Micelio
SL3454-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3454-2024 Radicación n. ° 95371 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO ARLEI PULGARÍN QUIRAMA promueve en su contra.

I.

ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que era beneficiario de la prestación de sobrevivientes de su compañero permanente Luis Guillermo Sánchez Gaviria. En consecuencia, que se condenara a la convocada a reconocer y pagar la prestación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 2 costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que Luis Sánchez Gaviria murió el «30 de julio de 2018», que fue pensionado por Resolución n. º 009539 de 2007, que conformaron una unión marital de hecho desde el «20 de octubre de […] 2010» y que convivieron durante más de 5 años hasta la data del deceso. Afirmó que en la escritura pública n. º 1975 de 2 de septiembre de 2015, de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, consignaron los datos de su vínculo civil.

Agregó que requirió la pensión de sobrevivientes y que la entidad pública, a través del acto administrativo n. º SUB317077 de 2018, le negó la prestación, al considerar que no acreditaba el requisito de convivencia. Añadió que «compartieron mesa, lecho y techo, desde el mismo momento en que conformaron su hogar de hecho y no se separaron un solo instante».

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la muerte del causante y su condición de pensionado; la existencia de la escritura pública; que el demandante presentó un requerimiento para el reconocimiento de la prestación y este se rechazó por no cumplir con los requisitos de ley. Los demás dijo no constarle o que eran apreciaciones subjetivas.

En su defensa, formuló como excepciones la inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 3 sobreviviente de manera retroactiva, y de la obligación de pagar intereses moratorios, la improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la «genérica» (f. os 59 a 65 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada y condenó al promotor del litigio en costas (f.os 110-113 del c. del Juzgado). III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, a través de proveído de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f. os 16 a 26 del c. del Tribunal): […] REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, CONDENA a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de ALVARO [sic] ARLEI PULGARÍN QUIRAMA con ocasión de la muerte de su compañero permanente LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ GAVIRIA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 30 de julio de 2018, con un retroactivo calculado hasta el 31 de mayo de 2022 de $46.313.119 a razón de 14 mesadas por año, del que se autoriza descontarse las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con intereses de mora causados a partir del 19 de diciembre de 2018 y hasta tanto se verifique el pago.

A partir del 1 de junio de 2.022 deberá seguirse reconociendo una mesada pensional equivalente a $1.000.000 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. Del retroactivo pensional liquidado debe descontarse las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado delimitó como problema jurídico a resolver, si el convocante a juicio en calidad de compañero permanente acreditó el requisito de convivencia exigido para acceder a sus pretensiones.

Para el efecto, estableció como premisas fácticas que Luis Sánchez Gaviria murió el 30 de julio de 2018, era pensionado y dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes. Definió la cohabitación, a través de las providencias CSJ SL3813-2020, CSJ SL5540-2021 y CSJ SL1399-2018 como: comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

Señaló que los testimonios de Alba Sánchez Gaviria, hermana del fallecido, y Luis Calderón Gutiérrez, amigo, coincidieron en señalar que la vida común inició en 2010, cuando cohabitaban en la misma casa en el Barrio Rosario, Itagüí, y que nunca se separaron. También, destacaron que la relación era conocida por los más allegados y que el actor siempre permaneció junto a Luis Sánchez Gaviria en los momentos de enfermedad y muerte en el Hospital San Ignacio.

Además, anotaron que no hubo problemas por la Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 5 diferencia de edad y que siempre evidenciaron un buen trato en el transcurso de la relación. Agregó que en sus relatos afirmaron: […] haber asistido a las exequias, recibiendo el pésame la familia y el señor Álvaro por parte de quienes conocían el vínculo y los reconocían como compañeros permanentes, pues también señalaron que no había un conocimiento totalmente abierto y público de la condición sexual de Luis Guillermo.

Acotó el contenido de la escritura pública n. º 1975 de 2 de septiembre de 2015, en la cual el actor y el causante consignaron la conformación de «una comunidad de vida de manera singular y permanente» desde el 20 de octubre de 2010. Aseveró que a pesar de las posibles inconsistencias en el testimonio que Lucía Sánchez Gaviria rindió, estas no le restan credibilidad a su declaración, dado que: […] en lo esencial fue clara aun cuando le eran reiteradas iguales preguntas en momentos distintos dentro de su intervención, siendo explicado el descontento que le generó la noticia de la inclinación sexual de su hermano, mostrándose desinteresada en conocer los detalles en cómo surgió y se fue desarrollando la relación, con aceptación paulatina de la decisión de su hermano sobre formalizar una relación. Estimó que el apelante tenía razón al señalar que el testimonio no podía invalidarse por la forma en que se llevó a cabo el interrogatorio, dado que las respuestas fueron insinuadas, pues, ello debió sanearse conforme a las normas procesales y las labores de dirección del litigio del juzgador, quien en ningún momento intervino para desechar la Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 6 información obtenida.

No obstante, analizó que, a pesar de tal «dislate técnico», la declaración no podía excluirse debido a que, junto a la de Luis Calderón Gutiérrez, era pertinente, útil y conducente, en conjunto con la que el demandante absolvió y el libelo de la demanda, los cuales encontró espontáneos, claros, imparciales y contundentes. De manera que, concluyó, lo que Luis Calderón Gutiérrez dijo tampoco podía ser descartado, especialmente, por haber presenciado los hechos de primera mano. Reiteró que los dos testigos mencionados, quienes se convirtieron en personas de confianza durante la relación, evidenciaron la intención de la pareja de crear una comunidad de vida, con cohabitación y ánimo de permanencia, de la cual no hubo separación sino más pruebas de su subsistencia, como la escritura pública en notaría, el acompañamiento en los momentos de enfermedad e, incluso, en el óbito, sin que la diferencia generacional significara alguna afectación al vínculo, como la Corte destacó en CSJ SL15413-2017.

Igualmente, rememoró que las parejas del mismo sexo tienen libertad probatoria para demostrar que son compañeros permanentes y que prevalece la voluntad que emerge de la pareja, tal como señala la jurisprudencia CSJ SL5524-2016 y CSJ SL3429-2021. Por ende, concluyó que, entre el promotor de litigio y el causante, hubo más de 8 años de convivencia ininterrumpida, «caracterizada por un hogar Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 7 común, donde compartían todos los avatares de la vida y sus quehaceres existenciales», por lo que se superó la exigencia normativa dispuesta para el reconocimiento del derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se absuelva a la demandada.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 141 y 143 de la misma Ley 100.».

Arguye que los errores fácticos consistieron en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ALVARO [sic] ARLEI PULGARÍN QUIRAMA mantuvo una convivencia continua durante todos los 5 años anteriores a la muerte de LUÍS [sic] GUILLERMO SÁNCHEZ GAVIRIA con él. Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 8 2. No dar por demostrado, estándolo, que ALVARO [sic] ARLEI PULGARÍN QUIRAMA no acreditó mantener una convivencia continua durante todos los 5 años anteriores a la muerte de LUÍS [sic] GUILLERMO SÁNCHEZ GAVIRIA con este.

Acusa los siguientes medios de convicción: Erróneamente apreciados: 1. Escritura Pública 1975 del 2 de septiembre de 2015. 2. Resolución SUB317077 del 4 de diciembre de 2018. 3. Testimonios de ALBA LUCÍA SÁNCHEZ GAVIRIA y LUÍS [sic] ANIBAL CALDERÓN GUTIERREZ [sic]. 4. Escrito de la demanda inicial. Dejados de valorar: 1. Formulario de reclamación de la pensión de sobrevivientes firmado por el actor. 2.

Formato de sustitución provisional Ley 1204-2008 radicado BZ2015_9534963- 2757695 y 3. Oficio de respuesta radicado BZ2015_9534963-2757695. 4. Formato de solicitud de prestaciones periódicas radicado el 28 de junio de 2017 por el causante, radicado BZ2017_7818137- 1995064 5. Oficio de respuesta de la solicitud de prestaciones periódicas radicado BZ2017_7818137-1995064. 6.

Plantillas para autorización de descuentos de mesadas pensionales de fecha 01/03/2018; 20/02/2018, suscritas por LUÍS [sic] GUILLERMO SÁNCHEZ GAVIRIA 7. Oficio de entrega de correspondencia de agosto de 2017. 8. Declaración ante notario suscrita por ALVARO [sic] ARLEI PULGARIN [sic] QUIRAMA. 9. Solicitud de reliquidación de pensión firmada por LUÍS [sic] GUILLERMO SÁNCHEZ GAVIRIA 10.Resolución SUB22154 del 22 de agosto de 2018 por medio de la cual se reconoce el auxilio de transporte.

Manifiesta que el juez plural erró al afirmar que la convivencia inició desde 2010, a partir de la lectura de la escritura pública del 2 de septiembre de 2015, en tanto allí se señaló que el accionante y el causante declararon que en ese mismo año vivían en lugares diferentes, por lo que no se Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplía el requisito de cohabitación, como se observa en la firma de Luis Sánchez Gaviria, que detalló como dirección la «Cr. 45 #43-06», que coincide con la información que registró en octubre de 2015 en el formulario suscrito ante Colpensiones titulado «Formato de sustitución provisional Ley 1204-2008 radicado BZ2015_9534963-2757695».

Indica que en otros documentos que Luis Sánchez Gaviria firmó o recibió en 2017 y 2018, su domicilio cambia por la «Calle 48 #57-6», estos son: «solicitud de reliquidación de pensión, formato de solicitud de prestaciones periódicas del 28 de junio de 2017 número BZ2017_7818137-1995064, su oficio de respuesta y las plantillas para autorización de descuentos de mesadas pensionales de fecha 01/03/2018; 20/02/2018».

Por otra parte, destaca que el convocante a juicio admitió en la citada escritura pública que residía en la «Cra. 57 #40-99», la cual también confesó que era su vivienda en el acápite de notificaciones de la demanda y coincide con la de la declaración juramentada ante notario el 12 de octubre de 2018. De manera que [ ] de los documentos suscritos por el mismo actor y por el causante, en vida, se extrae que no compartía techo ni cohabitaba con el causante.

Sin que ello fuere justificado o aclarado en el desarrollo del proceso. Pues no existe ninguna explicación al porqué ambos informaban siempre, dos lugares de residencia diferentes. Así, resalta que existe evidencia, a partir de los documentos atacados, de que en los años 2016, 2017 y 2018 Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 10 no existió cohabitación en idéntico lugar, por lo que tenía razón la juzgadora de primera instancia al advertir que no existía certeza sobre si vivieron juntos en tal periodo, en lo que también coincidió la entidad pensional en la Resolución n. º SUB317077 de 4 de diciembre de 2018.

Agrega que en el acto administrativo n. º SUB22154 de 22 de agosto de 2018 se observa que el actor ni siquiera reclamó el auxilio funerario, sino que fue Alba Sánchez Gaviria. A partir de lo anterior, considera que cabe el estudio del interrogatorio que el promotor del litigio absolvió, en el cual, en contra de lo que en la demanda confesó, aseguró que vivió con el fallecido en el barrio Rosario, a pesar de que Luis Sánchez Gaviria jamás consignó como dirección «la Carrera 57 Nº 40-99», que el demandante registró que era propia en la escritura y formularios de reconocimiento de la prestación; por el contrario, informó que en el 2015 vivió «en la Cra. 45 #43-06 y en los años 2017 y 2018 en la Calle 48 #57-63», aun cuando el accionante afirmó que no se mudaron en ese periodo.

Además, señala que hay contradicciones entre lo que Alba Sánchez Gaviria y Álvaro Pulgarín Quirama dijeron, pues la primera «advirtió que la relación de su hermano era reservada, que mantuvieron el asunto en secreto, empero, declara el demandante que fue de público conocimiento» y «que se mudaban todo el tiempo, sin embargo, declara el accionante que nunca lo hicieron».

Estima que ante estas falencias e Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 11 inconsistencias es necesario desestimar tales testimonios. Manifiesta que hay certeza de la existencia de la relación de pareja entre 2010 y 2015, pero no después, por lo que es insuficiente para el reconocimiento del derecho, debido a la data del fallecimiento. Por ende, concluye que en el estudio probatorio no se puede favorecer o afectar a ninguna de las partes, y que el juez plural se equivocó al ignorar que entre 2016 y 2018 no se acreditó la cohabitación. VII.

RÉPLICA El opositor manifiesta que el Tribunal no cometió los desaciertos que la censura acusa, en tanto la convivencia con el causante pervivió desde el 20 de octubre de 2010 hasta la fecha de su deceso el 30 de julio de 2018, sin que haya evidencias contrarias e, incluso, siendo ausente la investigación administrativa por la cual Colpensiones negó la prestación. Asimismo, razona que el error fáctico en casación debe ser manifiesto y evidente, no obstante, las pruebas calificadas atacadas no logran derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado.

Por tanto, el mecanismo extraordinario no supera los requisitos que exige la ley, dado que no concretó la forma correcta de los yerros que el colegiado cometió, sino que solo planteó su postura acerca de direcciones de correspondencia para desacreditar la convivencia. Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, aduce que el recurrente mezcla razonamientos de la vía directa y la indirecta, y convierte la exposición en un alegato de instancia, por lo que deja libres las verdaderas conclusiones del fallador sobre la existencia de la unión marital de hecho y el cumplimiento de los requisitos de ley.

VIII. CONSIDERACIONES La censura, a diferencia de lo que alega la réplica, no mezcla vías y es claro el interés que tiene con el mecanismo extraordinario de casación de atacar los razonamientos fácticos del juez de alzada. Por otro lado, pese a la senda escogida, no se discute en casación que: i) Luis Sánchez Gaviria murió el 30 de julio de 2018, ii) era pensionado, y iii) dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes.

En el caso, el juez plural estimó que el actor había acreditado de manera suficiente su convivencia con el pensionado fallecido durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, especialmente, a partir del análisis de la declaración de parte del promotor de litigio, los testimonios de Alba Sánchez Gaviria y Luis Calderón Gutiérrez, y la escritura pública n. º 1975 de 2 de septiembre de 2015.

Para el colegiado, del acervo se evidenció el ánimo de permanencia, la cohabitación y el acompañamiento en diferentes momentos de vida entre los compañeros permanentes Luis Sánchez Gaviria y Álvaro Pulgarín Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 13 Quirama, en los términos previstos por la norma para el reconocimiento de la pensión. Por otra parte, la recurrente sustenta que de los medios de convicción que la alzada no apreció, o lo hizo de forma indebida, se desprende que el accionante y Luis Sánchez Gaviria residían en lugares diferentes desde el 2015, lo cual haría imposible que convivieran como lo exige la ley.

Lo anterior, porque en los documentos denunciados, la pareja registró direcciones distintas. Además, argumenta que hay contradicciones entre las declaraciones de Alba Sánchez Gaviria y Álvaro Pulgarín Quirama, lo que, según la recurrente, resta valor a sus afirmaciones y reafirma su tesis de que, después de 2015, no existió una vida común entre los compañeros permanentes, por lo que no había lugar a conceder las pretensiones.

De acuerdo con la orientación del cargo, la Corte debe enfocarse en determinar si el Tribunal les dio un alcance equivocado a los medios de convicción e incurrió en un error de hecho manifiesto y ostensible al establecer que el actor acreditó efectivamente el presupuesto de la convivencia y si, por ello, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente.

Así las cosas, respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la vía seleccionada, vale la pena reiterar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, estableció que, en caso de fallecimiento del Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionado, tendrá derecho a la prestación el compañero o compañera permanente, siempre que acredite convivencia continua durante los últimos 5 años anteriores al deceso.

Así lo ha señalado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, donde aseveró: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL3813-2020, la Corte afirmó que la cohabitación: […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Además, la Corporación indicó que la vivencia común: […] debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL3813-2020).

Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, no hay duda de que están proscritas aquellas interpretaciones que de antaño diferenciaban la conformación de una familia a través de matrimonio o unión marital de hecho entre las parejas del mismo sexo y las heterosexuales, toda vez que ello es contrario al orden constitucional colombiano e, incluso, a diversos compromisos internacionales adquiridos, tal como lo ha adoctrinado esta Sala en los proveídos CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1366-2019.

Dadas las premisas expuestas y la orientación probatoria de la acusación, la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como mal apreciados o dejados de valorar, a fin de establecer si el Colegiado se equivocó en el fallo. Para ello, se empezará por el estudio de las pruebas hábiles, se agruparán las pruebas que comparten la misma fundamentación, y de encontrarse un error en su valoración, se analizarán todas las demás atacadas.

(i) Resolución SUB317077 del 4 de diciembre de 2018; formulario de reclamación de la pensión de sobrevivientes firmado por el actor; formato de sustitución provisional Ley 1204-2008 del 6 de octubre de 2016 BZ2015_9534963-2757695; oficio de respuesta del 6 de octubre de 2015 BZ2015_9534963-2757695; formato de solicitud de prestaciones periódicas radicado el 28 de junio de 2017 por el causante BZ2017_7818137-1995064; oficio de respuesta de la solicitud de prestaciones periódicas del 28 de julio de 2017 BZ2017_7818137- 1995064; plantillas para autorización de descuentos de mesadas pensionales de fecha 01/03/2018 y 20/02/2018 suscritas por Luis Sánchez Gaviria;

Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 16 oficio de entrega de correspondencia de agosto de 2017; solicitud de reliquidación de pensión firmada por Luis Sánchez Gaviria; y escritura pública n.° 1975 del 2 de septiembre de 2015 La escritura pública n.º 1972 del 2 de septiembre de 2015 fue atacada como erróneamente apreciada. Los demás medios de convicción, sostuvo el recurrente que no fueron valorados.

Así, contra todos estos elementos de juicio subyace un fundamento común, en el que la censura aduce que Álvaro Pulgarín Quirama y Luis Sánchez Gaviria reportaron direcciones de residencia distintas al diligenciar tales documentos durante los últimos años de vida del causante, por ende, con eso se demostraba la ausencia de cohabitación. Tal argumento para afirmar que, en los años anteriores a la muerte de Luis Sánchez Gaviria era imposible la existencia de un techo común, debido a que, en los documentos mencionados, reportaban domicilios diferentes entre sí, lo que es impropio en una relación de pareja.

Al analizar las referidas, la Sala encuentra que en la Resolución SUB317077 del 4 de diciembre de 2018 no se registra ninguna dirección, pues en ella solo se indicó que no se reconocía el derecho ante la falta de demostración del requisito de convivencia por el periodo exigido en la legislación, pues solo se encontró acreditado desde el 2 de septiembre de 2015, apartado que cita la recurrente en la demanda, de manera que no existe error en la valoración de este medio de convicción. Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 17 En el formato de sustitución provisional Ley1204-2008 del 6 de octubre de 2015, en la solicitud de prestaciones periódicas del 28 de junio de 2017, las 2 autorizaciones de descuentos de mesadas pensionales de 2018 y la petición de reliquidación de la prestación, suscritos todos por el causante, se consignan dos direcciones la «Cra. 45 #43-06» y la «Calle 48 #57-63».

Lugares en los cuales también recibió diferentes documentos, estos fueron, los de radicado BZ2015_9534963-2757695, BZ2017_7818137-1995064 y la correspondencia de agosto de 2017. Por otra parte, en la escritura pública n.° 1975 del 2 de septiembre de 2015 y la reclamación de la pensión de sobrevivientes, Álvaro Pulgarín Quirama indicó la dirección ubicada en la «Carrera 57 Nº 40-99».

De modo que, al revisar las pruebas señaladas, se evidencia que Álvaro Pulgarín Quirama y Luis Sánchez Gaviria anotaron direcciones personales distintas en tales escritos, tal como destaca la administradora pensional. Al respecto, se debe advertir que la indicación de una dirección en un formulario o documento no define de forma certera la convivencia de una pareja, por lo que es el juzgador quien del estudio del libelo debe determinar el cumplimiento de este requisito.

En este caso, el colegiado, al examinar la totalidad del expediente, entendió que la realidad que subyacía al vínculo que unía al demandante y al causante era la de una unión Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 18 marital de hecho en la que los compañeros vivían juntos, en tanto encontró acreditado, a partir de otros medios de convicción, estos fueron, la escritura pública n. º 1975 del 2 de septiembre de 2015, acusada por la censura, y los testimonios de Alba Lucía Sánchez Gaviria y Luis Aníbal Calderón Gutiérrez, que tenían «un hogar común», por lo que los elementos de juicio acusados en sí no suponen de manera consecuencial lo que la censura pretende.

La Corporación destaca que en el estudio de la escritura pública, el juez de alzada le dio mayor valor a la manifestación común de convivencia que en ella se estableció, frente a las firmas de los signatarios en que se registraron direcciones distintas, pues determinó que existía una relación de compañeros permanentes con la satisfacción de sus diferentes exigencias, entre ellas, la cohabitación. Asimismo, respecto al análisis de los testimonios en que fundamentó su decisión, el juez plural resaltó «que no había un conocimiento totalmente abierto y público de la condición sexual de Luis Guillermo» y que Lucía Sánchez Gaviria, a pesar de ser familiar del causante, desconocía algunos aspectos de la relación debido al «descontento que le generó la noticia de la inclinación sexual de su hermano, mostrándose desinteresada en conocer los detalles en cómo surgió y se fue desarrollando la relación, con aceptación paulatina de la decisión de su hermano sobre formalizar una relación».

Sin embargo, entendió que ese «descontento» inicial de la testigo en cuanto a la orientación sexual del causante Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 19 explicaba algunas de las inconsistencias de su relato, lo que es válido para esta Sala, pues, se ha concluido en investigaciones (informe sobre violencia contra personas LGBTI de 2015 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y decisiones judiciales que las personas homosexuales viven distintas formas de discriminación estructural (sentencia CC T- 068-2011 y Opinión Consultiva OC24 de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), por lo que pueden existir prejuicios que el juez debe descifrar a la hora de valorar las pruebas (CSJ SC3462-2021), con el fin de crear un escenario apropiado para que estos eventos no vulneren la tutela judicial efectiva de los derechos (CSJ SL2936-2022).

Asimismo, la Corte subraya que es contradictorio el entendimiento que la censura propone de la atacada Resolución SUB317077 del 4 de diciembre de 2018, pues en ella se indicó que se consideró acreditada la convivencia entre Luis Sánchez Gaviria y Álvaro Pulgarín Quirama luego del 2 de septiembre de 2015, no obstante, en la demanda sostuvo que sobre lo que no había certeza era acerca de la existencia de la relación entre 2016 y 2018, de modo que ni siquiera la misma entidad tiene claridad sobre los periodos por los cuales negó la prestación antes del inicio del litigio, y los que ahora reclama en casación. De modo que, el juez plural halló probada la convivencia, de acuerdo con el material del acervo probatorio en el cual, en sus facultades, dio prevalencia al alcance de unos elementos de juicio frente a otros, análisis en el cual no hay un error de hecho manifiesto u ostensible.

Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 20 Por otra parte, si bien los hechos que la censura describe podrían ser un indicio de la ausencia de cohabitación, tal medio de convicción no es una prueba calificada en casación (CSJ SL2893-2021). En tal sentido, se itera, no se observa un yerro ostensible, grosero o de bulto, por parte del colegiado, al valorar el expediente y considerar que el accionante y el causante convivieron, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia, más allá de este solo evento que no era suficiente para derruir el resto del acervo a partir del cual determinó que Álvaro Pulgarín Quirama tenía derecho a la prestación. En consecuencia, el ataque a estos medios de convicción no derruye las presunciones de acierto y legalidad del fallo que el juez plural profirió, ni las inferencias en las que el colegiado basó su decisión. (ii) Escrito de la demanda inicial Tal pieza procesal no constituye en sí misma un medio hábil para acudir en casación, tal como la Corte señaló, entre otras, en la sentencia CSJ SL5584-2017: […] El escrito de demanda […], no constituye una prueba, pues se trata de una pieza procesal, en donde se formulan pretensiones, se señalan los fundamentos fácticos, y se presentan pruebas […].

No obstante, podría valorarse en casación si de ella se deriva una confesión de algún hecho en los términos del Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 191 del Código General del Proceso, o con el ánimo de identificar algún yerro sobre la comprensión de los extremos procesales, el principio de congruencia, etc. Para el caso, es evidente que del apartado acusado del libelo no puede extraerse ninguna confesión, toda vez que la dirección que se dispuso en el acápite de notificaciones de la demanda tiene como finalidad poner en conocimiento de las partes en litigio el sitio al cual deben remitirse todas las comunicaciones propias del avance del proceso.

En el caso, dicho lugar no puede estudiarse para valorar el requisito de convivencia que existió entre el actor y el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, más aún cuando es obvio, por la naturaleza de los hechos de este tipo de juicios, que no es una circunstancia que permita establecer una vivencia común que antecedió a la instancia judicial.

De modo que, la dirección de notificación que el actor precisó en el escrito inicial no constituye un supuesto que desvirtúe la convivencia de 5 años con su compañero permanente. (iii) Acto administrativo SUB22154 del 22 de agosto de 2018 por medio de la cual se reconoce el auxilio funerario. En la documental se observa que el auxilio funerario por la muerte de Luis Sánchez Gaviria y que cubre el sistema de Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 22 seguridad social integral fue pagado en favor de su hermana Alba Lucía Sánchez Gaviria, que demostró que sufragó sus gastos exequiales.

Al respecto, vale recalcar que este soporte no permite desacreditar el requisito de convivencia, que es el que se encuentra en discusión, pues esta Sala ha dicho que la devolución que las entidades del sistema de seguridad realizan a favor de quien cancela este crédito no permite adjudicar ninguna calidad. (iv) Declaraciones ante notario que Álvaro Pulgarín Quirama suscribió el 12 de octubre de 2018 y testimonios que Alba Sánchez Gaviria y Luis Calderón Gutiérrez rindieron.

Estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Asimismo, recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio.

Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la convivencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 23 de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.

Adicionalmente, como esta Corporación adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 95371 SCLAJPT-10 V.00 24 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO ARLEI PULGARÍN QUIRAMA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CE434A938181D4D84189CEB069FFFEF39B5BF4743A8D286017402CA83613677 Documento generado en 2024-12-16