Radicación n.° 64759 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3451-2018 Radicación n.° 64759 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO ALFREDO VICTORIA BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO.
ANTECEDENTES Reinaldo Alfredo Victoria Bonilla demandó a la Universidad Antonio Nariño, con el fin de que se ordenara su readmisión o reintegro al cargo que « servía el día 21 de diciembre de 2007, como consecuencia de la transgresión del artículo 7 del Protocolo de San Salvador». Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 22 de diciembre de 2007 hasta cuando fuera readmitido, y que se realizaran los incrementos salariales y prestacionales que hubiera tenido el cargo durante el tiempo que permaneciera su estado cesante, también deprecó el pago de los aportes a la seguridad social integral dejados de cancelar durante el mismo tiempo.
Seguidamente pidió se condenara a la institución a pagarle los salarios dejados de recibir entre el día siguiente al vencimiento del plazo de gracia contenido en el parágrafo primero del artículo 29 de la ley 789 de 2002, y el día en que se hiciera la entrega del informe sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los tres meses anteriores a la terminación del contrato, junto a los comprobantes de pago que los certificaran, como consecuencia de la ineficacia de la terminación del vínculo laboral.
En subsidio, solicitó el reconocimiento y cancelación de los valores que arrojara la liquidación del auxilio de cesantías, de los intereses de cesantías, de las primas de servicio y de la compensación en dinero de las vacaciones como coordinador de la facultad de ingeniería industrial y la reliquidación de las mismas acreencias, en su calidad de docente de las diferentes facultades de la universidad Antonio Nariño También solicitó el pago de un día de salario por cada día de mora en la cancelación de la liquidación y reliquidación de las prestaciones solicitadas en precedencia, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera ilegal e injusta debidamente indexada y el pago de todas las acreencias que resulten probadas ultra y extra petita y que se condene en costas a la demandada.
Para fundamentar sus pretensiones, narró que prestó sus servicios personales, a partir del 2 de febrero de 1998 y hasta el 21 de diciembre de 2007, a la universidad Antonio Nariño demandada en la sede de Neiva; que como última asignación salarial devengó mensualmente $1.680.000, que se desempeñaba como docente de diferentes facultades como administración de empresas, contaduría pública, ingeniería industrial, mecánica, electrónica y de sistemas, orientando las asignaturas de ecología, seguridad ocupacional, metodología de la investigación e introducción a la ingeniería y que adicionalmente sirvió como coordinador en la facultad de ingeniería industrial, cumpliendo funciones administrativas.
Expuso que, el cargo de coordinador de la facultad de ingeniería industrial, se asimilaba en el nivel regional, al cargo de decano de cualquier otra facultad de la universidad, Antonio Nariño pero que el salario de estos es muy superior al de los docentes de planta de la institución demandada. Relató que la universidad Antonio Nariño le adeuda los salarios, las prestaciones sociales y demás derechos causados por las labores administrativas ejecutadas, además, que la vinculada no lo afilió a la administradora de riesgos de la seguridad social ni efectuó pagos para el aporte de este concepto, y que no le consignó en los fondos de cesantías los saldos consolidados del auxilio de cesantías.
Anotó que sus servicios fueron prestados sin solución de continuidad, y que su relación con la pasiva estuvo regida por contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo para docencia, de los regulados en el artículo 101 del CST, y terminó por la decisión unilateral, injusta e ilegal de la universidad Antonio Nariño, decisión de la cual no fue preavisado, ni fue comunicado por escrito, y adicionó que previo a su despido no fue oído en diligencia de descargos.
Señaló que en el contenido de los contratos de trabajo celebrados se hizo alusión a la labor de docente conforme a lo previsto en el artículo 101 del CST, y que se negociaron para que el término fuera el establecido en dicha norma, es decir por « el año escolar», pero que, en contraste con lo escrito, estos no se ejecutaron bajo las condiciones del artículo 101 del CST, sino bajo los parámetros de la norma que regula los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Transcribió el aparte que se refería a que los primeros días serían tomados como periodo de prueba, y que durante ese tiempo cualquiera de las partes podría darlo por terminado unilateralmente, además que, el contrato podría finalizarse por la voluntad de las partes, y que el mismo tendría vigencia mientras subsistieran la causa y el objeto que dieron origen y materia de trabajo durante el término pactado, por lo tanto, este no sería prorrogado y su suscripción surtiría los efectos en el artículo 46 del C.S.T. y relató además que su terminación estuvo sujeta a esa disposición normativa.
Narró que el 21 de diciembre de 2007, la universidad Antonio Nariño liquidó y pagó a su favor algunos conceptos laborales, pero, que, dentro del plazo contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no recibió información sobre el pago de aportes y cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los tres meses anteriores a la terminación del vínculo ni obtuvo los comprobantes de pago de esas prestaciones.
Recordó que el Estado Colombiano suscribió el Protocolo de San Salvador, que éste fue adoptado como parte de la legislación interna, mediante la Ley 319 de 1996, y dentro de su artículo 7, en el literal d) se prevé el derecho de readmisión en el empleo, cuando se haya presentado despido injustificado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, negó o dijo que no le constaban los hechos relatados por el actor.
Fundamentó su defensa en que el demandante se vinculó a la universidad Antonio Nariño bajo la modalidad de contratos conforme a las estipulaciones del artículo 101 del CST que se desarrollaron hasta el año 2007, así (f. os 43 a 61): Afirmó, que no hubo terminación unilateral del contrato, porque entre las partes operó esta suscripción con una duración específica, en diferentes contratos, varios de ellos de trabajo, que por voluntad de las partes se pactaron únicamente por periodos establecidos, además que, por su multiplicidad, cada uno fue liquidado en legal forma, motivo por el cual no se puede predicar la existencia de una relación laboral ininterrumpida y que al momento en el que se iba liquidando cada uno, el demandante no se opuso.
Como apoyo citó un aparte de la sentencia CSJ SL 23 abr. 2001. rad 15623, la que refiere que la terminación del vínculo de docentes no prevé ningún preaviso y que solo basta con la culminación del periodo académico, por tanto, no opera la reconducción tácita, motivo por el cual este se terminó de conformidad a la ley. Afirmó que la suscripción del contrato por parte del actor sin aludir inconformidad alguna permite establecer su aceptación al contenido de las relaciones bilaterales contractuales y, que de los documentos que se aportó se prueba que al actor se le afilió al sistema integral de la seguridad social, y se le cancelaron los salarios y demás prestaciones conforme al convenio contractual tuvo lugar del 2 de febrero de 1998 hasta el 21 de diciembre de 2007.
Aseveró que no hubo despido sino terminación por mutuo acuerdo entre las partes derivado de la modalidad del vínculo, que siempre se le pagó oportunamente todas las prestaciones sociales, y que cuando se le canceló fuera de tiempo fue por caso fortuito, en virtud de la determinación del Ministerio de Trabajo de suspender por un año sus programas académicos.
Por último, dijo que el actuar del demandante es de mala fe porque pretende el reconocimiento de prestaciones inexistentes, además, «omitió estando expresamente autorizado regular por escrito la afiliación a un Fondo de Pensiones, pero no lo hizo y ahora posteriormente venir a alegar su propia omisión y negligencia a su favor» y se negó a firmar la planilla de afiliación a pensión, por haber estado cotizando en un régimen especial con otro empleador.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción, compensación, pago y cualquier otra que excepción que deba declararse oficiosamente por el juzgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.os 277 a 298), absolvió a la universidad Antonio Nariño de la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor y condenó en costas a este último por valor de $100.000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico, en determinar si el fallador de primera instancia incurrió en algún yerro al absolver a la accionada, principalmente frente a la pretensión referente a los aportes a seguridad social, por haber incurrido en una mala valoración probatoria o si se ajustó a derecho.
Precisó que no hacía parte del debate la existencia de la relación laboral entre las partes pues ésta había sido aceptada en la demanda y en la contestación, y que el conflicto radicaba en la clase del vínculo que rigió para dicha relación, pues el demandante alegaba que era un contrato a término fijo y la parte pasiva invocaba uno de docente por el periodo académico.
Recordó que se ha indicado que, por la naturaleza de la labor convenida en los contratos docentes, se debía entender que, a falta de estipulación, este se había celebrado por el año escolar y, para soportar su dicho, transcribió un fragmento de la sentencia C-483 de 1995. Enseguida, reprodujo un aparte de la providencia CSJ SL, 23 abr. 2001. rad 15623 en el que el alto tribunal indicó varios aspectos del contrato de trabajo de docentes.
Como fundamento de su decisión señaló que, al analizar los contratos de trabajo aportados y los argumentos de la sentencia atacada, encontró que el a quo no se equivocó al considerar que las documentales ibídem no revestían la naturaleza a término fijo inferior a un año, sino que se trataba de trabajo de docente, pues en su epígrafe decía que así eran y, además, halló que la relación se desarrolló con el tratamiento que se da en este tipo de vínculos, lo que corroboró con las liquidaciones anuales que encontró en el expediente y que daban cuenta de que a la culminación de cada periodo académico, se finalizaba la relación en virtud de su naturaleza de docente y de la fecha de terminación referenciada en cada contrato.
Con relación a las funciones administrativas que el demandante dijo desempeñar para la institución accionada, precisó que de acuerdo con el análisis probatorio llegó a la certeza de que entre las partes se suscribieron varios contratos con el objeto de convenir los servicios de docencia del actor, y que dentro de las obligaciones que éste asumió se encontraba la de desempeñar actividades conexas como el coordinar o asesorar, por lo tanto, discurrió que no existió ninguna labor por fuera del eje de las innatas al cargo.
Por otro lado, respecto a la inconformidad con el pago de los aportes a seguridad social que expresó el accionante, se remitió a lo señalado jurisprudencialmente, esto es, que el establecimiento educativo debía efectuar los aportes al sistema de seguridad social del docente por el periodo respectivo, y en el sub lite la universidad Antonio Nariño cumplió con dicha carga prestacional durante la vigencia laboral.
Así lo expresó el Tribunal: Por otro lado, en cuanto a la inconformidad que refiere el apelante respecto de la omisión de los aportes a Seguridad Social, la jurisprudencia de vieja data ha señalado que el establecimiento educativo tiene a cargo efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social del Docente, por el periodo respectivo, lo que quiere decir que en el caso concreto la entidad accionada cumplió con dicha carga pensional durante la vigencia del contrato de docente, es decir que canceló los respectivos aportes dentro del periodo académico para el cual contrató, tal y como se observa en los folios 90 a 165 del plenario.
Como colofón de todo lo expresado, se infiere por esta Colegiatura que los argumentos sobre los cuales edifica su medio de impugnación el recurrente tienen (sic) no vocación de prosperidad, y en consecuencia el Juzgador de Primer Grado no incurrió en error al absolver a la entidad demandada, siendo procedente la confirmación de la sentencia en los otros aspectos, pero por las razones expresadas en esta providencia. De tal modo, coligió que los argumentos de la impugnación efectuada por el demandante, no podían prosperar y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado de primer grado y se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado dentro del término legal. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, en la modalidad de infracción directa del artículo 284 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 101 y 102 del CST; junto con el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es el parágrafo del artículo 65 del CST, y de los artículos 30 del decreto 692 de 1994, y 69 del decreto 806 de 1998.
En la demostración del cargo acepta los siguientes supuestos fácticos: la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral, el salario y los pagos a la remuneración conforme los folio 43 a 61. Dice que ni el Juez ni el Tribunal aplicaron el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 101 y 102 del CST, junto con el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, el parágrafo primero del artículo 65 del CST, ni las demás normas para resolver el problema planteado como el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, y 69 del Decreto 806 de 1998.
Argumenta que el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 consagra la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo en el evento de que el empleador omita comunicar por escrito al trabajador, a la terminación del vínculo o dentro de los 60 días siguientes, sobre el estado de pago de los aportes y cotizaciones destinados a la cobertura de los riesgos de la seguridad social y de la parafiscalidad de los tres meses anteriores a la finalización de la relación laboral, adjuntándole los comprobantes de pago respectivos y que la Corte ha fijado el criterio en el que se dice que no basta con la entrega de ese estado de pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad en el que se debe entender «subsistema de pensiones; subsistema de salud; subsistema, de hoy, ARL, parafiscalidad, que comprende aportes al Sena, ICBF; y Caja de Compensación» porque lo que es importante es acreditar el pago de tales aportes, y que cuando la norma consagra que sea entregado el de los últimos tres meses «es para que éste ex - trabajador se informe como están sus cotizaciones y sobre todo aquellas que cubren el riesgo futuro», que es el que por lo general se observa en garantía dentro del contrato de seguro, el que se va a utilizar para el riesgo de vejez.
Arguye que, la universidad Antonio Nariño demandada omitió informarle al demandado los aspectos regulados en la norma comentada, del mismo modo que no le hizo entrega de los comprobantes de pago allí mencionados, aunque se aportan parte de éstos en la contestación de la demanda, «pero no en su totalidad puesto que no se pagaron los que además se debían haber pagado por cuenta de la Universidad».
Reseña que la jurisprudencia laboral ha señalado que la ineficacia de la terminación del contrato consagrada en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no lo produce únicamente el hecho de omitir la comunicación allí ordenada, sino que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador no hubiera cumplido su obligación de pagar dichos aportes de la seguridad social, y refiere que la universidad Antonio Nariño demandada no solo no comunicó por escrito al trabajador sobre dicho estado de pago de aportes y cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, sino que, omitió el pago debido y completo de esos aportes y cotizaciones conforme se lo obligaba el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, el que consagra el deber de efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.
Transcribe el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 y dice que la universidad Antonio Nariño únicamente efectuó los aportes de la seguridad social respecto del período escolar del actor, y no el correspondiente a la totalidad de los períodos calendarios respecto a dichos períodos escolares. Con relación al aporte pensional referido en la anterior norma, manifestó que el artículo 30 el Decreto 692 de 994, en su artículo 30, dice que el periodo de cotización para los profesores de establecimientos particulares por el periodo escolar, debe efectuarse por el empleador por la totalidad de ese periodo calendario, como en este caso debió hacerlo la universidad Antonio Nariño demandada y que otro tanto consagra el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, sobre la cotización en salud.
A continuación, alude el concepto 39 de 2007, del Ministerio de la Protección Social en cuanto a la forma de realizar el descuento por el empleador a un profesor durante el tiempo que ya terminó el período escolar, pero dentro del período calendario ha considerado este Ministerio que frente a la ausencia de norma que regule este tema, las partes deben acordar la forma como se hará o descontaran las cotizaciones por los meses faltantes del año calendario teniendo en cuenta para ello el porcentaje del aporte que debe asumir cada parte, respecto de los pagos al Sena, ICBF, Cajas de Compensación, manifiesto que si bien existe obligatoriedad de pagar la seguridad social por el semestre completo, no existe norma que establezca este deber de pago de aportes al Sena, ICBF y Cajas de Compensación, respecto de los meses del año en los cuales el profesor no estaría vinculado laboralmente con la institución educativa, y se apoya en la exequibilidad de la sentencia C-399 de 2007, motivo por el cual colige que la universidad Antonio Nariño «no está en la capacidad, a estas alturas, de acreditar el correspondiente pago de la seguridad social integral, y sobre todo respecto al área pensional y de salud que la libere de la sanción de que trata el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que hace ineficaz la desvinculación ilegal del profesor Reinaldo Alfredo Victoria Bonilla».
Hizo transcripción de apartes de las consideraciones del ad quem y dijo que el Tribunal de Descongestión transcribió la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, pero que no la aterrizó al caso bajo estudio, pues no hizo la comparación normativa debida sin generar una conclusión acorde al caso, ya que se limitó a decir que «la jurisprudencia de vieja data ha señalado que el establecimiento educativo tiene a cargo efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social del Docente, por el periodo respectivo, lo que quiere decir que en el caso concreto la entidad accionada cumplió con dicha carga pensional durante la vigencia del contrato de docente, es decir que canceló los respectivos aportes dentro del periodo académico para el cual contrato…».
Destaca que la solicitud de la aplicación de la norma la elevó en la demanda inicial, en los hechos del libelo, en el recurso de apelación, en las razones jurídicas y en los fundamentos de derecho, «junto con las pruebas que observó el Tribunal (folios 90 a 165), "le gritaban" la verdad que las mismas encerraban, esto es, que se está frente a una injusticia, que debe ser reparada, pues sin estimar en primer lugar, a cuál jurisprudencia de vieja data se refiere, ni menos observar que los folios 90 a 165 dejan palmario que se hicieron aportes para el subsistema de pensión y el subsistema de salud desde el 10 de marzo de 2005 y hasta el 9 de septiembre de 2007».
Agrega que a pesar de lo expuesto el ad quem omitió referirse a los aportes y pagos de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponde al período escolar para el cual se contrató al demandante, que fueron para los meses de enero, julio y diciembre de los años 2005, 2006 y 2007, y razona que le hubiera bastado valorar con sano criterio lógico las pruebas aportadas con la contestación de la demanda (folios 43 a 165 y 178 a 190), lo expuesto en el interrogatorio de parte de la representante de la accionada que obra a folios 191 a 195, y especialmente sus respuestas a las preguntas números 5, 6, 7, 8, 10, 17 y 18, para deducir que al demandante no se le pagaron esos aportes con destino a la seguridad social, «pasando sobre ascuas lo que reza el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, el que se debe ver en consonancia con lo que expresa el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, del que hizo su transcripción».
Seguidamente, manifiesta que la Corte Constitucional fijó el alcance de esa norma al dejar por fuera la expresión « por un tiempo menor, con las connotaciones de estabilidad laboral y de seguridad social benéficas al docente», es decir que si le hubieren pagado al demandante todos los aportes a la seguridad social por la totalidad del período calendario, es que fue sin solución de continuidad a pesar que ese tópico no se debatió, ya que las fechas en que no laboró coinciden con las temporadas de vacaciones universitarias, motivo por el que éstos pagos que reclama le permitirían, «por un lado, solventar de mejor manera el eventual riesgo pensional, y por la otra no caer en la plena ineficacia de la terminación de la relación laboral que se persigue».
Finaliza con el argumento que, al no aplicarse las normas señaladas en el cargo y no observar su finalidad que buscan la estabilidad laboral y seguridad social, «se dio al traste con el derecho del actor pues no se persiguió su espíritu o finalidad, por infracción directa y por actuar a la ligera en una apreciación jurisprudencial que se dejó insuficiente, y poco plausible por la jurisdicción tuitiva laboral en cabeza del Tribunal de Descongestión que dictó el fallo censurado».
RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo porque el recurrente acusa los artículos 101 y 102 del CST como normas no aplicadas por el Tribunal, las que sí se analizaron y para ratificarlo transcribe apartes de las consideraciones del juez plural. Con relación a la ausencia del artículo 284 de la Ley 100 de 1993, manifiesta, que también fue aplicada por el ad quem y para ello se remite al folio 9 del que igualmente reseña apartes, razón por la que colige que carece de asidero lo expresado por el casacionista con relación a la infracción directa respecto del artículo 284 de la Ley 100 de 1993, porque además de ser aplicado, fue desarrollado y argumentado, razón por la que el sentenciador no ignoro la existencia de la norma acusada y por tanto se debe desestimar el cargo propuesto.
De otra parte, dice que el censor reclama la no aplicación del artículo 29 de la Ley 789 de 2.002, esto es el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo del que hace transcripción del parágrafo 1° y cita la sentencia CSJ SL, 31 de ag. 2000, rad. 14344 que refiere la importancia de acusar una norma pertinente al caso debatido.
Colige que la sentencia acusada, al referirse a los contratos docentes citó la sentencia CSJ SL. 23 abr. 2001, rad. 15623, la que adoctrina que el artículo 101 del CST hace referencia a que los mismos se deben entender celebrados por el año escolar, esto es el periodo académico y no necesariamente a un año, sino que puede comprender el semestre universitario.
Por lo tanto, considera que carece de todo asidero la acusación de la infracción directa por la no aplicación del referido artículo, esto es el parágrafo del artículo 65 del CST, ya que su no referencia en el fallo acusado no es por rebeldía de la aplicación, sino que obedece al contenido del artículo tantas veces citado 101 del CST, y en consecuencia no puede exigirse aplicar el parágrafo del artículo 65 ídem como lo pretende el censor.
Adicionalmente, señala que la sentencia de la Corte referenciada en el fallo acusado - CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623- contempló tal disposición al indicar que la Ley 115 de 1994, articulo 196, «dispuso que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que en los demás aspectos no regulados especialmente se aplica el régimen laboral general», en consecuencia colige que el Tribunal sí aplicó la norma para el caso, que fueron los artículos 101 y 102 del CST, razón por la que el fallador tampoco incurrió en la infracción directa del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es el parágrafo del artículo 65 del estatuto laboral.
Con relación a la no aplicación del artículo 30 del Decreto 692 de 1994, transcribe apartes de las consideraciones del fallo impugnado, y concluye que la parte demandante estaba obligada a probar los supuestos de hecho de los que reclama derechos por cuanto la demandada demostró que pagó los aportes a la seguridad social dentro del periodo académico del actor, motivo por el que manifiesta que no tiene respaldo la acusación de la citada norma.
Finalmente replica la no aplicación del artículo 69 del Decreto 806 de 1988 en similares términos al anterior argumento después de transcribir la norma y un aparte de las consideraciones de la decisión acusada, pues reitera que se debe atender al precepto 177 del CPC, esto es la carga de la prueba, en atención a que la accionada probó pagar lo correspondiente a la seguridad social del actor dentro de los periodos académicos al cual fue contratado.
CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó que la discusión se centraba en establecer si el contrato se pactó a término fijo o por el periodo académico, correspondiendo entender que como las partes no hicieron estipulación expresa, el contrato suscrito fue por el año escolar y no a término fijo, pues así lo decía el epígrafe, la ejecución de la labor y las liquidaciones anuales y la suscripción de varios contratos cuyo objeto era prestar servicios de docencia en los que se encontraban actividades conexas como las de coordinar y asesorar.
Con relación a la petición de pago de aportes a la seguridad social integral señaló que el establecimiento educativo cumplió con este deber durante el vínculo laboral. La censura considera que el fallador colegiado incurrió en la infracción directa porque la Universidad Antonio Nariño omitió realizar los pagos del aporte a la seguridad social integral durante los meses de enero, julio y diciembre de los años 2005, 2006, y 2007 en los términos que lo dispone el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 30 del Decreto 696 de 1994, normas que no atendió el Tribunal en su fallo.
Que además la accionada no hizo entrega al demandante de los comprobantes de pago correspondientes como lo establece el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, parágrafo 1° del artículo 65 del CST, lo que hace ineficaz la terminación del vínculo laboral. El eje del debate que propone el casacionista gira en torno a determinar jurídicamente si la accionada cumplió o no con su deber de pago de los aportes a la seguridad social durante la vigencia de los contratos suscritos por las partes, o si por el contrario el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la labor desarrollada era de docente.
De otra parte, que se verifique si la terminación del vínculo por la omisión de hacer entrega al demandante de tales comprobantes de pago, hace que la finalización de la relación laboral se torne ineficaz, de conformidad al artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. De acuerdo a la vía jurídica elegida y a lo expuesto por el Tribunal, se tienen como hechos aceptados la existencia del vínculo contractual entre las partes a partir del 2 de febrero de 1998 al 21 de diciembre de 2007.
La impugnación que hace el casacionista a la sentencia del Tribunal, radica en la infracción directa de los artículos 284 de la Ley 100 de 1993 y 101 del CST, debiendo precisar la Sala, que este submotivo consiste en desconocer, ya por ignorancia o rebeldía las normas que gobiernan el caso. En el tema bajo estudio, encuentra esta Corporación que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los artículos citados, pues aludió a estos preceptos en el análisis de su providencia. Ello se puede colegir debido a que el sentenciador de segundo grado al exponer sus argumentos, se remitió a la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, en la que se analiza lo dispuesto en el artículo 101 del CST con el propósito de adentrarse en el estudio de la naturaleza del contrato de docentes, ello es así, porque destaca el siguiente aparte: I) Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al de periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.
Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes: El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año. Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico.
Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad. […] En lo tocante a la Seguridad Social el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, definió que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el periodo escolar, tendrá derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del calendario respectivo, que corresponda a la fase escolar para la cual se contrate […].
(Resalta la Sala) De tal modo, se establece que el sentenciador acusado analizó el contenido jurisprudencial de cara a lo dispuesto en los artículos 101 del CST y 284 de la Ley 100 de 1993 y de la intelección que hizo, tomó la decisión de la que se duele el censor, sin que le corresponda a la Sala verificar si comparte o no tal determinación, pues no es este el motivo de ataque a la sentencia, ya que su inconformidad trata de la omisión o rebeldía en la aplicación de la norma, la que, en efecto, como ya se expuso no fue ignorada por el juez colegiado.
De otro lado, no le correspondía al Tribunal dar aplicación al artículo 30 del Decreto 692 de 1994, habida cuenta que consideró que la institución educativa cumplió con su deber de pago de aportes a la seguridad social por el periodo académico contratado y, si el casacionista estimó que este extremo de la litis no fue estudiado porque el colegiado no se pronunció expresamente respecto a la totalidad del periodo calendario de cada uno de los contratos suscritos, debió hacer uso de la facultad que otorga el artículo 311 del CPC, esto es, solicitar una sentencia complementaria a fin de que se emitiera la decisión correspondiente.
De la misma manera, si el recurrente estimaba que el tema en torno al pago de aportes a la seguridad social en los términos del citado artículo 30 del Decreto 692 de 1994, lo había planteado en la apelación y por lo tanto el Tribunal estaba en la obligación de haberse pronunciado; le correspondía formular un reproche en casación sobre la violación al principio de la consonancia prevista en el artículo 66 A del CPTSS, mediante la violación de medio, que conduzca a la transgresión de normas sustanciales entre ellas el artículo 101 del CST, lo cual, al haberse omitido, impide a la Corte, por lo rogado del recurso extraordinario de casación, abordar esta precisa temática.
Por último, cualquier reproche relacionado con la inferencia del Tribunal, consistente con que probatoriamente encontró acreditado el pago de la Seguridad Social, por los periodos académicos contratados; así como si hubiera prueba o no de la entrega de los comprobantes de pago de los aportes al demandante al momento de la terminación del vínculo, ello para perseguir las consecuencias previstas en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, debió orientarse el ataque por la vía indirecta o de los hechos.
Como resultado de lo analizado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto este no salió avante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deberán liquidarse conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO ALFREDO VICTORIA BONILLA contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO. Costas como se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 MODALIDAD CONTRACTUAL FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN Contrato civil de prestación de servicios profesionales 2-feb-9819-jun-98 Contrato civil de prestación de servicios profesionales 3-ago-9821-nov-98 Contrato civil de prestación de servicios profesionales 21-ene-995-jun-99 Contrato de trabajo por labor contratada 2-ago-9926-nov-99 Contrato de trabajo por labor contratada 20-ene-0020-may-00 Contrato de trabajo por labor contratada 24-ene-0111-may-01 Contrato de trabajo por periodo académico y hora cátedra 2-ago-0130-nov-01 Contrato de trabajo por hora cátedra para programas presenciales 5-sep-0221-dic-02 «Contrato» 2-ago-0427-nov-04 Contrato docente por hora cátedra y/o turoría 2-ago-0530-nov-05 Contrato docente2-ago-0530-dic-05 Contrato docente1-feb-0617-jun-06 Contrato docente1-ago-0622-dic-06 Contrato docente1-feb-0716-jun-07 Contrato docente1-ago-0721-dic-07 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3451 - 2018 Radicación n.° 64759 Acta 27 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO ALFREDO VICTORIA BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO. I. ANTECEDENTE S Reinaldo Alfredo Victoria Bonilla demandó a la Universidad Antonio Nariño, con el fin de que se ordenara su readmisión o reintegro al cargo que « servía el día 21 de dic i embre de 2007, como consecuencia de la transgresión del artículo 7 del Protocolo de San Salvador ».
C omo consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los sueldos SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3451-2018 Radicación n.° 64759 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO ALFREDO VICTORIA BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO. I.
ANTECEDENTES Reinaldo Alfredo Victoria Bonilla demandó a la Universidad Antonio Nariño, con el fin de que se ordenara su readmisión o reintegro al cargo que «servía el día 21 de diciembre de 2007, como consecuencia de la transgresión del artículo 7 del Protocolo de San Salvador». Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los sueldos