SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3450-2024 Radicación n.° 103023 Acta 045 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENEROSO DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2023, en el proceso que les sigue a CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S. EN C., WALTER CHEGWIN GOEKEL y MONICA PATRICIA ALTAMAR DE CHEGWIN.
I.
ANTECEDENTES Accionó Generoso del Carmen Martínez Martínez contra el grupo de demandados, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre él, como trabajador, y la sociedad accionada, desde el 1 de marzo de Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 2 1984 y, hasta el 2 de abril de 2018. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que ejecutó sus oficios como pintor a favor de dicha sociedad en el establecimiento comercial denominado «CENTRO DE AUTO COLICIÓN (sic) EL PRADO» y que su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, cuando en realidad correspondía a uno de trabajo.
Señaló que Walter Chegwin Goelkel y Mónica Altamar de Chegwin en su calidad de socios gestores de Chegwin Altamar E Hijas y CIA S. en C., eran solidariamente responsables por los derechos conculcados, conforme a lo previsto en los artículos 333 y 353 del Código de Comercio, máxime cuando, recibía órdenes del primero como administrador del centro automovilístico donde ejecutaba su labor.
Informó que, cumplía un horario de «7:30 am a 6:45 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:30 am a 4:00 pm», y encargaba de verificar diariamente en la mañana que los vehículos a su cargo estuvieran en igual estado a como los dejó el día anterior; que portaba uniforme completo y obligatorio para poder ejecutar su función y que, debía mantener su área de trabajo limpia, libre de grasas y con los rodantes sin polvo.
Denunció que fue despedido sin justa causa cuando devengaba la suma de $2.000.000 mensuales; que no le cancelaron durante dicha relación las «prestaciones sociales Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 3 como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, afiliación a la seguridad social, afiliación a una caja de compensación», y que, siempre estuvieron inmersos en el vínculo con la sociedad empleadora, su actividad personal, la continuada subordinación y el salario como contraprestación. Los demandados, en un solo escrito, al contestar el libelo genitor se opusieron a las pretensiones.
Frente a los hechos, en su mayoría dijeron que no eran ciertos, que no les constaba el tiempo de inicio de labores por lo que debía acreditarse y, reconocieron como ciertos los relacionados con la actividad que realizaba el actor como contratista, precisando que la ejecutó «con plena autonomía técnica y directiva», por lo que, nunca pagó derechos sociales ni salario, por tratarse de una por prestación de servicios.
Propusieron en su defensa la excepción previa de cláusula compromisoria y las de mérito que denominaron: inexistencia de las obligaciones y de la relación laboral, «sine actione agis», e inaplicabilidad del derecho invocado por el actor. En audiencia del 31 de mayo de 2019 se declaró no probada la defensa previa y se ordenó continuar con las demás etapas del proceso.
Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2020, resolvió: 1. DECLARAR que entre el señor GENEROSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el demandado SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S. EN C., existió un contrato de trabajo entre el 01 de Marzo (sic) de 1984 hasta el 12 de Abril (sic) de 2018. 2.
DECLARAR a los señores WALTER CHEGWIN GOELKEL y MÓNICA ALTAMAR D CHEGWIN en calidad de socios, como solidariamente responsables de las acreencias laborales que se generen, como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo entre el (SIC) GENEROSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el demandado SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S. EN C.
3. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de Prescripción (sic) propuesta por los demandados, quedando como consecuencia prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de Mayo (sic) de 2015. 4. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S. EN C., a reconocer y cancelarle al señor GENEROSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, las siguientes acreencias laborales: CESANTÍAS AÑO DÍAS LABORADOS SALARIO SUBTOTAL BASE 2015 224 $ 718.350 $ 446.973,33 2016 360 $ 767.155 $ 767.155,00 2017 360 $ 820.857 $ 820.857,00 2018 102 $ 869.453 $ 246.345,02 TOTAL CESANTÍAS $ 2.281.330,35 INTERESES DE CESANTÍAS AÑO VALOR INTERESES CESANTÍAS 12% CESANTÍAS 2015 $ 446.973,33 $ 53.636,80 2016 $ 767.155,00 $ 92.058,60 Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 5 2017 $ 820.857,00 $ 98.502,84 2018 $ 246.345,02 $ 23.561,40 TOTAL CESANTÍAS $ 273.759,64 PRIMAS DE SERVICIOS AÑO SEMESTRE DÍAS LABORADOS SALARIO SUBTOTAL BASE 2015 I 44 $ 718.350 $ 87.798,33 II 180 $ 718.350 $ 359.175,00 2016 I 180 $ 767.155 $ 383.577,50 II 180 $ 767.155 $ 383.877,00 2017 I 180 $ 820.857 $ 410.428,50 II 180 $ 820.857 $ 410.428,50 2018 I 102 $ 869.453 $ 246.345,02 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS $2.281.33,35 Vacaciones VALOR SALARIO DÍAS TOTAL $ 781.242,00 1046 $ 781.243,45 Sanción Moratoria 5.
CONDENAR a la SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S. EN C., y solidariamente a los señores WALTER CHEGWIN GOELKEL Y MONICA (sic) PATRICIA ALTAMAR DE CHEGWIN a cancelarle al señor GENEROSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ por concepto de sanción moratoria contemplada por el artículo 65 del C.S.T. a partir del 13 de Abril (SIC) de 2018 a razón de $26.041,40 diarios y hasta que se verifique el pago de las 2016-02-2016 (sic) a 2017-02-15 16/02/2017 a 2018-02-15 16/02/2018 a 2018-04-12 $ 17.382.731,73 AÑO PERIODO SUBTOTAL 2015 $ 644.350,00 $ 21.478,33 360 VLR SALARIO DIA VLR SALARIO TOTAL DÍAS $ 7.732.000,00 2016 $ 689.455,00 $ 22.981,83 360 $ 8.273.460,00 2017 $ 737.717,00 $ 24.590,57 56 $ 1.377.071,73 SANCIÓN MORATORIA ART.99 L. 50/90 Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 6 prestaciones sociales adeudadas. 5.
(sic) CONDENAR a los demandados SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S. EN C., y solidariamente a los señores WALTER CHEGWIN GOELKEL y MONICA (sic) PATRICIA ALTAMAR DE CHEGWIN los aportes pensionales -previo cálculo actuarial-, en la Entidad Administradora de Pensiones a la que escoja el actor y teniendo como ingreso base de cotización para el periodo 01 de Marzo (sic) de 1984 hasta el 12 de Abril (sic) de 2018, el salario mínimo legal mensual vigente para cada año respectivo. 6.
CONDENAR al demandado SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA. S. EN C., y solidariamente a los señores WALTER CHEGWIN GOELKEL Y MONICA (sic) PATRICIA ALTAMAR DE CHEGWIN a realizar los aportes de Salud, en la Entidad Prestadora de Salud a la que escoja el actor y teniendo como ingreso base de cotización para el periodo 01 de Marzo (sic) de 1984 hasta el 12 de Abril (sic) de 2018, el salario mínimo legal mensual vigente para cada año respectivo. 7.
ABSOLVER a los demandados de los otros cargos de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, revocó la providencia de primer grado.
En lo que interesa a la acción extraordinaria, tuvo como problema jurídico determinar «si entre las partes existió un vínculo laboral. De ser positivo, establecer si en el presente asunto acaeció el fenómeno extintivo de prescripción. En caso contrario, se revocará la decisión de primer grado para absolver a la pasiva», y, por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 CST, 61 del CPTSS y, 167 CGP, y, a la decisión CSJ SL1684-2022, acreditado que el demandante prestó de forma personal sus servicios, tuvo por activada en Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 7 favor del trabajador la presunción inmersa en dicha reglamentación y por tanto, se adentró en las pruebas para determinar si los demandados lograron probar que las funciones del contratista se cumplieron con independencia y autonomía. En tal sentido, precisó que el pilar diferenciador de las relaciones de trabajo radica en la presencia de la subordinación como elemento jurídico, para lo cual recordó la decisión CSJ SL2438-2020 y convocó un aparte de la sentencia CSJ SL2171-2019 reiterada en la providencia CSJ SL4199-2022.
Igualmente, apuntó que, tal como se expresó en la decisión CSJ SL1439-2021, para la declaración del contrato realidad, «se pueden tener unos indicios que puedan demostrar la existencia del mismo», para lo cual, trajo a colación el contenido de la evocada sentencia y, destacó que, la subordinación como elemento central de la relación, recae sobre la actividad específica del trabajador y que, […] tiene como contracara o reverso el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento.
Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Además, se resalta […] La exclusividad (CSJ SL460-2021); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL5042-2020).
Por lo que, concluyó que, de las pruebas documentales no se acreditaban los presupuestos del elemento Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 8 subordinativo y menos, del interrogatorio del actor y de las testimoniales, […] ya que la parte activa tenía autonomía respecto a la técnica de cómo ejecutaba las labores contratadas, disponía de elementos de trabajo de su propiedad, los materiales que requería para ejecutar su trabajo debía (SIC) el (SIC) mismo comprarlos con su propio dinero, tenía asistentes cuyo pago debía cubrir el mismo, no estaba obligado a portar uniforme con el logotipo de la empresa.
En cuanto a la contraprestación económica, se observa que la misma se traduce en el 50% de los pagos recibidos por los trabajos que eran efectuados por él, de tal suerte que sus ganancias dependían directamente del número de clientes atendidos, es decir, no contaba con una base salarial fija. Agregó que, del efectuado al actor, este declaró que durante la relación, percibía «por contraprestación económica, el 50% del valor que le cancelaban los clientes por los trabajos que él efectuaba, advirtiéndose que de dicho rubro destinaba cierto monto para pagar los materiales […] y lo que les correspondía a sus 3 ayudantes»; que reconoció usar elementos de su propiedad y otros «no suministrados por la parte pasiva», así como que, manifestó tener la experticia y conocimiento en pintura, «por lo que sabía lo que debía hacer» sin necesidad de que se lo indicaran, así como, que del absuelto por los accionados no se desprendía una confesión respecto del elemento subordinativo.
Aunado a ello, dijo que, los testigos Hernando Monterrosa y Esnover Enrique, manifestaron haber trabajado con el demandante en el mismo taller y que, hacían las cotizaciones con los clientes de forma directa; que estimaban el valor y tiempo de cada arreglo; que no existía uniforme con logotipo que los identificara como vinculados a Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 9 estos; que, las pistolas de pintura que usaban eran de la sociedad; que cumplían horario; que no podían atender usuarios ajenos a los que se les asignaban y que, los servicios le eran cancelados de forma directa a la empresa, lo que en algunos puntos consideró contradictorio con la versión del actor, máxime cuando Claudia Castellanos quien prestaba sus servicios para la sociedad, aseguró que al recurrente no se le exigía cumplir una jornada y, que podía ingresar otros usuarios al taller, existiendo eventos donde el pago lo recibía directamente.
Bajo dicho derrotero, concluyó que de los medios probatorios allegados no se comprobó la subordinación requerida para el reconocimiento del contrato realidad en el asunto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Generoso del Carmén Martínez Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para en sede de instancia, «modificar el numeral 3 y 4 de la sentencia proferida por el Aquo (SIC), disponiendo que no es posible declarar la prescripción respecto la prestación social cesantías, y por ende, le asiste derecho al pago de esta […]». —Negritas del texto— Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 10 Subsidiariamente pretende el quebrantamiento de la decisión confutada con el fin de que en sede de instancia se confirme la de primer grado y que, resuelva como corresponda por las costas.
Con tal propósito formula un cargo, aunque lo enlista como primero, exento de réplica y que se resuelve conforme fue planteado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 65, 186, 249, 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 CP. Para el efecto, denuncia que el colegiado incurre en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le indicaba y exigía al señor GENEROSO MARTINEZ (sic) horario para el desarrollo de su servicio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor gozaba de autonomía e independencia en el desarrollo de sus funciones y contratación de personal. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le permitía ingresar clientes distintos a los de la demandada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba bajo continua dependencia y subordinación de la SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S E C, WALTER CHEGWIN GOELKEL y MONICA (sic) PATRICIA ALTAMAR DE CHEGWIN. 5. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes GENEROSO MARTINEZ (sic) MARTINEZ (sic) y SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S E C existió un contrato de trabajo realidad.
Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, denuncia como pruebas no apreciadas: 1. Memorando de 28-10-1999 (Folio 26 Documento “01Demanda”). 2. Documento instrucciones de fecha 28-02-2003 (Folio 28 Documento “01Demanda”). 3. Reportes de producidos y relaciones de clientes (folios 35 a 109; 117 a 142 del documento “01Demanda”; 33 a 232 del Documento “10ContestacionDemanda”; 1 a 143 del Documento “12ContestacionDemanda”). 4.
Cheques pagados (Folios 111 a 116 del Documento “01Demanda”) Y como estudiadas equivocadamente, señala su interrogatorio y el de su contraparte, así como, las declaraciones de Hernando Monterrosa, Esnover Enrique y Claudia Castellanos. Como soporte de su argumentación, puntualiza que no discute el fundamento jurídico utilizado por el colegiado para sustentar la decisión en lo relacionado con los elementos del contrato de trabajo, los extremos temporales del vínculo, la presunción de que trata el artículo 24 CST y la obligación que le asiste al empleador de desvirtuarla.
Aunado a ello, advierte que, «lo único que se reprocha, fue la conclusión fáctica del tribunal, que concluyó que no existió subordinación en la relación que unió a las partes», pues las pruebas reflejan, a su criterio, todo lo contrario. Sostiene que la decisión desconoce la exigencia de horario al demandante, sustentado en la declaración de Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 12 Claudia Castellanos quien indicó que a este no se le exigía el mismo, empero, que del memorando del 28 de octubre de 1999 obrante a folio 26 y del documento de instrucciones del 28 de febrero del 2003, se refleja la exigencia de este, así como la prohibición de «abandonar» el taller en un tiempo distinto al estipulado.
Para tal efecto, trae a colación los extractos de los evocados documentos y señala que, la información allí plasmada era concordante con lo expuesto durante su declaración; que no era cierto que gozara de autonomía respecto de la técnica con la que ejecutaba las labores, pues con esta conclusión se desconocían las obligaciones certificadas que tenía, lo que de paso quebranta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Asimismo, discute el entendimiento que se le dio al conocimiento de la técnica de pintura que manejaba, pues por el hecho de desempeñar dicha labor no se podía concluir que ello constituía independencia, para lo cual convoca la radicación CSJ SL3070-2023. Critica igualmente que, se valore equivocadamente su declaración en cuanto a los materiales que utilizaba, pues no solo se trataba de la pistola para pintar, sino del compresor y la cabina respectiva, «del cual es propietaria la demandada y así lo reconocieron la señora MONICA (sic) PATRICIA ALTAMAR en su declaración Minuto 24:00 audiencia del 31- 05-2019 y el señor WALTER CHEGWIN GOELKEL en su declaración minuto 32:30 audiencia del 31-05 2019»; como los Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 13 gastos de servicios y arriendos, todos necesarios para el desarrollo de su oficio.
Precisa la manera en que era la distribución de los clientes, la atención de estos y que fue Mónica Patricia Altamar quien, en su testimonio, aseguró que no le era permitido ingresar al taller clientes distintos a los que se le asignaban, tal como él lo aseguró durante su interrogatorio. Por lo tanto, solicita que, demostrados los errores que sirvieron para determinar la independencia del contratista en su labor, se case la decisión en los términos del alcance principal o subsidiario.
Agrega, además, como consideraciones de instancia, que se tengan en cuenta las siguientes: • SI (sic) bien la figura jurídica de la prescripción tiene por finalidad sancionar a aquella persona que no ha ejercido de manera oportuna la reclamación de sus derechos, en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CST, el término para efectos de su contabilización es desde que se hicieron exigibles cada uno de los derechos reclamados (CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-18569/2016 (49396), 24/11/2016). • En ese orden de ideas, tratándose de la prestación social CESANTÍAS, se tiene que estas solo son exigibles desde el momento de terminación del contrato de trabajo, independiente del tiempo que haya durado la relación de trabajo, por lo que no es posible que el Aquo (SIC) en el numeral 3 y 4 de su sentencia declarara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto esta prestación y solo condenara al pago de las mismas desde el año 2005.
Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES El tribunal, sostiene que, activada la presunción de que trata el artículo 24 del CST, conforme a las pruebas allegadas al proceso y estando en cabeza del extremo pasivo desvirtuar esta, encontró que, del interrogatorio del recurrente y de los testimonios recaudados, se tenía que los clientes le cancelaban en ocasiones los servicios directamente al casacionista conforme a las cotizaciones que este mismo les efectuaba; que su contraprestación era del 50% de cada servicio; que, con dicho rubro cubría el valor de los materiales y lo que le reconocía a sus 3 ayudantes; que las herramientas utilizadas, en ocasiones eran de su propiedad y en otras eran suministradas por los demandados; que podía ingresar a otros usuarios en el lugar donde ejecutaba sus funciones y que, las declaraciones de Hernando Monterrosa y Esnover Enrique, contrariaban en algunos puntos la versión del recurrente, siendo que de las documentales no se acreditaba el presupuesto de la subordinación a la luz de los indicios que convocó en su argumentación y por tanto, procedía la revocatoria de la decisión primigenia.
Por su lado, el casacionista luego de requerir en el alcance de la impugnación que se case la decisión para revocar en instancia lo que concierne a la prescripción de las cesantías y de forma subsidiaria, para que se confirme la de primer grado, denuncia que, se aplican indebidamente los artículos 23, 24, 65, 186, 249, 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 CP, comoquiera que se consideró no probada la Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinación —aspecto del que resalta es su única controversia—, cuando de las pruebas documentales no apreciadas y de las evaluadas de forma equivocada, e incluso de los interrogatorios y de los testimonios recaudados, se desprende ello, pues cumplía horario, la experticia que tenía no podía entenderse como suficiente para considerar que ejerció una labor independiente, los materiales no solo eran la pistola de que se habló y no se tuvo en cuenta que, Mónica Patricia Altamar reconoció que la cabina de pintura y el compresor que usaba el contratista eran de propiedad de los demandados, así como que, ellos cubrían los gastos de servicios y arriendo.
Conforme a lo anterior, valga recordar que, con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la falencia jurídica en que se incurrió al adoptar la decisión confutada. Lo anterior, por cuanto la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.
Esta se basa en la Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 16 necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.
A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Así, el recurso extraordinario se edifica para enjuiciar la sentencia gravada con el fin de establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 17 […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 18 De igual forma, nótese que al promover el ataque vía indirecta es deber de la parte, desarrollar el yerro que respecto de cada prueba se anuncia, es decir, si se invoca que se dejaron de valorar o que se estudiaron de forma equivocada, debía expresarse respecto de cada una de aquellas la incidencia y forma en que debía el sentenciador examinarlas y la conclusión a la que se hubiera arribado a partir de su correcta evaluación, siendo que para el caso, de las documentales que trajo a colación, como pruebas hábiles, solo se pronuncia frente al oficio del 28 de octubre de 1999 y el expedido el 28 de febrero de 2003 —que no tiene la denominación de instrucciones de labor que este le asigna— sin que de estos se pueda acreditar con suficiencia la referida subordinación, pues aunque de forma general lo consideró así el colegiado, cuando luego de convocar la decisión CSJ SL1439-2021 y de memorar los indicios que validan un contrato realidad, encontró que de las mismas no se podía concluir la existencia de estos y menos que en su ausencia, se diera dicho requisito.
Al respecto, valga reiterar que, de las aludidas comunicaciones, el que tiene como data el 28 de octubre de 1999 refiere un horario de trabajo de «Lunes a Viernes, ingresos de 7:30 AM a 8:00 AM. Almuerzos de 12:00 M a 1:00 PM. Horario de salida de 6:00 PM a 6:45 PM. Los días sábados en el mismo […] saliendo a las 4:00 PM», mientras que la comunicación del 28 de febrero de 2003, alude lo siguiente: DE: LA GERENCIA PARA: PERSONAL CONTRATISTA.
A partir del 3 de Marzo (sic) de 2.003, se reconfima (sic) las Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 19 siguientes reglas e instrucciones de estricto cumplimiento para los Contratistas de Centro Automotriz El Prado. - El horario de trabajo es de 8:00 AM A 12M y de 1:00 PM a 6:00 PM. Nadie deberá retirarse dentro de este horario sin el visto bueno y/o autorización del suscrito, Greisys Saltarin ó Carlos Granados. - Durante este horario están sin excepción, prohibidas las visitas personales o comerciales. - Todo vehículo al recibirse deberá confirmarse el inventario.
Si existiera alguna duda, ésta deberá ser resuelta en forma inmediata una vez reciba el vehículo. - En forma adicional, deberán verificar en forma diaria cada mañana que el vehículo este completo igual a como lo dejó el día anterior. - Siempre que se pueda, el vehículo deberá permanecer cerrado y será la responsabilidad de cada contratista asignado, el control de las llaves. - Al ingresar el vehículo, éste deberá ser cubierto en plástico la silletería y marcada su batería. - Cualquier perdida durante el proceso de operación, deberá ser informado en forma inmediata a la administración quienes determinarán el monto del robo para descontar si se amerita. - El uniforme deberá estar completamente limpio los días Lunes (SIC) de cada semana. - El uso de uniforme completo es estrictamente necesario.
Sin este no se podrá laborar como contratista. - Es de estricto cumplimiento las normas de seguridad y elementos de protección como son: gafas de seguridad, botas, mascarilla, guantes y tapones auditivos. - El área de trabajo deberá estar completa limpia y en orden, libre de grasas. En forma adicional, los vehículos deberán ser desempolvados cada mañana. - El elevador y las macillas deberán ser utilizadas en cada proceso que se necesiten sin ser sub-utilizadas. - Estar afiliado a una EPS, y riesgos profesionales ARP, además de seguro de vida es obligatorio por cumplir con la ley. - La buena actitud de servicio y las caras alegres, deberán ser parte del uniforme. - Las únicas personas autorizadas para probar vehículos previa autorización son: […].
Por lo tanto, como al referirse a las documentales, el colegiado señaló que: «Bajo este panorama, donde las pruebas documentales no acreditan el elemento de subordinación, esta Sala de Decisión concluye de las pruebas testimoniales e interrogatorio del demandante que en la presente relación Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 20 contractual no existió subordinación», se comprueba entonces que descalificó estas de forma general a partir de no encontrar presentes en la discusión, los indicios expuestos en la sentencia CSJ SL1439-2021, lo que no puede entenderse como una falta de apreciación de dichos medios, pues una situación es que específicamente no se remita a ellos y otra, que de su conjunto no considerara que se acreditaran como mínimo «la exclusividad […]; la concesión de vacaciones […]; la aplicación de sanciones disciplinarias […]; la terminación libre del contrato […] y la integración del trabajador en la organización de la empresa […]» que permitiera configurar incluso, el respectivo requisito.
Lo anterior, en el entendido que pudo ante dicho pronunciamiento acusar los evocados medios por una apreciación indebida y no lo hizo, siendo que al descender a los reportes de producidos y relaciones de clientes anexos en el «PDF 01 Demanda», lo único que se desprende es el registro que llevaban en la papelería del Centro Autocolisión El Prado para los distintos vehículos con anotaciones manuscritas sobre los abonos para dichos servicios, los valores de las cotizaciones y los pagos finales que se realizaban de distintas formas por estos, sin reflejarse un salario fijo o variable para ninguna de las mensualidades sino un producido inconstante que por cada uno de los ejecutados, constituía su retribución. Ahora bien, como la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales, exige que se controviertan todos y cada uno de los pilares de la sentencia, Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 21 era necesario además, que al mencionar las declaraciones se pronunciara frente a dicho aspecto, lo que no sucedió pues se limitó a memorar lo concerniente al uso de los elementos de trabajo y omitió referirse a como el sentenciador a partir del caudal probatorio, descalificó la sujeción al horario y posteriormente la subordinación, pues para el efecto no solo acudió al interrogatorio de una de las socias de la empresa accionada, también convocada para la condena solidaria sino de forma puntual a los interrogatorios y declaraciones recaudadas.
En concordancia con esto, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, puntualizó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 22 analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 23 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se anotó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. En efecto, debe destacarse de igual forma que, aunque el interrogatorio de parte puede constituir confesión y ser en un medio hábil en casación, lo cierto es que el que la señora Mónica Patricia Altamar reconociera durante su declaración que, el compresor y la cabina de pintura fueran de propiedad de los demandados, tampoco constituye un elemento determinante para quebrar la aludida decisión, pues nótese que a partir de otros elementos provenientes de las declaraciones fue que se entendió la autonomía e independencia del contratista en cumplir su oficio, al punto Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 24 de que, nunca se desconoció que los procesos de pintura se realizaran en el taller de propiedad de las demandadas ni que recibieran el 50% restante de la retribución, como que usara algunas herramientas que allí se encontraban.
Por lo tanto, tampoco hay lugar a considerar que se dio una aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, cuando, al contrario, la prestación del servicio de forma personal no se desconoció por el juez plural, siendo el haberse desvirtuado por la demanda la presunción de contrato de trabajo, lo que impidió confirmar la sentencia primigenia pues sin este, no era posible acceder a las pretensiones relacionadas con el contrato realidad.
Esto a partir inclusive, del contraste que se realizó entre las declaraciones de los testigos, de lo que no se pronunció el recurrente, convocando únicamente el aparte que del interrogatorio de la pasiva le convino para estimar que se le exigía un horario y el que denomina «documento de instrucciones», prevaleciendo incluso para tal efecto como el colegiado invocó, lo señalado en la decisión CSJ SL2171- 2019 reiterada en proveído CSJ SL4199-2022, en que la Corte señaló: Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 25 acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.” (Subrayas fuera del texto) En tal virtud, de pasar por alto la falta de denuncia de la totalidad argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste dicho fallo para acceder a las pretensiones como se hizo de forma primigenia, pues se insiste en la decisión no se desconoce la prestación del servicio ni la entrega de instrucciones para que el contratista cumpliera su oficio, sino que a partir del contraste de interrogatorios y declaraciones se tiene que no existió una verdadera subordinación, lo que no corresponde a una aplicación indebida de la norma sustancial denunciada como transgredida, sino que refleja que del examen conjunto de los medios allegados, se llegó a una conclusión diferente ante la contradicción que se presentó entre las declaraciones de los testigos y su mismo convocante, del establecimiento de protocolos para el cuidado y guarda de los vehículos como consta en el documento del 28 de febrero de 2003 y, sin ser posible incluso que, a partir del propio dicho del casacionista, se descalifique la conclusión a la que se arribó Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 26 por el colegiado, respecto de la de los demás. En consecuencia, como no se encuentran errores en la apreciación de los medios calificados y el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en el que le de mayor certeza, tampoco pueden ser objeto de análisis las declaraciones expuestas en el recurso extraordinario, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Colofón de lo anterior, se desestiman los ataques. Sin costas ante la falta de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENEROSO DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S E C, WALTER CHEGWIN GOEKEL y MONICA PATRICIA ALTAMAR DE CHEGWIN.
Sin costas como se alude en las consideraciones. Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E5EB3BDB03B6895ADE173C5605C10CF06052B9E39CC106F7955603552DB321A Documento generado en 2024-12-16