Micelio
SL3454-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3454-2022 Radicación n.° 88329 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA ARAQUE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que instauraron ella y SEBASTIÁN CUARTAS ARAQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se precisa que, si bien, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016 (f.° 78), fue vinculado al proceso JAIR ALBERTO CUARTAS ARAQUE, en calidad de interviniente ad excludendum, este, mediante memorial visible en los folios 84 a 85, manifestó no reunir los requisitos para ser beneficiario de la prestación reclamada y en consecuencia, Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 2 no hizo parte de los pronunciamientos de primera y segunda instancia. I.

ANTECEDENTES Luz Elena Araque Sánchez y Sebastián Cuartas Araque demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, a partir del 9 de diciembre de 1997, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones en que ella contrajo matrimonio con Omar Cuartas Ardila el 26 de noviembre de 1977 y procrearon 5 hijos, entre ellos el actor, que nació el 21 de enero de 1997; que el afiliado falleció el 9 de diciembre de ese año por lo que solicitaron la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante la Resolución GNR 14547 de 2013, toda vez que el asegurado acreditó 87 semanas de cotización de las cuales 0 lo fueron en el año inmediatamente anterior a su deceso.

Señalaron que el señor Cuartas Ardila trabajó para el Municipio de Itagüí del 30 de mayo de 1978 al 22 de noviembre de 1983, con lo que alcanzaría 300,43 semanas, satisfaciendo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio, el parentesco entre los demandantes y el causante, la reclamación administrativa y la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes; frente a los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de los intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por Luz Elena Araque Sánchez y Sebastián Cuartas Araque.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal tuvo como hechos probados los siguientes: Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 4 (i) El matrimonio de Luz Elena Araque Sánchez con Omar Cuartas Ardila, celebrado el 26 de noviembre de 1977 (f.° 9), de cuya unión procrearon 5 hijos, entre ellos Sebastián Cuartas Araque (f.° 52), nacido el 21 de enero de 1997.

(ii) El fallecimiento del señor Ardila Cuartas ocurrido el 9 de diciembre de 1997 (f.° 8) y su vinculación al ISS el 17 de mayo de 1973, con cotizaciones interrumpidas hasta el 11 de marzo de 1988 para un total de 87,71 semanas (f.° 13), dentro de los cuales encontró el ciclo comprendido entre el 16 de junio de 1978 y el 1 de octubre de 1979 cotizado por el Municipio de Itagüí, a pesar que laboró para ese ente territorial entre el 30 de mayo de 1978 y el 22 de noviembre de 1983 (f.° 14 y siguientes); por lo que requirió a la empleadora que explicara la razón de tal diferencia y a folio 105 reposa la respuesta, a lo que dijo: […] que la funcionaria que certifica la información pertenecía a la planta de cargos de la entidad, que la vigencia del sistema general de pensiones para las entidades territoriales inició el 30 de junio de 1995, siendo con anterioridad a esta fecha facultativa, precisando que durante los periodos no cotizados al ISS el Municipio hizo aportes a la extinta caja de previsión social territorial, la cual subsistió hasta el 30 de junio de 1995, por lo tanto, es el Municipio de Itagüí quien asumió las obligaciones contraídas por la misma, las cuales son canceladas a través de bonos pensionales a las entidades administradoras de pensiones.

Por lo anterior, y en el caso concreto del retirado OMAR CUARTAS ARDILA, el Municipio de Itagüí, realizó aportes al extinto ISS – hoy Colpensiones, en el periodo comprendido entre el 16/06/1978 y el 01/10/1979; sin embargo, los demás periodos al servicio de esta Entidad Territorial fueron cotizados a la Caja de Previsión Social Territorial; discriminándose a fls. 110 y ss.; que entre el 16 de junio de 1978 y el 01 de octubre de 1979 los aportes fueron al ISS/ Colpensiones; del 02 de octubre de 1979 al 08 de diciembre de 1980 no se hicieron aportes y del 09 de diciembre de 1980 al 22 de noviembre de 1983 se aportó a la Caja de Previsión Municipal de Itagüí.

Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, estableció como problema jurídico determinar si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes y en caso afirmativo, analizaría si estos cumplen los requisitos de ley para disfrutar de tal prestación. Indicó que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que el fallecido hubiera cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso, pues su última cotización fue para el 11 de marzo de 1988 y su muerte se produjo el 9 de diciembre de 1997.

A turno seguido indicó que: Se pide por la parte demandante la aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues considera satisfecha la exigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 300 semanas anteriores a la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, con las que tampoco cumple, pues registra aportes a Colpensiones por un total del 87,71 semanas, y si bien es cierto, está demostrada su vinculación al Municipio de Itagüí en lapso superior, también lo es que la misma entidad, en documento obrante a folios 110 y siguientes, del que se corrió traslado sin manifestación alguna, indica que entre el 2 de octubre de 1979 y el 8 de diciembre de 1980 no hizo aporte a ningún fondo o caja y del 09 de diciembre de 1980 al 22 de noviembre de 1983 lo hizo a la Caja de Previsión Municipal de Itagüí, luego, como se concluyó por la falladora de primer grado, no dejó causado el afiliado Omar Cuartas Ardila el derecho pensional reclamado, pues no hizo aportes por un equivalente a 300 semanas en cualquier tiempo anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Y es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma unánime, pacífica y reiterada ha indicado que: si se pretende acceder a una prestación pensional, de conformidad con los reglamentos del ISS Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos, con las semanas cotizadas al ISS, para alcanzar el requisito de tiempo o semanas de cotización, ello bajo el entendido de que en ningún aparte del reglamento de la Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad aquí accionada se contempla dicha alternativa, ver entre otras sentencias SL 4031-2017, SL4271-2017, 5514-2018 y SL137-2019.

Tampoco es posible aplicar en este caso la tesis contenida en sentencia SU769 de 2014, porque la misma solo analiza la sumatoria de tiempos públicos y privados para afiliados beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo posible tal sumatoria bajo las reglas del Decreto 758 de 1990 solo de manera residual, esto es cuando no se alcance el derecho con otra norma, siendo además diversas las formas de financiación de la pensión de vejez y de la de sobrevivientes e invalidez.

Y aparte de lo anterior, en asunto con matices idénticos al que es objeto de análisis, en sentencia T 429 de 2018 frente a un afiliado fallecido el 1º de octubre de 1996, reclamada por beneficiaria con 90 años de edad, a pesar de haberse establecido para situaciones ocurridas en vigencia de la Ley 797 de 2003, se aplicó por la Corporación el Test de procedibilidad del reconocimiento de mesada desarrollado en sentencia SU 05 de 2018, que ni por asomo se supera por la demandante en el caso a estudio, dado que en el interrogatorio de parte confiesa que no dependía del fallecido, pues tanto antes como después del deceso de este ha laborado y colaborado con la manutención de los hijos comunes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Elena Araque Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, que se Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 7 resuelven de manera conjunta porque atacan idéntico elenco normativo y merecen similar solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 13 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la Constitución Política, y por aplicación indebida de los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Luego de transcribir la providencia acusada afirma que ella tiene como fundamento la imposibilidad de que se acumulen las cotizaciones efectuadas al ISS con tiempos de servicio público no cotizados allí o a otras cajas de previsión social para efectos de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, que sería aplicable al caso controvertido en virtud del principio de la condición más beneficiosa, como regla excepcional, pues en comienzo acepta que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento.

Entonces la inconformidad la centra en la supuesta imposibilidad de la sumatoria de tiempos, pues es la misma Ley 100 de 1993 que lo autoriza (artículos 13 y 33), además de apoyarse en varias sentencias de la Corte Constitucional: CC T-090-2009, CC T-398-2009, CC T-583-2010, CC T-760- 2010, CC T-093-2011, CC T-334-2011, CC T-559-2011, CC T-637-2011, CC T-714-2011, CC T-100-2012, CC T-360- Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 8 2012, CC T-063-2013, CC T-145-2013, CC T-476-2013, CC T- 493-2013, CC T-596-2013, CC T-832A-2013, CC T-938- 20, CC T-143-2014, CC T-435-2014, CC T-729-2014, CC SU- 769-2014, CC T-803-2014, CC T-482-2015, CC T-514-2015, CC T-521-2015, CC T-639-2015, CC T-370-2016, CC T-408- 2016, CC T-532A-2016, CC T-547-2016, CC T-639-2016, CC T-710-2016, CC T-722-2016, CC T-037-2017, CC T-088- 2017, CC T-131-2017, CC T-148-2017, CC T-256-2017, CC T-294-2017, CC T-429-2017, CC T-436-2017, CC T-456- 2017, CC T-490-2017, CC T-697-2017, CC T-090-2018 y CC T-280-2019.

Expresa que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-090-2009, reiterada en la CC T-938-2013 y en la CC SU- 769-2014 explicó que la adecuada interpretación del Acuerdo 049 de 1990 permite la acumulación de las cotizaciones efectuadas a entidades diferentes al ISS con las pagadas a esta entidad, con fundamento en el principio constitucional de favorabilidad laboral.

Posición que fue acogida por la Sala Laboral de esta Corporación en la providencia CSJ SL1947- 2020, donde aceptó tener en cuenta todos los periodos, para las pensiones causadas en virtud del régimen de transición, de conformidad con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Y, así las cosas, afirma que: Significa lo anterior que el Tribunal se equivocó al negar la posibilidad de que se sumaran los tiempos cotizados al ISS por el afiliado fallecido con los tiempos de servicio público no cotizados a dicha entidad para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, con fundamento en el Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 9 principio de la condición más beneficiosa. […] En efecto, se considera que la posibilidad de que se sumen tiempos de servicio público no cotizados al ISS con cotizaciones efectuadas a esta entidad de seguridad social aplica tanto a pensiones del régimen de transición como a pensiones que deben ser reconocidas con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. […] Al quedar sin piso los pilares de la sentencia desestimatoria de la pensión de sobrevivientes reclamada, se solicita a la H. Corte revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda con base en lo dispuesto en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Ello por cuanto el señor ÓMAR CUARTAS ARDILA acredita con antelación al 1º de abril de 1994 más de 300 semanas válidas para efectos pensionales, así: i) 20,42 semanas cotizadas al ISS entre el 17 de mayo y el 02 de junio de 1973 y el 14 de febrero y el 19 de junio de 1978 al servicio de las sociedades DECORACIONES DIAMANTE y ARENERAS DE ABURRÁ respectivamente (Resolución GNR 145747 emitida por COLPENSIONES); y ii) 281,71 semanas correspondientes al tiempo laborado al servicio del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (certificación de tiempos laborados por el señor OMAR CUARTAS ARDILA expedida por el MUNICIPIO DE ITAGUÍ).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo anterior, compartiendo idéntica argumentación. VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera importante dejar claro que a pesar de que en la demanda de casación se señaló como recurrente a Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 10 Sebastián Cuartas Araque, este no propuso el recurso extraordinario ante el tribunal (f.° 127), ni en la sustitución de poder entre abogados para el recurso extraordinario quedó establecido como interesado.

El Tribunal fundamentó su decisión en que no es posible realizar la sumatoria de tiempos públicos y privados para reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, motivo principal de controversia de la censura. Con base en los anteriores planteamientos, el problema jurídico presentado a esta Sala se limita a determinar si el Tribunal yerra al confirmar la sentencia inicial que negó a la recurrente y a su hijo la pensión de sobrevivientes conforme el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, bajo el argumento de que no contaba con las semanas mínimas necesarias para ello.

Conforme a la vía de ataque escogida, son hechos libres de discusión, los siguientes: (i) Omar Cuartas Ardila contrajo matrimonio con Luz Elena Araque Sánchez, de cuya unión nació Sebastián Cuartas Araque, el 21 de enero de 1997. (ii) El señor Cuartas Ardila, se afilió al ISS el 17 de mayo de 1973 y cotizó hasta el 11 de marzo de 1988 para un total de 87,71 semanas (f.° 13); trabajó para el Municipio de Itagüí del 30 de mayo de 1978 al 22 de noviembre de 1983, entidad Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 11 que efectuó aportes al Seguro Social entre el 16 de junio de 1978 y el 1 de octubre de 1979, con lo que alcanza 300,41 semanas, tanto en el sector público como privado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma aplicable al caso es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho que habilita la reclamación del derecho pensional, para cuyo evento fue el 9 de diciembre de 1997, con el fallecimiento del afiliado, se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993. El tema lo analiza la sentencia CSJ SL7358-2014, que sostiene que: tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL, 10 Jun. 2009, Rad. 36135; CSJ SL, 1° Feb. 2011, Rad. 42828; CSJ SL, 23 Mar. 2011, Rad. 39887; y CSJ CL, 3 de May. 2011, Rad. 37799, entre otras). Así las cosas, se evidencia que el afiliado no dejó causada la prestación de sobrevivientes a sus beneficiarios con la norma vigente al momento de su fallecimiento. En efecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en el literal b) exige, por lo menos, 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte, para el caso de los cotizantes inactivos, situación que no se cumple porque en dicho interregno, el causante no realizó cotización alguna.

La Sala advierte que el asegurado fallecido se afilió con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, para este momento contaba con 300,41 semanas – entre cotizadas Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 12 al sector privado y laboradas al público. Al observar la fecha de vinculación es oportuno adentrarse en las exigencias que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad contempla, a fin de verificar su cumplimiento conforme al principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicación ya ha sido analizado pacíficamente por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, reiterada en la SL4064-2019, SL1663-2021, SL407-2022, donde dijo: Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, […] […] Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 13 prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso. […] La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 14 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” En el presente asunto, la discusión precisamente radica en las semanas, pues el Tribunal no reconoció la prestación de conformidad con este principio porque no era posible tener en cuenta semanas del sector público con las efectivamente cotizadas al ISS en virtud de la condición más beneficiosa.

Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala no ha avalado este aspecto, no se puede echar de menos que en la sentencia CSJ SL1981-2020 replanteó el criterio para aquellos beneficiarios del régimen de transición, porque al ser afiliados al Sistema General de Pensiones, lo consagrado en la Ley 100 de 1993 se les aplica, bajo las siguientes consideraciones: […] 1.

El sistema general de seguridad social en pensiones es un sistema inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 15 regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 16 sistema general de seguridad social en pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 17 El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. La Ley 100 de 1993 previó mecanismos de financiación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.

Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 18 Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557- 2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020 y CSJ SL5195-2020, se concluye sin dubitación que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990.

El Sistema General de Pensiones tiene como objetivo garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley, es decir, la finalidad es general y no de manera particular o individual para cada riesgo, pues todos ellos están regidos por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad.

En virtud de lo anterior, no se advierte una razón plausible que impida acumular el tiempo laborado al municipio de Itagüí con las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones para reconocer la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y así fue reconocido de manera posterior por esta Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, en donde señala: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 19 la condición más beneficiosa. […] Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f).

Tal decisión fue reiterada en la CSJ SL2222-2022 y de ello se concluye que el debate no se dirigió en el modo adecuado, pues en los términos expuestos no había impedimento para tener por acreditado, en virtud del principio de condición más beneficiosa, el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para adquirir el derecho la pensión de sobrevivientes pretendida, causada en vigencia del artículo 13 ibidem.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada fundan la decisión que en instancia corresponde. En tal orden, queda claro que la pensión de vejez objeto de debate debe estudiarse a la luz lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

A pesar de que Sebastián Cuartas Araque no acudió en casación, al constituirse esta Sala en tribunal de instancia, y al revisar el recurso de apelación, fue formulado por ambos demandantes, razón por la que, él también será tenido en cuenta. Teniendo claridad de que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es oportuno recordar que ella debe ser asumida por el fondo administrador de pensiones en el que se encontrara vinculado el causante al momento del fallecimiento, indistintamente si estaba o no como cotizante activo.

En cuanto a los tiempos válidos para estructurar la pensión solicitada bajo el mandato del Acuerdo 049 de 1990, que es la norma que se invoca en el libelo inicial —al amparo del principio de la condición más beneficiosa— conforme a la prueba documental adosada al expediente se observa que el número de semanas resulta ser superior al indicado en la demanda, así: Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 21 (i) El causante cotizó al ISS, hoy Colpensiones del 17 de mayo de 1973 al 11 de marzo de 1988, para un total de 87,71 semanas (f.° 13).

(ii) Laboró para el municipio de Itagüí del 30 de mayo de 1978 al 22 de noviembre de 1983, para un total de 281,85 semanas, de las cuales 67 fueron cotizadas al ISS. (iii) Por lo tanto, el señor Omar Cuartas Ardila alcanzó un total de 302,02 semanas en toda la vida laboral, las cuales resultan suficientes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

De esta manera queda evacuado el recurso de apelación formulado por los demandantes, es decir, se acoge el planteamiento de la parte activa de la litis, que pide la sumatoria de las semanas contenidas en la historia laboral y a la adición de los tiempos públicos laborados para el municipio de Itagüí, todos válidos para pensión. Lo expuesto hasta aquí está en línea con el actual criterio de esta Corte, que permite tomar en consideración lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, se expuso en la sentencia CSJ SL4423-2020: […] a través de un nuevo análisis [la Corte] dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.

Por tanto, se dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 23 permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, son de recibo los argumentos presentados por el casacionista, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Adicionalmente, no es admisible lo esgrimido en el sentido de que por no haber estado afiliado el actor al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraba forjando una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, se insiste, en la medida en que se legitimó la inclusión de todo tipo de semanas laboradas en el sector público, con independencia de si éstas fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier administradora de pensiones.

Lo importante es que se hubieran registrado tiempos de servicios anteriores al 1º de abril de 1994, pues ello supone que el actor venía forjando una expectativa legítima de pensionarse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, sería cobijado por la prerrogativa de la transición. Debe aclararse que, el objetivo principal es propender por garantizar la validez de los tiempos laborados (sectores público o privado), con independencia de si éstos se cotizaron o no al ISS.

Así lo adujo la providencia CSJ SL1981-2020, bajo el siguiente sustento: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. De esa manera, la Corte cumple con el deber de elaborar el debido juicio de adecuación normativa, que le permite establecer la base normativa que resulte adecuada para resolver la litis, tal como lo señala la sentencia CSJ SL3209- 2020: […] el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 25 a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso.

En función de ese parámetro, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó la pensión de sobrevivientes, pues además no hay discusión que la señora Araque Sánchez convivió con Omar Cuartas Ardila durante más de 5 años antes del fallecimiento del afiliado, pues así lo corroboraron los testigos Omaira Torres y Aracelly. Ahora, en cuanto a la fecha de reconocimiento y pago se debe atender la excepción de prescripción interpuesta por Colpensiones, para cada uno de los demandantes, de la siguiente manera: (i) Luz Elena Araque Sánchez en su condición de cónyuge supérstite solicitó la prestación el 23 de agosto de 2013 (f.° 11), y fue negada mediante la Resolución GNR 14547 de 2014, la que se notificó el 24 de enero de 2014 y la demanda la interpuso el 22 de abril de 2015 (f.° 6).

Por lo tanto, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2010 se encuentran prescritas. (ii) Sebastián Cuartas Araque nació el 21 de enero de 1997 y presentó la solicitud de la prestación el 20 de agosto de 2014 (f.° 20), cuando aún era menor de edad, por lo que la pensión se le reconocerá y pagará desde el día del fallecimiento de su padre Omar Cuartas Ardila – 9 de diciembre de 1997 – (f.° 8) y se le reconocerá hasta el 21 de enero de 2015, toda vez que no demostró estudios hasta los Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 26 25 años, a partir del día siguiente, se acrecerá en un 50% la pensión de su madre, la señora Araque Sánchez.

En punto del monto de la prestación, pagadera a partir de las fechas anotadas, conforme al cálculo desarrollado por la oficina del actuario adscrito a esta Corporación, se encuentra que, al aplicarle el 45% al IBL de $285.593, arroja un total de $128.517 que es inferior al salario mínimo de la época, por lo que la mesada pensional es la equivalente a este, que era de $172.005 para el año 1997.

En consecuencia, y luego de hacer las operaciones aritméticas, se obtuvo la suma de $99.541.243, como retroactivo pensional para la señora Luz Elena y de $53.285.962 para Sebastián, sin perjuicio de las que se lleguen a causar para la primera de ellas hasta la fecha de su pago y de manera vitalicia, como se muestra en la siguiente tabla: Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 27 HISTORIAL LABORAL Omar Cuartas Ardila  Fallecido FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 17/05/1973 31/05/1973 15 2,14 660$ 109.519$ 776$ 1/06/1973 2/06/1973 2 0,29 660$ 109.519$ 103$ 14/02/1978 28/02/1978 15 2,14 2.430$ 137.269$ 973$ 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 2.430$ 137.269$ 2.010$ 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 2.430$ 137.269$ 1.945$ 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 2.430$ 137.269$ 2.010$ 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 6.840$ 386.387$ 5.475$ 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 4.410$ 249.118$ 3.648$ 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 4.410$ 249.118$ 3.648$ 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 4.410$ 249.118$ 3.530$ 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 4.410$ 249.118$ 3.648$ 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 4.410$ 249.118$ 3.530$ 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 4.410$ 249.118$ 3.648$ 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 4.410$ 209.081$ 3.062$ 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 5.790$ 274.508$ 3.631$ 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 5.790$ 274.508$ 4.020$ 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 5.790$ 274.508$ 3.890$ 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 5.790$ 274.508$ 4.020$ 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 5.790$ 274.508$ 3.890$ 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 5.790$ 274.508$ 4.020$ 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 5.790$ 274.508$ 4.020$ 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 5.790$ 274.508$ 3.890$ 1/10/1979 1/10/1979 15 2,14 5.790$ 274.508$ 1.945$ 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 5.730$ 271.663$ 3.850$ 1/12/1979 31/12/1979 30 4,29 5.730$ 271.663$ 3.850$ Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 28 1/01/1980 31/01/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/02/1980 29/02/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/03/1980 31/03/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/05/1980 31/05/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/07/1980 31/07/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/08/1980 31/08/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/10/1980 31/10/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/12/1980 31/12/1980 30 4,29 7.506$ 276.784$ 3.922$ 1/01/1981 31/01/1981 30 4,29 10.508$ 306.580$ 4.345$ 1/02/1981 28/02/1981 30 4,29 10.508$ 306.580$ 4.345$ 1/03/1981 31/03/1981 30 4,29 10.508$ 306.580$ 4.345$ 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 10.508$ 306.580$ 4.345$ 1/05/1981 31/05/1981 30 4,29 10.508$ 306.580$ 4.345$ 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 5.493$ 160.263$ 2.271$ 1/07/1981 31/07/1981 30 4,29 10.986$ 320.526$ 4.542$ 1/08/1981 31/08/1981 30 4,29 10.986$ 320.526$ 4.542$ 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 10.986$ 320.526$ 4.542$ 1/10/1981 31/10/1981 30 4,29 10.986$ 320.526$ 4.542$ 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 10.986$ 320.526$ 4.542$ 1/12/1981 31/12/1981 30 4,29 10.986$ 320.526$ 4.542$ 1/01/1982 31/01/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/02/1982 28/02/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/03/1982 31/03/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/05/1982 31/05/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/07/1982 31/07/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/08/1982 31/08/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/10/1982 31/10/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/12/1982 31/12/1982 30 4,29 13.952$ 324.935$ 4.605$ 1/01/1983 31/01/1983 30 4,29 17.858$ 333.894$ 4.732$ 1/02/1983 28/02/1983 30 4,29 17.858$ 333.894$ 4.732$ 1/03/1983 31/03/1983 30 4,29 17.858$ 333.894$ 4.732$ 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 17.858$ 333.894$ 4.732$ 1/05/1983 31/05/1983 30 4,29 17.858$ 333.894$ 4.732$ 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 17.858$ 333.894$ 4.732$ 1/07/1983 31/07/1983 30 4,29 17.858$ 333.894$ 4.732$ 1/08/1983 31/08/1983 30 4,29 17.858$ 333.894$ 4.732$ 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 17.858$ 333.894$ 4.732$ 1/10/1983 31/10/1983 30 4,29 17.858$ 333.894$ 4.732$ 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 13.096$ 244.858$ 3.470$ 20/02/1988 29/02/1988 10 1,43 30.150$ 222.356$ 1.050$ 1/03/1988 11/03/1988 11 1,57 30.150$ 222.356$ 1.155$ 2.117 302 285.593 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 - CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA VALOR DEL I B L TODA LA VIDA = 285.593$ FECHA DE PENSIÓN = 9/12/1997 SEMANAS COTIZADAS = 302,43 PORCENTAJE = 45,00% VALOR PRIMERA MESADA = 128.517$ Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 29 INICIO FIN VR.

MESADA % MESADAS ADEUDADAS 9/12/1997 31/12/1997 14 172.005$ 86.003$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/1998 31/12/1998 14 203.826$ 101.913$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/1999 31/12/1999 14 236.460$ 118.230$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2000 31/12/2000 14 260.100$ 130.050$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2001 31/12/2001 14 286.000$ 143.000$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2002 31/12/2002 14 309.000$ 154.500$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2003 31/12/2003 14 332.000$ 166.000$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2004 31/12/2004 14 358.000$ 179.000$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2005 31/12/2005 14 381.500$ 190.750$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2006 31/12/2006 14 408.000$ 204.000$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700$ 216.850$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 230.750$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 248.450$ 50% PRESCRIPCIÒN 1/01/2010 22/08/2010 14 515.000$ 257.500$ 50% PRESCRIPCIÒN 23/08/2010 31/12/2010 5,27 515.000$ 257.500$ 50% 1.356.167$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 267.800$ 50% 3.749.200$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 283.350$ 50% 3.966.900$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 294.750$ 50% 4.126.500$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 308.000$ 50% 4.312.000$ 1/01/2015 21/01/2015 14 644.350$ 322.175$ 50% 4.510.450$ 22/01/2015 31/12/2015 644.350$ 644.350$ 100% -$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 689.455$ 100% 9.652.370$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 737.717$ 100% 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 781.242$ 100% 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 828.116$ 100% 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 877.803$ 100% 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 908.526$ 100% 12.719.364$ 1/01/2022 30/09/2022 10 1.000.000$ 1.000.000$ 100% 10.000.000$ 99.541.243$ FECHAS DISTRIBUCIÒN DE LA MESADA Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN EN EL 100% CONYUGE INICIO FIN VR.

MESADA % MESADAS ADEUDADAS 9/12/1997 31/12/1997 14 172.005$ 86.003$ 50% 1.204.035$ 1/01/1998 31/12/1998 14 203.826$ 101.913$ 50% 1.426.782$ 1/01/1999 31/12/1999 14 236.460$ 118.230$ 50% 1.655.220$ 1/01/2000 31/12/2000 14 260.100$ 130.050$ 50% 1.820.700$ 1/01/2001 31/12/2001 14 286.000$ 143.000$ 50% 2.002.000$ 1/01/2002 31/12/2002 14 309.000$ 154.500$ 50% 2.163.000$ 1/01/2003 31/12/2003 14 332.000$ 166.000$ 50% 2.324.000$ 1/01/2004 31/12/2004 14 358.000$ 179.000$ 50% 2.506.000$ 1/01/2005 31/12/2005 14 381.500$ 190.750$ 50% 2.670.500$ 1/01/2006 31/12/2006 14 408.000$ 204.000$ 50% 2.856.000$ 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700$ 216.850$ 50% 3.035.900$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 230.750$ 50% 3.230.500$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 248.450$ 50% 3.478.300$ 1/01/2010 22/08/2010 8,73 515.000$ 257.500$ 50% 891.808$ FECHAS DISTRIBUCIÒN DE LA MESADA Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN EN EL 100% HIJO MENOR Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 30 Los intereses moratorios, no se causaron, toda vez que la prestación se reconoce a partir de un cambio jurisprudencial, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020. En virtud de que se trata de una obligación legal, se autoriza a la demandada que realice los descuentos por aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, del retroactivo correspondiente y continúe haciéndolo mientras subsista la prestación. Así las cosas, se revocará la decisión apelada.

Las costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 23/08/2010 31/12/2010 5,27 515.000$ 257.500$ 50% 1.356.167$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 267.800$ 50% 3.749.200$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 283.350$ 50% 3.966.900$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 294.750$ 50% 4.126.500$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 308.000$ 50% 4.312.000$ 1/01/2015 21/01/2015 14 644.350$ 322.175$ 50% 4.510.450$ 53.285.962$ Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 31 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA ARAQUE SÁNCHEZ y SEBASTIÁN CUARTAS ARAQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 2018 y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge y padre, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de la siguiente manera: - LUZ ELENA ARAQUE SÁNCHEZ desde el 23 de agosto de 2010 y hasta el 21 de enero de 2015, en un 50% de la mesada correspondiente, a partir del 21 de enero de 2015, la mesada acrecerá, para llegar al 100%, para un retroactivo de $99.541.243 hasta el 30 de septiembre de 2022.

En adelante, mientras existan las razones que dieron origen a la prestación, se le seguirá pagando en las mismas condiciones, sin perjuicio de los incrementos de ley. Radicación n.° 88329 SCLAJPT-10 V.00 32 - SEBASTIÁN CUARTAS ARAQUE desde el 9 de diciembre de 1997 hasta el 21 de enero de 2015 en un 50% de la mesada pensional, para un total de $53.285.962.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción prescripción.

TERCERO: Absolver a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Autorizar a la entidad demandada a realizar los descuentos de ley por concepto de aportes en salud. Las costas de las instancias estarán a cargo de Colpensiones y a favor de los demandantes, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ