Micelio
SL3451-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3451-2024 Radicación n.°100847 Acta 041 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTANDER RUIDÍAZ CHARRIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL- y la REFINERÍA DE CARTAGENA –REFICAR-, al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar, para que se declarara, (i) la existencia del contrato Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 18 de julio de 2014; (ii) que se terminó unilateralmente y por voluntad de CBI Colombiana SA como su empleadora, el vínculo en común;

(iii) que se le deben las sumas pactadas en el anexo 1 del contrato de beneficios extralegales, correspondiente al incentivo de productividad; (iv) que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial y por tanto, se deben reliquidar las «prestaciones sociales; recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo; vacaciones disfrutadas en tiempo e indemnización por finalización del contrato».

En consecuencia, persigue que se condenara tanto a CBI Colombiana SA como a la Refinería de Cartagena SA, a que le reconozcan y paguen: (i) la reliquidación de las «prestaciones sociales; recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo; vacaciones disfrutadas en tiempo» teniendo en cuenta el salario real devengado, sin desconocer el tiempo suplementario ni dominical que realizó;

(ii) las indemnizaciones moratoria por no pago completo de las acreencias, por no reconocer oportunamente lo que correspondía a la liquidación por fenecimiento del vínculo; (iii) la responsabilidad solidaria entre dicha refinería y la sociedad empleadora; (iv) la indexación y, (v) lo extra y ultra petita. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de «OPERADOR DE GRUAS (sic) Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2014, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, los cuales eran de causación mensual y que tenían como causa la prestación personal de sus servicios.

Informó que CBI Colombiana SA, no incluyó el valor de la citada bonificación para la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Dijo además de lo anterior, que su labor la desarrolló en el «Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena», dado que, su empleadora era contratista independiente de Reficar, y que la citada bonificación a manera de ejemplo, se dejó de cancelar para las horas extras desde noviembre de 2011 a junio de 2014 en los siguientes rubros: AÑO 2011 MES CONCEPTO CANTIDAD VALOR Septiembre Horas extras diurnas 6 $29.925,50 Octubre Horas extras diurnas 36 $45.886,42 Horas extras dominicales 13 $270.331,75 Noviembre Horas extras diurnas 17 $84.790,43 Diciembre Horas extras diurnas 48 $477.927,00 Horas dominicales diurnas 8 Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 4 Horas extras dominicales 16 AÑO 2012 MES CONCEPTO CANTIDAD VALOR enero Horas extras diurnas 12 $55.418,56 febrero Horas extras diurnas 45 $45.886,42 Horas dominicales 18 marzo Horas extras diurnas 52 $660.833,33 abril Horas extras diurnas 44 $1.128.500,00 Horas dominicales 32 mayo Horas extras diurnas 29 $653.208,33 Horas dominicales 16 junio Horas extras diurnas 20 $396.500,00 Horas dominicales 8 Julio Horas extras diurnas 60 $1.189.500,00 Horas dominicales 24 Agosto Horas extras diurnas 27 $485.458,33 Horas dominicales 8 Septiembre Horas extras diurnas 38 $767.583,33 Horas dominicales 16 Octubre Horas extras diurnas 44 $690.744,33 Horas dominicales 16 noviembre Horas extras diurnas 27 $627.791,67 Horas dominicales 16 diciembre Días de vacaciones 5 $628.448,34 Horas dominicales 16 AÑO 2013 MES CONCEPTO CANTIDAD VALOR Enero Horas diurnas 9 $366.187,29 Horas dominicales 16 Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 5 Febrero Horas extras diurnas 9 $366.187,29 Horas dominicales 16 Marzo Horas extras diurnas 27 $759.570,05 Horas dominicales 24 Abril Horas extras diurnas 18 $748.574,20 Horas extras dominicales y festivas diurnas 3 Horas día festivo 24 Mayo Horas extras diurnas 43 $1.165.325,56 Horas dominicales 32 Junio Horas extras diurnas 25 $480.461,77 Horas extras diurnas 8 Julio Horas día festivo 28 $520.278,27 Horas dominicales 8 Agosto Horas extras diurnas 4 SIN ESTIMACIÓN Horas dominicales 16 Días de vacaciones disfrutadas 11 Septiembre Horas extras diurnas 2 $28.285,67 Octubre Horas día festivo 2 $39.998,95 Noviembre Horas extras diurnas 14 $528.399,33 Horas dominicales 8 Horas feriadas 8 Diciembre Horas dominicales 8 $173.834,28 AÑO 2014 Enero Horas feriadas 8 $183.116,28 Febrero Horas dominicales 8 $315.746,38 Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 6 Días de vacaciones disfrutadas 2 Marzo Horas dominicales 8 $177.207,28 Mayo Horas dominicales 8 $177.207,28 junio Horas extras diurnas 20 $288.345,95 Finalmente, advirtió que, para cuando finalizó su vinculación, CBI Colombiana SA no le pagó en forma inmediata ni completa su liquidación, así como, que tampoco le realizó los aportes de seguridad social en las cuantías que correspondían durante el tiempo que duró el vínculo.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. CBI Colombiana SA. aceptó los extremos temporales de la relación laboral y la calidad de contratista independiente de Reficar, precisando que «desde el 3 de junio de 2014, la empresa le comunicó al hoy demandante que el contrato no sería prorrogada (sic) y que por ende, finalizaría el 18 de julio de 2014».

Negó los demás o manifestó que no le constaban y rechazó las pretensiones económicas en el entendido de que los pagos extralegales no tenían su origen en la contraprestación directa del servicio, pues estaba condicionada a diferentes indicadores y fueron excluidos voluntariamente conforme a la política de la codemandada y al contrato suscrito.

Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 7 Recalcó frente al bono de asistencia, que no tenía naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimiento de la política salarial exigida por la refinería a sus contratistas en la ejecución de su proyecto de ampliación. Aseguró que no podía ser considerada como parte de la remuneración ordinaria, comoquiera que, al ser de fuente convencional, «es una acreencia de carácter condicionada, en cuanto conforme a su estipulación contractual inicial […].

Que “de llegar a causarse” dicha bonificación, sea “calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio” […]». Planteó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad.

Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y que no podía predicarse la citada responsabilidad, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, empero reconoció que, existió una relación contractual entre las codemandadas. Propuso en su defensa, las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva; principio de necesidad y carga de la prueba y, prescripción. Mediante auto del 26 de abril de 2018, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que la anterior sociedad le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 8 Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas.

En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que las llamó en garantía. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual, a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%.

Confianza S.A., precisó además que la única indemnización que cubría era la del artículo 64 del CST, como quiera que no le corresponden las de «tipo moratorio art. 65 del C.S.T, ni la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 99 de la ley (sic) 50 de 1990, así como tampoco a los gastos judiciales en que incurra Reficar S.A.», así como, insistió en que la bonificación no es factor salarial.

Invocó como medios exceptivos los que denominó: «No cobertura de hechos y pretensiones de la demanda […]»; la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales, convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; existencia de coaseguro; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones y, «máximo valor asegurado».

Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 9 Liberty Seguros SA., presentó contra la demanda las excepciones de improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; de la sanción moratoria del art. 65 CST; inexistencia de solidaridad; coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción y; prescripción. Aunado a ello, contra el llamamiento propuso las excepciones que denominó: falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; improcedencia del pago del siniestro por su parte a Reficar, de la sanción moratoria; «SUMA ASEGURADA COMO LÍMITE MÁXIMO […]»; disminución del valor asegurado por Confianza SA.; y, «LA RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA DEL ASEGURADOR NO PUEDE CONSTITUIRSE EN FUENTE DE ENRIQUECIMIENTO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2021, absolvió de las pretensiones de la demanda al extremo pasivo y a las llamadas en garantía. Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación presentado por el extremo actor, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar, […] si la bonificación de asistencia, pactado (sic) entre las partes constituye factor salarial. Surgiendo como problema jurídico asociado determinar el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. - En caso de que los señalados emolumentos tengan el carácter salarial, se establecerá si hay lugar a los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y prestaciones sociales.

De ser así, se determinará si hay lugar o no a la indemnización moratoria. - De prosperar alguno de los problemas jurídicos antecedentes, se verificará si existe responsabilidad solidaria de la codemandada REFICAR, así como la responsabilidad de las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS y CONFIANZA S.A. Para tal efecto, tuvo sin discusión la relación de trabajo que existió entre Santander Ruidiaz Charriz y CBI Colombiana SA desde el 31 de agosto de 2011 al 18 de julio de 2014 en la que el primero fungió como «Operador de Gruas (sic) Luego, analizó la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y cómo fueron pactadas según la cláusula 4 del contrato, para lo cual transcribió el texto de esta; convocó el Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 127 de CST y extractó de la sentencia CSJ SL3266- 2018 así como de la CSJ SL5159-2018 los acápites en que se establece que, se puede despojar de valor a un pago por el acuerdo efectuado entre las partes, siempre y cuando lo percibido no sea consecuencia directa de la labor desempeñada, pues, por regla general todo ingreso lo constituye, unido a que el empleador es quien al ser el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios se encuentra en mayor facilidad de acreditar la destinación de dichos beneficios.

Destacó que en decisión CSJ SL1399-2016, se decantó por la corte que, la habitualidad en el pago del bono de asistencia «no es un lineamiento inequívoco para determinar que constituye salario […]», y por tanto, como la finalidad de dicho beneficio nunca se desnaturalizó, al continuar siendo reconocida conforme «al aporte del demandante en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo consistente en la presentación puntual al sitio de trabajo y permanencia en el mismo», sin ser necesario para su pago el despliegue de su fuerza de trabajo, no era determinante que en los volantes se plasmara este concepto junto a los días trabajados por el actor, sino que realmente la aquí reclamada, cumplía un objeto distinto al que la originó. En tal sentido, precisó: […] la finalidad del bono de asistencia perseguía neutralizar el ausentismo laboral, procurando el aporte del trabajador en el cronograma de su equipo de trabajo, así como también el cumplimiento de las políticas diseñadas para evitar fatalidades en el desarrollo de las actividades laborales y no retribuir Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 12 directamente el servicio prestado, como se alega, por cuanto se trata de dos circunstancias diferentes, en la medida en que es posible que un trabajador comparezca a su sitio de trabajo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no sea posible la prestación personal de sus labores, conceptos cuya distinción se percibe de los presupuestos que establecieron las partes para la causación del mencionado bono de asistencia. Por lo explicado, concluye la Sala que la demandada CBI COLOMBIANA S.A., no desconoció el orden legal al pactar en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el bono de asistencia no tendría incidencia salarial para liquidar algunas acreencias laborales, pues como se dijo en líneas precedentes, dicha bonificación no constituye retribución directa del servicio prestado por el trabajador, […] por lo que resultan totalmente procedente que las partes pactaran en el contrato de trabajo; y se estableciera en la política salarial de REFICAR S.A. extensiva a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., la desalarización de dicho emolumento para algunos conceptos específicos y acordar que para otros si constituía Salario, cumpliendo con la especificación, precisión y claridad con la que debe cumplir este tipo de acuerdos conforme lo consagra la sentencia SL1798-2018, imponiéndose confirmar las sentencias, por las razones aquí vertidas.

Asimismo, al referirse en cuanto a la presunta tardanza en el pago de la liquidación de prestaciones, expuso que, finalizado el contrato del 18 de julio de 2014 y remitida la respectiva liquidación al correo electrónico del ex laborante el 2 de agosto de dicha anualidad y, sin existir prueba de cuando este le devolvió a la empresa el referido documento aprobado y firmado, se entendía que se le canceló al actor lo pertinente en el mes siguiente al fenecimiento del vínculo y por tanto, que no se constituyó una conducta omisiva frente al pago y reconocimiento de los derechos reclamados, al ser el tiempo que transcurrió entre uno y otro evento, razonable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Santander Ruidíaz Charriz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «de manera total la sentencia del tribunal (sic) Superior del Distrito de Cartagena en fecha 31 de octubre de 2022, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Liberty Seguros SA y Reficar y; se fallan en conjunto el primero y segundo al compartir normas, argumento y objeto para de forma independiente decidir sobre el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los preceptos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del mismo código; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y 164 al 167 del CGP.

Esto, por cuanto el colegiado incurrió en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado (SIC) bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3.

No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 14 denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 4. Dar por probado, no estándolo, que al señor le era aplicable la política salarial de reficar (SIC) de 2013. 5. No dar por probado estándolo que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva y por esta razón no le era aplicable la política salarial de Reficar. 6.

No dar por probado estándolo que CBI tenia (SIC) con la USO una convención colectiva que le era aplicable al trabajador. 7. No dar por probado estándolo que la convención colectiva de trabajo en su anexo 1 Indicaba que el pago denominado bonificación de asistencia era salaria (SIC). 8. Dar por demostrado sin estarlo que, el empleador atendía los condicionamientos de la cláusula cuarta del contrato de trabajo para pagar la bonificación de asistencia. 9.

No dar por demostrado estándolo que, el empleador desentendía los requerimiento (SIC) de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, por lo que evidencia su carácter simulatorio. Para tal efecto, señala que se apreciaron indebidamente los volantes de pago, el contrato de trabajo, la certificación laboral adjunta a la demanda, la CCT junto con sus anexos y las políticas salariales de Reficar para los años 2010 y 2011, pues de haberlo efectuado como correspondía, se hubiera establecido que los emolumentos perseguidos en el proceso ordinario hacían parte de la remuneración mensual que recibía, la cual se compuso de una suma fija denominada salario ordinario y otro, también permanente, llamado «Bonificación de asistencia», la cual al excluirse, afectó el pago de los aportes a seguridad y sus prestaciones sociales.

Expone que, al aplicar indebidamente la política salarial del 2013, se entendió que había un pacto que permitía la aludida exclusión, cuando frente al tema la corporación en «sentencia 68005 de 4 de diciembre de 2019» ya ha dicho que si el pago es remunerativo del servicio, la ley no autoriza a las partes para que dispongan de ello y por tanto, también le Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 15 resulta caprichoso que, sin estar acreditado que, como trabajador conociera de los acuerdos realizados entre su empleador y la refinería, por lo que tampoco eran oponibles los términos de lo allí señalado.

De igual manera, expresa que, lo plasmado en la aludida política salarial no fue comprendido por el colegiado, para lo cual hace una exposición de los documentos que hacen parte de aquella, como fueron los que tituló así:

1. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REFINERIA (sic) DE CARTAGENA. Folio 75 a 84.

2. ACUTALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA [,] 15 de abril de 2011 [.]

3. ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA 1 de octubre de 2013, […]. Del primero, dice que a folio 77 se lee el objeto y trabajadores a quienes le aplica la referida política; que en el punto 4.2 se define la bonificación de asistencia, pero, resalta que este no fue firmado por el cómo laborante y que no se incluyó en el análisis del colegiado.

Frente al segundo, es decir la política salarial del 15 de abril de 2011, explica que este contiene además la tabla de eventos por los cuales se causa en un 0%, 40%, 70% o 100% Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 16 la bonificación, siendo que su cálculo se contabilizaría y pagaría conforme al tiempo de servicios, para lo que incluso transcribe la condición para cada uno de los aludidos porcentajes.

Agrega que de hacerse el estudio probatorio acorde con el artículo 250 CGP, se generarían las siguientes conclusiones que «omite el tribunal»: El trabajador nunca adhirió o acepto este documento, tampoco está probado que lo conociera. El documento tiene una creación anterior a la firma del contrato de trabajo y para la fecha en que se firmó el contrato de trabajo el mismo había sido modificado.

El empleador no atendió las tablas o porcentajes que se consignaron en este documento para pagar la bonificación prueba de esto está en el expediente, el trabajador presento una ausencia no justificada en el mes de octubre del año 2013 y de acuerdo con la tabla el efecto hubiera perdido el 30% de la bonificación y lo que se observa en el volante de pago es que se descontó una fracción muy inferior en el pago (F.52).

Si el trabajador no atendía el clausulado de esta política para pagar la bonificación de asistencia, el principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades en el derecho laboral descarta la conclusión del Ad QUEM. Sostiene que, el colegiado le da total credibilidad al contrato, desconociendo información que puso de presente durante el debate, como fuera que, de los volantes de pago además se desprende que, «CBI COLOMBIANA desatendía los criterios de causación de las tablas» pues, a manera de comparación, luego de traer a colación el contenido del que corresponde al mes de octubre de 2013 adjunto a folio 52, en el que consignado el concepto de ausencias no justificadas «[…] se le debió efectuar el descuento del 30% de la Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 17 bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de la fracción de la bonificación mencionada, lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador […]» Y frente al último, es decir la política salarial del 1 de octubre de 2013, advierte que dicho documento «evidencia el error de la sala, pues a este se refiere cuando hace el análisis que lo lleva a concluir que entre el trabajador y su empleador existía un pacto de exclusión salarial válido.

Pero nada se analizó en cuanto refiere a su objeto y alcance [,] puntos 1 y 2 del documento». En efecto, reitera la inoponibilidad de esta por cuanto en dichos numerales se exceptuó su aplicación a quienes estuvieran cobijados por una convención colectiva y como en el asunto, como laborante, el gozaba de este beneficio, sin necesidad de discutir la existencia de dicha CCT ante los descuentos que se le efectuaban, precisa que tampoco lo planteado puede ser una actuación novedosa, por cuanto la discusión se desprende de la conclusión a la que arribó el juez plural.

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión «con fundamento en la causal Tercera de casación por vía indirecta, por violación de los artículos los artículos (sic) 65 del Código Sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 C.S.T». Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 18 En tal sentido, aduce que el sentenciador incurre en los siguientes errores de hecho: Dar por no demostrado, contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago.

No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. No dar por demostrado, estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación (sic) de asistencia No dar por demostrado que el empleador indico (SIC) que pagaba la bonificación de asistencia de la forma como estaba descrito en la Política (SIC) Salarial (SIC) de Reficar conociendo que este documento no era aplicable por cuanto tenia convención colectiva firmada con la USO.

No dar por demostrado estándolo que el trabajador desconoció de mala fe el carácter salarial del pago aun conociendo que lo había pactado como salarial en el anexo 1 de la convención colectiva que había negociado y pactado con la USO. No dar por demostrado no estándolo que el empleador desconoció de mala fe el pago denominado BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA, al momento de liquidar y pagar HORA EXTRAS, TRABAJO DOMINICAL, FESTIVOS y vacaciones.

No dar por demostrado que los condicionantes que según el empleador eran tenidos en cuenta para calcular y pagar la BONFICACIÓN (sic) DE ASISTENCIA eran simulatorios. Como pruebas apreciadas erróneamente señala las que a continuación se enlistan: Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A (F.12-22). Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (F.65-74).

Política salarial de Reficar 2010 (F.74-89). Política salarial de 2011 (aportados en [la] contestación de [la] demanda). Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 19 Volantes de pago del trabajador (27-59). Convención colectiva CBI-USO (aportados en [la] contestación de [la] demanda). Anexo 1 de la convención colectiva CBI-USO (aportados en [la] contestación de [la] demanda).

Sostiene que erró el Tribunal al estimar que el empleador obró de buena fe, cuando lo probado fue exactamente lo contrario, habida consideración de que el hecho de excluir de la base para el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones a un pago que retribuye el servicio personal ejecutado, es un acto carente de aquella, máxime cuando al trabajador se le exige ejecutar su labor más allá de la jornada ordinaria.

Apoya su argüir en la providencia CSJ SL8216-2016. Acto seguido, se remite al contrato, la cláusula que contiene la bonificación de asistencia inmersa en el mismo y al procedimiento para implementar las políticas de Reficar; resalta que en el año 2010 la empresa entendía, conocía y respetaba el carácter salarial del referido beneficio y que, sin embargo de forma inexplicable para la fecha en que se firmó el documento entre las partes, se le restó tal connotación, sin justificar la razón o interés en que ya no se tuviera en cuenta para liquidar y pagar el trabajo suplementario en dominicales, festivos o por las vacaciones.

Critica que, se les dio validez a las explicaciones que por ello ofreció la extinta compañía, cuando no corresponde a los condicionamientos inscritos en el numeral 3.2.2 del anteriormente convocado, para lo cual transcribe nuevamente los porcentajes y condiciones establecidas para Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 20 calcular la bonificación e, insiste en los aspectos mencionados para el reproche anterior frente a lo contenido en los volantes de pago.

VIII. RÉPLICAS Liberty Seguros SA en un reproche general, asegura que su situación solo es posible analizarla de llegar a prosperar la demanda de casación y que, de todas formas, en instancia se impone su absolución «[…], en tanto los derechos discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro, y por cuando no se cumplen los requisitos del artículo 34 C.S.T. para condenar a REFICAR en su condición de asegurado».

Agrega que, la acción extraordinaria carece de técnica, toda vez que es un alegato de instancia, presenta un alcance contradictorio y «tres cargos incompletos e indebidamente propuestos y sustentados», habida cuenta de que, en los ataques presentados por la vía indirecta no se identifican los errores en que incurrió el ad quem y, se desconoce que la valoración efectuada, sigue el principio de la libre formación del convencimiento.

Asimismo, refiere que el alcance plantado es equivocado, comoquiera que se solicita casar la sentencia del colegiado y a su vez, que se revoque la de segundo grado, cuando no es posible efectuar dicho acto frente a una providencia que ya no existe, siendo incluso que también se omite decir a la Corte que hacer en lugar de la del a quo, Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 21 cuando al quebrar la que confirmó la primigenia, debe decidirse que hacer frente a la última.

Acto seguido, precisa que el reproche presenta una evidente mixtura de vías, pues, aunque se edifica por la senda de los hechos, su desarrollo contiene aspectos jurídicos como si se tratara de más bien de una interpretación errónea, para lo que incluso, destaca que se omite en la proposición jurídica acusar la transgresión de los artículos 467 y 476 del CST, carencia que asegura no puede asumir la corporación. Advierte que en ninguno de los propuestos se comprueba que el error en la valoración efectuada por el colegiado fuera evidente, grosero, protuberante u ostensible, pues las conclusiones que se derivan de la apreciación dada al contrato de trabajo, del otrosí modificatorio y de la carta de terminación del vínculo son acordes a los lineamientos del artículo 61 CPTSS y de más, razonables.

Concluye que, lo que sucede es que el recurrente expone en los dos primeros reproches, que no comparte las conclusiones del ad quem, lo que a todas luces es ajeno a la discusión, así como que, las intelecciones plasmadas en estos, son fallas en las que no incurre el tribunal. Por su parte, Reficar, afirma que en los cargos no demuestran los yerros a que se alude frente a los medios de convicción que convoca el casacionista; que contradictoriamente, al presuntamente atacar las Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 22 conclusiones a las que del contrato y la cláusula cuarta de este llegó el colegiado, lo que hace es aceptar la estimación que frente a las mismas se hizo en instancia y que, la decisión frente a la inexistencia de la prestación del servicio como requisito para el reconocimiento del factor salarial de la bonificación por asistencia por la falta de materialización del trabajo, corresponde a lo que en asunto similar la corporación zanjó en aplicación del artículo 5 del CST mediante decisión «CSJ, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia de abril 11 de 1970, en GJ, tomo CXXXIV, Nos. 2326-2328.

Pp. 448- 460; ponente Edmundo Harker Puyana; retomada literalmente en sentencia de Mayo 5 de 1971 de la Sección Segunda, publicada en GJ, tomo CXXXVIII, Nos. 2340-2345, pp. 861-867)», que a la postre puede criticarse únicamente vía directa y no como en el reproche, se presenta. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 23 que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764.

Luego, se destaca que, aunque le asiste razón a la réplica cuando alude la ausencia de reproche frente a los artículos 467 y 476 CST, lo cierto es que dicho requisito se subsana con una sola de las demás que se convocaron, pues además de ser aplicables al asunto, fueron implementadas o desatendidas en los términos denunciados por el respectivo juzgador; asimismo acierta en la crítica frente a imprecisión que se presenta cuando se solicita la casación de la decisión impugnada y a su vez la revocatoria de la de segundo grado, Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 24 pues no se puede dejar sin efecto algo que no existe, empero, comoquiera que de su desarrollo se entiende que persigue la casación de dicha decisión para que en instancia se revoque la de primer nivel y se acceda a las pretensiones de la demanda, es posible resolver en dicho marco, la controversia expuesta.

Finalmente, debe señalarse que, al contrario de lo dicho por las opositoras, se identifican por el censor y en debida forma, los errores que se le endilgan al colegiado, por lo que, teniendo en cuenta que los ataques comparten argumentos y normas denunciadas, al juntarse estos para su resolución, se tiene por superada, además, la mixtura que de las vías invocadas al plantearse por separado las rogativas, pudo presentarse.

Así las cosas, el Tribunal fundamenta su decisión en que el bono de asistencia reclamado con la demanda como factores salarial, fue previsto contractualmente como excluido de dicha base, al considerar eficaz al tenor de los artículos 127 y 128 del CST la cláusula pactada y el convenio suscrito entre CBI Colombiana SA y Reficar, como quiera que no se logró acreditar la retribución directa de la labor del trabajador mediante las mismas, pues no era necesario que desplegara su fuerza de trabajo y por tanto, era procedente confirmar la sentencia del a quo, para absolver a todas las demandadas, de las distintas pretensiones y por contera, de las indemnizaciones deprecadas.

Lo anterior precisando que, lo cierto era que la Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 25 habitualidad del pago no era suficiente para determinar que la mentada bonificación se desnaturalizó y que, retribuía la prestación directa del servicio por parte del ex trabajador. Por su parte, el recurrente soporta su reproche en que el pacto de desalarización contenido en su contrato, transgrede lo establecido en los artículos 43, 127 y 128 del CST, y el 53 de la CP, como quiera que, al ser el bono de asistencia retributivo de su trabajo, es errado no reconocer la incidencia que de este reclama, pues a sabiendas de que lo que persigue proviene de la ejecución de sus funciones y de lo que se dejó de cancelar oportunamente por su empleador cuando no le era imputable la política salarial de Reficar al no haber sido parte de la misma, es dable revocar la decisión de primer y segundo grado para acceder totalmente a las pretensiones de la demanda.

De otro lado, ambas llamadas en garantía coinciden al oponerse a la acción extraordinaria, en que, de llegar a prosperar, «en instancia se impone su absolución «[…], en tanto los derechos discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro»; que no procede la solidaridad que se pregona al tenor del art. 34 CST; que los reproches obedecen más a un alegato de instancia, puesto que no se demuestra el error garrafal en que incurrió el sentenciador al valorar las pruebas arrimadas al proceso y por cuanto se sigue la línea jurisprudencial que la corporación ha tenido frente a la desalarización de los rubros reconocidos en favor de los laborantes y, que la proposición jurídica deja de lado los artículos 467 y 476 CST.

Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 26 Corresponde entonces a esta Sala determinar, como problema jurídico, si el juez plural erró al confirmar la absolución de las demandadas y llamadas en garantía frente a la pretensión de reliquidar y pagar las diferencias prestacionales y salariales que se produjeron a partir de no reconocer la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, como factor salarial para calcular las respectivas diferencias y en su caso, determinar la solidaridad de Reficar en el pago de aquellas.

Al respecto se debe memorar que la Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el trabajador alegue que los réditos que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).

En pronunciamiento CSJ SL986-2021, se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.

De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 27 manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Así las cosas, desconoció el ad quem, que si la parte activa acreditaba la habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía probar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el empleador, lo que no sucedió. Lo anterior en el entendido de que, para acreditar el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe aclarar si con él se retribuyeron o no, directamente, los servicios prestados, conforme al artículo 127 del CST.

Tal disposición prevé que constituyen salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa de su labor, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En armonía con lo anterior, el precepto 128 de la misma codificación, contempla aquello percibido que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, o porque no persiguen enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones; en concreto prevé que no lo serán «los beneficios o Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 28 auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el (empleador), cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]».

Al analizar tales disposiciones, la Corte ha instruido que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019 reiteradas en la decisión CSJ SL1517-2023 que memoró: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.

De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Acorde con lo expuesto, pese a que de conformidad con el inciso final del artículo 128 del CST, es permitido que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, no les es dable abusar de dicha facultad y menos, sustraer de tal naturaleza a un pago que, en realidad obedece al servicio Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 29 prestado, lo anterior se mencionó en sentencia CSJ SL12220-2017, memorada en la CSJ SL2029-2021.

De ahí que los citados cánones, hubieran sido estudiados por la Sala en la sentencia CSJ SL5159-2018 que fuera reiterada en proveídos CSJ SL1278-2021 y CSJ SL607- 2023 y CSJ SL1517-2023, en la que se consideró: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (Subrayas fuera del texto). Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 30 Corolario de lo anterior, el juzgador plural aplicó indebidamente las censuradas, lo que llevó a que evaluara de forma equivocada las documentales, en tanto que, al descartar de plano la naturaleza de los pagos efectuados por el bono de asistencia ante el pacto de desalarización plasmado en el contrato que consideró válido como en la política de Reficar, aunque reconoció que cubrían de forma indirecta la labor, no avizoró que, en efecto, con dichos emolumentos, se retribuye el servicio prestado por el trabajador.

Al respecto, nótese cómo en el contrato mismo, acápite de remuneración, en cuanto a la bonificación de asistencia, se pactó: El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado (sic) en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado (sic) y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene (sic), Salud (sic) y Medio (sic) Ambiente (sic) (“HSE).

Igualmente, en el texto contractual aclara que se tendrá por falta de puntualidad, el retardo de quince minutos o más en la hora de entrada, por retiro sin causa, el que se produce antes del tiempo fijado para la salida o, el efectuado sin autorización del superior, definiendo a su vez la «asistencia injustificada», en la que «se produzca sin mediar permiso Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 31 previamente autorizado o que no corresponde a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente», lo que comporta parámetros específicos para la remuneración del servicio prestado por el trabajador en jornadas donde interviene bajo la subordinación del empleador en cumplimiento de su función. Ahora bien, en dicho contrato, seguidamente se dispuso que, si el bono se causaba «así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación […] que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario», y por tanto, que lo mismo no incidiría para calcular el valor de «las prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral».

Valga reiterar que, para el colegiado la evocada excepción no contrariaba los preceptos legales, sin embargo, a juicio de esta Sala, existió error en esta apreciación, pues, de lo expuesto se logra determinar que las sumas retribuyen directamente el servicio del trabajador y, por tanto, constituyen salario, lo anterior por cuanto no resulta ajustado a derecho que, en uso de la facultad conferida por el art. 128 del CST, se despoje la incidencia del pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es la labor ejecutada, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 32 conforme se mencionó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y por esta Sala en proveído CSJ SL5146-2020, reiterado en decisión CSL SL1517-2023, así: Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019) […].

En este caso, las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».

Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Ahora bien, en cuanto a los errores que se endilgan por «Dar por no demostrado que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación […]» y «No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de […]» que corresponden a la discusión planteada frente a la indemnización moratoria, basta con anotar que esto no fue objeto de pronunciamiento por el colegiado, toda vez que, validado el pacto de desalarización, se absolvió integralmente al extremo pasivo de lo pretendido, por lo que entonces, al ser dicho punto necesario de revisar, Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 33 será en instancia donde se dirima el mismo.

Colofón de lo anterior, se acredita que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados frente a la limitación de bono de asistencia que se alude en casación, — pues no se profundiza frente al incentivo de productividad señalado en las pretensiones de la demanda— por tanto, los cargos salen avante frente a dicho concepto. Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario.

X. CARGO TERCERO Embiste la sentencia «con fundamento en la causal primera de casación por vía indirecta, por violación al artículo 34 del C.S.T.», al incurrir en el error de «No dar por demostrado que REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones de (sic) pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador».

En dicho sentido, acusa al colegiado de valorar de forma inadecuada los certificados de cámara de comercio de CBI Colombiana SA y Reficar, así como, las políticas salariales de la última, suscritas para los años 2010, 2011 y 2013 que fueron aportadas con la contestación de la demanda. En sustento de su rogativa, trae a colación el contenido argumentativo de la decisión CSJ SL607-2023 donde se condenó a la demandada Reficar, al pago solidario de las Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 34 sumas que en virtud del contrato suscrito entre un trabajador y CBI Colombiana SA se desarrolló en un caso de contornos similares, insistiendo entonces en la casación de la que ocupa a la Sala para acceder por completo a las pretensiones de la demanda en instancia. XI.

RÉPLICAS Liberty Seguros SA en oposición al ataque, expresa que es un reproche desenfocado en tanto aborda temáticas que la sentencia de segundo grado, no se pronunció. De igual manera, expone que en el caso de que se acceda al análisis del mismo, deben tenerse en cuenta las excepciones que, contra las pretensiones de la demanda invocó, había cuenta de que, solo en instancia podría estudiarse el asunto y, que no pueden desconocerse los límites de la póliza suscrita con Reficar.

Por su parte, la última, manifiesta que el cargo «no amerita mayores elucubraciones para su rechazo, construyéndose […] en torno a intelecciones en las que no pudo haber incurrido el Tribunal», puesto que no llegó a examinar la existencia de deudas laborales que tuvieran que ver con la perseguida solidaridad. XII. CONSIDERACIONES Toda vez que le asiste razón a la oposición en que, para el colegiado no se pronunció frente a la solidaridad del pago Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 35 de las acreencias reclamadas por parte de Reficar, en el entendido de que la decisión de primer grado fue absolutoria y que, al ser confirmada esta no fue necesario ahondar en dicho aspecto, siendo necesario profundizar frente a esta temática teniendo en cuenta la casación que de la decisión se dispuso para los cargos anteriores, será en dicho escenario que se determine si la reclamada logró o no configurarse.

Lo anterior teniendo en cuenta la imposibilidad que, por la técnica del recurso, implica atender conceptos que no fueron objeto de estudio por el juez plural. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Habiéndose concluido en sede de casación que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, para despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, debe analizar la Sala, qué es lo que realmente le otorga esa connotación al aquí reclamado y consecuencialmente, si de configurarse este y proceder la reliquidación de las prestaciones reclamadas, procede o no la indemnización moratoria y la condena solidaria deprecada.

El concepto cuya naturaleza se examinará, es el bono de asistencia, conforme a la limitación que frente a la sustentación del recurso ordinario y extraordinario se presentó en el asunto. Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 36 Esta corporación ha sostenido que, si se demuestra el pago habitual y constante de algún emolumento, le corresponde a la accionada evidenciar que la destinación de tales rubros obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio, y que, en consecuencia, no tenía carácter remuneratorio.

En proveído CSJ SL4313-2021 reiterado en decisión CSJ SL2315-2023 se indicó que: Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.

El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.

En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 37 Al descender lo expuesto al examine, la Sala observa en el elenco probatorio, lo siguiente: i) El contrato de trabajo (f.° 18 cuaderno principal), suscrito el 31 de agosto de 2011, en el que se vinculó al actor para desempeñar el cargo de «Operador de Grúas Toneladas», con un salario ordinario de $2.128.050 y una bonificación condicionada «hasta la suma de $957.630 pagadera como se indica en la cláusula cuarta», que reza, entre otras cosas: 4.

REMUNERACIÓN: Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Así mismo, su cláusula 5° dispone: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 38 general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Junto a dicho documento, reposa el anexo 1 en cuanto a otras prebendas extralegales, como los otrosíes de la misma fecha, del 20 de febrero y 5 de octubre de 2012 y, del 1 de abril y 30 de mayo de 2013 (f.° 22 a 26 del cuaderno principal), mediante el cual se modificaron las cláusulas de duración, extendiendo la relación hasta que la misma feneció. iii) Los volantes de pago de septiembre de 2011 a junio de 2014 (f.° 27 a 60 del cuaderno principal y del PDF y 90 a 130 anexo). iv) La liquidación del contrato (f.° 61 del cuaderno principal y 1 del anexo PDF), en la que aparece como fecha de inicio el 31 de agosto de 2011 y, final el 18 de julio de 2014, donde se reconoció como último salario básico la suma de $5.323.307 y un bono de asistencia de $2.768.120.

De ahí que, conforme con los volantes mencionados y lo que se sostuvo en las diligencias, se observa que se cancelaron con sumas variables, a lo sumo, el emolumento denominado bonificación de asistencia, durante toda la relación laboral, tal como se reconoció, de forma regular y frecuente, sin que el empleador aportara elemento de convicción alguno que evidenciara que su propósito no era retribuir el servicio, más allá de la tabla de porcentajes que Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 39 servía para calcular el monto de aquella.

Por ende, dicho concepto habrá de tenerse en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones al demandante, partiendo de que la relación laboral entre Ruidíaz Charriz y CBI Colombiana SA, tuvo lugar del 31 de agosto de 2011 hasta el 18 de julio de 2014. Además de lo anterior, es importante tener en cuenta que según lo establece el artículo 168 del CST, el trabajo suplementario se remunera con el salario ordinario, por lo que al determinarse que la bonificación de asistencia hace parte de este, pues se le pagaba regularmente al trabajador, evidentemente debía incluirse en el cálculo del recargo por trabajo suplementario, y al no proceder de esa manera, es claro que la empresa le quedó adeudando al actor sumas de dinero por no contabilizar para estos, dicho concepto.

Ahora, como la empleadora al dar respuesta a la demanda formuló la excepción de prescripción, debe decirse que como el libelo genitor se presentó el 4 de julio de 2017 (fl.128 Pdf), esta habrá de declararse probada respecto de los conceptos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2014, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, excepto de las cesantías, las vacaciones y los aportes al sistema de pensiones, tratándose de las primeras, porque se hacen exigibles a partir de la finalización del nexo, que en este caso ocurrió el 18 de julio de 2014 sin lograr configurarse y; de las segundas, porque para ellas, se toman cuatro años; y, en relación a los terceros, debido a su carácter Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 40 imprescriptible, por la naturaleza del derecho y su estado de formación. De manera que, al efectuar la reliquidación correspondiente por el actuario asignado a esta corporación, se colige que la empleadora le adeuda al trabajador la suma de $77.610.804,8, discriminada así: $52.500.250,71 por salarios insolutos en razón a reajuste del recargo por trabajo suplementario y extras; $21.539.083,48 por cesantías; un valor a favor de la entidad de $90.457,04 por intereses a las mismas, luego de aplicar la respectiva prescripción; $24.113,48 por primas de servicios y; $3.637.544,24 por vacaciones.

CÁLCULO DE LAS CESANTÍAS Y VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD (NO APLICA PRESCRIPCIÓN) FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS CESANTÍAS VACACIONES INICIAL FINAL 31/08/2011 31/12/2011 $ 4.239.363,46 121 $ 1.424.897,16 $ 712.448,58 1/01/2012 31/12/2012 $ 9.939.871,62 360 $ 9.939.871,62 $ 4.969.935,81 1/01/2013 31/12/2013 $ 9.854.138,13 360 $ 9.854.138,13 $ 4.927.069,06 1/01/2014 18/07/2014 $ 8.936.355,59 198 $ 4.914.995,57 $ 2.457.497,79 TOTAL $ 26.133.902,48 $ 13.066.951,24 CÁLCULO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIOS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS INICIAL FINAL 31/08/2011 31/12/2011 $ 0,00 121 PRESCRITO PRESCRITO 1/01/2012 31/12/2012 $ 0,00 360 1/01/2013 31/12/2013 $ 0,00 360 1/01/2014 4/07/2014 $ 0,00 184 5/07/2014 18/07/2014 $ 8.936.355,59 14 $ 2.948,70 $ 347.524,94 TOTAL $ 2.948,70 $ 347.524,94 DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 41 CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS Cesantías $ 26.133.902,48 $ 4.594.819,00 $ 21.539.083,48 Intereses a las cesantías $ 2.948,70 $ 93.405,74 -$ 90.457,04 Prima de servicios $ 347.524,94 $ 323.411,45 $ 24.113,48 Vacaciones $ 13.066.951,24 $ 9.429.407,00 $ 3.637.544,24 TOTAL DIFERENCIAS $ 25.110.284,16 Ahora, como se ordenó el reajuste al salario real que devengó el actor, le compete a esta corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.

En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se dijo: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.

Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 42 su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (Subrayas fuera del texto).

Por tanto, se condenará a la convocada a juicio a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Ruidíaz Charriz, en el período comprendido del 31 de agosto de 2011 al 18 de julio de 2014, incluyendo los siguientes valores: 31/08/2011 31/08/2011 $ 31.921,00 1/09/2011 30/09/2011 $ 1.056.135,69 1/10/2011 31/10/2011 $ 1.998.272,82 1/11/2011 30/11/2011 $ 1.247.524,36 1/12/2011 31/12/2011 $ 2.492.637,08 Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 43 1/01/2012 31/01/2012 $ 1.154.364,25 1/02/2012 29/02/2012 $ 8.222.967,88 1/03/2012 31/03/2012 $ 4.546.406,25 1/04/2012 30/04/2012 $ 6.409.406,25 1/05/2012 31/05/2012 $ 4.518.587,89 1/06/2012 30/06/2012 $ 3.629.906,25 1/07/2012 31/07/2012 $ 6.675.156,25 1/08/2012 31/08/2012 $ 3.927.337,89 1/09/2012 30/09/2012 $ 4.944.476,56 1/10/2012 31/10/2012 $ 4.922.900,25 1/11/2012 30/11/2012 $ 4.426.452,47 1/12/2012 31/12/2012 $ 2.736.055,18 1/01/2013 31/01/2013 $ 3.638.249,35 1/02/2013 28/02/2013 $ 3.404.501,97 1/03/2013 31/03/2013 $ 5.292.553,93 1/04/2013 30/04/2013 $ 5.231.966,88 1/05/2013 31/05/2013 $ 6.636.854,58 1/06/2013 30/06/2013 $ 4.011.769,27 1/07/2013 31/07/2013 $ 4.147.041,85 1/08/2013 31/08/2013 $ 3.621.316,51 1/09/2013 30/09/2013 $ 2.798.688,29 1/10/2013 31/10/2013 $ 2.596.686,59 1/11/2013 30/11/2013 $ 4.382.143,68 1/12/2013 31/12/2013 $ 3.302.175,61 1/01/2014 31/01/2014 $ 3.153.996,83 1/02/2014 28/02/2014 $ 3.042.226,29 1/03/2014 31/03/2014 $ 3.366.238,30 1/04/2014 30/04/2014 $ 2.727.521,00 1/05/2014 31/05/2014 $ 3.366.238,30 1/06/2014 30/06/2014 $ 3.652.873,13 1/07/2014 18/07/2014 $ 2.414.993,03 Ello, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.

De otro lado, en cuanto a las sanciones moratoria y por no consignación de las cesantías en un fondo, con soporte en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, debe decirse que este órgano de cierre ha sostenido que su imposición no es automática, y para ello el operador judicial debe valorar la conducta de la empleadora Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 44 para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016;

CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017). De esta manera, no se puede soslayar que estas sanciones proceden «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual, conforme a la sentencia CSJ SL3936-2018 reiterada en decisión CSJ SL2315-2023, «le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016)».

En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la Sala destaca que, hay varios elementos empresariales que permiten concluir que CBI Colombiana SA estuvo revestida de buena fe. El primero se desprende de lo acordado entre la empresa y la USO, a través de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2015, en cuyo artículo 12 se pactaron bonificaciones que, a la luz del anexo n.º 1 del convenio, no tenían «incidencia salarial», tales como los incentivos HSE, de progreso, de «progreso tubería» y la prima técnica.

Un acuerdo convencional que establezca tal característica para uno o varios pagos laborales, así carezca Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 45 de eficacia, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades, acredita que el empleador consideraba, de buena fe, que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica.

Entonces, si bien el pacto de desalarización era inválido, la circunstancia de haber suscrito el empleador una convención colectiva de trabajo con una organización sindical como la USO, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Además, en el proceso quedó demostrado que la bonificación de asistencia bajo examen, en la forma como fue acordada contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar (f.º 75), de forma tal que tampoco allí se percibe ánimo defraudatorio del empleador.

Por último, en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema, esta corporación apuntó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 46 solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.

De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta maliciosa del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador. Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales y convencionales que le permitían suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.

Valgan las mismas consideraciones para desestimar la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues por su naturaleza subjetiva, tampoco puede imponerse de manera automática, de modo que basta reiterar que el empleador no obró de mala fe al no liquidar como correspondía la cesantía del trabajador, por razones similares a las expuestas en líneas previas.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria de Reficar, se tiene que el 31 de agosto de 2011, el actor fue vinculado a través de un contrato laboral, por CBI Colombiana SA, para desarrollar las labores de «OPERADOR DE GRUAS (sic) expansión de la refinería de Cartagena. En esa medida, queda establecido que el actor laboró al Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 47 servicio de CBI Colombiana SA, en el desarrollo del contrato que esta celebró con Reficar para las obras de ampliación de la refinería; hecho que no es discutido por las partes, quienes admiten las labores ejercidas por el actor y que esta última era la beneficiaria de la obra.

Sobre dicha solidaridad, el art. 34 del CST establece que el beneficiario de la obra lo será responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. En consecuencia, la ampliación de la refinería es un asunto del giro de la empresa Reficar, pues en el certificado de existencia y representación legal se estableció que ésta podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de esos productos refinados» entre otras, ello incluye las obras para su expansión. Por su parte, un correcto entendimiento del art. 34 del CST, respecto de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como esta resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar las instalaciones para la prestación del servicio, resulta Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 48 extraña a las ejecutadas normalmente por el empresario, y no opera la responsabilidad solidaria.

En cuanto a la distinción entre las edificaciones, mantenimientos o reparaciones de instalaciones o plantas de producción, que pueden considerarse propias de la explotación de una empresa, y las que resultan ajenas o extrañas, la Sala tuvo oportunidad de precisarla en la decisión CSJ SL14692-2017, al analizar si la construcción de la planta para el procesamiento de basura de una empresa de servicios públicos de aseo resultaba ajena o no al giro ordinario de sus negocios.

En aquella señaló: Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.

Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49 (modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.

Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 49 Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».

De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).

Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».

En consecuencia, concluye la Sala, que, en el presente asunto, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena a los negocios de Reficar, ya que la obra convenida no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 50 propósito de explotación, y resultaba imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, el tratamiento de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.

Esto, porque lo que se pretendió ampliar era precisamente la planta industrial a través de la cual se refinan los hidrocarburos, objeto principal de Reficar, tal como se resalta en la alzada; así las obras de extensión o adecuación de dicha refinería guardan estrecha y directa relación con la explotación de su pilar, dado que hace parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta.

No puede perderse de vista que en la misma se lleva a cabo el desarrollo del propósito para el cual funciona la contratante, relativo al tratamiento de los combustibles fosiles, por lo que las labores que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de la misma, no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa. Ahora, se llamó en garantía a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, con quienes Reficar suscribió la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor de USD 77.799.998,66, en su favor, cuyo objeto consistió en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y contar con las garantías Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 51 de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA.

Al respecto, teniendo en cuenta que la póliza en comento dispuso una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, y dentro de este lapso se desarrolló el vínculo laboral entre el Sr. Santander Ruidíaz y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas, se tiene que estos estipendios en contra de Reficar, como responsable solidaria, según el artículo 34 del CST, son un riesgo asegurable; y como en aquella el amparo se otorgó en forma conjunta entre ambas aseguradoras, le corresponde a cada una pagarle las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así: a Confianza SA hasta el 80.70%, y a Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia. Ahora, a diferencia de lo que excepcionan las llamadas en garantía, las diferencias en el valor de las acreencias laborales por las que se profiere condena en esta oportunidad, no corresponden a prestaciones extralegales.

Ello es así, pues, en rigor, lo que queda demostrado en el juicio es que lo percibido por bonificación de asistencia, es salario, por lo que corresponde a un emolumento legal, según lo consagrado en el artículo 127 del CST. Es de advertir, que la póliza de aseguramiento encuentra cobertura respecto de las condenas que se Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 52 imponen al reajuste de dichos emolumentos junto al de las prestaciones sociales y vacaciones, al corresponder a elementos de índole legal.

En tales condiciones, la deuda que acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se ordena en esta providencia, versa sobre típicos pagos legales, los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, con arreglo al numeral 5º de la sección I de las condiciones que la rigen, debiéndose en consecuencia desestimar las excepciones de estos sujetos procesales.

Colofón de lo anterior, se revocará de manera parcial la sentencia de primer grado para imponer las declaraciones y condenas ya mencionadas contra las confutadas y así mismo, mantener la absolución frente a la indemnización moratoria pretendida y de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a las razones anotadas. Las demás excepciones propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas CBI Colombiana SA y Reficar.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 53 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral seguido por SANTANDER RUIDÍAZ CHARRIZ contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL- y la REFINERÍA DE CARTAGENA –REFICAR-, al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, como llamadas en garantía. Sin costas ante la prosperidad del ataque.

En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR la decisión del 27 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para CONDENAR a CBI Colombiana SA en liquidación judicial, y en forma solidaria a Reficar, por los siguientes conceptos:

PRIMERO: A reconocer y pagar al demandante Santander Ruidíaz Charriz, la suma de $77.610.804,8, por reliquidación del trabajo suplementario u horas extras y de las prestaciones sociales y vacaciones conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia al comprobarse la Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 54 incidencia salarial del bono de asistencia y que se discriminan así: Suplementario o extras $52.500.250,71 Cesantías: $21.539.083,48.

Intereses a las cesantías $-90.457,04. Prima de Servicios $24.113,48. Vacaciones $3.637.544,24.

SEGUNDO: Por concepto del reajuste de los IBC sobre los pagos que efectuó por aportes del actor al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió el trabajador en el período comprendido del 31 de agosto de 2011 al 18 de julio de 2014, incluyendo los siguientes valores: DETERMINACIÓN DEL SALARIO REAL DEVENGADO FECHAS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE NO SE EFECTUARON COTIZACIONES IBC INICIAL FINAL 31/08/2011 31/08/2011 $ 31.921,00 1/09/2011 30/09/2011 $ 1.056.135,69 1/10/2011 31/10/2011 $ 1.998.272,82 1/11/2011 30/11/2011 $ 1.247.524,36 1/12/2011 31/12/2011 $ 2.492.637,08 1/01/2012 31/01/2012 $ 1.154.364,25 1/02/2012 29/02/2012 $ 8.222.967,88 1/03/2012 31/03/2012 $ 4.546.406,25 1/04/2012 30/04/2012 $ 6.409.406,25 1/05/2012 31/05/2012 $ 4.518.587,89 1/06/2012 30/06/2012 $ 3.629.906,25 1/07/2012 31/07/2012 $ 6.675.156,25 1/08/2012 31/08/2012 $ 3.927.337,89 1/09/2012 30/09/2012 $ 4.944.476,56 1/10/2012 31/10/2012 $ 4.922.900,25 1/11/2012 30/11/2012 $ 4.426.452,47 1/12/2012 31/12/2012 $ 2.736.055,18 1/01/2013 31/01/2013 $ 3.638.249,35 1/02/2013 28/02/2013 $ 3.404.501,97 1/03/2013 31/03/2013 $ 5.292.553,93 Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 55 1/04/2013 30/04/2013 $ 5.231.966,88 1/05/2013 31/05/2013 $ 6.636.854,58 1/06/2013 30/06/2013 $ 4.011.769,27 1/07/2013 31/07/2013 $ 4.147.041,85 1/08/2013 31/08/2013 $ 3.621.316,51 1/09/2013 30/09/2013 $ 2.798.688,29 1/10/2013 31/10/2013 $ 2.596.686,59 1/11/2013 30/11/2013 $ 4.382.143,68 1/12/2013 31/12/2013 $ 3.302.175,61 1/01/2014 31/01/2014 $ 3.153.996,83 1/02/2014 28/02/2014 $ 3.042.226,29 1/03/2014 31/03/2014 $ 3.366.238,30 1/04/2014 30/04/2014 $ 2.727.521,00 1/05/2014 31/05/2014 $ 3.366.238,30 1/06/2014 30/06/2014 $ 3.652.873,13 1/07/2014 18/07/2014 $ 2.414.993,03 Lo anterior, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.

TERCERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por CBI Colombiana en liquidación y Reficar, respecto de las acreencias causadas en anterioridad al 4 de julio de 2014; los demás medios de defensa propuestos por las demandadas y las llamadas en garantía, quedan implícitamente resueltos en la presente decisión.

CUARTO. CONDENAR a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hasta 19.30%, de las obligaciones que corresponden a las diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia. Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 56 QUINTO: ABSOLVER a CBI Colombiana SA y Reficar en liquidación, así como a las llamadas en garantía respecto de la indemnización por mora de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y el incentivo de productividad, por las razones aquí mencionadas.

Lo demás, permanece incólume. Costas a favor del actor y a cargo de CBI Colombiana SA y Reficar en liquidación, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31E0D171012ABA0C04151BE563E99CC1508C2C61058BA806D53A99CCFFFA4ABB Documento generado en 2024-12-13