Micelio
SL3457-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2289 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50985 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3457-2018 Radicación n.° 50985 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIAJES ATLAS LTDA., JATUNA LTDA. y BENO GHITIS MILLER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró en su contra POLA GHITIS.

I.

ANTECEDENTES POLA GHITIS llamó a juicio a VIAJES ATLAS LTDA., JATUNA LTDA. y BENO GHITIS MILLER, con el fin de que se condenara al reajuste del salario integral, de las cotizaciones para la seguridad social, la cantidad de dinero que resulte probada por mala liquidación de la retención en la fuente y que se dedujo en exceso del salario, la indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria por incumplimiento en el pago de los derechos laborales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar en la empresa VIAJES ATLAS LTDA., el 4 de julio de 1995, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se pactó un salario integral compuesto, por un salario básico equivalente a la suma de $1.384.000.00, más un factor prestacional de $415.200.00, para un total integral de $1.799.200.00; que a partir del 1° de enero de 1997 y durante los años subsiguientes hasta el 2003, el demandado le efectuó el pago del salario integral por debajo del mínimo legal integral y le fue aumentada la jornada máxima legal mensual.

Agregó, que ante sus continuas reclamaciones, el señor BENO GHITIS, gerente principal de la empresa, le presentaba la alternativa de desvinculación de la sociedad, debiendo aceptar dichas condiciones salariales pero recargando su horario; que al darse nuevas reclamaciones, el gerente, le envió propuestas de reforma al régimen salarial totalmente lesivas para sus ingresos; que al no aceptar las propuestas realizadas, le fueron exigidas circunstancias que nunca se le habían señalado, las cuales mermaron las condiciones de trabajo; que ante todo lo acaecido, tuvo que presentar su renuncia con justa causa, el 11 de abril de 2003, dimisión que fue aceptada y ratificada el 14 y el 29 de abril del mismo año; que a pesar de la aceptación de la renuncia, el demandado en la liquidación del contrato, le descontó la suma de $3.502.910.00, por el preaviso de 30 días; que durante la vinculación laboral se le aplicó una retención en la fuente mayor a la que le correspondía, la cual sólo fue posible recuperar bajo la insistencia de la reclamación; que se han visto afectadas las cotizaciones al fondo de pensiones; que como se puede constatar con el certificado de existencia la sociedad JATUNA LTDA y el señor BENO GHITIS, son socios de VIAJES ATLAS LTDA. (f.° 3 a 6, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, las sociedades demandadas, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron los relativos a la existencia del vínculo laboral de la demandante con VIAJES ATLAS LTDA, en la fecha y forma indicada, así como el salario integral inicialmente pactado. Respecto de los demás, dijeron no ser ciertos o no ser hechos.

Afirmaron, en cuanto a lo sucedido en materia salarial desde el 1° de enero de 1997, que la asignación fue convenida mensualmente y no por días hábiles, indicando, en primer lugar, que dentro del salario acordado se incluyeron los dominicales por el hecho de trabajar jornada completa equivalente a 240 horas, habiendo laborado un máximo de 230 al mes y, en segundo lugar, que la demandante cumplió funciones de dirección, manejo y confianza y, en consecuencia, sin límite de jornada, precisando que incluso no alcanzaba a cumplir las 8 horas diarias.

En tal sentido, sostuvieron que el salario reconocido y pagado se ajustaba a la ley, pues incluso recibía un monto de más. Con relación a la renuncia, expresó que la misma obedeció a razones de abuso de confianza de parte de la actora, quien dispuso en septiembre de 2002, de una suma de dinero aproximada de $10.757.537.00, sin autorización de ninguna índole, así como las amenazas por ella proferidas en contra de la representante legal de la sociedad.

Manifestaron no haber aceptado la renuncia de la demandante, aspecto que se le indicó de manera clara, pues se le expresó el rechazo de las argumentaciones esgrimidas en la misiva de finalización. De igual forma, señaló no haber efectuado descuento alguno por concepto de preaviso, pues a la demandante se le liquidó y se le pagó la suma de $1.451.654.00, por vacaciones.

En su defensa, propusieron como excepciones de mérito, cobro de lo no debido, carencia de la causa, prescripción o compensación, concurrencia de responsabilidad, la genérica o innominada y buena fe. (f.° 90 a 99, ibídem ) BENO GHITIS MILLER, representado mediante curador ad litem, expresó que no le constaba ni tenía conocimiento de ninguno de los hechos narrados en la demanda; que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de julio de 2008 (f.°619 a 624, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los demandados JATUNA LTDA. y BENO GHITIS, se limita a su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en la compañía de VIAJES ATLAS LIMITADA, en calidad de empleador a cancelar a la señora POLA GHITIS …, por concepto de reajuste salarial la suma de $9.905.288, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $16.766.461 y condenar a efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de buena fe y declarar no probadas las demás excepciones.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Mediante providencia de 11 de julio de 2008, se corrigió error aritmético contenido en el numeral 1° de la sentencia n.° 159 de 2 de julio, en el sentido de indicar que el valor del reajuste salarial que se adeuda a la actora es por la suma de $12.319.077 y, no como erradamente, se indicó en aquella.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 159 del 2 de julio de 2008 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por POLA GHITIS contra VIAJES ATLAS LTDA., BENO GHITIS y JATUNA LTDA., la cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los demandados JATUNA LTDA. Y BENO GHITIS se limita su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en la compañía VIAJES ATLAS LTDA., a cancelar a la señora POLA GHITIS identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.232.273 de Cali, por concepto de reajuste salarial, la suma de $16.678.026.00, y por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $16.766.288.00.

SEGUNDO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los demandados JATUNA LTDA. Y BENO GHITIS se limita su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en la compañía VIAJES ATLAS LTDA. a efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones, atendiendo la cuantía real del salario promedio.

TERCERO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los demandados JATUNA LTDA. y BENO GHITIS se limita su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en la compañía VIAJES ATLAS LTDA., a reconocer y pagar la suma de $103.583.995,20, por concepto de indemnización moratoria generada entre el 12 de abril de 2003 y el 11 de abril de 2005.

A partir del 12 de abril de 2005 pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria causados hasta que se verifique el pago de las sumas aquí reconocidas, esto es, sobre las diferencias salariales y prestacionales adeudadas.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de los demandados. Se fija como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de $1.500.000.00 (negrilla y subrayado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver era establecer la legalidad de la modificación del contrato entre las partes, que se concretó a la adopción de un salario integral y si se respetaron los mínimos derechos del trabajador.

Precisado lo anterior, definir si se encontraban acreditadas las causales por las cuales la trabajadora dio por terminado el contrato de trabajo, la prescripción de la acción y la procedencia de la indemnización moratoria. 1. Sobre la procedencia del reajuste salarial y la legalidad del acuerdo modificatorio del contrato de trabajo Señaló, que el empleador, mediante misiva del 20 de febrero de 1998, le ofreció a la demandante como fórmula para continuar con el contrato de trabajo, la reducción de la jornada laboral y la estipulación de un salario integral en correspondencia con las horas laboradas, expresándole que para el cargo por ella ocupado tan sólo contaba con un presupuesto equivalente a $1.900.000, más el factor prestacional; que la reducción de la jornada laboral mensual consistía en que la trabajadora pasaba de laborar 240 horas a 230, 220 o 200 mensuales, siéndole cancelado el salario, conforme las horas efectivas mes a mes, señalando que al ser la demandante una empleada de confianza y manejo, ni siquiera alcanzaba a cumplir con la nueva jornada acordada.

En este punto, debe indicarse que la carga de la prueba de este hecho estaba en cabeza del demandado, responsabilidad que se genera, tanto más, cuanto en su recurso confesó haber dado esa «opción» a la demandante, lo que vale decir, le fue impuesta a ésta, en virtud de su silencio. Dicho, en otros términos, no cumplió el demandado con la obligación de demostrar el supuesto de hecho en que fundamentó su defensa, al tenor de la exigencia del artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa en la jurisdicción laboral. 2.

Respecto del despido indirecto. Razonó que en el plenario existe demostración de que el demandado, de forma irregular, pagaba un salario integral inferior al que realmente le correspondía a la demandante. Adicionalmente, confesó y aportó documentos demostrativos de las incongruencias presentadas en la liquidación de la retención en la fuente, situación también irregular pese a que el empleador, previa solicitud de la demandante, procedió a corregir y efectuar la devolución de lo descontado erróneamente.

Lo que lleva a concluir, sin mayores elucubraciones, que la demandante tenía razones jurídicamente válidas para finalizar el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, no siendo de recibo las argumentaciones de este, según las cuales la peticionaria renunció por irregularidades cometidas en la sociedad, pues no fue la demandada quien decidió poner fin a la relación laboral. 3.

Acerca de la prescripción Consideró que en el presente caso, no se evidencia en el expediente reclamo distinto a la demanda, instaurada el 19 de junio de 2003, motivo por el cual el fenómeno de la interrupción solo se presentó en este momento, afectando todas aquellas acreencias que en materia salarial se hubieran causado antes del 19 de junio de 2000, si se tiene en cuenta que el interregno entre esta fecha y la presentación de la demanda, se encuentra cobijado por el término de la prescripción y no de 2001, como erróneamente indicó la primera instancia; asistiéndole razón a la demandante en el reparo efectuado, pero sólo en lo que corresponde a la contabilización del término prescriptivo, pues con la presentación de la demanda en la fecha indicada se interrumpió aquella, respecto de los salarios generados, desde el mes de junio de 2000. 4.

Con relación a la indemnización moratoria. Señalo que la imposición de la sanción no es automática que requiere por parte del administrador de justicia de un estudio de la conducta del empleador propenso a verificar la mala fe en su obrar, tendiente a causar perjuicios a su trabajador; que la mala fe se origina por la conducta asumida por el empleador durante la relación laboral y no por el comportamiento en el decurso procesal.

En lo relativo al contrato de trabajo, observó que el empleador le propuso a la demandante, como condición para la continuidad de la vinculación, varias alternativas dentro de las cuales se encontraba la del pago del salario integral en cuantía inferior a la que legalmente correspondía, propuestas que en caso de no ser admitidas traerían como consecuencia ineludible, negociar la finalización el contrato; que aquél por voluntad propia, asumió la aceptación tácita del salario integral ante el silencio de la demandante a las propuestas realizadas, lo que quiere decir que ni siquiera le permitió considerar la otra propuesta.; que estas actuaciones, aunadas al pago indebido del salario integral, se constituyen en hechos demostrativos de la mala fe con la que actuó el empleador, pues la modificación del contrato no fue producto de una negociación entre las partes sino de una imposición de condiciones ilegales y transgresoras de los derechos mínimos de la ex trabajadora, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada (f.°13 al 25, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada VIAJES ATLAS LTDA., JATUNA LIMITADA y BENO GHITIS MILLER, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Revisadas las demandas de casación presentadas por las sociedades y la persona natural demandadas, se observa que son exactamente iguales. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte, Alcance principal de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia recurrida para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia se sirva luego revocar integralmente el fallo de primera instancia así como la providencia mediante la cual se corrige un error aritmético (folio 639) para en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio.

Primer alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia recurrida y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva revocar parcialmente el ordinal PRIMERO del fallo de primer grado respecto de la condena que involucra por el concepto de " Pago de aportes a la seguridad social " para en su lugar absolver a los demandados de dicha carga, y confirmar esa sentencia en lo restante incluyendo la corrección que obra al folio 639.

Segundo alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case el ordinal TERCERO de la sentencia acusada y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva modificar el ordinal PRIMERO del fallo de primera instancia respecto de las cuantías de las condenas impuestas por los conceptos de reajuste salarial e indemnización por despido injusto que se fijarán, respectivamente, en $16.678.026.00 y en 16.766.288.00, revocar y/o anular, en concordancia con lo anterior, la providencia mediante la cual se corrige un error aritmético (folio 639), y confirmar la decisión del juez a quo en lo restante.

Sobre costas se proveerá de acuerdo con la prosperidad de las pretensiones de los recurrentes (Subrayado del texto original) (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formulan 3 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO La sentencia acusada aplica indebidamente, […] los artículos 62 (Subrogado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965), 64 (primero subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 74, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (Subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, y 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002),177 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social actual.

Debido a evidentes errores en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea, […] la carta de renuncia suscrita por la señora Pola Ghitis (folios 20,21 y 570 y 571), las comunicaciones de la empresa por las cuales se le acepta su dimisión (folios 19 y 104), la comunicación de 20 de febrero de 1998 dirigida por el señor Beno Ghitis a la demandante respecto de sus condiciones salariales y de las posibilidades de la empresa sobre el particular (folios 22 y 408), la correspondencia cruzada entre las partes respecto del porcentajes de retención en la fuente (folios 26 a 30) y la comunicación de 15 de abril de 2002 dirigida por la asesora contable de la empresa demandada a la actora mediante la cual se le restituye un valor descontado erróneamente (folio 494) Y al dejar de apreciar: […] la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso y los documentos allegados a la misma que se relacionan aquí mismo (folios 377, 605 a 606 vto., 698 y 610), las misivas intercambiadas por las partes respecto del reporte diario de actividades cumplidas por la trabajadora (folios 38 a 54), las comunicaciones mediante las cuales la señora Pola Ghitis solicita las vacaciones que le corresponden por todos y cada uno de los años en que laboró para la accionada y los comprobantes que demuestran que la empresa Viaje Atlas se las reconoció en forma y tiempo debidos (folios 401,402, 411,414,417,418,446,447,448,472,473,497 y 498), los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años gravables 1995,1996,1997,1998,1999,2000,2001 y 2002 (folios 10, 395, 398, 400, 404, 405, 409, 410, 419, 421, 443, 445, 471, 476 y 542, respectivamente), el documento del folio 502, la comunicación enviada por la accionante a la accionada el 6 de febrero de 2002 y la respuesta dada por ésta última el 7 de febrero de 2002 (folios 464 a 467) y los testimonios de los señores Sara Silberwasser Betancourt (folios 339 a 341) y Manuel Bolaños González (folio 343 a 345).

Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador son: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la actora demostró los hechos aducidos contra la empresa para renunciar, por lo que entonces se configuró un despido indirecto que la hace acreedora de la correspondiente indemnización. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que los hechos aducidos por la trabajadora en su carta de renuncia de haber existido se habrían producido en tiempo muy pretérito respecto de la fecha en la cual se notificó dicha dimisión, extemporaneidad que les quitó todo valor y eficacia como razón atendible para configurar un despido indirecto, de todo lo cual se sigue que la correspondiente indemnización carece de causa. 3.

No dar por acreditado, estándolo, que al no probar los hechos aducidos en su carta de renuncia no se configura un despido indirecto, por lo que las empresas no están obligadas a pagar a la señora Pola Ghitis ninguna indemnización por despido injusto. 4. Dar por demostrado, bajo la conclusión falsa de que la labor de la demandante se expresaba en 240 horas mensuales de trabajo (jornada máxima legal u ordinaria), que la señora Pola Ghitis tenía derecho a percibir el salario integral mínimo fijado por la ley para cada año, de lo cual se deriva que entonces Viajes Atlas Ltda. le debería unas diferencias salariales respecto de cada período. 5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que por haber laborado 230 y en algunos casos 220 y/o en cualquier caso menos de 240 horas mensuales, la señora Pola Ghitis percibió el salario integral que le correspondía en proporción del número de horas efectivamente trabajadas por ella, de manera que Viajes Atlas Ltda. no le debe diferencia alguna por concepto de salarios.

Para la demostración de los tres primeros errores de hecho, señalan que las determinaciones del ad quem provienen de tres conclusiones: i) haber acreditado la demandante los hechos por los cuales presentó su renuncia, ii) estar adeudando la empresa una diferencia a la trabajadora por concepto de salarios y iii) haber incurrido VIAJES ATLAS LTDA. en un proceder de mala fe.

Explican que la parte, que adjudica unos hechos a su contraparte, como razón para finalizar la relación de trabajo, está obligada a demostrarlos; que las acciones u omisiones deben ser graves y tener entidad jurídica para justificar el finiquito y que la causal esgrimida debe haber tenido una ocurrencia reciente; que en el sub lite, la actora no satisfizo ninguna de estas exigencias, realidad que el ad quem no vio, debido a la apreciación errónea de la carta de dimisión presentada por la señora POLA GHITIS, en conexión con las pruebas documentales recaudadas en la diligencia de inspección judicial (f.° 377, 605 a 606 vto., 698 y 610, ibídem), medios estos sobre los que no hizo la menor alusión en su fallo.

Respecto de la primera razón aducida por la trabajadora, el incumplimiento de los pagos de créditos laborales, indican que los documentos recaudados durante la diligencia de inspección judicial, muestran que todas las obligaciones se pagaron en forma y tiempo debido, como se evidencia en el reconocimiento de vacaciones, realidad que pasó por alto el sentenciador al haber ignorado las pruebas de folios 401, 402, 411, 414, 417, 418, 446, 447, 448, 472, 473, 497 y 498, pues la actora no propuso glosa sobre los valores que le fueron reconocidos; que lo mismo ocurre con el salario, ya que no consideró los certificados de ingresos y retenciones, por lo que no se percató que nunca propuso reparo alguno en relación con los montos percibidos, dando con ello a entender su conformidad y aceptación al respecto.

Advierten, que aun aceptando que hubiera pagado con retardo, las pruebas indican que la infracción ocurrió por lo menos un año antes de que hubiera sido alegada por la trabajadora, lo que la hace extemporánea para efectos de acreditar el motivo para renunciar. Sobre la segunda conducta, es decir, al descuento excesivo de la retención en la fuente, afirma que, si hubiera apreciado las pruebas a folios 26, 30, 481 y 494 ibídem, habría colegido que es un motivo extemporáneo, pues ocurrió en el 2002 y que, además, obedeció a un error involuntario de la empresa, que una vez detectado dio origen a la respectiva enmienda.

En cuanto al tercer motivo, atinente con la formulación de una serie de alternativas para cambiar la modalidad contractual y la forma de retribuir los servicios, advierte que el ad quem apreció indebidamente la oferta empresarial de folios 22 y 408 ibídem, pues no reparó la fecha en la cual se produjo tal documento, el 28 de febrero de 1998, por lo que el motivo de la renuncia resulta extemporáneo, pues lo hizo cinco años después. Con relación al cuarto hecho aducido por la demandante, de haber pagado un salario inferior al convenido, tampoco fue demostrado; que el ad quem apreció de forma indebida el documento de folio 408 ibídem, pues cinco años antes de que se produjera su renuncia, la empresa le informó que no estaba en condiciones de pagarle un salario integral, por lo que le proponía modificar la modalidad contractual, reducir sus horas de trabajo o negociar su retiro de VIAJES ATLAS, sin que la actora se haya opuesto a las formulas de la empresa; que la demandante aceptó la propuesta consistente en reducir el número mensual de horas de trabajo, pues de otra manera no explicaría que hubiese permanecido al servicio de la empresa sin decir nada.

Para sustentar los errores cuarto y quinto, dijeron que el Tribunal concluyó que la labor de la demandante se habría desarrollado en 240 horas mensuales de trabajo, por lo que tenía derecho a percibir el salario integral mínimo fijado por ley, conclusión que resulta errada, porque la empresa, no solo le manifestó su imposibilidad de reconocer el valor del salario integral y, por lo mismo, propuso reducir su jornada laboral, sino que la actora aceptó tácitamente esa novación hasta el punto de que durante los cinco años transcurridos entre el 20 de febrero y el 11 de abril de 2003, fecha de la renuncia, no formuló reclamó sobre el particular.

Mencionaron, que el ad quem reparó en el contenido del documento a folios 22 y 408 ibídem, pero dejó de concatenarlo con otros medios de prueba, omisión que lo llevó a concluir que no se había probado la reducción de la jornada, cuando del comportamiento asumido por la trabajadora se desprende su aceptación; que basta reparar en la correspondencia electrónica cruzada entre las partes, respecto del reporte diario de actividades, para descubrir que la señora Ghitis se resistió sistemáticamente a responder los requerimientos patronales que demostraban que su jornada era inferior a la máxima de 240 horas mensuales; que si hubiera apreciado tal documental, habría llegado a la inferencia de que la falta de reclamo sobre el monto del salario se debía a la consciencia de la trabajadora que al laborar 200, 220 y 230 horas, el salario que se pagaba, no solo era el acordado, sino que compensaba ampliamente sus servicios.

Advirtieron, que demostrados los errores en prueba calificada, pueden corroborarse los mismos, mediante las declaraciones de Sara Silberwasser Betancurt y Manuel Bolaños ignoradas al dictar el fallo y que dan cuenta de que la actora maneja su horario y que el mismo no se expresaba en la jornada máxima. RÉPLICA La oposición está dirigida a desvirtuar los supuestos fundamentos legales y de hecho presentados por las demandadas y, a solicitar, que no se case la sentencia impugnada, teniendo como fundamentos irrefutables que ninguno de los cargos planteados existe, pues se hace en la sentencia la debida aplicación de las normas detalladas, menos aún se ha incurrido en errores de hecho.

Respecto del reajuste salarial y la legalidad del acuerdo modificatorio del contrato de trabajo, indica que de manera diáfana y, acorde con la realidad de los hechos, se realizó una acertada aplicación del artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa a la jurisdicción laboral.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Así las cosas, se advierte de la revisión a este cargo que contiene falencias técnicas, por lo que no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del mismo, lo que afecta su estudio de fondo, por las siguientes: i) no señala la vía de violación de la ley sustancial, ii) entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, pues, de una parte plantea su inconformidad con la valoración probatoria, indica errores de hecho y alega que existen pruebas indebidamente apreciadas y no valoradas; de otra parte, hace referencia a la carga de la prueba que es una discusión netamente jurídica y iii) no le era dable al censor, en este caso, alegar la falta de apreciación de algunas pruebas como lo hizo, toda vez que del examen al fallo de segunda instancia, se debe entender que el ad quem analizó todo el acervo probatorio cuando expresa que en el plenario « existe demostración de que el demandado, de forma irregular, pagaba un salario integral inferior», sin advertir cuales fueron específicamente los medios de convicción que lo llevaron a tal conclusión; por ende, cualquier reclamo sobre las pruebas se debe dirigir por indebida apreciación. Con todo si se pudiera hacer una intelección de lo expuesto para colegir que dada la forma en que se planteó el cargo, la vía era la indirecta, haciendo abstracción de los aspectos fácticos y de las pruebas correctamente denunciadas, tampoco se advierte que las conclusiones del Juez colegiado puestas de presente sean desvirtuadas, pues no se logra acreditar ninguno de los yerros endilgados con la connotación de manifiesto como pasa a explicarse, para lo cual se examinan los medios probatorios en el orden en que la parte recurrente sustentó la apreciación errónea de los mismos. 1.

Carta de renuncia suscrita por la demandante (f.° 20 a 21 y 570 a 571, cuaderno n.° 1 del Juzgado) De la revisión a dicha a carta se evidencia que la señora POLA GHITIS, dio por terminado su contrato de trabajo, a partir del 11 de abril de 2003, aduciendo como justas causas irregularidades en el mismo, tales como demora en el pago de sus salarios, incongruencia e inexactitudes en las retenciones en la fuente, que se le ha cancelado indebidamente lo correspondiente al pacto de salario integral, que se le modificaron sus condiciones de trabajo y ha recibido tratamiento lesivo a su dignidad.

A simple vista, se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, toda vez que no se evidencia que se haya distorsionado el contenido de esta prueba, dado que se coligió, lo que literalmente expresan; pues señaló que la demandante tomó la determinación de finalizar el contrato de trabajo, argumentando la demora en el pago de salarios, la incongruencia e inexactitud en las retenciones en la fuente y la cancelación indebida del salario integral, nada distinto de lo que dice la prueba, para luego colegir que encontró acreditadas las dos últimas razones con las demás pruebas obrantes en el proceso. 2.

Las comunicaciones de la empresa por las cuales se le acepta su dimisión (folios 19 y 104, ibídem ) Respecto de esta prueba se limitó a enunciarla, pero no sustenta en que consistió la indebida apreciación del Tribunal, lo cual es indispensable para que se pueda configurar el error de hecho. 3. La comunicación de 20 de febrero dirigida por BENO GHITIS a la demandante respecto de sus condiciones salariales y las posibilidades de la empresa sobre el particular (f.°22 y 408, ibídem ) Al examinar la comunicación citada, de fecha 20 de febrero de 1998, se observa que la empresa le advierte a la actora que para su cargo contaba con un presupuesto máximo de $1.900.000, más el correspondiente factor salarial, lo que no alcanzaba para el pago bajo la modalidad de salario integral y que existían 3 alternativas: […] a) continuar la vinculación a VIAJES ATLAS mediante contrato bajo régimen común. b) Modificar el contrato para que usted labore menos horas al mes en cuyo caso la vinculación podría hacerse con un contrato de trabajo bajo la modalidad de salario integral, en correspondencia a las horas trabajadas, c) Negociar la desvinculación de VIAJES ATLAS.

Quiero hacer énfasis en que la última opción es la alternativa a la cual estamos obligados por ley en caso de que no te interese ninguna de las otras dos, pues como lo manifesté antes, VIAJES ATLAS no tiene forma de pagar un salario superior al señalado. La parte recurrente señala, que si el Tribunal hubiera reparado en la fecha de este documento, habría sido suficiente para desestimarlo como motivo de renuncia por ser extemporáneo, pues solo se está doliendo de las alternativas propuestas cinco años después con ocasión de su dimisión. Al respecto, se observa que resulta evidente que el juzgador de alzada no tuvo como sustento para determinar la existencia del despido indirecto las alternativas que se le ofrecieron en esta carta a la actora; si bien analiza el documento cuando estudia el tema del reajuste salarial, es para señalar que se le ofreció como una opción la reducción de la jornada laboral, pero finalmente, lo que tuvo en cuenta, el juzgador de alzada, como una de las razones para justificar la renuncia, es que la parte demandada teniendo la obligación, de conformidad con el art.177 del CPC, no demostró, efectivamente, que la jornada laboral se redujo y que, por tanto, el salario estaba acorde con las horas laboradas, de donde coligió, que la jornada era la ordinaria laboral y que, por ende, salario cancelado no correspondía al integral mínimo legal.

Esta Sala en sentencia CSJ SL1628-2018 sostuvo que: […] cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además de la decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificó su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde probarlos.

En tales condiciones, es claro que la parte demandada no logró probar el supuesto de hecho en que centró su defensa, para justificar la conducta frente al incumplimiento del pago de salario integral mínimo establecido por la ley, sin que se advierta extemporaneidad respecto de este motivo aducido por la demandante, toda vez que se trata de un proceder reiterado y continuo de empleador frente al pago del salario, es decir, que si hubo incumplimiento de las obligaciones de parte de la demandada, que se puede calificar como sistemático y actual al momento en que se produjo la renuncia y de la simple carta de propuesta no se puede colegir que el número de horas laboradas era inferior a la jornada ordinaria.

Por tanto, no se advierte yerro alguno del Tribunal. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL9660-2014, expuso: Se ha de reiterar por la Sala, una vez más, que no se trata del simple incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa para que el trabajador tenga un justo motivo atribuible al empleador para renunciar, como parece entenderlo el recurrente, sino que el precepto regulador de la causal precitado exige que este sea sistemático, entendiéndose con ello que debe ser regular, periódico o continuo, que apunte a demostrar que el empleador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir.

Ahora bien, aduce la censura que el sentenciador había podido inferir que la actora aceptó la segunda propuesta de reducir el número de horas y el salario integral en proporción de las horas laboradas, pues no de otra manera se explica que hubiera permanecido al servicio de la empresa y se hubiera conformado con el salario que recibía sin formular reclamo alguno; lo cual es una conjetura de la parte recurrente y no se le puede pedir al juzgador que decida con base en suposiciones, máxime cuando el Tribunal llegó a la conclusión que: […] el empleador por voluntad propia asumió la aceptación tácita del salario integral ante el silencio de la demandante a las propuestas realizadas, confesión realizada en el recurso a apelación a folio 628, lo que quería decir ni siquiera le permitió considerar la otra propuesta que era continuar con la vinculación a VIAJES ATLAS mediante contrato de trabajo. 4.

La correspondencia cruzada entre las partes respecto del porcentaje de retención en la fuente (f.°26 a 30, cuaderno n.° 1 del Juzgado) Revisada la documental, se advierte que se trata de las reclamaciones de la actora por los descuentos que se le realizan por retención en la fuente, de fechas 26 de marzo de 2002, donde manifiesta « que se le ha venido practicando, a partir de julio 2001 y hasta la fecha un exceso de retención» y del 3 de abril de 2002, donde solicita que se le informe del procedimiento y las cifras utilizadas para efectos de determinar el porcentaje de la retención en la fuente por concepto de salario, así como la base a la cual se le aplicó dicho porcentaje, para los meses de enero de 2001 a marzo de 2002, con el fin de aclarar la diferencia que se viene presentando en los cálculos de retención en la fuente por concepto de salarios efectuados por la sociedad.

Así como la respuesta de la empresa de data 15 de abril de 2002, en la cual se expresa que después de efectuar una revisión al procedimiento de retención en la fuente sobre salarios se pudo establecer «El certificado aportado por usted para descuento de intereses del año gravable 2000 se dividió erradamente para 12 meses, debía ser solo 3.

Se le reintegraran los valores descontados en exceso con un cheque a su nombre por valor de $716.742.» El Tribunal manifestó que el demandado confesó y aportó documentos demostrativos de las incongruencias presentadas en la liquidación de la retención en la fuente (f.° 30, cuaderno n.° 1 del Juzgado), situación también irregular, pese a que el empleador, previa solicitud de la demandante, procedió a corregir y efectuar la devolución de lo descontado erróneamente.

La parte recurrente manifiesta que el ad quem no apreció debidamente estas pruebas, toda vez que hubiera concluido que se trató de un error involuntario que, una vez detectado, se corrigió, sin que la actora hubiera sufrido ningún daño, o que la aducción de este hecho era extemporánea, pues ocurrió en el año 2002 y se alegó en el 2003. Considera la Sala, que aun cuando le asiste razón a la censura que este aspecto resulta extemporáneo como motivo para sustentar la renuncia, toda vez que se presentó entre los años 2001 y 2002 y fue corregido, desde abril de esta última anualidad, cesando así desde esa data la afectación a la actora por dicho descuento excesivo en la retención; no siendo procedente que se alegue casi un año después para motivar su renuncia; no obstante, lo cierto es que existe otro aspecto que sostiene la decisión adoptada y es el hecho del pago indebido del salario integral.

En consecuencia, el cargo no puede salir avante. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por aplicación indebida, […] el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos los artículos 62 (Subrogado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965), 64 (primero subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 74, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (Subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) y 147 del Código Sustantivo del Trabajo 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993, 177 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Asegura que el sentenciador incurrió en evidentes errores de hecho al apreciar en forma errónea: […] la comunicación de 20 de febrero de 1998 dirigida por el señor Beno Ghitis a la demandante respecto de sus condiciones salariales y de las posibilidades de la empresa sobre el particular (folios 22 y 408), la correspondencia cruzada entre las partes respecto del porcentajes de retención en la fuente (folios 26 a 30) y la comunicación de 15 de abril de 2002 dirigida por la asesora contable de la empresa demandada a la actora, mediante la cual se le restituye un valor descontado erróneamente (folio 494).

Y al dejar de apreciar: […] la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso y los documentos allegados a la misma que se relacionan aquí mismo (folios 377, 605 a 606 vto., 698 y 610), las comunicaciones mediante las cuales la señora Pola Ghitis solicita las vacaciones que le corresponden por todos y cada uno de los años en que laboró para la accionada y los comprobantes que demuestran que la empresa Viaje Atlas se las reconoció en forma y tiempo debidos (folios 401, 402, 411, 414, 417, 418, 446, 447, 448, 472, 473, 497 Y 498) y los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años gravables 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (folios 10, 395, 398, 400, 404, 405, 409, 410, 419, 421, 443, 445, 471, 476 y 542, respectivamente).

Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador son estos: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que las sociedades demandadas actuaron de mala fe al no haber pagado la totalidad del salario mínimo integral a la demandante y/o haberle impuesto una asignación menor de la que legalmente le correspondía y/o no haberle dado ocasión de escoger u optar por una alternativa retributiva distinta, lo cual las hace incursas en la indemnización moratoria. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que Viajes Atlas Ltda. siempre actuó de forma transparente respecto de la retribución de la trabajadora, realidad que se expresó en las fórmulas propuestas a la señora Pola Ghitis para reconvenir este aspecto de la relación laboral y en su aceptación tácita a las mismas, de lo cual fluye que aún en el caso de que existiese alguna diferencia insoluta por concepto de salarios en favor de la demandante la buena fe de la empleadora la relevaría de la indemnización moratoria. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa pagó el salario integral que a su leal saber y entender le correspondía a la señora Pola Ghitis en función de las horas mensuales efectivamente trabajadas por ella y que no sobrepasaron nunca las 230, realidades que evidencian la honorabilidad del comportamiento patronal y que impiden que las demandadas puedan ser condenadas a satisfacer la indemnización moratoria. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente en los autos, que los reclamos salariales de la señora Pola Ghitis solo se produjeron con ocasión de su renuncia, por lo que entonces y al no recibir un reproche concreto sobre este aspecto del contrato durante toda la relación mantenida por las partes la empleadora asumió de buena fe y formó su íntimo convencimiento de estar cubriendo los salarios conforme a la ley y en proporción al número de horas, inferior a 240 mensuales, efectivamente laborados por la trabajadora.

Para la demostración del cargo, señalaron que en la hipótesis de que se adeudara alguna diferencia salarial a la demandante, el sentenciador ha debido absolver de la indemnización moratoria ante la evidencia de la buena fe con que actuaron; que el ad quem apreció la oferta empresarial antes mencionada, sin reparar en que por la fecha en que se produjo, 20 de febrero de 1998, la trabajadora dispuso de años para impugnarla, sin que hubiera manifestado nada al respecto, por lo que haber analizado dicha prueba, en consonancia del comportamiento complaciente de la reclamante, el sentenciador no habría inferido que se le cercenó la oportunidad de escoger una de las alternativas señaladas en la comunicación bajo examen, sino que, al no pronunciarse explícitamente sobre alguna de ellas, pero aceptar el monto del salario, estaba contestando en forma implícita que seleccionaba la consistente en reducir el número mensual de horas de trabajo, adaptándolo al valor de su remuneración, en virtud de la regla de proporcionalidad.

Afirma, que no se dio por demostrado que los reclamos salariales de la demandante solo se produjeron con ocasión de su renuncia, por lo que al no recibir un reproche concreto sobre este aspecto, durante toda la relación laboral asumió de buena fe y formó su íntimo convencimiento de estar cubriendo los salarios, conforme a la ley, en proporción al número de horas, inferior a 240 mensuales, efectivamente laborados por la trabajadora configurándose un protuberante error de hecho; que la señora POLA GHITIS guardó silencio al pedir y disfrutar sus vacaciones como se aprecia a folios 401, 402, 411, 414, 417, 418, 446, 447, 448, 472, 473, 497, y 498 del cuaderno n.° 1 del Juzgado; que si el ad quem no hubiese ignorado estas pruebas, habría encontrado que no contienen ningún reparo en materia salarial, que lo mismo ocurre frente a los certificados de ingresos y retenciones, lo que se tradujo en el convencimiento sincero de haber pagado a su trabajadora todas las obligaciones en forma y tiempo debidos, por lo que se equivoca el sentenciador cuando concluye que el proceder de la empleadora fue de mala fe.

Agrega, que si el Tribunal hubiese apreciado de forma correcta el reclamo formulado, respecto del monto de la retención en la fuente habría deducido que la empresa respondió afirmativamente a sus pretensiones, cuando detectó el error y esta conducta se acompasa al postulado de la buena fe, que si la actora hubiera formulado alguna glosa respecto de su salario, VIAJES ATLAS habría estudiado su queja y habría encontrado una solución; que aunque el art. 65 del CST, no expresa que la prosperidad de la indemnización moratoria está condicionada al reclamo previo u oportuno del trabajador es innegable que en ciertas circunstancias, como las que configuran el sub lite, ese silencio adquiere significación; particularmente cuando se consideran las calidades de la demandante, de quien no cabe predicar ignorancia absoluta en materia jurídica.

RÉPLICA Manifiesta, que la sentencia recurrida interpreta de manera acertada, el artículo 65 CST, con la posición reiterativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el empleador asumió tácitamente y de manera voluntaria la aceptación del supuesto salario integral ante el silencio de la trabajadora, quien ante la necesidad de trabajar debió ceder a todas las pretensiones del patrono, que esta conducta en conjunto con el indebido e irregular pago del salario demuestran claramente la mala fe con que actuó el empleador.

CONSIDERACIONES El conflicto se centra en considerar, que el ad quem se equivocó, al concluir que la demandada actuó de mala fe, para imponer la condena por indemnización moratoria, lo anterior, porque no se tuvo en cuenta que al no recibir un reproche concreto sobre el aspecto salarial durante toda la relación laboral la empleadora asumió de buena fe y formó su íntimo convencimiento de estar cubriendo los salarios, conforme a la ley, en proporción al número de horas, inferior a 240 mensuales, efectivamente laborados por la trabajadora.

El Tribunal para considerar procedente la indemnización moratoria dijo que la imposición de la sanción no es automática que requiere por parte del administrador de justicia de un estudio de la conducta del empleador propenso a verificar la mala fe en su obrar, tendiente a causar perjuicios a su trabajador; que esa mala fe se origina por la conducta asumida por el empleador durante la relación laboral y no por el comportamiento en el decurso procesal; que el patrono le propuso a la demandante como condición para la continuidad de la vinculación varias alternativas dentro de las cuales se encontraba el pago del salario integral en cuantía inferior a la que legalmente correspondía, propuestas que en caso de no ser admitidas traerían como consecuencia ineludible la finalización del contrato; que el empleador por voluntad propia, asumió la aceptación tácita del salario integral ante el silencio de la demandante a las propuestas realizadas, confesión efectuada en el recurso de apelación, lo que decir que ni siquiera le permitió considerar la otra propuesta de continuar la vinculación, mediante contrato de régimen común. Estas actuaciones, aunadas al pago indebido del salario integral se constituyen en hechos demostrativos de mala fe con la que actuó el empleador.

Así las cosas, lo que pretende demostrar la parte recurrente, con las pruebas que acusa como mal apreciadas y dejadas de apreciar, es que la actora guardó silencio durante la relación y no efectuó ninguno reclamo sobre el salario que percibía, lo que finalmente carece de relevancia, pues la no reclamación de la trabajadora durante la relación laboral sobre el incumplimiento de sus derechos, no constituye la buena fe del empleador, máxime cuando se está frente a la parte débil de la relación. Aunado a lo anterior, la censura no atacó todas las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión del ad quem, pues no dijo nada respecto a la confesión realizada en el recurso de apelación por ella, con relación a la aceptación tácita del salario integral ante el silencio de la actora, de donde finalmente, se coligió que la modificación del contrato no fue producto de una negociación entre las partes sino de una imposición de condiciones ilegales y trasgresoras de los derechos mínimos de la trabajadora, fundamento que dejó incólume y que sirve de sostén a la sentencia atacada respecto a la imposición de la indemnización. En consecuencia, no se logró demostrar ningún yerro fáctico del Tribunal al estudiar la conducta del empleador para concluir que actuó de mala fe.

En ese orden de ideas el cargo no resulta próspero. CARGO TERCERO Señala que la sentencia acusada, […] infringe directamente los artículos 177, 305 (modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2289 de 1989) y 307 (modificado por el artículo 1°. numeral 137. del Decreto 2289 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 13 Y 53 de la Constitución Nacional, 1617 del Código Civil, 62 (Subrogado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965),64 (primero subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 74, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (Subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51,60,61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrayado del texto original).

Advierte, que la sentencia denunciada condena a las demandadas a pagar en forma abstracta «los aportes a la seguridad social en pensiones atendiendo la cuantía real del salario promedio», es decir, sin precisar el monto de las obligaciones que se imponen y sin siquiera establecer la forma como las mismas debieran liquidarse. Menciona que el texto escueto de la parte resolutiva del fallo acusado y que origina el presente cargo dice:

SEGUNDO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los demandados JATUNA LTDA. Y BENO GHITIS se limita a su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en la compañía VIAJES ATLAS LTDA., efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones atendiendo la cuantía real del salario promedio (subrayado del texto original). Indica, que la condena fulminada por el Tribunal no se expresa en un guarismo concreto; que el ad quem se limita a imponer una consecuencia -aportes-, pero sin cuantificar el monto de la respectiva obligación, omisión que comporta el desconocimiento de las normas acusadas y, especialmente, del artículo 307 del CPC, aplicable en este caso por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para apoyar su alegación cita la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2002, rad. 18452.

RÉPLICA Manifiesta, que a diferencia de lo dicho por el recurrente no se incurrió en condena en abstracto, pues desconoce que en el numeral 7.2.3 se determinaron los valores de salario real devengado durante los años 2000 a 2003, además con una simple operación aritmética, realizada sobre el valor del salario mínimo integral, realmente devengado por cada año, valores que son de público conocimiento se deberá aplicar el porcentaje que determina la ley para la seguridad social integral, operación que no genera un mayor esfuerzo para profesionales del derecho; que la sentencia que cita es un caso totalmente diferente al presente.

CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente consiste en que el Tribunal no impuso una condena en concreto se limitó a ordenar el pago por los aportes a seguridad social en pensiones, pues no cuantificó el monto de la respectiva obligación, de conformidad con el artículo 307 del CPC. Planteadas, así las cosas, es preciso señalar, que si la parte recurrente consideraba que la condena fulminada respecto de los aportes no era concreta ha debido solicitar la aclaración de la sentencia de segundo grado en su debida oportunidad, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral, según las voces del artículo 145 del CPTSS, vigente para el momento en que se profirió el fallo y no reservar tal inconformidad para ventilarla en esta sede.

Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es la herramienta idónea para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia. Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ 11 feb. 1998 rad. 10115, reiterada en sentencia CSJ SL2949-2015, rad. 45587, enseñó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. […].

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral promovido por POLA GHITIS contra VIAJES ATLAS LTDA., JATUNA LTDA. y BENO GHITIS MILLER, Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00