Micelio
SL3453-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 50 de 1993Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casas» Lan Sida de Deseneesdin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 512453-2021 Radicación n.° 81085 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que promovió FREDIS MENDOZA MIRANDA en contra de las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Fredis Mendoza Miranda demandó a Seatech International Inc. y A tiempo Servicios Ltda.., hoy S.A.S., para que se declarara que con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que la última persona jurídica fungió como simple intermediaria (fls. 1 a 12). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81085 Solicitó se decretara la ineficacia del despido, por acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo y hallarse en condiciones de discapacidad; en consecuencia, se condenara a Seatech International Inc y, solidariamente a A Tiempo Servicios S.A.S., a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012.

Pidió costas. En subsidio y, en los mismos términos, la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» y la especial por despido en estado de discapacidad. Fundó las pretensiones en que se vinculó con A Tiempo Servicios Ltda. el 1 de marzo de 1996 y fue enviado a prestar servicios a Seatech International Inc, en donde acató las instrucciones de esa empresa y laboró en los departamentos de producción y «cocinamientos»; como última remuneración percibió $938.300 mensuales.

Afirmó que, a pesar de que, con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial, Seatech International Inc. fue su «verdadero patrón»; y que A Tiempo Servicios Ltda. no contaba con las herramientas para prestar los servicios a la contratante, ni tenía autonomía e independencia. Relató que el 4 de agosto de 2009, sufrió un accidente de trabajo durante la jornada laboral; el 22 de junio de 2011, Positiva S.A. dictaminó pérdida de capacidad laboral SCLMPT-10 V.00 2 21 Radicación n.° 81085 (PCL) del 12.42% y emitió recomendaciones para su reincorporación. Precisó que se afilió a la organización sindical Ustrial el 25 de agosto de 2010 y el 15 de octubre de 2011 se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, bajo el argumento de que había finalizado la obra para la que fue vinculado.

Sin embargo, mediante fallo de tutela de 30 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ordenó el reintegro. Por último, señaló que Ustrial es un sindicato de industria, que presentó pliego de peticiones a las llamadas a juicio el 1 de enero de 2011, de suerte que al momento de la terminación del vínculo contractual, estaba amparado por fuero circunstancial.

Seatech Internacional Inc. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal o intermediación«, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción, cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, inexistencia de estado de limitación e inexistencia de fuero circunstancial.

Aceptó el reintegro del accionante ordenado por el Juez constitucional (fis. 80-96). Explicó que celebró contratos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81085 actividades especializadas, conforme lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que el demandante no estaba «limitado severa ni profundamente» cuando ocurrió la terminación de su contrato de trabajo, y que no hizo «parte de la lista de los trabajadores que presentaron pliego de peticiones».

A Tiempo Servicios Ltda. también se resistió a las pretensiones; formuló como excepciones las de «existencia de temeridad y mala fe», inexistencia de causa para pedir y prescripción (fis. 372-380). Aceptó el vínculo civil con la otra demandada, que el accionante ejerció sus labores en las instalaciones de Seatech Internacional Inc, la decisión adoptada en sede de la acción de tutela y la presentación del pliego de peticiones por parte de Ustrial.

Advirtió que fungió como empleadora del demandante, siempre ha obrado en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con la otra demandada y que el finiquito contractual con Fredis Mendoza Miranda obedeció a una causa objetiva. El actor reformó la demanda. Solicitó se declararan ineficaces los despidos de 15 de octubre de 2011 y 5 de octubre de 2012 y se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2011 al 17 de mayo de 2012 (fecha del reintegro).

Subsidiariamente, la indemnización «por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada», la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81085 indemnización por despido en estado de discapacidad y la del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que se vinculó el 1 de marzo de 1996 con Seatech Internacional Inc, a través de «la bolsa de empleo» A Tiempo Servicios Ltda. y fungió como «operario de eviscerado», con ingreso a trabajar a las 9 am, sin hora de salida (fls. 427-431).

Recalcó que mediante Resolución 115 de 20 de febrero de 2013, confirmada por la n.° 424, el Ministerio del Trabajo sancionó a las demandadas por la negativa a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato Ustrial, al que se había afiliado el 25 de agosto de 2010. Que el 7 de junio de 2013, la misma autoridad rechazó la intermediación laboral desplegada por Seatech Internacional Inc. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 18 de mayo de 2016 (fi. 482 Cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de MAYO de 1999 hasta el 15 de octubre de 2011, donde A TIEMPO SERVICIOS LTDA actuó como intermediario, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existió un despido sin justa causa por parte de las demandadas ( ) respecto al señor FREDIS MENDOZA MIRANDA, y en consecuencia, condénese solidariamente a ambas empresas a pagarle al mismo la suma SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81085 de indexada de $9.952.223 por concepto de indemnización por despido injusto. Negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones planteadas e impuso costas a las demandadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes. El Tribunal (fi. 4 Cd Cuad. Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada de fecha 18 de mayo de 2016, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido acaecido el día 15 de octubre de 2011 y como consecuencia de ello se CONDENARÁ a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LTDA, reintegrar al señor PREDIS MENDOZA MIRANDA, sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando, al encontrarse cobijado por el fuero circunstancial, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC, de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 15 de octubre de 2011 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy SAS, responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Confirmó en lo demás y dejó las costas de la alzada a cargo de las enjuiciadas. Como problema jurídico, se planteó dilucidar quién fue el verdadero empleador del actor, la existencia de fuero circunstancial al momento del despido, así como de la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Estimó no controversial que: if Mendoza Miranda SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81085 suscribió varios contratos por obra o labor contratada con A Tiempo Servicios Ltda., para ejercer el cargo de operario en Seatech International (fls. 399, 400, 402, 403; 407, 408, 412,413 y 417); ji) las dos compañías celebraron un convenio para la prestación de servicios especializados (fls. 104-107) y un comodato; üi) la Junta Regional de Bolívar profirió dictamen de PCL, con fecha de estructuración el 23 de diciembre de 2011; iv) el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Garantías de Cartagena, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, ordenó el reintegro del trabajador a A Tiempo Servicios Ltda. y el pago de 180 días de salario; y) la mentada compañía dio cumplimiento a la decisión constitucional el 3 de mayo de 2012 (fi. 390); vi) el actor fue desvinculado nuevamente, el 5 de octubre de 2012 (fi. 422), por finalización de la obra para la que había sido contratado; vii) en los contratos celebrados entre el demandante y A Tiempo Servicios Ltda., se convino que el vínculo iría desde el 1 de enero de 2006 hasta el 7 de mayo de 2012 (fl. 423); viii) el 13 de mayo de 2012, la organización sindical Ustrial certificó que el actor era uno de sus afiliados (fi. 49); ix) el 31 de enero de 2011, dicho sindicato radicó ante las demandadas un pliego de peticiones (fls. 31 y 50); y x) El Ministerio del Trabajo, a través de Resolución 115, consideró que las demandadas debían negociar las peticiones formuladas por los trabajadores (fls. 439-443).

En función de resolver la apelación de las llamadas a juicio, en particular de definir cuál fue la empleadora del accionante, apuntó que en virtud del contrato de comodato SCUUFT-10 V.00 Radicación n.° 81085 que celebraron (fi. 107), Seatech puso a disposición de la otra, herramientas y maquinarias para el desarrollo de sus funciones, tal cual lo corroboró la testigo Edna Guzmán. De los contratos de trabajo suscritos entre el actor y A Tiempo Servicios Ltda., coligió que la sociedad lo vinculó para «suministrar el servicio a Seatech International Inc», a pesar de que la compañía no estaba constituida como empresa de servicios temporales, por manera que proveyó personal, sin estar habilitada para ello.

Por ello, dedujo que el vínculo laboral entre el actor y Seatech International Inc, permaneció en el tiempo, tal cual se evidencia de los contratos celebrados que van desde el «01 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2009 y posteriormente desde el 01 de mayo de 2012 a octubre 07 de 2012 ( ), y no de forma ocasional o esporádica». Consideró que si bien, en el interrogatorio de parte, la representante legal de A Tiempo Servicios Ltda., insistió en que fue la empleadora del accionante, que los contratos que firmaron se pactaron por obra o labor contratada y que su finiquito obedeció a la culminación de la obra, así como que el reintegro se produjo para dar cumplimiento a la orden de tutela, concluyó que, conforme a los contratos de trabajo y a las «demás documentales», testimonios e interrogatorios de parte, la real empleadora fue Seatech International Inc, y A Tiempo Servicios Ltda. fungió como simple intermediaria.

Advirtió que, no obstante, el actor fue vinculado por contratos por obra, de sus contenidos no se desprende en SCLA3PT-10 V.00 s R2 Radicación n.° 81085 qué consistió la labor a desarrollar por la sociedad contratista, de suerte que «esta falta de especificación convierte al contrato a término indefinido». Expresó que como el empleador fue Seatech International Inc, y el trabajador fue retirado el 15 de octubre de 2011 (fi. 19), a la primera correspondía acreditar una justa causa para terminar el contrato de trabajo, tal cual lo exige la jurisprudencia. Tras identificar la fuente legal del fuero circunstancial, describir la hipótesis que da lugar al surgimiento de la protección y referir la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad.44801, destacó que: En el proceso quedó establecido que el demandante fue despedido en forma unilateral e injusta el día 15 de octubre de 2011, en lo concerniente al segundo de los requisitos se tiene que a folio 50 a 52, obra copia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a las empresas demandadas y al Ministerio el día 31 de enero de 2011, así mismo se sabe que mediante resolución 115 de 2013, del Ministerio del Trabajo, conminó a las empresas demandadas ( ) a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado por Ustrial el 31 de enero de 2011, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multando a las mencionadas empresas ( ) por cada día de retardo que incumplan lo señalado por el Ministerio.

En consecuencia, como para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo del accionante, estaba vigente un conflicto colectivo, puesto que la «demora en la iniciación en la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato», dedujo que el demandante había SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81085 sido despedido mientras ostentaba la garantía foral.

Por ello, no se pronunció sobre la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNACIONAL INC Interpuesto oportunamente, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (numerales primero y segundo) y se le absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, que no tuvieron réplica. Se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa de los artículos 71 y «siguientes» de la Ley 50 de 1990, que ocasionó infracción directa del 34, 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Enuncia como «supuestos de hecho del caso»: SCLA.1PT-10 V.00 10 irs Radicación n.° 81085 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A tiempo Servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 4) El señor demandante Fredys (sic) Mendoza Miranda nunca fue trabajador en misión. 5) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A tiempo servicios, no eran ocasionales, ni transitorias. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador Atiempo servicios, no fueron para atender incrementos en la producción. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A tiempo servicios, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencias o incapacidad alguna.

Sostiene que los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, «refieren a unos supuestos que no resultan pertinentes para este caso», pues no medió una relación de suministro de personal con la otra demandada. Considera que el fallador plural, desconoció las nociones de empresa de servicios temporales -EST-, trabajador en misión y contrato de suministro.

Copia apartes del fallo confutado y asevera que el Tribunal se equivocó al valorar el contrato de trabajo, suscrito entre el accionante y A Tiempo Servicios Ltda., en la medida en que infirió que como se utilizaron expresiones «suministrará y «suministrado», dicha empresa actuó como una EST y ella como usuaria, en contravención a los artículos 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990.

Expone que: [ ] la situación fáctica que sucedió en el caso del señor Fredys (sic) Mendoza, no puede subsumirse dentro de los presupuestos exigidos por tales normas, toda vez que dentro del proceso no existió discusión respecto del vínculo laboral entre el demandante y su empleador A tiempo servicios, para SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81085 quien prestaba sus servicios, hasta el 15 de octubre de 2011, de esto dan fe los contratos que reposan en el expediente, ahora bien si en gracia de discusión se considerara que la modalidad sobre la cual fue contratado el demandante no se cumplió en la realidad procesal, ahora bien si, en gracia de discusión se considerara que fue otro tipo de modalidad la que desempeñó como lo es un contrato a término indefinido, la condena en ese sentido debe dirigirse A tiempo Servicios, quien se comportó como empleador durante toda la relación laboral.

Para finalizar, arguye que la norma que debió aplicarse fue el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la verdadera empleadora del promotor del litigio, fue la contratista independiente A Tiempo Servicios Ltda. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador del demandante. 2. Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS ( ) actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre Seatech el demandante. 3. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante. 4.

Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S era el empleador del trabajador Fredys (sic) Mendoza Miranda. 5. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la demandante. 6. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz o Cesar Flórez, empleados de Seatech.

SCLAPT-10 V.00 12 Rl Radicación n.° 81085 7. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante prestó los servicios en las instalaciones de Seatech ( ). 8. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por Seatech ( ). 9. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue reubicado por Seatech ( ). 10.

Declarar como probado, no estándolo que el demandante fue reubicado en las instalaciones de Seatech ( ). Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona: i) el certificado de Cámara de Comercio de Seatech International Inc; ü) el contrato de servicios especializados celebrado entre las demandadas; üi) el contrato de comodato; iv) las misivas mediante las cuales notificó a A Tiempo Servicios Ltda. la terminación de los servicios contratados; u) la contestación a la demanda presentada por parte de A Tiempo Servicios Ltda; vi) los interrogatorios de parte de los representantes legales de las accionadas.

Como pruebas no apreciadas, acusa el interrogatorio de Mendoza Miranda y el testimonio de Edna Guzmán. Sostiene que el Tribunal ignoró que el demandante confesó quién fue su empleador, el lugar en donde prestó servicios y las labores ejecutadas, toda vez que admitió haber firmado los contratos con la otra compañía demandada. Por ello, dice, debió concluir que el trabajador, siempre estuvo al servicio de la otra enjuiciada.

Reproduce el testimonio de Edna Guzmán y el análisis que efectuó el juzgador de alzada a la declaración de Johana Hurtado Peñaranda y expone que de las mismas, no SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 81085 es posible colegir que el demandante hubiese prestado sus servicios a Seatech International Inc. Puntualiza que las manifestaciones de la primera no fueron imparciales, pues se probó que presentó también un proceso judicial contra la compañía. Anota que la declarante no trabajaba en el mismo lugar del promotor del juicio y aduce que, contrario a lo sostenido por el ad quem, en el expediente abundan suficientes elementos de convicción que acreditan que A Tiempo Servicios Ltda. fue la verdadera empleadora de Fredis Mendoza Miranda, en la medida en que lo contrató, pagó salarios, prestaciones sociales y seguridad social, tal cual lo enunció la representante legal de esa sociedad.

Expresa que el colegiado de instancia desacertó al: ( ) quedarse con el solo análisis del contrato, ya que es un documento que se incorpora y hace parte de este, en donde se detalla cuál es la obra que va a realizar el demandante, obra que este conoce a su perfección, en virtud de la experiencia que tiene en la celebración de distintos contratos de obra, lo cual no es óbice, para que el Tribunal declare que en virtud de los múltiples contratos de obra firmados por el demandante, el mismo se transmuta para convertirse en un contrato a término indefinido ( ).

Ahora bien, si en gracia de discusión se establece que dicha obra no se determinó, la consecuencia de tal carencia debe endilgarse a quien la comete, en este caso el empleador del demandante A Tiempo Servicios ( ). VIII. CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial del contrato de comodato suscrito entre las demandadas (fls.104-105), el testimonio de Edna Guzmán Palacio, los contratos de trabajo celebrados entre SCLAPT-10 V.00 14 SS Radicación n.° 81085 el actor y A Tiempo Servicios Ltda. (fls. 397-415) y del interrogatorio de parte de la representante legal de esa compañía, concluyó que entre Fredis Mendoza Miranda y Seatech International Inc. se configuró un contrato de trabajo, y que la otra accionada actuó como simple intermediaria.

La censura reprocha tal conclusión; asevera que entre ella y el accionante nunca medió vínculo laboral y aduce que A Tiempo Servicios Ltda. fungió como contratista independiente y fue la empleadora del demandante. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al definir que entre la recurrente y el promotor del juicio se estructuró un contrato de trabajo.

A pesar de que acusó errada valoración de su certificado de existencia y representación legal, el contrato comercial firmado entre las llamadas al juicio, las cartas con las que Seatech International Inc. informó a A Tiempo Servicios Ltda. la culminación de la contratación, la contestación de demanda de esa compañía y el convenio de comodato perfeccionado entre las accionadas, la censura no explica cuál fue la supuesta distorsión probatoria en que incurrió el Tribunal; por ello, no cumplió la carga de explicar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81085 recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148).

En los contratos de trabajo que suscribieron A Tiempo Servicios Ltda. y Mendoza Miranda, se convino: Entre A Tiempo Servicios Ltda., que para los efectos del presente contrato se llamará el EMPLEADOR y TRABAJADOR suministrado, ( ) se ha celebrado el presente contrato individual de trabajo, El EMPLEADOR, contrata los servicios personales del trabajador como trabajador para suministrarlo a una empresa usuaria del servicio ( ).

PRIMERA OBJETO: Además de someterse EL TRABAJADOR a las obligaciones determinadas en la Ley, en los reglamentos internos de trabajo y funcionamiento del EMPLEADOR y de la empresa USUARIA, a la cual se suministrará el trabajador la que informará al EMPLEADOR cualquier violación de los mismos EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones especiales: a) A poner al servicio del USUARIO, el cual es suministrado por EL EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desarrollo de las labores para el cual fue contratado, así mismo las labores anexas y complementarias, y al fiel cumplimiento de las instrucciones que se les impartan por aquella en forma exclusiva ( ) (subrayas fuera de texto).

Desde luego, para la Sala es evidente que lejos estuvo el Tribunal de incurrir en el desacierto fáctico que le endilga la impugnante, toda vez que claramente el objetivo del convenio transcrito fue el de suministrar la fuerza de trabajo del demandante a Seatech International Inc. Tales contratos, tampoco develan un desacierto protuberante del fallador plural, al concluir que de su texto no se infiere un consenso en torno a su duración, de donde se sigue que el término del vínculo debía entenderse a SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81085 indefinido.

Si bien, se acordó que se celebraban «(..) por el tiempo que dure la obra o de la labor contratada según la solicitud de la empresa Usuaria ( )», la falta de concreción de la naturaleza de labor, y la imposibilidad de deducirla del texto, impiden atribuir al fallador de segundo nivel la comisión de un desafuero que pueda estimarse mayúsculo; adicionalmente, es necesario no desapercibir que, dado que la relación subordinada se declaró con una persona jurídica que no formó parte de este acuerdo, una eventual inferencia contraria no podría surtir efectos entre quienes verdaderamente fungieron como empleador y trabajador.

El interrogatorio de parte del actor, no fue valorado por el Tribunal, dado que se concentró en el análisis de la declaración de la representante legal de A Tiempo Servicios Ltda; en ese orden, obviamente, no pudo presentarse una lectura equivocada. Adicionalmente, de las respuestas del absolvente, no se desprende la admisión de un hecho que genere consecuencias jurídicas adversas al absolvente o que favorezca a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que pueda hablarse de confesión (CSJ SL1516-2018).

El deponente fue enfático en asegurar que si bien, suscribió contratos de trabajo con A Tiempo Servicios Ltda., en realidad laboró para Seatech International Inc, puesto que estuvo sometido a sus directrices; incluso, relató que prestó servicios en las instalaciones de esa compañía y con los materiales y herramientas que esta le suministraba.

Por tal virtud, haber aceptado la firma de los contratos de SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 81085 trabajo con A Tiempo Servicios Ltda., lo cual era innegable, de ninguna manera desdice de la conclusión de que, en realidad, esta sociedad actuó como simple intermediaria y que el verdadero empleador fue Seatech International Inc. La recurrente afirma que el Tribunal valoró erróneamente el interrogatorio de parte de la representante legal de A Tiempo Servicios Ltda., quien sostuvo que nunca fungió como empresa de servicios temporales, ni delegó la subordinación de sus trabajadores a la codemandada y que el contrato con el actor culminó por terminación de la obra para la que fue contratado.

Además de no tratarse de una prueba calificada para estructurar un desacierto fáctico en casación, lo aseverado por la absolvente no podría generar efectos perjudiciales al demandante, por manera que no se cumple siquiera uno de los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, para que se configure confesión. Por el contrario, el representante legal de Seatech International Inc. admitió que proporcionó a A Tiempo Servicios Ltda., herramientas e instalaciones para que los trabajadores cumplieran las funciones asignadas.

Sin atenuantes, esta respuesta es constitutiva de confesión, en la medida en que lo admitido comporta la aceptación de un hecho que perjudica su situación procesal, por cuanto dejó claro que era la encargada de facilitar todos los elementos necesarios a la otra convocada al juicio para desarrollar el proceso productivo del atún, lo cual impone concluir, sin ambages, que A Tiempo Servicios Ltda. no tenía una SCLAJPT-10 V.00 18 3?- Radicación n.° 81085 «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), de suerte que no se trató de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción. En cuanto al testimonio de Edna Guzmán Palacio, es verdad sabida que su estudio solo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, que no es el caso (CSJ SL1982-2020).

Lo anterior, deja sin respaldo la tesis de que el accionante prestó sus servicios a un contratista independiente, quien fue el único empleador del actor; menos, si se observa que la censura deja libre de ataque sus principales pilares, consistentes en que: i) en los contratos de trabajo del promotor del litigio quedó expresamente consagrado que A Tiempo Servicios Ltda. suministraba personal a Seatech International Inc., sin que dicha compañía estuviera habilitada para ello (CSJ SL4479- 2020); ii) la empresa beneficiaria controlaba y dirigía el trabajo del demandante, conforme a sus necesidades y parámetros; iii) el actor laboraba en las instalaciones de Seatech International Incl y üi) el trabajo efectuado era en beneficio de la demandada.

En suma, lejos estuvo de probarse una relación de colaboración empresarial entre las demandadas. I Conforme a la Recomendación número 198 de la OIT, uno de los principales indicadores de una relación laboral es «integración del trabajador en la organización de la empresa», SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81085 Tampoco, estuvo cerca el autor de la providencia impugnada de incurrir en los desmanes jurídicos que se le imputan.

La inaplicación del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, no provino de haber considerado que A Tiempo Servicios Ltda. fuera una EST; concluyó que, conforme al principio constitucional y legal de la prevalencia de la información que suministran los hechos sobre las formalidades implementadas por los contratantes (CSJ 5L825-2020), dedujo que la supuesta contratista asumió tal rol, sin estar habilitada legalmente para ello, en tanto se limitó a suministrar personal a la demandada.

El ad quem halló demostrada la prestación personal del servicio de Fredis Mendoza a Seatech y, en pos de encontrar desvirtuada la presunción del artículo 24 mencionado, examinó el arsenal probatorio incorporado y, como no halló un elemento de juicio con entidad suficiente para ese propósito, bajo el principio enunciado, concluyó que entre el demandante y la beneficiaria del servicio se configuró una relación de trabajo.

Importa recordar que si bien, esta Sala de la Corte ha proclamado que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas, también ha insistido en que no puede ser utilizado con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos, ora para desmejorar sus condiciones.

SCLMPT-10 V.00 20 '33 Radicación n.° 81085 La Corporación también ha sido enfática en que la tercerización laboral, tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos».

Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, como encontró acreditado el Tribunal y no logró ser desvirtuado por la censura, no se estará en presencia de esta figura jurídica, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, situación regulada por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este tópico, la Corte en sentencia CSJ 5L4479-2020, discurrió: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es desprendan carecen de adopten la que a través de dicha figura las empresas se de sus plantillas para entregarlas a terceros que suficiente autonomía empresarial, bien sea que forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).

De lo que viene de decirse, el corolario que deviene ineludible es que el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico alguno. En consecuencia, las acusaciones no están llamadas a prosperar. IX. CARGO TERCERO Endilga violación directa, por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. SCL.MPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81085 Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante FREDYS (sic) MENDOZA MIRANDA, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2. Declarar como probado, no estándolo que el demandante FREDYS (sic) MENDOZA MIRANDA, se encontraba afiliado al Sindicato USTRIAL al momento de la presentación del pliego de peticiones. 3.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había notificado a su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. De su afiliación al sindicato USTRIAL. 4. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA. y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 5.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 6. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 7.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 8. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido a partir del 11 de julio de 2011 con SEATECH INTERNATIONAL INC. Como prueba erróneamente apreciada, denuncia la copia de los contratos por obra o labor suscritos por el actor y su afiliación al sindicato Ustrial.

Como medios de convicción no «calificados, erróneamente apreciados» relaciona el contrato de comodato, las misivas mediante las cuales «se comunica A tiempo Servicios Ltda. y Seatech ( ), la terminación de los servicios especializados contratados» y la Resolución 115 del Ministerio del Trabajo. SCLMPT-10 V.00 22 39 Radicación n.° 81085 Aduce que, con base en el acto administrativo de la cartera del trabajo, el Tribunal estimó que las accionadas sabían de la existencia del conflicto colectivo de trabajo, a pesar de que su expedición data del 20 de febrero de 2013 y la terminación del contrato de trabajo se produjo el 15 de octubre de 2011; por ello, plantea que el juzgador de la alzada debió cuestionarse acerca de « ¿Cuál era la situación jurídica de las partes en el contrato de trabajo al momento de la terminación del contrato, por el hecho de haber presentado el sindicato al que pertenecía el demandante en 2011?» la respuesta, asevera, se encuentra en las consideraciones del documento, que dan cuenta de que a la fecha del despido, el 15 de octubre de 2011, las demandadas desconocían el surgimiento del conflicto colectivo.

Agrega que: 1...] una vez presentado el pliego las empresas demandadas presentaron objeciones a la obligatoriedad de sentarse a negociar, a estos reparos les dio total valor la autoridad administrativa del trabajo mediante resolución 596 de 2012 y solo tres arios después la resolución 115 de 2013 declara que existía una obligación de negociar y conminando a las partes a sentarse a negociar el pliego de peticiones, surgiendo a partir de ese momento el conflicto colectivo y no antes como lo da por sentado la colegiatura 1.

En ese orden, dice, el ad quem desatinó, pues aplicó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sin que se cumplieran los supuestos de hecho allí exigidos. Cita extractos de las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, CSJ 5L6732-2015 y CSJ SL705-2018. X. CONSIDERACIONES Las deficiencias técnicas que presenta la sustentación SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 81085 del recurso, son evidentes; mezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos, pues critica que el ad quem aplicara el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y cita como erradamente valorados los contratos de obra suscritos por el demandante con la accionada, la afiliación de este al sindicato Ustrial, el acuerdo de comodato celebrado entre las llamadas a juicio y las misivas de terminación de «servicios especializados», sin embargo, no explica porqué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto, ni identifica en dónde reside el desviado juicio estimativo que habría propiciado un dislate con la magnitud suficiente para lograr el quiebre de la providencia gravada; menos, explica su incidencia en el sentido de la decisión recurrida (CSJ AL1347-2020).

No empece, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación y bajo el entendido de que la acusación está enderezada por la senda de los hechos, la Sala procede a resolver de fondo. El colegiado de instancia concluyó que para la fecha de despido, el 15 de octubre de 2011, la organización sindical Ustrial ya había presentado un pliego de peticiones, el 31 de enero de 2011.

Que mediante la Resolución 115 de 2013, el Ministerio del Trabajo requirió a las accionadas para que negociaran el petitorio, por manera que a la fecha del desahucio, Mendoza Miranda detentaba la estabilidad que emana del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Por su parte, la censura arguye que para la fecha del SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 81085 despido del actor, no estaba en curso el conflicto colectivo, por cuanto el requerimiento a las empresas se produjo en febrero de 2013, después de la terminación unilateral del nexo laboral.

Así las cosas, la Sala debe definir si al momento del despido, el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial, toda vez que estaba activa una controversia colectiva entre el sindicato Ustrial y las demandadas. Paladinamente, la razón no está del lado de la impugnante, pues evidentemente cuando se comunicó al accionante la decisión de poner fin a la relación laboral, el sindicato al que pertenecía el promotor del litigio, ya había presentado el pliego de peticiones a las demandadas.

Basta la simple comparación de uno y otro acaecimiento para admitir, sin dificultad, la anterior conclusión. El Tribunal dedujo que el 15 de octubre de 2011, cuando se informó al accionante la finalización del contrato de trabajo, Ustrial ya había presentado a las enjuiciadas el pliego de peticiones el 31 de enero de 2011. Por tal virtud, no puede decirse que se hubiera aplicado indebidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en tanto los hechos probados imponían la generación de efectos positivos de tal regla de derecho.

Con acierto, el fallador de segundo grado infirió que cuando finalizó el vínculo del trabajador, se desarrollaba un conflicto colectivo, y que «la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato» sino a la actitud asumida SCUUFT-10 V.00 25 Radicación n.° 81085 por la demandada, quien fue obligada a negociar por la multa que le impuso el Ministerio.

De cara a una contención de similares contornos, contra las mismas personas jurídicas convocadas a esta causa, en sentencia CSJ SL2834-2021, se discurrió: Es que de acuerdo con el discurso argumentativo de la censura, lo que se advierte es que confunde la fecha de presentación del pliego de peticiones que tuvo lugar el 31 de enero de 2011 (f. 59 y 60), con lo cual se originó el conflicto colectivo, y la data en que se sentaron a negociar las partes, hecho que tuvo ocurrencia en una fecha muy posterior, y en virtud de la orden del Ministerio del Trabajo, contenida en el acto administrativo n.° 115/13, aspectos que son totalmente distintos; y en esa medida, no es dable sostener que la empresa no era conocedora de la existencia de dicho conflicto por el solo hecho de haberse emitido dicha resolución en una fecha posterior a cuando ocurrió el despido, como equivocadamente lo afirma la recurrente, puesto que surge con evidencia incontrastable que tal hecho - la notificación del pliego- tuvo lugar el 31 de enero de 2011.

Debe recordarse, que como con profusión lo ha dicho esta Corte, es la presentación del pliego de peticiones la que da lugar o de donde surge el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que en este caso quedó plenamente establecido, aconteció el 31 de enero de 2011, siendo esa la data en que fueron notificadas las demandadas de dicha solicitud (fs. 59 a 60), como acertadamente lo concluyó el ad quem y no lo discute la impugnante (Subrayas fuera de texto).

Por manera que, tal cual lo definió el ad quem, el fuero circunstancial nació a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones el 31 de enero de 2011; así mismo, se generaron «consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de figuras que SCLAPT-10 V.00 26 41 Radicación n.° 81085 propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial» (CSJ SL3429-2020).

A pesar de que los cargos no prosperan, dado que no hubo réplica, no se impondrán costas. XI. RECURSO DE CASACIÓN de A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy S.A.S. Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: Se profiera decisión inhibitoria respecto a todas las pretensiones; o, en subsidio, se inhiba sobre las principales y se disponga la absolución de las accionadas, con relación a las de orden subsidiario.

II.- En el evento de brindarse atención a los planteamientos precedentes, se solicita la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto mediante su punto decisorio primero decidió revocar el punto segundo del juez unipersonal, imponiendo la ineficacia de la terminación contractual del 15 de octubre de 2011, el reintegro del querellante y el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde aquella data hasta la verificación del reintegro.

Lograda así la anulación parcial de la sentencia impugnada, se pide la confirmación, en sede de alzada, del punto decisorio segundo del fallo del juez a quo. III.- De no salir avante el planteamiento en precedencia, se persigue en todo caso la casación limitada del punto decisorio SCLUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 81085 primero del juez de apelación, en cuanto sostuvo en el mismo la declaratoria de mi mandante como "responsable en forma solidaria" de las obligaciones laborales impuestas a la codemandada.

Anulada con tales linderos la providencia recurrida extraordinaria, se pide a la Corte que actuando como juez de la alzada, se tenga a mi mandante como no responsable solidario de las obligaciones impuestas a la también llamada a juicio, modificando en tal perspectiva la decisión del juez de conocimiento inicial. IV.- Finalmente, ante la no prosperidad de lo esbozado en los puntos I a III, se pide a la Corporación la casación parcial del fallo recurrido, puntualmente en la decisión implementada en el numeral decisorio primero adicional, a la orden de ineficacia del calificado como despido de octubre 15 de 2011, la de reintegro del actor y pago de acreencias laborales y de seguridad social, hasta la verificación de la reincorporación ocupacional.

En sede de instancia, se implora a la Sala declare la extinción de tales grupos de obligaciones (reintegro, salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social), por cuenta de su pago. Con tal propósito formula cinco cargos, no replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros. XIII. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Procesal del Trabajo; 127, 133, 189 y 306 Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.

Como errores evidentes de hecho, acusa: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo actor, planteó sin especificación a su origen, la pretensión de ser reintegrado laboralmente a mi mandante. SCLAJPT-10 V.00 28 a2 Radicación n.° 81085 2. No tener por acreditado, contra la evidencia, que el accionante, asoció el pedido de ineficacia de su retiro laboral y su reintegro a la vulneración de una orden judicial de reintegro en sede de tutela, expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.

Endilga errónea valoración de la demanda inicial (fi. 1- 12 y 427-432). Sostiene que: 1.- El ad quem sin ninguna duda ponderó el contenido del libelo genitor, del cual extrajo entre otros apartados de su motivación, en síntesis "que lo pretendido por el actor es que se declare que su verdadero empleador era SEATECH INTERNATIONAL y que se declare la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo a través de un contrato de trabajo a término indefinido porque gozaba de fuero circunstancial y fuero de discapacidad" ( ), procediendo a resumir cómo habían sido desatadas, al igual que los términos en los que fueron impugnadas por las partes ( ).

Memora que el Tribunal dio por acreditado que existió una orden judicial del juez de tutela y que el 3 de mayo de 2012, en cumplimiento de esta, el actor fue reintegrado. Asevera que: La lectura pausada de la demanda arroja, no obstante, que el accionante no solamente persiguió la ineficacia de su retiro y el reintegro asociado a tal declaratoria: en lo fáctico, de manera muy concreta, perseguía medularmente no una suerte de confrontación de las circunstancias que rodearon la terminación de la última de sus vinculaciones con mi mandante, sino el cumplimiento de un fallo de tutela que dispuso su reintegro ( ). 2.- El contratante del recién relievado contenido de la demanda con la concreta apreciación que de dicha pieza efectuó el Tribunal, demuestran la estrechez de tal ponderación. Ello es así, por cuanto no obstante haber derivado de su lectura que uno de los temas en juicio era el del "reintegro" y haber, SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 81085 además estimado correctamente que el accionante había sido reintegrado por un amparo constitucional, no tuvo en cuenta que esta última, era, a su vez, fundamento fáctico expreso de aquel pedimento.

O lo que es mismo: a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, el demandante sometía el examen de la vulneración de una orden de tutela. XIV. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la infracción directa del 43 de la Ley 270 de 1996 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

Anota que la infracción de las normas procesales enlistadas, sirvió de vehículo a la violación directa de «los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003». Evoca el contenido de los artículos 43 de la Ley 270 de 1996 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y asegura que el cumplimiento del fallo de tutela, compete a la jurisdicción constitucional.

Por ello, aduce, haber sometido al conocimiento de la especialidad laboral de la justicia ordinaria, la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, con base en el incumplimiento de la orden del juez de tutela, «plantea un asunto para el que no se poseía jurisdicción y, por tanto, competencia, por los que aquí desempeñaron el rol de falladores de instancia» SCLAJPT-10 V.00 30 ot3 Radicación n.° 81085 Manifiesta que el reintegro solicitado por el accionante, no cumple las condiciones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo, «para su acumulación en un proceso laboral».

XV. CONSIDERACIONES La Sala debe definir si el Tribunal se equivocó en la lectura de la pieza procesal que sirvió para el inicio del proceso, en tanto coligió que la ineficacia del despido tuvo asiento en la garantía consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 Con la vista puesta en la demanda inicial, se observa que el actor solicitó la ineficacia del despido, con base en la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo entre las accionadas y el sindicato Ustrial, al que dijo pertenecer, además porque se hallaba en estado de discapacidad; en consecuencia, pidió ser reintegrado a un cargo de igual o mejor categoría, el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Según la causa petendi, sufrió un accidente de trabajo el 4 de agosto de 2009; el 22 de junio de 2011, fue calificado por la aseguradora de riesgos laborales con una pérdida de capacidad laboral del 12.42%; Positiva S.A. impartió algunas recomendaciones, para que el trabajador pudiera recuperar su estado de salud; también, informó que fue despedido el 15 de octubre de 2011.

Precisó que la SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 81085 acción de tutela que impetró en procura del amparo de sus derechos fundamentales, fue concedida el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Igualmente, describió que el sindicato de industria Ustrial, al que se había afiliado previamente, presentó un pliego de peticiones y, por ello, era titular del denominado fuero circunstancial.

De lo relatado, ni por aproximación podría concluirse que las pretensiones del libelo introductorio se hubieran construido exclusivamente a partir del cumplimiento de una orden de tutela. Por el contrario, tal cual lo estimó el Tribunal, se impetró declaración de ineficacia del despido, en razón de la existencia de los fueros de estabilidad laboral reforzada y circunstancial.

De ahí, que no se cometieron los desafueros denunciados. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XVI. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 127, 133, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.

No controvierte que el contrato de trabajo del actor, SCLMPT-10 V.00 32 Radicación n.° 81085 finalizó sin justa causa el 15 de octubre de 2011, en medio de un conflicto colectivo de trabajo. Expone que el ad quem «no se apegó en un todo al sentido y alcance que se desprende de tales disposiciones, por demás adoctrinado de antaño por la jurisprudencia nacional».

Expresa que el único argumento utilizado por el ad quem para deducir que el trabajador tenía una estabilidad laboral, conforme lo reglado por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, consistió en que el despido ocurrió mientras estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo. Sin embargo, no se percató de que la empleadora no era conocedora de la afiliación del asalariado a la organización sindical.

Transcribe un extracto de la sentencia CSJ 5L12995-2017. XVII. CONSIDERACIONES El reparo que plantea la recurrente radica en que en su sentir, el Tribunal efectuó una exégesis desacertada de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, al deducir que el actor tenía fuero circunstancial, sin verificar su condición de afiliado a la organización sindical y que la accionada fuera conocedora de ella.

Como lo esboza la censura, uno de los presupuestos para que el trabajador esté amparado por la garantía foral debatida, es que el empleador conozca la afiliación del SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 81085 asalariado al sindicato que presenta el pliego de peticiones. Así se memoró en sentencia CSJ 5L12995-2017, que reiteró la CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453.

A pesar de que el tallador plural omitió realizar esa comprobación, el cargo no puede a prosperar, porque la testigo Edna Margarita Guzmán Palacio, en su condición de vicepresidenta de la organización sindical, declaró que el demandante se había incorporado al sindicato poco después de su fundación, en 2010; así mismo, dio cuenta de que esta novedad fue notificada a las compañías accionadas, como era costumbre.

Adicionalmente, la liquidación definitiva de prestaciones sociales en A Tiempo Servicios Ltda (fi. 421) da cuenta de un ítem denominado «préstamos Ustrial 1.5», por valor de $7.830. de esta suerte, no queda duda de que la compañía accionada conocía de la afiliación del trabajador al sindicato. De lo que viene de explicarse, esta acusación tampoco prospera.

XVIII. CARGO CUARTO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 22, 35 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley SCLA7PT-10 V.00 34 t5 Radicación n.° 81085 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.

También, acusa infracción directa de los artículos 1581 al 1590 del Código Civil, en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras advertir sobre el nivel subsidiario de esta acusación, copia el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y expresa que la ineficacia del despido únicamente puede predicarse frente al verdadero empleador y no recae sobre una persona jurídica diferente.

Aduce que: El efecto absurdo de la admisión de una posición contraria refuerza, además, la conclusión expuesta: frente a un empleador renuente perpetuamente a acatar el cumplimiento de la orden judicial de restitución del trabajador despedido en violación de la figura de estabilidad laboral reforzada, jamás se extinguirían de manera completa, curiosamente, las obligaciones a cargo del supuesto solidario condenado a salarios y prestaciones sociales hasta el reintegro, quien también ad infinitum, deberá atender tales valores.

Estima que, al hacerla responsable solidaria por los derechos reconocidos al actor, el Tribunal infringió en forma directa los preceptos del Código Civil, que reglamentan las obligaciones indivisibles. Añade que el fallador de segundo nivel no examinó las normas denunciadas pues, de haber efectuado un análisis adecuado, habría colegido que de cara al restablecimiento del nexo contractual y las obligaciones derivadas, «no podría determinarse una condición de mi procurada como deudor solidario».

SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 81085 XIX. CONSIDERACIONES La aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del 1469 de 1978, enrostrada al fallo gravado, está edificada sobre la tesis de que las obligaciones, no pueden extenderse a quien es declarado simple intermediario, sino únicamente podían al verdadero empleador.

Como quedó asentado en las segundo cargo, el promotor del litigio fuero circunstancial contemplado en consideraciones al era beneficiario del el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en tanto para la fecha del despido, el 15 de octubre de 2011, cursaba un conflicto colectivo de trabajo, iniciado el 31 de enero de 2011. De la escucha del fallo gravado, se colige que su autor se fundó en la exégesis del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que le resultó útil para extender las condenas a quien fungió como intermediario no anunciado, por vía de la responsabilidad solidaria de la censura, al «haber participado en el encubrimiento de la verdadera relación laboral del acdonante, dándole la calidad de una simple intermediaria» (CSJ 5L2834-2021).

Nada diferente al contenido literal del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso el sentenciador de alzada en perspectiva de declarar solidariamente responsable a A Tiempo Servicios S.A.S., de suerte que SCLAPT-10 V.00 36 44 Radicación n.° 81085 ningún desacierto pudo haber cometido en torno al tema que plantea dicha sociedad en esta acusación. Y es que, luego de oír la sustentación del recurso de apelación de este sujeto procesal, ningún argumento blandió en torno a esta inédita polémica que se propone a estas alturas del proceso.

En consecuencia, el cargo no prospera. XX. CARGO QUINTO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1626 y 1627 del Código Civil, en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 127, 133, 189 y 306 ibídem, 99 de la Ley 50 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.

Aduce lo siguiente: El conjunto de las obligaciones derivadas de uno y otro instituto de estabilidad laboral reforzada, resulta ser idéntico en la visión del Tribunal. Lo conforman, además, los que se reflejan en las sentencias: reintegro propiamente dicho, salario y prestaciones sociales causados desde la fallida terminación del vínculo hasta la realización del reintegro; aportes al sistema de seguridad social a nombre del trabajador por el mismo lapso.

Si no fuese de esta última manera, no hubiese identidad de las "materias" y el ad quem había, ( ) entrado a pronunciarse sobre hipotéticas acreencias u obligaciones que no comprendería hipotéticamente la figura del fuero circunstancial y si, a su vez, en abstracto, el instituto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ( ). Pues bien, pese a la validez de las premisas de orden jurídico atinentes a las disposiciones sobre fuero circunstancial y al pago de las obligaciones descritas en el punto 1 ( ), que dicha figura conlleva obligaciones de reintegro, pago de acreencias SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 81085 laborales y aportes a la seguridad social; asimismo, la acreditación de dicho reintegro del accionante desde el 3 de mayo de 2012, esto es, en fecha posterior a la del despido que se atesta como ineficaz, inexplicablemente en la sentencia se fulminan en la sentencia condenas que suponen la pervivencia de aquella primera obligación, la del reintegro, y las restantes a esta asociadas ( ).

Como consideraciones adicionales ya para efectos del fallo de instancia, se pone de relieve a la Corte que incluso, desde la propia configuración de la demanda ( ), el propio actor dio cuenta de que había sido reintegrado el "día 17 de mayo de 2012" más allá que, en desmedro del principio lógico de no contradicción, persistiese en reclamar dicho "reintegro", incluso respecto de la terminación de octubre 15 de 2011.

XXI. CONSIDERACIONES La impugnante afirma que, pese a dar por probado que Mendoza Miranda fue reintegrado desde el 1 de mayo hasta el 7 de octubre de 2012, en cumplimiento de la orden de tutela proferida el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, declaró ineficaz el despido desde el 15 de octubre de 2011, sin percatarse de los pagos ya efectuados al trabajador a título de salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social.

De entrada, la Sala advierte que la razón está de lado de la censura, toda vez que el colegiado de instancia, omitió tener en cuenta que el trabajador fue efectivamente reincorporado a la accionada, razón por la que ha debido autorizar a la empresa para descontar lo sufragado al demandante al acatar lo decidido en la acción de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1715 del Código SCLAWT-10 V.00 38 4 Radicación n.° n.° 81085 Civil.

En ese orden, habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto no autorizó a la llamada a juicio a deducir lo pagado al trabajador en razón del cumplimiento de la acción de tutela que concedió de manera transitoria el reintegro. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso, ni hubo réplica. XXII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado el quiebre del fallo del Tribunal en cuanto no facultó a A Tiempo Servicios Ltda. para que descontara lo sufragado a Fredis Mendoza Miranda en razón del reintegro dispuesto el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, como Tribunal de instancia, la Corte revocará la condena por indemnización por despido y en su lugar, ordenará el reintegro del trabajador en los términos dispuestos por el juzgador de alzada y autorizará a la accionada para que descuente los salarios y prestaciones ya solucionados en cumplimiento de la acción constitucional.

Sin costas en la alzada. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de SCLAIPT-10 V.00 39 Radicación n.° 81085 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió PREDIS MENDOZA MIRANDA contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., en cuanto al revocar el numeral segundo de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, no ordenó descontar lo sufragado a Fredis Mendoza Miranda en cumplimiento del fallo de tutela del 30 marzo de 2012.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca el numeral segundo de la sentencia de primer grado en cuanto condenó a pagar la indemnización por despido injusto; en su lugar, declara ineficaz el despido efectuado el 15 de octubre de 2011 y, en consecuencia se condena a las demandadas a reintegrar al accionante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando con anterioridad al despido, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social causados desde el 15 de octubre de 2011, hasta la fecha del reintegro.

Se autoriza a A Tiempo Servicios Ltda. para que de las sumas que debe pagar al accionante, descuente lo pagado en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. En lo demás, téngase en cuenta lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. SCLAJPT-10 V.00 40 ql Radicación n.° 81085 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ IMCCO - r-- LA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 41