República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Caaaalte Laboral Sala b Deaconaattlén N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3451-2020 Radicación n.° 80679 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2017, en el proceso que en su contra adelantó NELLY ESPERANZA OCAMPO CONTRERAS.
I.
ANTECEDENTES Nelly Esperanza Ocampo Contreras, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (f.°4 a 17), con el fin de que se declarara, que entre ellos existió un contrato de SCLAHT-10 V.00 Radicación n.° 80679 trabajo desde el 16 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013 o los extremos que se acreditaran; y fue despedida sin justa causa, por lo que debía ser reintegrada.
En consecuencia, requirió fuera condenado a pagarle: salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones e intereses de cesantía de todo el vínculo laboral; reembolso de aportes al sistema de seguridad social, que la pagó de su patrimonio; nivelación salarial con los trabajadores del ISS, la indexación y las costas. Subsidiariamente solicitó se declarara, que: el vinculo de trabajo según los extremos que se lograran demostrar; que fue despedida sin justa causa; se ordenara la indemnización convencional o en su defecto la de naturaleza legal, por terminación del contrato sin justa causa; las prerrogativas laborales de índole legal y extralegal causadas durante la vigencia del nexo; reembolso de aportes al sistema de seguridad social; incremento salarial que el ISS efectuó a sus trabajadores en los arios 2010 a 2012; sanción moratoria o en subsidio, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, explicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales, desde el 16 de agosto de 1995, hasta el 31 de marzo de 2013, como auxiliar de servicios administrativos, en el nivel seccional, posteriormente en el ámbito nacional, bajo las órdenes del jefe del nivel seccional.
Anotó que durante este tiempo celebraron una serie de contratos de prestación de servicios, sin embargo, no fue autónomo en el desempeño de las SCLUFT-10 V.00 2 Radicación n.° 80679 labores, por cuanto debía cumplir un horario de trabajo, prestar el servicio en las instalaciones de la entidad, acatar reglamentos, órdenes emanadas de los respectivos jefes, llevar a cabo la función en las instalaciones de la convocada a juicio y con los instrumentos allí suministrados.
Relató que, la última remuneración fue de $1.293.696, que le pagaban cada mes; en la entidad había personal de planta que cumplía las mismas funciones, sin embargo, a estas personas sí se les reconocían todas las prerrogativas laborales de índole legal y extralegal, de acuerdo con la convención colectiva celebrada el «31 de diciembre de 2001», entre la convocada a juicio y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que era una organización sindical mayoritaria.
Para finalizar, refirió que, el 23 de abril de 2013, elevó solicitud a la llamada a juicio, para que le reconociera sus derechos laborales. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.°448 a 464), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación del servicio y sus extremos; el desarrollo de la actividad en las instalaciones de la entidad, con los implementos allí suministrados; el pago de prerrogativas legales y extralegales a trabajadores de planta; el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL; la remuneración recibida por la actora; y la ausencia de pago de los derechos reclamados.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80679 En su defensa argumentó, que Ocampo Contreras, celebró con la Institución, una serie de contratos de prestación de servicios, que se regulan por los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales no dan lugar al pago de prestaciones de naturaleza laboral, toda vez, que los preceptos antes aludidos, disponen que se regirán por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes.
Agregó que, para la celebración de los acuerdos, la contratista presentó una oferta de servicios, las partes de común acuerdo escogieron la jornada, el tipo de contrato, el objeto, la cuantía, fecha de inicio y terminación, y efectuaron la correspondiente liquidación de estos, declarándose la contratista a paz y salvo por todo concepto. Como excepción previa enunció, la falta de jurisdicción y competencia, y, de mérito las de pago, prescripción, falta de jurisdicción, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia de vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido; buena fe; no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad.
En proveído del 27 de mayo de 2015 (fl.°518 y 518 Vto), el juzgado resolvió «ACEPTAR LA SUCESIÓN PROCESAL del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR - conforme al artículo 6 del decreto 553 de 2015( )». SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80679 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 11 de agosto de 2016 (f.° CD. 611, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre NELLY ESPERANZA OCAMPO CONTRERAS ( ) y el extinto Instituto de Seguros Sociales, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, cuyos extremos van desde el 16 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013 devengando como último salario la suma de $1.293.696, conforme las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante NELLY ESPERANZA OCAMPO CONTRERAS, en calidad de trabajadora oficial vinculada al extinto Instituto de Seguro Social, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004, entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO PAR ISS, reconocer y pagar debidamente indexadas, conforme al IPC, certificado por el DANE, a favor de la señora NELLY ESPERANZA OCAMPO CONTRERAS las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías $15.991.683,97, reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Intereses a las cesantías: $547.570,07, artículo 63 de la convención colectiva. Prima de servicios convencional: $2.567.517, artículo 50 de la convención colectiva, que corresponde a 15 días de salario que se pagará en junio de cada ario y 15 en diciembre. Vacaciones: $2.990.190,40, con fundamento en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente por ser más beneficioso a la trabajadora del derecho allí contenido.
Prima de vacaciones convencional: $3.813.070.90, artículo 49 de la convención colectiva. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80679 Prima de navidad: $4.181.924,32, artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.
CUARTO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA SA., en su calidad de ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación, PAR ISS, a reconocer y pagar a favor de la señora Nelly Esperanza Ocampo Contreras y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por la trabajadora, y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 16 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual se solicitará al fondo al cual se encuentre afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.
QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: De no ser apelada la presente se ordena enviar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones que fueron incoadas en su contra.
OCTAVO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del convocado a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 3 de octubre de 2017 (f.° CD.615, cuaderno Tribunal), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los siguientes puntos de la decisión de primera instancia, para en su lugar: SCIAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80679 a) ABSOLVER [de] la condena impuesta por concepto de prima de navidad. b) El numeral quinto para en su lugar CONDENAR a la entidad accionada por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en la suma diaria de $43.123, teniendo en cuenta que se declaró que el actor devengó como último salario la suma de $1.293.696, condena que procede a partir del 8 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. c) El numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la accionada a reintegrar al demandante por concepto de aportes a seguridad social en pensiones la suma de $824.615 y en salud la suma de $72.297.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero en los siguientes puntos de la sentencia proferida en primera instancia: d) Por concepto de auxilio de cesantía la suma de $14.541.480. e) Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $396.864. I) Condenar por todo concepto de vacaciones la suma de $2.411.975, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago. g) Por concepto de Indemnización por despido sin justa causa la suma $39.116.192.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
CUARTO: Sin costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador plural comenzó por analizar si entre las partes había existido un contrato de trabajo, y recordó que, para el juzgador unipersonal, sí se configuró una relación laboral entre la demandante y la encartada, desde el 16 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo del 2013.
Mencionó que la llamada a juicio en su recurso de apelación, sustentó que se trató de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80679 Para resolver el cuestionamiento, se remitió al artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la sentencia de la Corte Constitucional, con radicado CC C-154-1997, adujo que «en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quién presta el servido con respecto a la ejecución de la labor contratada así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales», sin importar que las partes lo hayan denominado como contrato de prestación de servicios independientes.
Resaltó que en el caso bajo análisis, estaba demostrada la prestación personal del servicio, de acuerdo a la constancia expedida por la oficina de contratación del ISS en liquidación (f.° 20), la cual daba cuenta que la demandante prestó sus servicios a partir del 16 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo del 2013, percibiendo como honorarios mensuales la suma de $1.993.696, y de las declaraciones de Nury Galindo Mora y Leonor de La Roche, se colegia que la accionante prestó sus servicios en las instalaciones de la accionada, de 8 AM 5 PM, de lunes a viernes, con un jefe inmediato que le impartía órdenes, debía solicitar permiso para ausentarse de su lugar, aunado a que debía presumirse la relación de trabajo, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que la pasiva la infirmara.
Argumentó que de acuerdo con la documental de folios 21 a 122, se detallaban las actividades ejercidas, las cuales SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80679 no eran ajenas al giro ordinario de las desarrolladas por la demandada, por tanto, aunque las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, en realidad se trató de una relación laboral, pues del análisis conjunto de los medios probatorios allegados al proceso resultaba claro para la Sala la prestación personal del servicio «con lo cual se presume la existencia del contrato de trabajo», y adicionalmente, se encontraba probada la subordinación, pues así se derivaba de los folios 129 a 157, correspondientes a circulares, memorandos internos, comunicados de directrices, asignación de turno de navidad y ario nuevo y cumplimiento de órdenes.
Luego, analizó la aplicación de la convención colectiva. Esgrimió que dado el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL la jurisprudencia de esta Sala de Casación, «tiene definida la procedencia del reconocimiento los beneficios de la convención colectiva de los trabajadores que como la aquí demandante sean reconocidos como trabajadores de dicho instituto en virtud declaración judicial», por tanto, sí era viable regular las prerrogativas según lo establecido en el acuerdo extralegal 2001-2004.
Decantado lo anterior, disertó sobre la procedencia de las diversas pretensiones, pero en lo concerniente al recurso extraordinario, destacó que la llamada a juicio, dentro de los puntos de apelación, argumentó que no había lugar a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, por cuanto el nexo «terminó dentro de las fechas que fue pactado» y de acuerdo con la liquidación de la entidad.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80679 Para resolver la objeción de la empleadora, arguyó que esta Sala, «en sentencia con radicado 36929 del 28 de agosto de 2012, en un caso también seguido contra seguro social», explicó que «la invocación de ese motivo equivale un despido sin justa causa pues no se trataba de un contrato de duración determinada», por ende, sí tenía derecho a la indemnización consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Estudió la procedencia de la sanción moratoria, que fue negada en primera instancia, dado el proceso de liquidación en el que se encontraba institución, lo que motivó que la accionante apelara dicha determinación. Esgrimió que la decisión del a quo, fue equivocada, toda vez, que soportó su decisión en lo analizado en otro litigio, «sin explicar las razones, de la improcedencia de la indemnización deprecada en este caso».
Aseveró que para imponer esta sanción, debía examinarse si la actuación de la empleadora, estuvo revestida o no de buena fe, es decir no operaba de forma automática e inexorable. Anotó que la institución demandada, celebró un contrato de prestación de servicios con Ocampo Contreras, para que desempeñara labores que no eran ajenas al personal de planta, sino que pertenecían al curso normal de las actividades misionales de la entidad, conducta que no podía catalogarse revestida de buena fe, sin que la «creencia de que el vínculo que unía las partes no era SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80679 de carácter laboral sino administrativo», fuera razón suficiente para su exoneración, por lo que debía revocar la absolución que dispuso el sentenciador unipersonal.
Agregó que debía precisar, que la sanción «se causa a los 90 días», es decir a partir del 8 de agosto del 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, calenda en la cual fue liquidado definitivamente el ISS, por ende, habría de condenarse a la suma diaria de $43.123, según las fechas atrás aludidas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «CASE totalmente o parcialmente la sentencia ( ) en los temas en que le fue desfavorable de condenar a mi representada», para que en sede de instancia se absuelva a la llamada a juicio. Con tal propósito formula 5 cargos, que recibieron réplica. La Sala adelantará el análisis conjunto de los cargos 1, 3, y 4, posteriormente el 2 y 5, dado que plantean argumentos similares, enfilados al mismo cometido.
SCUOPT10 V.00 11 Radicación n.° 80679 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, que lo llevó a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 3 y 4 del CST, 83, 121, 122, y 123 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, alude a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con la señora Ocampo fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió que este era la forma de contratación, y no otra. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Ocampo, siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó sobre ello. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80679 contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Denuncia como origen de los yerros, la falta de valoración de: los contratos de prestación de servicios, junto con los anexos (f.° 25 a 90), reclamación administrativa del demandante (sin folio); y certificación de servicios prestados (f.°20).
También, la indebida apreciación de: demanda inicial (f.° 132 a 152); contestación de la demanda (f.°448 a 464); y copia de la convención colectiva (sin folio). En el desarrollo del cargo, remite a la cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios y señala que allí las partes acordaron que «el contratista ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún vínculo laboral entre el Instituto y el contratista ( ) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales ••)".
De acuerdo con tal estipulación, afirma que existe una manifestación clara que debe ser respetada en virtud del «acto propio», por cuanto, siguiendo el comportamiento de la accionante, ella era consciente del vínculo mediante contrato de prestación de servicios, al punto, que jamás elevó reclamo alguno durante los más de 17 arios de funciones, por el contrario cumplió con los requerimientos contractuales, SCLJUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80679 como la adquisición de los respectivos seguros y el pago de los aportes al sistema de seguridad social, lo que demuestra la convicción que le asistía del nexo independiente, además que en el escrito de reclamación administrativa y demanda inicial reconoce que su vínculo fue de prestación de servicios.
Anota que el simple cumplimiento de horario y prestación del servicio en las instalaciones de la llamada a juicio no constituye subordinación, por cuanto se trata de actividades de supervisión propias de este tipo de contratos que no dan lugar a que se transforme en laboral, máxime cuando en la sentencia fustigada, no se hizo un análisis cuidadoso de la contestación de la demanda y de la apelación, sino que, por el contrario, se desconocieron los contratos de prestación de servicios.
Aduce que el colegiado se equivocó, toda vez, que de manera automática, convirtió los contratos de prestación de servicios en un vínculo laboral, «partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servidos suscrito es contrato de trabajo», sin tener presente, que no es admisible que existiendo para la administración la facultad legal contemplada en la Ley 80 de 1993, se procediera a condenar.
Expone que en virtud del artículo 83 de la CN, la buena fe debe presumirse y anota que, la contratación a la que se acudió, encuentra soporte en el artículo 123 de la CN, el vínculo se desarrolló según lo pactado, por cuanto se SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 80679 «pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban, y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura totalmente diferente».
Explica que, al tratarse de un auxiliar administrativo, las funciones debían llevarse a cabo en las dependencias de la pasiva, por cuanto allí se encontraba la información y en el tiempo u horario en que estuviera abierta la sede, sin que ello implique subordinación. Alude a la teoría de los «actos propios», con apoyo en la cual reitera que existe una evidente contradicción entre la declaración de voluntad de la accionante y las pretensiones que formula, toda vez, que ella suscribió contratos de prestación de servicios, en los que en la cláusula 16 se excluyó la naturaleza laboral del vínculo, por ende, procede en contra de sus declaraciones cuando reclama un vínculo laboral.
Explica que de acuerdo con la mencionada teoría no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas en el pasado, pues la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma actuación que los actos anteriores hacían previsible. Remite a los artículos 1502 y 1602, del Código Civil y con apoyo en dichas normas, manifiesta que se dieron las condiciones para que la actora se obligara a lo acordado, por cuanto es legalmente capaz, expresó su consentimiento y el objeto y la causa son lícitos.
SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80679 Como segundo tema, desarrolla lo concerniente a la sanción moratoria y apunta que no había lugar a proferir condena por este concepto, de nuevo reitera que el nexo estuvo regido por un contrato de prestación de servicios, alude al «respeto del acto propio», por cuanto «el principio de buena fe aplica en ambas direcciones», por ende «no tiene ninguna presentación y validez que después de más de 16 años continuos», la actora se aproveche de tal situación irrespetando el contrato suscrito.
Relieva que la accionante guardó silencio durante todo el vínculo y aunque terminó el 31 de marzo de 2013, esperó hasta noviembre para presentar la demanda, omisiones que constituyen mala fe de la actora. También destaca que el Gobierno Nacional, en el mes de septiembre de 2012, expidió el Decreto 2013, por medio del cual dispuso la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de esa anualidad, por ende, no había lugar a la sanción moratoria y adicionalmente, el Decreto 533 de 2015, declaró la extinción del ISS.
Para concluir, dice que se aplicó de manera automática el artículo 470 del CST, por cuanto no estaba probado que la accionante fuera beneficiaria del acuerdo extralegal. VIL RÉPLICA En síntesis, argumenta que el ataque no puede prosperar, por cuanto se funda en que los contratos de prestación de servicios no fueron valorados, cuando sí los SCLAOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80679 analizó el colegiado; no menciona todas las pruebas en que el sentenciador apoyó su decisión, como los testimonios, correos electrónicos, circulares y memorandos; y el ataque constituye una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1,2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, que lo llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 3 y 4 del CST, 83, 121, 122, y 123 de la CP, 3, 8 y 21, del Decreto 2013 de 2012 y «el decreto 553 del 27 de marzo de 2015».
En la demostración, repite los argumentos del primer embate, hace énfasis en que las partes acordaron en la cláusula 16, que los contratos de prestación de servicios «no generan relación laboral ni prestaciones sociales». IX. RÉPLICA Enuncia que no tiene vocación de prosperidad, pues al ser planteado por el sendero directo, acepta las premisas fácticas, dentro de las cuales se encuentra que existió subordinación. SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80679 X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por el sendero directo, por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que conllevó a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 83, 121, 122, y 123 de la CP, 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012, y el Decreto 553 de 2015.
Reitera los razonamientos de los ataques anteriores, con una tenue diferencia en cuanto hace énfasis en la equivocación del sentenciador plural al haber condenado a la llamada a juicio a la sanción moratoria, sin reparar en que el contrato de prestación de servicios, no genera pago de prestaciones sociales, por ende, no era procedente este gravamen.
XI. RÉPLICA Dice que el argumento del que se vale para tratar de derruir la condena por concepto de sanción moratoria, se sustenta en que el vínculo fue de prestación de servicios, sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el sentenciador colegiado, se trató de un contrato de trabajo, sin que el comportamiento se enmarcara en el ámbito de la buena fe.
XII. CONSIDERACIONES SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80679 De los cargos bajo estudio, se colige que la recurrente se centra en dos puntos: (i) considera que no hubo un contrato de trabajo, sino que se trató de un vínculo de prestación de servicios que no generaba prestaciones sociales, de acuerdo a lo pactado por las partes; y (i) argumenta que no era viable condenar a la sanción moratoria.
A continuación, se procede a examinar cada uno de los temas propuestos. (1) La existencia del contrato de trabajo En los tres embates, incluso en el primero que orientó por la senda indirecta, el censor acepta las siguentes premisas fácticas que sirvieron de soporte al fallo del Tribunal, (i) la actora recibió órdenes, (i) tenía un superior jerárquico, (iii) cumplía un horario de 8 am, a 5pm, de lunes a viernes, (iv) para ausentarse debía solicitar permiso, (y) desarrolló su trabajo en las instalaciones del ISS, y, (vi) para navidad y ario nuevo debía prestar el servicio según el turno asignado.
Partiendo de la certeza de las anteriores premisas, no puede endilgarse, como lo manifiesta el recurrente, que el censor haya aplicado indebidamente los artículos 1, 2, 20, y 41 del decreto 2127 de 1945, sino que, por el contrario, bajo tales supuestos, esas eran las normas llamadas a regular el caso, lo cual es suficiente para el fracaso del embate, toda vez, que deja inhiestos los pilares fácticos de las condenas.
SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80679 En consecuencia, el sentenciador colegiado con el debido sustento probatorio, coligió que la accionante en realidad fue trabajadora del ISS, toda vez, que la llamada a juicio ejerció subordinación jurídica. La recurrente ni siquiera acusa las documentales antes enunciadas (f1.°129 a 157), ni los testimonios, que constituyen el pilar de la providencia proferida por el juzgador de segundo nivel.
El libelista afirma en los tres ataques, que el Tribunal «de manera automática», aplicó la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y «convirtió» el contrato de prestación de servicios en un nexo de trabajo. Contrario al argumento de la memorialista, el fallador plural, explicó que «la prestación personal del servicio por la actora a favor del Seguro Social es un hecho acreditado con la constancia expedida por la oficina de contratación en liquidación, la señora Lena Hoyos González que aparece a folio 20 la cual da cuenta que la demandante prestó sus servidos a partir del 16 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo del 2013», en consecuencia, al estar acreditado lo precedente, era viable dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pero además, como ya se vio, la argumentación del colegiado no se limitó a condenar con sustento en la citada presunción, sino que fue más allá, analizó si había pruebas de la subordinación jurídica laboral y al encontrarla configurada, era de esperarse la condena.
SCLAWT-1.0 V.00 20 Radicación n.° 80679 Hace énfasis en los tres ataques, en que debe darse preponderancia a lo paCtado formalmente, es decir, a los contratos de prestación de servicios, por cuanto fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo, y en la cláusula 16, estipularon que al no constituir vínculo laboral, no se generaba derecho al pago de prestaciones sociales, por ende, debe primar lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 1502 y 1603 del CC.
La tesis de la libelista no tiene asidero alguno, pues aunque pactaron formalmente un contrato de prestación de servicios, sin embargo, lo allí estipulado contrasta con la realidad, que como lo expuso el ad quem, en el desarrollo del nexo, la actora no desempeñó su actividad con la autonomía propia de los contratistas independientes, sino que la demandada desplegó actos de subordinación jurídica de tipo laboral, en consecuencia, el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que constituye el soporte normativo del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades estatales, fue soslayado por la actuación del ISS, que ejerció subordinación, lo que se enmarcan dentro de otra tipología contractual, que para el caso, es el contrato de trabajo.
Lo mismo ocurre con la alusión que efectúa de los artículos 1502 y 1603 del Código Civil, pues en el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra restricción, debido a la asimetría de las partes intervinientes, el estrecho SCLUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80679 vínculo con el mínimo vital e incluso la sostenibilidad del sistema de seguridad social, que pende de la formalización y propende por evitar la evasión y elusión, por eso, no puede simplemente acatarse lo expresado por los contratantes, cual si se tratara de una disciplina mercantil donde refulge el libre arbitrio de los contratantes.
El libelista también hace énfasis en la teoría del «acto propio», sin embargo, lo esgrimido por la convocada a juicio, no se compagina con la teleología del «acto propio», que se orienta a que la administración en acatamiento de los principios de buena fe, y confianza legítima, respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo (CSJ SL17447-2014).
En consecuencia, los cargos no prosperan en lo concerniente a este primer punto de análisis. (a) Sanción moratoria Los 3 cargos, sostienen que no existe derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto la entidad actuó de acuerdo al contrato de prestación de servicios, y por el contrario, la mala fe es de la actora, que no elevó reclamo alguno dentro de la vigencia del vínculo y esperó a su retiro para elevar la reclamación. Resulta oportuno recordar, que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80679 entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena. fe de la convocada ajuicio, y menos aún, cuando en el plano fáctico, como lo anotó el sentenciador plural, era evidente la subordinación, durante un periodo continuo de más de 17 arios.
En sentencia CSJ SL15498-2017, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.
Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. El que la accionante haya prestado su consentimiento para la firma de los contratos de prestación de servicios, no exime per se al dador de laborío, del pago de la indemnización moratoria, pues por el contrario, como lo encontró plenamente demostrado el Tribunal, la demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva, durante un periodo amplio de un poco más de 17 arios, bajo evidentes actos de subordinación jurídica, por ende, la simple firma en los documentos rotulados como «prestación de servicios», no implica buena fe de la entidad.
Como lo estudió esta Corporación en providencia CSJ SL8652-2016, «el trabajador como ¡aparte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo», en consecuencia, el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80679 que haya rubricado los pluricitados contratos de prestación de servicios, no constituye razón plausible para avalar la conducta de la encartada.
Así mismo, el que la accionante haya guardado silencio durante la vigencia del contrato y solo reclamara después de su terminación, no es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En sentencia CSJ SL10497-2017, se dijo en lo concerniente al silencio del trabajador y la falta de reclamo sobre sus derechos laborales, que siendo el empleador el deudor, «no puede excusar ( ) su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y por tanto «no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde».
Como argumento adicional para procurar su absolución hace alusión al proceso de liquidación del ISS, ordenada por el Decreto 2013 de 2012 y la extinción de la entidad ordenada en Decreto 553 de 2015, sin embargo, el simple inicio del proceso de liquidación no implica que la pasiva quedara relevada de sus obligaciones laborales, ni que ello constituya un argumento de buena fe; y en lo atinente a la extinción jurídica del ISS, el ad quem, sí lo tuvo en cuenta, pues explícitamente con sustento en tal preceptiva limitó la sanción moratoria a 31 de marzo de 2015, lo que compagina con lo enseriado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL986-2019.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80679 Finalmente, en el primer embate, de manera lacónica se aduce que no hay lugar a liquidar derechos convencionales, por cuanto el Tribunal aplicó de manera automática el artículo 470 del CST. La recurrente desconoce que el sentenciador plural en forma suficiente, explicó que, al ser el sindicato mayoritario, la accionante era beneficiaria de lo estipulado en la convención colectiva 2001-2004, argumentación de índole jurídica que no ataca en lo más mínimo, por cuanto se restringe al tenue comentario referenciado, y adicionalmente la tesis del fallador coincide con lo enseriado en sentencia CSJ SL4537-2019.
En consecuencia, los cargos no salen avante. XIII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia censurada, por el sendero fáctico, incurrió en la aplicación indebida de los artículos 470 y 472 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo. Como causa eficiente de la violación, menciona los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con la señora Ocampo fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación existente entre las partes terminó por el vencimiento del plazo pactado. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la relación entre las partes era de un contrato a término indefinido.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80679 Anota que el colegiado no apreció los contratos de prestación de servicios, junto con sus anexos (fl.°25 a 90); reclamación administrativa del actor (sin folio); y certificación de servicios prestados (fl.°20). Como pruebas indebidamente valoradas, enlistó la demanda inicial (fl.°132 a 152); la contestación (fl.°448 a 464); y la convención colectiva (sin folio).
Arguye que el último contrato que existió entre las partes fue el 5000032045, en el que se estableció como fecha de terminación el 31 de marzo de 2013, por tanto, no podía el fallador desconocer la voluntad de las partes y dar aplicación a las normas de la convención colectiva para considerar que tenía derecho a la indemnización por terminación sin justa causa, cuando la terminación fue por el vencimiento del plazo fijo pactado.
Dice que el artículo 5 del compendio extralegal permite la existencia de contratos a término fijo, por tanto, no era posible modificar el acuerdo de las partes, especialmente cuando en la primera pretensión principal, ni en la subsidiaria requirió que se declarara que el vínculo había sido a término indefinido. XIV. RÉPLICA Explica que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, ordena que los contratos que celebre el ISS con sus trabajadores, son a término indefinido y la vinculación a término fijo solo es procedente para circunstancias excepcionales que no se acreditaron en el caso.
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80679 XV. CARGO QUINTO Por la vía directa, acusa el fallo de segunda instancia, de violar por aplicación indebida los artículos 19 y 47 del Decreto 2127 de 1949, que lo condujo a una aplicación indebida de los artículos 470, 472 del CST, y 5 de la convención colectiva de trabajo «2001-2003», suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Transcribe los artículos 19 y 47 del Decreto 2127 de 1949 y con sustento en tales cánones, especialmente el primero, afirma que al contrato de trabajo se entiende incorporadas las estipulaciones legales, dentro de las cuales se encuentra que, si las partes establecieron un plazo en el contrato 5000032045, esto constituye una justa causa para poner fin al vínculo, por ende, el Tribunal no podía imponer los mandatos de la convención colectiva a la voluntad de las partes.
XVI. RÉPLICA Reitera los razonamientos de la oposición efectuada al ataque precedente, y agrega que el libelista incurre en falencias de técnica al mezclar argumentos jurídicos y fácticos. XVII. CONSIDERACIONES Es evidente que el recurrente incurre en un dislate al incluir dentro de la proposición jurídica el artículo 5 de la convención colectiva, pues, aunque sea fuente de derechos y SCLAIPT-1 O V.00 27 Radicación n.° 80679 obligaciones, no tiene naturaleza de norma sustancial de alcance nacional.
No obstante, los demás preceptos dan sustento a los ataques. Se critica que el juzgador de segundo nivel haya condenado a la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto, de acuerdo con la memorialista, las partes acordaron un plazo para la terminación del vínculo, en consecuencia, no podía considerarse que fuera a término indefinido.
La condena que impartió el Tribunal por indemnización por despido sin justa causa, se encuentra acorde con los artículos 5 y 117 de la convención colectiva 2001-2004 (l.°409 a 443), pues de allí se extracta que los trabajadores oficiales del ISS, por regla general, se vinculaban mediante un contrato de trabajo a término indefinido, excepto para aquellas labores netamente transitorias, por lo que en tales estipulaciones, se estableció que el ISS «no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 ( )».
Para resolver lo anterior bastea con recordar, lo estudiado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL986- 2019: Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 80679 convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.
Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.
En consecuencia, no se configura yerro en la condena a la indemnización que dispuso el fallador plural. Ahora bien, en lo que corresponde al argumento según el cual, en la demanda no se requirió que se declarara que el contrato había sido a término indefinido, además de lo expuesto, basta recordar que se solicitó la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en la estabilidad laboral derivada del artículo 5 del acuerdo convencional, que es el fundamento de la providencia atacada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente. Se señalan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000, que serán liquidadas en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 80679 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2017, en el proceso que instauró NELLY ESPERANZA OCAMPO CONTRERAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE DEL ISS.
REMANENTES Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ bIX PON EFZ r } ---1--% C JIMENA_L.SABEL-GODO-Y--FkjARDO Y SCIAJPT-10 V.00 30