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SL3452-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corre Suprema de Muda Salad. Casación talud Sala de Desesuiestil N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3452-2020 Radicación n.° 81332 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO YEPES HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Yepes Hoyos, demandó a COLPENSIONES para que en su condición de beneficiario del régimen de transición, se garantizaran los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa y se le ordenara, aplicar de manera íntegra el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81332 1 del Decreto 758 del mismo ario; cosecuentemente, solicitó disponer la reliquidación de la pensión conforme a lo establecido en el parágrafo Y' del artículo 20 del referido acuerdo, el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita, además, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: en Resolución n'. GNR054182 del 5 de abril de 2013, la demandada le reconoció pensión de vejez por acreditar los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la citada anualidad; oportunamente presentó los recursos y reclamó «la religuidación de la mesada pensional al tenor de lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esto es con el ingreso base de cotización aportado en los dos últimos años» con una tasa de reemplazo del 90% del IBL.

Dijo que la demandada mediante actos administrativos del 8 de noviembre de 2013 y 23 de septiembre 2014, le resolvió adversamente los recursos. Afirmó, que el ingreso base de cotización aportado en el ario 2011, fue de $4.640.000 superior a 8 veces el salario mínimo y para los arios 2012 y 2013 por valor de $7.250.000 que excede 10 veces el salario mínimo legal mensual (f.° 23 a 29 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81332 reconocimiento pensional, la solicitud de reliquidación de la prestación y los actos administrativos que la negaron. Formuló la excepción de prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa.

En su defensa adujo, que la pensión del demandante se liquidó bajo los estrictos parámetros del régimen de transición, como siempre lo manifiesta ante los estrados judiciales y que se encontraba avalado por la sentencia CC 5U230-2015 (f.° 68 a 79 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de junio de 2016, en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y dejó las costas a cargo del demandante vencido.

(f.° 104 a 106 cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdicción de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 8 de marzo de 2018, en el que confirmó el del inferior, sin costas (f.° 31 y 34 cuaderno del tribunal). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81332 establecer si la pensión de vejez reconocida a Yepes Hoyos debía ser reliquidada teniendo como ingreso base lo devengado durante las últimas 100 semanas, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, o si por el contrario, debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme lo hizo la administradora demandada.

Explicó que una vez revisado el material probatorio, quedó demostrado que Colpensiones, en Resolución GNR054182 del 5 de abril del 2013, reconoció la pensión de vejez a Guillermo Yepes Hoyos, en cuantía de $2.506.309 a partir del 1° de abril del 2013, que al resolver los recursos contra el citado acto administrativo, tendientes a obtener la reliquidación en los términos de los parágrafos 1 y 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en Resolución GNR297480 del 8 de noviembre del 2013, modificó la decisión y dispuso reliquidar la prestación con un IBL de $2.800.854 al que aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de la que obtuvo la suma de $2.520.769, con sustento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció de manera clara, que para obtener la pensión de vejez con fundamento en los regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la norma, se tendrá en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto o tasa de reemplazo indicando que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para SCLA.1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 81332 acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», sin estar garantizado dentro del referido régimen lo relativo al IBL por las normas aplicables.

Expresó que, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2016 rad. 49078, adoctrinó: [ ] el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que para quienes estando en transición, les faltare menos de 10 arios para adquirir el derecho, el IBL sería el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello o el cotizado en todo el tiempo si este fuere superior, y para aquellos que les faltare 10 o más arios, el ingreso base de liquidación se calcularía conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de toda la vida laboral cuándo hubiese aportado 1250 semanas como mínimo, es decir, que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por las del régimen anterior, criterio ratificado en las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036 y CSJ SL8451-2014.

SCLA)PT-10 V.00 5 Radicación n.° 81332 Así las cosas, precisó que como para el 1° de abril de 1994, Yepes Hoyos contaba más de 40 arios, era beneficiario al régimen de transición, y, como lo había reiterado ésta Corporación, para el reconocimiento de su prestación de vejez se tenía en cuenta solamente la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior que le era aplicable pero, no el ingreso base, pues conforme al inciso 3' del artículo 36 de la Ley 100, no era posible dado que, a la fecha de entrada en vigor del nuevo sistema pensional, le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho, razón por la cual, la pensión se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la demandada en la Resolución GNR054182 del 5 de abril del 2013.

Concluyó que como la demandada calculó en debida forma el IBL de la pensión de vejez del actor, no era pertinente, con base en el citado principio de favorabilidad acceder a lo solicitado, por cuanto no se estaba ante la interpretación de dos normas vigentes, y que tampoco procedía acudir al principio de la condición más beneficiosa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81332 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente se case la sentencia del Tribunal, y en consecuencia se accedan a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que recibieron réplica y, aunque se presentan por vías diferentes, dada la unidad de propósito se estudiarán en conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa violación aplicación indebida ((del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 209 de la C.P.» Como causa eficiente de la violación, señala los siguientes errores de hecho, que considera evidentes: - No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES a[11 realizar la liquidación de la mesada pensional no actualizó debidamente y anualmente el ingreso base de cotización realizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - No dar por demostrado, estándolo, que obran en el expediente las pruebas que enserian el valor del ingreso base de cotización pagado por mi mandante.

Estima que los yerros provinieron de la falta de apreciación del reporte de semanas de cotización aportado por Colpensiones. Asegura que la demandada no actualizó el IBL para obtener su mesada pensional como lo establece la Ley 100 de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81332 1993 en su artículo 21, refiere a la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 28 may. 2014, rad. 42075 en la que se explicó la fórmula para realizar la respectiva actualización, así que conforme al cuadro que presenta, encuentra que su primera mesada pensional ha debido ser por la suma de $4.409.385 y no de $2.506.309 como fue reconocida.

Considera que se debe casar la sentencia y proceder a la actualización reclamada desde la fecha de causación de la pensión, conforme la señalada orientación jurisprudencial, la cual parte de que el cometido del artículo 21 como del artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor; en ese orden de ideas, asegura que «tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que ésta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional».

VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, «concretamente por infracción directa de los Artículos 48y 53 de la C.P.». Expresa que el ad quem no dio aplicación a las reglas de reconocimiento en materia de régimen de transición pensional plasmadas en la Constitución Nacional. Dice que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81332 el «Decreto 758 de 1990 dispone en el artículo 20 parágrafos 1° y 2° el monto de la pensión» que la tasa de reemplazo es el 90% cuando se acreditan 1250 semanas y que el salario base de liquidación se obtiene multiplicando por el factor 4,33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas, procedimiento que solicita aplicar, para lo que invoca los principios constitucionales de favorabilidad laboral, condición más beneficiosa y de inescindibilidad de la ley.

Estima que no es posible liquidar la pensión con base en la edad, tiempo de servicio y porcentaje de liquidación del régimen anterior y, calcular el IBL bajo los parámetros del nuevo régimen, que las normas anteriores debe aplicarse en forma integral incluyendo el ingreso base de liquidación; considera que las normas no se pueden fraccionar para tomar una parte de una de ellas y otra parte de otra y crear una tercera disposición para aplicarla a un caso, que si se computa el ingreso conforme los establece el «Decreto 758 de 1990», es decir, con las cotizaciones realizadas entre el 1° de abril de 2011 y el 1° de abril de 2013, le resulta más favorable porque la mesada pensional para esta última anualidad sería de $6.006.000 y no de tan sólo $2.520.769 que fue la que reconoció la entidad.

Manifiesta que tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, han dado aplicación al principio de condición más beneficiosa para la protección de derechos en el marco de la seguridad social, teniendo en cuenta para ello la proximidad en el cambio legislativo que varió los SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81332 presupuestos para el reconocimiento de la pensión y la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, para ello se refirió a la sentencias de esta Corporación CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, en consecuencia dice, que al ser satisfechas bajo el imperio tanto de la Constitución Nacional como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales dispuestas en el «Decreto 758 de 1990», es conforme a ese régimen que se debe reajustar el valor inicial de la pensión reconocida.

VIII. RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, pues reclama se case la sentencia de segundo grado y se acceda a las súplicas de la demanda, pero nada dijo cómo debe proceder la Sala una vez constituida en sede de instancia; el primer cargo omite demostrar en que consistió el error protuberante en que incurrió el colegiado a partir de la falta de apreciación de la semanas cotizadas, la segunda acusación se asemeja más a un alegato de instancia de la forma como debe liquidarse la pensión. Afirma que el tema debatido ha sido dilucidado por esta Sala, sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 de la reprodujo un pasaje, que si la Ley 100 de 1993 consagra el IBL para aquellos afiliados que se encuentran cobijados por el régimen de transición, no hay lugar a equívocos respecto a que éste debe ser el aplicable y no el de la norma precedente como lo pretende el recurrente, que la citada Ley 100 reguló el tema de manera clara y allí no se encuentra el IBL de la SCLA)PT-10 V.00 'o Radicación n.° 81332 norma anterior, tal situación no puede considerarse como una vulneración al principio de insescindibifidad de la norma.

Agrega que la prestación pensional del demandante fue otorgada conforme a las disposiciones que regulan el derecho para los beneficiarios del régimen de transición (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), tal como lo concluyeron los falladores de instancia, lo anterior deja sin piso también la petición de intereses moratorios, por ello los ataques presentados no tienen vocación de prosperidad.

IX. CONSIDERACIONES Si bien, como lo pone de presente la réplica, el alcance de la impugnación no refiere de manera expresa la tarea que la Sala debe desplegar como juez de instancia, de cara a la decisión de primer grado, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, de la lectura integral de lo solicitado, es posible derivar el querer del recurrente y el sentido de la decisión que se debería adoptar a fin de satisfacer sus pretensiones.

No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) el actor era beneficiario del régimen de transición; ii) la demandada le reconoció a partir del 1° de abril de 2013, la pensión de vejez en cuantía inicial de $2.520.769, con los parámetros de la ley anterior y iii) a 1° de abril de 1994, le hacían falta más de diez arios para adquirir el derecho a la prestación. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81332 Lo primero que advierte la Sala es que, lo que se reclamó claramente en la demanda fue, que para la pensión del promotor del juicio se dispusiera la aplicación íntegra del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y se ordenara, la reliquidación con el IBL establecido en el parágrafo 10 del artículo 20 del referido acuerdo, por ende, fue ese el conflicto jurídico sobre el que versó el debate en las instancias.

Por lo expuesto es que el planteamiento que presenta el recurrente en el primer cargo, según el cual, la demandada no actualizó debidamente el ingreso base de cotización realizado con base en la variación del índice de precios al consumidor como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, deviene como hecho nuevo y por lo mismo, no es apto para ser estudiado en este recurso extraordinario, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la convocada al juicio.

En torno al punto objeto de controversia del segundo cargo, debe señalarse que esta Corporación, en no pocas oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse para adoctrinar que, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtuvieran el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión consagrado en el régimen anterior que les fuese aplicable, pero, en lo relativo al ingreso base de liquidación el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, inciso 3 del art. 36 o el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81332 art. 21, según el tiempo que, a la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones, (1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995) les hiciera falta para adquirir el derecho.

En ese punto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, es el aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaban menos de 10 arios para adquirir el derecho, para quienes el IBL corresponderá, al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior), mientras que el artículo 21 se aplicará a aquellos beneficiarios que les faltara 10 o más arios para consolidar el derecho a la pensión, por lo que se calculará con: [ ]el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, ( ).

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Sobre el punto en estudio, esta Sala en sentencia SL1734-2015, razonó así: Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban 'menos' de 10 arios para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban 'más' de esos 10 arios, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81332 'favorable' al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 arios; o al de los 10 arios, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas.

Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas. Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, [ ]. Recientemente, en la sentencia CSJ SL5619-2019, la Corte explicó: Finalmente y con relación a los cargos tercero y cuarto, donde se controvierte la interpretación que realizó el Tribual del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente sus incisos 2° y 30 y se cuestiona la "inaplicación" del principio de indubio pro operario, ha dicho esta Corporación, en sentencia SL5574-2018 del 21 de diciembre de 2018, lo siguiente: "Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993.

De manera que, el IBL de la pensión del señor Luis Rodrigo Peña Ariza no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el art. 1.0 de la L. 33/1985, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo acertó el tribunal de alzada. Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81332 establecidos en la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 arios para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.° del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 arios para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más arios para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81332 De otro lado, tampoco le asiste la razón al recurrente, en cuanto afirma que, en aplicación del principio de favorabilidad, resulta posible calcular el IBL de su prestación, acudiendo al «Decreto 758 de 1990 artículo 20»; eso porque el citado principio consagrado en el artículo 21 del CST, en armonía con el precepto 53 de la CN, se encuentra llamada operar, entre otros, cuando una misma situación de hecho puede ser resuelta bajo diferentes normas laborales vigentes, debiendo acudir el operador judicial a aquella que resulte más benéfica para el trabajador, situación que no se vislumbra en el caso.

En consecuencia, resulta claro que el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley denunciada, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, en favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho se fijará la suma de 84.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el SCLA.1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 81332 proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO YEPES HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIME A ISABEL-GeBeit-PAJARDO JO E PMWA ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17