PAGE Radicación n.° 63936 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3455-2019 Radicación n.°63936 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FLOTA MAGDALENA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de junio de 2013 y la adición a la misma del 26 de julio de esa anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALBERTO MENESES RESTREPO contra la sociedad recurrente.
Se reconoce personería al abogado Octavio Quiceno Toro, en calidad de apoderado principal del demandante, así mismo se acepta la sustitución de dicho poder al togado Miguel Ángel Sánchez Posada, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 64 y 79 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES José Alberto Meneses Restrepo llamó a juicio a la FLOTA MAGDALENA S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa «imputable al empleador». En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los salarios causados en los meses de agosto y septiembre de 2009, por la suma de «$3.600.000»; las prestaciones sociales, desde el 22 de octubre de 1982 hasta el 4 de octubre de 2009, tales como: cesantías «$48.540.000»; intereses a las cesantías «$5.824.400 »; dominicales, festivos, horas extras y nocturnas «$48.000.000»; primas de servicio «$24.270.000»; vacaciones «$24.270.000»; indemnización por despido injusto «$49.440.000»; sanción moratoria «$24.000.000»; aportes a seguridad social en salud, pensiones y seguridad social «$24.000.000»; pensión sanción; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que fue vinculado a la compañía de transportes mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 22 de octubre de 1982 hasta el 30 de agosto de 1993, data de la terminación de la relación laboral; que el finiquito se debió a que Gregorio Salamanca, empleado de la demandada lo citó a Pereira (Risaralda), junto con un grupo de personas entre ellas, «el Administrador de la Agencia de Riosucio Caldas», para solicitarles que presentaran la renuncia y «garantizar la continuidad en la misma Flota Magdalena».
Indicó que a través de la escritura pública n.°310 del 29 de abril de 1992, de la Notaría de Anserma (Caldas), creó con su cónyuge Amparo Socorro López de Meneses – representante legal- la sociedad denominada MENESES LÓPEZ y CIA LTDA., cuyo objeto social era «la administración, agenciamiento, corretaje, explotación, y comercialización, en el ramo de transporte terrestre automotor y los productos del renglón».
Narró que la FLOTA MAGDALENA S.A., de manera «subrepticia» utilizó a MENESES LÓPEZ y CIA LTDA., para suscribir el contrato de «agencia comercial», y aparentar la «relación laboral» que tenía con él a fin de evadir las obligaciones legales y prestacionales, pues realizó idéntica labor; que tal acuerdo tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 2005, calenda en que la demandada lo dio por finalizado; no obstante, el 1 de julio de ese año, siguió al servicio de la compañía, mediante « contrato de agencia comercial con persona natural», en el cual también desarrolló las mismas actividades y que el 4 de octubre de 2009, la accionada terminó el vínculo de forma unilateral y sin justa causa.
Tras indicar las funciones en la modalidad «Contrato Laboral» y de «Agencia Comercial»; anotó que para el año de 1982 devengaba una remuneración de $8.000, más el 4% sobre ventas de pasajes y encomiendas «con un tope máximo» de $30.000 mensuales, que se incrementaba anualmente «según alza de salario mínimo decretado por el gobierno nacional»; que el contador de la demandada certificó que recibía la suma de $1.570.060 para junio de 2007 y $1.800.000, para el 4 de octubre de 2004, «cantidad que fue variable durante los últimos tres meses».
Contó que trabajó de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, con una jornada de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., sin que se hubieran presentado quejas «salvo los descuentos realizados de manera arbitraria por parte de la empresa demanda […], por no portar el uniforme»; que no era cierto que la sociedad demandada, lo hubiera contratado como comerciante en el «área de transporte», ya que nunca estuvo inscrito en la Cámara de Comercio de Anserma (Caldas), el cual era un requisito sine qua non para que pudiera originarse la agencia comercial, según lo dispone el artículo 1317 del Código de Comercio; y, que mediante audiencia celebrada el 4 de junio de 2010, ante el Ministerio de la Protección Social, el representante legal de su empleador le manifestó la «imposibilidad» para cancelarle los rubros adeudados (fs.°61 a 75).
Al contestar, la FLOTA MAGDALENA S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 22 de octubre de 1982 hasta el 30 de agosto de 1993 y el salario que le canceló al actor. Dijo que era «absolutamente falso», que hubiera terminado dicho vínculo «solicitándole la renuncia al señor José Alberto Meneses Restrepo, garantizándole así la continuidad en el trabajo».
Negó que el contrato de agencia comercial que estipuló con la sociedad MENESES LÓPEZ Y CIA LTDA., representada por la cónyuge del demandante fuera en «realidad» uno de carácter laboral y que le hubiera exigido la creación de esa sociedad, para que el ex trabajador continuara prestándole sus servicios, asimismo frente al acuerdo comercial que firmó con el accionante como «persona natural».
Afirmó que le realizó a Meneses Restrepo varios llamados de atención, «por no portar el uniforme acordado en el contrato de Agenciamiento Comercial» y «por no hacer cumplir ese acuerdo a sus empleados», situación que debía supervisar a fin de dar cumplimiento a las cláusulas contractuales; y, que nunca manifestó en la audiencia del 4 de junio de 2010, la imposibilidad de «cancelar los rubros adeudados», pues lo que alegó fue que pagó la totalidad de acreencias laborales en el « contrato a término indefinido» que lo ató con el promotor del proceso (fs.°179 a 197).
En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada y, las de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO», « PRIMACÍA DE LOS CONTRATOS DE AGENCIA COMERCIAL SOBRE CUALQUIER OTRO CONTRATO», « SUMINISTRAR UNA DIRECCIÓN FALSA PARA NOTIFICAR LA DEMANDA[DA] ) FLOTA MAGDALENA S.A.» (fs.°175 a 178). (Negrilla del texto original) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, en decisión del 10 de septiembre de 2012 (fs.°444 a 455), decidió:
PRIMERO: DECLARANSE (sic) PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO” y “PRIMACÍA DE LOS CONTRATOS DE AGENCIA COMERCIAL SOBRE CUALQUIER OTRO CONTRATO”, propuestas en la réplica al gestor, por lo expuesto en la parte motivada de ésta sentencia.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ABSUÉLVESE a la sociedad EMPRESA FLOTA MAGDALENA S.A. […], de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JOSÉ ALBERTO MENESES RESTREPO […], por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE en costas procesales a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia a favor de la sociedad demandada la suma única de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700,00).
CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, en caso de no ser apelada en tiempo.
QUINTO: REMÍTASE el proceso al Juzgado de Origen para que de cumplimiento al inciso segundo del artículo Sexto del Acuerdo N° PSAA11-9000 del 15 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 24 de junio de 2013 (fs.°10 a 43, cuaderno n.°2), resolvió: PRIMERO.- REVOCA[R] los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del diez (10) de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por JOS[É] ALBERTO MENESES RESTREPO a la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A., en cuanto declaró probadas las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO A T[É]RMINO INDEFINIDO, Y PRIMAC[Í]A DE LOS CONTRATOAS (sic) DE AGENCIA COMERCIAL SOBRE CUALQUIER OTRO CONTRATO, absolvió a la demandada de todas pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.
SEGUNDO. - En consecuencia, TIENE POR NO PROBADAS LAS ANTERIORES EXCEPCIONES PERENTORIAS y DECLARA que las partes estuvieron atadas, sin solución de continuidad, A TRAV[É]S DE UN VERDADERO CONTRATO DE TRABAJO, entre el 25 de octubre de 1982 y el 29 de septiembre de 2009. TERCERO.- Como resulta[do] de lo anterior [se] CONDENA a la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A., como empleadora, a pagar a JOS[É] ALBERTO MENESES RESTREPO, como trabajador, las siguientes sumas de dinero: CONCEPTO MONTO FECHA DE EXIGIBILIDAD SALARIOS Agosto 2009 542.863,25 30 de agosto de 2009 Septiembre 2009 542.863,25 30 de septiembre de 2009 CESANTÍAS RETROACTIVAS Cesantías $8.731.050,60 30 de septiembre de 2009 INTERESES A LAS CESANTÍAS Intereses año 1993 1.207,23 01 de enero de 1994 Intereses año 1994 12.939,57 01 de enero de 1995 Intereses año 1995 15.592,20 01 de enero de 1996 Intereses año 1996 18.632,59 01 de enero de 1997 Intereses año 1997 22.549,80 01 de enero de 1998 Intereses año 1998 26.721,60 01 de enero de 1999 Intereses año 1999 30.999,91 01 de enero de 2000 Intereses año 2000 34.099,11 01 de enero de 2001 Intereses año 2001 37.494,60 01 de enero de 2002 Intereses año 2002 40.509,90 01 de enero de 2003 Intereses año 2003 43.525,20 01 de enero de 2004 Intereses año 2004 46.933,80 01 de enero de 2005 Intereses año 2005 50.014,65 01 de enero de 2006 Intereses año 2006 53.488,80 01 de enero de 2007 Intereses año 2007 56.858,07 01 de enero de 2008 Intereses año 2008 60.502,65 01 de enero de 2009 Intereses año 2009 36.372,34 30 de septiembre de 2009 PRIMAS Primas 1993 $ 29.931 36 30 de diciembre de 1993 Primas 1994 $ 53.914,88 $ 53.914,88 30 de junio de 1994 30 de diciembre de 1994 Primas 1995 $ 64.967,50 $ 64.967,50 30 de junio de 1995 30 de diciembre de 1995 Primas 1996 $ 77.635,78 $ 77.635,78 30 de junio de 1996 30 de diciembre de 1996 Primas 1997 $ 93.957,50 $ 93.957,50 30 de junio de 1997 30 de diciembre de 1997 Primas 1998 $ 111.340,00 $ 111.340,00 30 de junio de 1998 30 de diciembre de 1998 Primas 1999 $ 129.166,28 $ 129.166,28 30 de junio de 1999 30 de diciembre de 1999 Primas 2000 $ 142.079,63 $ 142.079,63 30 de junio de 2000 30 de diciembre de 2000 Primas 2001 $ 156.227,50 $ 156.227,50 30 de junio de 2001 30 de diciembre de 2001 Primas 2002 $ 168.791,25 $ 168.791,25 30 de junio de 2002 30 de diciembre de 2002 Primas 2003 $ 181.355,00 $ 181.355,00 30 de junio de 2003 30 de diciembre de 2003 Primas 2004 $ 195.557,50 $ 195.557,50 30 de junio de 2004 30 de diciembre de 2004 Primas 2005 $ 208.394,38 $ 208.394 38 30 de junio de 2005 30 de diciembre de 2005 Primas 2006 $ 222.870,00 $ 222.870,00 30 de junio de 2006 30 de diciembre de 2006 Primas 2007 $ 236.908,63 $ 236.908,63 30 de junio de 2007 30 de diciembre de 2007 Primas 2008 $ 252.094,38 $ 252.094,38 30 de junio de 2008 30 de diciembre de 2008 Primas 2009 $ 271.431,62 $ 135.715,81 30 de junio de 2009 30 de septiembre de 2009 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Indemnización 19.583.249 30 de septiembre de 2009 CUARTO.- ORDENA INDEXAR las anteriores sumas de dinero en la forma que se explicó en la parte motiva de esta sentencia, esto es, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de la obligación y la fecha en que se realice el pago efectivo.
QUINTO. -ORDENA a la Empresa Flota Magdalena S.A. pagar a favor del demandante, los aportes al sistema general de pensiones con sus respectivos intereses moratorios, tal como quedó dicho en la considerativa del fallo, que debió haber realizado en razón de la relación contractual laboral surtida entre las partes, entre el 1 de septiembre de 1993 y el 29 de septiembre de 2009.
El accionante deberá, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, indicar el régimen al cual deberá ser afiliada (sic), esto es, si al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad; en el caso último, dirá a qué fondo de pensiones específicamente deberá ser afiliada (sic). De no dar cumplimiento la (sic) demandante a lo aquí ordenado dentro del término indicado, la sociedad demandada podrá escoger a su arbitrio el Fondo Administrador de Pensiones al cual cancelará las cotizaciones debidas.
SEXTO. - ABSUELVE de las demás pretensiones de la demanda a la demandada. SÉPTIMO.- CONDENA en costas de ambas instancias a la demandada. Como agencias en derecho en instancia se fija la suma de $ 2.339.500.00. (Negrilla del texto original) Mediante providencia del 26 de julio de 2013 (fs.°48 a 52, cuaderno n.°2), el colegiado adicionó a la resolutiva del numeral tercero de la anterior decisión, lo siguiente: condenar a la FLOTA MAGDALENA S.A., a pagarle al actor la suma de $4.365.525.30, por concepto de vacaciones compensadas – fecha de exigibilidad 30 de septiembre de 2009-.
En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que la inconformidad del demandante radicaba en que a su juicio, el a quo no realizó una «valoración adecuada de las pruebas allegadas al expediente», en especial, de los testimonios que daban cuenta de la renuncia que le impuso su empleador en el año de 1993 y la subordinación y dependencia con que ejecutó la actividad; y, que de aceptar la «hipótesis» de la existencia del contrato de agencia comercial, se debía considerar que « no cumplió los requisitos de inscripción necesarios en la Cámara de Comercio correspondiente, entre 1993 y 2004».
Analizó la demanda inicial y su contestación, las declaraciones de Fernando de Jesús Suárez Cadavid, Luis Ernesto Valoyes Pino (fs.°247-251), Humberto Cruz (fs.°307-309), y José Bedoya López (fs.°435-437), e indicó que no había discusión en torno a que las partes estuvieron «jurídicamente vinculadas» y sobre la existencia de «un contrato laboral, que se ejecutó desde el 25 de octubre de 1982 hasta el 30 de agosto 1993».
Señaló que el conflicto jurídico giraba en punto a establecer, si los «contratos comerciales», que se originaron en dos etapas, «una entre el 1 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2005, y otra entre el 1 de julio de 2005 y el 29 de septiembre de 2009», en realidad fueron de índole laboral. Consideró frente al escrito del 14 de agosto de 1993, a través del cual el accionante renunció al contrato de trabajo que lo ataba con la FLOTA MAGDALENA S.A., que: […] con este acto jurídico (la renuncia), sobre cuya juridicidad se sospecha desde el extremo demandante, halla la Corporación que el testigo BEDOYA LÓPEZ, hace referencia a que la carta de formalización de la misma la trajo y la presentó al trabajador, el revisor fiscal de la demandada, “y nos manifestó que por reestuctruración de la empresa, firmáramos esa carta, si queríamos seguir trabajando con esa empresa, eso fue cuando nos echaron.
" lo que se, es lo que conté sobre la carta de renuncia y que debíamos firmar y luego seguimos como agentes comisionistas ” (fs.° 436 ib). (Negrilla del texto original) Desde el contenido de esta probanza, que la Sala tiene por seria, responsiva y creíble, no tiene por acertada la apreciación del primer juez, en el sentido de que en el caso no se ve claro que el demandante halla (sic) sido intimidado o presionado para que presentase renuncia a su cargo, pues del contenido de esa declaración emerge potísimo que el acto de renuncia del trabajador no fue espontáneo, sino promovido por su empleadora, y menos aún libre, debido a que, según el deponente, al trabajador se le intimidó al manifestarle el revisor fiscal de marras, que si no firmaba la misiva de renuncia, no podía seguir laborando en la empleadora, pues la empresa estaba siendo reestructurada.
Urge expresar que las líneas generales de este dicho del testigo BEDOYA LÓPEZ lo corroboran otras pruebas, como el testimonio de HUMBERTO CRUZ a folio 308 ib., y el propio texto de la renuncia del actor a folio 94 ib., en vista de que el primero relata, incluyéndose con el demandante y el testigo de referencia, que “ nos citaron en Pereira en una oficina donde hicieron unos documentos como especie de desvinculación. De hay (sic) en adelante nos mandaron a hacer unas sociedades comerciales para poder seguir trabajando con LA EMPRESA ”, mientras en el escrito de renuncia el reclamante expresa que “…renuncia al cargo como administrador de la oficina de Flota Magdalena S.A. en la ciudad de Anserma Caldas.
Lo anterior con el fin de aceptar el manejo de la oficina en comisión. (Porcentaje) ” (Negrilla del texto original) Estimó que la sociedad demandada le impuso la renuncia al actor, con el fin de que continuara prestando los servicios a través del contrato de agencia comercial, que no fue fruto del « consenso libre y negociación espontánea entre los sujetos contractuales, sino, como lo develan los medios de convicción examinados, del abuso de la posición dominante del empleador respecto al trabajador», bajo la amenaza de dejarlo sin trabajo, coacción que originó que mutara la naturaleza jurídica de la relación, «convirtiendo una de raigambre laboral, en una de linaje comercial, sin la ecuación económica propia de la primera», como eran las prestaciones sociales y acreencias laborales.
Señaló que lo anterior, conllevaba la ineficacia del vínculo contractual y de contera que el laboral mantuviera su vigencia. Trascribió apartes de la sentencia del «31 de mayo de 1960, publicada en la Gaceta Judicial 2225/26, página 1125», emitida por esta Sala, al igual que de la CSJ SL, 30 sept. 2004, rad. 22842; y, concluyó que: […] de la orientación jurisprudencial en torno a los efectos de la renuncia inducida al trabajador, relativa a la ineficacia de ese acto jurídico, con la consecuente continuidad del contrato laboral, en el caso concreto se presenta la particularidad de que el actor, después de la irregular renuncia, continuó trabajando para la demandada, sin solución de continuidad, pero a través de una forma contractual no laboral, como es el contrato de agencia comercial, que la inicial empleadora dijo suscribir en dos (2) oportunidades con la sociedad MENESES L[Ó]PEZ Y CIA LTDA (flos 38-40 y 106-108 ib), de la cual formó parte el reclamante, al tenor de las escrituras números 310,629 y 687, visibles a folios 15-20, 21-23, y 24-29 ib.
La anterior trae de suyo inferir que como el actor siguió prestando para la demandada los mismos servicios que cumplía para ella antes de la renuncia que se le coaccionó, de lo cual además dan cuenta los testimonios de los señores CRUZ y BEDOYA (flos 307-309 y 435-437 ib) atrás examinados, los tales contratos de agencia comercial deben tenerse como una simple formalidad, con la cual la empleadora pretendió mimetizar lo que era una verdadera relación contractual laboral, que traía con el demandante desde octubre de 1982 (flos 91-93 y 96 ib), circunstancia que desata que se deban examinar las pretensiones de la demanda, relativas a salarios (incluidos factores como trabajo suplementario y en días de descanso remunerado), prestaciones sociales, intereses a la cesantía, vacaciones, indemnización por despido, e indemnización por mora, más los pagos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, y la pensión sanción, que se solicitaron en el introductorio, pues la Sala, con referencia en los principios de primacía de la realidad (art 53 y C.N), y de buena fe del artículo 55 del C.S. del T, en relación con la regla hermenéutica del artículo 18 de este último estatuto, respecto a la finalidad del artículo 1° del mismo, también en concordancia con el principio de protección del artículo 9 de éste, considera, se recava (sic), que las partes en realidad estuvieron atadas por un sólo contrato laboral entre el 25 de octubre de 1982 (flo 96) y el 29 de septiembre de 2009, cuando la verdadera empleadora lo dio por terminado (flos 43 y 109 ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FLOTA MAGDALENA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total « de la sentencia de segunda instancia de fecha Junio 24 de 2013 y más la providencia que la adicion[ó] de fecha Julio 26 de 2013 que obran a folios 10 al 43 y 48 al 52 del cuaderno n.° 2 del Tribunal respectivamente, para que en su lugar se deje en firme la sentencia de primera instancia».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone de la siguiente manera: Por la vía indirecta la Sentencia de segunda instancia acusada infringió por no apreciación el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; por apreciación errónea el mismo artículo 187 del C.P.C.; por apreciación errónea el artículo 228 inciso 3 del C.P.C., lo que condujo a la infracción de la norma sustancial, actual artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
Enlista como errores de hecho: - No apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, visible a Folios 243 al 246 del cuaderno principal n.°1. - Interpretación o apreciación errónea de los contratos de agencia comercial suscritos entre las partes, visibles a folios 99 a 104 y 106 a 108 del Cuaderno Principal n.°1 - No apreciación de la diligencia de conciliación extrajudicial celebrada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales visible a folio 114 a 115 del cuaderno principal n.°1 Señala como medios de convicción «soporte de la estructuración de los dislates facticos»: los testimonios de José Bedoya López (fs.°435 y 436) y Humberto Cruz (fs.°307, 308, 309); e indica: Demostración razonada sobre la incidencia de la omisión probatoria o la errónea apreciación de las pruebas en la Sentencia de segunda instancia. (Negrilla del texto original) Contenida en el examen efectuado a los medios probatorios interrogatorio de parte, prueba documental y declaración de los terceros. […] La magnitud del yerro fáctico emerge de bulto pues la sentencia condenatoria est[á] soportada en la errónea apreciación de los testimonios de los señores José Bedoya López y Humberto Cruz y la no apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante José Alberto Meneses Restrepo, más la no apreciación de los documentos que contienen los contratos de Agencia Comercial y el acta de conciliación extrajudicial celebrada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales, pruebas estas que de haberse apreciado correctamente y en conjunto hubieren conducido como lo hizo el fallador de primera instancia a concluir que los contratos de agencia comercial fueron reales y por ello declaró probadas las excepciones propuestas.
Emerge entonces una conclusión contraria a la adoptada por el fallador de segunda instancia que conduce necesariamente a la infracción manifiesta del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de la vulneración de los artículos 187 y 228 del código de procedimiento Civil […]. Trascribe los artículos 187 y 228 del CPC, 145 del CPTSS y 23 del CST, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678, para ilustrar que el a quo requirió al demandante en el interrogatorio de parte (fs.°243 a 246), que le informara lo siguiente: Pregunta «DÉCIMA QUINTA»: «Dígale al Juzgado como pactaron ustedes el salario como contraprestación a las funciones que venía desempeñando, en caso afirmativo si se hacía por nómina o por porcentaje».
Respuesta: “A mí me llegaba una nómina en la cual me especificaban cuanto me había ganado, cuanto me descontaban con los depósitos y cuando había depósitos venían especificados. Es lógico que ese básico oscilaba porque ellos habían incluido un porcentaje según el tope de las ventas, pero el porcentaje mío era entre un millón ochocientos y dos millones de pesos”.
Aduce que Meneses Restrepo, afirmó recibir un porcentaje que oscilaba entre $1.800.000 y $2.000.000, cifra superior al salario mínimo actual y que de ello se «infiere» que: José Alberto Meneses Restrepo, pact[ó] con FLOTA MAGDALENA S.A., terminar el contrato de trabajo suscrito inicialmente, para después convertirlo en uno de Agencia Comercial suscrito por él como representante de la sociedad Meneses López y Cia Ltda. y posteriormente con él como persona natural, para aumentar sus ingresos al pactar en la modalidad de agencia comercial unas utilidades para él muy superiores al salario mínimo mensual.
Expone que el colegiado no valoró el referido interrogatorio de parte y apreció erróneamente los contratos de agencia comercial (fs.°99 a 104 y 106 a 108, c. n.°1), cuya existencia fue ratificada por el propio demandante y de los cuales se deduce al examinarlos en «conjunto», que la razón por la cual se cambió el régimen contractual, fue porque dicho contrato, le representaba un ingreso mensual mucho más elevado que el salario mínimo mensual y para FLOTA MAGDALENA S.A., «mayores ingresos al estimular de esta manera las ventas de pasajes».
Explica que la «interpretación errónea» de acuerdos comerciales en la que incurrió el colegiado consistió en no asignarles eficacia probatoria y tenerlos « como una simple formalidad con lo cual la empleadora pretendió mimetizar lo que era una verdadera relación laboral, que traía el demandante desde octubre de 1982 ( Folios 91-93 y 96 ib), circunstancia que desata que se deben examinar las pretensiones de la demanda relativas a salarios»; conclusión que originó.que se vulneraran los literales a, b y c del artículo 23 del CST, ya que al existir «materialmente» los contratos de agencia comercial, se debió considerar que «el demandante no realizó una actividad personal, porque su esposa y socia señora AMPARO LÓPEZ DE MENESES trabajaba para él», ni que existía subordinación sino la supervisión y control de cuentas; además, porque «no percibía salario propiamente sino comisiones puras denominadas porcentajes liquidados sobre las ventas de pasajes ».
(Negrilla del texto original) A continuación, señala que: Al respecto el fallador de segunda instancia no apreci[ó] como s[í] lo hizo el de primera a folios 453 del cuaderno n.° 1 principal aparte de consideraciones de la sentencia, el acta de conciliación extrajudicial realizada el 16 de Diciembre de 2010, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales.
(Folios 114 y 115) cuaderno n.° 1 Principal, conciliación est[á] de la cual se infiere que se concilian diferencias surgidas en la ejecución de los contratos de agencia comercial y señor JOS[É] ALBERTO MENESES RESTREPO la suma de $8.200.000.00, los cuales fueron recibidos, hecho que denota la convicción que tenía de haber ejecutado contratos de agencia comercial y que el fallador de segunda instancia ni siquiera apreci[ó] por lo menos con categoría de indicio.
Es preciso entonces anotar como el fallador de segunda instancia apreci[ó] aisladamente dos respuestas de los testigos JOS[É] BEDOYA LÓPEZ y HUMBERTO CRUZ (folio 19) cuaderno n.°2 del tribunal, sentencia y de estos erróneamente concluy[ó], sin apreciar las pruebas antes examinadas que después de la terminación del único contrato de trabajo ocurrida (sic] en el año 1993 no existieron contratos de agencia comercial, sino la continuidad del de (sic) trabajo, vulnerando de esta manera el artículo 187 del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil referido a la apreciación de las pruebas en conjunto, por remisión del artículo 145 del código procesal laboral que entonces resulta también quebrantado.
Adicionalmente el fallador de segunda instancia vulneró el numeral 3 del artículo 228 del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil, porque los testigos José Bedoya López y Humberto Cruz, describen hechos que oyeron, no hubo percepción directa, como fácilmente se concluye al examinar sus testimonios avistados a folios 435, 436 y 437 del cuaderno n.°1 y 307, 308 y 309 del mismo cuaderno respectivamente, porque contrario a la conclusión del fallador sus versiones conducen es a ratificar la existencia real de los contratos de agencia comercial, sumándose a ello que al explicar las circunstancias como a ellos llego (sic) el conocimiento de los hechos, precisaron que el mismo señor José Alberto Meneses Restrepo se lo había contado.
VII. RÉPLICA Manifiesta, in extenso, que el Tribunal no se equivocó en su decisión pues analizó de manera conjunta las pruebas, según lo previsto en el art. 187 del CPC; que con los contratos de agencia se pactó un porcentaje del 4% sobre las ventas, similar al que se acordó en el de trabajo suscrito el 25 de octubre de 1982; que para el año 2009, no era « descabellado» recibir un monto de $1.800.000 a $2.000.000 «incluyendo el salario mínimo», si el tope contemplado en cláusula del contrato de trabajo era hasta la de $ 30.000, valor que actualizado después de 26 años podría ascender a los $3.000.000.
Agregó que no era dable el argumento de la censura, en punto a aumentar los ingresos del actor para favorecerlo con el contrato de agencia comercial, toda vez que carece de sentido lógico, igualmente en cuanto a la creación de la sociedad « MENESES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA», ya que la empresa empleadora pretendió con esa modalidad contractual, desnaturalizar las relaciones jurídicas «bajo la coacción y la amenaza de dejarlo sin el empleo si no accedía a las instrucciones de firmar la carta de renuncia hecha por el mismo revisor fiscal de la empresa».
VIII. CONSIDERACIONES La sustentación del recurso extraordinario presenta varias falencias de técnica, sin embargo, ello es superable, en la medida de que se entiende que lo que se pretende, es que se case la sentencia del ad quem y se confirme la de primera instancia. El Tribunal para revocar la decisión de primer grado tuvo en cuenta la demanda inicial y su contestación, los contratos de agencias comercial, las pruebas testimoniales y la carta de renuncia del 14 de agosto de 1993, con los cuales concluyó en que en virtud del principio de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la CN, en concordancia con el artículo 23 del CST, las partes estuvieron atadas por un solo contrato laboral « entre el 25 de octubre de 1982 (flo 96) y el 29 de septiembre de 2009, cuando la verdadera empleadora lo dio por terminado (flos 43 y 109 ib)».
La FLOTA MAGDALENA S.A., a fin de rebatir lo anterior, ataca la sentencia del ad quem, por la vía fáctica y con el argumento de que a partir del 1 de septiembre de 1993, «el demandante no realizó una actividad personal, porque su esposa y socia señora AMPARO LÓPEZ DE MENESES trabajaba para él»; que no existió subordinación sino la supervisión y control de cuentas y que el actor «no percibía salario propiamente sino comisiones puras denominadas porcentajes liquidados sobre las ventas de pasajes », el cual era superior al salario mínimo, por lo que le endilga al sentenciador haber aplicado indebidamente el artículo 23 del CST, en relación con los artículos 187 y 228 del CPC.
Dada la senda elegida, se deja por fuera de controversia: i) que entre José Alberto Meneses Restrepo y la FLOTA MAGDALENA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de octubre de 1982 hasta el 30 de agosto de 1993 (fs.°179 a 197); ii) que mediante escritura pública 310 del 29 de abril de 1992, de la Notaría del Círculo de Anserma (Caldas), el demandante y su cónyuge Amparo del Socorro López de Meneses, constituyeron una sociedad denominada « MENESES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA» (fs.°15 a 20); y, iii) que el contrato de agencia comercial con aquella se finiquitó el 30 de junio de 2005 y con el actor como «persona natural» el 29 de septiembre de 2009 (fs.°10 a 43, cuaderno n.°2).
La Sala al analizar las pruebas que se acusan, encuentra lo siguiente: A folios 106 a 108, reposa contrato de agencia comercial, con duración a «término indefinido» del 1 de septiembre de 1993, suscrito por la FLOTA MAGDALENA S.A., y MENESES LÓPEZ Y CIA. LTDA., denominada el «Agente», mediante el cual se «encarga» a esta última, quien asume en forma independiente y por su propia cuenta las siguientes funciones: «promover, conquistar, reconquistar, ampliar, conservar y vender los servicios principales y accesorios que tiene autorizados», tales como pasajes, aforo de encomiendas, giros remesas, entre otros, y que corresponden al «objeto social».
En similares términos reposa otro (fs.°99 a 104), a «término indefinido» del 1 de julio de 2005, firmado por Aura Nayibe Mejia López, representante legal de la empresa demanda y José Alberto Meneses Restrepo. De lo anterior, se observa que, en efecto, la FLOTA MAGDALENA S.A., suscribió dos contratos de « agencia comercial», el primero con la sociedad MENESES LÓPEZ Y CIA. LTDA., y el segundo con el demandante como «persona natural»; sin embargo, no le asiste la razón a la censura, en cuanto a que el juez de apelaciones los apreció erróneamente, toda vez que de las pruebas se desprende que, a pesar de que en un principio Meneses Restrepo trabajó para la compañía mediante una relación de carácter laboral, continuó prestando sus servicios personales a aquella, en ejecución de las mismas actividades y por un lapso aproximado de 27 años, razón por la que no se extrae una conclusión diferente a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, las partes no solo se obligaron a cumplir los compromisos allí pactados, sino que también se incorporaron estipulaciones subordinantes, en «CLÁUSULA CUARTA» - segundo contrato -, el actor se comprometió a ejecutar el objeto social de la FLOTA MAGDALENA S.A., consignar diariamente en la cuenta corriente asignada, por conceptos de ventas de pasajes, aforos de encomiendas, entre otros; remitir los respectivos recibos, consignaciones y reportes; rendir cuentas y realizar un consolidado de cada mes «dentro de los dos días siguientes» al informe correspondiente; cumplir «oportunamente» y «fielmente» las instrucciones; mantener los precios fijados en cuanto al servicio; facilitar las visitas e «inspecciones» en cualquier momento, además de prestar «colaboración» y participación activa» en los eventos que se requerían.
Así, se estima que José Alberto Meneses Restrepo se sujetó a cumplir con las instrucciones dispuestas por la transportadora, según las necesidades del servicio y con la consecuente terminación del contrato con «JUSTAS CAUSAS» en caso de incumplimiento de las « obligaciones contractuales», situación que trajo como resultado la pérdida de la autonomía en el ejercicio de la actividad y la configuración de la subordinación, elemento propio de una relación de carácter laboral.
En lo concerniente al documento que contiene la «AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN», celebrada entre la FLOTA MAGDALENA S.A., y José Alberto Meneses Restrepo, el 16 de diciembre de 2010, ante la Cámara de Comercio de Manizales (fs.°114 a 115), que se acusa de no haber sido valorada por el colegiado, se extrae que allí se concertó la devolución de «$8.200.000», suma que fue descontada al actor y que se encontraba «en depósito en la mencionada Empresa desde el año 1982 hasta 2009».
Del examen de dicha prueba, se estima que aunque el ad quem no la valoró, lo cierto es que consolida su conclusión sobre la existencia del vínculo laboral, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, pues se observa que la diligencia se celebró con el fin de que la transportadora le cancelara a Meneses Restrepo unos dineros que le debía, inclusive desde el año 1982, calenda en que se encontraba vigente el contrato de trabajo.
Del interrogatorio de parte que absolvió el demandante (fs.°243 a 246), basta decir que, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación que no es una prueba calificada en casación, sino en la medida en que contenga confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del 145 del CPTSS; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la afirmación de que le llegaba una nómina en la cual le especificaba la cifra que había ganado y los conceptos que le descontaban por depósito y que devengaba un «básico» que oscilaba entre $1.800.000 y $2.000.000, «porque ellos habían incluido un porcentaje según el tope de ventas», no constituye una confesión, sino que da cuenta del monto que percibía. En lo concerniente a las pruebas testimoniales, se recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo pueden ser examinadas en sede de casación, cuando previamente se acredite un error manifiesto, protuberante u ostensible, a través de alguna de las pruebas calificadas, situación que no ocurrió en el asunto de marras.
Así las cosas, concluye la Sala que la sociedad recurrente no logró desquiciar la decisión del ad quem y, por consiguiente, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica.
Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirá en la liquidación que se hará, conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 y la adición a la misma del 26 de julio de esa anualidad, por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALBERTO MENESES RESTREPO contra la FLOTA MAGDALENA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 24 SCLAJPT-10 V.00