panorama no cambia de cara al artículo 107 de la Ley 100 de 1993, porque esta disposición solo restringe la posibilidad de traslado a aquel afiliado que «haya adquirido la calidad de pensionado», que no es el caso. Mucho menos, con la revisión de los artículos 2.32.1.1.1 a 2.32.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, porque en lo fundamental y dado su carácter reglamentario, estos preceptos tan solo apuntan al desarrollo de los parámetros legales descritos, sin alterar su sustancia. Por ende, estos referentes normativos lejos están de dar la razón a la sentencia gravada.

El juez colegiado tampoco acertó al fundar su negativa al traslado en una ausencia de «reglamentación sobre las condiciones de retomo al plan básico del régimen de ahorro individual o al régimen de prima media». A esa inferencia se opone la regla general prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que señala las condiciones que deben cumplir los afiliados que aspiren a dicho traslado.

También, la contemplada en el artículo 113, literal b), de la misma codificación, igualmente común a ambos regímenes y que regula con claridad que «si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82854 individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización».

Corolario de lo expuesto y contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, aflora palmario que el demandante, afiliado al régimen de ahorro individual y que cumplió las condiciones previstas en el artículo 13, literal e), de la Ley 100 de 1993, se hallaba habilitado para trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, tal como lo solicitó, con independencia de su vinculación a un plan alternativo de pensiones.

Así las cosas, los cargos prosperan y se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto este consideró que el actor no tenía derecho a trasladarse al régimen de prima media con prestación definida y, por consiguiente, revocó la decisión de primera instancia en ese sentido. Sin costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo expuesto en sede extraordinaria para desestimar los argumentos de la apelación interpuesta por Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., en cuanto se basó en que la pertenencia al plan alternativo de pensiones impide el traslado del afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Ahora bien, en vista de lo anterior, la Sala debe ocuparse SCLAJPT-10 V.00 22 21 " Radicación n.° 82854 de la apelación de Colpensiones y en lo no impugnado y que afecte a esta entidad, debe proceder a su revisión en grado jurisdiccional de consulta. Colpensiones centró su inconformidad en la imposición de costas por partes iguales con la codemandada.

Arguyó que la posibilidad de traslado del actor le era ajena, por cuanto pendía exclusivamente de la decisión de la administradora de pensiones a la que aquel se hallaba afiliado. De esta suerte, sostuvo que el a quo no debió gravarla con las costas del proceso. Para resolver, cumple recordar que el artículo 365, numeral 6, del Código General del Proceso, establece que cuando fueren dos o más litigantes los llamados a pagar las costas, «el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso» y, si no dice nada, aquellas se entenderán impuestas por partes iguales.

En el caso bajo estudio, el interés de los demandados en el resultado del proceso guardó bastante distancia. Si bien, ambas entidades se opusieron a la prosperidad de la demanda, Colpensiones dejó claro que su postura tenía sustento en la imposibilidad de realizar cualquier actuación en el sentido solicitado por el actor, mientras la otra demandada no autorizara el traslado, de lo cual nunca tuvo noticia. Es decir, su interés no radicó en que el demandante se mantuviera en el otro régimen, sino en evitar la imposición de obligaciones que no eran de su cargo.

SCLAJOT-10 V.00 23 Radicación n.° 82854 Cumple acotar que tal postura tiene sentido, porque el dar paso al traslado del actor, sin el conocimiento y anuencia de Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., habría conducido a un estado de múltiple afiliación, en contravía además del artículo 16 de la Ley 100 de 1993, según el cual, «ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones».

Así las cosas, Colpensiones acierta al reclamar una revisión de la distribución de las costas de primera instancia, sin que ello conduzca a una absolución total pues, en cualquier caso, esa entidad se opuso a la prosperidad de la demanda y formuló excepciones. En ese orden se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de imponer costas a los demandados a razón de 80% a cargo de Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., y 20% para Colpensiones.

En grado jurisdiccional de consulta, observa la Sala que el a quo ordenó a Colpensiones vincular al demandante al régimen de prima media que administra, así como acreditar «dentro de la historia laboral de este el número de semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad». Dadas las particularidades del caso bajo estudio, las expresiones destacadas resultan ambiguas de cara al marco normativo que permitirá materializar el traslado.

Así se afirma, SCLUPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82854 porque no es del todo preciso que Colpensiones deberá, en forma pura y simple, acreditar las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual, en primer lugar, porque en este último la historia laboral está representada en términos de aportes y no de semanas. Adicionalmente, porque la contabilización exigida está supeditada a dos factores puntuales: el saldo de la cuenta individual y el ingreso base de cotización reportado en cada periodo.

Como se mencionó en sede extraordinaria, el artículo 113, literal b), de la Ley 100 de 1993, dispone que cuando se transfiera el saldo de la cuenta individual, incluidos sus rendimientos, este «se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización». Entonces, lo que corresponde a Colpensiones es tomar dicho saldo, para reconfigurarlo conforme al número de semanas que puedan cubrirse con tales recursos, en función del ingreso base de cotización reportado en su oportunidad por los empleadores del afiliado.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado con el fin de plasmar la anterior precisión. Costas de segunda instancia a cargo de Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82854 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO JORGE VON WALTER RODRÍGUEZ contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primer grado.

En sede de instancia, modifica los numerales tercero y sexto de la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., los cuales quedarán así:

TERCERO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES vincule al demandante al régimen de prima media que administra y acredite el saldo transferido, en términos de semanas de cotización y de acuerdo con el salario base de cotización reportado en el régimen de ahorro individual con solidaridad. (- •.)

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas, a razón de 80% a cargo de Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., y 20% para Colpensiones. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 26 el Radicación n.° 82854 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCUUPT-10 V.00 27