CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54706 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3456-2018 Radicación n.° 54706 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENILDA FLÓREZ MOJICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES BENILDA FLÓREZ MOJICA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ella y la Fundación accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el periodo comprendido del 1° de abril de 1993 cuando ingresó al Instituto Materno Infantil en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, hasta el 31 de enero de 2005.
Asimismo, que el mencionado contrato no tuvo suspensión o interrupción hasta la fecha en que se presentó la renuncia por causas imputables a la empleadora; que percibía una remuneración básica mensual de $619.518 más $61.952,90, $20.160, $49.920, por conceptos de prima de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte, respectivamente, para un total mensual de $751.550 en el año 2004; que durante la vigencia del vínculo laboral tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación ya conocida y SINTRAHOSCLISAS, es decir, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, contempladas en las CCT de fecha junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998.
Igualmente, solicitó que se declarara, solidaridad de las condenas a las demandadas, en razón de la nulidad de los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; que mediante sentencia CC SU-484-08, se determinó que las acreencias laborales de la Fundación llamada a juicio, debían ser cubiertas por las demás demandadas; que la razón de demandar solidariamente al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público obedecieron a las distintas resoluciones de intervención de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, en atención, a la creación del fondo del pasivo prestacional del sector salud, mediante la Ley 60 de 1993.
Consecuencialmente, requirió fueran condenadas en forma solidaria al pago de las cesantías definitivas causadas durante el lapso contractual; de los intereses de cesantías acumuladas a diciembre durante los años 2003 a 2007 y hasta cuando se verificara el pago; las primas de vacaciones entre los años 2001 a 2004; la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la no cancelación de la prima de vacaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses de cesantías en cuantía del 2% mensual, desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando su pago se verificara; las sanciones moratorias por el no pago de las cesantías definitivas; el reajuste salarial reconocido en la CCT, suscrita el 26 de marzo de 1998, entre los años 2000 a 2005.
Aunado a lo anterior, pidió el pago de los incrementos del 18.5% anuales pactados convencionalmente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por el número de semanas que comprenden los extremos del vínculo que los unió, y que tales aportes consolidados en un bono pensional se trasladaran al ISS – Pensiones; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, por causas imputables a la empleadora; la indexación de todas las acreencias laborales, excepto las pretensiones indemnizatorias; todas las prestaciones, derechos ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 60 a 63, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación accionada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869; que la fundación tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que prestó sus servicios para FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Instituto Materno Infantil, desde el 1° de abril de 1993 hasta el 31 de julio de 2005, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que estuvo cobijada por las CCT suscritas entre la Fundación y SINTRAHOSCLISAS en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998.
Adujo, que la Fundación dejó de pagar los salarios de manera oportuna durante varios meses del año 2005, a pesar que la actora cumplía con sus labores, que para el 17 de enero de 2005, se le adeudaban los meses de julio a diciembre de 2004, lo que la llevó a presentar en la fecha antes indicada, la renuncia motivada; que en las CCT citadas con anterioridad, se consagraron para los trabajadores de la Fundación, la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales también le dejó de cubrir para los años 2001 a 2004.
Manifestó, que la Fundación no efectuó los aportes en salud y pensión de la demandante; que tal Fundación «[…]no incrementó anualmente en un porcentaje equivalente al 18.5% pactado […]» en la CCT de 1982, para el año 2000; que presentó ante las enjuiciadas, derechos de petición con la finalidad de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; que mediante acción de nulidad en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, se obtuvo la nulidad de los mismos, mediante fallo del 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo de la misma anualidad; que dicho fallo adquirió firmeza el 14 de junio de 2005; que en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá, se suscribió el Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, en el que se adoptó la liquidación de la Fundación demandada.
Expuso, que los días 21 y 30 de junio de 2006, el gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto ordenó la liquidación de la Fundación, garantizando lo intereses de los trabajadores de la extinta entidad; que el Ministerio de Salud, desde el año 1979, intervino a los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil de la Fundación demandada y; que por medio de la sentencia CC SU-484-08, la Corte Constitucional decretó la violación de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación y que las acreencias laborales de esta, debían ser cubiertas por las demás aquí demandadas (f.° 64 a 66, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a unas pretensiones. En relación a otras adujo que eran ciertas las aserciones, debido a que eran responsabilidad del Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, a otras, se abstuvo por cuanto la Fundación también demandada no perteneció al Departamento.
En cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación fue una entidad privada con personería jurídica; la actividad desarrollada, que las relaciones de la Fundación fueron reguladas por las normas del derecho privado; que la providencia del Consejo de Estado tuvo firmeza el 14 de junio de 2005, por la cual se decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; el Acuerdo Marco y la expedición de Decretos en los días 21 y 30 de junio de 2006; la designación hecha por el Gobernador para la liquidación de la Fundación, la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979, y lo definido en la sentencia SU-484-08, situaciones todas que ratificaron que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no contrajo obligación alguna con la demandante; a lo demás adujo no constarle (f.° 90 a 99, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 117 a 122, ibídem ).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierto que la Fundación era una entidad privada y que sus estatutos estuvieran regidos por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; la acción de nulidad interpuesta contra dichos Decretos, la decisión de la justicia de lo contencioso administrativo y su firmeza; en lo demás adujo que no le constaba por no haber tenido relación laboral con la demandante, y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y las que resultaren probadas dentro del proceso (f.° 271 a 281, ibídem ). En su contestación, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN se opuso las pretensiones.
Frente a los hechos, tuvo por cierto lo relativo a la suscripción de las CCT entre ella y SINTRAHOSCLISAS; la presentación de un derecho de petición; la acción de nulidad y el resultado de la misma, respecto de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la liquidación adoptada con ocasión del Acuerdo Marco. Respecto de los demás, sostuvo como no ser ciertos y no corresponder a hechos.
En su defensa, propuso como excepciones la de inexistencia del demandado, prescripción, buena fe, pago, cobro de lo no debido; prescripción y compensación (f.° 1 a 23, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se opuso a todas las pretensiones. En lo que compete a los supuestos fácticos, solo tuvo por cierto la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá D.C., para la suscripción del Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006; a lo demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Así mismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y genérica (f.° 40 a 48, ibídem ). Por su parte, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, plasmó ser cierto la prestación de salud de la Fundación accionada; que el no incremento anual del 18.5% pactado en la CCT de 1998; la radicación de sendos derechos de petición; la firmeza del fallo que puso fin a la acción de nulidad instaurada en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; el Acuerdo Marco producto de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá D.C.; la designación de la liquidadora de la Fundación enjuiciada; la intervención del Ministerio de Salud, desde el año 1979 y; lo resuelto en la sentencia CC SU-484-2008; lo demás lo sostuvo como no cierto y no constarle (f.° 220 a 226, cuaderno n.° 2 del Juzgado).
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 231 a 234, ibídem ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, afirmó ser cierto que la Fundación fuera una entidad privada, que sus estatutos estuvieran consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que contaba con personería jurídica y que se regulaba por las normas laborales y del derecho privado; la presentación de sendos derechos de petición; la acción de nulidad tramitada en contra de los Decretos antes referenciados, el resultado y la firmeza del fallo.
Aunado a lo anterior, el acuerdo marco resultante de la medicación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá D.C.; la expedición de los Decretos en los días 21 y 30 de junio de 2006, en los que se ordenó la liquidación de la Fundación y la designación de la Dra. Anna Karerina Gauna Palencia; la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979 y lo precisado en la sentencia CC SU-484-08; a lo demás expresó no constarle (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 4 del Juzgado).
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 25 a 34, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2011 (f.° 174 a 184, cuaderno n.° 5 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el juzgado se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la activa. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oo.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en CONSULTA al Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión apelada por la actora y le impuso costas (f.° 22 a 49, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó la competencia conforme a lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001; a continuación, para determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, fijó como problema a resolver si la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado tenía o no efectos hacia el futuro, si de acuerdo al art. 4 superior, prevalecieron las disposiciones constitucionales y la inaplicabilidad los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, a efecto de entender si la Fundación demandada es un establecimiento público de carácter nacional y bajo el entendido que la calidad de los trabajadores se define exclusivamente por la ley.
Consignó, que a falta de norma expresa que permitiera el entendimiento de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, se remitía a la doctrina y sentencias de lo contencioso administrativo en la que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos; que es el legislador quien determina cuáles son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los servidores públicos y, precisó, que en la misma providencia se establecieron las directrices para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pero que los Decretos acusados violaban la Carta de 1886 y la de 1991, en especial los arts. «[…] 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4°, ibídem».
Seguidamente realizó una extensa transcripción de la sentencia proferida por el Consejo de estado de fecha 8 de marzo de 2005. Indicó, que ningún derecho adquirido puede derivar la actora con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los referidos Decretos, toda vez que, aunque hubiera suscrito contrato de trabajo y se le tratara como trabajadora particular, su calidad de empleada pública se derivó exclusivamente de la ley, por lo cual expuso: Se advierte que la solución expuesta, se aviene a la resolución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, y por lo mismo, se recoge y cambia el criterio anterior contrario a la presente providencia, advirtiendo que del nuevo examen de la naturaleza jurídica de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, se observa que la conclusión adoptada en el presente proveído, se ajusta al mejor entendimiento jurídico por guardar correspondencia con las disposiciones constitucionales en virtud de las cuales obliga a aplicar las mismas en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica (Art. 4° C.N), como acontece en el caso sub judice, según desarrollo expuesto en precedencia. Determinada la naturaleza jurídica de la Fundación como una entidad de carácter público, procedió a dilucidar el carácter del vínculo laboral que unió a la actora, encontró acreditada la prestación del servicio por parte de la demandante y en favor de la accionada, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, en el Instituto Materno Infantil, visible a folio «[…] 60 C-1 y folio 1 C-2)»; de las reglas contenidas en el capítulo IV art. 26 de la Ley 10 de 1990 coligió que la parte actora ostentó la calidad de empleada pública, lo que impidió el estudio de las reclamaciones derivadas del contrato de trabajo.
Esto, por cuanto el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, no estaba destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación, por tanto, absolvió a la llamada al juicio, aludiendo que esta jurisdicción conoce de los conflictos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 2º del CPTSS.
Dijo, que por no haberse demostrado en el plenario la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Fundación, la absolución era extensiva a todas las demandadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente de la Corte, 1.
Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario de BENILDA FLOREZ (sic) MOJICA contra las demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic) Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105-018-2008-00810-01 en donde actuó como Magistrada Ponente, la DRA. STELLA MARIA (sic) OSORNO BAUTISTA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 21 de junio de 2011. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1° de abril de 1993 al 31 de enero de 2005, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y BENILDA FLOREZ (sic) MOJICA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2, se condene a las entidades demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA NACION (sic) -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), LA NACION (sic) –MINISTERO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; b) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003 y 2004. c) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2005, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); d) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; e) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, las primas de vacaciones; f) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; g) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 1° de abril de 1993 al 31 de enero de 2005. h) La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la demandante por causas imputables a la empleadora. i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admita. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los tramites de este recurso extraordinario. (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de las codemandadas BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la vía directa, […] (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968».
(iii) violaciones medios (sic) que condujeron a la (sic) (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T.; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo enuncia, que el fallador de alzada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, en cuanto que extendió de manera absoluta los efectos ex tunc, aún respecto de una relación laboral que culminó el 31 de enero de 2005, con lo que afirma, se dieron efectos retroactivos a la situación laboral de la actora desconociendo el mandato de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, haciéndolo incurrir en violación directa por interpretación errónea, en cuanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no hayan se declara la nulidad de aquellos.
Asegura, que fue así como se produjo la «violación media» por interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y una aplicación indebida del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, además de la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968; que el Instituto Materno Infantil nunca tuvo personería jurídica, sino que perteneció a la Fundación accionada, que a su vez ostentó la calidad de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad social en salud; que tal Fundación fue creada para suplir las necesidades de la comunidad más menesterosa en atención a los Decretos 390 y 1374 de 1979 y que este último, en su art. 1° la determinó como una institución de utilidad común y que en lo no previsto por tales Decretos, se regía por las normas contempladas en el CC.
Evidencia, que mediante el Decreto 371 de 1998, se actualizaron los estatutos, y en su art. 1° se dijo que la Fundación era una persona jurídica de derecho civil, ajena a cualquier concepción que pretenda calificarla como un ente público; que en el Ministerio de Salud se le reconoció personería jurídica a la Fundación, mediante Resolución n.° 10869; que la dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, certificó a la Fundación como una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado y que todo su personal era vinculado por medio de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral, que fue así como existió SINTRAHOSCLISAS y las consecuentes CCT, de las que se beneficiaron las personas que ostentaron la calidad de empleados públicos.
Explica, que los trabajadores tuvieron el carácter jurídico que también le correspondió a la institución, debido a que en las CCT de 1970 y de 1980 así se pactó, y de conformidad a la Ordenanza n.° 26 de 1986; que la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, sostiene que el art. 27 del Acuerdo 02 de 1990 determina como unidades institucionales de la Fundación, al Hospital San Juan de Dios, el Instituto de Inmunología y el Instituto Materno Infantil, y que tanto el Hospital como el Instituto Materno Infantil serán de carácter privado con personería jurídica, de conformidad al art. 20 del citado acuerdo.
Indica, que en las contestaciones de demanda de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se aportaron fallos posteriores al del Consejo de Estado, en donde los respectivos jueces profieren sentencias condenatorias contra la Fundación accionada para el pago de las acreencias laborales reclamadas por Hugo Alberto Fajardo entre otros, y a quienes se les da el carácter de empleados particulares; que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de salud, no desvirtúan la naturaleza jurídica de la Fundación; que todas las controversias que se suscitaron durante la existencia de la extinta Fundación, fueron resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Consigna, que la naturaleza jurídica de la Fundación, definida por el Consejo de Estado y traída a colación en la sentencia acusada, es contraria a lo dicho por la magistrada ponente Dra. Fanny González Franco en sentencia del 19 de septiembre de 1985, visible a folio 161 a 185 del cuaderno n.° 4, situación que deja ver claro el desconocimiento del ad quem del art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y la falta d aplicación del art. 3 del CST; que el fallo del 8 de marzo de 2005, no es el único pronunciamiento al respecto, puesto que la Sala de Consulta y Servicio Civil en el pronunciamiento del 20 de octubre de 1986, sostuvo que las fundaciones son personas jurídicas de carácter privado y que sus trabajadores son particulares sometidos al CST.
Narra, que el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de noviembre de 2005 interpreta los alcances de la sentencia del 8 de marzo del mismo año, resaltando que la Fundación creada como persona jurídica de carácter privado; manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al alcalde mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.
Refiere, que tanto el Departamento, la Beneficencia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sus escritos de contestación de demanda, reconocieron que la Fundación era una persona jurídica de carácter privado; que de otro lado también lo hizo la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución n.° 1317 del 22 de septiembre de 2004, obrante a folios 124 a 184 del cuaderno n.° 1, además de ocupar su atención en las CCT y las relaciones entre la Fundación y SINTRAHOSCLISAS; que la sentencia recurrida no solo retrotrae los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, «al encasillar a mi poderdante en la categoría de servidora pública a que se refiere el art. 1° de la Ley 10 de 1990, por el cargo desempeñado como Auxiliar de enfermería Nocturna, y que por lo tanto no se probó por la actora la existencia de un contrato de trabajo como soporte de las distintas súplicas».
Precisa, que por ser la demandante beneficiaria de las prerrogativas de orden económico, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir los factores salariales allí indicados; que una interpretación generalizada respecto de los efectos ex tunc del Consejo de Estado, contraría los arts. 228 y 58 de la Carta Política; que por la censura de la parte motiva de la providencia acusada en casación, se olvida lo señalado en el art. 16 del CST; que esta Corte, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en numerosas providencias han negado los efectos retroactivos a las leyes expedidas por los legisladores, a excepción de la materia penal; que la sentencia acusada, viola flagrantemente el principio de la confianza legítima consagrado no solo en las sentencias CC SU-484-2008, CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CC T-1094-2005.
Aduce, que frente a las afirmaciones del colegiado sobre la aplicación absoluta y retroactiva de los efectos erga omnes que pretende darle al fallo ya conocido del Consejo de Estado, cuando sostiene que el Instituto Materno Infantil pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, es contrario a lo anotado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1031-2000, referente a la obligación que tiene el Estado Social de Derecho debe propender por los derechos aplicables a la relación de trabajo, como lo son los arts. 53 y 58 de la Constitución; que dentro del fallo del Consejo de Estado, existen salvamentos de voto que contrarían la tesis de retroactividad del mismo, que ratifican el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la Fundación. Afirma, que de tener como retroactivos sin excepción alguna los efectos del fallo del Consejo de Estado, resultarían situaciones absurdas, entre ellas, la restitución de las prestaciones convencionales que recibieron los trabajadores.
Seguidamente hace un recuento de la clasificación emanada del art. 123 superior, además de lo que se entiende por trabajador oficial de lo dispuesto en el art. 5° del Decreto 3135 de 1968, del art. 2° del Decreto 1840 de 1969, del art. 3° del Decreto 1950 de 1973, y del art. 1° de la Ley 909 de 2004 entre otros. Expone, que para los empleados públicos se tiene establecido un régimen prestacional distinto al de la demandante, por lo que no puede esta, ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial (f.° 18 a 47, i bídem ).
VII. RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a su turno se opone a lo acusado en este primer cargo, pues manifiesta que no debe ser de recibo que el recurrente respalde su ataque en unas normas que no fueron planteadas en la sentencia impugnada, pues ello da lugar, a que sean allegados al proceso elementos nuevos, no siendo la esfera casacional el escenario para ello, por tanto, solicita sea desestimada la acusación; que el fallo del 8 de marzo de 2005 trajo consigo efectos ex tunc, es decir, retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de los Decretos que posteriormente fueron declarados nulos en la sentencia de la fecha antes indicada, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Expone, que la Corte Constitucional establece como efecto del fallo del Consejo de Estado, que la Fundación demandada desaparece de la vida jurídica y vuelva a ser lo mismo que era antes del 15 de febrero de 1978, es decir, un establecimiento de beneficencia del Estado perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al sistema nacional de salud y que es así como mediante el Decreto del 28 de febrero de 2005, se modifica su estructura orgánica y pasa su naturaleza jurídica a la de un establecimiento público de orden departamental, adscrito a la secretaría de salud; que por haber perdido fuerza de ejecutoria el acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, se debe proceder con la liquidación y que no puede asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación, debido a que en la providencia del Consejo de Estado no fue contemplado así (f.° 95 a 96, cuaderno de la Corte).
La NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL inicialmente señala, que la acusación presentada por la censura omite el cumplimiento de las reglas exigidas para el recurso extraordinario de casación; que en casación se enfrentan el fallo judicial y la ley, no las partes que actuaron en las instancias, y que no es posible estudiar nuevos puntos que se intenten plantear ante la Corte, tal como se ha sostenido en sentencia del 3 de octubre de 1974 y del 21 de abril de 1983.
Ahora bien, respecto del cargo sostiene que se desprende un error protuberante, puesto que el mismo es planteado por una vía directa en conjunto a la vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio; que la jurisprudencia ha establecido, que las disposiciones procedimentales objeto de examen debe identificar el medio por el cual quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales, y que aquellas por si solas no relacionadas, impiden a la Sala invalidar el fallo recurrido; que el Tribunal no pudo al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido; que la demanda de casación se sustenta en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia acusada y que no se discutió la calidad de empleada pública que ostentó la actora, de cara al pronunciamiento del Consejo de Estado (f.° 105 a 107, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA indica, que el recurrente realiza un análisis de los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado, proferido el 8 de marzo de 2005, y además afirma que el yerro interpretativo, fue tener como absolutos los efectos ex tunc del mencionado fallo; que de ello se tiene que de la relación entre la Fundación y la demandante, es extraña al Departamento; insiste en el hecho que la Fundación fue una entidad de carácter privado, se remite a la sentencia « CSJ-10950 » y que por haber dejado de cubrir las obligaciones que se reclaman, es ella quien debe responder; que por la demandante pretender la declaratoria de un contrato de trabajo, resulta irrelevante el cargo para el Departamento de Cundinamarca, además de las deficiencias técnicas que presenta en su formulación (f.° 115 a 118, cuaderno de la Corte).
El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ refiere, que de lo explicado y aludido por el recurrente, se intenta demostrar una relación contractual laboral entre la actora y la Fundación, mas no con BOGOTÁ D.C., más aun cuando existe confesión expresa de ello, por parte de la demandante; que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se tiene que el vínculo laboral está determinado por un criterio orgánico y otro funcional, y que de acuerdo al primero y a la naturaleza jurídica de la Fundación, es decir, que es un establecimiento público de orden departamental, por regla general la demandante sería empleada pública y estaría cobijada por lo reglado en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 y que luego del fallo del Consejo de Estado, en la Fundación solo podían ser trabajadores oficiales, aquellos que cumplieran funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás detentarían la calidad de empleados públicos (f.° 147 a 149, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Tal como ha dicho la Sala, en muchas ocasiones, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica requeridas, tanto en su planteamiento como en su demostración, dado que su desconocimiento hace nugatorio el recurso. También ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En la formulación de la demanda, la censura, a pesar de haber escogido la senda jurídica, que supone la conformidad con los presupuestos fácticos hallados probados por el Juez de segunda instancia. Sin embargo, basa toda su argumentación en la discusión del carácter de trabajadora particular y no empleada pública que la ató a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual expone que fue vinculada, a través de contrato laboral y se pretende mutar su vínculo al de servidora con relación legal y reglamentaria.
Igualmente, lo relacionado con la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo, aspectos fácticos que resultan improcedente teniendo en cuenta, la ruta seleccionada. Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018 que, […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Igualmente, invocó la interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 CCA; no obstante, dichos preceptos no fueron utilizados por el Juez de apelaciones, quien apuntaló su andamiaje argumentativo principalmente, en pronunciamientos dados por la jurisprudencia. En efecto, en las consideraciones de su sentencia, el ad quem citó tan solo, a manera de mención, los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por los cuales adoptaron disposiciones y estatutos de la fundación y se reformaron éstos, pero solo para referir que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado, normas que no forman parte de la proposición jurídica del cargo.
De modo que no puede afirmarse que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta en su decisión. De igual manera, alude la existencia de una violación medio que condujo a la infracción directa de otras normas de carácter sustantivo, evento que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, pero omite especificar qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica, en qué consistió dicha violación medio.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, por la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc « desde siempre », no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada; para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos, a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, respecto de la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, en razón a que es la ley, la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la vía indirecta, (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Enfermería Nocturna; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(v¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (v¡¡) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Alude como pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, las siguientes: a) El oficio No. DP-2283 de noviembre 29 de 1995, obrante a folios 3, 30 del cuaderno 1, y 22 del cuaderno 5, suscrito por el Jefe del Departamento de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL en donde le comunica a mi mandante que el contrato de trabajo a término fijo ha sido prorrogado. b) El contrato individual de trabajo a término fijo, obrante a folios 4 a 5, 31 a 32 del cuaderno 1 y 66 a 67, 68 a 69, 72 a 73, 77 a 78 del cuaderno 5, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. c) El contrato individual de trabajo a término fijo, obrante a folios 6 a 8 y 33 a 35 del cuaderno 1 y 39 a 41 del cuaderno 5, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. d) El desprendible de pago de mayo de 2004, obrante a folios 10 y 37 del cuaderno 1, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de prima de alimentación y prima de antigüedad, y se efectúa un descuento para el Sindicato de Trabajadores. e) El oficio de enero 17 de 2005, obrante a folio 11 a 12, 38 a 39 y 490 a 491 del cuaderno 1, en donde mi mandante manifiesta a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, la terminación unilateral del contrato de trabajo. f) El oficio de enero 17 de 2005, obrante a folio 13 a 14, 40 a 41 y 438 a 439 del cuaderno 1, en donde mi mandante manifiesta al Síndico de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral del contrato de trabajo. g) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, obrante a folios 94 y 95 del cuaderno 1, en donde tiene como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y séptimo, esto es que la FUNDACION (sic) fue una entidad de derecho privado, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que estaba regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. h) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 124 a 184 del cuaderno 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. i) Las copias de la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 185 a 191 del cuaderno 1, en donde se condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La contestación de demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folio 273 del cuaderno 1, en donde tiene como cierto el hecho primero, esto es que la FUNDACION (sic) fue una entidad de derecho privado. k) El reporte de semanas cotizadas en pensiones al Seguro Social, obrante a folios 398 a 407 del cuaderno 1. l) El pacto No. 859 obrante a folio 442 del cuaderno 1, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo abril 12 de 2001 a abril 11 de 2002. m) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 443, 446, 447, 448, 453,454, 455, 463, 464, 466, 472, 473, 474, 475 y 476 del cuaderno 1, y folios 4, 5, 10, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 44, 45, 46, del cuaderno 5. n) El pacto No. 439 obrante a folio 445 del cuaderno 1, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo abril 12 de 2002 a abril 11 de 2003. o) El escrito de amonestación de enero junio 21 de 2002, del folio 465 del cuaderno 1, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. p) El escrito de amonestación de enero febrero 12 de 2002, del folio 468 del cuaderno 1, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. q) La Resolución No. 1714 de 2007, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 31 a 34 del cuaderno 2, por la cual se ordena el pago de actualización de sueldo básico de enero de 2000 al 31 de enero de 2005, a mi mandante. r) La Sentencia SU-484 de 2008 y el comunicado de prensa, de los folios 115 a 219 del cuaderno 2 y 89 a 97 del cuaderno 4, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. s) La contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, obrante a folios 2 y 3 del cuaderno 4, en donde tiene como ciertos los hechos primero, segundo y séptimo, esto es que la FUNDACION (sic) fue una entidad de derecho privado, con personería jurídica y que estaba regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. t) La relación de Resoluciones obrante a folios 50 a 53 del cuaderno 4, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. u) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 98 a 115 del cuaderno 4), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. v) Las copias de las sentencias del 25 de enero de 2008 (fol. 116 a 130 del cuaderno 4), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. w) La fotocopia obrante a folios 161 a 185 del cuaderno 4, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. x) La copia de la sentencia del 30 de julio de 2007 (fol. 215 a 233 y 290 a 307 del cuaderno 4), en donde el Tribunal Superior de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. y) El escrito de amonestación de mayo 13 de 1998, del folio 6 del cuaderno 5, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. z) El escrito de amonestación de septiembre 9 de 1997, del folio 14 del cuaderno 5, en donde se le llama la atención con fundamento en normas convencionales. aa) La certificación obrante a folio 16 del cuaderno 5, expedida por el jefe del Departamento de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, donde se certifica la vinculación de la actora desde el 5 de abril de 1993 como Auxiliar de Enfermería Nocturna, que recibe una prima de alimentación, una prima de vacaciones, una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicios del 100% del sueldo básico. ab) El desprendible de pago de junio de 1997, obrante a folio 18 del cuaderno 5, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de prima de alimentación y se efectúa un descuento para el Sindicato de Trabajadores. ac) El oficio de abril 9 de 1996, del folio 31 del cuaderno 5, en donde el Jefe del Departamento de Personal le comunica a mi mandante la imposición de una sanción contemplada en el Art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, por no presentarse a laborar en el turno que le correspondía. ad) El memorando de julio 12 de 1995, obrante a folio 37 del cuaderno 5, en donde la Jefe de Enfermería llama la atención a mi mandante. ae) El oficio DP-2630 de diciembre 23 de 1994, obrante a folio 38 del cuaderno 5, en donde se le informa a mi mandante sobre la prórroga de su contrato de trabajo. af) El oficio DP-1996 de septiembre 14 de 1994, obrante a folio 42 del cuaderno 5, en donde se le informa a mi mandante sobre la prórroga de su contrato de trabajo. ag) El oficio DP-2026 de diciembre 23 de 1993, obrante a folio 51 del cuaderno 5, en donde se le informa a mi mandante sobre la prórroga de su contrato de trabajo. ah) La certificación obrante a folio 52 del cuaderno 5, expedida por el Jefe del Departamento de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, donde se certifica la vinculación de la actora desde el 5 de abril de 1993 como Auxiliar de Enfermería Nocturna, que recibe una prima de alimentación. ai) La certificación obrante a folio 58 del cuaderno 4, expedida por el jefe del Departamento de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, donde se certifica la vinculación de la actora mediante contratos de trabajo a término fijo. aj) El oficio de febrero 15 de 1993, obrante a folio 64 del cuaderno 5, en donde la Jefe de Enfermería con visto bueno del Director del Instituto Materno Infantil, solicita vincular a mi mandante mediante contrato de trabajo a término fijo. ak) El oficio de diciembre 3 de 1993, obrante a folio 75 del cuaderno 5, en donde la Jefe de Enfermería con visto bueno del Director del Instituto Materno Infantil, solicita vincular a mi mandante mediante contrato de trabajo a término fijo. al) El oficio de octubre 15 de 1992, obrante a folio 79 del cuaderno 5, en donde la Jefe de Enfermería con visto bueno del Director del Instituto Materno Infantil, solicita vincular a mi mandante mediante contrato de trabajo a término fijo.
Manifiesta, que de las consideraciones del colegiado con las que confirmó la sentencia primigenia, en cuanto a la calidad que ostentaba la demandante, se tiene que desconoció la documental que acredita la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, vulnerando las normas sustanciales anteriormente indicadas; que el haber ignorado y desconocido los documentos enlistados con anterioridad, llevó al ad quem a predicar que la actora tuvo una vinculación laboral propia de las entidades públicas y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de vinculación legal o reglamentario de los empleados públicos; que se trató de una relación de carácter laboral establecida en el Ley sustantiva laboral, toda vez que la misma fue desarrollada con actividad humana, libre y permanente.
Plantea, que tal relación laboral, fue en favor de la Fundación accionada, la cual tuvo continua subordinación, dependencia y además una remuneración, lo que quiere decir que concurrieron los elementos propios del contrato de trabajo; que la vinculación fue de carácter privado y particular, debido a que en ella aparecieron la aplicación de disposiciones convencionales.
Seguidamente expone, que las documentales antes referenciadas, acreditan la existencia de un contrato de trabajo, en los extremos ya conocidos, el cargo desempeñado y que tal contrato fue de índole privado con los beneficios convencionales, el carácter privado de la Fundación llamada a juicio (a, b, c, d, e f, k, l, m, n, o p, q, y z, aa, bb, cc, dd, ee, ff, gg, hh, ii, jj, kk, ll); la aplicacibilidad de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron durante la relación laboral (g, h, i, j, k, n, p, s, u, v, w, x, cc); la existencia de la sentencia SU-484-2008 (r) que dispone la obligación de las demandadas en cubrir porcentualmente las acreencias legales y convencionales adeudadas por la fundación; que el Ministerio de Salud intervino los hospitales de la fundación, desde 1979 hasta el 2004 (h, q y t); la remuneración recibida por la demandante (d, aa, bb, hh).
Finalmente esgrime, que el error de hecho incide en no dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vinculó a la Fundación, en el Instituto Materno Infantil desde los extremos referenciados tantas veces, que cumplió un horario, devengó salario, solicitó y obtuvo vacaciones anuales, que hubo subordinación, que percibió acreencias convencionales y que el contrato fue de carácter privado como también lo fue la Fundación (f.° 47 a 55, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA aduce que en ningún momento ocurrió la falta de aplicación de la normatividad denunciada por la censura. En síntesis, precisa que lo que controvierte la recurrente, es que el Juez colegiado incurrió en un error de hecho al no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, por tanto, asevera que, si hubo aplicación por parte de los juzgadores con respecto a la aplicación de la norma, por lo que el cargo debe ser desestimado (f.° 96 a 97, ibídem ).
La NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL plasma, que el cargo debe desestimarse, por cuanto en la acusación se enlista una serie de pruebas documentales, sin que se explicara en que consistió la falta de valoración de las mismas, tal y como lo ha sostenido este alto Tribunal en sentencia del 2 de agosto de 2001, bajo radicación n.° 16406 (f.° 107 a 108, cuaderno de la Corte).
A su turno el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, proclama está llamado al fracaso, toda vez que, si el error de hecho simplemente consistió en la revocatoria de la sentencia de primer grado, debió no solo relacionar las pruebas que lo originaron, sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas, llevaron al colegiado a una decisión contraevidente (f.° 118 a 120, ibídem ).
El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ aduce, que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que detenta errores de técnica los cuales son menester cumplir para el efectivo entendimiento del mismo y no se desnaturalice, en efecto el art. 87 del CPTSS determina su procedencia; que lo relatado por el recurrente no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados; que no precisa la censura expresamente en que consistió el eventual error, ahora bien, se limita a determinar la pruebas que estima fueron erróneamente apreciadas, mas no a demostrar en que consistió tal error; que intenta demostrar la existencia de un vínculo contractual laboral con la Fundación, lo que hace irrelevante el cargo respecto de Bogotá D.C. (f.° 149 a 150, cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el cargo contiene fallas técnicas insuperables que impiden su estimación, por las siguientes razones: Denuncia la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida», respecto de un cúmulo de normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con relación a múltiples disposiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, por falta de estimación de medios probatorios y pese a que en el capítulo IV titulado « causales de casación » esboza que en el segundo cargo se denuncian normas procesales que regulan la prueba documental, en relación con las sustantivas, indicativo de que pretende acusar la violación medio, no realiza ningún esfuerzo argumentativo en torno a dicho punto.
En el mismo cargo, denuncia « la violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo […]», ante lo cual se debe precisar que la «falta de aplicación indebida», no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego se trata de una mezcla incomprensible de submotivos, cuyo discernimiento no le corresponde a esta corporación, habida cuenta el carácter dispositivo del recurso, se recuerda que las modalidades de violación de la ley son la directa y la indirecta y en la primera se aceptan la infracción directa, aplicación indebida y la interpretación errónea, en tanto que en la segunda, por regla general proceda la aplicación indebida de las normas sustantivas; caso en el cual es imperativo el empleo de los preceptos acusados, lo que no ocurrió en el sub lite, pues otro fue el apoyo normativo de la providencia cuestionada, esto es, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, con base en el cual y dadas las funciones realizadas por la actora, se determinó la calidad de empleada pública, punto que se dejó sin ataque.
Tampoco se indicaron los motivos por los cuales no podía el Tribunal adoptar las consecuencias del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2008, dictada por el Consejo de Estado, luego la acusación deviene deficiente para lograr los objetivos buscados por la censura. En la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló al respecto: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
En cuanto a las pruebas cuya valoración extraña, contienen información referente a períodos anteriores a la sentencia del Consejo de Estado, luego para esa época la demandante recibía prestaciones y era beneficiaria de derechos convencionales, su empleadora la podía certificar como trabajadora particular, pero no varía la lectura que se hace de la decisión del Consejo de Estado, sobre la calidad de empleada pública de la actora.
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la vía indirecta, en los siguientes términos: […] (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley (sic) 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 93 a 98 del cuaderno 5. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 144 a 155 del cuaderno 5. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 136 a 143 del cuaderno 5. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 124 a 130 del cuaderno 5. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 131 a 135 del cuaderno 5. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 119 a 123 del cuaderno 5. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 114 a 118 del cuaderno 5. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 110 a 113 del cuaderno 5. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 104 a 109 del cuaderno 5. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 99 a 103 del cuaderno 5.
La certificación obrante a folio 158 del cuaderno 5, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora BENILDA FLOREZ (sic) MOJICA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. En la demostración del cargo manifiesta, que el error de derecho se refiere a la no apreciación de las documentales referidas, lo que conllevó al desconocimiento de la calidad de empleada particular de la actora, así como el carácter privado de la relación laboral; que el desconocimiento del vínculo se dio además por haber ignorado el Tribunal, el art. 5° de la CCT de 1982, el art. 2° de la CCT de 1986; que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales y lo deprecado en la demanda ordinaria.
Explica, que a pesar de no haber sido tratado el fenómeno de prescripción en el fallo recurrido, afirma que el mismo tampoco se da como liberatoria de la acción laboral, por cuanto las obligaciones económicas de las entidades demandadas tienen origen en la sentencia de la CC SU-484-08; que de las obligaciones que emanan de los arts. 1494 y 1495 del CC, se tiene que existió un contrato de trabajo consagrado en el art. 22 del CST y que las acreencias laborales debían ser reclamadas dentro del término contenido en el art. 151 del CPTSS en concordancia con el art. 488 del CST (f.° 55 a 62, ibídem ).
XIII. RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opone a la prosperidad del cargo. Adujo que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora servicio de salud, por lo que al amparo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2015 y los efectos ex tunc que ésta establece, se concluye que la demandante ostento la calidad de servidora pública y en consecuencia, estos trabajadores no puede elevar pliegos de peticiones, ni tampoco, celebrar convenciones colectivas de trabajo con base en el art. 416 del CST (f.° 97, cuaderno de la Corte).
La NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL consigna, que el recurrente desconoce el principio de consonancia de que trata el art. 35 de la Ley 712 de 2001; que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de CCT; que desconoce los lineamientos a que se debe ceñir toda demanda de casación que ha manifestado esta Corte en sentencia del 28 de febrero de 1979; que no se cuestionaron los verdaderos argumentos, ni se dirigió debidamente el ataque al fallo del Juez de alzada, sino que hace de manera extensiva y errada críticas que se asimilan más a un alegato de instancia, contrariando el art. 91 del CPL; que el Tribunal si realizó un estudio juicioso de las normas aplicables a las demandada, que tal autoridad judicial no violó la Ley, y que no se dirige el ataque por la vía adecuada (f.° 108 a 110, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA expone, que de lo enunciado en la proposición jurídica del presente cargo, se tiene que el Juez de apelaciones no analizó las CCT, fue producto de haber considerado que la actora tenía la calidad de empleada pública, por lo que no podía esta tenerse como beneficiaria de lo que en ellas se contempló; que los argumentos expuestos por el recurrente como incidencia del error de derecho, resultan extraños al recurso; que por estas razones e independientemente de las falencias técnica, el cargo está llamado al fracaso (f.° 120 a 122, cuaderno de la Corte).
El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ refiere, que en atención a los arts. 467 y 468 del CST, ella no pactó ninguna CCT, lo que la exime de condena alguna sobre prestaciones de orden convencional, lo mismo sucede con los contratos de trabajo, pues ese negocio jurídico obliga a quien lo suscriben; que quienes están obligados al cumplimiento de las obligaciones que emanan de las CCT son, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios.
Por último es preciso insistir que la recurrente nunca prestó servicios de carácter laboral a mi representada, ni en condición de empleada pública ni de trabajadora oficial; porque la Corte Constitucional dispuso que “el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados (…), es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que éste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, (…).” Finalmente sostiene, que de considerar esta Sala el estudio de los cargos planteados, tenga en cuenta los siguientes argumentos: El cobro de lo no debido de las obligaciones salariales y prestacionales, de las indemnizaciones y de los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social pretendidos a Bogotá D.C. (f.° 150 a 154, ibídem ).
XIV. CONSIDERACIONES El cargo adolece igualmente de técnica que impiden su estimación, como pasa a verse: Se dijo en el mismo, que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […] (negrillas del texto original).
La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; pero que puede ser interpretada por la modalidad de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella; este es un concepto que corresponde a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.
No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. Sin embargo, ni en la estructura del cargo, ni en su demostración se hace patente tal situación. Además de lo anterior, la aspiración con esta acusación es la aplicación de las convenciones colectivas, cuya existencia, dice, se desconoció, empero, para que tenga vocación de prosperidad debía obtener resultado favorable del ataque al argumento del Tribunal en relación con el carácter de empleada pública de la actora; con lo cual quedó sin cuestionamiento un pilar fundamental del fallo.
Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).
En este orden de ideas, tampoco puede ser estimado este cargo. Como las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, se impondrán costas en casación estarán a cargo de la actora recurrente y, en favor, de las entidades opositoras. Se señalan agencias en derecho, en la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENILDA FLÓREZ MOJICA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00