República de Colombia Cede Sone de Jesdela Sala la Caudón Liberal Salad. Draaaandia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente S12453-2020 Radicación n.° 81348 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PLINIO HERNÁN PARDO FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de marzo de 2018, en el proceso que instauró el recurrente en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP - EBSA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Plinio Hernán Pardo Forero, llamó ajuicio a la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP (f. 017 a 27), con el fin de que se declarara que: «ostenta la calidad de pensionado por jubilación de la entidad demandada»; le asiste derecho a que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81348 cada ario la pensión se actualice aplicando el mismo porcentaje de «aumento del salario mensual legal vigente», de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989; que la llamada debe reajustar el «monto de su pensión final en un porcentaje equivalente al ocho por ciento (8%) liquidado sobre la cuantía total percibida a título de mesada pensional»; el reajuste antes mencionado desde el 1 de enero de 1994 y a futuro, teniendo en cuenta el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, requirió que la encartada, fuera condenada cada ario a la actualización de acuerdo con los porcentajes antes mencionados, el retroactivo, la indexación, y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, explicó que laboró para la sociedad demandada, por lo cual, dicha persona jurídica le reconoció «pensión de jubilación patronal plena, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos sustantivos para su advenimiento».
Dijo que al haberle sido reconocida con anterioridad a 1 de enero de 1994, en aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 1 del Decreto 1160 de 1989, la prestación se actualizaba cada ario en el mismo porcentaje en el que el Gobierno Nacional, incrementara el salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, la llamada a juicio, a partir del de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con sustento en el artículo 14, comenzó a efectuar los aumentos anuales de acuerdo al IPC.
SCLMFT-10 V.00 2 Radicación n.° 81348 Adicionalmente expone, que por ser pensionado antes de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a su artículo 143, se le debió efectuar un ajuste del 8%, sin embargo, la empresa llevaba más de 20 arios omitiendo tal deber, lo que implicaba asumir con su patrimonio la totalidad del aporte al sistema de salud. Expuso que el ISS, le reconoció la correspondiente pensión, por ende, «subrogó en gran parte a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP», sin que la entidad subrogante tenga obligación alguna de reajuste.
La convocada a juicio al dar respuesta al responder la demanda (f.° 77 a 106), se opuso a las pretensiones, excepto a que se declarara que le había reconocido pensión de jubilación. En cuanto a los hechos, aceptó: la prestación del servicio; el reconocimiento de la pensión con anterioridad a 1 de enero de 1994; el incremento anual de acuerdo al aumento del salario mínimo legal, pero aclaró que esto operaba hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; lo relacionado al aumento dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; la afiliación al ISS y el reconocimiento de la pensión compartida.
Como fundamento de la defensa, argumentó que antes de la Ley 100 de 1993, las pensiones se incrementaban cada ario según el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, pero a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el aumentó se efectuó de acuerdo con lo ordenado en SCLUPT40 V.00 3 Radicación n.° 81348 el artículo 14 de dicho ordenamiento, es decir, acorde con el IPC, lo que incluso fue más favorable al actor.
Mencionó que, en varios arios, fue más alto el IPC, que el aumento del salario mínimo, pues, por ejemplo, en 1994, el IPC fue de $22.6%, mientras el salario mínimo legal, fue incrementado en un 21.09%; en 1996 la mesada se ajustó en un 19.5%, según el IPC, mientras que el incremento del salario mínimo legal mensual vigente fue 19.46. En lo relacionado con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, adujo que desde 1994 y hasta diciembre de 1997 se le descontó de la mesada, exclusivamente un 4%, por ende, durante estos arios se salvaguardó el monto de la pensión. Refirió que, en el mes de febrero de 1998, se incrementó la pensión en un 17.68%, es decir, el IPC, más un 8% adicional equivalente a la elevación del aporte al sistema de seguridad social en salud, por ende, sí dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción y la que denominó «PENSIÓN Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100 DE 1993». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en fallo del 28 de agosto de 2017 (f.°CD. 111, cuaderno principal), resolvió: SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81348 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada PENSIÓN Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 DE 1988 y LA LEY 100 DE 1993, formulada por la sociedad demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A., ESP., de acuerdo con los argumentos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la sociedad demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP, de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el señor PLINIO HERNÁN PARDO FORERO.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante señor PLINIO HERNÁN PARDO FORERO al pago de las costas del proceso a favor de la parte demandada ( ). Para arribar a esta decisión, el a quo, argumentó que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, que establecía el reajuste anual de las pensiones, tuvo efectos jurídicos hasta la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por ende, a partir de este último canon, las pensiones reconocidas antes y después de su expedición se debían regir por lo allí contemplado.
Frente al segundo punto de discusión, es decir, el reajuste de que trata el artículo 143 del ordenamiento atrás citado, concluyó que la EEBSA, efectuó el respectivo aumento del 8%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo el 13 de marzo de 2018 (fl.°CD.9, cuaderno Tribunal), en el que decidió SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81348 «CONFIRMAR», la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, manifestó que el primer punto a estudiar era «sí al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión reconocida conforme al artículo primero de la ley 71 de 1988, es decir con base en el mismo porcentaje que se incrementaba anualmente el salario mínimo año por año».
Dijo que el actor pretendía que se reajustara la pensión de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, lo cual se negaría, toda vez, que en el hecho 5 de la demanda, esgrimió que la entidad le ha venido actualizando su prestación cada ario, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, lo que era acertado, pues esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL17136-2016, enserió: No sobra recordar, que fue precisamente bajo las previsiones de esta ley, que se dispuso la indexación del ingreso base de liquidación con el IPC - certificado por el DANE, actualización que hoy por hoy, y en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto, es aplicable por vía jurisprudencial también a las pensiones ajenas a dicho régimen, indistintamente de la fuente que las consagre o si fueron o no causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991.
Anotó que el mismo criterio se sostuvo en providencia CSJ SL5634-2016, y en sentencias «como la radicada con el número 43282 del 14 de mayo de 2014, cuando se trata de actualizar pensiones antes y después de la promulgación de la ley 100 de 1993». SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81348 Posteriormente aludió a la (fórmula para actualizar el salario base de liquidación», y concluyó que «Esbozadas las anteriores subreglas jurisprudenciales queda claro para esta corporación que la forma como se ha venido actualizando la pensión de jubilación reconocida al actor por parte de la empresa demandada corresponde a la analizada en múltiples pronunciamientos por la honorable Corte Suprema de Justicia», por ende, debía confirmar en este aspecto la providencia del a quo.
A continuación, para resolver si había lugar al reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, trascribió pasajes jurisprudenciales, especialmente de la sentencia «No. 18563 de fecha 14 de Agosto de dos mil dos (2002)», y dijo que se colegia que la finalidad primordial era compensar de alguna manera a los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994, en el sentido de otorgarles un reajuste equivalente al incremento de cotización en salud, que resultara de la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Expuso que, en el caso concreto, el accionante fue pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por ende, lo procedente era efectuar el reajuste de la mesada, en los términos del artículo 143 ejusdem. Manifestó que de acuerdo con el folio 51 y siguientes, la convocada a juicio dio cumplimiento a esa obligación, toda vez, que entre 1994 Y 1997, efectuó un descuento del 4%, no del 12%, lo que implicó, que la empresa suplió el 8%, sin estar obligada a ello.
Refirió que, a partir de 1998, el SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81348 pensionado asumió el 12%, y de manera correlativa en este ario, la convocada al litigio, aumentó la mesada pensional en el IPC más el 8% adicional, correspondiente a la cotización al sistema de salud, por ende, acató la orden del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Plinio Hernán Pardo Forero, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «CASE TOTALMENTE», la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, y se acceda al reajuste de la pensión de cada anualidad, en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
Con tal propósito formula dos cargos, que recibieron réplica de la demandada y se estudiarán de manera conjunta, dada la unidad de designio, la vía de orientación y el común sustento argumentativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988, 1 del Decreto 1160 de 1989, SCLPOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81348 «falta de aplicación» de los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que debe tenerse presente que la pensión que la empleadora le reconoció, se «configuró», 16 de diciembre de 1992, es decir, antes del 1 de abril de 1994; desde el 22 de diciembre de 1988, se encontraba vigente la Ley 71 de 1988, reglamentada mediante Decreto 1160 de 1989, normas con sustento en las cuales, la prestación «se actualizaba» aplicando el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual; y la empleadora desde la calenda de 1995, efectuó los aumentos anuales siguiendo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no obstante que el pensionado nunca dio su consentimiento para dicho proceder.
Dice que acusa la falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, por cuanto estas eran las normas pertinentes para la solución del litigio, aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos e irrenunciabilidad de los, que encuentran fundamento en los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Luego de copiar todos los preceptos acusados, expone que la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de marzo de 2009 «dentro de la radicación No. 35213», avala la tesis que defiende y transcribe varios pasajes de la misma, de los cuales destaca: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81348 No es materia de cuestionamiento que a los demandantes se les otorgó pensión de jubilación en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993 ( ) (.«.) Planteadas así las cosas, no le asiste razón a la censura y acierta el Tribunal cuando definió que la norma que gobierna lo concerniente a los reajustes anuales para las pensiones de los demandantes, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que balo su imperio fue que se causó y otorgó el derecho pensional.
(Subraya el recurrente) (—) En efecto, los actores solo vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos ( ) porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos.
(Subraya el recurrente) Afirma que siguiendo estas enseñanzas, en ese evento se negaron las súplicas de la demanda, por cuanto pedían que se aplicara una norma que no estaba vigente «al momento de configuración de su status pensional», en cambio, que en la causa bajo escrutinio, el accionante se pensionó cuando sí estaba vigente la Ley 71 de 1988 y sus normas reglamentarias «CONFIGURANDO Así UN DERECHO ADQUIRIDO», a que la prestación se actualizara según el aumento del salario mínimo legal.
Considera que la providencia de segundo nivel, viola los derechos adquiridos, como se deriva de los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 48 y 58 de la CP. SCIAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81348 Cita sobre el concepto de derecho adquirido la sentencia de la Corte Constitucional con radicado CC C-242-2009, y de esta Corporación la identificada con el número CSJ SL, 28 may. 1998, rad. 9441, e infiere que al haberse causado la prestación con anterioridad a la Ley 100 de 1993, así se hubiese derogado el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, no afectaba su situación, ni de la lectura de esta norma se extrae que el reajuste solo aplicaba para pensiones de origen legal y no para las voluntarias o convencionales.
VII. RÉPLICA Anota que la sustentación del recurso de casación, debe desarrollarse bajo el cumplimiento de una técnica, que desconoce el censor, por cuanto acusa que el Tribunal «dejó de aplicar» el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, y que incurrió en «desconocimiento o falta de aplicación» de los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, modalidades estas, que no existen.
Agrega que no existe derecho adquirido, a mantener el reajuste en los mismos términos iniciales. VIII. CARGO SEGUNDO También por el sendero jurídico, acusa la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el «simultáneo desconocimiento» de los artículos 14 y 16 del CST. Transcribe los preceptos enunciados y esgrime que, la providencia incurrió en la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al demandante le asistía SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81348 el derecho a «mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional», según el aumento anual del salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Enuncia algunas de las sentencias de esta Corporación con radicado «No. 36296»; CSJ SL4926-2015; y CSJ SL6489- 2015. Afirma que, de estos pronunciamientos, se colige que el reajuste nace de acuerdo a la norma bajo la cual se consolida el derecho, y no de otra forma puede explicarse que en la sentencia con radicación «35213», se haya dicho que «los actores solo vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento».
Hace énfasis en que la sentencia CSJ SL6489-2015, da respaldo a su argumento, por cuanto allí se dijo: El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 reza ( ) De la lectura de la disposición transcrita se puede inferir que la intención del legislador fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación, se vean afectadas con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficioso a primero de enero de cada ario de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constantemente su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada ario tengan la condición de pensionados, y por supuesto para aquellas pensiones que hayan sido reconocidas en vigencia de la L. 100 / 1993.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81348 Dice que a partir de las citas jurisprudenciales, se corrobora que «EL DERECHO AL REAJUSTE ANUAL DE LA PENSIÓN VA ATADO A LAS NORMAS VIGENTES AL MOMENTO DE SU RECONOCIMIENTO», por ende, no era aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que de contera, conduce a vulnerar, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, el 14, y 16 del CST, que establecen la irrenunciabilidad de las prerrogativas laborales y prohiben la retroactividad en materia laboral.
Para concluir, apunta que la providencia fustigada, «se encuentra íntimamente ligada» con los argumentos de la sentencia «C-110 de 2006», por lo que procede a explicar varios puntos de la providencia de constitucionalidad, dentro de los cuales aclara, que no puede vincularse el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ni el mandato del 142 de dicha codificación, con la pérdida de vigencia del mandato del artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
IX. RÉPLICA Aduce que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ocurrió como consecuencia de la sucesión de leyes en el tiempo, en consecuencia, no se configuró la violación a los artículos 1 de la Ley 71 de 1988, ni 14 y 16 del CST. X. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión, que la sociedad llamada a juicio concedió pensión de jubilación al recurrente el 22 de diciembre de 1992, con el carácter de compartida SCLA.1PT40 V.00 13 Radicación n.° 81348 con la que sería otorgada por la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
El problema jurídico se centra en determinar, si como lo afirma el censor, al haberse causado y reconocido la prestación, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los reajustes anuales deben efectuarse de acuerdo al mandato del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, pues según la tesis que defiende, constituye un derecho adquirido, dar continuidad a este canon, sin que tenga aplicación el artículo 14 del estatuto de seguridad social.
Lo primero que debe destacarse es que de acuerdo con la sentencia CSJ SL6489-2015, la teleología de los reajustes anuales aplicables a las mesadas pensionales, es la de «mantener constante su poder adquisitivo», es decir, es la respuesta del legislador a la inflació, pues de no haber un ajuste periódico, nominalmente el pensionado recibiría el mismo monto, pero en realidad, con el paso del tiempo, se afectaría el valor intrínseco de la moneda, es decir, no adquiriría la misma canasta de bienes y servicios, que compraba con el valor nominal reconocido inicialmente.
Para hacer frente la pérdida del poder adquisitivo del peso, la solución que el legislador consagró en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, fue la de tomar como parámetro de ajuste el por centaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se optó por una SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 81348 alternativa económica parcialmente diferente, pues en su art. 14, se mantuvo la fórmula preexistente para las pensiones cuyo monto fuera igual al salario mínimo legal, pero, para aquellas que lo superaran, se estableció el reajuste de acuerdo con el IPC1.
Por ende, en casos como el presente, la mesada causada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al entrar en vigor este compendio, en el punto concreto del reajuste anual, quedó cobijado por la nueva fórmula que implementó el legislador para el mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que se altere o afecte el derecho adquirido, que fue reconocido en la cuantía y con los requisitos de causación del ordenamiento precedente, por ende, solo varía el referente de ajuste.
Lo anterior teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo, es decir, la obligación se difiere en el tiempo, por ende, es legítima y obligatoria la adecuación del procedimiento de reajuste anual, dispuesta en la Ley 100 de 1993, para todas las pensiones, inclusive las causadas antes, dado el efecto En sentencia CC C-387-94 se dispuso "Declarar EXEQUIBLE el aparte final del artículo 14 de la ley 100 de 1993, que prescribe: "No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno", con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se yaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 81348 retrospectivo que tienen las normas de la seguridad social frente a derechos como el presente.
Lo descrito, encuentra fundamento en las enseñanzas de esta Corporación, plasmadas entre otras en sentencia CSJ SL4204-2017, en los siguientes términos: Ahora, el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.
Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. Adicionalmente, como lo enuncia la providencia en cita, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289», por ende, no es viable reclamar la aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, que desapareció del escenario jurídico colombiano por su derogatoria.
El recurrente también hace especial énfasis en que se atenta contra los derechos adquiridos al no aceptarse la tesis que defiende, lo que conduciría, de acuerdo con su razonamiento, a la violación de los artículos 48 y 58 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81348 de la CP, 11,36 y 289 de la Ley 100 de 1993; y arguye que se desconoce la irrenunciabilidad de los derechos mínimos (art. 14 del CST), así como el principio de irretroactividad de la Ley que deriva del artículo 16 del CST.
No se vislumbra vulneración al derecho adquirido por el pensionado pues, en nada lo toca esta nueva disposición, simplemente lo que varía con la entrada en vigencia del estatuto de seguridad social, es la manera como el legislador dispone hacer frente a la devaluación de la moneda, mandato que debe aplicarse, sin que constituya afrenta al derecho previamente reconocido.
Recuérdese que la sentencia de la Corte Constitucional, radicada con el número CC-387-1994, al estudiar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, adoctrinó que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales», que fue precisamente lo que ocurrió en este evento.
Lo antes descrito, fue reiterado por la misma Corporación, en fallo CC C-435-2017, cuando explicó: [ ] como bien lo señaló en su intervención el Departamento Nacional de Planeación, lo cierto es que (1) los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas ( ) (3) el IPC sí sirve como indicador para mantener el poder adquisitivo, hasta el punto de que precisamente la Corte ya ha advertido que "el SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81348 reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del ario que expira".
En consecuencia, el argumento del recurrente sobre una eventual vulneración a los derechos adquiridos, que finca en los artículos 48 y 58 de la CP, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, no es plausible, aunado a que, como lo explicó la providencia antes transcrita, el reajuste anual con sustento en el IPC, cumple el cometido constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, «pues por definición es el IPC la medida para establecer la capacidad de compra, lo que justifica, desde el punto de vista técnico, que de manera general éste se utilice como parámetro para la actualización de las pensiones».
Lo antes descrito, también conduce desestimar la supuesta vulneración del artículo 14 del CST, pues no existe desmejora de las prerrogativas mínimas e irrenunciables del asalariado, ni una aplicación retroactiva de la norma que vulnere el canon 16 del CST, sino que, dado el tracto sucesivo del disfrute del derecho pensional, como antes se mencionó, el artículo 14 de la ley de seguridad social, produce efectos retrospectivos.
Para finalizar, es del caso referir que las sentencias que cita la censura en los dos cargos, analizan la situación de pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, en las que se reitera la aplicación del pluricitado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero no SCLUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81348 se deduce que allí se haya sentado doctrina, que establezca que para las pensiones causadas antes de este precepto, el reajuste se continúe rigiendo por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
Para concluir, importa aclarar que no es objeto de debate en el recurso extraordinario, lo concerniente al reajuste que dispone el artículo 143 de la ley de seguridad social, pues en el segundo ataque hace alusión a dicho precepto, pero es con el propósito de argüir, que lo allí consagrado, no implica la derogatoria del artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
Además, que no enarbola cuestionamiento para socavar la inferencia del colegiado, según la cual la empleadora sí cumplió el mandato del citado canon 143. De lo que viene de analizarse, los cargos no salen avante. Costas a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81348 sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de marzo de 2018, en el proceso que instauró PLINIO HERNÁN PARDO FORERO contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. - EBSA S.A. ESP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PONNEFZ JIMENA DO 5 mo 1/a 7 /c3 t40 SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 90 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeneestlen N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 81348 De: Plinio Hernán Pardo Forero vs. EBSA S.A. ESP Me aparto de la consideración expresada por la mayoría de la Sala, según la cual, el factor de incremento anual de la mesada pensional no constituye un derecho adquirido, por manera que queda sujeto a los vaivenes legales sobre la materia.
En mi criterio, la fórmula de aumento anual hace parte inescindible de los parámetros normativos vigentes al momento del nacimiento de la pensión de jubilación. Junto con otras reglas aplicables, como la que fija el número de mesadas al ario, determina el curso económico de la prestación. Es evidente entonces que su representación en dinero ingresa al patrimonio del pensionado y cualquier alteración, impacta este último.
Por tanto, no constituye una simple expectativa, sino que integra las condiciones particulares en las que se adquiere el derecho, que no pueden ser modificadas por normas posteriores, salvo para su mejoramiento, que no es el caso. Además, no creo que la única finalidad de la tasa de incremento de la prestación sea la de hacer frente a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81348 devaluación de la moneda.
En la medida en que pueden existir mejores condiciones financieras que otras, tanto en el plano legal como en el extralegal, los incrementos aplicables a una prestación también sirven para avanzar y profundizar en derechos de rango constitucional, como lo es precisamente el de la dignidad humana. En este contexto, plantear que el porcentaje de aumento de la pensión puede modificarse a un mínimo histórico, siempre que el resultado final iguale el índice de precios al consumidor, no obedece a un pensamiento progresivo.
Por el contrario, abre paso a que las conquistas sociales que permean el marco legal bajo el cual se concede una pensión, puedan ser desmontadas bajo aparentes razones técnicas. En los anteriores términos, dejo explicadas las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, E PRAst S7? -5.NCHEZ SCLAPT-10 V.00 2