República de Colombia Corte Cuerno de Justicia Sala de Casaaláz Laboral Sala di Daseatiaaatlée N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3450-2022 Radicación n.° 90729 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GOLD RH S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2020, en el proceso que en su contra instauró SANDRA MILENA MOSQUERA PACHECO en nombre propio y en representación de sus menores hijos JFFM y EFGM;
VÍCTOR MANUEL FAJARDO PALOMINO; MARÍA LIGIA SÁNCHEZ DE FAJARDO; SONIA, VÍCTOR RAÚL, YOLLY ISABEL y NEYDER ANDRÉS FAJARDO SÁNCHEZ; y GLORIA MARÍA PACHECO GAMBA. I.
ANTECEDENTES Los demandantes accionaron para que se declarara que Yonson Fajardo Sánchez estuvo vinculado como trabajador a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90729 la empresa Gold RH S.A.S.; que el 24 de febrero de 2014 sufrió un accidente laboral, suceso en el que perdió la vida debido a las «fallas en la adopción de medidas de seguridad industrial imputables a la parte demandada».
Solicitaron en consecuencia, se condenara al pago de daños materiales compuestos por lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño en la vida de relación. Como fundamento fáctico, alegaron que entre el causante y la sociedad convocada existió un contrato de trabajo, vigente a partir del 7 de enero de 2014; que se desempeñaba como «operario de obras civiles» en Bogotá D.C. Alegaron que la accionada omitió el cumplimiento de las obligaciones que como empleadora le correspondían de conformidad con la Resolución n.° 1409 de 2012, relativa a trabajos en alturas, debido a que no cubrió «las condiciones de riesgo de caída en trabajo en alturas»; dejó de «adoptar medidas compensatorias eficaces»; no disponía de un coordinador de trabajos en alturas; no designó a ninguna persona encargada de activar el plan de emergencias; no proveyó elementos pasivos para detener las caídas; tampoco contempló medias activas, como puntos de anclaje, conectores, soporte corporal, línea de vida, mosquetones, eslingas y plan de rescate.
Anotaron además que «el inspector de seguridad abandonó a Yonson Fajardo en el momento crítico del trabajo en altura» (f. ° 22 a 28). SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 90729 Al contestar, Gold RH S.A.S., se opuso a las pretensiones declarativas de responsabilidad de la empresa y a las súplicas condenatorias. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, el monto de la contraprestación y el parentesco de los reclamantes, esposa e hijos.
Sobre los lazos de la víctima con los restantes peticionarios manifestó no constarle. Negó que hubiese incumplido alguna de sus• obligaciones; señaló que el fallecido disponía de certificación para la realización de tareas en alturas, que siempre estuvo acompañado por otro trabajador Nelson Cortés, que en tierra se encontraba el coordinador de seguridad Luis Eduardo Ortiz y que estos últimos tenían la formación para activar el plan de emergencias.
Así mismo adujo que el fallecido contaba con todos los elementos de protección como arnés, eslingas, mosquetero y línea de vida; que se dispuso además de punto de anclaje fijo exterior, conectores y plan de rescate conocido por el ex trabajador, medidas que, en resumen, eran suficientes. En lo referente a haberse abandonado al trabajador en el momento crítico de los trabajos, expresó no constarle.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y falta de causa, compensación y prescripción (f.' 111 a 130). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90729 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 17 de junio de 2019 (f.° CD 234 a 236), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YONSON FAJARDO SÁNCHEZ [ ] en calidad de trabajador y la sociedad GOLD RH S.A.S, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el 7 de enero y el 28 de febrero de 2014 y que terminó por el fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo ocurrido por culpa de la empleadora.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y falta de causa, compensación y prescripción, propuestas por la demandada GOLD RH S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a GOLD RH S.A.S., a pagar a favor de los demandantes SANDRA MILENA MOSQUERA PACHECO y sus hijos JHON FELIPE FAJARDO MOSQUERA y EDWIN FERNEY GUERRERO MOSQUERA, a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios los siguientes valores: a) $101 282.682 por lucro cesante pasado; b) $308.443.532 por lucro cesante futuro; c) $61600.000 por perjuicios morales subjetivados y d) $40.000.000 por daño a la vida de relación, para la cónyuge y sus hijos menores de edad.
CUARTO: CONDENAR a GOLD RH S.A.S., a pagar a favor de los demandantes VÍCTOR MANUEL FAJARDO PALOMINO y MARÍA LIGIA SÁNCHEZ DE FAJARDO, padres del trabajador fallecido y para sus hermanos SONIA, VÍCTOR RAÚL, YOLLY ISABEL y NEIDER ANDRÉS FAJARDO SÁNCHEZ, la suma de $61'600.000 M/ Cte., a título del daño moral por la pérdida del hijo y hermano respectivamente, en proporciones del 50% para los padres y el restante 50%, para ser distribuido en proporciones iguales entre los hermanos.
QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA de las pretensiones incoadas por la señora GLORIA MARÍA PACHECO GAMBA y de todas las demás pretensiones, según las consideraciones expuestas.
SEXTO: CONDENAR a la demandada GOLD RH S.A.S., a pagar las costas procesales a favor de los demandantes en proporción del 80% y se fijan agencias en derecho a su cargo por valor de SCLAPT-10 V.00 4 70 Radicación n.° 90729 $8'000.000, quedando a favor de la cónyuge y de los hijos el 50% y a favor de los padres y de los hermanos el 50% restante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la señora GLORIA MARÍA PACHECO GAMBA, y se fijan agencias en derecho por valor de $300.000 M/Cte. Negó la aclaración solicitada por la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió fallo el 30 de julio de 2020 (f. ° 247 a 255), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el literal d) del numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2019, para en su lugar, absolver a la demandada de cancelar suma alguna por concepto de daño de la vida en relación a la cónyuge del causante y sus hijos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: Sin COSTAS en la consulta (sic). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no existía discusión en relación con la existencia de el nexo laboral, sus extremos y la forma de terminación; aludió a lo normado en el artículo 216 del CST y a la sentencia CSJ 5L696-2020, según la cual, le basta a la parte interesada con alegar la falta de cumplimiento de las obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, para que en virtud de la carga dinámica de la prueba, quede del lado de la empresa, el deber procesal de probar que actuó con mediana diligencia. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90729 Se refirió al registro civil de defunción (f. ° 59), al formato de investigación de accidentes mortales y severos con sus anexos (f. ° 60 a 68) y a la indagación del suceso realizada por Liberty Seguros ARL (f. ° 157 a 160), último documento en el que se registraron como causas inmediatas: No asegurar o advertir (El trabajador no administró adecuadamente su manila - línea de vida" "carencia de equipo profesional necesario".
Dentro de las causas básicas quedó consignado: "supervisión y liderazgo deficientes" "exceso de confianza (El trabajador no administró adecuadamente su cuerda)". Finalmente, en las situaciones no claras o anormales quedó escrito "Cada trabajador tiene la instrucción de controlar la longitud de su línea de vida con el fin de anclarse adecuadamente.
Lo que al parecer no sucedió en esta ocasión". Afirmó que el testigo Nelson Antonio Cortés Peña, narró que el día del accidente se encontraba laborando con el causante y Bernardo Mahecha; que este último, era el asistente en piso y tenían la tarea de cambiar unas tejas, para lo cual hicieron el alistamiento del equipo necesario, llevaron el material, revisaron escalera, arnés, los lazos con los que se amarraban, «que eran como un tipo de línea de vida portátil, por decirlo de alguna manera»; que luego hicieron el ascenso a la primera nave en la que se iba a hacer el cambio, subieron 4 o 5 tejas, procedieron a hacer el cambio de 3 o 4 tejas, también en desplazamiento de unos 20 metros hacia el fondo y terminaron así la primera parte del trabajo; que enseguida elevó 2 tejas y una «sicaflex»; que posteriormente se percató que una teja estaba agrietada, y las colocó encima de la lucarna del tejado y le dijo al causante que caminara detrás de él, que la iba a curar ahí, que ya lo alcanzaba; que en ese momento se agachó a hacer el curado, que el causante cruzó al otro lado del tejado y lo perdió de vista, luego SCLA)PT-10 V.00 6 71 Radicación n.° 90729 escuchó un estruendo, se levantó, lo llamó y no le respondió, por lo que cruzó la lucarna y ve un hueco de más o menos 60 centímetros, que al asomarse vio al causante en el piso e inmediatamente llamó por radio pidiendo auxilio.
Expresó que para el 24 de febrero de 2014, fecha del accidente, ya estaba en vigencia la Resolución n° 1409 de 2012, mediante la cual se estableció el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, que contemplaba la obligación de «cubrir las condiciones de riesgo de caída en trabajo en alturas, mediante medidas de control contra caídas de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva».
Destacó que la misma norma, preveía que al empleador le correspondía «adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas», así como disponer «de un coordinador de trabajo en alturas, de trabajadores autorizados en el nivel requerido y de ser necesario, un ayudante de seguridad» y que eran requeridas medidas de prevención pasivas y activas.
Aseguró que, En el asunto bajo examen, la demandada ordenó al causante realizar el cambio de tejas a más de 9 metros de altura, lo que necesariamente implicaba caminar sobre el techo y poder moverse ágil y libremente sin necesidad de desconectarse del sistema en ningún momento para poder manipular adecuadamente las tejas, tanto las que debía retirar como las que debía instalar; sin embargo, no le brindó los mecanismos de seguridad necesarios para preservar su salud y su vida en todo momento.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90729 En efecto, según señaló el testigo Nelson Antonio Cortés Peña, él y el causante se desplazaban en el techo y cuando llegaban a un punto fijo le decían a Bernardo (que estaba en tierra), que organizara y asegurara la cuerda, en ese momento él y el causante hacían un segundo amarre en el punto, precisando que en la altura no tenían de donde sujetarse y que cuando necesitaban movilizarse de un punto a otro lo hacían sueltos.
Coligió del dicho del este mismo testigo, que la caída se dio cuando se trasladaba por el tejado, sin estar sujeto a una línea de vida, es decir, cuando aún no había llegado al punto en el que tenía que fijarse a más de 9 metros de altura. Señaló que la línea de vida que le fue brindada por la empleadora, no le permitía estar asegurado en el desplazamiento, «lo que necesariamente implicaba que la demandada debía implementar una medida de protección pasiva como una red».
Resaltó que el testigo depuso que «no era posible instalar una malla, pues, esta no se activaría para contener la caída», sin embargo, anotó que su dicho no era técnico y, que en el caso de coincidir con la realidad, «habría exigido una labor de protección aún más diligente por parte de la empleadora, lo cual no aconteció». Concluyó, ( ) evidencia la Sala que la demandada no suministró al causante los equipos de trabajo que garantizaran su seguridad y salud, ni adoptó las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de quien fuera su trabajador, por lo que incumplió las obligaciones que le imponen el artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo y el literal c) del artículo 21 del decreto 1295 de 1994, que dispone que el empleador será responsable de "Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo".
Infirió que la empresa no contaba con una línea de vida, que «habían hecho algunas evaluaciones de montaje de estas SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90729 líneas, varias cotizaciones, pero no se había tomado la decisión» y la explicación dada a esa carencia fue porque sobrepasaba el presupuesto, los tiempos de ejecución eran muy largos y las empresas que lo hicieron no hacían el montaje, pue tenía que haber un ingeniero estructural y ver si la estructura soportaba o no este tipo de línea de vida.
Sostuvo que el Convenio 167 la Organización Internacional del Trabajo -0IT, establecía las medidas a tomar en caso de trabajos en tejados; y afirmó: ( ) resulta clara la conducta negligente del empleador, la cual no es desvirtuada en el curso del proceso, y quien en su defensa alegó que el actor era una persona capacitada y experta en el trabajo en alturas que actuó con exceso de confianza, circunstancia que en todo caso como se vio no se configuró en el presente asunto.
Precisó que aun de existir culpa del trabajador, tampoco eximiría al empleador, de acuerdo con lo adoctrinado en la sentencia 5L9355-2017; reiteró que existía un nexo causal entre la conducta desprovista de diligencia del empleador y la muerte del trabajador; que aquel no proporcionó elementos adecuados de seguridad, no supervisó ni controló las actividades adelantadas por este, por lo que debía responder por la indemnización plena de perjuicios ordenada por el a quo en favor de los demandantes que allí hizo referencia. En cuanto a la reducción del lucro cesante, teniendo en cuenta el pago anticipado, señaló que «el lucro cesante está determinado por los salarios que el núcleo familiar dejará de percibir en razón a la ausencia del aporte del causante, el cual SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90729 no está sometido a descuento alguno por pago anticipado como si se tratara de una obligación Comercial, por lo que este tópico no será modificado».
En lo relativo al monto excesivo de las condenas por daño moral y lucro cesante, advirtió que la demandada no expuso las razones o argumentos de su descontento, tampoco de la tasación del lucro cesante que hizo el a quo, por lo que se relevaba de pronunciarse. Acerca de los perjuicios morales, explicó que el juzgador tenía la potestad de fijar su monto según su prudente juicio y con apoyo en el «arbitrio iudicis» tal como se leía en sentencias CSJ 5L9355-2017 y CSJ SL 6 de jul. 2011, rad. 39867; que el juzgador de primer grado acogió criterios del Consejo de Estado para su tasación; ratificó que tanto la esposa, como el hijo biológico y el de crianza sufrieron perjuicios morales, por lo que no era dable recalcular dichos montos y que en cuanto a este último, la accionada no discutió la convivencia ni su vínculo real afectivo con el causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia, SCLAJPT-10 V.00 10 e 3 Radicación n.° 90729 ( ) en la medida en que, si bien en el numeral PRIMERO de su parte resolutiva el Ad Quern revocó el literal d. del numeral tercero de la sentencia del A Quo para en su lugar absolver a GOLD; al confirmar en lo demás el fallo apelado, según lo decidido en el punto SEGUNDO, condenó a mi representada a pagar a los demandantes SANDRA MILENA MOSQUERA PACHECO y sus hijos JFMM Y EFGM la indemnización previa y ordinaria de perjuicios y a los demás demandantes, exceptuada GLORIA MARIA PACHECO GAMBA, al pago del daño moral, así como las costas y agencias en derecho.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que revoque en su totalidad las condenas a cargo de mi representada, ordenadas por el fallo del Juzgado y confirmadas por la sentencia del Tribunal en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva y disponga, en su defecto, modificar la sentencia del A Quo para absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, así como de las costas del proceso y de las agencias en derecho.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo, ( ) por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 CST, con en la infracción directa del art. 63 CC, en relación con los artículos 55, 56, 57-2 y 348 CST; 3° del Decreto 1507 de 2014; 1604, 1613, 1614, 1615, 1625-3 y 1757 del Código Civil; 3° de la Resolución 1409 de 2012 (Ministerio del Trabajo); 165 y 167 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el art. 145 CPT y SS, y ley 52/93 (Convenio 167- OIT).
Afirma que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada incurrió en conductas contrarias a la diligencia o cuidado ordinario o mediano que se exige al empleador en materia de prevención de accidentes de trabajo, especialmente de trabajo en alturas.
SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 90729 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada cumplió con la obligación de suministrar al extrabajador fallecido YONSON FAJARDO SÁNCHEZ, las medidas de protección e impartir las capacitaciones requeridas para la realización de trabajos como el que realizaba el Señor YONSON FAJARDO SÁNCHEZ en la fecha en la que ocurrió el accidente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido, YONSON FAJARDO, era una persona capacitada y experta que incurrió en exceso de confianza, al manejar de manera inadecuada la línea de vida oportunamente suministrada por la empresa demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los aquí demandantes reconocieron la responsabilidad objetiva del insuceso, al celebrar transacción y recibir suma de dinero de ACME LEÓN PLÁSTICOS S.A.S., empresa contratante de GOLD, en cuyas instalaciones ocurrió el accidente de trabajo.
Asegura que el fallador no apreció los siguientes elementos probatorios, Contrato de transacción suscrito por los demandantes con la sociedad ACME LEÓN PLÁSTICOS S.A.S (folios 132 a 138). - Certificación para trabajo seguro en alturas (folio139). Acreditación de Curso sobre Trabajo Seguro en Alturas (Folio 140). Procedimiento de Trabajo Seguro en Alturas (folios 142 a 150). - Inspección de Equipos para Trabajo en Alturas expedido por ACME LEÓN PLÁSTICOS S.A.S. (folio 161).
Control de asistencia a capacitaciones (folio 166). - Entrevista FPJ-14- de la Policía Judicial (folio 202 y 203). - Fiscalía-Proceso Penal-constancia de archivo de las diligencias (folios 224 y 225). Dice que el Tribunal valoró de manera equívoca: - Escrito de contestación de la demanda, como pieza procesal (folios 111 a 130). - Informe suscrito por el señor NELSON CORTES (folio 73).
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90729 - Formato Liberty Seguros de Investigación de Accidentes Mortales y Severos (folio 70 a 72 y 157 a 160). Aduce que en el acápite de antecedentes, el sentenciador expresó de forma errónea que la accionada admitió los hechos relacionados con la omisión de adoptar medidas de seguridad y protección al trabajador; que consideró además que no suministró los elementos adecuados para la labor en alturas e insiste que apreció erróneamente, 1) El formato de la ARL LIBERTY SEGUROS sobre investigación de accidentes mortales y severos (folios 70 a 72 y 157 a 160), en el cual consta: (1) que YONSON FAJARDO el día del accidente se reunió con el Inspector de seguridad industrial, LUIS EDUARDO ORTIZ, a quien le informa las actividades por hacer;
(2) que juntos se desplazan al área para observar y coordinar las medidas de seguridad requeridas para llevar a cabo el trabajo; (3) que el Inspector verifica los puntos de anclaje y la calidad de la extensión de la cuerda-línea de vida; (4) que "el trabajador no administró adecuadamente su línea de vida" y (5) que hubo "exceso de confianza" del trabajador fallecido. 2) El informe suscrito por el señor NELSON CORTÉS (folio 73), en el cual, acredita: (1) que se le avisó del trabajo al señor LUIS EDUARDO ORTIZ y (2) que, junto con el señor YONSON FAJARDO "procedimos con el alistamiento de materiales para el trabajo (arnés, línea de vida, tejas, etc)".
Alega que el colegiado no apreció: 1) Ni la certificación de capacitación para trabajo seguro en alturas (folio 139) expedida al señor YONSON FAJARDO desde el 8 de agosto de 2013 ni la constancia de haber participado y aprobado el curso "Trabajo seguro en Alturas-Nivel avanzado" con una intensidad horaria de 40 horas, expedido el 13 de julio de 2012 (folio 140), ni el control de asistencia a capacitaciones (folio 166), en el cual aparece en el número 12 la asistencia del señor YONSON FAJARDO acreditada con su firma; documentos éstos que describen de manera fehaciente la capacitación e idoneidad del extrabajador fallecido, así como su experiencia y su competencia para realizar trabajos como el que se encontraba realizando el día del accidente SCLA1FT-10 V.00 13 Radicación n.° 90729 2) El documento que contiene la "entrevista FPJ-14- de la Policía Judicial" (folios 202 y 203) en los cuales, el entrevistado, señor LUIS DAVID PIÑEROS MARTÍN, Coordinador de Recursos Humanos de la empresa ACME-LEÓN PLÁSTICOS S.A.S., en cuyas instalaciones se realizaban las actividades durante las cuales se produjo el accidente del señor YONSON FAJARDO, expresamente señala, con referencia al accidente de trabajo ocurrido al señor YONSON FAJARDO, que efectivamente el personal que realiza este tipo de actividades utiliza elementos de protección y que, "para este caso, el señor YONSON tenía los equipos de protección". 3) El documento que contiene la constancia de archivo de las diligencias, expedido por la Fiscalía en el proceso penal tendiente a establecer responsabilidades por causa del accidente de trabajo en cuestión, (folios 224 y 225), en el cual los investigadores de la Fiscalía concluyen que se archivan las diligencias porque el hecho "se atribuye a una muerte accidental", es decir, que no se configuró delito culposo imputable a mi representada o a alguno de sus trabajadores. 4) El Contrato de transacción suscrito por los demandantes con la sociedad ACME-LEÓN PLÁSTICOS S.A.S (folio 132 a 138), en el cual, con las firmas de los demandantes, hacen constar: (1) que el señor Yonson Fajardo Sánchez (Q.E.P.D.) sube a la cubierta del inmueble de propiedad de Acme-León Plásticos S.A.S., con sus correspondientes elementos de protección personal;
(2) que el señor Fajardo Sánchez, "tenía amplia experiencia y capacitación para trabajo seguro en alturas"; (3) que, por virtud de la transacción firmada los aquí demandantes "renuncian a: cualquier acción, pretensión, reclamación, demanda De naturaleza administrativa o judicial (civil, laboral, penal o seguridad social) derivada de pagos legales o extralegales, accidente o siniestro como consecuencia de cualquier clase de relación (civil, laboral o seguridad social) responsabilidad (contractual o extracontractual) perjuicio (material o inmaterial) así como de indemnizaciones ", como consecuencia del accidente ocurrido al señor YONSON FAJARDO;
(4) que reciben sumas de dinero, a título de indemnización integral y (5) que este acuerdo "hace tránsito a cosa juzgada material". 5) Procedimiento de trabajo seguro en alturas (folios 142 a 150) expedido por GOLD, y en el cual consta: (1) como fecha de creación del documento el día "02/enero/2013" y (2) la existencia de una adecuada regulación del trabajo en alturas por parte de la empresa.
Reitera que de haber valorado en debida forma los medios de convicción, el Tribunal habría inferido que desde la contestación negó los hechos del escrito inicial, con los se SCLAPT-10 V.00 14 25 Radicación n.° 90729 pretendió configurar su responsabilidad subjetiva en el accidente; que en el lugar de los hechos estaba el Inspector de Seguridad Industrial, con quien coordinaron las medidas de seguridad respectivas y quien verificó los puntos de anclaje y la calidad de la extensión de la línea de vida; que la víctima no solo había recibido capacitación para el trabajo seguro en alturas, sino también había participado y aprobado el nivel avanzado del curso sobre el particular: Asevera, que el día que se produjo el desafortunado accidente, el ahora fallecido tenía los elementos de protección; que dentro del proceso penal, la Fiscalía no encontró culpa imputable a la empresa ni a sus subordinados; y que esto último fue ratificado por los mismos demandantes al suscribir transacción, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada; que el extrabajador fallecido no administró adecuadamente su línea de vida y hubo «exceso de confianza o temeridad de su parte»; que la culpa patronal es inexistente; que del contrato de transacción se infiere que la responsabilidad es la «inherente a los riesgos propios de la actividad que se realiza»; y añade, Estos errores de hecho generaron la indebida aplicación por parte del Ad Quem del artículo 216 CST, ocasionado por la falta de aplicación del artículo 63 CC, en la medida en que, al no considerarlo, el Tribunal olvidó que tratándose de un vínculo conmutativo derivado del contrato de trabajo, como lo ha enseriado la jurisprudencia de esa Honorable Corte, el grado de diligencia que se exige es "la diligencia o cuidado ordinario o mediano", que es la diligencia a la cual se opone la culpa leve.
Y no, como se infiere de la sentencia, un grado de diligencia máxima equiparable al dolo y que, no solo no aplica en este caso, sino también las mismas autoridades penales concluyeron que no se había configurado, como aparece acreditado en el expediente y se demuestra expresamente en el presente escrito. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90729 ¿De dónde entonces obtiene el Ad Quem responsabilidad de la empresa demandada y la consecuente condena a la indemnización plena consagrada en el artículo 216 CST? Por el contrario, de no haber incurrido en los errores de hecho demostrados, el Tribunal hubiera aplicado el citado artículo, en concordancia con el artículo 63 CC y demás normas relacionadas, para absolver a la demandada y no para condenarla, pues no existiendo responsabilidad subjetiva y sí la debida diligencia, resulta contrario a lo que las normas sustanciales sobre la materia señalan, condenar al pago de indemnización por perjuicios a quien no ha incurrido en los mismos.
Concluye que no se demostró la culpa de la accionada, pues de acuerdo al debate probatorio se trató de un hecho propio de la responsabilidad objetiva inherente a la actividad, cubierta por el sistema de riesgos laborales. Adiciona que se suscitó una violación de medio de los artículos 165 y 167 del CGP, ya que el fallador no aplicó la excepción de cosa juzgada a causa de los errores de hecho en que incurrió. VII.
CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en el material de prueba, en especial el testimonio de Nelson Antonio Cortés Peña, coligió que el accidente era imputable a la empresa, en atención a que el ex trabajador realizaba tareas de reparación de un tejado a más de 9 metros de altura, que la accionada no tenía instalada una línea de vida de la cual permanecer sujetos durante los desplazamientos; y tampoco contaba con una malla de protección en caso de caídas.
SCLUPT-10 V.00 16 ZG Radicación n.° 90729 La censura argumenta que el sentenciador incurrió en errores fácticos que le impidieron constatar que el trabajador contaba con la formación para el trabajo en alturas, que se le suministraron los elementos de protección adecuados, que el hecho se produjo por un exceso de confianza de la víctima, que fue absuelta de responsabilidad en el proceso penal y que existió un acuerdo de transacción que hizo tránsito a cosa juzgada, en el que además se señaló su ausencia de responsabilidad.
En este orden, procede la Sala a analizar las probanzas acusadas: El mencionado contrato transaccional, en su cláusula segunda, contempla (f. ° 134): SEGUNDA: RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA. LA EMPRESA, sus accionistas y su representante legal, no admiten ningún tipo de responsabilidad frente a los hechos narrados en el acápite denominado "CONSIDERACIONES" del presente contrato de transacción y la indemnización integral que aquí se acuerda, es una demostración de la BUENA FE de la empresa frente a LOS AFECTADOS.
De manera preliminar debe advertirse, que dicho convenio fue suscrito entre los ahora reclamantes y la sociedad «Acme León Plásticos S.A.S». De modo que, al no tratarse de la empresa llamada a juicio, sino de un tercero que no hizo parte del proceso, mal podría el Tribunal acoger el acuerdo transaccional para corroborar la responsabilidad que ahora se discute y, mucho menos, para descartarla.
Así, no se avista error alguno en el SCLAMT-10 V.00 17 Radicación n.* 90729 hecho de que el colegiado no haya tenido en cuenta este documento, máxime que para dar aplicación a la figura de cosa juzgada, es necesario que exista identidad de partes, lo que no ocurrió en el caso de marras. A folios 139 y 140 se aprecian las certificaciones relativas a la capacitación en trabajo seguro en alturas, de estos, se deduce con claridad que el trabajador recibió formación en este tipo de trabajos, que recibió «RE- ENTRENAMIENTO» y 40 horas de instrucción en ese campo.
Aun así, ello no refuta la conclusión del fallador, sobre la cual reposó la declaración de responsabilidad, que fue el hecho de que la accionada no contaba con una línea de vida fija de la cual anclarse o, en su defecto, de una malla o mecanismo que contuviera la caída, pese a estar laborando a más de 9 metros de altura, omisión que fue determinante en el accidente.
De modo, que no se desprende yerro que desdeñe los fundamentos de la sentencia. Lo antes expresado, responde también a los reparos de la censura, al no haberse apreciado que contaba con un Procedimiento de Trabajo Seguro en Alturas, el cual se halla visible de folios 142 a 150; así como la «inspección de eqiiipos para Trabajo en Alturas expedido por ACME LEÓN PLÁSTICOS S.A.S.» (folio 161); y de haberse ignorado el control de asistencia a capacitaciones (f. ° 166).
Se observa que la experiencia del trabajador en este tipo de actividades no estuvo discutida en el proceso, tampoco el estado de los equipos con que laboraba el día del accidente fue objeto de cuestionamiento, pues como se indicó, el hecho SCLA3PT-10 V.00 18 29 Radicación n.° 90729 determinante para el colegiado, fue la carencia de una línea de vida y de cualquier otro mecanismo pasivo de bloqueo, que detuviera el descenso violento del trabajador y evitara así las lesiones en su integridad que derivaron en su muerte.
En lo concerniente a la entrevista FPJ-14- de la Policía Judicial, rendida por Luis David Piñeros, con ocasión de la investigación penal (fi ° 202 a 203), la recurrente no satisface su deber procesal de indicar a la Corte el contenido que ignorado por el fallador, resultaba determinante en la decisión, pero en todo caso, no es dable a la Sala descender al estudio de dicha probanza, por cuanto es un documento declarativo que no cumple los requisitos para ser prueba trasladada.
Ahora, en lo concerniente al archivo de la indagación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, según consta a folios 224 y 225, en nada controvierte la culpa comprobada en el sub lite, pues las decisiones en el proceso laboral se surten con independencia de cualquier otro tipo de procesos adelantados a raíz de un accidente de trabajo, tal como lo ha señalado esta Sala en proveído CSJ SL11970- 2017; en ese entendido, la exoneración de responsabilidad penal no es óbice para que en el trámite ordinario laboral se establezca la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST, en contra de la llamada a juicio.
A su turno, se alega en el recurso que el fallador valoró de manera errónea el escrito de contestación de la demanda (f. ° 111 a 130), baste con señalar que tanto los hechos SCUUPT-10 V.00 19 Radicación a.° 90729 aducidos en el escrito inicial, su respuesta, como las excepciones, deben encontrar por regla general, respaldo en el material de prueba allegado.
Se recuerda además, que esta Corporación tiene enseñado que en materia de culpa patronal, cuando la parte actora concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a éste la carga de demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga - culpa por abstención (CSJ SL5300-2021), lo que involucra un estudio desde la óptica jurídica, que no fue propuesto.
Por último, en -relación con el informe suscrito por Nelson Cortés (f. ° 73) y el formato de Investigación de Accidentes Mortales y Severos emanado de Liberty Seguros (f. ° 70 a 72; 157 a 160), baste con anotar que se trata de declaraciones y manifestaciones no provenientes de los contendientes en el proceso. Se memora, que en el recurso de casación «el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles» (CSJ 5L2768-2022).
Por lo expuesto, no se dilucidan los yerros endilgados al Tribunal, por lo que no se prospera el único cargo propuesto. Sin costas por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN SCIMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90729 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2020, en el proceso que instaurado por SANDRA MILENA MOSQUERA PACHECO en nombre propio y en representación de sus menores hijos JFFM y EFGM;
VÍCTOR MANUEL FAJARDO PALOMINO; MARÍA LIGIA SÁNCHEZ DE FAJARDO; SONIA, VÍCTOR RAÚL, YOLLY ISABEL y NEYDER ANDRÉS FAJARDO SÁNCHEZ; y GLORIA MARÍA PACHECO GAMBA contra GrOLD RH S.A.S. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ FZ I I n r- Cr CO0C. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P Tj A SÁNCHEZ Y SCUUPT-10 V.00 21