Micelio
SL3453-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Ley 1563 de 2012Ley 584 de 2000

93199.pdf Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3453-2022 Radicacion n.° 93199 Acta 25 Bogota, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de anulacion interpuesto por DIME CLINICAel apoderado de la sociedad NEUROCARDIOVASCULAR S.A., contra el Laudo Arbitral del 18 de febrero de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE LA CLINICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR- SINTRADIME- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolucion n.° 3843 del 17 de noviembre de 2021, convoco e integro un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE LA CLINICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR- SINTRADIME SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 y la sociedad DIME CLINICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. II.

LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 18 de febrero de 2022. Los arbitros, en esencia, sostuvieron que: (i) eran competentes para decidir, teniendo en cuenta que el articulo 228 de la Carta Politica establece que, si bien la funcion publica de administrar justicia es permanente, la ley puede establecer excepciones, dentro de las cuales se encuentra la justicia arbitral en todas sus modalidades, en concordancia con el articulo 116 ibidem, en cuyo inciso final se determina que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funcion de administrar justicia en la condicion de arbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los terminos que determine la ley;

(ii) para el presente caso, la competencia estaba definida en la ley laboral sustantiva, especificamente en el articulo 452 del Codigo Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por el articulo 19 de la Ley 584 de 2000, que describe el arbitramento obligatorio para los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoria absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando este sea procedente, como en el * I; pre sente asunto;

(iii) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 458 del Codigo Sustantivo del Trabajo, los arbitros debian decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se SCLAJPT-07 V.00 2 Radicacion n.° 93199 haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo, y el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes, reconoeidas por la Constitution Nacionallsic], por las leyes o por las normas convencionales vigentes;

(iv) conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solucion de los conflictos colectivos economicos, se toman con base en criterios de equidad mas no juridicos o legates, con el caracter de convencion colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo (articulo 451 del C.S.T.), y (v) teniendo en cuenta que el Tribunal fue conformado en debida forma, era claro que tenia competencia para decidir el conflicto, por lo que apelo a los principios de equidad que imperan en este tipo de asuntos.

III. RECURSO DE ANULACION Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad DIME CLINICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. Segun informe secretarial, el sindicato no present© oposicion alguna. La impugnante pretende la anulacion de las siguientes clausulas y para tal efecto divide su reproche asi: (i) Falta de competencia: fuero circunstancial (articulo 9);

Incompetencia por pronunciamientos extra y ultra petita: a) campo de aplicacion y vigencia (articulo 2°), b) prima de antigiiedad (articulo 23), c) instalacion fisica de la organizacion sindical (articulo 10), y d) incentivos (articulo 12), y (iii) Incompetencia para restringir derechos otorgados por la ley: despidos (articulo 4°). (ii) 3SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 (i) Falta de competencia Fuero circunstancial Pliego de peticiones Articulo 19.2 Fuero circunstancial.

La Clinica DIME NEUROCARDIOVASCULAR S.A. garantizara a los trabajadores sindicalizados, la proteccion emanada de la ley de no ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentacion del Pliego y durante los terminos legales de las etapas establecidas para la concertacion del acuerdo laboral Laudo arbitral ARTICULO NOVENO: FUERO CIRCUNSTANCIAL Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la Empresa CLINICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR S.A. garantizara el fuero circunstancial en los terminos dispuestos en el Ordenamiento Juridico [sic].

Argumentos de la recurrente Aduce que no es competencia del tribunal de arbitramento tratar temas de fuero circunstancial cuya definicion esta precisada en el Decreto 2351 de 1965, articulo 25. Agrega que cuando se dice que la empresa garantizara el fuero circunstancial durante la vigencia del laudo arbitral puede dar lugar a la interpretacion que debe estar pre sente durante toda la vigencia del laudo, «lo que no casa con la norma que establece que el fuero circunstancial rige a partir de la presentacion del pliego de peticiones hasta la solucion del conflicto y durante la vigencia del laudo esto solo puede ocumr dentro de los 60 dias anteriores a su vencimiento», SCLAJPT-07 V.00 4 Radicacion n.° 93199 como lo indica el articulo 478 del Codigo Sustantivo del Trabajo, «termino a partir del cadi el sindicato podria denunciar y presentar el pliego de peticiones a partir de ese termino, por ende su proteccidn comienza alU y no como se area la confusion cuando el laudo senala durante la vigencia del presente laudo arbitral y ademds que se indica que durante esa vigencia aplicara [sic] en los terminos que establece la ley, pudiendose interpretar como lo indica la norma que durante ese periodo no se puede despedir sin justa causa, pues eso es lo que se precisa en la norma». ■;

Expresa que, como peticion subsidiaria en caso que se llegare a determinar que si era competente el tribunal para pronunciarse sobre el mismo, en virtud de la facultad de modulacion que tiene esta Sala, «aclare que la empresa garantizara el fuero circunstancial a partir de la fecha de presentacion del pliego y no como equivocamente se senala que, durante la vigencia del laudo arbitral, que podria generar equivocos que en nada contribuyen al desarrollo de la relacidn laboral generando conficto de interpretacion entre las partes a definir en la justicia ordinaria y que precisamente no es el proposito de esta figura juridica que tiene como fin la resolucion de conflictos».

IV. CONSIDERACIONES En tratandose de la creacion de fueros de estabilidad, mas concretamente en torno al fuero sindical (entiendase tambien circunstancial) la linea de pensamiento que ha venido trazando la Corporacion, y que ahora reitera, es la i i 5SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 imposibilidad de que, por decision arbitral, se puedan crear nuevos fueros sindicales o especiales, pues ello es solo posible mediante la autocomposicion o la exclusiva decision del empleador (sentencia CSJ SL817-2022).

Ocurre, empero, que la clausula arbitral atacada es tan solo una repeticion vacua de lo que estatuye el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que su incorporacion en un laudo arbitral no es impugnable en anulacion, pues «carecena de efecto prdctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitucion o la ley, no estd supeditado a su consagracidn en el laudo».

Y sobre el particular tiene establecido la Corte, en doctrina ampliamente reiterada, que no es mediante la convencion colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral que se asegura el cumplimiento a la ley, pues ella, como declaracion de la voluntad soberana del Estado, constituye un mandate imperativo, que no requiere del consentimiento de los particulares para que les sea aplicable.

De otra parte, no hay motivos para modular el articulo arbitral, toda vez que al ser un calco de lo que dispone la ley, la proteccion foral operara durante los periodos que estatuye el ordenamiento juridico. Vistas, asi las cosas, no brotan fundamentos para anular ni modular la clausula arbitral, en los terminos solicitados por la sociedad recurrente.

SCLAJPT-07 V.00 6 Radicacion n.° 93199 (ii) Incompetencia por pronunciamientos extra y ultra petita: 1. Campo de aplicacion y vigencia 1.1 Pliego de peticiones Articulo 2. Campo de aplicacidn y vigencia. La presente convencion colectiva, aplicara para todos los trabajadores sindicalizados de SINTRADIME que laboren en la Clmica DIME NEUROCARDIOVASCULAR en la modalidad de contrato a termino indefinido [ ] 1.2 Laudo arbitral ARTICULO SEGUNDO: CAMPO DE APLICACION Y VIGENCIA El presente Laudo Arbitral tendra aplicacion a los trabajadores afiliados al NEUROCARDIOVASCULAR- SINTRADIME independientemente de la modalidad de contratacion laboral [ ] DE LA CLINICA DIMESINDICATO Argumentos del tribunal de arbitramento Considera que solicitar que la convencion colectiva se aplique a los trabajadores sindicalizados en la modalidad de contrato a termino indefinido, es violatoria de la Ley y por ende ordenara su aplicacion independientemente a la modalidad contractual laboral. 1.3 Argumentos de la sociedad recurrente Afirma que la organizacion sindical, en el articulo 2 del pliego de peticiones, busco que el campo de aplicacion se limitara a los trabajadores sindicalizados en la modalidad de contrato a termino indefinido.

Frente a esta peticion, el laudo fallo extra petita, pues amplio lo implorado sin haberse solicitado a todas las modalidades laborales, por lo que es procedente su anulacion. 7SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 2. Prima de antigiiedad 2.1 Pliego de peticiones Articulo 52. NEUROCARDIOVASCULAR Prima de antigiiedad. La clinica DIME reconocera y pagara a los trabajadores sindicalizados dentro de los 30 dias siguientes al cumplimiento del tiempo de servicio una prima de antigiiedad teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, de la siguiente manera: ANOS DE ANTIGUEDAD: BENEFICIO 5 anos de servicio Medio sueldo 10 anos de servicio 1 sueldo 15 anos de servicio Uno y medio sueldo 20 anos de servicio Dos sueldos 25 anos de servicio Dos sueldos 2.2 Laudo arbitral ARTICULO VIGESIMO TERCERO: PRIMA DE ANTIGUEDAD: La Empresa CLINICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR S.A. Reconocera a los afiliados al SINDICATO CLINICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR quinquenal extralegal de antigiiedad no constitutiva de salario asi: "SINTRADIME" una prima ANOS DE ANTIGUEDAD VALOR PRIMA DE ANTIGUEDAD Al cumplir 5 anos de servicio s Un salario minimo legal mensual vigente al momento de cumplir los 5 anos de servicio.

Al cumplir 10 anos de servicios Un y medio salario minimo legal mensual vigente al momento de cumplir los 10 anos de servicios Al cumplir 15 anos servicios Dos salaries minimos legal mensual vigente al momento de cumplir los 15 anos de servicios SCLAJPT-07 V.00 8 Radicacion n.° 93199 A1 cumplir 20 anos de servicios y por cada quinquenio siguiente Dos y medio salaries minimos legal mensual vigente 2.3 Argumentos de la sociedad recurrente Dice que el tribunal fallo ultra petita, con relacion a la prima de antigiiedad, cuando se solicita en el pliego que: [ ] paraun trabajador se le otorgue un beneficio de medio sueldo y el Tribunal otorga un salario minimo mensual vigente, lo cual desde el punto de vista practice lo que ocurre es que un trabajador que devengue un salario minimo, o sea un millon de pesos, lo que el pliego solicitaba es que se le otorgara en este caso la suma de $500 mil pesos equivalente al 50% del sueldo y con la formula adoptada por el Tribunal le corresponde $ 1 millon de pesos, es decir, el doble de lo que solicito el sindicato.

Al cambiar el Tribunal la formula de salarios de sueldo por salaries minimos en muchos de los casos se les otorgo mas de lo pedido. Teniendo en cuenta el argumento anterior pide «se anule la clausula VIGESIMA TERCERA DEL LAUDO». 3. Instalacion fisica de la organizacion sindical 3.1 Pliego de peticiones Articulo 20. Instalacion fisica de la Organizacion sindical.

La clinica DIME NEUROCARDIOVASCULAR S.A. se compromete a designar una oficina digna (Wifi, linea telefonica, internet) con el mobiliario adecuado para la organizacion sindical dentro de las instalaciones de la institucion. 3.2 Laudo arbitral ARTICULO DECIMO: INSTALACION FISICA DE LA ORGANIZACION SINDICAL La Empresa CLINICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR S.A. reconocera un auxilio para el funcionamiento de la sede sindical del SINDICATO CLINICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR "SINTRADIME" de $6,000,000 por cada ano de vigencia del Laudo 9SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 Arbitral, pagadero dentro de los primeros 3 meses de cada vigencia. 3.3 Argumentos de la sociedad recurrente Asevera que el pliego de peticiones solicito una oficina en las instalaciones de la empresa con el fin que la organizacion sindical, en su directiva, pudiera tener una cercania con sus trabajadores segun su argumentacion en la negociacion y la «solicitud pretende que se les otorgue con los elementos necesarios para funcionar y el Tribunal cambia la solicitud en especie por una obligacion dineraria a cargo de la empresa por $6 millones de pesos anuales.

El interes de la organizacion sindical de atender a sus trabajadores desde una oficina de la empresa, nada tiene que ver con el otorgamiento de una suma de dinero, pues ya el sindicato /rente a sus necesidades econdmicas para actuar, las expreso en el articulo 22 del pliego de peticiones y la cual fue otorgada en el laudo por valor de medio salario minimo mensual suma otorgada en su articulo decimo primero». 4.

Incentivos 4.1 Pliego de peticiones Articulo 23. Incentivos. Aquellos trabajadores sindicalizados que se destaquen por su excelente desempeno laboral, compromiso con la institucion, trabajo en equipo, humanizacion, entre otros; se les otorgara un incentive que sera sufragado por el empleador y el sindicato, los cuales comprenden: Se otorgaran trimestralmente: SCLAJPT-07 V.00 10 Radicacion n.° 93199 Dos dias libres que se programara junto con el coordinador de proceso en el cuadro de turnos del mes siguiente a peticion del trabajador.

Se otorgaran semestralmente: 1. Dia de esparcimiento familiar para 4 personas subsidiado economicamente segun las preferencias del empleado y los convenios que se logren realzar. 2. Bono de consume por valor de 200.000 para mercado. parAgrafo El trabajador escogera uno de los dos beneficios que se otorgan semestralmente de acuerdo a sus prioridades. 4.2 Laudo arbitral ARTICULO DECIMO SEGUNDO: incentivos La Empresa CLINICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR S.A. reconocera a aquellos trabajadores sindicalizados al SINDICATO CLINICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR "SINTRADIME" un incentive semestral de $200,000 por desempeno laboral, de acuerdo a la reglamentacion que realizara Empresa y sindicato dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia del Laudo Arbitral, reglamentacion que contemplara puntuacion distribuida entre desempeno laboral, vivencia de los valores institucionales, compromiso con la institucion, trabajo en equipo y humanizacion con los usuarios.

Argumentos del tribunal de arbitramento Considera que teniendo en cuenta que las partes en el acta final de arreglo directo contempla acuerdo y disensos, la Empresa propone bono de $200,000 pesos semestrales en funcion a la vivencia de los valores institucionales, pasion por el trabajo, lealtad y trabajo en equipo entre otros y la organizacion sindical acepta dicha propuesta, concede incentive. 4.3 Argumentos de la sociedad recurrente Acota que la composicion de comites o instancias bipartitas, en los que los trabajadores tengan capacidad decisoria y voto vinculante para el empresario, solo puede surgir de la autocomposicion a traves de la negociacion colectiva, la competencia de los arbitros solo va hasta nSCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 garantizar el derecho de los trabajadores a ser escuchados y a intervenir en la adopcion de decisiones que los afecten.

En el presente caso, el Tribunal opto por determinar que el incentivo que se debe otorgar debe ser objeto de una reglamentacion conjunta entre empresa y sindicato, perdiendo la empresa la autonomia para hacerlo administrativamente de acuerdo a sus politicas «e indica la misma norma del laudo, los puntos en que deben ponerse de acuerdo “contemplara puntuacion distribuida entre desempeno laboral, vivencia de los valores institucionales, compromiso con la institucion, trabajo en equipo y humanizacion con los usuarios”».

Bien diferente fuera que el Tribunal le hubiera dado participacion al sindicato para ser escuchado al respecto, pero determino la reglamentacion conjunta, que no es de su competenciay debio declararse inhibido para ello, por lo cual se solicita la anulacion del articulo decimo segundo. V. CONSIDERACIONES Esta Corte, en reciente fallo CSJ SL5693-2021, explico que, en lo tocante con la congruencia, o la imposibilidad de concederse extra o ultra petita por parte del tribunal de arbitramento, ha delineado las fronteras entre un entendimiento extreme, consistente en que debe la decision arbitral coincidir con lo solicitado y, de otra parte, una posicion mas razonable, en cuanto deben mantener dichos contenidos, una consistencia o acople logico en su naturaleza y proposito.

SCLAJPT-07 V.00 12 Radicacion n.° 93199 A1H tambien se dijo que el alcance del deber de sujecion del tribunal al pliego de peticiones o principio de congruencia, se ha delineado en los siguientes terminos: No es del todo cierto que los arbitros esten irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y como este es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologacion del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento este obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convencion colectiva o se modifique la ya existente -o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebracion de un pacto colectivo de trabajo- no significa que los arbitradores que lo integran esten inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organizacion sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los terminos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, “segun la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la peticion sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una formula que les parezca mas equitativa por consultar no solo los intereses de los trabajadores sino tambien los del patrono”.

(Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pag. 360). Sentadas las anteriores premisas sobre las facultades de los arbitros, que tienen como limite el marco de congruencia entre lo pedido y lo concedido, ha de indicar se que la solucion brindada estuvo inspirada en la equidad y con la finalidad de lograr un mejoramiento en constitucion de una prerrogativa que si bien, no fue la original peticionada, si tuvo la misma finalidad y establecio mas precisas medidas en su otorgamiento en cuanto a valor, periodicidad, control y necesidad a la peticion inicial.

En consecuencia, sus decisiones no pueden ser modilicadas, salvo una manifiesta inequidad, la que no se observa en el presente caso [ ] las relaciones laborales mediante la Para este caso, es claro para la Corte que el Tribunal de arbitramento bien pudo dentro de su competencia utilizar una variable, reforma o modificacion necesaria a efectos de producir no afectara el principio deen este punto una decision que equidad, pero, en lugar de ello, establecio una prerrogativa que guarda simetria o correspondencia alguna con lo pedido, por manera que, lo concedido perdio el marco de congruencia en el que tal organ© se puede mover y, con ello, violo no solamente la competencia que le fue asignada sino la equidad debida a las no 13SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 prerrogativas del laudo arbitral.

De manera que, la casuistica y la teleologia de las prerrogativas son francamente disimiles, lo que conduce a concluir que, entre ambas, y en el marco de lo podido y lo concedido, no se guarda congruencia alguna». (CSJ SL3592-2020). Asi mismo, respecto a la congruencia y los alcances extra y ultra petita en la decision arbitral, memoro que: [ ] conceder un beneficio en terminos diferentes a los solicitados en el pliego, pero en el marco o limite de lo pedido, no configura un fallo extra ni ultra petita o violatorio del principio de congruencia. De hecho, con el proposito de resolver el conflicto, los arbitros tienen plenas facultades de adecuar de la mejor manera posible las peticiones del sindicato, de tal forma que resulte razonable y proporcionada su resolucion en equidad [ ].

Asi las cosas, los arbitros no se alejaron del marco de lo pedido por el sindicato, pues advirtieron la intencion de este en cuanto obtener un margen amplio de permisos para los trabajadores sindicalizados de la empresa, pero los concretaron a los miembros de la Junta Directiva de la organizacion sindical y los que integraran la comision de quejas y reclames de la entidad empleadora en un supuesto claramente determinado, y cualquier otro permiso adicional lo sujeto al acuerdo entre las partes.

Por tanto, el Tribunal no violo el principio de congruencia ni extralimito sus facultades, de modo que no se anulara esta clausula. (CSJ SL2008-2021) En sintesis, enseno que el analisis de las concesiones ultra y extra petita y el alcance de la congruencia, considera que los arbitros no estan inexorablemente obligados a conceder lo solicitado en los mismos terminos en que fue pedido, de modo que pueden concederlo de manera parcial o sustituirlo por una formula mas equitativa, que mantenga la misma finalidad, o una variable, reforma o modificacion que guarde simetria o correspondencia con lo pedido, y cuya casuistica y teleologia no scan disimiles; que pueden otorgar un beneficio en terminos diferentes a lo solicitado pero dentro de su marco o limites, lo que no configura un fallo extra ni ultra petita', y que pueden acoger, bajo una SCLAJPT-07 V.00 14 Radicacion n.° 93199 presentacion distinta las peticiones y adoptar determinadas modulaciones.

Puesta la mirada en la anterior linea de pensamiento de la Corte se tiene: 1. Campo de aplicacion y vigencia En sentir de la Corte, aqui, en este caso, el tribunal de arbitramento no menoscabo el postulado dispositive de la congruencia, por extra o ultra petita, toda vez que, en estricto rigor, su laborio, en el ejercicio de su funcion, estribo en adecuar la peticion del sindicato al ordenamiento juridico en aras de respetar el principio de legalidad; adecuacion que no evidencia vulneracion de derechos y garantias constitucionales de la recurrente, como tampoco le irroga agravio alguno. En ese contexto, sin desconocer que los laudos arbitrales tienen como baculo la equidad, la verdad es que deben estar sometidos al principio de legalidad, y trayendo a colacion lo adoctrinado por esta Corte, este se constituye en una columna del derecho fundamental del debido proceso, conforme al cual, todo ejercicio del poder publico debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdiccion, no a la voluntad de las personas, en este orden, dicho mandate, propende porque los jueces (lease tambien jueces en equidad) decisiones ajustandose a los lineamientos constitucionales y legales (CSJ SL3889-2020). tomen sus i 15SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 Es que, de haberse acogido por parte de los arbitros la clausula del pliego de peticiones, bajo estudio, en identicos terminos a los implorados, sin hesitacion ninguna, hubiese prohijado una discriminacion odiosa entre los trabajadores afiliados al sindicato, generada, sin mas miramientos, por la mera modalidad contractual.

Es criterio doctrinal antiguo en el derecho colectivo relacionado con las prerrogativas de la negociacion colectiva que las partes comprometidas en un conflicto de esa naturaleza tienen la facultad de excluir a ciertos trabaj adores de los beneficios de la convencion colectiva, sustraccion que tambien puede darse en decisiones arbitrales que las reemplazan, en el entendido que tal diferenciacion debe obedecer a razones logicas que desvirtuen cualquier tipo de discriminacion o desconocimiento del principio de igualdad de los trabaj adores; luego, un acuerdo o disposicion arbitral en tal sentido ha de corresponder a las condiciones y limitaciones que afecten al empleador, como son las circunstancias de contar con un orden jerarquico derivado de la existencia de cargos de direccion, confianza, control, coordinacion, etc.; la antigtiedad en el servicio, las caracteristicas del lugar donde se presta el servicio, los niveles de remuneracion y fundamentalmente, a la situacion economica de la empresa (CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 29885).

Asimismo, esta Corte, en reciente sentencia CSJ no todo trato diferente es discriminatorio, pues la igualdad implica que se debe tratar igualmente a lo que es igual y desigualmente a lo que es SL2118-2022, explico que SCLAJPT-07 V.00 16 Radicacion n.° 93199 desigual. Sin embargo, para que los arbitros pudiesen distinguir entre los destinatarios del laudo con contrato de trabajo a termino indefinido y los que no lo tienen, con el fin de reconocer esos beneficios economicos, sin que esto llegare a ser discriminatorio, la distincion o trato diferente debe superar un juicio de razonabilidad, esto es, requiere de «objetividad, finalidad, adecuacidn y proporcionalidad».

Tambien senalo que, de acuerdo con lo anterior, para que la distincion en el trato sea razonable se requiere que a) la condicion factica que se invoca como criterio para diferenciar sea objetiva, es decir, debe corresponder a una situacion factica particular o diferente, o debe corresponder a una circunstancia en que el sujeto se encuentra o a relaciones entre caracteristicas o situaciones; b) que el tratamiento diferente persiga una finalidad razonable, pues la sola objetividad no alcanza por si sola la razonabilidad; c) el trato diferente tiene que ser adecuado a la finalidad pretendida; por ultimo, d) que haya proporcionalidad entre el trato desigual y la finalidadi. ! ! En la misma providencia la Corte asento que no resultaba adecuado adoptar como criterio de equidad, el reconocer los beneficios unicamente a quienes tienen contrato a termino indefinido, puesto que con la aplicacion de este criterio se afectan los derechos laborales y de negociacion colectiva de los trabajadores sin contrato a termino indefinido y porque se trata de una circunstancia 1 Liborio L. Hierro, Los derechos humanos. Una concepcidn de la justicia, Marcial Pons, 2016, pg. 182. 17SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 factica que no se puede tener como objetiva, dado que esta supeditada a la voluntad del empleador, pues es el quien, en ejercicio del poder de gestion de la empresa, decide cuando usa o no esa modalidad contractual, lo que genera como resultado que sera su potestad, el determinar cuales trabajadores con contrato a termino indefinido terminan siendo los favorecidos con la negociacion colectiva, mientras que los demas trabaj adores con diferente contratacion terminan siendo excluidos de esos beneficios.

De tal suerte que, el criterio de diferenciacion para conceder los beneficios economicos por el laudo demandado consistente en tener contrato de trabajo a termino indefinido no resulta ser razonable y se toma discriminatorio. Ahora, notese que si en gracia de discusion, se pensara en anular el mandate arbitral, tal decision seria a todas luces inane, porque al desaparecer del mundo juridico, al empleador no le queda otro camino que extender los beneficios del laudo arbitral a todos los trabajadores afiliados al sindicato con independencia de la modalidad contractual, como lo definio el tribunal de arbitramento, por la potisima razon de que asi lo dispone palmariamente la ley del trabajo.

Conclusion forzosa de cuanto se ha expuesto es que no se anular a el canon arbitral. 2. Prima de antigiiedad Tiene razon la sociedad recurrente en cuanto que el tribunal de arbitramento establecio un valor de la prima de SCLAJPT-07 V.00 18 Radicacion n.° 93199 antiguedad superior al pedido por la organizacion sindical, por las siguientes razones: Bien se aprecia de la informacion suministrada por la empleadora al cuerpo arbitral, que el menor salario del ano 2021 de los trabajadores afiliados al sindicato, asciende a la suma de $1,053,607.

Esta remuneracion, incrementada en 6,62%, para el ano 2022, a la luz de lo dispuesto en el laudo arbitral, corresponde a $1.123.356 y esta es la remuneracion que sirve como soporte para verificar si el tribunal fallo mas alia de lo pedido, en cada quinquenio. La confrontacion de los textos del pliego de peticiones y laudo arbitral, refleja: ANOS PLIEGO LAUDO Medio sueldo - $561,678 1 SMLMV-$1’000.0005 1.5 SMLMV-SrSOO.OOOUn sueldo-$1’123.35610 Un sueldo y medio - $1.685.034 2 SMLMV - $2’000.00015 2.5 SMLMV - $2’500.000Dos sueldos - $2,246,71220 2.5 SMLMV - $2’500.000Dos sueldos - $2,246,71225 Por modo que, si bien el cuerpo arbitral tiene competencia para otorgar y adecuar el beneficio solicitado y buscar diferentes formulas equitativas, lo cierto es que en los terminos como quedo establecida la prima de antiguedad desborda el monto pretendido por los trabajadores, pues, como salta a la vista, el tribunal concedio mas de lo pedido. 19SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 Empero, pese a que los arbitros incurrieron en el dislate de actividad que la recurrente le enrostra, en la modalidad de ultra petita, toda vez que, como se explico, decidio en exceso de lo pedido, sin facultad para tal efecto, la Corte solo anulara lo que se otorgo por encima de lo solicitado, puesto que, en estrictez, el vicio de incongruencia estribo en conceder algo mas de la cifra fijada por el sindicato en el pliego de peticiones (aspecto cuantitativo), pues si se anulara todo el canon conllevaria a la perdida de ese beneficio para los trabajadores.

Dicho al rompe y sin tapujos, lo que debe desaparecer del ambito juridico es, unica y exclusivamente, la parte que se estima ilegal que no tiene la posibilidad de producir los efectos juridicos, esto es, la cantidad concedida en exceso, ello en aras de salvar las garantias o benefidos que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los arbitros.

Ahora bien, una cosa debe quedar clara. Si el tribunal de arbitramento, luego de hacer un analisis de la situacion financiera o economica de la empresa y puesta la mirada en el principio de equidad, reconocio una suma superior a la pedida, ello quiere decir, por obvias razones, que mantenerse una obligacion inferior, para nada afecta las areas de la recurrente o, al menos, no esta acreditada.

Aqui resulta de mucha utilidad traer a colacion el vetusto principio universal del derecho de quien puede lo mas, puede lo menos. al Refulge por tanto incontrovertible que, el precepto arbitral es ultra petita, por lo que afecto la competencia de los arbitros, y en ese contexto, habra de anularse, pero SCLAJPT-07 V.00 20 Radicacion n.° 93199 solamente en lo que excedio de lo implorado por la organizacion sindical en el pliego de peticiones pues, se repite y aun a riesgo de fatigar, fue alK donde radico la incongruencia, es decir, que la prima de antiguedad que debera reconocer la sociedad recurrente es la consagrada en el pliego de peticiones, esto es: Articulo 52.

Prima de antiguedad. La clinica DIME NEUROCARDIOVASCULAR reconocera y pagara a los trabajadores sindicalizados dentro de los 30 dias siguientes al cumplimiento del tiempo de servicio una prima de antiguedad teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, de la siguiente manera: ANOS DE ANTIGUEDAD: BENEFICIO Medio sueldo5 anos de servicio 1 sueldo10 anos de servicio Uno y medio sueldo15 anos de servicio Dos sueldos20 anos de servicio Dos sueldos25 anos de servicio Visto lo anterior, la Sala rectifica y recoge cualquier otro criterio jurisprudencial en lo que atane a las consecuencias de las decisiones ultra petita en los laudos arbitrales. 3.

Instalacion fisica de la organizacion sindical En el asunto bajo escrutinio, avista la Corte que la recurrente reprocha que, pese a que la solicitud de los trabajadores estribo en una oficina digna con el respectivo mobiliario adecuado, el juez arbitral, fuera de lo pedido, otorgo un auxilio para el funcionamiento de la sede sindical de $6,000,000 por cada ano de vigencia del laudo arbitral. 21SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 Para la Corporacion el tribunal no desbordo su competencia, dado que su labor consistio en modular o ajustar dicha peticion, pues segun el element© teleologico de la disposicion, el auxilio debe destinarse exclusivamente al funcionamiento de la sede sindical, prebenda que, en puridad de verdad, no resulta excesiva ni ajena al objetivo pretendido, por lo que guarda, si no una plena identidad, por lo menos si una palmaria correspondencia con lo pedido y, en ultimas, resguarda la expectativa sindical sin imponer una carga desmesurada a la empresa, maxime que durante la negociacion la hoy recurrente sostuvo, segun lo expuso el sindicato ante el tribunal que «no hay espacio fisico en la clinica, por lo cual se nego la solicitude (fl. 315).

En identico sentido, se pronuncio esta Corte en sentencia CSJ SL5693- 2021. Entonces, es palmario que este auxilio tiene fin especifico, funcionamiento de la sede sindical, diferente al auxilio otorgado en el articulo decimo primero equivalente a medio salario minimo legal durante la vigencia del laudo arbitral, que sera destinado para otras necesidades de la organizacion sindical.

Compendiando: se halla dentro de las facultades de los arbitros acoger total, parcial o bajo una presentacion distinta las peticiones del pliego e incluso adoptar determinadas modulaciones, como aqui sucedio, por ello, no se anulara el canon arbitral, atacado. SCLAJPT-07 V.00 22 Radicacion n.° 93199 4. Incentivos En sentencia CSJ SL2615-2020, la Corte memoro la incompetencia arbitral para prohijar la existencia de comites que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, bajo el entendido de que se trataria de una suerte de coadministracion que, es factible convenir a traves de la negociacion colectiva, pero no imponer en la esfera de la heterocomposicion.

No obstante, si bien la Sala no ha modificado su doctrina al respecto, si ha efectuado precisiones o, a lo menos, en algunos temas, ha morigerado algunas de sus inveteradas afirmaciones, introduciendo algunos elementos nuevos, que reflejan el correr de los tiempos y la evolucion propia de algunas instituciones del derecho del trabajo, en este caso en el campo colectivo.

Tambien se record© que la Corporacion al reflexionar en torno al tema de los llamados comites paritarios o bipartitos, arribo a la conclusion de que los mismos surgen como una interesante forma del devenir democratico en las empresas, pues permiten la fluidez del dialogo entre empleadores y trabaj adores y acercan al pais al cumplimiento de internacionalesderecomendaciones orgamsmos especializados del mundo del derecho del trabajo.

Lo anterior, seria posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comites versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho scan de los trabajadores y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo si se vulneraria el poder de direccion empresarial. SCLAJPT-07 V.00 23 Radicacion n.° 93199 A1 punto, la Corte, en providencia CSJ SL3491-2019, razono: Esta Sala ha sostenido que los arbitros no tienen competencia para crear comites de cogestion, codireccion o coadministracion de la compania, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales.

Sin embargo, tambien ha dicho esta Corporacion que, dando aplicacion al principio de participacion democratica y dentro de ciertos limites, los arbitros pueden fundar comites paritarios de participacion en algunos asuntos de interes de los trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asento: “En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comites bipartitos constituyan una restriccion a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razon si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestion como directamente interesados”.

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-934-04 sehalo: “Ese amplio margen de accion de los particulares trasciende hasta el ambito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participacion, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral.

En esa medida, la participacion conlleva a que se les otorgue a los trabajadores escenarios de discusion, de debate y se les de la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relacion laboral”. Igualmente, el Comite de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados». [1: La Libertad Sindical.

Recopilacion de decisiones del Comite' de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo - Ginebra: OIT, 6a edicion, 2018, parrafo 1521] SCLAJPT-07 V.00 24 Radicacion n.° 93199 Del horizonte jurisprudencial trazado, emerge que no hay meritos para anular la disposicion controvertida por la recurrente, dado que no fluye que ella imponga una coadministracion de la empresa, puesto que lo que se busca es que, a traves del dialog© de los protagonistas sociales, de manera especifica y concreta se acuerde los temas concernientes a la «puntuaci6n distribuida entre desempeno laboral, vivencia de los valores institucionales, compromiso con la institucidn, trabajo en equipo y humanizacion con los usuarios», es decir, el unico objetivo es regular las condiciones para el reconocimiento del mencionado incentive por desempeno laboral y, una vez verificado dicho consenso, cesa su faena.

En ese context©, con su actuar el comite no se inmiscuye en aspectos internos y propios de la organizacion empresaried, o que la organizacion sindical cogestione o codirija la empresa, como lo hace ver la impugnante. En identic© sentido se pronuncio la Corte en fallo CSJ SL243-2018. En definitiva, no se anulara la disposicion arbitral (iii) Incompetencia para restringir derechos otorgados por la ley - Despidos - Pliego de peticiones ARTICULO SEPTIMO: DESPIDOS 25SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 Durante la vigencia de la presente Laudo Arbitral, las justa causas para dar por terminado el contrato de trabajo son las dispuestas en la Ley, previo a escuchar al trabajador para que ejerza el derecho de defensa.

En todo caso, la terminacion del contrato de trabajo sera por escrito. Laudo arbitral ARTICULO CUARTO: DESPIDOS. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, las justas para dar por terminado el contrato de trabajo son las dispuestas en la Ley, previo a escuchar al trabajador para que ejerza el derecho de defensa. En todo caso, la terminacion del contrato de trabajo sera por escrito.

Argumentos de la sociedad recurrente Seriala que es claro que la ley y la jurisprudencia permiten la terminacion del contrato con justa causa de trabajo y para ello es admisible hacerlo por escrito o verbalmente, «obviamente en este ultimo caso la dificultad para el empleador es su prueba, pero nada impide que lo haga y si este es un derecho otorgado legalmente mol podria el tribunal imponer una sola forma de terminacion exclusivamente la escrita».

Por lo cual se solicita la anulacion del articulo cuarto del laudo arbitral, «debiendo el Tribunal haberse declarado inhibido para hacerlo, pues el drbitro no tiene facultad para imponer una sola forma de terminacion del contrato de trabajo con justa causa, en tanto la ley consagrados formas de hacerlo, si bien el empleador puede obligarse convencionalmente a solo realizarlo por escrito no lo pueden hacer los drbitros».

No es competencia del tribunal de arbitramento restringir derechos que le ha dado la ley al empleador, SCLAJPT-07 V.00 26 Radicacion n.° 93199 «porque ello vulneraria su capacidad administrativa y hacerlo se EXTRALIMITA su competencia lo cual ocurre en el presente articulo del laudo». VI. CONSIDERACIONES Para empezar, conviene sobremanera recordar la anosa jurisprudencia que establece: (i) que las causales que permiten a un empleador terminar un contrato laboral tanto en el sector particular como en el oficial tienen un caracter taxativo, ello implica que por fuera de las enlistadas expresamente por el legislador en cada caso, no puede agregarse ninguna otra, ni siquiera por avenimiento de las partes, y (ii) la parte que termina el nexo laboral con justa causa, debe aducir el motivo justificante, para hacerlo no se exige solemnidad o forma especifica, asi es dable que se cumpla verbalmente o por escrito, mediante la citacion de normas, de hechos o de ambos.

En fin, las partes gozan de una libertad formal muy amplia siempre y cuando logren expresar en terminos claros e inequivocos la causal o motivo de la terminacion. Ahora bien, lo dispuesto por los arbitradores en el sentido de que la terminacion de la relacion laboral debe constar por escrito, sin duda alguna, busca un beneficio probatorio para los trabajadores, por lo que no es dable aducir falta de competencia del cuerpo arbitral; adicional a que no se avista que con tal determinacion se comprometan derechos y facultades del empleador, que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la 27SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 empresa y establecimiento.

Entonces, no se anulara el precepto arbitral. Sin costas. VII. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral del 18 de febrero de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el CLINICASINDICATO DE LA DIME NEUROCARDIOVASCULAR- SINTRADIME- y la sociedad DIME CLlNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. unica y exclusivamente el ARTICULO VIGESIMO TERCERO, Prima de antigiiedad, solamente en lo que excede de lo implorado por la organizacion sindical en el pliego de peticiones, es decir, la prima de antigiiedad que debera reconocer la sociedad recurrente es la consagrada en el pliego de peticiones, asi: Articulo 52.

NEUROCARDIOVASCULAR Prima de antigiiedad. La clinica DIME reconocera y pagara a los trabajadores sindicalizados dentro de los 30 dias siguientes al cumplimiento del tiempo de servicio una prima de antigiiedad teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, de la siguiente manera: SCLAJPT-07 V.00 28 Radicacion n.° 93199 ANOS DE ANTIGUEDAD: BENEFICIO Medio sueldo5 anos de servicio 1 sueldo10 anos de servicio Uno y medio sueldo15 anos de servicio Dos sueldos20 anos de servicio! Dos sueldos25 anos de servicioI i No se anulan las demas disposiciones arbitrales atacadas.i JSBGUNDO: Sin costas.

Notifiquese, publiquese, cumplase y enviese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RICIO L^NIS GOMEZ 7\clarovoto Presidente de la Sala 4t>\fv RO ZULUAGA 29SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93199 FE! iDENA r OMAR ANGELmEJIA AMADOR SCLAJPT-07 V.00 30 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Dime Clínica Neurocardiovascular S.A. Sindicato: SintraDime Radicación: 93199 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien comparto la decisión de anular la clausula 21 del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de febrero de 2022, considero oportuno aclarar mi voto respecto del análisis de la estipulación relativa a «instalación física de la organización sindical» - artículo 10.º-.

Lo anterior, porque en mi criterio bastaba con indicar que al abordar el análisis de la citada petición el Tribunal no desbordó su competencia, en tanto, únicamente moduló dicha petición conforme al elemento teleológico de la disposición; no obstante también realiza manifestaciones relativas a que la prebenda (…) no resulta excesiva, ni impone una carga desmesurada, con lo cual prohíja el criterio respecto a que la manifiesta inequidad es una causal de anulación, lo cual no comparto.

En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que Radicación n.° 93199 2 la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265;

SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 93199 3 según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a Radicación n.° 93199 4 que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Radicación n.° 93199 5 Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.

De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para Radicación n.° 93199 6 pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado Radicación n.° 93199 7 es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurso de anulación Radicado 93199 Referencia: Recurso de anulación interpuesto dentro del conflicto colectivo suscitado entre el DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A y el SINDICATO DE LA CLÍNICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR- SINTRADIME- Aun cuando en la providencia consigné al píe de mi firma el salvamento de voto parcial, el cual estaba enfocado al tema de los incentivos previstos en el artículo decimosegundo del laudo arbitral, bajo el hecho de que se pretendía una cogestión del sindicato para efectos de reglamentar el derecho allí pretendido, luego de una atenta lectura a la forma como fue despachado este punto por parte de la Corporación, observo que la misma se ajusta a los lineamientos de la Sala, y por ende estoy de acuerdo integralmente con la decisión y las motivaciones allí expuestas.

Radicación n.°93199 Salvamento Parcial de Voto 2 En consecuencia, ninguna discrepancia tengo para exponer frente a este puntual aspecto. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado