Micelio
SL3452-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 169 de 2008Decreto 3041 de 1966Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 171 de 1961Ley 2213 de 2022Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

93554.pdf Republica de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3452-2022 Radicacion n.° 93554 Acta 29 Bogota, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil •i veintidos (2022) Decide la Sala la revision que formulo la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP contra las sentencias proferidas el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral de Descongestion de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no caso la del 27 de julio de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que modified y confirmd la del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma Ciudad, dictada el 5 de febrero del mismo ano, al interior del proceso ordinario que promovid ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucedido procesalmente por la recurrente.

SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 I.

ANTECEDENTES Indico que: la alK demandante nacio el 5 de mayo de 1950, cotizo un total de 6.789 dias y su ultimo cargo fue el de mecanografa grado 2 en Manta (Cundinamarca); el otrora Institute de Seguros Sociales le reconocio la pension de vejez «al cumplir 55 anos de edad», de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, y «adquiri6 su status pensional el 5 de mayo de 2010, cuando; cumplio 60 anos, 15 anos de servicio y posterior retiro en virtud de la Ley 171 de 1961», y por Resolucion n.° 11106 de 18 de marzo de 2009, el ISS, al resolver un recurso determino «conceder la pension ( ) computando los tiempos laborados en la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO». de reposicion Luego, por acto administrative de 17 de abril de 2013, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia nego la prestacion restringida de jubilacion por cuanto: [ ] la pension proporcional por re tiro voluntario contenido en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual empezo a regir el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, disposicion que contempla las pensiones por retiro voluntario.

Asimismo, porque se requiere que hubiera cumplido 60 anos antes del 1 de abril de 1994, lo que no ocurre en el caso concreto, pues hasta esa fecha solo tenia una mera expectativa. Indico que, «teniendo en cuenta la negativa a reconocer la pension proporcional, la senora ANA ROSA HERRERA DE BERM0DEZ inicio proceso judicial a fin de que le fuera concedida la pension sancion»; en primera instancia, el 2SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogota, el 5 de febrero de 2015, determino:

PRIMERO: ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reconocer a la senora Ana Rosa Herrera de Bermudez pension restringida de jubilacion desde el 5 de mayo del 2010, en cuantia de $1,603,438 junto con los reajustes legales anuales y el pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento, sin incluir la mesada 14 del mes de junio.

CONDENAR la demandada UNIDADa SEGUNDO: CONDENAR a la demandada [a] indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.

TERCERO: [D]eclarar no probadas las excepciones que ha planteado la parte demandada.

CUARTO: [C]ostas de esta [i]nstancia quedan a cargo de la parte demandada se fija como agendas en derecho en la cifra de $2,000,000 se notifica en estado la anterior decision apoderado parte demandante Elio, pues a juicio del a quo, la demandante: Causo el derecho en vigencia el articulo 37 de la Ley 50 de 1990, pues no estaba afiliada al Institute de Seguro Social, su retiro fue voluntario, tenia mas de 15 anos de servicios y su prestacion se hace exigible con los 60 anos de edad mas no la causacion, tambien afirma que la edad se cumplio en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, pero que la edad es sencillamente un requisite de exigibilidad. ■, Decision frente a la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, razono:

PRIMERO: Modificar el numeral primero (1°) de la sentencia de primera instancia fecha 5 de febrero de 2015, proferida por el senor Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral de primera Instancia adelantado por ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, para en su lugar: En cuanto a la primera mesada 3SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 pensional que equivale a $1,134,432, a partir del 5 de mayo de 2010, con derechos mesadas adicionales de junio y diciembre.

COMPLEMENTAR la decision de primera instancia en el sentido de que la UGPP debe reconocer y pagar a la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ por concepto de retroactive pensional causado entre el 5 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2015, la suma de $86,309,773, a partir del 1° de junio de 2015 la UGPP debera continuar reconociendo la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ por concepto de pension restrictiva(sic) de jubilacion una mesada pensional de $1,314,708 junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y de diciembre.

SEGUNDO: Confirmar en los demas aspectos la sentencia de origen y fecha conocidos.

TERCERO: sin costas en esta instancia por no haberse causado. Explico que dicha autoridad habia considerado que, en virtud del articulo 8° de la Ley 171 de 1961, se consagro la pension restringida de jubilacion cuando el trabajador habia sido despedido sin justa causa o su retiro hubiese sido voluntario y, del material probatorio, encontro que: La demandante tenia derecho a esa prestacion por haber prestado sus servicios a la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 23 de diciembre de 1972, hasta el 31 de octubre de 1991, en calidad de trabajadora oficial, y haber fmalizado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo en audiencia publica especial de conciliacion realizada ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogota el 28 de octubre de 1991, por lo que habia causado su derecho desde el 31 de octubre de 1991, quedandole pendiente alcanzar los 60 anos, condicion de exigibilidad para empezar a disfrutar su mesada pensional, hecho que ocurrio el 5 de mayo de 2010.

Que, inconforme la UGPP, presento recurso extraordinario de casacion y, en sentencia de 21 de agosto de 2019, dictada por Sala de Descongestion de esta Corte, se decidio no quebrar la de segundo grade, pues: SCLAJPT-09 V.00 4 Radicacion n.° 93554 La Sala recuerda que, por regia general, cuando se trata de establecer cual es la norma aplicable al asunto pensional, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pension, es decir, para el caso en concreto el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, que si consagro una pension restringida de jubilacion por re tiro voluntario, la cual se causa al completar el tiempo de servicio, pues la edad era solo un requisite para la exigibilidad o disfrute del derecho.

De modo que en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1996, se entiende que las pensiones proporcionales de jubilacion reguladas por el articulo 8°antes mencionado, son compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS. Serialo que, en virtud de lo anterior, por Resolucion RDP 0024227 de 30 de enero de 2020, modifico la n.° 006507 de 2 de diciembre de 2019, y acato la orden judicial en los siguientes terminos:

ARTICULO PRIMERO: Dar ’ cumplimiento al fallo judicial prdferido por SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 21 de agosto de 2019 y en cohsecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pension de jubilacion proporcional a favor del (a) sehor (a) ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ, ya identificado (a), en cuantia de $1,134,432. a partir del 5 de mayo de 2010 pero con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2015 en cuantia equivalente a $1,314,708 debidamente indexadas hasta la fecha en que se efectue el pago, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y de diciembre de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

“PARAGRAFO: En evento que EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES haya reconocidb a favor del solicitante la pension de vejez, como quiera que la pension sancion del presente acto administrative tiene el caracter de compartida con dicha pension de vejez, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la UGPP pagara si lo hubiere, solamente el mayor valor que resulte entre la pension de vejez que haya reconocido el ISS ASEGURADOR ( )”.

No obstante, con posterioridad, se emitieron diversos actos administrativos, entre ellos, la Resolucion RDP 05504 de 27 de febrero de 2020, mediante la cual, la Subdireccion de Determinacion de Derechos Pensionales reporto a la 5SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 Subdireccion Financiera por concepto de costas y/o agencias en derecho a favor de la beneficiaria, para que se procediera a su pago.

Luego, por Resolucion RDP 008501 de 1° de abril de 2020, se modifico la RDP 2427 de 30 de enero de 2020, pues adiciono la Resolucion 11016 de 18 de marzo de 2009, asi que se ordeno «ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - FOPEP, de la pension sancion reconocida a favor de la senora ( ), en la cuantia que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional RECONOCIDA en este acto administrativo, y el valor de la mesada reconocida por el ISS». memorando No.De que 2020142000215823, se solicit© poner «en conocimiento a la Corte Suprema de Justicia o al Juez de primera instancia, la manera por inclusion en nomina en el mayor valor por el cardcter de compartibilidad de la pension de la causante, teniendo en cuenta el error aritmetico en la liquidacion del fallo judiciab, dado que la Sala de Descongestion se abstuvo de: Decretar la compartibilidad pensional existente entre la pension proporcional de jubilacion otorgada por via judicial, y la pension de vejez reconocida por el Institute de Seguros Sociales ( ) imponiendo una orden de pago a la UGPP del 100% de la mesada pensional, que representa una orden irregular Agrego que no era de recibo lo dicho en casacion, esto es, que la compartibilidad no habia sido planteada en las pretensiones ni excepciones en el tramite, pues lo cierto era que se encontraba nnserto en el debate judicial en el caso objeto de estudio».

SCLAJPT-09 V.00 6 Radicacion n.° 93554 Alego que Herrera de Bermudez no indico que disfrutaba la pension de vejez reconocida «dentro de la cual se computaron los mismos tiempos de servicio publico laborados para la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO», por lo que hizo incurrir en error a los jueces al interior del proceso, lo que tambien conllevo a la liquidacion erronea del retroactive.

Y, ademas, La senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ, NO TIENE DERECHO A LA DOBLE ASIGNACION PENSIONAL, representada en el page de una pension restringida de jubilacion ordenada por via judicial a la UGPP y una pension de vejez otorgada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por cuanto no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo al erario, al ser dos prestaciones que cubren la misma contingencia de vejez.

De ahi, la vulneracion al debido proceso y la errada situacion juridica que se le reconocio a la beneficiaria; aunado a que «la cuantia del derecho excede lo debido- de dcuerdo con la ley». Por lo expuesto, consider© que se configuraron las causales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 y, solicito: PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Revocar de manera Integra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por la Sala de Casacion Laboral de la Corte..Suprema de Justicia, que revoco la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por el Tribunal Superior de Bogota que modified y. confirmd la sentencia dictada por Juzgado Treinta Tres Laboral del Circuito de Bogota de 05 de febrero de 2015, en el tramite del ordinario laboral radicado No.conproceso 110013105033201300702, promovido por la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy 7SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, decision que quedo ejecutoriada el 2 de septiembre de 2019, la cual dispuso el pago de una pension restringida de jubilacion siendo esta incompatible con la pension de vejez (cubren el mismo riesgo).

SEGUNDO: Declarar que la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pension restringida de jubilacion, en tanto ya se le habia reconocido una pension de vejez, estando, percibiendo mas de una asignacion proveniente del tesoro publico, la cual cubre el mismo riesgo.

TERCERO: Declarar que la pension restringida de jubilacion pagada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, es incompatible con la pension de vejez legal reconocida por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, pues ambas prestaciones tienen como objetivo cumplir la misma contingencia de vejez, de manera que no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo del erario.

CUARTO: Ordenar a la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ, a efectuar la devolucion de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pension restringida de jubilacion debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestacion. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a que ordeno (sic) el pago de una suma de $86,306,851 por las mesadas causadas a partir del 5 de mayo de 2010 pero con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2015, y en virtud de la compartibilidad, se deberia pagar la suma de $61,509,551.

SEGUNDO: Declarar que a la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ no le asiste el derecho a que se liquide la pension proporcional de jubilacion como lo ordena el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, de 21 de agosto de 2019.

TERCERO: Declarar que la liquidacion que hace la Corte Suprema de Justicia en la que ordena pagar una pension de jubilacion proporcional en cuantia de $1,134,432, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y de diciembre de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, incurre en error. SCLAJPT-09 V.OO 8 Radicacion n.° 93554 CUARTO: Declarar que en caso de que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES tenga el mayor valor pagado, le scan restituidas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP los respectivos valores por concepto de mesadas pensionales pagadas en favor de la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ.

La revision fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 15 de junio de 2022, cuya notificacion se surtio a Ana Rosa Herrera de Bermudez el 14 de julio de la misma anualidad, en los terminos del articulo 8° de la Ley 2213 de 2022, que no fue contestada en el termino legal. Surtido el tramite de rigor, precede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el proposito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decision judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestacion por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagro la accion extraordinaria de revision; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporacion, entre otras la Sentencia CSJ SL5119-2020, que reitero la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se establecio: en ■ 9SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revision y, por dicha via, ha establecido que por ese conduct© no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a traves de una decision ejecutoriada, o suplir los medios de impugnacion previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliacion de los recursos publicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.

Por lo mismo, la Corte ha dicho que, [ ] la utilizacion de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulacidn dentro del cual se armonicen plenamente los intereses publicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administracion de Justicia de su trascendental funcion, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violacion al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestacion concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a may ores inferencias conceptuales las dos nuevas causales (CS J SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). Tambien ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, asi como su apego a las causales establecidas legalmente para la revision.

En tal medida, ha sehalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto juridico y, sin lugar a dudas, su genesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho mas exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por e'so que, excepciqnalmente, los otros principios que entran en colision con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad juridica, deben ceder para, en su lugar, cqncretar unas aspiraciones sociales, que estan estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, especificamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

SCLAJPT-09 V.00 10 Radicacion n.° 93554 Esa busqueda de la armoma que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revision es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicacion de una norma, o un extemporaneo y futil pedimento, y que ademas, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades publicas que hayan tenido espacios procesales idoneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atras se hizo referencia no son de poca monta. i ! Todo ello hay que entenderlo segun la exposicion de motives del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribio esa revision para “afrontar los graves casos de corrupcion en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nacion”, y es entonces en esa perspectiva que precede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entranaria una vulneracion del articulo 29 de la Constitucion Politica.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la Hnea expuesta, uno de los propositos del legislador para la revision creada en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de alii que, como se senalo, constituya una excepcion al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuse del derecho y a la vez proteger el bien comun (CSJ SL2599-2021;

CSJ SL351-2018); por ello para su procedencia no se requiere de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL12910-2017). Con respecto a la legitimacion de la accionante, baste acudir a lo dispuesto en el Decreto 169 de 2008 «por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccidn Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento iiSCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 de liquidation y cobro de las contributiones parafiscales de la protection social) que en su articulo 1 numeral 3 expresamente le asigno: Articulo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social, UGPP, en concordancia con el articulo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendra las siguientes funciones: 3. La UGPP podra adelantar las acciones previstas en el articulo 20 de la Lev 797 de 2003. De su lado, el articulo 6.° del Decreto 575 de 2013 en su numeral 6.° reafirma como una funcion propia de la Unidad «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el articulo 20 de la Leu 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen»; no esta de mas en este punto, rememorar la sentencia CC SU427-2016 que, en lo atinente' a la legitimacion para la accion de revision, senalo: [ ] 7.23.

Ahora, frente a la legitimacion para interponer el recurso de revision por la configuracion de un abuse del derecho, comoquiera que la Constitucion no regulo la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, ademas de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periodicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financier©.

Clara la legitimidad de la entidad de promover la accion en comento, recordemos que la misma se duele de la condena impuesta por cuanto considera que no era procedente otorgar la pension restringida de jubilacion por retiro voluntario a la demandante, a quien ya se le habia reconocido la pension de vejez por parte del extinto Institute de Seguros SCLAJPT-09 V.00 12 Radicacion n.° 93554 Sociales, prestacion que es incompatible con la primera dado que ambas cubren el mismo riesgo.

Pretension principal Causal b). Cuando la cuantia del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convencion colectiva que le eran legalmente aplicables. A fin de resolver lo pertinente debera la Sala pronunciarse sobre la 1) compatibilidad pensional de la pension restringida de jubilacion y la de vejez, y 2) la doble erogacion del tesoro publico, a fin de establecer si en efecto la condena impuesta a la entidad excede lo debido conforme a la causal invocada. 1) De la compatibilidad pensional de la pension restringida de jubilacion y la de vejez Para dar respuesta debemos recordar la figura de subrogacion de las pensiones por el Seguro Social Obligatorio.

Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedicion de la Ley 6a de 1945, previo que el pago de estas seria asumido por el Seguro Social Obligatorio, organizacion que objetivamente se entendia le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligacion; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues SCIAJPT-09 V.00 13 Radicacion n.° 93554 surgimiento data de la expedicion de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su funcion, cosa que empezo a ocurrir despues del 1° de enero de 1967 de forma paulatina en el pais, radico en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones. su La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 4555-2020 y CSJ SL2576-2021, que reiteraron la CSJ SL2963-2018, en la que se explico: 1-.

Filosofia y evolucion normativa y jurisprudencial de la asuncion de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 establecio en Colombia un sistema de subrogacion de riesgos al Institute de Seguros Sociales, de origen legal. Asi se desprende de la lectura del articulo 72 cuando prescribio que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venian causandose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguiran rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo senalado para cada caso A su vez, el articulo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Seccion Tercera de esta ley reemplaza la pension de jubilacion que ha venido figurando en la legislacion anterior..

De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley"’, las que venian figurando a cargo de los patronos en la “legislacion anterior”; y por tanto, la pension de jubilacion que se transmutaba en pension de vejez es la “que ha venido figurando en la legislacion anterior Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declare exequibles los articulos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese imporitante pronunciamiento constitucional se desprende que la composicion, extension, condiciones y limitaciones del regimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedo sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos. 14SCUUPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 Por la misma razon expreso la doctrina const!tucional de la epoca, aun vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones juridicas: a- de una parte al regimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un caracter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una autentica condicion resolutoria, la cual venia a cumplirse en la oportunidad en la cual el Institute Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).

De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogacion paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el codigo sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Institute se limito en sus primeros reglamentos a fijar un regimen tecnico de transicion en el que no aparece prevista la subrogacion de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”. ! ' En desarrollo de tal normatividad legal se expidio el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los articulos 60 y 61 regulo la subrogacion paulatina por el I.S.S. de la pension de jubilacion contemplada en el articulo 260 del codigo laboral y previo consecuencias para la pension sancion, ambas de indiscutible origen legal”.

De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Institute de Seguros Sociales tan solo podia, por mandate de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creacion estrictamente legal, esto es las consagradas en el Codigo Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso tambien el articulo 259 del mismo estatuto, al senalar que “Las pensiones de jubilacion [ ] dejaran.de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente. sea asumido por el Institute Colombiano(sic) de Seguros Sociales, de acuerdo con la lev v dentro de los reglamentos que dicte el mismo institute”.

I(Subrayado fuera del texto). Con respecto a la pension restringida de jubilacion, prevista en el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, en lo que a los trabajadores oficiales se refiere, es criterio mayoritario de la Corte que esta no fue subrogada totalmente por el seguro social obligatorio, luego no existe incompatibilidad entre la aludida prestacion y la que se encuentra a cargo del sistema general de pensiones.

Es asi como en la sentencia CSJ SLO19-2022, que reitero, entre otras, la decision CSJ SL224- 15SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 2021, la Sala tuvo oportunidad de analizar un asunto en el que se debatia la subrogacion de la pension restringida de jubilacion con la de vejez a cargo del Institute de Seguros Sociales, en la que se dijo: En ese orden, debe memorarse que esta Sala de la Corte, en innumerables providencias ha indicado que, cuando se trata de determinar el acceso a una pension, la regia general es que, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilacion por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisites concernientes al tiempo de servicios y el re tiro, en tan to el arribo a la edad solo constituye una condicion que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).

De igual forma se ha sostenido, que la mencionada prestacion restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzo a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestacion por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogo ni la reemplazo, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios minimo que ella preve, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposicion de seguridad social entrara en vigencia, supuesto factico que no es controvertido por la parte recurrente en este asunto; de tal suerte que en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pension de jubilacion restringida (CSJ SL4374-2020).

Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporacion en la sentencia CSJ SL224-2021, que reitero lo sostenido en la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizo un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atencion, referido a un trabajador oficial de la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero, precisandose: En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normative legal, la jurisprudencia de esta Corte paso de proclamar la concurrencia de la pension restringida de jubilacion (a cargo del empleador) y la pension de vejez (a cargo del Institute de Seguros Sociales) a. predicar la exclusion de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admision de su compatibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pension restringida de jubilacion, una vez actualizada la hipotesis legal, la que debia pagar hasta el momento en que el Institute de Seguros Sociales otorgara la pension de vejez, caso en el cual el SCLAJPT-09 V.00 16 Radicacion n.° 93554 empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pension restringida de jubilacion y la de vejez, si lo hubiere. [ ] Precise la Corte que el articulo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pension restringida de jubilacion, prevista en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimo que reafirmaba tal derecho, en tanto remitia, justamente, a tal disposicion legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, scan trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un regimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demas disposiciones legales que tienen que ver con ese regimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pension sancion para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos —pero al fin y al;cabo afiliados— al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogacion del riesgo de vejez para que este deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusion que cobija la situacion de la llamada pension sancion, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda eh virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el articulo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el articulo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asocio dicha pension claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pension,cqntemplada por el ISS para tal riesgo.

(Negrillas fuera del texto original)..Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoro lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, no derogo la pension restringida de jubilacion prevista en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.

De suerte que, trasladando los anteriores argumentos facticos y juridicos al asunto bajo escrutinio y teniendo 17SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 cristalino que Ana Rosa Herrera de Bermudez presto servicios a la Caja de Credit© Agrario Industrial y Miner© entre el 23 de diciembre de 1972 y el 31 de octubre de 1991, data en la que culmino su vinculo por mutuo acuerdo mediante la suscripcion de un acta de conciliacion ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogota, debe concluirse que la mencionada reune los requisites previstos en el articulo 8° de la Ley 171 de 1961 para tener derecho a la pension restringida de jubilacion, sin que la circunstancia de que le hubiera sido reconocida una pension por vejez por parte del Institute de Seguros Sociales, resulte incompatible con aquella, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, por lo que en tal sentido no bubo lesion alguna al erario con la decision confutada por el aspect© mencionado. 2) De la doble erogacion del tesoro publico Con respecto a la doble erogacion del tesoro publico que aiirma la demandante, cabe mencionar que esta Sala ha sehalado en varias ocasiones que las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones no corresponden a una asignacion proveniente del erario, pues son el product© de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razon por la cual no hacen parte del presupuesto publico y tienen el caracter de recurso parafiscal.

Es asi como en la sentencia CSJ SL2083-2022 en la que se memoro la SL2170-2019, la Corte explico: Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignacion proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo SCLAJPT-09 V.00 18 Radicacion n.° 93554 que la prohibicion del articulo 128 de la Constitucion Politica no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413- 2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016).

Frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que: ( ) en relacion a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario [ ], esta Corporacion ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro publico, pues sus recursos ostentan la condicion de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectacion, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposicion alguna, razon por la cual, solo se otorga el caracter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regimenes (artlculos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confia su gestion, De tal manera, aun cuando el Institute de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situacion que no apareja la propiedad del fondo economico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actua como su administrador; ademas, aun cuando en la Constitucion Politica se hace una distincion de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro publico, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el caracter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le scan propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

A1 efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb (sic) 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo (sic) 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. (sic) 2013, Rad. 41306. Las razones expuestas resultan suficientes para declarar infundada la revision prevista en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por esta Corte, dentro del proceso ordinario que Ana Rosa Herrera de Bermudez promovio en contra de la recurrente, dado que no se configura una condena que excediere lo debido de acuerdo la ley, la convencion o pacto que le eran legalmente aplicables. coni 19SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 Finalmente, no puede dejar de lado esta Corporacion que, como se cito, la utilizacion de la revision debe ser ejercida por quien la provoca «dentro de un estricto y responsable marco de autorrecjulacidm pues el mecanismo extraordinario no puede distorsionarse al punto de traer a la discusion el problema juridico ya resuelto y cuya providencia se encuentra ejecutoriada, pues su objetivo se centra en conjurar la afectacion del erario por las causales establecidas en el Articulo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por ende, solo aquella decision judicial en la que «exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero», y no simplemente que no se comparta la Knea de pensamiento del funcionario judicial que proliere la decision e, inclusive de esta Corporacion, pues ello desquicia el alcance de la revision al tratar de crear una instancia adicional a procesos debidamente concluidos que, por el contrario, violentarian a todas luces la garantia del articulo 29 constitucional por el impacto juridico que trae de manera excepcional al principio de la cosa juzgada, que es lo que se evidencia en la presente revision.

En consecuencia, y a riesgo de fatigar, la carga de la entidad habilitada para acudir a esta via extraordinaria, es demostrar sin asomo de duda alguna la afectacion la cual debe ser identificada y soportada juridica y probatoriamente de manera clara, concreta y precisa, sin que deje lugar a dudas de la carga injustificada en el erario; no debe olvidarse que estamos ante la excepcion al principio de cosa juzgada y por ello la rigurosidad en la misma.

SCLAJPT-09 V.00 20 Radicacion n.° 93554 A las pretensiones subsidiarias a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violacion al debido proceso. Con respecto a las pretensiones subsidiarias, fundadas en la causal a) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, cabe anotar que, la decision colegiada no vulnero el debido proceso de la entidad recurrente, toda vez que se pronuncio expresamente sobre la compartibilidad y lo que ahora se pretende por esta via, es un nuevo estudio de la misma figura, situacion que de entrada resulta improcedente.

Concretamente se senalo en la sentencia lo siguiente: Sobre el tema de la compartibilidad entre la pension sancion de jubilacion concedida y la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con los citados acuerdos o reglamentos del ISS, quedando a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere, la Corte considero que eran compartibles por virtud de la ley, pues esa situacion surgio a partir del 17 de octubre de 1985 cuando entro en vigencia el Decreto 2879 del mismo ano. • En sentencia CSJ SL18049-2016, al respecto puntualizo: Asi las cosas, es evidente conforme al criterio jurisprudencial citado, [ ] que la naturaleza de la pension restringida de jubilacion aqui otorgada a la demandante Ana Rosa Herrera de Bermudez es compartida con la que eventualmente le llegue a reconocer el ISS, por virtud del articulo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que reza: [ ] Sin embargo, debe entender la Sala que si el Tribunal no se pronuncio sobre este aspecto, fue porque ni en las pretensiones de la demanda inaugural, ni en lalsl excepciones de la contestacion de la misma se solicito dicha declaratoria, circunstancia que en modo alguno le quita tal naturaleza por cuanto esta deviene por ministerio legal, v por ello, en caso de que a la demandante el ISS le llegare a reconocer una pension de 21SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 veiez, la prestacion reconocida por la recurrente tendria el caracter de compartida.

(subraya la Corte) Conforme a lo anotado, no se deriva nada diferente a lo que ahora pretende la parte actora en el presente asunto de manera subsidiaria. En efecto, tan claro es lo anterior que, en las Resoluciones RDP036507 del 2 de diciembre de 2019 (pags. 299 a 310 del cuaderno digital) y RDP002427 del 30 de enero de 2020 (pags. 313 a 317), mediante las cuales la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto en la decision judicial contra la que dirige la revision, dejo sentado el caracter compartido de la prestacion a su cargo con la de vejez al senalar:

PARAGRAFO: En el evento que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES haya reconocido a favor del solicitante la pension de vejez, como quiera que la pension sancion del presente acto administrative tiene el caracter de compartida con dicha pension de vejez, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la UGPP pagara si lo hubiere, solamente el mayor valor que resulte entre la pension de vejez que haya reconocido el ISS ASEGURADOR.

Lo anterior hace inane un pronunciamiento en esta sede extraordinaria, advirtiendo que el error aritmetico que ahora pretende poner de presente, y que no tiene otro motive que la compartibilidad que ya asumio al ordenar el pago de unicamente del mayor valor si lo hubiere, debe resolverse al interior del proceso, a traves de las herramientas procesales correspondientes, puesto que tal situacion es ajena al objeto de la revision prevista en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por ultimo, para dar respuesta al cuestionamiento relative a que las pensiones se sustentan en el mismo tiempo, SCLAJPT-09 V.00 22 Radicacion n.° 93554 es suficiente acudir a lo ya expuesto, toda vez que la compartibilidad surge dada la necesidad de efectuar la afiliacion y aportes correspondientes al ISS, conforme con sus reglamentos, a efectos de que se logre la subrogacion total o parcial de la pension en cabeza de la empresa.

Recuerdese en este punto que los efectos de la figura descrita se concretan de un lado i) en una garantia del trabajador de manera que no vea afectada su pension primigenia, y ii) de cara al empleador, liberarse asi sea de manera parcial de la obligacion (CSJ SL707-2018 y CSJ SL671-2021). Entonces, no estamos ante unos mismos tiempos para dos pensiones, sino el pago de aportes que permitieron al obligado subrogarse, en este caso parcialmente, de la obligacion y, con ello, evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surjan concomitantemente dos prestaciones, que es precisamente uno de los motives por los que se acude a la revision.

Asi las cosas, tampoco esta llamada a prosperar la causal a) invocada por la entidad recurrente, dado que en la decision no se advierte vulneracion alguna al debido proceso, toda vez que la misma se pronuncio sobre la compartibilidad pensional que la entidad extrana y, por consiguiente, este es no es el sendero adecuado para aspirar a la correccion de un supuesto error aritmetico en la sentencia, pues para ello estan previstas las herramientas procesales pertinentes.

Sin costas por cuanto no se causaron. SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93554 III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las causales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, invocadas en la revision interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, promovida en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida >por esta Corporacion, mediante la cual no caso la sentencia del 27 de julio de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, qUe modifico y confirmo la del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 5 de febrero del mismo ano; al interior del proceso ordinario que promovio ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sucedido procesalmente por la recurrente.

SEGUNDO: En firme este proveido, por Secretaria enviese copia de la presente decision para que se agregue al respectivo expediente. Efectuado lo anterior archivese. Sin costas. Notifiquese, publiquese, cumplase y archivese. SCLAJPT-09 V.00 24 Radicacion n.° 93554 WM MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala it GERARD ERGZULUAGA FERNANDCTCASTILLO CADENA Aclaro Voto OMAR ANGEMIEJIA AMADOR SCI-AJPT-09 V.00 25 Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n°93554 REFERENCIA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP VS. ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ.

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, pues, aunque comparto que la pension restringida de jubilacion por servicios prestados al empleador por mas de quince anos y la de vejez a cargo del Institute de Seguros Sociales, hoy de Colpensiones, no son incompatibles, que es lo que pretendia la recurrente, debo reiterar que tampoco tienen caracter de compartidas, pues de ninguna de las normas que consagra aquella encuentro alguna que la autorice.

En efecto, notese que el articulo 37 de la Ley 50 de 1990, dispuso que «En todos los demds aspectos la pension aqui preuista se regird por las normas legales de la pension vitalicia de jubilation. Estas pensiones dejardn de estar a Radicacion n.° 93554 cargo de los empleadores cuando la pension de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», y en tratandose de la compartibildad de la referida pension restringida de jubilacion brilla precisamente por su ausencia la reglamentacion que dispuso la ley.

Por tanto, las prestaciones deben ser compatibles. Empero, resulta insoslayable que, en virtud de la misma Ley 50 de 1990, el empleador puede conmutar la pension que le corresponde asumir. Fecha ut supra, Wi FERN iCADENA 2