SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3455-2024 Radicación n.° 97077 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TELEFONÍA Y COMUNICACIONES AFÍNES – ATELCA – contra el laudo arbitral de fecha 29 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada organización sindical y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El 30 de junio de 2021 la organización sindical Atelca presentó denuncia parcial de la convención colectiva vigente y, al mismo tiempo, radicó pliego de peticiones a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P., Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 2 que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
(PDF, cuaderno principal, f.os 80 a 94, 550 y 551). A su vez, la citada empresa presentó denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente el 30 de junio de 2021 (PDF, cuaderno principal, f.os 95 a 101), por medio de comunicación radicada ante el Ministerio de Trabajo (PDF, cuaderno principal, f.o 105). La etapa de arreglo directo establecida legalmente se llevó a cabo entre los días 29 de julio y 17 de agosto de 2021, sin que las partes hubieran logrado acuerdos en torno a los puntos materia de concertación. En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores, a través de la Resolución n.º 3768 de 2021, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una solución definitiva al diferendo colectivo.
(PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 3). El Tribunal se instaló el 21 de diciembre de 2021, solicitó una prórroga del término para fallar – debidamente concedida – y les requirió a las partes toda la información de los antecedentes del conflicto, así como todos los soportes de su posición en torno a los extremos del conflicto. (PDF, cuaderno principal, f.os 4 y 5).
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 3 Finalmente, luego de surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 29 de marzo de 2022 (PDF, cuaderno principal, f.os 1031 a 1039). La organización sindical solicitó la aclaración de la resolución arbitral, que fue negada mediante decisión del 8 de mayo de 2022 (PDF, cuaderno principal, f.os 1064 a 1066).
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal puso de presente los antecedentes del conflicto colectivo y, especialmente, dejó claro que la organización sindical le había presentado un pliego de 31 peticiones a la empresa, además de que esta, a su vez, a través de comunicación del 30 de junio de 2021, presentó denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente.
Frente a este último punto, advirtió simplemente que había solicitado al Ministerio de Trabajo remitir la denuncia y los soportes de su presentación, a lo que había accedido dicha cartera. En tal medida, ante las discrepancias mostradas por las partes durante la etapa de arreglo directo, decidió que su competencia se extendía sobre los puntos del pliego de peticiones de la organización sindical y «[…] los puntos denunciados por ETB SA ESP».
De otro lado, teniendo en cuenta la naturaleza económica del conflicto colectivo, subrayó que analizaría las Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 4 condiciones financieras de la empresa y la situación de los trabajadores pertenecientes a la organización sindical, teniendo en cuenta el conjunto de beneficios que ya tenían contemplados en convenciones colectivas anteriores y los del acuerdo suscrito con Sintrateléfonos que se les aplicaban por extensión. Aparte de los anteriores parámetros, los árbitros estimaron pertinente resaltar que ETB SA ESP era una empresa de servicios públicos de carácter mixto; que había presentado una propuesta de acuerdo durante la etapa de arreglo directo; que se habían efectuado incrementos salariales durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022; y, finalmente, que el fundamento central de su decisión serían los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y no discriminación. Con esas bases, resolvió que no tenía competencia para decidir sobre los siguientes artículos del pliego de peticiones: 2 – incisos 1, 2 y 4 -, 3, 5, 9, 10, 14, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
De igual forma, negó las peticiones 7, 12, 13 – parcialmente -, 15 – parcialmente -, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25; decidió no acceder, porque ya vienen siendo disfrutadas por los afiliados de Atelca, algunos por extensión de la Convención de Sintrateléfonos, las peticiones 6, 7, 8, 11, 20 y 21; y, finalmente, concedió, en sus términos, los artículos 1, 2, 4, 13, 15 y 16.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 5 De otro lado, al estudiar la denuncia de la convención colectiva presentada por ETB SA ESP, resolvió modificar la cláusula 11 de la Recopilación CCT 1996-1997, de manera que quedó de la siguiente forma: ETB S.A. EPS podrá contratar por vínculo laboral a sus trabajadores, conforme a lo regulado en la legislación laboral vigente.
No se accede a los demás puntos contenidos en la denuncia, por equidad, igualdad y no discriminación. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la organización sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento. A través de auto del 4 de octubre de 2023, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica dentro del término concedido para ello.
Igualmente, mediante auto del 31 de enero de 2024 se requirió al Tribunal de Arbitramento para que completara algunas piezas faltantes del expediente y se negó una medida cautelar requerida por la organización sindical. En el recurso de anulación se controvierte en primer lugar la decisión del Tribunal de analizar la denuncia de la convención colectiva presentada por la empresa, de manera que se solicita la nulidad total de la modificación del artículo 11 de la Recopilación de las Convenciones colectivas de Trabajo 1996-1997.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 6 En segundo término, se pide la nulidad parcial del artículo 15 del laudo, específicamente de las expresiones «de 2022» y «para el año 2022». Y, en tercer lugar, se solicita la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento frente a los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 31, bien porque existió una ausencia o deficiencia en la motivación; porque existió una interpretación y aplicación erróneas de los conceptos de autonomía y voluntad de las partes; por el alcance que se le dio a la competencia, por existir regulación legal o constitucional sobre la materia; y porque la empresa tenía la capacidad económica suficiente para acceder a las peticiones solicitadas por el sindicato.
La Corte se referirá a los temas del recurso de anulación en el orden que fueron planteados. Asimismo, en cada acápite, precisará el texto de las decisiones del laudo que son materia de controversia, junto con las razones del recurrente y las que acompañan al opositor. IV. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA RECOPILACIÓN DE CONVENCIONES, POR DENUNCIA DEL EMPLEADOR A folios 95 a 101 (PDF, cuaderno principal) obra copia de una comunicación dirigida por la empresa a la organización sindical Atelca, por medio de la cual presenta denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente y que vencería el 30 de junio de 2021.
Dentro de dicho documento, en el punto Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 7 sexto, se relaciona específicamente la cláusula 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1996- 1997, que es del siguiente texto (PDF, cuaderno principal, f.os 164): 11.a CONTRATACIÓN LABORAL CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO Con el objeto de garantizar la estabilidad en el empleo de los Técnicos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, se entiende para todos los efectos legales que los contratos de trabajo celebrados con los mismos y los que en un futuro se celebren, son a término indefinido.
En consecuencia, no se tendrán en cuenta los vencimientos de seis (6) meses de que trata el artículo cuarenta (40) del Decreto 2127 de 1945, eliminándose así el término presuntivo. A su turno, según el texto de la denuncia, la empresa pretendía la: […] actualización o modificación de esta cláusula, pues la participación de la empresa en el mercado exige flexibilidad en sus modelos de contratación por lo que se hace indispensable que la convención colectiva no restrinja la utilización de las diferentes clases de contratos de trabajo establecidos en la legislación vigente, para hacer más competitiva a la empresa atendiendo sus necesidades operativas frente a las exigencias y variaciones del mercado, pues este tipo de disposiciones limitan a la compañía frente a la competencia. Al lograr la flexibilización en el modelo de contratación, se podrá actuar de manera más eficiente y eficaz, con mayor capacidad financiera y más retribución de utilidades.
A folio 105 obra constancia de la notificación de la denuncia a la organización sindical, del 3 de agosto de 2021, por parte del Ministerio de Trabajo, en la que se indica que el documento fue radicado ante esa institución el 30 de junio de 2021. En igual sentido, a folio 104 obra formato de constancia de denuncia de convenciones colectivas, en la que se deja registro de que «[…] la denuncia de la convención Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 8 colectiva fue radicada ante el Ministerio de Trabajo el día 30/06/2021».
En el laudo arbitral el Tribunal dejó constancia de que había requerido al Ministerio de Trabajo información sobre la denuncia y todos sus soportes y que, ante la innegable discrepancia de las partes durante la etapa de arreglo directo, tenía competencia para resolver sobre las peticiones del pliego y las de la denuncia. Igualmente, en el numeral quinto del laudo decidió «[…] modificar la cláusula 11 de la Recopilación CCT 1996-1997 y en consecuencia quedará así: ETB S.A. podrá contratar por vínculo laboral a sus trabajadores, conforme a lo regulado en la legislación laboral vigente.
No se accede a los demás puntos de contenidos en la denuncia, por equidad, igualdad y no discriminación». La organización sindical requiere la anulación de esta decisión y alega, para tales efectos, que el Tribunal no tenía competencia para emitir una decisión de tales características. Con el fin de sustentar esta aseveración, arguye que en la resolución del Ministerio de Trabajo que dispuso su integración, solo se le dio competencia al Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto colectivo de trabajo derivado exclusivamente de la presentación del pliego de peticiones, pero no de una presunta denuncia de la convención por parte del empleador.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 9 Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, para que el Tribunal pueda analizar la denuncia del empleador es necesario que la misma se presente oportunamente, que sea comunicada al sindicato con tiempo suficiente y que, lo más importante, sea sometida a discusión dentro de la etapa de arreglo directo.
Sin el lleno de estos requisitos, afirma, cualquier pronunciamiento del Tribunal es nulo y violatorio del derecho fundamental al debido proceso de la organización sindical. En este caso, explica que no es cierto que el sindicato hubiera sido notificado de la presunta denuncia del empleador el 30 de junio de 2021, pues no hay pruebas que respalden esa afirmación. Aparte de ello, en el acta preliminar al inicio de la etapa de arreglo directo, entre las partes se acordó que tal trámite estaría enfocado únicamente en el estudio del pliego de peticiones, pero no de una supuesta denuncia, y, en definitiva «[…] durante toda la etapa de arreglo directo nunca se discutió la denuncia extemporánea presentada por la empresa», de manera que no estaban cumplidos los requisitos legales para que el Tribunal adquiriera competencia para emitir una decisión como la recurrida.
V. RÉPLICA El opositor sostiene que la denuncia de la empresa fue presentada de manera oportuna, específica y fundamentada. Arguye, en tal sentido, que en el expediente obra comunicación del 3 de agosto de 2021, dirigida por el Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 10 Ministerio de Trabajo a Atelca, en la que informa que la denuncia fue radicada el 30 de junio de 2021, sin que sea de responsabilidad de la empresa las demoras en las que pudo haber incurrido la cartera ministerial al cumplir con sus deberes.
Advierte que para el 29 de julio de 2021 el Ministerio no había notificado la existencia de la denuncia de la empresa, pero tampoco la presentada por el sindicato, lo que no fue óbice para para el inicio del proceso de negociación, pues las dos partes tenían pleno conocimiento de las respectivas denuncias. Señala también que el Ministerio de Trabajo certificó ante el Tribunal de Arbitramento la existencia de la denuncia y su presentación oportuna, información que coincide con la consignada en el formato de denuncia de convenciones colectivas emitida por la misma entidad, y repite que la denuncia sí fue presentada de manera oportuna, en forma virtual, porque para esa fecha estaba restringida la atención presencial como consecuencia de la pandemia.
Expone que, en esa medida, el Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse, porque la denuncia fue presentada por escrito, de manera oportuna, específica y sustentada, aparte de que, contrario a lo sostenido por la organización sindical, sí fue discutida durante la etapa de arreglo directo, como se muestra en las respuestas dadas por la empresa a los puntos materia de negociación, de manera que lo que en realidad sucedió es que no se logró acuerdo Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 11 alguno, pero no que la denuncia hubiera sido obviada o no debatida por los interlocutores sociales.
Aduce que en las actas de la etapa de arreglo directo se dejó consignada esa situación, con acompañamiento del Ministerio de Trabajo, y que para estos efectos no era trascendente el hecho de que en la resolución de convocatoria del Tribunal no fuera mencionada la denuncia de la empresa. Finalmente, indica que la decisión del Tribunal no desconoce algún derecho adquirido, causado o consolidado, y que no puede asumirse tampoco que tal determinación hubiera representado una desmejora de la situación de los trabajadores, pues solo se trató de un ajuste a las modalidades contractuales que responde a la transformación del régimen de personal de la entidad, que pasó del estatuto de los trabajadores oficiales al de los trabajadores particulares, y que en todo caso no es violatorio de la estabilidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.
VI. CONSIDERACIONES En este acápite de la decisión le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal excedió el margen de sus competencias al disponer la modificación de la cláusula 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1996-1997, sobre contratación laboral, teniendo en cuenta que la denuncia de la empresa en la que se fundamentó esa Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 12 resolución no tenía las condiciones necesarias para llegar a ser de conocimiento de los árbitros y para generar esa modificación de las reglas convencionales existentes en perjuicio de los trabajadores.
En torno al tópico planteado, en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que a pesar de que el pliego de peticiones es el único instrumento capaz de generar válidamente el conflicto colectivo, lo cierto es que, una vez ocurrida esa acción sindical, si el empleador a un tiempo ha presentado denuncia sobre puntos de la convención o laudo vigentes – derecho que le concede el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL17005-2017) -, las partes tienen el deber de discutir e integrar de buena fe la negociación no solo a partir del pliego, sino también de la denuncia del empleador.
En la sentencia CSJ SL3116-2020 se dijo al respecto que: […] el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva entraña no solo la vocación legítima del empleador para denunciar la convención colectiva de trabajo, sino el derecho a que sus inquietudes, argumentos y aspiraciones enriquezcan el conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocución de su contraparte, en tanto de ambos se predica la condición de sujetos de una relación contractual.
(Ver también CSJ SL17005-2017 y CSJ SL2838-2019). Es decir que, cuando menos en el ámbito de la autocomposición, una vez nacido el conflicto colectivo por la presentación del pliego de peticiones, las partes están en la obligación de analizar, discutir y resolver de buena fe los Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 13 puntos de la denuncia del empleador, en caso de haber sido presentada oportunamente y con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para esos efectos.
Y esta orientación resulta apenas lógica, pues los interlocutores sociales en su autonomía tienen todo el poder para definir las materias que integran la negociación colectiva y, dentro de ese marco, además de buscar unas nuevas y mejores condiciones laborales para los trabajadores y sus organizaciones sindicales, fruto del pliego de peticiones, pueden aprovechar el escenario del conflicto para actualizar o dinamizar normas convencionales previas, para adaptarlas a nuevas realidades o a ciertas necesidades del esquema de relaciones laborales, como consecuencia de una denuncia empresarial.
Ahora bien, cuestión diferente es cuando el conflicto colectivo no alcanza su resolución en el ámbito de la autocomposición, de manera que se traslada para su decisión al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, en el ámbito de la heterocomposición. En torno a este aspecto, la Corte ha precisado que los árbitros pueden conocer de la denuncia presentada por la empresa, en el marco del conflicto colectivo, solo si se cumplen ciertos requisitos, como que: i) La denuncia hubiera sido presentada dentro de la oportunidad prevista legalmente y que haya sido puesta en conocimiento de la organización sindical con la antelación Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 14 suficiente para su análisis y discusión (CSJ SL2838-2019, CSJ SL3116-2020). ii) La denuncia se formule de manera clara, específica y sustentada, sin alusiones genéricas o indeterminadas que impidan conocer con seguridad la posición y orientación de la empresa en el conflicto (CSJ SL2838-2019, CSJ SL3350-2020, CSJ SL5020-2021, CSJ SL2963-2022). iii) La denuncia hubiera sido abordada y discutida por las partes durante la etapa de arreglo directo, o que, en caso de que no hubiera sido así, los puntos de la denuncia coincidan con los propuestos en el pliego de peticiones (CSJ SL17005-2017, CSJ SL5020-2021, CSJ SL2963-2022, CSJ SL3205- 2023).
En resumen, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación: La denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador es válida siempre y cuando se, cumplan entre otros con los siguientes requisitos: (i) se presente por escrito; (ii) en tiempo; (iii) y sea concreta, específica y sustentada, es decir, no debe ser genérica, abstracta o gaseosa.
Así mismo, es deber del Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma siempre y cuando los puntos denunciados hayan sido discutidos en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que si ello no ocurre, los mismos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. CSJ SL2838-2019.
Ahora bien, a lo anterior se debe añadir que a partir de la sentencia CSJ SL5020-2021, reiterada en CSJ SL1309- 2022, CSJ SL3157-2022 y CSJ SL3972-2022, para la Corte en todo caso no está dentro de la competencia del Tribunal Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 15 reducir los beneficios de convenciones colectivas o laudos previos, así hubieran sido discutidos durante la etapa de arreglo directo o coincidan con los puntos del pliego de peticiones.
En la sentencia CSJ SL2118-2022 se dijo al respecto: Si bien esta Corporación, bajo ciertos supuestos, reconoce la competencia del tribunal de arbitramento para estudiar y decidir la denuncia de la empresa, esto no significa que el Tribunal puede reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva o laudo que regía al interior de la sociedad empleadora al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar a ese trámite arbitral, pues, ellos no pueden contradecir los fines de la negociación colectiva, ni desconocer del mínimo de derechos adquiridos por las partes. […] Sobre el tema, corresponde reiterar lo que se dijo en la sentencia CSJ SL5020-2021 y CSJ SL1309-2022, en el sentido de que, si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la convención colectiva, o del laudo si es del caso, objeto de denuncia por parte de la empresa, siempre que hayan sido objeto de debate en la etapa de arreglo directo, o, a falta de ese debate, de aquellos que coincidan con los del pliego de peticiones que presenta la agremiación sindical, ello, no significa que el Tribunal puede reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva o laudo que regía al interior de la sociedad empleadora al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar al trámite arbitral, pues, además de ser contradictorio con los fines de la negociación colectiva para los trabajadores, conllevaría al desconocimiento del mínimo derechos que estos ya tenían adquiridos, lo cual trasgrede la prohibición contenida en el art. 458 del CST que dice que el fallo del Tribunal «[…] no puede afectar los derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».
No obstante, esta última regla debe entenderse matizada a partir de la reciente sentencia CSJ SL3205-2023, según la cual no es posible reducir o desmejorar el estándar de beneficios adquirido por los trabajadores en instrumentos Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 16 colectivos previos, salvo que medie una denuncia válida del empleador. Esto se dijo en la referida decisión: En esas condiciones, para la Sala, el Tribunal carece de competencia para desmejorar o reducir el estándar de beneficios ya existentes en el instrumento vigente, pues ello solo sería posible ante una denuncia legítima de la institución empleadora, tendiente a revisar o eliminar algunos aspectos, que, en este caso, se repite, no llegó a consolidarse y a influir la competencia arbitral, con las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926). […] En consecuencia, el Tribunal desmejoró el estándar de derechos y garantías ya existente y acordado entre las partes y, contrario al propósito del conflicto colectivo, de mejorar las condiciones de trabajo ya alcanzadas, terminó perjudicando a los trabajadores afiliados al sindicato, sin una denuncia del empleador con efectos jurídicos, que le diera legitimidad a dicha actuación. (destaca la Sala).
Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en este caso concreto la Corte encuentra, en primer lugar, que existe constancia de que la empresa presentó la denuncia de la convención colectiva de trabajo dentro del término legalmente establecido para tales efectos. En efecto, contrario a lo reclamado por la organización sindical, a través de los documentos de folios 104 y 105, el Ministerio de Trabajo certificó que, en el caso de la empresa, «[…] la denuncia de la convención colectiva fue radicada ante el Ministerio de Trabajo el día 30/06/2021», fecha esta que coincide con la de la presentación de la denuncia de la organización sindical (PDF, cuaderno principal, f.os 548 y 549).
En igual sentido, a folios 1016 a 1018 obra copia de respuesta a un derecho de petición, emitida el 15 de marzo Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 17 de 2022, en la que el Ministerio de Trabajo ratifica haber recibido efectivamente la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de la empresa el citado 30 de junio de 2021. Ahora, pese a lo anterior, en el expediente no existe constancia de que la presentación de la denuncia se le hubiera comunicado a la organización sindical en esa misma fecha o durante los días posteriores, de manera que tuviera conocimiento adecuado, oportuno y suficiente sobre la misma.
Al respecto, a folios 96 y siguientes (PDF, cuaderno principal) obra copia de la referida denuncia de ETB dirigida a ATELCA, en la que se incluye el artículo 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas 1996-1997, pero no existe constancia de su debida entrega a la organización sindical por algún medio físico o virtual. En el expediente solo obra la remisión del documento por correo electrónico a una dirección electrónica del Ministerio de Trabajo.
A su vez, a folio 105 obra comunicación del Ministerio de Trabajo enviado a la dirección electrónica atelca.etb@gmail.com, pero con fecha 3 de agosto de 2021, en la que se informa a la organización sindical que la denuncia de la empresa fue presentada en esa cartera ministerial el 30 de junio de 2021. Es decir que, de aceptar que esta fue la comunicación de la denuncia al sindicato, la misma solo se habría hecho efectiva hasta el 3 de agosto de 2021.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 18 Lo anterior es relevante en la medida en que, de acuerdo con la información del acta preliminar de la etapa de arreglo directo (PDF, cuaderno principal, f.º 582), las partes se reunieron por primera vez el 9 de julio de 2021, y allí acordaron surtir el escenario de autocomposición entre el 29 de julio de 2021 y 17 de agosto de 2021, como producto de la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical el 30 de junio de 2021, sin hacer mención alguna a una denuncia empresarial.
Vale advertir que esta acta está firmada por la comisión negociadora de las dos partes, sin objeción alguna. Es decir que, aunque la Corte admitiera que la denuncia de la empresa sí fue presentada ante el Ministerio de Trabajo el 30 de junio de 2021, pues así lo certificó esa entidad, lo cierto es que la organización sindical no conoció esa denuncia oportuna y suficientemente, como para poder debatirla de buena fe durante la etapa de arreglo directo.
Nótese que, se reitera, las partes se reunieron por primera vez el 9 de julio de 2021, para analizar el pliego de peticiones entre el 29 de julio y el 17 de agosto de 2021, fecha para la cual el sindicato nada sabía de la denuncia del empleador, pues no hay prueba de ello en el expediente. Y aunque posteriormente, según dan cuenta los cruces de comunicaciones entre las partes (PDF cuaderno principal f.os 109, 111, 118-126, 128-138), la empresa insistió en que la denuncia hacía parte del proceso de negociación colectiva, lo cierto es que para la Corte no se puede admitir que el sindicato la hubiera conocido con la suficiente antelación Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 19 para formarse una idea adecuada y racional de sus términos, de manera que pudiera asumir su deber de discutirla dentro de la etapa de arreglo directo.
Esta Corporación ha señalado al respecto que: […] un proceso de negociación colectiva transparente, comprometido con el logro de los fines sociales en juego, reclama que las partes, en la etapa de los diálogos directos sepan, a ciencia cierta, la materia concreta de las negociaciones. Precisan conocer tanto la denuncia de la convención y el pliego presentado por los trabajadores, como la denuncia hecha por el empleador, como corresponde a un proceso culto de diálogo, apoyado en las contribuciones que haga cada una de las partes.
(CSJ SL2838- 2019). En un escenario de esas características, para la Corte resulta razonable que el sindicato insistiera en que no estaban dadas las condiciones para discutir la denuncia, de manera que no podía asumirse simplemente que se rehusó de manera injustificada (CSJ SL17005-2017), y, como conclusión, para la Corte la denuncia tampoco fue discutida dentro de la etapa de arreglo directo.
Las actas levantadas al respecto fueron firmadas de manera independiente por cada parte, y no dan cuenta de una verdadera discusión de la denuncia, ni, se repite, de una omisión injustificada del sindicato. A ello se debe sumar que el tópico denunciado que produjo la decisión del Tribunal que aquí se cuestiona no coincidía con los puntos incluidos en el pliego de peticiones, y que, de cualquier manera, la denuncia del artículo 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas 1996-1997 se sustentó a partir de razones vagas e indeterminadas, pues la Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 20 empresa se limitó a argüir que su participación en el mercado le exigía tener modelos de contratación flexibles, pero no expuso ni demostró por qué una cláusula negociada libre, voluntariamente y de buena fe en tiempos pretéritos se tornaba insostenible en términos presentes, por afectar alguna disposición imperativa o por afectar de manera desmesurada sus finanzas.
Recuérdese en este punto que, por tratarse de la revisión de conquistas alcanzadas por los trabajadores de buena fe, en el marco de la negociación colectiva, la denuncia del empleador no es un acto sometido a su mera liberalidad o arbitrariedad, sino que debe darse dentro de un estricto marco de seriedad y responsabilidad, de manera que, además de ser concreto, se rodee de razones legítimas y suficientes, que permitan visualizar la necesidad de actualizar, modificar o renegociar algún determinado punto, por motivos constitucionales o legales imperativos o por alguna insostenibilidad financiera, debidamente demostrada y no solamente especulativa.
Finalmente, si lo anterior no fuera suficiente, en contravía de lo decidido en las sentencias CSJ SL5020-2021, CSJ SL1309-2022 y CSJ SL3205-2023, el Tribunal modificó en perjuicio de los trabajadores la cláusula de estabilidad, sin tener competencia para ello, pues, como ya se precisó, no mediaba una denuncia del empleador que legitimara ese proceder.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 21 A este respecto se puede notar fácilmente la reducción o desmejora, contrario a lo defendido por la empresa, pues mientras que en la Recopilación de Convenciones Colectivas 1996-1997 los trabajadores tenían una cláusula de estabilidad conforme a la cual los contratos de trabajo se entendían celebrados a término indefinido, en la decisión del Tribunal esa garantía de estabilidad fue modificada para prever que la empresa «[…] podrá contratar por vínculo laboral a sus trabajadores, conforme a lo regulado en la legislación laboral vigente».
Es decir que, a partir de la decisión del Tribunal, los trabajadores afiliados a la organización sindical pasaron de tener una sola modalidad contractual – el contrato indefinido -, que les otorgaba mayores márgenes de estabilidad laboral, a un escenario de pluralidad de modelos contractuales, acorde con lo previsto legalmente, que ciertamente se traduce en menores márgenes de estabilidad, por cuenta de la validación de contratos temporales y por periodos determinados.
En los términos descritos, el Tribunal no tenía competencia para modificar el artículo 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas 1996-1997, pues la denuncia no fue comunicada al sindicato oportuna y suficientemente, aparte de que no fue sustentada y discutida durante la etapa de arreglo directo y, de cualquier manera, los árbitros carecían del poder para reducir el perjuicio de los trabajadores la cláusula de estabilidad con la que ya contaban.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 22 Como consecuencia de todo lo expuesto, se dispondrá la anulación total del numeral quinto del laudo arbitral. VII. NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 15 DEL LAUDO ARBITRAL En el punto 15 del pliego de peticiones se consignó: CLÁUSULA CUARTA DEL ACUERDO CONVENCIONAL CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2015-2018, AUMENTO DE SALARIOS.
ETB SA ESP efectuará incremento salarial a los trabajadores adscritos a la curva salarial técnica de la empresa, durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo así: Para el año dos mil veintiuno (2021) pagará a partir del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) un aumento salarial equivalente al porcentaje más alto entre el Índice de Precios al Consumidor nacional o el distrital del año inmediatamente anterior certificado por el DANE o la institución que haga sus veces; o el incremento porcentual del salario mínimo legal de Colombia para el año dos mil veintiuno (2021); o el incremento salarial aprobado por la administración distrital para los trabajadores públicos del sector central del distrito, más cinco (5) puntos.
A partir del primero (1) de enero de dos mil veintidós (2022) y para los años subsiguientes, ETB SA ESP pagará un aumento salarial equivalente al porcentaje más alto entre el Índice de Precios al Consumidor nacional o el distrital del año inmediatamente anterior certificado por el DANE o la institución que haga sus veces; o el incremento porcentual del salario mínimo legal de Colombia para el año dos mil veintidós (2022); o el incremento salarial aprobado por la administración distrital para los trabajadores públicos del sector central del distrito, más siete (7) puntos. […] A su vez, en el numeral cuarto del laudo arbitral se dispuso: AUMENTO DE SALARIOS.
ETB S.A. ESP a partir del 1 de enero de 2023 reajustará los salarios básicos vigentes a 31 de diciembre de 2022 de los trabajadores afiliados a Atelca, en el Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 23 equivalente al IPC nacional certificado por el DANE para el año 2022, más dos (2) puntos. El recurrente pide la anulación de las expresiones resaltadas («de 2022» y «para el año 2022»), porque, en su sentir, por la forma en que quedó redactada, la disposición no es lo suficientemente clara.
Indica que la anterior convención colectiva establecía que el salario se reajustaba en forma automática todos los años en el equivalente al IPC, mientras que en el laudo se limita la vigencia de los incrementos para los salarios básicos vigentes a 31 de diciembre de 2022, de manera que se erigió un límite temporal que afecta los derechos adquiridos de los trabajadores.
VIII. RÉPLICA El opositor señala que la petición de anulación es improcedente, teniendo en cuenta que el Tribunal no podía establecer beneficios para periodos diferentes de los términos de vigencia de la decisión arbitral, en este caso, incrementos salariales para todos los años subsiguientes. En tal sentido, explica que, incluso admitiendo la petición de anulación parcial, nunca podría entenderse que el incremento salarial definido para el año 2023 debe replicarse para los años subsiguientes, de manera indefinida.
Finalmente, señala que el incremento dispuesto por el Tribunal es superior al que se preveía en la convención anterior, de manera que tampoco puede admitirse alguna vulneración de los derechos adquiridos. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 24 IX. CONSIDERACIONES A partir de la norma en estudio, el Tribunal estableció un incremento salarial para el año 2023, sobre los salarios devengados a diciembre de 2022 y teniendo en cuenta el IPC certificado para dicho año – 2022 - más dos (2) puntos.
Esta norma guarda perfecta coherencia con el artículo 4 del laudo arbitral, que definió su vigencia desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2023, así como con las consideraciones en equidad del Tribunal, según las cuales tuvo en cuenta que los trabajadores ya habían recibido por parte de la empresa incrementos salariales durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
Ahora bien, a partir de la anulación de ciertos componentes de la norma, lo que en realidad pretende la organización sindical es que se instituya una cláusula de incremento salarial indefinida en el tiempo, totalmente diferente a la pensada, concebida y promulgada por el Tribunal dentro de su autonomía y evaluación de la equidad del caso concreto.
En efecto, lo que en realidad persigue el recurrente no es la anulación de alguna determinación del Tribunal, porque hubiera rebasado los límites de su competencia, sino un cambio de la disposición concedida en torno al punto de los salarios, para acomodarla al querer de la organización sindical, lo cual resulta totalmente improcedente, teniendo en cuenta que no es labor de esta Corporación, en el marco Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 25 del recurso de anulación, enjuiciar la equidad de las decisiones arbitrales para emitir alguna decisión de reemplazo.
Al margen de lo anterior, para la Corte el Tribunal tenía plena competencia para definir y delimitar la vigencia de los beneficios salariales concedidos, acorde con el término de vigencia de la decisión arbitral y en concordancia con lo que consideró más equitativo en el caso concreto, de manera que, al así hacerlo, no afectó alguna disposición legal imperativa o traspasó los límites dentro de los que se enmarcaban sus atribuciones.
Esta Corporación ha señalado frente a asuntos similares lo siguiente: […] se percibe que lo pretendido por la agremiación recurrente es que el Tribunal arbitral debió acoger el pliego de peticiones en las condiciones presentadas, aspecto que conllevaría a la conclusión de que el documento petitorio es un marco inflexible del cual no es dable apartarse, de tal suerte, que cualquier modificación, variación o modulación que efectúen el Tribunal queda por fuera del ámbito de su competencia, lo que, vale decir, hace nugatoria la actividad principal del arbitraje de intereses que consiste, precisamente, en sopesar las condiciones y el contexto de un conflicto colectivo determinado, para adoptar una decisión cuyo eje fundamental es la equidad.
Por ello se ha dicho que «los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen que ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego» (CSJ SL1332-2023). CSJ SL1850-2024. La decisión del Tribunal además guarda una relación de correspondencia con la denuncia presentada por la organización sindical respecto del artículo 4 del acta de acuerdo extraconvencional 2015-2018, relativa a salarios Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 26 (PDF, cuaderno principal, f.os 550 y 551), así como con lo pedido en el artículo 15 del pliego de peticiones, en el que se solicitó ese incremento de salario en el IPC o el incremento del salario mínimo más 5 y 7 puntos, cuestiones que al no haber sido materia de autocomposición autorizaban a los árbitros para abordarlos (CSJ SL3241-2021), como en efecto lo hicieron, solo que concedieron menos de lo pedido, al decretar un incremento del IPC más dos (2) puntos.
Puestas así las cosas, el Tribunal sí tenía competencia para regular esta materia, y si la organización sindical persiste en su consideración de que la norma no es clara, esta Corte ha sostenido que son los propios interlocutores sociales los encargados de precisarla, de acuerdo con los cánones de interpretación que resulten aplicables. Ahora bien, de otro lado, para el recurrente también se afectó un derecho adquirido, pues la convención colectiva previa no establecía límite temporal alguno al incremento de salarios, mientras que el laudo arbitral sí lo fijó, al determinar un ajuste solamente para el año 2023.
En torno a este tema, esta Corporación ha sostenido efectivamente que respecto de las cláusulas de convenciones colectivas o laudos anteriores que no son materia de denuncia opera una tácita reconducción, es decir que conservan su vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL940-2022). Sin embargo, como ya se dijo, en este punto sí hubo denuncia del sindicato, junto con pliego de peticiones y falta de Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 27 acuerdo durante la etapa de arreglo directo, todo lo cual activaba la competencia del Tribunal.
También es verdad que esta Corporación ha dicho que los árbitros no pueden en todo caso desmejorar o reducir alguna disposición o garantía alcanzada por los trabajadores en convenciones colectivas o laudos previos y vigentes, sin una denuncia del empleador (CSJ SL2979-2023 y CSJ SL3205- 2023). No obstante, en este punto la Corte considera necesario hacer una claridad y es que, para estos precisos efectos, existen dos tipos de normas colectivas: i) las que tienen una duración concreta, limitada y estrictamente ceñida a la vigencia del respectivo instrumento; y ii) las que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, todo de acuerdo con la naturaleza y los términos en los que hubiera sido creada cada disposición. Dentro de la primera categoría pueden situarse las normas que consagran beneficios para periodos o anualidades determinadas, porque su naturaleza así lo exige o porque las partes o tribunal, en cada caso, así lo dispusieron de manera clara.
Un ejemplo de ello tratado en la jurisprudencia ha sido precisamente el de los incrementos salariales fijados para intervalos concretos, respecto de los cuales esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no pueden entenderse afectados por la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que se tornen indefinidos o perpetuos.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 28 En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40117, la Corte señaló al respecto: Delimitada así la controversia, debe decirse que si en gracia de discusión se acepta que el ad quem no aplicó el artículo 479 del C. S. del T., posición que resulta plausible dado que ninguna mención se hizo del mismo, tal omisión no tendría la repercusión que alega el recurrente, porque ciertamente el tema de los incrementos salariales convencionales tiene una vigencia temporal que se circunscribe a lo que hayan acordado las partes, sin que en este caso específico sea dable prorrogarlos por fuera de lo querido por los propios contratantes y que en el sub lite se circunscribieron a los años 2001 y 2002, este no fue objeto de discrepancia. Precisamente para morigerar el impacto que puede sufrir el salario durante el trámite de la negociación la jurisprudencia ha permitido la retrospectividad del incremento del mismo, sea que se convenga directamente por las partes o que se imponga a través de laudo arbitral, lo que de por sí enfatiza y acentúa aún más la temporalidad de tales convenios y su no prórroga.
Sobre lo anterior, explicó la Sala en sentencia de 6 de mayo de 2002, radicado 18.380: “…la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga”.
Luego si el aumento de salario puede tener efecto retrospectivo, es apenas elemental que la disposición vigente en el acuerdo anterior no es susceptible de prórroga, porque de lo contrario se producirían dos tipos de reajuste de salario, el automático y el acordado por las partes o decretado por los árbitros, lo cual no consultaría los postulados de la equidad […] (Destaca la Sala).
En igual sentido, en la sentencia CSJ SL2155-2017, la Corte señaló: Ahora, si lo que en esta sede pretende demostrar el recurrente, es que el asunto debió ventilarse conforme a los incrementos salariales consagrados en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, vigente en la época de los hechos demandados, debe la Sala reiterar lo que desde atrás ha venido sosteniendo, entre Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 29 otras, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 47333, cuando al efecto adoctrinó: (…) resulta viable deducir, que la normatividad que regula los incrementos salariales de la actora, son las contenidas en los acuerdos convencionales o laudos.
Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza:
ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. El término de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aún cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia. Pero el caso particular, la cláusula referida en precedencia, consagró incrementos salariales de acuerdo al IPC, por una sola vez, para los años 2000 y 2001.
Luego, no corresponde a una norma de carácter general, virtud que la enmarcaría dentro de los supuestos legales trascritos, para que pudiera operar la prórroga automática de la misma, sino que se trata de una especial, cuyo término de aplicación se encontraba supeditado sólo al período de tiempo que los protagonistas sociales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura para extender tales reajustes más allá del período expresamente estipulado. De ahí, que el lapso de aplicación de esa cláusula fue fruto de una negociación bilateral, con vista a construir un mejor clima laboral, y para la fijación del incremento previeron las circunstancias sociales y económicas existentes al momento de su aceptación, y como se dijo, únicamente para una determinada vigencia. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 30 Así pues, el Tribunal no cometió el yerro endilgado al establecer que el artículo 6° de la Convención Colectiva no era susceptible de la aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues itérase, los incrementos pactados en ella lo fueron para un determinado lapso, y aplicarle la prórroga automática establecida en dicha disposición, sería tanto como imponer condiciones ajenas al acuerdo surgido entre las partes de la relación laboral, que en últimas fue el plasmado en la propia norma convencional.
(Ver también las sentencias CSJ SL7384- 2014, CSJ SL8079-2015, entre muchas otras). (Resalta la Sala). Dentro de la segunda categoría se encuentran las cláusulas normativas de carácter general que fijan condiciones de trabajo de manera impersonal y tienen vocación de permanencia en el tiempo, por no estar sometidas a algún término de aplicación determinado, como, por ejemplo, las que señalan procesos disciplinarios, permisos, cláusulas de estabilidad, etc.
A partir de esta categorización, la obvia consecuencia es que la tácita reconducción a la que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo no afecta indiscriminadamente a todas y cada una de las normas de un determinado instrumento colectivo, sino que debe entenderse dirigida exclusivamente al segundo tipo de cláusulas, que tienen vocación de permanencia en el tiempo, y no a las primeras, que tienen un periodo de vigencia y aplicación determinado y limitado, por su naturaleza y términos de consagración. En este caso, en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018 (PDF, cuaderno principal, f.os 606 y 607), que fue la última negociada en el tema salarial, de acuerdo con lo afirmado por el sindicato y probado en el expediente (PDF, Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 31 cuaderno principal, f.os 525 y 559), se establecieron incrementos salariales para los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
Asimismo, respecto de este último periodo, se estableció lo siguiente: A partir del primero de enero de año 2019, y con efectividad al primero (1º) de enero de cada año se hará un reajuste al salario básico mensual de cada técnico (a), en una cuantía equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) más alto entre el nacional o el distrital, causado desde el primero (1º) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE o la institución que haga sus veces, sin puntos adicionales.
Vista la redacción de este aparte de la norma, es posible admitir que las propias partes contemplaron la vigencia de los incrementos a partir del 1 de enero de 2019 y para periodos subsiguientes, en enero de cada año, como de hecho lo admitió y ejecutó la empresa, de acuerdo con la certificación de folio 114, según la cual realizó ajustes en los años 2019, 2020 y 2021, en cumplimiento de la cláusula 4 de la Convención 2015-2018.
Sin embargo, además de que, como ya se dijo, esa cláusula fue denunciada por el sindicato e incluida en el pliego de peticiones, lo cierto es que el Tribunal reconoció un incremento salarial superior al que venía vigente – IPC más dos puntos -, de manera que no desmejoró la posición de los trabajadores. También debe tenerse en cuenta que los reajustes salariales para periodos posteriores a la vigencia del laudo deben quedar sujetos a nuevos escenarios de negociación Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 32 colectiva, de acuerdo con lo que discutan y decidan las partes, de manera que resulta prematuro advertir alguna merma en la posición de los trabajadores.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal sí tenía competencia para proferir la decisión estudiada y, como consecuencia, se negará la petición de anulación planteada. X. DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO En este segmento del recurso el recurrente aduce de manera genérica que el Tribunal se abstuvo de conocer de la mayoría de los puntos contenidos en el pliego de peticiones, por falta de competencia, pero no sustentó esa decisión de manera suficiente, como le correspondía hacerlo, pues solo presentó un «monólogo de incompetencia en el cual no se identifican con claridad los motivos por los cuales se presenta la misma».
Luego, en tres acápites diferentes, solicita la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre los siguientes artículos del pliego de peticiones, de la siguiente manera: 1. Ausencia o deficiente motivación de las decisiones Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
12. TIEMPO DE VACACIONES. Se NIEGA, por equidad, igualdad y no discriminación. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 33 Para el disfrute de los trabajadores en su periodo de vacaciones, a partir de la firma de presente convención colectiva de trabajo, ETB S.A. ESP reconocerá y otorgará cinco (5) días de descanso remunerados, adicionales a lo estipulado por ley, al personal adscrito a la curva técnica y afiliados a “ATELCA”.
El recurrente aduce que el Tribunal no acredita la relación de causalidad entre la negativa a conceder el punto y la equidad, de manera que es «evidente la ausencia de motivación». Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
17. PAGO POR DISPONIBILIDAD. Disponibilidad es el tiempo por fuera de la jornada laboral ordinaria del trabajador en la que se mantiene y está dispuesto a atender requerimientos de la Empresa, para circunstancias que deben ser gestionadas a la mayor brevedad o inmediatamente. Para los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de ATELCA ETB que hagan parte del grupo de personas que hacen disponibilidad ETB SA ESP a partir de la firma del presente acuerdo pagará el cinco por ciento (5%) del salario básico del técnico por cada turno de disponibilidad de una semana o proporcionalmente a los días en que se estuvo disponible, sin perjuicio del pago de horas extras a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. El valor de la disponibilidad se liquidará y pagará sin perjuicio del sueldo a que tenga derecho el trabajador por haber laborado su jornada normal de trabajo. Se NIEGAN por equidad, igualdad y no discriminación. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 34 PARÁGRAFO 2. Por cada hora laborada dominical o festiva, el trabajador tiene derecho al mismo tiempo de descanso el siguiente día hábil.
El recurrente afirma que en el pliego se pretendía el establecimiento de un pago objetivo y uniforme para los técnicos que tienen que estar disponibles, y que en el laudo arbitral se evidencia la pobre motivación de la decisión negativa. Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
23. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. A partir de la firma de este acuerdo convencional, ETB SA ESP liquidará y pagará anualmente en la fecha prestacional de cada técnico ubicado en la curva salarial técnica o afiliado a “ATELCA”, a partir de los veintiséis (26) años de servicio continuos o discontinuos, un reconocimiento por antigüedad por un valor de uno (1) salario promedio mensual del técnico ubicado en la curva salarial técnico o afiliado a “ATELCA” en su categoría. Esta prima se pagará anualmente a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido esta condición. Se NIEGA, por equidad, igualdad y no discriminación. El recurrente sostiene que el Tribunal no acredita la relación de causalidad entre su decisión negativa y la equidad, de manera que es evidente la ausencia de motivación. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 35 XI.
RÉPLICA El opositor recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, a los árbitros no les puede ser exigida una motivación rigurosamente jurídica, fáctica o probatoria, teniendo en cuenta que sus decisiones están basadas en la equidad, la posición de las partes y la naturaleza del conflicto, como en efecto sucedió en este caso.
XII. CONSIDERACIONES Respecto de la potestad de devolver la actuación a los árbitros, como lo pide el recurrente, la Corte ha determinado que resulta procedente siempre y cuando: i) El Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento de fondo y en equidad frente a la respectiva petición del pliego – visto esto desde una perspectiva material y no solo formal -, pues, al contrario, si se logra establecer que la reivindicación fue decidida, bien positiva o negativamente, ya no sería procedente la devolución (Ver CSJ SL4302-2022 y CSJ SL4315-2022, entre muchas otras); ii) El recurrente no acuda a esta variable para juzgar el fondo de las determinaciones arbitrales o la medida de equidad allí dispuesta, de forma que persiga su corrección o reemplazo, de acuerdo con su específico interés (Ver CSJ SL4345-2022, CSJ SL4293-2022, entre otras);
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 36 iii) Si la decisión es materialmente inhibitoria, se pueda establecer que el Tribunal sí tenía competencia para resolver, de acuerdo con los límites que gobiernan su gestión, con la aclaración de que no puede dejar de arbitrar por el solo hecho de que el respectivo tópico esté reglado en la ley, pues precisamente la finalidad de la negociación colectiva es perfeccionar o mejorar el estándar mínimo de beneficios establecido legalmente (CSJ SL3325-2018, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL4785-2020, entre otras).
Esta Corporación también ha explicado de manera reiterada que la anulación tiene la naturaleza procesal de un recurso extraordinario y, en tal medida, quien la propone tiene la carga de individualizar las materias contras las que dirige su impugnación, formular sus peticiones de manera concreta y sustentar razonablemente los motivos por los cuales procede la anulación, devolución o modulación, según sea el caso (CSJ SL2893-2017, CSJ SL3091-2023), de forma tal que no es dable al interesado presentar alusiones vagas, genéricas o indeterminadas (CSJ SL750-2024, CSJ SL752-2024), ni puede la Corte asumir de oficio la labor de revisar las resoluciones arbitrales.
En este caso, lo primero que debe advertir la Corte es que todas las peticiones incluidas en este capítulo: – 12, tiempo de vacaciones; 17, pago por disponibilidad; y 23, prima de antigüedad fueron expresamente negadas por el Tribunal, por equidad, igualdad y no discriminación, de manera que no existió alguna resolución inhibitoria, ni expresa o tácita, que autorizara la devolución solicitada.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 37 Tampoco el recurrente cumple con su carga de argumentar por qué el Tribunal se habría inhibido para fallar y por qué sí tendría competencia para analizar y resolver cada una de las mencionadas peticiones, de manera que, en definitiva, la petición de devolución no puede tener prosperidad. Resta advertir que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que no es necesario que los árbitros emprendan una motivación cualificada y extensa, como la propia de las decisiones judiciales, sino que basta con que justifiquen su determinación en el análisis de los extremos específicos de la controversia colectiva y en la equidad, como sucedió en este caso.
En vista de lo anterior se negará la petición de devolución planteada en este acápite. 2. Interpretación y aplicación errónea de los conceptos de autonomía y voluntad de las partes En este aparte el recurrente afirma que el Tribunal dejó de resolver varias de las peticiones del pliego, por afectar la autonomía del empleador o por corresponder a la exclusiva voluntad de las partes, sin tener en cuenta que la potestad subordinante no es absoluta, de manera que es preciso analizar en cada caso si se afecta el ius variandi, teniendo en cuenta la situación fáctica en la que se encuentra la empresa.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 38 Arguye que el Tribunal confundió las facultades que le asisten al empleador, pues coligió inadecuadamente que si un asunto es susceptible de ser acordado entre las partes ya no sería materia de conocimiento en el procedimiento arbitral, línea de pensamiento tan errada que implicaría que ningún punto del pliego pudiera ser conocido por los árbitros.
Teniendo en cuenta esas premisas, solicita la devolución de los siguientes artículos del pliego: Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
2. PARTICIPACIÓN DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE NOS AFECTAN. Con fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, y el Convenio 144 de la OIT los trabajadores tendrán derecho a participar en las decisiones empresariales que pudieran afectarlos, ETB SA ESP siempre tendrá en cuenta los intereses y preocupaciones de todos los afectados y participará y consultará ampliamente a los representantes de los trabajadores sobre las políticas, programas y medidas a tomar que puedan afectar a los trabajadores.
En los procesos de reestructuración, ETB SA ESP no afectará los derechos reconocidos a los trabajadores por la Constitución Política, los Convenios de la OIT, tratados internacionales, las leyes, las normas convencionales, laudos arbitrales, y los beneficios laborales que reconoce y da la Empresa. ETB SA ESP siempre tendrá en cuenta los intereses y preocupaciones de todos los afectados y participará y consultará ampliamente a los representantes de los trabajadores sobre los proyectos y programas administrativos de reestructuración y cualquier medida a tomar que puedan El Tribunal considera que CARECE DE COMPETENCIA, para decidir los incisos 1, 2 y 4 de la petición, por corresponder a la órbita de la autonomía Empresarial.
En relación con el inciso 3, ETB SA ESP dará cumplimiento a lo previsto en la Ley, para efectos de la modificación y aprobación del reglamento de trabajo. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 39 afectar a los trabajadores y a sus organizaciones. Así mismo, las modificaciones que se realicen al Reglamento Interno de Trabajo, a los documentos normativos y reglamentarios ETB SA ESP siempre contará con la participación de ATELCA y sus modificaciones deberán ser acordadas entre las partes respetando en todo caso lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la ley y la Constitución Política.
La omisión a este procedimiento hará ineficaz la modificación. Para cumplir cabalmente con el alcance de este punto, ETB SA ESP asignará un cupo a ATELCA en la justa directiva de ETB SA ESP con su respectivo suplente. El recurrente expone que, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política y el Convenio 144 de la OIT, los trabajadores tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan, y que, para cumplir ese objetivo, específicamente con esta petición, se buscaba la asignación de un miembro del sindicato en la Junta Directiva de la empresa, con su respectivo suplente.
Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
26. FORTALECIMIENTO DEL PATRIMONIO PÚBLICO. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo y en un plazo no mayor a treinta (30) días, ETB SA ESP presentará a la junta directiva de ATELCA un plan enfocado al fortalecimiento de la empresa como patrimonio público, en donde se especifique las estrategias administrativas, comerciales, financieras, de servicios, las acciones de mejoramiento del servicio al cliente, la eliminación de la tercerización laboral y los planes de inversión proyectados para los próximos dos El Tribunal considera que CARECE DE COMPETENCIA para decidir la petición, por corresponder a la órbita de la autonomía Empresarial, a más de que eventualmente se necesitaría autorización de otros estamentos gubernamentales.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 40 (2) años y cualquier otro aspecto que busque fortalecer este principio.
PARÁGRAFO. Desde la junta directiva de “ATELCA” se realizará seguimiento y evaluación al cumplimiento de dichos planes. Se establecerán reuniones trimestrales donde las partes discutan y acuerden los aportes y acciones que conlleven al fortalecimiento de la empresa. El recurrente expresa escuetamente que con la petición se pretendía «elaborar un plan conjunto de fortalecimiento a la empresa como patrimonio público para beneficio de los Bogotanos».
Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
27. REAPERTURA DE PORTALES INTERACTIVOS. “ATELCA”, en apoyo al proyecto de Bogotá Digital de la Alcaldía de Bogotá, acuerda con ETB SA ESP, que a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo ETB SA ESP se compromete a realizar en un plazo no mayor a sesenta (60) días la reapertura de la totalidad de los Portales Interactivos cerrados en la administración distrital 2016-2019, los cuales son fundamentales para reducir la brecha digital.
Así mismo, reiniciará la formación y capacitación gratuita a las comunidades más vulnerables ubicadas en las zonas donde venían funcionando los portales. El Tribunal considera que CARECE DE COMPETENCIA para decidir la petición, por corresponder a la órbita de la autonomía empresarial y otros estamentos gubernamentales. El recurrente señala que la intención de la petición era lograr la reapertura de portales interactivos cerrados en administraciones anteriores, con el fin de reducir la brecha digital para los sectores más vulnerables.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 41 Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
28. ZONAS WIFI GRATUITAS. ETB SA ESP implementará diez (10) nuevas zonas gratuitas de WIFI en sectores vulnerables de la ciudad, que garanticen la conectividad y el reconocimiento corporativo de la empresa por parte de la ciudadanía. Para ello hará uso del personal técnico ubicado en la curva salarial técnica contratado directamente. El Tribunal considera que CARECE DE COMPETENCIA para decidir la petición, por corresponder a la órbita de la autonomía empresarial, a más de que eventualmente se necesitaría de otros estamentos gubernamentales.
Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
29. GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS DE INTERNET. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, ETB SA ESP implementará y ejecutará un programa que permita brindar servicios de gratuidad en internet para los usuarios de los estratos uno (1) y dos (2). El Tribunal considera que CARECE DE COMPETENCIA para decidir la petición, por corresponder a la órbita de la autonomía empresarial, a más de que eventualmente se necesitaría de otros estamentos gubernamentales.
El recurrente explica que la intención de estas dos peticiones era lograr que la empresa fuera el canal a partir del cual la Alcaldía llevara soluciones digitales a los sectores más vulnerables, y así lograr una disminución de la brecha digital. Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO 31. BIENESTAR PSICOSOCIOLABORAL. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, ETB SA ESP implementará y liderará en compañía El Tribunal considera que CARECE DE COMPETENCIA para decidir la petición, por corresponder a la órbita de la autonomía Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 42 de “ATELCA” un programa de acompañamiento de bienestar psicosociolaboral [sic], definiendo objetivos medibles que permitan la materialización de este punto, el cual se enfocará entendiendo la salud como el completo bienestar físico, psicológico y social del individuo; el término Bienestar Socio Laboral hace referencia al estado de satisfacción que logra el trabajador en el ejercicio de sus funciones, producto de un ambiente laboral agradable y de un reconocimiento de su trabajo; lo cual repercute recíprocamente en un bienestar familiar y social. empresarial, a más de que eventualmente se necesitaría de otros estamentos gubernamentales.
El recurrente subraya que la intención de la petición era lograr la implementación de un programa de acompañamiento a los trabajadores para lograr su bienestar físico, psicológico y social. XIII. RÉPLICA El opositor advierte que, salvo en el caso del inciso 3 del artículo 2 – que fue decidido de fondo -, el Tribunal consideró que no tenía competencia para resolver sobre las peticiones descritas por el recurrente de manea correcta, porque afectan la autonomía del empleador y, más allá de eso, en algunos casos requieren de la intervención de estamentos gubernamentales, lo que está plenamente de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 43 XIV. CONSIDERACIONES La Corte recuerda que la anulación tiene la naturaleza procesal de un recurso extraordinario, que el recurrente está en el deber de sustentarlo completa y suficientemente, sin alusiones vagas o genéricas, y que la Corte no puede asumir de oficio la labor de revisar las resoluciones arbitrales.
En esa medida, cuando de la petición de devolución se trata, al recurrente le compete explicarle y demostrarle a la Corte que la decisión fue materialmente inhibitoria y que el Tribunal sí tenía competencia para conocer de cada una de las peticiones a las que se refiere. En este caso, frente a las peticiones 26 – fortalecimiento del patrimonio público, 27 – reapertura portales interactivos, 28 – zonas wifi gratuitas, 29 - gratuidad en los servicios de internet y 31 – bienestar psicosocial, el recurrente se limita a señalar escuetamente cuál era el propósito perseguido por la organización con cada reivindicación, pero nada dice en torno a las razones por las cuales el Tribunal erró al considerar que no tenía competencia ni explica o demuestra por qué todas estas materias estaban válidamente incluidas dentro del conjunto de atribuciones de los árbitros.
Por otra parte, en gracia de discusión, lo cierto es que todas las referidas peticiones estaban encaminadas a impulsar un fortalecimiento de la posición de la empresa como patrimonio público, junto con el establecimiento de paquetes de servicios para la comunidad, especialmente Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 44 aquella en condiciones de vulnerabilidad, lo que ciertamente se aleja del objetivo de la negociación colectiva de regular las condiciones de trabajo y afecta el poder de la empresa para fijar sus objetivos y misión social, de manera que no es un tema de competencia de los árbitros.
Similar consideración debe hacerse frente a la petición 31, pues el bienestar psicosociolaboral de los trabajadores es algo que por mandato legal debe cumplir la empresa, dentro de sus programas de tratamiento y prevención del riesgo y gestión de la salud y seguridad en el trabajo, de manera que los árbitros no estaban en la obligación de reiterar ese deber, más cuando no se les propuso alguna obligación concreta, alternativa o superior a lo previsto legalmente.
Finalmente, frente a la petición 2, a pesar de que menciona toda la cláusula, el recurrente circunscribe su argumentación a que la organización sindical pretendía tener un asiento en la Junta Directiva de la ETB, para cumplir con el mandato de participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan. No obstante, sin lugar a duda, una pretensión de tal magnitud afecta el poder de dirección de la empresa e implicaría en la realidad instalar mecanismos de cogestión y codirección que no son de competencia de los árbitros.
En tal sentido, pese a que es verdad que uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el diálogo social, y que esta Corporación ha legitimado el hecho de que los tribunales de arbitramento establezcan comités y espacios de Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 45 participación y concertación entre sindicatos y empresa, sobre temas de interés para los trabajadores, lo cierto es que con ello no pueden invadir las potestades de dirección, administración y gestión del empleador (CSJ SL3203-2023), como en este caso al pretenderse el establecimiento de una Junta Directiva bipartita.
Así las cosas, se negará la petición de devolución de las cláusulas incluidas en este acápite. 3. Alcance de la competencia al existir regulación legal o constitucional de la materia En esta parte del recurso, el apoderado del sindicato advierte que esta Corporación ha ido matizando su jurisprudencia para reconocer que los árbitros sí tienen competencia para resolver sobre materias que están reguladas en la ley, aparte de que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la función de los tribunales de arbitramento es lograr la materialización de los fines del estado social de derecho en el interior de las relaciones laborales, así como de los principios y derechos fundamentales.
En tal sentido, alega que lo importante es revisar la utilidad de las peticiones, de cara a lo establecido en la ley, con fundamento en lo cual requiere la devolución de la siguiente petición: Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 46 Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
13. RECONOCIMIENTO TRABAJO EN CASA. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo y mientras exista una situación especial, excepcional u ocasional que genere la condición de trabajo en casa; adicionalmente a lo establecido en la ley que regula el trabajo en casa, ETB SA ESP reconocerá y pagará a los trabajadores el cien por ciento (100%) del plan de telefonía e internet necesario para cumplir con sus labores.
Al personal adscrito a la curva técnica y afiliados a “ATELCA” que laboran en el esquema de trabajo en casa o mixto, cumpliendo las funciones propias de su cargo. Parágrafo. Como reconocimiento al tiempo transcurrido de la situación excepcional ocasionada por la pandemia COVID-19 y en contraprestación al suministro de espacio, servicios públicos domiciliarios, servicio de aseo y cafetería y la gestión de emergencias, ETB SA ESP reconocerá y pagará a cada trabajador ubicado en la curva salarial técnica o afiliado a “ATELCA” un bono de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Lo solicitado en el primer inciso se CONCEDE así: Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, ETB SA ESP dará cumplimiento a lo regulado al tema [sic] en la Ley 2088 de 2021 y las normas que la adicionen, reformen o modifiquen. Parágrafo. Se NIEGA por equidad, igualdad y no discriminación. El recurrente pide la devolución del expediente frente a esta petición porque, en sus términos, en la forma en la que fue concedida, resulta inocua y sin efectos positivos para el sindicato, en la medida en que se dirigió a los trabajadores que devengan menos de 2 salarios mínimos y la realidad es que los afiliados al sindicato tienen salarios superiores a ese rango.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 47 Agrega que los costos del trabajo en casa han terminado siendo asumidos por los trabajadores, y ahorrados por la empresa, de manera que al Tribunal le faltó motivación y análisis de la situación concreta de la organización sindical. XV. RÉPLICA El opositor advierte que el hecho de que el Tribunal no hubiera decidido la petición en los precisos términos queridos por la organización sindical no legitima la devolución, que no es procedente cuando, como en este caso, la aspiración sindical fue resuelta de fondo.
Agrega que el trabajo en casa solo se habilita en circunstancias de fuerza mayor. XVI. CONSIDERACIONES En torno a la cláusula del pliego en estudio, el Tribunal negó el parágrafo, por razones de equidad, igualdad y no discriminación, de manera que emitió un pronunciamiento de fondo, que desautoriza la devolución requerida por el recurrente.
Por otra parte, si bien en torno al otro componente de la norma el Tribunal dijo concederlo, lo cierto es que se limitó a disponer que la empresa aplicara la Ley 2088 de 2021, lo que no entraña alguna disposición positiva y útil, pues cualquier empresa privada o pública tiene el deber de atender esa reglamentación, sin necesidad de que alguna norma colectiva así lo disponga.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 48 Lo anterior implicaría que el Tribunal emitió una decisión materialmente inhibitoria, de no ser porque, bien interpretada, para la Corte lo que implica es una negación de la concesión del beneficio del pago del 100% de internet y telefonía, pues los árbitros consideraron prudente dejar que el trabajo en casa se sometiera a la especial regulación y límites contemplados en la Ley 2088 de 2021, dentro de la cual, en el artículo 10 se contempla un auxilio de conectividad digital, para los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales, tal y como lo reconoce el propio recurrente.
Ahora bien, en gracia de discusión, así como la Corte ha establecido que los árbitros no tienen competencia para imponer y regular el teletrabajo, debido a sus notas fundamentales de voluntariedad y reversibilidad, además de la necesidad del establecimiento de ciertas condiciones organizativas y técnicas (CSJ SL1332-2023, CSJ SL1932-2023), también estima que la justicia arbitral no tiene la potestad de imponer o regular el trabajo en casa, pues, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2088 de 2021, esta figura jurídica no es una fórmula ordinaria de trabajo a distancia, de libre disposición para empleadores y trabajadores, sino que se justifica exclusivamente para «[…] situaciones ocasionales, excepcionales o especiales […]» y solo de forma transitoria.
Es decir que el trabajo en casa está sometido a regulaciones restrictivas e imperativas y, por su especial connotación de excepcionalidad y transitoriedad, no puede estar sometido a modificaciones emitidas por la justicia Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 49 arbitral. Así las cosas, incluso admitiendo que el Tribunal se inhibió para fallar, lo cierto es que lo habría hecho correctamente, pues no tenía competencia para regular el tema.
Como consecuencia, también se negará la petición de devolución en este punto. 4. Capacidad económica por parte de la empresa para mejorar las prestaciones pecuniarias solicitadas por el sindicato En este punto, el recurrente reitera que la metodología que debe seguir el Tribunal para la creación del laudo es el principio de equidad, que ha sido tratado en la jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que, siguiendo ese principio, los árbitros debieron haber analizado si la empresa estaba en condiciones económicas para asumir las peticiones planteadas por la organización sindical, lo que fue suficientemente demostrado de acuerdo con la documentación allegada en el trámite arbitral, de manera que el Tribunal fue tímido al resolver.
Insiste en que empresa y Tribunal dejaron de conceder garantías fundamentales para los trabajadores y la organización sindical, debiendo hacerlo, y que esta indecisión de los puntos de la negociación colectiva viola el ordenamiento jurídico. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 50 Por lo anterior, solicita la devolución del expediente respecto de los siguientes artículos del pliego: Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
3. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. Cuando autoridad competente administrativa o judicial de trabajo, declare que ha existido por parte de ETB SA ESP violación o incumplimiento de cualquiera de los derechos o garantías convencionalmente establecidos, ETB SA ESP pagará a “ATELCA” doscientos (200) días de salario mínimo legal diario legal vigente (SMDLV), en un plazo no superior a diez (10) días.
A partir de la ejecutoria del fallo, y hasta la fecha del cumplimiento del mismo por ETB SA ESP, por cada día que dure el incumplimiento ETB SA ESP pagará a “ATELCA” diez (10) días de salario mínimo diario legal vigente (SMDLV). Lo anterior sin perjuicio a las acciones a que haya lugar. El Tribunal considera que es un asunto que escapa de la órbita de la COMPETENCIA de esta Corporación, por cuanto la atribución sancionatoria se encuentra radicada en otro tipo de autoridades (administrativas, judiciales, etc).
El recurrente aduce que la petición es de contenido económico y buscaba disuadir a la empresa del incumplimiento de los acuerdos convencionales, pese a lo cual el Tribunal se abstuvo de conocer por tratarse de atribuciones sancionatorias radicadas en cabeza de otras autoridades. Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO 7. VIÁTICOS. ETB SA ESP pagará los viáticos solicitados por “ATELCA” en el nivel jerárquico de coordinación sea nacional o internacional, según los lineamientos de ETB SA ESP No se ACCEDE en la forma solicitada en el pliego de peticiones, por considerar que el tema de viáticos que vienen disfrutando, está Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 51 vigentes establecidos en la política de viáticos y tiquetes, autorizada por las gerencias administrativas y de talento humano o por quien haga sus veces, para ser usados por los afiliados o directivos de “ATELCA” designados para representarla en todo tipo de eventos y actividades, entre otros, los de carácter gremial, técnico, educativo, sindical y de telecomunicaciones, ya sea en el territorio nacional o en el exterior, según la siguiente tabla: los valores dados en pesos se ajustarán de acuerdo a los incrementos del salario mínimo para cada año a partir de la firma de esta convención colectiva de trabajo.
Nacionales […] Internacionales […] Parágrafo
1. ETB SA ESP pagará los gastos de inscripción a los eventos y actividades, entre otros los de carácter gremial, técnico, educativo, sindical y de telecomunicaciones que se efectúen en el territorio nacional o en el exterior. Parágrafo 2. En caso de que ETB SA ESP no tenga un lineamiento vigente para tal fin, pagará un valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) diario por viáticos nacionales y un valor de uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) diario por viáticos internacionales. regulado en la convención 2015-2018 capítulo especial Atelca, cláusula 3 de PASAJES, incluidos 8 smlmv para ser repartidos entre los seleccionados a los cursos; beneficios que considera el Tribunal, son equitativos, razonables y no discriminatorios.
Parágrafo 2 se NIEGA por equidad, igualdad, razonabilidad y no discriminación. El recurrente sostiene que la razón para negar esta petición es la existencia de una cláusula sobre viáticos que se aplica a todos los trabajadores, incluidos los de Sintrateléfonos, y teniendo en cuenta que los afiliados a Atelca se benefician de la convención de esa organización, cuestión que no es cierta.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 52 Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
8. APORTE PARA FUNCIONAMIENTO ATELCA. A partir de dos mil veintiuno (2021), ETB SA ESP pagará un aporte anual de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se cancelará en la primera quincena del mes de febrero de cada año. Parágrafo. La diferencia entre el valor pactado en el presente acuerdo convencional y el cancelado en el dos mil veintiuno (2021) se liquidará y pagará un mes después de la firma de la convención colectiva de trabajo.
No se ACCEDE en la forma solicitada en el pliego de peticiones, por considerar el Tribunal que lo impetrado, está regulado en la convención 1997 – 2001 cláusula 4 capítulo especial Atelca, reconocido en salarios mínimos legales mensuales, lo que implica una actualización automática, aporte que considerar el Tribunal, es equitativo, razonable y no discriminatorio.
El recurrente advierte que el Tribunal desconoció que Atelca no ha recibido los beneficios convencionales de Sintrateléfonos, de manera que debe analizar con profundidad las peticiones que le fueron planteadas en este artículo. Añade que el sindicato tenía la libertad de buscar una mejora y actualización de sus beneficios para sostenimiento, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda y otros factores, y señala que la decisión es discriminatoria por que la otra organización sí ha logrado un reajuste de sus beneficios en este aspecto.
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9. CONDUCTOR PARA VEHÍCULO DE ATELCA. ETB SA ESP contratará, asignará y pagará de El Tribunal considera que CARECE DE COMPETENCIA, pues dada la naturaleza jurídica de la Empresa, no se le puede ordenar la contratación de una persona para que preste servicios de conductor, a un tercero como es el Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 53 manera permanente los servicios de un (1) conductor idóneo para el vehículo que tiene asignado ATELCA, asumiendo el pago de su salario, horas extras y todas las prestaciones sociales. caso de ATELCA.
De la misma manera, es un beneficio que no guarda relación con el interés general de los asociados de mejorar sus condiciones de trabajo a través del conflicto económico, lo cual generaría un privilegio económico particular que en las organizaciones sindicales que [sic] debe estar por debajo del interés general de los trabajadores comprometidos en la controversia (H. Corte Suprema.
Radicado No. 36653 de 27 de agosto de 2008). El recurrente afirma que la organización sindical ya cuenta con la asignación de un vehículo, para que sus miembros puedan movilizarse a cumplir labores sindicales, pero que la empresa, bajo una interpretación restrictiva, dejó de brindar el servicio de conductor, por lo que en el pliego se planteó esa necesidad, que es de contenido económico.
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11. SEGURO DE VIDA. En un plazo no mayor a tres (3) meses, a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, ETB SA ESP adquirirá a favor del afiliado a ATELCA un seguro de vida para el trabajador y su núcleo familiar en caso de muerte por las siguientes causas; natural, accidente, enfermedad grave o pandemia, por un valor mínimo de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
No se ACCEDE en la forma solicitada en el pliego de peticiones, por considerar el Tribunal que lo impetrado, está regulado en la recopilación de convención colectiva de Atelca 1996 – 1997, cláusula 43 literal a), acreencia que el Tribunal considera equitativa, proporcional y no discriminatoria. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 54 El recurrente alega que la petición era de contenido económico y, por ello, se pide la devolución para que el Tribunal se pronuncie.
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12. TIEMPO DE VACACIONES. Para el disfrute de los trabajadores en su periodo de vacaciones, a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, ETB SA ESP reconocerá y otorgará cinco (5) días de descanso remunerados, adicionales a lo estipulado por la ley, al personal adscrito a la curva técnica y afiliados a “ATELCA”. Se NIEGA, por equidad, igualdad y no discriminación. El recurrente sostiene que la intención de la petición era lograr que se mantuviera estabilidad laboral, con la retribución al trabajador con una compensación de 5 días adicionales a los previstos a la ley, de manera que la empresa se convirtiera en un referente de equidad a nivel nacional.
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13. RECONOCIMIENTO TRABAJO EN CASA. A partir de la firma de presente convención colectiva de trabajo y mientras exista una situación especial, excepcional u ocasional que genere la condición de trabajo en casa; adicionalmente a lo establecido en la ley que regula el trabajo en casa, ETB SA ESP reconocerá y pagará a los trabajadores el cien por ciento (100%) del plan de telefonía e internet necesario para cumplir con sus labores.
Al personal adscrito a la curva técnica y afiliados a “ATELCA” que laboran en el esquema de trabajo en casa o mixto, Lo solicitado en el primer inciso se CONCEDE así: Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, ETB SA ESP dará cumplimiento a lo regulado al tema [sic] en la Ley 2088 de 2021 y las normas que la adiciones, reformen o modifiquen.
Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 55 cumpliendo las funciones propias de su cargo. Parágrafo. Como reconocimiento al tiempo transcurrido de la situación excepcional ocasionada por la pandemia COVID-19 y en contraprestación al suministro de espacio, servicios públicos domiciliarios, servicio de aseo y cafetería y la gestión de emergencias, ETB SA ESP reconocerá y pagará a cada trabajador ubicado en la curva salarial técnica o afiliado a “ATELCA” un bono de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Parágrafo. Se NIEGA por equidad, igualdad y no discriminación. Reitera que, además de la falta de motivación señalada en otro acápite, es necesaria la devolución porque la empresa cuenta con los recursos económicos suficientes para conceder la petición y así conjurar los perjuicios que han sufrido los trabajadores que han tenido que asumir los gastos propios del trabajo en casa.
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18. COMPENSACIÓN POR CAPACITACIÓN Y DESARROLLO. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo ETB SA ESP ajustará en dos (2) niveles salariales a cada técnico beneficiario de esta convención colectiva de trabajo, dentro de la categoría en la cual se encuentre ubicado en la curva salarial técnica vigente, en los siguientes casos: 1.
Cada dos años al técnico ubicado en la curva salarial técnica que haya tomado y aprobado como mínimo cuatro cursos de actualización en carrera técnica en ese lapso. En caso de no cumplir con el mínimo de cursos exigidos en el periodo establecido, la compensación se realizará cuando complete y apruebe los cuatro (4) cursos. 2. Cuando el técnico ubicado en la curva salarial técnica se gradúe o certifique Se NIEGA, por equidad, igualdad y no discriminación. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 56 haberse graduado de una especialización, Magister o Doctor en una institución nacional avalada por el Ministerio de Educación; en el caso en que los títulos hayan sido obtenidos en universidades extranjeras, estos deberán ser homologables con programas de postgrado equivalentes en Colombia.
El recurrente expone que es necesario incrementar en un 7% el salario de los técnicos, teniendo en cuenta que la carrera técnica está proyectada a 25 años y desde el año 2014 ningún afiliado ha logrado ascensos o incrementos salariales, porque la empresa no ha permitido dinamizar o actualizar esa carrera técnica. Dice que los afiliados a la organización tienen un promedio de 25 años de servicio y no pueden ascender más allá de lo estipulado.
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19. BONIFICACIÓN POR PÉRDIDA DE PODER ADQUISITIVO. A la firma de la presente convención colectiva de trabajo ETB SA ESP pagará a todos los trabajadores adscritos a la curva técnica una bonificación de veinte millones de pesos ($20.000.000) por una única vez por pérdida de incremento salarial efectuados a las otras curvas salariales diferentes a la curva salarial técnica.
Además, como parte de la misma compensación, el salario de los mismos beneficiarios se incrementará en un cuatro por ciento (4%) mensual. Se NIEGA, por equidad, igualdad y no discriminación. El recurrente aduce que, como consecuencia del desconocimiento de la cláusula de extensión convencional, los afiliados a la organización han sido sometidos a Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 57 discriminación salarial, porque reciben incrementos inferiores a otros trabajadores, todo lo cual genera pérdida del poder adquisitivo.
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20. BECAS DE POSTGRADO. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, ETB SA ESP otorgará tres (3) becas semestrales por un valor equivalente al cien por ciento (100%) de la misma, a los trabajadores afiliados a ATELCA que cursen programas de postgrado en cualquier universidad pública o privada nacional o instituciones extranjeras avaladas o reconocidas por el Ministerio de Educación nacional y escogida por el trabajador.
No se ACCEDE en la forma solicitada en el pliego de peticiones, por considerar el Tribunal que lo impetrado, está contemplado en la cláusula DÉCIMA de la convención colectiva de trabajo 2021 – 2023 pactada por ETB SA ESP y Sintrateléfonos, aplicable a Atelca y que vienen disfrutando sus afiliados, por disposiciones convencionales, entre ellas el parágrafo quinto de la precitada cláusula DÉCIMA, auxilio que el Tribunal considera equitativo, proporcional y no discriminatorio.
El recurrente afirma que la petición es de contenido económico y, en tal medida, debe ser devuelta para que el Tribunal se pronuncie. Pliego Decisión del Tribunal ARTÍCULO
21. BECAS DE EDUCACIÓN ESPECIAL. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo ETB SA ESP reconocerá y pagará los costos de matrícula, pensión transporte, educación integral, terapias, alimentación (almuerzo y refrigerios) a los técnicos cuyos hijos sean beneficiados con beca especial para contribuir con la No se ACCEDE en la forma solicitada en el pliego de peticiones, por considerar el Tribunal que lo impetrado está contemplado en la cláusula DÉCIMA de la convención colectiva de trabajo 2021 – 2023 pactada por ETB SA ESP y Sintrateléfonos, aplicable a Atelca y que vienen disfrutando sus afiliados, por disposiciones convencionales, auxilio que el Tribunal considera equitativo, Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 58 formación integral y superación de los educandos.
Parágrafo 1. Las partes acordarán la reglamentación pertinente para este punto en un tiempo no mayor a tres (3) meses a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo. proporcional y no discriminatorio. Parágrafo 1. Se estará a lo acordado en la precitada cláusula QUINTA convencional. El recurrente señala que la petición es de contenido económico y, en tal medida, debe ser devuelta para que el Tribunal se pronuncie.
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23. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. A partir de la firma de este acuerdo convencional, ETB SA ESP liquidará y pagará anualmente en la fecha prestacional de cada técnico ubicado en la curva salarial técnica o afiliado a ATELCA, a partir de los veintiséis (26) años de servicio continuos o discontinuos, un reconocimiento por antigüedad por un valor de uno (1) salario promedio mensual del técnico ubicado en la curva salarial técnica o afiliado a ATELCA en su categoría. Esta prima se pagará anualmente a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido esta condición. Parágrafo.
Cuando un trabajador afiliado a ATELCA se desvincule de ETB SA ESP bien sea porque cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o invalidez, por renuncia o muerte, se le pagará el beneficio convencional en forma proporcional por los meses trabajados al momento de la desvinculación laboral. Se NIEGA, por equidad, igualdad y no discriminación. El recurrente simplemente expone que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó las pensiones regidas por Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 59 convenciones colectivas de trabajo y que, como consecuencia, los trabajadores con más de 25 años de servicio y expectativa de pensión siguen prestando su fuerza laboral a la empresa.
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24. RECONOCIMIENTO POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN. Por la firma de la presente convención colectiva de trabajo, ETB SA ESP liquidará y pagará una bonificación por la solución del conflicto colectivo, un valor igual a un (1) salario mensual de la categoría A Nivel J de la curva salarial técnica, para cada uno de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
El pago se realizará a los treinta (30) días siguientes a la firma de la presente convención colectiva de trabajo. Se NIEGA, en razón a que la petición está enmarcada a la condición de la firma de la convención colectiva; no se extendió a que el conflicto fuera solucionado mediante Laudo Arbitral. El recurrente sostiene que el Tribunal tiene competencia para «[…] modular una partición conforme a la realidad de la etapa de negociación colectiva, y así lograr garantizar el reconocimiento de dicha prima».
XVII. RÉPLICA El opositor destaca, en primer lugar, que la organización sindical requiere la devolución del laudo, simplemente porque considera que las peticiones que señala debieron haber sido concedidas. Indica, además, que las peticiones fueron negadas por el Tribunal con razones objetivas y fundamentadas, aparte Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 60 de que, de cualquier manera, existiendo un pronunciamiento de fondo, ya no es procedente la devolución, como lo ha explicado esta Corporación en repetidas oportunidades.
XVIII. CONSIDERACIONES Frente a las peticiones 7 – viáticos, 8 – aporte para funcionamiento de Atelca, 11 – seguro de vida, 12 – tiempo de vacaciones, 18 – compensación por capacitación y desarrollo profesional, 19 – bonificación por pérdida de poder adquisitivo, 20 – becas de postgrado, 21 – becas de educación especial y 23 – primas de antigüedad, a la Corte le basta con advertir que fueron negadas por el Tribunal con fundamento en la equidad, igualdad y no discriminación, de forma tal que, como se explicó en líneas anteriores, al existir una decisión de fondo, no es procedente la devolución peticionada.
Además, lo cierto es que el recurrente no cumple con la carga argumentativa que le corresponde, tendiente a acreditar que las decisiones fueron materialmente inhibitorias y que, además de ello, el Tribunal sí tenía competencia para resolverlas. Frente a la petición 13 – reconocimiento de trabajo en casa, la Sala se remite a lo expuesto en el capítulo anterior para reafirmar que no es posible la devolución requerida, por afectar disposiciones legales imperativas.
Respecto a la petición 9 – conductor para vehículo de Atelca – el Tribunal consideró expresamente que no tenía Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 61 competencia para conocer, pero el recurrente no le argumenta y demuestra a la Corte por qué los árbitros sí estaban legitimados para conocer de esta reivindicación, ya que se limita a mencionar escuetamente la conveniencia del beneficio para los intereses de la organización sindical.
Recuérdese que esta Corte ha sostenido que al recurrente en anulación le compete demostrar a la Corte «[…] por qué el Tribunal de arbitramento sí era competente para conocer del fondo de la petición y, por ello, su despliegue persuasivo deb[e] focalizarse en el tema de la capacidad o habilitación legal del colegiado para obtener un pronunciamiento de él […] y no en exaltar las bondades del pedimento […]» (CSJ SL3174-2023).
De otro lado, en el artículo 3 el sindicato solicitaba el establecimiento de una sanción pecuniaria en contra del empleador, cuando quiera que incurriera en algún incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, petición que no es de competencia de los árbitros, como ya lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, de lo que es un ejemplo la sentencia CSJ SL3041-2022, en la que se dijo: En principio, habrá de decirse que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento es fundada, toda vez que es cierto que lo peticionado en el pliego escapa de la órbita de su competencia. En efecto, el pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del sindicato por condena recaída en la empresa por violación o el incumplimiento de la convención no es un asunto que corresponda definir al Tribunal.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4102-2020 esta Sala memoró la CSJ SL5693-2014 donde se señaló lo siguiente: Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 62 […]Tiene razón el Tribunal de Arbitramento en cuanto a que no está facultado para pronunciarse sobre este precepto, pues en desarrollo del principio de la heterocomposición, no se exhibe factible que se le imponga al empleador esta clase de sanciones, reservadas a las autoridades judiciales y administrativas, así como que su consagración encuentra venero en la propia ley.
Sin olvidar que los sindicatos y los empleadores tienen acciones por el incumplimiento de lo pactado. Finalmente, en torno al artículo 24 – reconocimiento por firma de la convención colectiva, resulta preciso advertir que el beneficio fue supeditado inequívocamente a la firma de la convención colectiva de trabajo, de manera que el Tribunal acertó al dejar de analizarla, por haberse terminado el conflicto a partir de otra variable diferente (CSJ SL3174-2023).
En la sentencia CSJ SL4089-2022 se dijo al respecto: En lo atinente a cláusulas de similares contornos, esta Sala, de vetusta, tiene adoctrinado que si de manera expresa en el pliego de peticiones se supeditó su reconocimiento a la firma de la convención, como aquí sucedió, se entiende que tal beneficio sería otorgado únicamente por el empleador en el evento en que las partes pusieran fin directamente al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, es decir, que fuera fruto de la autocomposición, condición que al no presentarse, en razón a que el diferendo se solucionó mediante la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio (heterocomposición), los árbitros no podían concederlo (sentencias CSJ SL, 9 sep. 2003, rad. 22322, CSJ SL17654-2015, CSJ SL4736-2017, CSJ SL3430-2018, CSJ SL1971-2019, entre muchas).
Por las anteriores razones, se negará la petición de devolución frente a las cláusulas analizadas en este capítulo. Sin costas en el recurso de anulación en la medida en que resultó parcialmente próspero. Radicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 63 XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ANULAR el numeral quinto del laudo arbitral, que dispuso la modificación de la cláusula 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1996- 1997, sobre contratación laboral.
SEGUNDO. NEGAR LA ANULACIÓN parcial del artículo 15, incluido en el numeral cuarto, de la decisión arbitral, sobre incrementos salariales.
TERCERO. NEGAR LA DEVOLUCIÓN de las restantes peticiones del pliego requerida por la organización sindical. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17AE08571069C611B763976DC7CB902AB05E9C83A0B048E547C99C30757AE0A9 Documento generado en 2024-12-16