Micelio
SL3450-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63951 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3450-2019 Radicación n.° 63951 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AZUCENA CAMACHO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso ordinario adelantado en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora María Azucena Camacho Martínez llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de junio de 1988 hasta el 26 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Jefe de Enfermería en el Instituto Materno Infantil, sin interrupción, con un último salario básico de $968.969 más una prima de antigüedad de $193.793,80; que durante la vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., y en el Departamento de Cundinamarca – “Sintrahosclisas”; solidaridad de las demandadas; pago de las cesantías definitivas; intereses a las cesantías acumuladas a diciembre 31 de 2002 a 2008; primas de vacaciones 2001 a 2003; reajuste por el incremento salarial convencional del 18.5% pactado en 1998 para los años 2000-2003; indemnización moratoria; sanción por la no consignación de las cesantías; bono pensional al ISS por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; indexación; ultra y extra petita, y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Fundación San Juan de Dios, desempeñando el cargo de Jefe de Enfermería para el Instituto Materno Infantil, entre el 2 de junio de 1988 y el 26 de febrero de 2003; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre 1982 y 1998, por dicha empleadora y “Sintrahosclisas”, dentro de las que se estableció prestaciones convencionales como prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación dejó de cubrirle la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales de los años 2001, 2002 y 2003; que asistió sin interrupción a prestar su labor pese a que no le cancelaron sus salarios oportunamente; que presentó renuncia al cargo desempeñado en el Instituto para el 26 de febrero de 2003; que la Fundación no efectuó los aportes a la seguridad social en pensiones, ni le incrementó anualmente el salario en porcentaje del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, a partir del año 2000.

Explicó que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, a raíz de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 decretada por el Consejo de Estado en fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que en efecto, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, el 16 de junio de 2006, suscribieron un Acuerdo Marco en el cual se adoptó la liquidación de dicha entidad; que el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Salud, desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios.

Adujo que como trabajadora que fue de la Fundación, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado en la Ley 60 de 1993, suprimido por la Ley 715 de 2001, que transfirió la responsabilidad financiera a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Relató que en sentencia SU-484/08 del 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en materia de tutela y amparó los derechos fundamentales incoados en contra de la Fundación San Juan de Dios y otras entidades, y precisó que las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación debían ser cubiertas por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital, en las proporciones que fijó. Comentó que mediante Resolución No. 1682 de 2007, la Fundación San Juan de Dios le ordenó el pago por concepto de actualización del salario básico de enero de 2000 a febrero de 2003, en la suma de $4.844.268.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, aceptó los hechos 14, 16, 18 y 20, los demás los negó o que eran parcialmente ciertos o que no le incumbía responder; La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó ser ciertos los hechos 20 y 22, a los que respondió que ha cancelado a la demandante la suma de $17.254.642,77, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la Corte Constitucional, los demás dijo no constarle;

Bogotá D.C., contestó ser ciertos los hechos 14, 15 y 20, los demás ser inciertos o no constarle; Beneficencia de Cundinamarca, dijo ser ciertos parcialmente los hechos 13 a 22 y los demás no constarle, y el Departamento de Cundinamarca, aceptó los hechos 1 a 3, 6, 13, 15 a 19 y 22, y los restantes los desconoció. En su defensa, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe;

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formuló las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante individualmente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, prescripción, caducidad y la genérica;

Bogotá D.C., las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe y la genérica; la Beneficencia de Cundinamarca las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, y el Departamento de Cundinamarca, las de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de sustitución patronal, de subrogaciones de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento en el pago de dichas obligaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2011, absolvió a las demandadas La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas.

Apeló la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 2013, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, según lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 con relación a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, que al tratarse de un establecimiento público, sus servidores son empleados públicos conforme la clasificación establecida en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 o 26 de la Ley 10 de 1990, y que por tanto, la actora se encontraba regida por esas normas de carácter público, conforme el acta de posesión número 093 del 2 de junio de 1988 y el nombramiento realizado por Resolución No. 0331 de 1998, para desempeñar el cargo de Enfermera Jefe Licenciada Diurna, en la Sección de Enfermería del Instituto Materno Infantil, y por tal razón, sus funciones no correspondían a las desempeñadas por trabajadores oficiales.

De lo anterior, concluyó que no le eran aplicables a la demandante las diferentes convenciones de trabajo suscritas por la Fundación San Juan de Dios, en virtud del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puesto que en su calidad de funcionaria pública no era beneficiaria de norma convencional alguna, de las que si son destinatarios los trabajadores oficiales, y en definitiva, tampoco podía acceder a la declaratoria de un contrato de trabajo en los términos pretendidos en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en consecuencia, dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados por parte de las opositoras Bogotá D.C., Beneficencia de Cundinamarca y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A.»; aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5o del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de los artículos 5o del Decreto 3130 de 1968 y 3o, 4o, 5o, 9o, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468 y 470 del C.S.T.; infracción directa de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., y el artículo 5o del Decreto 3130 de 1968.

En desarrollo del cargo manifiesta que el tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de tal providencia, la cual quedó en firme el 14 de junio de 2005, aun respecto de una relación laboral que feneció el 26 de febrero de 2003; es decir, que consideró que dichos efectos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados; que el Instituto Materno Infantil no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del Instituto Materno Infantil, que fue creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que en 1998, el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos, y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que la accionante era empleada pública.

De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, porque también contaba con una Organización Sindical, denominada “SINTRAHOSCLISAS”, con quien suscribió diferentes convenciones colectivas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso, y en las que asevera se menciona el carácter privado de la Fundación. Afirma, que en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular.

Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Dice que el mencionado fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento emitido, pues a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por consulta realizada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, el 20 de octubre de 1986, le dio el carácter de privada a la Fundación San Juan de Dios y expresó que sus trabajadores eran particulares, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el propio Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, le dio alcances a la proferida el 8 de marzo de 2005, en el sentido de propender por el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales no podían resultar afectados.

Adicionalmente, que para enmendar los desaciertos cometidos por algunos operadores judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 20 de enero de 2012, explicó las decisiones adoptadas en la SU-484/2008, transcribiendo en su integridad el acápite denominado “el contenido y alcance de las órdenes dadas en la SU-484 de 2008”. Aduce, que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional del Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el Ministro de Salud, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993.

Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la alusiva providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, de la que señala que: «Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». También, recuerda que iguales pronunciamientos realizó la Corte Constitucional en sentencia 314 de 2004. Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por la actora, razón por la que afirma no era dable desconocer la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.

Realiza lo que denomina una «síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas» y agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, resultando así notorio que el juez de segundo grado se equivocó cuando la calificó en el primer grupo, aun cuando como lo alegó la Fundación, «su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo», pues alega «que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella».

Afirma que igualmente se violó el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las fundaciones o instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan de Dios, por lo que su personal no pudo ser encasillado como servidor público.

Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajadora particular. RÉPLICAS La opositora Bogotá D.C., destaca que el censor en el desarrollo del cargo no alude ninguna norma como vulnerada; que excede su exposición en explicar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y que más bien cita documentos que conducirían a que el ataque se hiciera por la vía indirecta.

Concluye que después de la pluricitada sentencia del Consejo de Estado, en el caso de la actora, por ser empleada pública, no le es posible aplicar una convención colectiva de trabajo, ni decidir sus controversias por la jurisdicción ordinaria, por lo que el cargo no puede prosperar. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que el cargo carece de proposición jurídica, y que el recurrente controvierte la sentencia de segunda instancia es por haber incurrido el fallador plural en un error de hecho, el que dice se relaciona con la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que el cargo soporta graves errores de técnica. Por un lado, porque dentro del alcance de la impugnación se incorporan pretensiones que no fueron incluidas dentro de la demanda primigenia y que pugnan con las planteadas en sede de casación, ya que no fueron objeto de debate, y por otro, porque la proposición jurídica de acuerdo a la vía escogida, no se ajusta a las sub modalidades según los planteamientos que desarrolla el cargo.

Asegura que la censura no explica en qué consiste la violación que invoca, y que tampoco propone la manera adecuada en la que debió proveer el ad quem, lo que constituye un dislate que deja sin piso el cargo. Expone, en resumen, que el tribunal no incurrió en ningún error jurídico pues acudió a las normas propias aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales, y a la plurimentada sentencia del Consejo de Estado, lo que lo condujo a concluir acertadamente que al encontrarse la demandante dentro de los primeros, no era procedente concederle los derechos convencionales pretendidos.

CONSIDERACIONES Para resolver, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. Tal como lo explicó esta Corporación al resolver un ataque idéntico al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar. 2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y a los desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En la sentencia SL3314-2018 radicación n°. 56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la SL390-2018 radicación n°. 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que fueron advertidas por algunas de las entidades opositoras, tal y como se explica a continuación: 1. Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el a quo, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.

En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones, y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico a partir de su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraigan a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 2 de junio de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Y, entre otras, en sentencia SL4214-2018, 5 sep. 2018, rad. 66277, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;

(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;

(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). Por lo visto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Censura la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil, y 3, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo.

Del confuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Jefe de Enfermería. […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que MARIA AZUCENA CAMACHO MARTÍNEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 2 de junio de 1988 al 26 de febrero de 2003, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrato era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria del juez ad quo (sic), en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) La Resolución No. 1682 de 2007, junto con los anexos, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 27 a 33 del cuaderno principal, en donde se reconocen unas acreencias y se ordena el pago de unas acreencias a mi mandante. b) La Resolución No. 0375 de 2009, junto con los anexos, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 34 a 41 del cuaderno principal, en donde se reconocen unas acreencias y se ordena el pago de unas acreencias a mi mandante. c) El escrito de los folios 42 a 45 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. d) La sentencia SU – 484 de 2008, obrante a folios 102 y siguientes del cuaderno principal, dentro del cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. e) La Resolución 1674 de 2009, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folios 338 a 342 del cuaderno principal, por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales. f) La relación de las resoluciones de los folios 46 a 49 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. g) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 94 a 108 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 109 a 126 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 149 a 163 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca. j) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 181), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. k) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 212 a 272 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. l) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogota, obran a folios 273 a 279 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde se condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ (sic), reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios (fl. 364 y 365 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca), en donde acepta como ciertos los hechos segundo, tercero, (sic) esto es que la Fundación San Juan de Dios contaba con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. n) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 403 y siguientes del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca. o) La Resolución No. 5064 de 2008, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 470 a 476 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, por la cual se ordena el pago de unas acreencias a mi mandante. p) La Resolución No. 1674de 2009, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 485 a 489 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales a mi mandante. q) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los (sic) 35, 36, 37, 42, 43, 45, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 67, 90, 94, 95, 104, 108, 109, 118, 119, 123, 124, 130, 147, 148, 159, 160, 166, 180, 188, (sic) 195, del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante. r) La certificación del folio 98 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde se certifica que la demandante inicial presta sus servicios a la Institución desde el 2 de junio de 1988, que tiene una asignación mensual, una prima de antigüedad, auxilio de transporte, que la entidad le paga un subsidio familiar, que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicio del 100% del sueldo básico. s) El oficio de los folios 116 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por ingresar al sitio de trabajo con retardo. t) Los oficios de febrero de 2003, de los folios 198 y 199 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde la demandante inicial presenta al Interventor de la Fundación San Juan de Dios, la renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando. u) El oficio del 24 de febrero de 2003, del folio 199 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde se le acepta la renuncia al cargo que desempeñaba.

En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la decisión del tribunal, indica que las pruebas ignoradas por el ad quem muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, puesto que la demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación o dependencia de la fundación convocada, y que a contrario sensu, desdicen de una relación de derecho público, en tanto que la pasiva no demostró una relación legal o reglamentaria.

RÉPLICAS La demandada Bogotá D.C., recalca la falta de técnica de la censura, por cuanto el cargo no contiene una denuncia de normas que regulen los derechos que se reclaman, ni se precisa el eventual error, y que en todo caso, como la demandante intenta demostrar el vínculo contractual, tal situación le resulta irrelevante al no haber sido su empleador.

La Beneficencia de Cundinamarca asegura que el cargo se sustenta en preceptos que no fueron debatidos ni planteadas en la sentencia que se recurre. Resalta los efectos ex tunc del multicitado fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revela que el cargo contiene errores de técnica que vedan su prosperidad, en tanto en su proposición jurídica se mezclan de manera desordenada «la acusación, la vía escogida, la sub modalidad, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicio».

Dice que se utilizó modalidades propias de la vía directa cuando el referido cargo invoca la vía indirecta, y además, que se enuncian normas procesales civiles y laborales sin que se diga que son violación medio de las sustanciales. Manifiesta que los documentos enlistados por la recurrente, no fueron confrontados con las consideraciones de la sentencia atacada.

Insiste en que el tribunal no incurrió en ningún error, y que ese colegiado apreció las pruebas aportadas y les dio el valor que corresponde, de allí que concluyera en la existencia de una relación legal y reglamentaria y no una de derecho laboral privado. CONSIDERACIONES Resulta pertinente rememorar, que el tribunal para confirmar la decisión del a quo, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que María Azucena Camacho Martínez ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios para la Fundación demandada en el Instituto Materno Infantil como Enfermera Jefe y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo ( SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la demandante se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 353 (subrogado por el art. 38 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificado por el art. 1º numeral 1º de la Ley 584 del 2000), 354 (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990), 373 numeral 3º, 374 numeral 3º, 467, 468, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T. Considera que el tribunal incurrió en error de derecho, al no tener por demostrado, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y “SINTRAHOSCLICAS” de 1980 a 1998, debidamente depositadas, pruebas solemnes que refiere ignoró el ad quem, y las cuales enlista junto a la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que la actora estaba afiliada a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo en los cuales se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca y que a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrían el carácter jurídico que correspondía a aquella institución. Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció que según la referida certificación es beneficiaria de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajador particular.

Alega que el tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato de la demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones, la pensión de jubilación, subsidio familiar, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, cesantías definitivas e incremento salarial.

Añade que aun cuando el ad quem no se refirió a la prescripción, debe señalar que aquella no es liberatoria de la acción laboral porque hubo renuncia tácita de la misma por parte de las entidades demandadas, ya que las obligaciones de aquellas tienen origen en la sentencia SU 484 de 2008, además realizaron pagos a favor de la actora para los años 2007 y 2008.

RÉPLICAS Bogotá D.C., repite que no tuvo vínculo laboral con la demandante, y por tanto, como no suscribió las convenciones colectivas de trabajo no se obligó de manera alguna ni es deudora de lo pactado en dichos acuerdos colectivos. La Beneficencia de Cundinamarca reitera que la actora no demostró ser una trabajadora oficial y de nuevo menciona los efectos ex tunc del fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en general, mantiene los argumentos esgrimidos para los dos primeros cargos, y adicionalmente, señala que a pesar de que se acude a la vía indirecta, la modalidad de “falta de aplicación” escogida, es propia de la vía directa. CONSIDERACIONES De igual manera que en los cargos pretéritos, la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que, la actora tuvo la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso ordinario que adelanta MARÍA AZUCENA CAMACHO MARTÍNEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00