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SL3456-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 25 de 2000Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3456-2024 Radicación n.° 67085 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que CAMILO STIEFKEN RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2013, que complementó el 30 de abril de 2019, en el interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN SALINAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y al que fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarias PRESENCIA LABORAL LTDA., HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA., HUMAN STAFF S. A. y GLOBAL TEMPO UNIÓN TEMPORAL.

Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor demandó mediante un proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con IFI Concesión Salinas entre el 1. ° de noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007, el cual terminó el empleador unilateralmente y sin justa causa. Por ende, pidió que se condenara solidariamente a la accionada, al Instituto de Fomento Industrial y a La Nación, en cabeza del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por el periodo citado, al pago de los conceptos extralegales de: primas de ahorro y servicios; auxilios de escolaridad, almuerzo, vacaciones y cesantías, este último con intereses; indemnizaciones por despido sin justa causa, no pago del auxilio de cesantías y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación; las costas y agencias.

En sustento de lo anterior, relató que prestó sus servicios de forma temporal como trabajador en misión a la concesión demandada, mediante diversas empresas de servicios temporales, entre el 1. ° de noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007, que fueron Presencia Laboral Ltda., Humanos Asesorías en Servicios Ocasionales Ltda. y Global Unión Temporal.

Anotó que al momento de la culminación de la vinculación devengaba $9.510.810, que sus funciones eran propias del desarrollo de las actividades normales y del objeto de la concesión, que tuvo subordinación, mientras Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñó el rol de asesor comercial, ante el director general, y luego, cuando ocupó dicho cargo, ante el Comité Ejecutivo, el cual lo despidió según consta en el acta n.° 555.

Agregó que IFI Concesión Salinas ocultó que el vínculo de trabajo era con ella, a través de empresas de servicios temporales, y, por ende, tenía derecho a los beneficios económicos, legales y extralegales de los demás trabajadores directamente vinculados con la accionada, lo que implica: prima de ahorros del Reglamento Interno de Trabajo, factor extralegal de prestaciones sociales, y auxilios previstos en la convención colectiva por escolaridad, vacaciones, almuerzo y terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador.

Anotó que la Convención Colectiva fue incorporada al Reglamento Interno de Trabajo, por lo que todos los trabajadores de la concesión eran beneficiarios, y que solicitó directamente el pago de las prestaciones descritas, no obstante, se lo negaron, tanto así que acudió al «Ministerio de Protección Social», pero el IFI Concesión Salinas y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no asistieron a las audiencias convocadas (f.os 70 a 104, y 107 a a 109 del c. primero del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o eran peticiones contra el Instituto de Fomento Industrial. En su defensa, propuso las excepciones de Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 4 «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y buena fe (f.os 202 a 213 del c. primero del Juzgado).

Por su parte, IFI Concesión Salinas contestó el escrito inicial y refutó las peticiones. Sobre los presupuestos fácticos, aceptó que no le había pagado las sumas descritas, en tanto el demandante no era su trabajador. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Formuló como excepciones previas falta de vinculación de litisconsortes, y de mérito pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, mala fe del actor, enriquecimiento sin causa y buena fe (f.os 348 a 367 del c. primero del Juzgado).

El Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación también se pronunció sobre la demanda y rechazó las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, no los aceptó o dijo que los desconocía. Manifestó como excepciones previas la indebida representación y ausencia de litisconsortes necesarios, y de fondo pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, mala fe del actor, enriquecimiento sin causa y buena fe (f.os 427 a 442 del c. primero del Juzgado).

A través de auto de 4 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la integración al proceso de Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales Ltda., Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales Cali hoy Human Staff S.A., Global Tempo Unión Temporal y Presencia Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 5 Temporal Ltda., en calidad de litisconsortes necesarios (f.os 476 a 478 del c. primero del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Presencia Laboral Ltda. se opuso a las pretensiones. Los hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y las que se prueben dentro del proceso (f.os 510 a 517 del c. primero del Juzgado).

Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales Ltda. contestó la demanda y rechazó las peticiones. Sobre los supuestos, aceptó que el actor trabajó para la empresa como asesor comercial entre el 1.º de noviembre de 2003 y el 31 de julio de 2004, y luego del 1.º de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2005; los demás, afirmó que no eran hechos que le concernieran a la sociedad.

Formuló como excepciones previas la no vinculación de los litisconsortes necesarios y de fondo la prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimo, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 195 a 209 del c. segundo del Juzgado). Human Staff S. A. se pronunció sobre el escrito inicial y refutó las pretensiones. Acerca de los presupuestos fácticos, advirtió que no le constaban.

Presentó como excepciones de mérito la prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.os 250 a 259 del c. segundo del Juzgado). Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, Global Tempo Unión Temporal replicó la demanda y objetó sus pedimentos. Aseveró que no le constaban las circunstancias que presentó el actor y, como excepciones, alegó la inexistencia de los derechos y obligaciones, pago y prescripción (f.os 281 a 285 del c. segundo del Juzgado).

En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se celebró el 13 de octubre de 2010, el Juzgado de primer grado negó las excepciones previas que las vinculadas al proceso incoaron (f.os 331 a 338 del c. segundo del Juzgado). El 13 de enero de 2012, se dispuso mediante auto la remisión del litigio para que fuera repartido a los juzgados de descongestión (f.º 38 del c. tercero del juzgado), asignación que quedó hecha al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento mediante proveído del 28 de marzo de idéntica calenda (f.º 48 del c. tercero del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 15 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a las convocadas a juicio, declaró demostrada la excepción de inexistencia de obligación y condenó en costas al actor (f.os 155 a 167 del c. tercero del Juzgado). En las consideraciones, señaló que: Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo el anterior antecedente jurisprudencial, es imperioso declarar demostrada la relación laboral pretendida, desde la demanda como también de las pruebas ya analizadas, se acredito [sic] que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de DIRECTOR [sic], sin que la demandada aportara los estatutos de la entidad de los que se pueda establecer que hace parte de la excepción, es decir que esta denominación se encuentra catalogada como empleado público, es decir [sic] que sin dubitación alguna el actor tendría el carácter de trabajador oficial, sin embargo [sic] al reclamarse el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter convencional, la ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de IFI Concesión Salinas, a través de sentencia de 31 de octubre de 2013, y en virtud del estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por medio de providencia complementaria de 30 de abril de 2019, en la que se dio cumplimiento al auto que la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de febrero de idéntica calenda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (f.os 26 a 40 del c. primero del Tribunal y f.os 21 a 29 del c. segundo del Tribunal).

En lo que respecta a la alzada, recordó que a juicio del juez de primer grado: […] se violó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que permite a las empresas de servicios temporales, la vinculación transitoria de personal, por un término máximo de seis meses, prorrogable por otro igual, pero [sic] sólo para cubrir personal en licencia, incrementos de la producción, entre otros, el cual fue superado ampliamente, por lo que el directo empleador de la parte actora fue el IFI Concesión Salinas, convirtiéndose las empresas de servicios temporales en meros intermediarios de la demandada.

Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que de las pruebas obrantes al expediente, era evidente que los cargos que el actor desempeñó de asesor comercial y director no eran temporales, contrario a lo previsto en la normativa vigente, ni tampoco de obra o labor; si bien, existía la prohibición de vinculación de nuevos servidores del artículo 2. º del Decreto 25 de 2000, aplicable a las empresas en liquidación, la relación entre el demandante y la concesión superó el término de seis meses, por lo que fue un trabajador directo de la concesión, quien debió realizar directamente la contratación. De modo que, los acuerdos celebrados con «Presencia Laboral, Misión Temporal Ltda., y Global Tempo» no obedecieron el límite de seis meses y, a pesar de que el liquidador de IFI Concesión Salinas no podía crear una nueva planta de personal, el ingreso y mantenimiento del promotor del litigio en el trabajo fue por causa del objeto propio de la liquidación. Con respecto a la consulta, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer «si el demandante es beneficiario de la convención colectiva cuya aplicación reclama y si en consecuencia es procedente reconocerle los derechos derivados de la misma».

Señaló que, a pesar de no estar en su parte resolutiva, el juzgado declaró que Camilo Stiefken Rodríguez e IFI Concesión Salinas sostuvieron una relación laboral entre el 1. º de noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007. Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, advirtió que el demandante aportó una convención colectiva que se celebró el 20 de diciembre de 1990 entre la concesión y Sintrasalinas, sin embargo, no se incluyó la constancia de depósito que exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo para que produzca efectos jurídicos, solemnidad requerida en juicio, de conformidad con el fallo CSJ SL, 29 nov. 2006, rad. 28074.

De cualquier manera, aseveró que aun si el accionante hubiera aportado dicho medio de convicción, tampoco se le podían reconocer los derechos que pretendió, en tanto «el Juzgado Quince Laboral del Circuito, mediante sentencia del 14 de julio de 1995, resolvió declarar la cancelación de la personería jurídica» del sindicato y «en consecuencia ordenó la cancelación del registro sindical», la cual fue certificada por el entonces Ministerio de Protección Social, como consta en el expediente.

Por ello, el actor no podía beneficiarse de la convención colectiva alegada, ya que el sindicato no existía. De modo que concluyó que no se le podían conceder sus pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el promotor del litigio que esta Sala case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y le conceda todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte del Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] El artículo 77 de la ley [sic] 50 de 1990, El [sic] artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, y por falta de aplicación de los artículos 23, 56, 57 y 60, 64, 65, 127 del C.S.T., del numeral 3.- del artículo 99 de la ley [sic] 50 de 1990, los artículos 25 y 85 de la Constitución Política y como violación medio, los artículos 60, 61, del C.P.T. y S.S. [sic], los artículos 177, 220 y 251 y S.S. del C.P.C. Señala como errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Relación [sic] Laboral [sic] entre el demandante Camilo Stiefken Rodríguez y la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, entre el 1 de noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007. 2. No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de considerarse el demandante trabajador de la Demandada [sic] IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, así como los demás trabajadores vinculados por intermedio de Empresas [sic] de Servicios [sic] Temporales [sic], el reglamento de trabajo y la convención colectiva no perdieron vigencia. Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 11 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de considerarse al demandante Camilo Stiefken Rodríguez trabajador de la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, y estar vigentes la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo, éste tenía derecho a todas las prestaciones legales y extralegales reconocidas a los demás trabajadores de dicha demandada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, reconoció la existencia de trabajadores de dicha entidad y que por ello se efectuaron conciliaciones con los mismos a quienes se les pagaron las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador Camilo Stiefken Rodríguez devengó como último salario la suma de $9'510.810,00 [sic] Acusa como pruebas indebidamente apreciadas: 1. La Carta [sic] mediante la cual la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS (folios 6 y 7), [sic] responde la comunicación presentada por el demandante. 2.

La carta mediante la cual la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS (folio 12), […] responde la solicitud extrajudicial de fecha 3 de octubre de 2008 hecha por el suscrito en representación del demandante. 3. La certificación expedida por la sociedad Presencia Laboral Ltda., en la cual se certifica el salario que devengaba el trabajador Camilo Stiefken Rodríguez para la fecha de terminación del contrato.

(folio 15. [sic]) [sic] 4. Las certificaciones expedidas por las empresas de Servicios [sic] Temporales [sic], obrantes a folios 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 del cuaderno 1. 5. La constancia de la secretaria del Comité Ejecutivo de la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, (folio 17) en la que se da cuenta de en [sic] la sesión 550 del 19 de abril de 2006. 6.

El acta No. 555 del Comité Ejecutivo de la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS en la cual consta la Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 12 desvinculación del demandante Camilo Stiefken Rodríguez, sin que se haya expresado justa causa alguna. (Folios 21 a 28) [sic] 7. La declaración rendida por Santiago Amador, obrante a folios 829 a 835. 8.

El reglamento interno de Trabajo [sic] de la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS (folios 47 a 69) [sic]. 9. La demanda formulada al inicio del trámite procesal, y la subsanación de la misma. (folios [sic] 70 a 79 y 82 a 84 respectivamente) [sic]. Argumenta que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, pues del escrito inicial se deriva que debía primar la realidad sobre la formalidad y que era un empleado directo de IFI Concesión Salinas; rechazó que la sentencia de primer grado se limitó a absolver a las demandadas de todas las pretensiones y que el Tribunal, a pesar de la declaración de la relación laboral pretendida, no fue congruente a la hora de conceder los derechos correspondientes por concepto de prestaciones legales y extralegales.

Lo anterior, debido a que para la fecha de su ingreso el 1. º de noviembre de 2003, estaba vigente el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, el cual establece en su preámbulo que es aplicable a todos los empleados de la concesión, como es el caso del recurrente. Dicho documento contiene prestaciones de carácter convencional o derivadas de acuerdos colectivos, las cuales se reclamaron desde la demanda y cuyo origen es el citado documento.

Afirma que no se discutió la legalidad de tal elemento de juicio y señala que hace parte del contrato de todos los Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores, conforme preceptúa en el numeral 2. ° de su preámbulo. En tal sentido, reitera que el Tribunal se equivoca cuando establece que no hay lugar a los derechos extralegales pretendidos por exigir una cuantificación del número de afiliados al sindicato, cuando desde los hechos de la demanda se observa que reclamó que los mismos hacían parte del reglamento citado, así: la prima de ahorro extralegal, artículo 137, y la indemnización por despido unilateral, artículo 139, sobre la cual expresa que consta tal tipo de terminación en el acta n. ° 555 de 23 de marzo de 2007.

Por otra parte, asegura que las indemnizaciones por no pago de cesantías y la moratoria tienen su origen en la ley. Sobre la culminación de la relación de trabajo, indica también que: En gracia de discusión, de establecerse que el demandante podría ser removido por estar "Encargado [sic] de la dirección" debió habérsele restituido al cargo que venía ejerciendo hasta antes de tal designación, y NO [sic] darle por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, como se hizo en efecto, Terminación [sic] que en consecuencia genera para el demandante el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Aclara que ninguna pretensión se podía negar por motivos asociados al porcentaje especial de trabajadores sindicalizados, dado que: […] es el mismo Reglamento [sic] de Trabajo, que se reitera es aplicable a Camilo Stiefken Rodríguez, el que advierte con Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 14 precisión su ámbito de aplicación, haciendo parte de él las convenciones colectivas, las cuales fueron aportadas con la demanda, no fueron cuestionadas por las demandadas y consagran los beneficios extralegales reclamados.

Al hacer parte de los contratos individuales de trabajo por enunciación expresa del numeral II de su preámbulo, tiene una condición preponderante que le imprime a cualquier disposición externa un carácter subsidiario, es decir que se considera sólo en el evento en que allí no se regule expresamente el tema. 10. En este caso puntual, no tiene aplicación ninguna disposición subsidiaria, sea legal o jurisprudencial, puesto que el Reglamento Interno de Trabajo en el artículo 156 enuncia: "Dentro del presente Reglamento Interno de Trabajo se consideran involucradas todas y cada una de las cláusulas consagradas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato de trabajadores", incorporándolas de consuno, una de ellas la de 1.985, aducida en la demanda como prueba y en modo alguno cuestionada por las demandadas […].

Agrega también que el colegiado cometió un yerro al confirmar el fallo de primer grado, al esgrimir que la condición de directivo del actor lo excluye de los beneficios convencionales, lo que no se ajusta a derecho, debido a que en la constancia del acta n. ° 555 de 23 de marzo de 2007, se evidencia que su rol era en calidad de encargado; el reglamento interno era para los trabajadores de todas las dependencias, incluida la dirección; además, frente a la denominación del cargo, el mismo estaba subordinado al comité ejecutivo de la concesión, por lo que no tenía capacidad ni autonomía propia; y, por último, que esos argumentos no eran oponibles al periodo en que se desempeñó como asesor comercial.

Añade que el proveído que el colegiado profirió es inconstitucional, por violar los derechos a la igualdad y solidaridad, puesto que en la carta de folios 6 y 7 del Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 15 cuaderno del juzgado, se observa que los beneficios pretendidos sí se pagaron a los demás trabajadores; asimismo, en la respuesta a la solicitud de conciliación extrajudicial de 3 de octubre de 2008: […] en la que en el párrafo segundo dice: " Sin embargo se observa que la liquidación realizada por su oficina, es incluso superior a la que efectuó en su oportunidad la empresa contratada por la concesión para llevar a cabo las conciliaciones prejudiciales realizadas en el año 2006." 4.

Se equivoca el Tribunal al no apreciar la mencionada prueba, ya que de ella nace una confesión de parte de la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, en el sentido de que los trabajadores de dicha concesión fueron objeto de liquidación en cuanto a sus prestaciones extralegales y no se explicaría por qué este beneficio no cobijaría al demandante Camilo Stiefken Rodríguez.

Anota que los demás trabajadores que se vincularon con la concesión a través de empresas temporales fueron llamados a conciliar y se les dieron prestaciones adicionales a las legales, como se pide en el escrito inicial, lo cual se verifica con el testimonio de Santiago Amador; por ende, desconocerle tal remuneración al recurrente afecta las garantías constitucionales citadas.

Invoca que el juez plural ignoró que el demandante fue designado como director ejecutivo en el acta n. ° 550 del Comité Ejecutivo de la concesión y luego su contrato finiquitado en el acta n. ° 555, sin que mediara causa alguna, a partir del 23 de marzo de 2007; en consecuencia, el despido era injusto y se le debió pagar la indemnización prevista en el reglamento y la ley.

Adiciona que en la certificación que Presencia Laboral Ltda. emitió consta tal culminación de la Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 16 relación y su último salario. Estima que, del estudio de la demanda y su subsanación, se evidencia también lo descrito. Al finalizar, aduce que, ante el pago tardío de las acreencias laborales, procedía la indemnización moratoria.

VII. RÉPLICA DE IFI CONCESIÓN SALINAS Resalta que el recurso se interpuso contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 y en la demanda también se atacó dicho proveído, dejando incólume el fallo de 30 de abril de 2019, en el que el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor. Lo mismo ocurre con el alcance de la impugnación que definió el actor, en el cual no se precisó si pedía la casación total o parcial.

Por otra parte, manifiesta que, a pesar de la enunciación principal de las pruebas mal apreciadas, el recurrente no hizo un correcto desarrollo del cargo en el que argumentara lo que acreditaban y de qué forma debían valorarse. Asimismo, expresa que el censor no dirigió el embate contra los pilares de la providencia, que fueron que el juez plural dejó de aplicar la convención colectiva porque no se aportó la constancia de depósito y el sindicato había sido liquidado en 1995, antes de que el demandante trabajara en la empresa.

Igualmente, que por el carácter directivo de su cargo no tenía derecho a la aplicación a su favor de dicho instrumento. Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 17 Por ende, concluye que no se debe casar el fallo atacado. Los otros opositores no presentaron réplica. VIII. CONSIDERACIONES Sobre los errores técnicos propuestos por la réplica, cabe recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable según el precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral (CSJ AL3609-2017), señala que es viable complementar la sentencia cuando se omite el pronunciamiento sobre cualquier punto que, según la ley, deba estudiar el juzgador.

Esto es precisamente lo que ocurre cuando el Tribunal no analiza el grado jurisdiccional de consulta, teniendo el deber legal de hacerlo. Asimismo, que el recurso de casación se puede interponer contra cualquiera de los dos fallos, el primero o el complementario. A su vez, a pesar de que la opositora Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación denuncia que el recurrente únicamente se refiere en la demanda a la providencia del 31 de octubre de 2013, lo cierto es que la sentencia es una sola que se emitió y luego se complementó, en la fecha citada y el 30 de abril de 2019, respectivamente, y de acuerdo con los argumentos que esbozó en la demanda, es pertinente su estudio en casación, sin la distinción que se pretende.

Por otra parte, tampoco le asiste razón a la réplica al señalar que el censor omitió el análisis de los medios de Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 18 convicción atacados y los errores endilgados al colegiado, puesto que sí cumplió con tal tarea. Sobre el embate contra los pilares de la determinación del Tribunal, la Sala señala que el objeto del recurso extraordinario que el actor incoó va dirigido a acusar que el colegiado, en su fallo, ignoró uno de los supuestos de hecho que expuso en la demanda y con respecto al cual se considera titular de los derechos pretendidos, por lo que tampoco tiene asidero tal oposición. De este modo, pese a la senda escogida, no es objeto de discusión que el recurrente fue trabajador oficial de IFI Concesión Salinas entre el 1. ° de noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007, y que el último cargo que desempeñó fue el de director.

En el caso, el juez de alzada determinó que Camilo Stiefken no tenía derecho a las prestaciones convencionales que invocó, pues a pesar de la existencia del vínculo laboral con la concesión, no aportó la constancia de depósito de la convención colectiva, documento que se exige para estudiar dicho instrumento en el cual se consignaron las garantías pedidas en juicio; además, advirtió que aun de haberse cumplido con dicho requisito procesal, tampoco era posible acceder a sus súplicas, debido a que el sindicato que suscribió la convención con la compañía se extinguió en 1995 y con ello los efectos de lo que había negociado.

Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte, el recurrente afirma que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas acusadas, debido a que estas acreditan que los beneficios que solicitó también hacen parte del reglamento interno de trabajo, que le era aplicable sin ninguna distinción al ser empleado de la concesión. Para empezar a estudiar las pruebas calificadas acusadas, la Sala revisa el reglamento interno de trabajo de 1983 (f.os 50 a 91 del c. primero del Juzgado), al que se encuentran anexas las Resoluciones n.º 0762 de 1982 y 0099 de 1983, en las cuales se aprobó el citado medio de convicción, por lo que, sin exigir ninguna solemnidad, se encuentran elementos demostrativos suficientes para su estudio (CSJ SL7295-2016).

En tal sentido, tal como el recurrente aduce, es cierto que el Tribunal pretermitió el estudio de los derechos reclamados que se encontraban consignados en este medio de convicción, a pesar de que se reconoció la existencia de la relación laboral entre Camilo Stiefken Rodríguez e IFI Concesión Salinas, desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 23 de marzo de 2007.

Este reglamento era aplicable a todos los trabajadores, por mandato legal y de acuerdo con los establecido en el numeral 2.º de su preámbulo: II. A las disposiciones de este Reglamento quedan sometidos tanto la Empresa como todos sus trabajadores en las dependencias ya mencionadas, y en todas aquellas que se establecieren por el IFI - Concesión de Salinas.

Consecuentemente, las normas del presente Reglamento hacen parte de los contratos individuales de-trabajo, escritos o verbales, Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 20 celebrados o que se celebren con los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario que, sin embargo, solo podrán ser favorables al trabajador. Asimismo, en el reglamento interno de trabajo, en relación con lo pedido en la demanda de casación, existen dos tipos de prerrogativas a favor de los trabajadores: i) unas que son autónomas y se incluyeron directamente en el reglamento interno de trabajo, como los son las previstas en los artículos 137 y 139; y ii) otras que dependen del contenido de la convención colectiva, como la prevista en el artículo 156.

Respecto de las primeras, es preciso decir que el recurrente, al ser declarada la relación laboral, era titular de los derechos y que estos no dependían de la vigencia ningún otro instrumento. Lo dicho, en tanto estas prerrogativas fueron incluidas como beneficios extralegales consagrados de manera independiente en el reglamento, por su propia virtud, sin remisión o sujeción a alguna otra normatividad como la convención colectiva.

De este modo, resulta que el beneficio previsto en el artículo 137, el cual es el actor pretendió, le era aplicable. A su vez, sobre la indemnización por terminación del contrato sin justa causa dispuesta en el precepto 139 del citado reglamento, se observa que otra de las pruebas acusadas, esta era, el acta n. º 555 del 23 de marzo de 2007 del Comité Ejecutivo de IFI – Concesión de Salinas (f.os 24 a 31 del c. primero del Juzgado), registra que el despido del censor fue por decisión unilateral de la empresa, mientras ejercía el cargo de director Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 21 encargado, sin que conste en tal escrito alguna motivación para la toma de dicha decisión, por lo que también era titular del derecho establecido en tal norma.

Sobre el segundo tipo de prerrogativas, se observa que estas dependían de la convención colectiva, lo que se hace evidente al estudiar el contenido de la reclamada cláusula 156 del reglamento, en la que se determinó que: «Dentro del presente Reglamento Interno de Trabajo se consideran involucradas todas y cada una de las cláusulas consagradas en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa y el Sindicato de sus trabajadores», con el fin de que se le extendieran los beneficios de los instrumentos citados y que el recurrente reclamó. Sin embargo, tal petición no prospera, pues a pesar de la incorporación que se pretende hacer en la cláusula citada, lo cierto es que, como el Tribunal adujo, no se aportó constancia de depósito de la convención colectiva reclamada, y la norma del reglamento interno de trabajo no exime del cumplimiento de este requisito para la valoración probatoria de su contenido por parte de la Sala; además, en la demanda tampoco se expusieron argumentos en los que se explicara las prerrogativas convencionales que reclamaba.

Por ende, no se logran derruir las conclusiones del Tribunal, en cuanto a la imposibilidad de aplicar los beneficios del instrumento colectivo, aún ante la remisión del reglamento. Sin ser necesario el estudio de los demás medios convicción atacados, la Sala encuentra que el Tribunal se Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 22 equivocó en el estudio de las pruebas, al ignorar que el reglamento interno de trabajo de 1983 le era aplicable a Camilo Stiefken Rodríguez, en lo previsto en sus artículos 137 y 139.

Ahora, dada la prosperidad del ataque en los términos indicados y los argumentos expuestos en la demanda sobre los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, este concepto se analizará en sede de instancia. Asimismo, de acuerdo con los argumentos del mecanismo extraordinario, tales responsabilidades estaban a cargo de IFI Concesión Salinas y no de las demás accionadas, contra las cuales no se enderezó ningún argumento.

Por ello, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia, en los términos aquí expuestos. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver, resulta pertinente delimitar el objeto de análisis, conforme a los siguientes antecedentes: El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró que entre Camilo Stiefken Rodríguez e IFI Concesión de Salinas Lazo existió un contrato de trabajo entre el entre el 1. ° de noviembre de 2003 y el 23 Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 23 de marzo de 2007, en el que se desempeñó como trabajador oficial, sin embargo, absolvió a la accionada de las demás condenas, por encontrar que el demandante no era titular de los derechos previstos en la convención colectiva.

El actor no apeló la providencia, por lo que en su favor es procedente el estudio del grado jurisdiccional consulta, en tanto le fueron adversas todas las pretensiones condenatorias. Por su parte, la sociedad accionada recurrió la decisión por la declaratoria de la existencia de la relación laboral, pero, el Tribunal confirmó. Ante tal fallo por parte del colegiado, la mencionada no acudió al mecanismo extraordinario de casación y, en consecuencia, mostró su conformidad con la decisión, por lo que no está en discusión la existencia de la relación laboral.

Aunado a lo anterior, la providencia de segunda instancia solo se casó en cuanto a las pretensiones previstas en los artículos 137 y 139 del reglamento interno de trabajo de 1983, a cargo de IFI Concesión Salinas. Sobre la procedencia de la sanción del artículo 65 del Estatuto Laboral, la Corte anunció que daría respuesta en sede de instancia. De modo que, basta traer a colación los argumentos esbozados en casación para establecer que Camilo Stiefken Rodríguez es titular de los derechos establecidos en los artículos citados del reglamento interno, en tanto se demostró que era trabajador de la entidad al momento del despido sin justa causa; y que para dicha data al reglamento Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 24 interno de trabajo de 1983 cobijaba a todos los empleados, sin importar su cargo.

Asimismo, a fin de determinar el tipo vínculo laboral entre las partes, en relación con su término (fijo o indefinido) hecho relevante para la aplicación del precepto 139 del citado reglamento por la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, la Sala recuerda que la «infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido» (CSJ SL3520-2018).

En consecuencia, el contrato era a término indefinido y así se calculará la acreencia. Por otra parte, aunque IFI Concesión de Salinas alegó que tal reglamento perdió sus efectos, porque se quedó sin trabajadores luego de octubre de 2002, la realidad es que esto no fue así, pues quedó claro que, en la realidad, inició una relación laboral con el accionante el 1.º de noviembre de 2003 y por este solo hecho el citado documento no perdía vigencia. A su vez, si bien obra en el expediente otro reglamento interno de trabajo que data de agosto de 2006, lo cierto es que sobre el mismo no consta su aprobación, pues se anexó de forma incompleta la Resolución 2094, por lo cual no es posible establecer la fecha a partir de la cual entró en vigor, circunstancia sobre la cual tampoco se emitió ninguna constancia, ni tampoco verificar que con éste perdió vigencia el reglamento de 1983.

Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 25 Asimismo, Camilo Stiefken reclamó la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la falta de pago oportuno de las prestaciones antes enunciadas al momento de la terminación del vínculo laboral entre las partes. Al respecto, se anota que como el Juzgado declaró, el demandante era trabajador oficial, por lo que la sanción que reclama en realidad se encuentra en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.

Ahora, esta Sala ha dicho que tal sanción es procedente cuando el empleador incumple con su deber de cancelar los salarios y prestaciones sociales del trabajador, sin que tal conducta responda a justificaciones razonables y atendibles. En el presente asunto, la entidad demostró que para la fecha en que se declaró la relación laboral con el actor, aquella había iniciado su proceso de liquidación, de conformidad con las normas en la materia, razón por la cual se encontraba en etapa de transición y estaba sometida a limitaciones legales que le impedían contratar nuevo personal, de forma directa.

Asimismo, el demandante, que fue vinculado a través de terceros, estaba dedicado a la realización de tareas dirigidas a asegurar el objeto propio de la liquidación. De este modo, la Sala observa que IFI Concesión Salinas tenía razones serias y atendibles para creer en la legalidad de las vinculaciones realizadas, que estaba actuando de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 26 que no adeudaba ninguna acreencia laboral al actor, por lo que no hay lugar a esta condena.

Ahora, sobre las reclamaciones laborales que el actor indicó, se acota que IFI Concesión Salinas expuso la excepción de prescripción. Al respecto, la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2008, se admitió el 9 de febrero de 2009 y se le notificó a las demandadas el 5 (IFI Concesión Salinas), 9 (La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) y 11 (IFI en Liquidación) de marzo del mismo año; de manera que, teniendo en cuenta lo establecido en el término de 3 años establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentran prescritas las que se causaron con anterioridad al 19 de diciembre de 2005.

Por lo dicho, la Sala procede a liquidar las condenas contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI Concesión Salinas por las primas y la indemnización por el despido sin justa causa previstas en los artículos 137 y 139 del reglamento interno de trabajo, de la siguiente manera: DESDE HASTA SALARIO 19/12/2005 31/12/2005 $ 2.110.000,00 1/01/2006 15/01/2006 $ 2.110.000,00 16/01/2006 30/04/2006 $ 3.900.000,00 1/05/2006 31/05/2006 $ 8.581.136,00 1/06/2006 31/12/2006 $ 9.101.262,00 1/01/2007 23/03/2007 $ 9.510.310,00 SALARIOS Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 27 A su vez, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación de esta, en atención a la siguiente fórmula, hasta cuando se verifique el pago de la obligación (CSJ SL867-2023): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Por último, se confirmará la absolución del Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Presencia Laboral Ltda., Humanos Asesorías en Servicios Ocasionales Ltda., Human Staff S. A. y Global Unión Temporal.

Costas en instancias a cargo de Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión Salinas. Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas en casación, porque los cargos fueron fundados. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2013, que complementó el 30 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que CAMILO STIEFKEN RODRÍGUEZ adelantó contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI CONCESIÓN SALINAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y al que fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarias PRESENCIA LABORAL LTDA., HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA., HUMAN STAFF S.A., y GLOBAL TEMPO UNIÓN TEMPORAL, únicamente en cuanto confirmó la absolución de las acreencias consignadas en los artículo 137 y 139 del reglamento interno de trabajo.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral 1. ° de la sentencia que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió el 15 de febrero Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 29 de 2013, en lo referente a la absolución del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI CONCESIÓN SALINAS.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales 2. ° y 3. º de la sentencia que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió el 15 de febrero de 2013.

TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI CONCESIÓN SALINA a reconocer y pagar a CAMILO STIEFKEN RODRÍGUEZ las siguientes sumas por los conceptos que se describen: - Primas del artículo 137 del reglamento interno de trabajo: $ 31.198.464,61. - Indemnización por despido del artículo 139 del reglamento interno de trabajo: $25.360.826,67.

Lo anterior se deberá indexar de acuerdo con la fórmula que se indicó en las consideraciones.

CUARTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Los demás medios exceptivos propuestos se declaran no probados.

QUINTO. ABSOLVER al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI CONCESIÓN SALINA de las demás pretensiones en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89600CA24199735C1044257C7671B83F1ABC52AA30D6AE468FEE910C7D2FD4CA Documento generado en 2024-12-16