Micelio
SL3456-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

Radicación n.° 71518 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3456-2019 Radicación n.° 71518 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, en el proceso que adelantó en su contra MARÍA EUGENIA CAÑAVERAL DE RUIZ y VÍCTOR HUGO RUIZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Cañaveral de Ruiz y Víctor Hugo Ruiz González demandaron a la AFP Protección S.A., con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante Yonatan Ruiz Cañaveral, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. las costas del proceso y lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus peticiones, manifestaron que Yonatan Ruiz Cañaveral murió por causas de origen común el 24 de enero de 2013; que por ser los únicos beneficiarios con derecho «al no tener ingresos propios para una vida digna» solicitaron a la AFP la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada; que cumplen los requisitos para acceder a la prestación reclamada ya que dependían económicamente de su hijo fallecido.

(f.° 2 a 6). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió los hechos aclarando que los padres no dependían económicamente del afiliado fallecido, pues de la investigación administrativa realizada, se observó que el padre del causante era quien generaba el ingreso para el mantenimiento de su hogar.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 42 a 53). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de junio de 2014 (f.° 53 CD), condenó a Protección S.A., a reconocer y pagar a los demandantes en su condición de padres supérstites de Yonatan Ruiz Cañaveral, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, desde el 24 de enero de 2013, con los incrementos anuales y deducciones de ley, retroactivo e intereses moratorios.

Declaró imprósperas las excepciones formuladas por la entidad demandada y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por la sociedad demandada, en proveído del 27 de febrero de 2015 (f.° 93 CD), confirmó la decisión de primer grado, no impuso costas a la llamada a juicio.

El Tribunal expuso que se encontraba plenamente demostrado y no era objeto de discusión alguna: i) que el afiliado había dejado causado el derecho pensional reclamado y ii) la calidad de padres del causante. Afirmó que según lo previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 13 de la Ley 797 de 2003, para que una entidad de previsión social reconozca la pensión de sobrevivientes sólo debe verificar el parentesco entre los reclamantes y el causante, así como la dependencia económica frente al mismo.

Al centrar la discusión en la dependencia económica, adujó que de los interrogatorios absueltos por los demandantes se sustraía que el causante junto con su padre ejercían labores como trabajadores independientes, circunstancia que generaba que ganaran un salario variable, y que hizo que se presentaran divergencias en los relatos de estos frente a este aspecto, y de la misma forma aconteció con lo expuesto por las deponentes Fabiola Quintero y Luz Elena Ocampo de Builes.

Afirmó además, que aun cuando existieron algunas contradicciones, tanto los testigos como los demandantes coincidieron en que Yonatan Ruiz Cañaveral fue el encargado, dentro de ese núcleo familiar, de responder por los servicios públicos y que cuando el padre no podía cubrir los gastos por alimentación, era él quién se encargaba de los mismos, situación que corroboró el testigo de la demandada José Mauricio Poveda Alba, quien realizó la respectiva investigación administrativa.

Puntualizó que de la testimonial analizada se desprendía, « que el descendiente de los aquí demandantes colaboraba de una manera directa a sus padres sin contar que en ese mismo sitio vivía la abuela materna del mismo por lo que se llega a la conclusión y contrario a lo expuesto por la entidad demandada que en el presente caso si hubo dependencia económica».

Señaló que «el padre del hijo fallecido sufre de asma enfermedad está que requiere de muchos cuidados y medicamentos de ahí que sea entendible que la labor desempeñada por el mismo también sea de manera temporal y sus ingresos sean variables». II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se absuelva a Protección S.A., de las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas. En subsidio, […] se impetra que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se depreca que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, de los cuales los dos primeros serán estudiados de forma conjunta al perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 75 de 1968, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7 0 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 22 en. 2013 rad. 37989 y CSJ SL15116-2014 para concluir que el Tribunal aplicó de manera indebida el art. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues, aunque la Corte Constitucional en sentencia C-111-2016 expuso que la subordinación monetaria no debe ser total ni absoluta, no es posible afirmar que para que esta se dé « el aporte del causante debe ser esencial para que los papás puedan garantizar una congrua existencia».

Estima que de acuerdo con los parámetros previstos en la sentencia CSJ SL15116-2014, el ad quem pasó por alto verificar si la ayuda recibida por el causante cumplía con las condiciones para que se pudiera tener como subordinante, esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, regular y periódica; y significativas, […] respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben se r proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.” Señala que, de conformidad con la ley y los argumentos transcritos, no bastaba con el simple aporte que hubiese hecho el causante para socorrer a sus padres, sino que debía demostrar que, sin este, les era imposible sufragar su «modus vivendi».

RÉPLICA Aducen que al haberse presentado el cargo por la vía directa, la censura acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, por tanto no tiene sentido establecer que no se acreditó la dependencia económica por este medio, debiéndose desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado como violatoria de la ley sustancial, por cuanto: […] aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Afirma que se cometieron los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ruiz-Cañaveral estaban sometidos en materia económica a su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro del occiso. 2- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes Ruiz Cañaveral podían sufragar su sustento con los recursos obtenidos por el señor Ruiz González y, por supuesto, sin recibir ayuda del causante y, por tanto, contaban con una autonomía en materia monetaria que les impedía acceder a la pensión reclamada. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a sus padres era lo que les permitía sufragar su manutención. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ruiz-Cañaveral podían ser tenidos como acreedores legítimos de la pensión rogada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Señala que dichos errores se derivaron de la falta de apreciación del « Registro civil de nacimiento (f.15, c. 1)», y de la errónea valoración de las siguientes pruebas: a) Certificación expedida por EPS Sura (fs.12 y 13, c. 1) b) Documento "Formato para Investigación de Dependencia Económica" (fs.59 a 63, c. 1) c) Historial de aportes de Yonatan Ruiz Cañaveral en Protección S.A. (fs.74 a 76, c. 1, que el Tribunal cita como fs.32 a 34) d) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por María Eugenia Cañaveral de Ruiz y Víctor Hugo Ruiz González (f.83, c. 1, disco compacto) e) Testimonios de Yeici Johana Mayorga Gómez, Fabiola Quintero Ospina, Luz Elena Campo de Builes y José Mauricio Poveda Alba (f.83, c. 1, disco compacto) En la demostración del cargo, la recurrente cita apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, para que sean tenidos en cuenta por la Sala.

Manifiesta que el punto de partida de la dependencia económica radica en que se cuente con los recursos suficientes para poder soportar los gastos que se presenten. Sin embargo, que en el presente proceso no se logró establecer el ingreso real del causante, y el ad quem lo determinó en un salario mínimo, de conformidad con su historial de aportes (f.° 74 a 76).

Afirma que los padres del causante, al absolver los interrogatorios de parte, incurrieron en falacias sobre los emolumentos que devengaba Ruiz Cañaveral, pues manifestaron que oscilaban entre un $1.000.000 y $1.200.000 mensuales, y que solo al ser confrontados con los datos suministrados en el «formato para investigación de dependencia económica» (f.°59 a 63) por el apoderado de la demandada, aceptaron que el promedio devengado era de $600.000; que en dicho documento también aceptaron que su hijo solamente contribuía a solventar el pago de los servicios públicos, y luego en el interrogatorio agregaron la alimentación. Concluye que, Y como corolario, si en gracia de discusión se admitiera que el finado concurría con sus medios para atender las erogaciones familiares es palmario que su ayuda sólo tendría un carácter suntuario (hacer más cómoda la vida a sus padres) o compensatorio (resarcir con su dinero sus propios consumos de bienes que eran adquiridos o suministrados por otros miembros de su grupo familiar como, por ejemplo, la alimentación que garantizaba el papá -f.62, C.I- o la vivienda que proveía la abuela) y, por tanto, impropios para configurar un sometimiento financiero.

Aduce que no quedó debidamente acreditado en el proceso, que el afiliado fallecido era quien aseguraba a los actores el acceso a la seguridad social, pues bastaba verificar la certificación expedida por la EPS Sura (f. 12 y 13), para encontrar que el vínculo con esta entidad es de 1995, año en el cual el causante contaba con tan solo 10 años.

Asevera que los testimonios de Yeici Johana Mayorga Gómez y José Mauricio Poveda Alba (f.° 83 cd), no provienen de una percepción directa de la situación económica de los demandantes, sino de conversaciones sostenidas con estos o de la información recopilada en la investigación administrativa realizada por Protección S. A. Respecto de lo atestiguado por Fabiola Quintero Ospina y Luz Elena Campo de Builes, aduce que son claras las discrepancias en sus argumentos y, que además, […] ambas reportaron unos datos que no sólo son ajenos a la verdad de las cosas sino que, también, coinciden con las falsas menciones que hicieron los señores Ruiz-Cañaveral en lo referente a los ingresos del causante y que ellos mismos tuvieron que reconocer como distorsionadas cuando aceptaron que lo recibido por su hijo promediaba los $600.000 mensuales (f.83, c. 1, disco compacto, momentos 34:07 y s.s. y 1:04:36 y s.s.), lo que cierne un grueso manto de duda sobre la veracidad y la espontaneidad de los comentarios de las testigos y lo que más bien comprueba es que sus relatos son acomodadas recitaciones, totalmente alejadas de una constatación personal de las circunstancias que repudiablemente dijeron conocer y lo cual las hace desestimables o, al menos, ineptas para obrar como soporte sólido de una condena contra la Administradora.

RÉPLICA Afirman que el cargo se debe desestimar, al no haberse atacado los pilares fundamentales de la decisión, los cuales consistieron en el apoyo que brindaba a sus padres que se desprende del informe de investigación, la afiliación como beneficiarios de los demandantes por el causante a la EPS aunado a que la enfermedad del padre desestabilizó la calidad socioeconómica del hogar.

CONSIDERACIONES No son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que Yonatan Ruiz Cañaveral falleció el 24 de enero de 2013; ii) el parentesco de consanguinidad con los actores iii) que el causante al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte en Protección S.A. iv) que contaba con la densidad de semanas para acceder a la prestación pensional reclamada; y v) que para la fecha de su muerte, no se encontraba casado o en unión libre ni tenía hijos.

Propone la censura desde el punto jurídico que el ad quem aplicó de forma indebida el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues en su criterio la dependencia económica, sí bien no debe ser total ni absoluta, si tiene que ser esencial para que los padres sobrevivientes lleven una vida congrua o digna, sin pretender que sea cualquier ayuda, ya que ese aporte debe ser significativo, necesario y periódico.

Se advierte que el juzgador de segundo grado, no basó su decisión como lo afirma el recurrente en « que lo aportado por el causante era simplemente para socorrer a sus padres», pues en el fallo se consideró que si bien el padre recibía algunas sumas por salario, el mismo era variable que padecía una enfermedad que podría afectar sus ingresos, lo que hacía que fueran insuficientes para garantizar un nivel de vida digno, siendo indispensable y fundamental a fin de satisfacer las necesidades básicas de los demandantes, el aporte que efectuaba su hijo fallecido; conclusión a la que arribó luego de examinar algunas de las pruebas documentales, las declaraciones que rindieron los testigos traídos a juicio y los interrogatorios de parte absueltos.

Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación en muchas, entre estas en sentencia CSJ SL2800-2014 reiterada en CSJ SL6558-2017, según la cual, la dependencia económica que exige la norma citada, no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, siendo la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones dignas Frente a los cuestionamientos de orden fáctico, que se le enrostran al ad quem, al encontrar demostrada la dependencia económica alegada por los demandantes para hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes, se procede con el estudio de los medios de prueba acusados, para establecer si se cometieron los errores de hecho que se le atribuyen. 1.

La « certificación expedida de por la EPS Sura» (f.° 12 y 13), de la cual sostuvo existió una mala apreciación pues se evidenciaba que los demandantes se encontraban afiliados a esta entidad desde 1995, época para la cual el causante contaba con apenas 10 años de edad, según se desprende del Registro civil de nacimiento (f.° 15), dejado de apreciar.

Cumple advertir que de dicha documental si bien se desprende que los demandantes estaban afiliados desde 1995, también que eran beneficiarios del causante al momento del deceso, que fue lo que encontró probado el ad quem y de cual no se evidencia ningún desacierto. 2. Del «Formato para investigación de dependencia económica» (f.°59 a 63, c.1), este documento constituye un elemento integrante de la investigación administrativa adelantada por un empleado de la demandada, en perspectiva de establecer si los actores cumplían el requisito de la dependencia económica para a la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, dicho formato constituye un documento declarativo proveniente de un tercero, desprovisto de la calidad de prueba idónea para estructurar error de hecho suficiente para desquiciar la sentencia gravada, en los términos en que lo precisó la Corte, en sentencia CSJ SL, 15, may. 2012, rad. 43212, en la cual se enseñó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. 3.

Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte de los demandantes (f.° 83 c1 CD), debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación si se estructura la confesión judicial. Así las cosas, de lo expuesto por la recurrente se evidencia que no existió confesión de los demandantes en la diligencia de interrogatorio de parte, pues para que la misma se produjera, conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, era condición sine qua non, que versara sobre hechos que produjeran consecuencias negativas para ellos, o que favorecieran a la demandada y, la argumentación de la censura no se dirige a demostrar los términos en que se produjo la confesión, sino a cuestionar el dicho del demandante en el interrogatorio de parte, por presentar inconsistencias en relación con otros medios de prueba.

En este punto se hace necesario advertir que esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha establecido que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Lo anterior aunado a que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo su vida en condiciones dignas. Cumple anotar, además, que para encontrar acreditada la dependencia económica, no se requiere demostrar en el proceso el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba; así lo expuso esta Corporación en sentencia CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38399, en la que se dijo: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

En cuanto a los testimonios rendidos por Yeici Johana Mayorga, Fabiola Quintero Ospina, Luz Elena Campo de Builes y José Mauricio Poveda Alba que se denuncian como mal valorados, y al no acreditarse un error de apreciación frente a las pruebas calificadas, no es posible abordar su estudio, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, no se acreditaron los yerros fácticos ni jurídicos que se le atribuyeron al Tribunal y, en consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Lo presenta así: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 100 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Indica que el juzgador de segunda instancia « soslayó que la Administradora debía practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud », a cargo de los demandantes, lo cual tiene soporte en el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 42 inc. 3 de Decreto 692 de 1994; que las entidades pagadoras deberán hacer los descuentos por concepto de salud y transferirlos a la EPS correspondiente, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si a ello hubiere lugar.

Asevera que las Administradoras de Fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos « a su arbitrio », por cuanto al causarse adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, como se adoctrinó en la sentencia CC SU-480-1997; que una vez se otorgue una pensión resulta « consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado » y por tanto, indiscutible que tales descuentos se ordenen de manera simultánea con la condena judicial, « facultando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión ».

Reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. CONSIDERACIONES Plantea la recurrente por la senda jurídica que el sentenciador plural « soslayó » en su condena, ordenar a Protección S.A., que descontara de la pensión de sobrevivientes, los aportes en salud los cuales resultan consustanciales una vez se otorgue la prestación. El tema traído por la censura ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación, y ha enseñado que en virtud del principio de sostenibilidad financiera los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad dicha cotización. Así se expresó en la sentencia CSJ SL1169-2019 reiterada en CSJ SL1913-2019, en la que se dijo: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Por tal razón, en atención a que los descuentos en salud son obligatorios y de carácter legal, no es necesario que el juzgador emita pronunciamiento respecto a estos, pues operan de plena derecho de conformidad al actual criterio de la Sala.

Corolario, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la recurrente y a favor de los actores que presentaron oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, en el proceso que instauraron MARÍA EUGENIA CAÑAVERAL DE RUIZ y VÍCTOR HUGO RUIZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00