63 República de Colombia Carla Suprema MI Mesticia Sala de Casada Libará tala de dna N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3456-2021 Radicación n.° 82618 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO BUENDÍA BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Buendía Barros llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., para que se declarara que trabajó para la encausada entre el 14 de febrero de 1991 y el 7 de abril de 2014 y su último salario ascendió a $4.966.340 mensuales. También que tenía derecho al pago de recargos nocturnos a partir de las 18:00 horas, de conformidad con la convención colectiva de trabajo SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 82618 vigente (2010-2013), que regía para todos los trabajadores de la empresa, la cual vulneró sus derechos adquiridos al no pagarle los recargos nocturnos convencionales y legales.
Igualmente, que laboró 108 domingos y 54 festivos entre el 7 de abril de 2011 y el mismo día y mes de 2014 (fls. 1 a 19). Pidió la imposición de condenas a título de recargos nocturnos ($14.600.980), 108 dominicales ($13.409.145) y 54 festivos ($6.704.586). Así mismo, que se reajustaran cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio y aportes a pensiones, junto al pago de la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de cesantías y costas Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada desde el 14 de febrero de 1991 hasta el 7 de abril de 2014; que el último cargo desempeñado fue el de «SUPERVISOR PLANTA CRISTALIZADORA», con una remuneración de $4.966.340 mensuales.
Narró que, a pesar de que laboró turnos diurnos y nocturnos, el empleador no reconoció los recargos legales y que lo persuadió para que renuncian a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2010 y 2013 y al acta extraconvencional, que cobijaba a la totalidad de los trabajadores de la empresa. Finalmente, expuso que el patrono siempre pagó recargos nocturnos, dominicales y festivos a los trabajadores sindicalizados, que a él nunca concedió, por no estar afiliado a la organización. Insistió en que se le debe pagar la diferencia en dinero que resulte de la reliquidación de SCLUPT-10 V.00 2 G-I Radicación n.° 82618 salarios, prestaciones sociales y vacaciones entre el 7 de abril de 2011 y el mismo día y mes del 2014, pues se trata de derechos de carácter legal.
Monómeros Colombo Venezolanos S.A., aseveró haber pagado al actor todos los derechos generados durante la relación laboral, «incluso dentro de su salario se encontraban integrados los recargos nocturnos, domingos y festivos». Formuló la excepción previa de cosa juzgada y, de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, carencia de acción, compensación, buena fe y »PRESCRIPTII3ILIDAD DE LAS COTIZACIONES DEL EMPLEADOR EN APORTES A PENSIÓN» (fls. 148 a 241).
Aceptó los extremos temporales de la relación y el último cargo ocupado por el demandante, pero negó el valor de la remuneración. Adujo que, durante la ejecución del contrato, pagó los recargos nocturnos, dominicales y festivos reclamados; que el accionante no pertenecía al sindicato de trabajadores y había renunciado a los beneficios de la convención colectiva de trabajo; que el 14 de mayo de 2014, conciliaron «todas y cada una de las diferencias, presentes o futuras, existentes o que pudieren existir, provenientes o que tengan como origen la prestación de servicios», por la suma de $246.260.000.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de abril de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82618 cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones. Condenó en costas al vencido en juicio (fl.376 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al impugnante (fi. 385 Cd). Delimitó el problema jurídico a definir si la conciliación celebrada entre las partes, produjo efectos de cosa juzgada de cara a las pretensiones de la demanda; en caso negativo, debía resolver sobre el pago de los recargos nocturnos legales o convencionales reclamados.
Dijo que era indiscutible que el demandante había prestado servicios a la enjuiciada entre el 14 de febrero de 1991 y el 7 de abril de 2014 (fi. 63), cuando renunció (fi. 24); igualmente, que trabajó por turnos, en horario nocturno y durante dominicales y festivos (11s. 272 a 312), así como que no estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa (fi. 158).
Luego de enlistar las pruebas documentales y testimoniales, se refirió al artículo 303 del Código General del Proceso y enumeró los requisitos para la existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1414-2016. Luego de confrontar la demanda inicial con el acta de conciliación de 14 de mayo de 2014, concluyó que SCLAJPT-10 V.00 4 és Radicación n.° 82618 existía identidad de partes, en la medida en que en la audiencia de conciliación hicieron presencia las mismas del proceso judicial.
Adicionalmente, dedujo: Existe identidad de objeto debido a que en ambos procesos (sic) se pide el reconocimiento y pago de derechos nacidos de la ejecución del contrato de trabajo, al indicarse en el acta de conciliación que la misma tiene como finalidad resolver todas y cada una de las diferencias presentes o que tengan como origen la prestación de servicios cumplida mediante contrato de trabajo, su terminación, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas, a lo que respondió el demandante que con el pago de la suma antes citada, queda completa y totalmente a paz y salvo conmigo y resueltas todas y cada una de las diferencias presentes o futuras existentes o que pudieran existir provenientes o que tengan como origen la prestación del servicio cumplida mediante contrato de trabajo, tales como derechos y obligaciones por algunos pagos como factores salariales, horas extras, recargos dominicales y festivos, trabajos nocturnos y demás prestaciones extralegales que pague la empresa, en los cuales, en sentir de la Sala se encuentran incluidos los conceptos de recargos dominicales y festivos y trabajos nocturnos indicados como pretensiones en la demanda.
Existe identidad de la causa para pedir, toda vez que los hechos que motivaron la interposición de esta demanda corresponden a los mismos que se conciliaron ante el Ministerio del Trabajo, es decir, la existencia entre las partes de un contrato de trabajo y su ejecución. En ese orden de ideas, una vez examinados los requisitos de la figura de la cosa juzgada, es válido aclarar que los derechos reclamados por el demandante correspondientes a trabajos en jornada nocturna, trabajo en dominicales y festivos no tuvieron la connotación de derechos ciertos e indiscutibles al tiempo de celebrarse el acuerdo conciliatorio, pues no había certeza del número de días laborados por el actor en jornadas nocturnas dominicales y festivos, ni se esgrimió en ese acto, medio de prueba que le permitiera al actor probar tales circunstancias.
Ahora bien, el hecho de haber admitido en la demanda que el demandante laboró en horario nocturno y durante días dominicales y festivos al momento de dar respuesta a la demanda y por medio de la certificación de fecha 7 de enero de 2015, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82618 conlleva (a) afirmar que para la fecha en que fue efectuada la conciliación de data 14 de mayo de 2014, los derechos deprecados por el demandante aún tenían el carácter de derechos inciertos y discutibles, por lo que en dicha fecha tales derechos no habían adquirido la connotación de derechos ciertos e indiscutibles como apreció el juez de instancia, toda vez que seguían siendo controvertibles en la medida en que la empleadora estimaba que los recargos nocturnos estaban compensados en el salario y el demandante a pesar de haber suscrito un acuerdo en esa vía que estos se debían cancelar separadamente del salario ordinario, argumentos con los que esta Sala le confiere toda validez a la conciliación celebrada el día 14 de mayo de 2014 ( ) por recaer en derechos inciertos y discutibles y en su medida, conciliables a las voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que hizo tránsito a cosa juzgada, criterio que está acorde con las sentencias que a bien tuvo citar el apoderado de la parte demandante en sus alegaciones, puesto que si la Sala llegase a la conclusión que si la conciliación recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, la decisión sería declarar la nulidad del acta de conciliación; sin embargo, la conclusión a que se llega es que los derechos al momento de conciliarse eran inciertos y discutibles.
Estimó que a pesar de que, en el escrito de contestación a la demanda y por certificación de 7 de enero de 2015, la accionada admitió que el actor prestó servicios en horario nocturno en días dominicales y festivos, tales afirmaciones no eran suficientes para acreditar su existencia, pues era necesario que no emergiera duda sobre su causación. En ese orden, dotó de validez la conciliación celebrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedujo probada la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82618 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula 3 cargos, que merecieron réplica. Si bien, se enderezan por sendas de ataque diversas, los cargos 1 y 2 se estudiarán en conjunto, en tanto se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa «falta de aplicación» de los artículos 53 de la Constitución Politica, 1, 10, 13 a 16, 18, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida de las reglas 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.
Pide se decrete la nulidad del acta de conciliación, por haber recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles. Reprocha que el Tribunal avalara una conciliación que versó sobre conceptos salariales, con incidencia sobre la base salarial que sirve para calcular el monto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Sostiene que, de acuerdo a los artículos 14 a 16 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos conciliados son irrenunciables, de suerte que el acto jurídico deviene inválido.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82618 VII. RÉPLICA Aduce que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta en tanto involucra el acta de conciliación; además, no ataca el pilar de la decisión, de donde se sigue su improcedencia. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 1, 10, 13 a 16, 18, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho, enlista: a) No dar por demostrado estándolo, que en la conciliación del 14 de mayo de 2014 se vulneran derechos ciertos e indiscutibles del demandante. b) Dar por demostrado no estándolo, que con la conciliación se agotan los efectos de la cosa juzgada, toda vez que es nula y carecía de validez por tener inmersa derechos ciertos e indiscutibles del demandante.
Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fls. 1 a 19) y su respuesta (fls. 148 a 243), el acta de conciliación (fls. 264 y 265), y el interrogatorio de parte del demandante. Asevera que en la demanda inicial y su contestación, se dejó claro que se trataba de derechos irrenunciables del trabajador. Que de haber observado con detenimiento el acta de conciliación (fi. 264), el Tribunal hubiera advertido que se SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82618 hizo sobre trabajo dominical, festivos y sus recargos, que tienen carácter salarial.
Añade que, como en los últimos párrafos del documento, se especificó que se trataba de conciliar prestaciones sociales, dicha aseveración genera invalidez del acuerdo. Luego de copiar fragmentos del interrogatorio de parte que absolvió, estima que el ad quem debió declarar la nulidad impetrada, dado que se desconocieron derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
IX. RÉPLICA Asegura que el cargo incumple la carga argumentativa necesaria para demostrar el error sobre la prueba calificada, pues la censura se limita a señalar que debió declararse nulo el acto por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. X. CONSIDERACIONES No obstante que la segunda acusación está dirigida por la vía indirecta, no es discutible a estas alturas del proceso que Luis Alberto Buendía Barros laboró para la encausada desde el 14 de febrero de 1991 hasta el 7 de abril de 2014, y que la relación finalizó por renuncia aceptada por el empleador, tal cual se ratificó en la conciliación adelantada por ante el Ministerio del Trabajo (fls. 264 y 265).
Igualmente, está al margen de la controversia que en la conciliación que celebraron, las partes consensuaron las SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82618 diferencias que pudieran surgir en razón al contrato de trabajo que los ligó durante el lapso mencionado. Concretamente, luego de recibir un cheque de $202.643.040, imputable al valor de la liquidación final de prestaciones sociales y a un «Bono Conciliatorio», Buendía Barros declaró que: MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. con el pago de la suma antes citada queda completa y totalmente a paz y salvo conmigo y resueltas todas y cada una de las diferencias, presentes o futuras, existentes o que pudieren existir provenientes o que tengan como origen la prestación de servicios cumplida mediante contrato de trabajo, tales como derechos y obligaciones por algunos pagos como factores Salariales, Nivelaciones Salariales, Bonificaciones de origen laboral, Deducciones de ley o previamente autorizadas por el ex trabajador, Horas Extras, Dominicales, recargos dominicales y festivos, Descansos Compensatorios, Auxilios de origen laboral u otorgados por mera liberalidad, Dotaciones, vacaciones, prestaciones extralegales reconocidas por la empresa tales como Prima Extralegal de Vacaciones, Primas Extralegales Semestrales, Moratoria, trabajo nocturno, y demás prestaciones extralegales que paga la empresa, indemnizaciones laborales, presunto despido, indexación que surja de la relación laboral y, en general, por cualquier otro concepto o derecho presente que el ex trabajador tenga o pudiere tener originados convencionalmente u originados en el contrato individual de trabajo que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado, dejando constancia siempre que la terminación del contrato como he manifestado expresamente, fue por renuncia voluntaria e irrevocable.
Declaro que de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna clase opté por el Régimen de Cesantías reglamentado por la Ley 50 de 1990. Todas las deducciones, retenciones y compensaciones de salarios, primas de servicios, de prestaciones sociales, de cesantía y en general de los derechos de orden laboral que se me realizaron, estaban plenamente autorizados por mí y en cualquier caso, de nuevo ratifico mi conformidad con tales deducciones.
La Empresa me liquidó y pago la totalidad de mis salarios, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes al contrato individual de trabajo que existió entre nosotros recibidos a entera satisfacción, y acepto los descuentos que me fueron hechos por distintos conceptos, por lo SCLAJPT-10 V.00 10 17 Radicación n.° 82618 que declaro a paz y salvo a la empresa ( ), por todo concepto originado en el contrato de trabajo que vinculó a las partes.
Desde lo fáctico, sin duda, dentro del amplio catálogo de derechos que el demandante dijo haber quedado cubiertos con la suma de dinero recibida en la misma audiencia, mencionó horas extras, dominicales, recargos dominicales y festivos. Desde luego, tales rubros coinciden plenamente con los conceptos a cuyo reconocimiento aspira el demandante en este litigio, pues no es si no mirar el listado de pretensiones para colegir sin dubitación, que se trata de los mismos derechos.
Así, pues, la triple identidad que doctrina y jurisprudencia predican como componente indispensable en la configuración de la excepción de cosa juzgada, desde esta perspectiva se avizora satisfecha. Desde lo jurídico, basta memorar que esta Sala en sentencia CSJ 5L3071-2020, enserió: ( ) el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor;
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 82618 limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales. Así las cosas, ningún desacierto jurídico puede imputarse al pronunciamiento gravado, en la medida en que el soporte jurisprudencial de la decisión coincide plenamente con lo que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado sobre los requisitos que deben concurrir para que un derecho adquiera la connotación de cierto e indiscutible, que no es otro que la certeza del cumplimiento de los supuestos de hecho a los que el precepto legal supedita su surgimiento.
El juzgador de alzada descartó la posibilidad de que lo reclamado fueran derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que había incertidumbre «del número de días laborados por el actor en jornadas nocturnas dominicales y festivos, ni se esgrimió en ese acto medio de prueba que le permitiera al actor probar tales circunstancias». Esta premisa fundante del fallo, no es objeto de reproche jurídico, ni fáctico por parte de la censura.
Como quedó visto en el resumen de las acusaciones, en la primera, se limita a insistir en que la conciliación recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de autocomposición, con base en la lectura de los artículos 14 a 16 del Código Sustantivo del Trabajo. La precariedad mencionada, también es atribuible al segundo cargo, en la medida en que, sin más, reitera la condición de irrenunciable de los derechos conciliados y la subsecuente nulidad de lo consensuado, así como a explicar SCLAWT-10 V.00 12 Col Radicación n.° 82618 lo que respondió al interrogatorio de parte al que fue sometido, siendo que, como es verdad averiguada, nadie se puede beneficiar de su propio dicho.
En punto a las pruebas que denuncia, se observa: Revisada la demanda inicial (fls. 1 a 19) y su contestación (fls. 148 a 241) se advierte que, en ningún error fáctico, pudo incurrir el Tribunal, al considerar la validez del acta de conciliación, por tratarse de derechos inciertos y discutibles. Si bien, en el libelo introductorio, el demandante aseveró que laboró en horario nocturno, dominicales y feriados, hechos que fueron aceptados por la encausada en su contestación, lo cierto es que nunca hubo certeza sobre el número de días verdaderamente trabajados en dichas condiciones, que hubieran llevado a concluir que el actor causó los derechos que reclama.
Del acta de conciliación (fls. 264 y 265) se desprende que las partes convinieron el pago de $246.260.000 «con el ánimo de resolver todas y cada una de las diferencias presentes o que pudieran generarse en el futuro, existentes o que pudieren existir, provenientes o que tengan como origen la prestación del servicio», en las cuales se incluyó el pago de derechos y obligaciones sobre factores salariales como: «nivelaciones salariales, bonificaciones de origen laboral, deducciones de ley o previamente autorizadas por el ex trabajador, horas extras, dominicales, recargos dominicales y festivos ( ) trabajo nocturno», entre otros.
SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82618 Antes que útil al propósito de la censura, el anterior documento ratifica la decisión de segundo grado, pues es claro que tal cual lo infirió el juez de apelaciones, al hallarse que las partes convinieron el pago de una suma de dinero para evitar el pago futuro de derechos indeterminados, era viable la conciliación, más aún ante la falta de precisión en las prerrogativas reclamadas por el recurrente.
Esta Corporación ha proclamado reiteradamente el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, conforme a lo establecido en los artículos 228 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo; por ello, únicamente cuando la equivocación del juez de segundo nivel se exhiba descabellada y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte quebrar el fallo, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de soslayar el perjuicio causado a la censura (CSJ SL4141-2019 y CSJ SL3596-2020).
Dicha circunstancia no se presenta en el caso objeto de análisis. De lo que viene de decirse, dado que la censura no logra acreditar los errores de hecho, con carácter de manifiestos que es lo que se requiere para el quiebre de la sentencia gravada, la misma se mantiene indemne. En consecuencia, los cargos no prosperan. XL CARGO TERCERO Por la causal segunda, afirma que la decisión del SCLUPT-10 V.00 14 70 Radicación n.° 82618 Tribunal hizo más gravosa la situación del apelante único.
Argumenta que: Lo anterior por cuanto el Ad-quem especifica que la sentencia de primera instancia se confirma por cuanto existe cosa juzgada ya que para él se cumplen los requisitos exigidos para esto, pero en esta motivación expone algo totalmente diferente a lo dado por la Juez Ad-quo (sic), pues expone que en la conciliación existían derechos inciertos y discutibles ya que no existía certeza del número de días laborados por el actor en jornadas nocturnas, dominicales y festivas al momento en que se suscribió la conciliación siendo esto gravoso para el demandante toda vez que en la contestación de la demanda se observa que nunca existió asomo de duda en relación a lo cierto de dichos derechos en relación al factor salarial y al momento en que se suscribió dicha conciliación. XII.
RÉPLICA Sostiene que no existió reforma en peor en la medida en que el juez colegiado se limitó a confirmar la decisión de primer grado. XIII. CONSIDERACIONES Para despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que la causal segunda de casación, solo procede cuando el fallo proferido por el ad quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien fue apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, tal cual lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, de suerte que corresponde a la censura demostrar la forma en que el operador judicial de segundo grado empeoró su situación procesal.
SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82618 Es así como mediante la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ 5L6032-2017, estimó: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta", es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para ( ) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. La Sala también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, y no en sus consideraciones; además que, hacer más gravosa la situación SCLAJPT-10 V.00 16 71 Radicación n.° 82618 jurídica de quien impugna, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
En el caso bajo examen, se observa que fueron negadas las pretensiones en la sentencia de primer grado y que, si bien el actor actuó como apelante único, el Tribunal confirmó en su totalidad la decisión, por lo que real y sustancialmente, su situación no se vio agravada en manera alguna, lo cual implica que el cargo es infundado. Costas a cargo del recurrente.
En la liquidación, que practicará el fallador de la instancia inicial, inclúyase como agencias en derecho la suma 84.400.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO BUENDÍA BARROS contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas, como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82618 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t mccn JIMENA ISABEL GODOY FAJARLA) JORGEPRAD Aclaro vot > 5---)) )HEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ele Cauelin tásral Sala de Benangullie 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Jorge Prada Sánchez Rad. 82618 De: Luis Alberto Buendía Barros vs. Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Aunque comparto el sentido de la decisión, debo insistir en que el carácter cierto e indiscutible de un derecho laboral no depende de su demostración en sede judicial.
Pienso que tal connotación proviene directamente de la consagración del derecho en la ley sustancial, como consecuencia de la prestación del servicio en condición de subordinado. Cosa diferente es que, en el caso bajo examen, el demandante no demostró la intensidad del trabajo en domingos y festivos en aras de verificar si lo recibido por el acuerdo a que llegó con el demandado cubrió el total de lo causado.
Es esta la razón por la que comparto el sentido de la decisión. En los anteriores términos dejo aclarado el voto. Fecha ut supra, E P A SANCHEZ Magis rado SCLAJPT-10 V.00