República de Colombia Cede Curen' de Justicie tala Os Casase Laboral 31a le Deseemsalb It: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L3456-2020 Radicación n.° 81040 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERTHA LILIA FUENTES CANTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2017, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Bertha Lilia Fuentes Cantillo, llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81040 entre el 10 de enero 1979 al 1 de enero de 1993, en consecuencia se le condenara a: reajustar su pensión convencional de jubilación a partir del ario 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos expuso, que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de 1993, a partir del 1 de abril de 1993; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4 de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%, beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y su acta adicional aclaratoria del 30 de diciembre de 1991, y 1993, pero que la entidad efectuaba los reajustes con base al incremento ordenado por el gobierno nacional.
El Departamento del Magdalena al dar respuesta a la demanda (f.° 108 a 122), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la Industria Licorera del Magdalena reconoció pensión de jubilación a la demandante y aclaró que del texto de la resolución que le otorgó el derecho no se desprende que este haya sido con fundamento en la convención colectiva de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81040 En su defensa adujo que la demandante fue pensionada por la Industria Licorera del Magdalena mediante resolución 86 del 27 de febrero de 1997, con efectividad al 20 de junio de 1996, cuyo pago asumió el departamento y que ha venido reajustando de acuerdo con la Ley 100 de 1993, que derogó la Ley 4 de 1976, por lo tanto al consagrase convencionalmente los incrementos pensionales con fundamento en ella estos perdieron vigencia, y además el artículo 67 de la convención colectiva vigente para el ario 1985, no dispuso que en lo sucesivo las pensiones se debían aumentar aplicando el referido precepto legal.
Formuló la excepción de prescripción de la acción, y las que denominó: inexistencia de la obligación; presunción de legalidad; firmeza de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad; y, la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2016 (CD a f.° 143), en el cual absolvió íntegramente al demandado e impuso costas a cargo de la demandante.
Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81040 el 18 de diciembre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas a cargo de la impugnante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno determinar si la demandante era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores y en consecuencia si era acreedora al reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la ley 4a de 1976.
Destacó que mediante resolución No 86 del 31 de marzo de 1993 se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la actora con base de la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del primero de abril de 1993, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores y refirió que el artículo 6 de la convención colectiva 1975 estableció la forma de liquidar y pagar en lo sucesivo las pensiones de jubilación a cargo de la licorera y cuál era el ingreso base de liquidación, y determinó cuál es el porcentaje que se aplicaría al salario promedio, estableciendo el 80% con 15 arios de servicios continuos o discontinuos y el 90% para los que laboraran 20 arios en las mismas condiciones.
Se refirió a los acuerdos convencionales suscritos entre la empresa y el sindicato de trabajadores que regularon el derecho pensional y concluyó que la convención colectiva de trabajo de 1979, que establecía en SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81040 el parágrafo de la cláusula 2 que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la ley 4' de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma, que mantuvo su vigencia en las convenciones de los arios 1980 y 1983, pero que en la de 1985 dispuso como debía liquidarse el derecho pensional.
Puntualizó que la demandante pretendía derechos derivados de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, la que si bien especificaba que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la ley 4' de 1976, de acuerdo a lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma, a esta le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1993, fecha para la cual en materia pensional ya estaba vigente la cláusula 67 de la convención de 1985, que reglamentó la forma de liquidar la pensiones, por lo tanto no le era aplicable la referida cláusula 2, fuente del reajuste reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar el fallo censurado, en sede de instancia revocar el de primer grado, y en su lugar se SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81040 acceda a las pretensiones de la demanda, sobre costas resolver como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Se dirige la acusación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la ley 4 de 1976; 1 de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del C.C.; 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; y, 53 y 83 de la C.N. Señala que la violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho que estima evidentes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (Clausula 67a en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente SCLAJFT-10 V.00 6 Radicación n.° 81040 de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67a de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2a de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67a de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2a de la convención colectiva de 1979.
Afirma que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la equivocada apreciación de: a) La cláusula 6a de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. SCIMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81040 b) La Cláusula 19a de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Clausula 2a de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Clausula 13a de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24a de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. f) La Cláusula 67a de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 86 del 31 de marzo de 1993 (INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA) i) Resolución 0559 del 23 de mayo de 2016 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) j) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Expone que el Tribunal no dudó de la existencia y contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, reconociendo que en ella se convino que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, con lo cual está probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: i) la que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 que las reajustan de la misma manera como se hacen los incrementos a los trabajadores activos y, ji) la referente a los derechos consignados en la mencionada ley.
Afirma que el ad quem no tuvo en cuenta la existencia de las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que determinan la vigencia de cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, y desconoció que la parte final de la convención de 1985 introdujo un ingrediente normativo sobre la permanencia de las normas anteriores.
SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81040 Asevera que el juez de la alzada hizo caso omiso del material probatorio que demuestra que la cláusula 2 del acuerdo convencional de 1979 fue transcrita en la 67 de la convención de 1985 variando su interpretación, sobre todo cuando el mismo acuerdo colectivo estableció que la norma convencional mantenía su vigencia. Reproduce las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo que acusa como erróneamente apreciadas y a manera de conclusión señala: Como el H. Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas, o sea en errores de juicio que se han demostrado suficientemente en el desarrollo del cargo, violó la Ley Sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se servirá revocar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación. VIL CONSIDERACIONES La decisión del colegiado se fundó en que la demandante pretendía derechos derivados de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, la que si bien específica que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la ley 4a de 1976, de acuerdo a lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma, a esta le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1993 fecha para la cual en materia SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81040 pensional ya estaba vigente la cláusula 67 de la convención de 1985, que reglamentó la forma de liquidar la pensiones, por lo tanto no le era aplicable la referida cláusula 2, fuente del reajuste reclamado.
Sobre el punto objeto de estudio, ya tuvo oportunidad de ocuparse la Sala en la sentencia CSJ SL654-2020, reiterada en la CSJ 5L997-2020, en la que adoctrinó: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.' de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11) Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 61.
Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. a de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición - la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. a de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y SCLAJPT-10 V.00 O Radicación n.° 81040 pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley C de 1976.
De lo anterior, se concluye que el juez de la alzada no incurrió en error al valorar las pruebas acusadas, pues su decisión se acompasa con los anteriores razonamientos de Sala, al determinar que la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, fue derogada a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.
Lo expuesto resulta suficiente declarar infundado el cargo propuesto. Sin costas en el trámite extraordinario por no presentarse oposición. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 81040 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA LILIA FUENTES CANTILLO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONNE Z JIMENA 05'4 JORGE PRADA NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00