República de Colombia Cate Suprema de duenda ES de Camelee Metal Sale de Deseenestlie 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3455-2020 Radicación n.° 81682 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de enero de 2018, en el proceso que en su contra adelantó JORGE JOSÉ FERRER SALAS.
I.
ANTECEDENTES Jorge José Ferrer Salas llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81682 «pensión legal proporcional», a partir del 22 de marzo de 2014, actualizando el último salario promedio devengado al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas, hasta cuando se verifique su pago; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 22 de marzo de 1954 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en ejecución de contrato de trabajo a término fijo del 20 al 30 de diciembre de 1974 y, a término indefinido del 2 de enero de 1975 al 15 de noviembre de 1991, desempeñó el cargo de secretario grado 03, en la oficina de Barranquilla - Atlántico, esto fue, por espacio de 16 arios y 325 días.
La terminación de su vinculación laboral ocurrió por mutuo acuerdo, formalizado en acta de conciliación. El salario promedio para la liquidación de sus prestaciones sociales ascendió a la suma de $213.990 y, cumplió con la reclamación administrativa. La UGPP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el tiempo de servicios laborado, el cargo y el salario devengado, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, la conciliación. Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, pago y prescripción y, las de fondo que denominó, conciliación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81682 debido, falta de causa y, buena fe (f.° 35-40 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. emitió fallo el 7 de abril de 2016 (f.° 75 CD y, 76-80 cuaderno de instancias) en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre JORGE JOSÉ FERRER SALAS y la UGPP existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, ejecutados (sic) entre el 20 de diciembre de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, relación laboral que terminó de manera voluntaria.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGGP que reconozca, liquide y pague la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, por retiro voluntario, por más de 15 arios de servicios, junto con sus mesadas adicionales legales, a partir del 22 de marzo de 2014 a favor del señor JORGE JOSÉ FERRER SALAS.
TERCERO: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 arios y 325 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de desvinculación, esto es, 15 de noviembre de 1991, hasta el 22 de marzo de 2014, fecha en que cumplió los 60 arios de edad, ascendiendo la mesada pensional a una suma equivalente a $1.154.531.19 mensuales a partir del 22 de marzo de 2014.
CUARTO: Ordenar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 22 de marzo de 2014, fecha en que la actora (sic) cumplió 60 arios de edad, requisito para acceder a la pensión de jubilación restringida, hasta cuando se acredite el pago, debidamente indexado, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de cosa juzgada, conciliación, inexistencia de la SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81682 obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción y buena fe.
SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada UGPP. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones impetradas.
OCTAVO: Como quiera que la pensión reconocida en esta sentencia es de carácter legal y la misma se confiere por haber laborado el demandante al servicio del estado (Caja Agraria) por más de quince arios y retirarse de manera voluntaria, la misma no es compatible con ninguna pensión que hacia el futuro se llegase a conceder, teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado, para lo cual, de darse dicha situación, la UGPP solo cancelaría a partir de dicha data, el mayor valor si esta última fuese inferior, quedando obligada la parte actora a informar a la UGPP, sobre tal situación. OCTAVO (sic): Consúltese con el superior (Negrilla del texto).
Inconformes, el demandante y la UGPP, impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, profirió fallo el 19 de enero de 2018 (CD a f.° 89 y 90 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 7 de abril de 2016 dentro del proceso ordinario laboral en referencia y, en su lugar se determina como primera mesada pensional para el 22 de marzo de 2014 la suma de $1.410.469.90 y un retroactivo pensional por la suma de $80.849.291.24 de las mesadas pensionales generadas desde el 22 de marzo de 2014 al 31 de enero de 2018.
En todo lo demás, se CONFIRMARÁ la decisión pronunciada por el juez de primera instancia. SCLA1FT-10 V.00 4 Radicación n.° 81682 SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera instancia a cargo de la UGPP (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, fijó como problema jurídico a resolver, determinar si al actor le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 arios de servicios, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; en consecuencia, la actualización del último salario promedio mensual para liquidar la pensión y, el pago de las mesadas causadas y adeudadas.
Para darle solución, se remitió a lo señalado en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, así como a las sentencias CC C- 891 A-2006 y, a las de esta Corte, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 41998 y, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34170, a partir de las cuales sostuvo que la edad es requisito de exigibilidad de la pensión más no de su causación, ya que el derecho nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario después de más de 10 o 15 arios de servicio, continuo o discontinuo.
Descendió al informativo y sostuvo que la desvinculación del demandante obedeció a un retiro voluntario a partir del 16 de noviembre de 1991, plasmado en la conciliación que suscribió con la Caja Agraria, luego de laborar a su servicio 16 arios, 10 meses y 23 días y, cumplir los 60 arios, el 22 de marzo de 2014, por lo que es beneficiario de la prestación pensional deprecada.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81682 A continuación, procedió a su liquidación para lo cual estimó que el IBL debía indexarse con el IPC certificado por el DANE, y lo cuantificó, a partir del salario promedio acreditado en el proceso, en la suma de $213.990.00, que indexada arrojó un resultado de $2.225.417.90, al que aplicó una tasa de reemplazo del 63.38%, así, obtuvo una mesada inicial de $1.410.469.87 y, un retroactivo de $80.849.291.24, correspondiente a las mesadas causadas del 22 de marzo de 2014 al 31 de enero de 2018, que dispuso indexar.
En lo que hace a la mesada 14, luego de referirse a la sentencia CC C-409 de 1994, sostuvo que, como la pensión se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, procedía su reconocimiento. Para finalizar, explicó que en tanto el derecho se causó el 22 de marzo de 2014 y, la demanda fue interpuesta el 24 de julio de 2015, la excepción de prescripción no prosperaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, «en lo que tiene que ver con la orden SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81682 de liquidación y pago de la mesada pensional y el cálculo del pago del retroactivo pensional y del eventual pago del mayor valor a cargo de la UGPP, en razón de la compartibilidad decretada» y, en sede de instancia, [ ] se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con el valor del ingreso base de liquidación y los factores que integró del salario promedio del último ario de servicios para la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor JORGE JOSÉ FERRER SALAS, con los que se dispuso también el cálculo del retroactivo pensional orden (sic) y proceda a efectuarse el cálculo de la pensión restringida de jubilación con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, con la inclusión únicamente de los factores salariales del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación los valores efectivamente certificados como pagados mes a mes en el último ario de servicios por los rubros asignación básica y prima de antigüedad, calculando con la mesada ajustada a derecho allí obtenida el retroactivo pensional a que haya lugar y el eventual pago del mayor valor de las mesadas ordinarias a cargo de la UGPP, y se disponga únicamente el pago de trece mesadas anuales; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, e infracción directa del parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81682 Señala que se equivocó el ad quem al efectuar la liquidación de la pensión restringida de jubilación, para la que tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el último ario de servicios, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que ascendía a $213.990.00, sin observar la lista de factores taxativos prevista en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Para soportar su afirmación se remite a las sentencias proferidas por esta Corporación con radicaciones, CSJ 5L13192-2015, CSJ SL-1706-2016 y, CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3 y parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Manifiesta que dicha vulneración deviene como consecuencia de los manifiestos de hecho: siguientes errores, evidentes y 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el salario promedio del último ario del señor JORGE JOSÉ FERRER SALAS, que servía de base para la liquidación de la pensión restringida de jubilación, correspondía a la suma de $213.990 pesos, integrado con todos los factores certificados como devengados en el último año de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio del último año del señor JORGE JOSÉ FERRER SALAS, que sirve de base para la liquidación de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la suma de $122.460,50 pesos, integrado únicamente con los factores taxativos devengados en el último ario de servicios establecidos en el artículo 1° de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81682 la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, los para el caso (sic) concreto de acuerdo a lo probado en el proceso corresponden a la ASIGNACIÓN BÁSICA y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JORGE JOSÉ FERRER SALAS en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $101.211 pesos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JORGE JOSÉ FERRER SALAS en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $95.831,54 pesos. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JORGE JOSÉ FERRER SALAS en el último ario de servicios y que sirve de base para liquidación de la pensión proporcional corresponde a $27.327 pesos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JORGE JOSÉ FERRER SALAS en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $26.628,96 pesos. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JORGE JOSÉ FERRER SALAS corresponde a la suma de $1.410.469,87 pesos. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JORGE JOSÉ FERRER SALAS corresponde a la suma de $828.595,89 pesos (negrilla y resaltado del texto).
Asevera que los señalados yerros fueron el resultado de la falta de apreciación de, la documental obrante en el CD de folio 65, correspondiente al Formato n.° 3, certificado de salarios mes a mes de los tiempos de servicio prestados a la Caja Agraria, expedido por el Ministerio de Agricultura. Aduce que el Colegiado de Instancia erró al modificar el SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81682 valor de la primera mesada pensional, que obtuvo de la certificación del folio 22 del cuaderno de instancias, en la que se indicó como salario promedio la suma de $213.990.00, que indexó y le aplicó una tasa de reemplazo del 63.38%, desconociendo que aquel valor estaba integrado por emolumentos que no debían ser tenidos en cuenta para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en los que tan solo podían considerarse el salario básico y la prima de antigüedad.
Señala que omitió valorar el ad quem, la certificación denominada Formato n.° 3, número consecutivo CA-16529, certificado de salarios mes a mes de los tiempos prestados a la Caja Agraria - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del 5 de marzo de 2015, de la que se extrae que la última asignación promedio devengada en el último ario de servicios por el demandante Ferrer Salas, ascendió a la suma de $122.460,50, incluido el valor correspondiente a la prima de antigüedad, único valor que forma parte de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación pensional de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, lo que lleva a concluir que el valor correspondiente por mesada pensional asciende a $828.595,89, tal como lo acredita con las operaciones aritméticas correspondientes.
VIII. RÉPLICA Jorge José Ferrer Salas, en su pronunciamiento frente SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 81682 a estos dos cargos, señala que lo que hizo el Tribunal fue adoptar las pautas legales existentes para asegurarle el reconocimiento y liquidación de la prestación en los términos establecidos en la ley y en la jurisprudencia de esta Corte, CSJ 5L6473-2014, de la que transcribe un aparte.
IX. CONSIDERACIONES En punto a la pensión reclamada por el demandante, el Tribunal expresó: Entonces, al tratar de determinar el monto de la indexación de la primera mesada pensional desde el momento que se terminó el vínculo hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, aplicando la fórmula del IPC final sobre el 1PC inicial y el salario promedio de $213.990, el cual fue determinado de lo devengado por la parte demandante en el último ario de servicio conforme se determina de lo expuesto a folios 22 y vuelto, lo que nos da un IBL de $2.225.417.90 que al aplicarse la tasa de reemplazo del 63.38% nos da una mesada inicial de $1.410.469.87.
Así las cosas, como retroactivo pensional se tiene la suma de $80.849.291.24 correspondiente a las mesadas pensionales generadas desde el 22 de marzo de 2014 a la fecha, teniendo en cuenta que no hay mesadas pensionales prescritas. La censura reclama la liquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados en el último ario de servicio contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 del mismo ario, argumento frente al cual esta Corporación en múltiples decisiones en las que se ha debatido el mismo tema, le ha concedido la razón a la entidad aquí recurrente y definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último ario, que son los expresamente enunciados en aquella normatividad.
Basta con citar, entre otras, la CSJ SL SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81682 5199-2019 que rememoró la CSJ SL2160-2019 y, en la que se señaló: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985 la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018) (resaltado del texto).
Así, advierte la Sala, que en el presente asunto por haberse causado la prestación el 15 de noviembre de 1991, debía liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, dada la calidad de trabajador oficial del demandante. En ese contexto, la norma aplicable es el art. 1 de la Ley 33 de 1985, según la cual, el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, y los factores que lo integran los indicados en el artículo 3 ibidem, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985, así: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.° 81682 o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Ahora bien, de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 65 CD - archivo 0401 certificado factores salariales, cuaderno de instancias), prueba que se denuncia como no apreciada por el ad quem, se encuentra que, para el último ario de servicios, que corresponde al lapso transcurrido entre el 15 de noviembre de 1990 y el mismo día y mes del ario 1991, el actor devengó los siguientes factores salariales: Año Mes Asiradón básica Gastos representación Prima técnica Prima de antigüedad, ascenslonal y de capacitación Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementado Remuneración por servicios prestados Total mes 1990 Noviembre (15 días) $ 39.84550 O O $ 10.360,50 $ 50.207,00 1990 Diciembre $ 79.693,00 O O $ 20.987,C0 O O O $100.680,00 1991 Enero $ 79.693,00 O O $ 21.518,00 O O O $101.211,00 1991 Febrero $90.452,00 O O $ 24.422,C0 O O O $ 114.874,00 1991 Marzo $ 101.211,00 O O $ 27.327,03 O O O $ 128538,00 1991 Abril $ 101.211,03 0 0 $ 27.327,00 0 0 0 $ 128.538,00 1991 Mayo $ 101.211,00 0 0 $ 27.327,00 0 0 0 $ 128.538,00 1991 Junio $101.211,00 0 0 $ 27.327,03 0 0 0 $ 128.538,02 1991 Julio $ 101.211,00 0 0 $ 27.327,00 0 0 0 $ 128.5384:0 1991 Agosto $ 101.211,03 0 0 $ 27.327,00 0 0 0 $ 128.538,00 1991 Septiembre $ 101.211,00 O O $ 27.327,00 O O O $ 128.538,00 1991 Octubre $ 101.211,00 O o $ 27.327,03 O O O $ 128 538,00 1991 Noviembre $ 50.606,00 O O $ 13.664,03 O O O $ 64.270,03 $ 1.149.978,50 $ 309.567,50 $ 1.459.546,03 Así, se observa que la última asignación básica mensual, que devengó fue $95.831,5 y, por prima de antigüedad $25.797,29, que sumadas arrojan un salario promedio mensual de $121.628,79, que difiere notoriamente del que tuvo en cuenta el Tribunal, $213.990, de conformidad con la certificación visible al folio 22, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la que pasó por alto, que en ella se tuvieron en cuenta las sumas devengadas por el trabajador por concepto de salario básico, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81682 prima de antigüedad, prima diciembre 1990-1991 y prima junio 1991, prima escolar 1991-1992, prima de vacaciones, incentivo de localización y sobre remuneración, de las cuales, de conformidad con lo que se ha venido señalando en esta providencia, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985, tan solo la asignación básica y la prima de antigüedad están llamadas a conformar la base salarial para la liquidación de la prestación reclamada.
De lo anterior, aparecen acreditados los yerros endilgados por la censura a la decisión de segunda instancia, por lo que, prosperan cargos y habrá de casarse la sentencia. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3, 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
Sostiene que el ad quem erró cuando condenó a la demandada al pago de la mesada catorce, que fue eliminada en el inciso 8 del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que desconoció que esta última preceptiva estableció que para causar el derecho a la pensión, deben cumplirse todos los requisitos para acceder a ella y, que en el caso de la pensión restringida de jubilación son la edad y el tiempo de servicio, los cuales debían SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 81682 alcanzarse antes del 31 de julio de 2011, además de obtener una mesada pensional inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Consecuentemente, afirma que en el presente asunto el demandante no es beneficiario de dicha prerrogativa, pues adquirió el derecho pensional el 22 de marzo de 2014, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, excediendo el límite temporal fijado en la ley -31 de julio de 2011-. XL RÉPLICA El demandante Ferrer Salas, adujo con fundamento en lo señalado por esta Corte en sentencias CSJ 5L6473-2014 y, CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, que adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación mucho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, derecho que consolidó el 15 de noviembre de 1991, «quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho pensional adquirido».
XII. CONSIDERACIONES La recurrente reprocha la decisión de segunda instancia que ordenó el pago de la pensión restringida de jubilación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, al considerar que el derecho pensional se consolidó con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En el punto, ha de tenerse en cuenta que las mesadas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81682 adicionales de diciembre y junio fueron creadas en dos momentos distintos, la primera con el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda, objeto del debate, en el artículo 142 ibídem, que prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada ario, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios dejos reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (Resaltado de la Sala). Ahora bien, el límite temporal establecido en dicho precepto, alusivo a la causación y reconocimiento de la pensión antes del 1 de enero de 1988, para tener derecho a la denominada mesada 14, fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-409 de 1994, al considerar que esa exclusión quebrantaba la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos SCIAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81682 pensionados jubilados con posterioridad al lo. de Enero de 1988».
Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, dicha mesada fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, excepto, aquellas personas cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011 y, resultara igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, después de esta calenda, el referido beneficio se extinguió. Pues bien, de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, basta con rememorar que fue consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, en tanto que la edad mínima es un requisito solo para su exigibilidad; tal como lo concluyó el colegiado, el actor causó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró voluntariamente después de más de 16 arios de servicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que, indudablemente, le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, conforme lo aquí explicado.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81682 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo sostuvo que el demandante cumplió los requisitos de ley, para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y, para su estimación, indicó: [ ] en cuanto al salario tendremos para todos los efectos legales a que haya lugar que el demandante tuvo como último salario promedio mensual la suma de 8213.990 conforme lo establecido en la certificación laboral vista a folio 22 y, que como lo dispone el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tendremos en esta oportunidad en cuenta el salario ya que la misma disposición regula que la pensión se cancelará con el salario promedio mensual devengado durante el último ario.
En esta oportunidad el juzgado considera que las prestaciones sociales adicionales como primas, se consideran salario Para resolver los recursos, se recuerda que, como se expuso en sede casacional, el salario a tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada por el actor del juicio, es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, y los factores que lo integran los indicados en el artículo 3 ibidem, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985, a partir de los cuales se obtuvo, la suma de $121.628,79.
Así las cosas, se procederá a calcular la condena como se indica a continuación: -INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL): $121.628,79. 1.- Valor indexado del IBL a 2014 (anualidad en la que SCLA)PT-10 V.00 18 Radicación n.° 81682 cumplió los 60 arios): Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación a 1991 $121.628,29 IPC inicial (anterior a año de retiro: 1990) 7,6508 IPC final (anterior a ario de pensión: 2013) 79,5597 Ingreso Base de Liquidación indexado a 2014 $1.264.797,18 2.- Cálculo del valor de la primera mesada pensional: Concepto Valor Ingreso base de liquidación a 2014 $1.264.797,18 Tasa de reemplazo 63,38% Valor de la primera mesada pensional $801.628,45 3.- Retroactivo de mesadas pensionales a 31 de agosto de 2020: Desde Hasta Número de mesadas al año Valor de mesada Valor total de mesadas — 22/03/2014 31/12/2014 12 $801.628,45 $9.619.541,40 1/01/2015 31/12/2015 14 $830.968,05 $11.633.552,70 1/01/2016 31/12/2106 14 $887.225,03 $12.421.150,42 1/01/2017 31/12/2017 14 $938.240,47 $13.135.366,58 1/01/2018 31/12/2018 14 $976.614,50 $13.672.603,00 1/01/2019 31/12/2019 14 $1.007.670,84 $14.107.391,76 1/01/2020 31/08/2020 9 $1.045.962,33 $9.413.660,97 $ 84.003.266,83 De conformidad con lo anterior, queda cuantificada la pensión en los términos de ley y, resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien pretendía la modificación del valor de la primera mesada SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81682 pensional a la suma de $1.410.469.86, la que indicó, se obtenía teniendo en cuenta «todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la suma de $213.990, aplicando el IPC final y el IPC inicial da de manera indexada la suma de $2.225.417.90 aplicándole la tasa de reemplazo que es 63.38%, qué es proporcional al tiempo de servicio laborado, daría un total de $1.410.469.86».
En lo que hace al recurso interpuesto por la entidad accionada, el que fundamenta en que el demandante «solo gozaba de una expectativa» para obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación al momento de su desvinculación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto la edad de 60 arios la cumplió el 22 de marzo de 2014, fecha en la que ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, basta con remitirse a lo indicado al resolver el cargo tercero de la sede de casación que tuvo como fundamento lo que pacífica y reiteradamente ha sostenido esta Corporación, en punto a que el derecho en estudio se causa con el retiro voluntario y el tiempo de servicios contemplado en la citada normativa de 1961, siendo la edad un requisito de exigibilidad, no de causación, como lo sostiene la entidad recurrente.
Para ello, basta con recordar, entre otras, las sentencias CSJ SL760-2020, CSJ SL3507-2019, CSJ SL 2652-2019 y, CSJ SL3480-2018. De lo que viene de decirse, se modificará la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., de 7 de abril de 2016, únicamente en cuanto condenó a la UGPP a reconocer y pagarle la pensión restringida de jubilación por SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81682 retiro voluntario al demandante Jorge José Ferrer Salas, en cuantía inicial de $1.154.531.19, para en su lugar, ordenar el pago con una mesada inicial de $801.628.45, a partir del 22 de marzo de 2014, como retroactivo a 31 de agosto de 2020 la suma de $84.003.266,83, así como las mesadas que se seguirán causando hasta que la entidad accionada incluya en nómina de pensionados al demandante y que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, de conformidad con la fórmula que a continuación se indica: VA = VH x IPC Final! IPC Inicial Donde: VA = valor actualizado VH = valor histórico, que corresponde a la mesada pensional causada mes a mes IPC Final = Índice de Precios al Consumidor a la fecha del pago efectivo IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor de la fecha de la respectiva mensualidad.
Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por la Sala Laboral del SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81682 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE JOSÉ FERRER SALAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP únicamente en la parte inicial del numeral primero de la parte resolutiva, en el que al modificar la decisión del a quo, condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $1.410.469.90 y el retroactivo pensional en la suma de $80.849.291.24.
No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de abril de 2016, el que quedará así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a pagarle a JORGE JOSÉ FERRER SALAS, la pensión restringida de jubilación a partir del 22 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $801.628.45.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de abril de 2016, el que quedará así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81682 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a pagarle a JORGE JOSÉ FERRER SALAS, la suma de $84.003.266,83 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas del 22 de marzo de 2014 al 31 de agosto de 2020, junto con las mesadas que se sigan causando hasta que la entidad accionada lo incluya en nómina de pensionados.
Se deberán pagar debidamente indexadas, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de la presente sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. v, y DONALD JOSÉ DIX PON EFZ.., e.~...~ %ff JIMEN1 ISQ1WHI-1FAJARDO I §M co SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 23