Radicación n.° 58983 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3454-2018 Radicación n.° 58983 Acta 023 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY CALLEJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 17 de julio de 2012 en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP.
ETB SA ESP. I.
ANTECEDENTES Marleny Callejas demandó a la ETB SA ESP, con el fin de que se le reliquidara y pagara el mayor valor resultante del cuarto quinquenio devengado en junio 10 de 2007, incluyendo el monto total de las primas de navidad del 31 de diciembre de 2007, de junio devengada el 31 mayo del mismo año, de vacaciones del período comprendido entre el 12 de junio de 2006 y el 11 de junio de 2007 y la de vacaciones del año 2007: en consecuencia, que se le incluyera como factor salarial la doceava parte del mayor valor del quinquenio faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, o sea, el 2008 con base en la Convención Colectiva.
Además, que se le incluyera como factor salarial para el cálculo del salario promedio, el monto total de las primas de junio y diciembre, más la proporción de la de vacaciones con sus respectivas doceavas. Conjuntamente con las tres peticiones anteriores que se le reliquidara y pagara la diferencia en las cesantías definitivas con sus intereses con corte al 29 de mayo de 2008: que se le reliquidara y pagara correctamente la mesada pensional, la indemnización moratoria y los perjuicios morales, a partir del 30 de mayo de 2008.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para ETB S.A. ESP, entre el 11 de junio de 1987 y el 29 de mayo de 2008; que la demandada no le tuvo en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por lo que el valor de la mesada pensional resultó inferior al que realmente correspondía. Al dar respuesta a la demanda, ETB S.A ESP, aceptó la relación laboral, los extremos temporales del contrato de trabajo, el tiempo de servicio laborado, la fecha del reconocimiento de la pensión convencional y los valores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
Dijo que no eran ciertos los hechos restantes o que solo servían como antecedentes judiciales. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar de la violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria y perjuicios morales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de junio de 2012, absolvió a ETB SA ESP, de todas las pretensiones formuladas por Marleny Callejas a quien condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del 17 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal basó su decisión en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de generarse el derecho pensional que dice: […] «Quien tenga derecho al cuarto quinquenio recibirá el valor de cuatro sueldos, y quien para el efecto de la liquidación se tomará el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios […]».
Adujo que dentro del proceso se encuentran acreditados los montos de los valores de la liquidación que son factores salariales y que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación del quinquenio solicitado: que ellos son: « la prima de navidad, lo mismo que la prima de junio, y prima de vacaciones.» Concluyo que la empresa demandada: «[…] sí tuvo en cuenta los valores en la forma correcta para realizar la respectiva liquidación de prestaciones sociales, para la liquidación del cuarto quinquenio.
Por lo tanto, no se acoge a la reliquidación del quinquenio, como tampoco es necesario el estudio de los demás puntos en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión, dado que todo descansa sobre la reliquidación de ese primer punto, por lo tanto, bajo los anteriores planteamientos se confirma la sentencia apelada, condeno en costas».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo para que, en sede de instancia: « […] p roceda a REVOCARLAS (sic) y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial […]».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos « […] 253 del CST, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 306, 308, 467, 468, 469, y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258, y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto al menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos […]».
Planteó como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados (folio 100 liquidación del demandante columna 3, folio 91 respuesta a DP Columna valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados, folios 253 y 254 comprobante de pago). 2– Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base de la liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados (folio 100 liquidación del demandante columna 3, folio 91 respuesta DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados, Folios 253 y 254 comprobante de pago). 3- No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 78 Conv.
Colect. Trabajo pensión parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (Folios 100 liquidación del demandante columna 3, folio 91 respuesta a DP columna valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengos). 5- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la (sic) prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por valor de $1.165.524.
(Folio 100 interrp. último año, Folio 100 Sueldo 2007, Folio 52 C.C.T, Folio 91 columna valor prima, fraccionamiento devengados, folio 254 comprobante de pago). 6- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 30 de mayo y el 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 211 días) durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por el valor de $683.127.
(folio 91 columna proporcionalidad navidad fraccionamiento devengados, folio 100 columna 3ª, y folio 52 CCT). 7- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por valor de $1.165.524.
(Folio 100 sueldo 2007, Folio 100 columna 3ª, liquidación del trabajador Folio 52 C.C.T., Folio 91 columna proporcionalidad prima de junio fraccionamiento devengados, Folio 254 comprobante de pago). 8- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 30 de mayo y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación el 1 día, durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por valor de $3.238 (Folio 100 columna 3ª., Folio 91 Columna proporcionalidad prima de junio fraccionamiento devengados, folio 52 CCT, Folio 254 comprobante de pago). 9- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la proporción de vacaciones causada entre el 11 de junio de 2007 y 29 de mayo de 2008 como prima de vacaciones pendientes, devengada el último día de servicio, por valor de $1.885.685 (Folio 102 columna devengados P. vacaciones), cancelada por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación del salario promedio para prestaciones definitivas.
(Folio 72 CCT prima de vacaciones, Folio 91 fraccionamiento devengados). 10- No dar por demostrado, estándolo que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11- Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Como pruebas mal apreciadas, enlistó: Liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitiva del recurrente.
Folios 100. Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 78. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota depósito Folio 165. Prima de navidad Folio 52. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota depósito Folio 165. Prima de junio. Folio 52. Respuesta ETB 005227 de junio 1° de 2010, entrega de información sobre liquidación de primas, fraccionamiento devengados, Folios 91 y 92.
Como pruebas no apreciadas, señaló: Derecho de petición radicado 7878 de 17 de junio de 2010. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 93 a 96. Respuesta ETB a derecho de petición, de julio 9 de 2010, niega reliquidación. Folio 97 a 99. Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 104 a 108. Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 109 a 112.
Sentencia tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 126 a 134. Sentencia Corte Suprema de justicia, sala laboral, Radicación 229655 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 117 a 125). Solicitud revisión aritmética del fallo (liquidación) y Comparativo liquidación Tribunal contra segunda liquidación ETB (Folios 114 y 115.
Auto Tribunal Superior de Bogotá que niega revisión por considerarla decisión de fondo. (folio 116). Para la demostración del cargo dijo que no se discutía la calidad de factores salariales de las primas demandadas ni la consecuente inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, ni el régimen de retroactividad, por lo que sostuvo que la controversia se centraba en establecer si debía incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año, o si solamente, la fracción que le correspondía dentro de ese período, como indebidamente lo aplicó la replicnate.
Dijo que, mediante respuesta a su derecho de petición que reposa a folios 91, la ETB SA ESP había indicado cuales eran los montos salariales a tener en cuenta. Sobre eso, expresó: «La importancia del documento como valor probatorio no consiste en que haya sido aportado por la parte demandante, sino por su contenido, que claramente revela el fraccionamiento de los devengados demandados, por parte de la demandada».
Puesto que no apreció correctamente la prueba que fraccionó lo devengado, el ad quem le tendría que haber dado la razón en cuanto al faltante en el salario promedio por concepto de proporción de prima de vacaciones. Después de transcribir parte de la sentencia del ad quem, concluyó que son varios los errores tanto de apreciación como de operaciones matemáticas, entre ellos enunció: sumar los sueldos base de liquidación de primas, como sí los períodos de causación fueran de 360 días para cada uno de los elementos, la prima devengada en diciembre 31 de 2007 y la proporción de 149 días de prima devengada el 29 de mayo de 2008.
Además, dijo que las primas contenidas en las normas convencionales, contienen varios elementos salariales, las primas completas, las primas plenas consolidadas en toda su causación legal y las proporciones que se devengan cuando no se agota totalmente el período de causación determinado en ellas. Finalmente expuso lo que, consideró, era la diferencia entre lo devengado y lo percibido, expresando que, la demanda se dirigía a obtener las reliquidaciones solicitadas con base en lo último, para lo cual, citó y trascribió parcialmente, la decisión CSJ SL 15306-2001.
RÉPLICA Sostuvo que el recurrente planteó mal el alcance de la impugnación, toda vez que solicitó la casación total de la sentencia y luego pidió revocarlas como si el recurso extraordinario fuera para atacar las decisiones de ambas instancias. Además, dijo, incurrió en errores de técnica insalvables, entre los que mencionó: (i) formular el cargo por vía indirecta siendo que el Tribunal hizo énfasis en que la demandada liquidó y canceló correctamente los derechos laborales: (ii) no expresar, con claridad, precisión y esmero, los propósitos de su desacuerdo con la sentencia atacada;
(iii) basar su inconformidad en errores que provienen de documentos que no son auténticos; y, (iv) atacar la apreciación de una convención de la cual, la recurrente no demostró ser beneficiaria. CONSIDERACIONES En cuanto a la crítica que le hace la réplica al alcance de la impugnación, le asiste la razón pues es sabido que, casada la decisión de segunda instancia, no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico; eso solo es posible en relación con la decisión de primer grado.
No obstante, ello no es óbice para que la Sala asuma el estudio de fondo del ataque, bajo el entendido que se trató de un lapsus calami. Los demás defectos enrostrados por la ETB a la demanda de casación también son superables en la medida en que, del contexto de la argumentación presentada al sustentar el único cargo propuesto, se entiende qué es lo que pretende la recurrente.
En este asunto la censura le enrostra al Tribunal la comisión de once errores de hecho en relación con las pruebas que enunció como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar. En síntesis, el problema jurídico a resolver, es determinar si el ad quem, para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas y de la pensión de jubilación, se equivocó en el alcance o valoración que dio a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», contenida en la convención colectiva de trabajo.
Advierte la Sala, de entrada, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos que se le endilgaron, pues, en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo aportadas no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, es decir, que las prestaciones relativas a las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, tienen que liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2020-2018, que resuelve un caso de similares connotaciones al presente, en que funge como parte demanda la misma sociedad, la Sala trajo a colación la sentencia SL9059-2014, en la que, la Corporación dijo: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.
(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.
De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
Descendiendo al caso, en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1992 – 1993, en el parágrafo primero del artículo 3, se estableció: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (Subraya la Sala).
En el acuerdo convencional vigente para el período 1990-1991, se establecieron las fechas y las formas como se liquidan las primas de junio, de navidad y de vacaciones, de la siguiente manera: a) PRIMA DE VACACIONES: La empresa reconocerá una prima de vacaciones correspondientes al cien por ciento (100% ) del salario básico mensual. b) PRIMA DE JUNIO.
La empresa pagará a cada trabajador, en el mes de junio de cada año, una prima equivalente al (100%) del salario básico mensual en 31 de Mayo del año en que se vaya a efectuar el pago. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el (1°) de Junio del año anterior y el (31) de Mayo del año en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido. c) PRIMA DE NAVIDAD: La Empresa pagará a cada trabajador, en el mes de Diciembre de cada año, una prima de navidad equivalente al ciento por ciento (100%) del salario básico mensual en 30 de noviembre del año en que se vaya a efectuar el pago.
Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el 1° de Enero y el treinta y uno (31) de Diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido. En consecuencia, como ya lo expresó la Sala, el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que se le enrostran, pues se atuvo a lo que dice el texto convencional, además en torno a lo allí pactado, el juzgador hizo un análisis razonado.
Tampoco demostró el recurrente yerro fáctico alguno del resto de la documental denunciada, relacionada con el cruce epistolar con el que pretendió administrativamente que le reconocieron lo que luego demandó judicialmente y con las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de esta Sala, en aplicación de las cuales pretendió el reconocimiento de los derechos deprecados.
Quedó demostrado que la entidad opositora tuvo en cuenta la parte proporcional de las primas, de acuerdo con lo efectivamente devengado por Marleny Callejas durante su último año de servicios. No hay otras cifras diferentes, al menos no fue demostrado lo contrario, que se hubieren dejado de tener en cuenta, para efectos de liquidar tales acreencias laborales, como acertadamente lo evidenció el sentenciador de alzada, razón por la cual es claro, que el Tribunal no incurrió en las fallas que le endilgó la recurrente.
La Sala no puede concluir, como lo pretende la demanda de casación, que existió un yerro fáctico por que la demandada no tomó la totalidad de los montos causados por la recurrente en el último año de servicios, pues sólo tuvo en cuenta los valores devengados en dicho lapso, como ya lo ha adoctrinado la corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15594-2016.
Lo expuesto es suficiente para declarar la no prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por MARLENY CALLEJAS, en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00