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SL3450-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64348 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3450-2018 Radicación n.° 64348 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JUAN CAMPILLO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., GERENCIA CENTRO ORIENTE, SUPERINTENDENCIA CATATUMBO- DEPARTAMENTO DE OPERACIONES.

ANTECEDENTES Pedro Juan Campillo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, con el fin de que se declaré que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 23 de agosto de 1999, fecha en la que se le otorgó pensión de jubilación por parte de la empresa; que se ordene tener en cuenta los valores recibidos por concepto de salarios del 23 de noviembre de 1998 al 27 de junio de 1999, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo viáticos; bonificaciones quinquenal, con derecho a jubilación y especial; primas semestrales y de habitación, los cuales constituyen factor salarial.

Igualmente, solicitó se condene a la demandada al pago de la indexación de los valores antes referidos, la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios sobre los valores dejados de cancelar por pensión de jubilación, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada hasta el 23 de agosto de 1999, fecha en que le reconoció la pensión de jubilación cuando estaba desempeñando el cargo de « Operador IA de Producción»; que por oficio n.º PEN-CUC-338 del 21 de octubre de 1999 se le comunicó el reconocimiento pensional, « dando por terminado el contrato con justa causa, a partir del 23 de Agosto de 1999»; que al momento de liquidar las prestaciones sociales no le cancelaron los derechos extralegales, como el beneficio del 4% sobre el salario básico, bonificaciones quinquenal y por derecho de jubilación, establecidos en el Acuerdo 01 de 1977 y, además, no le tuvieron en cuenta todos los valores recibidos durante el último año de servicios, obteniendo un salario promedio inferior al que realmente corresponde.

Manifestó que, según oficio PEN-CUC-130 realizó una reliquidación de la pensión, en la que no se incluyó el salario, prima de habitación, viáticos, bonificación del 4%, vacaciones y auxilio por las mismas, bonificaciones quinquenal y semestral, prima semestral, y demás valores que sirven de base para obtener el salario promedio de la liquidación final de prestaciones sociales y pensión. Expuso que presentó petición a la demandada por medio de la cual agotó la vía gubernativa, la que fue contestada aduciendo que los viáticos no podían tenerse en cuenta por ser ocasionales, en razón al criterio funcional que ha mantenido y que tiene relación con las funciones desempeñadas; que el cargo del demandante era el de limpieza y varilleo del departamento de producción, el cual no genera viáticos.

Por último, expresó que al ser su salario variable se debió tener en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicios, conforme al CST y lo pactado en el Acuerdo 01 de 1997, vigente para la cesación de la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el cargo desempeñado, el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta dada a la misma.

En su defensa adujo que el contrato de trabajo se extendió hasta el 22 de agosto de 1999, pues a partir del 23 de los mismos mes y año entró a disfrutar de la pensión y que le canceló todos los emolumentos laborales al actor. Asimismo, propuso las excepciones de prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2010, declaró imprósperas las excepciones de prescripción y pago, propuestas por Ecopetrol S.A., condenándola a reconocer y pagar al demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo siguiente: a) $3.129.260 por concepto de saldo de cesantías e intereses a las cesantías, debidamente ajustadas desde el 23 de agosto de 1999 y hasta cuando se haga efectivo el pago total. b) $1.348.948 por pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 1999, junto con los incrementos legales y convencionales debidamente indexados, descontándose lo que ya se haya pagado en menor cuantía por tal concepto. c) $ 61.950 diarios, desde el 24 de agosto de 1999 hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, a título de indemnización moratoria.

Por último, absolvió a Ecopetrol S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la sentencia del a quo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico refería al « reconocimiento de prerrogativas laborales de naturaleza convencional», buscando obtener un monto mayor en la pensión de jubilación convencional reconocida por Ecopetrol S.A. Al efecto centró la controversia en establecer si la demandada tuvo en cuenta todos los factores salariales incluidos en la demanda, como lo alega la entidad demandada y, por tanto, no habría derecho al reajuste pensional, o si, por el contrario, como lo aduce la parte actora, si debían incluirse viáticos por valor de $722.000 para reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. El Tribunal, al resolver el recurso de alzada impetrado por la demandada, consideró que era cierto que el acuerdo convencional no se aportó al proceso, porque, tanto en la demanda como en su contestación, en ninguna parte registran que la convención colectiva haya sido solicitada ni, mucho menos, anexada y, por tanto, no fue decretada como prueba.

Acto seguido procedió a transcribir algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912, en la que la Sala se pronunció acerca de la necesidad de acreditar la constancia de depósito de la convención colectiva, tal como lo determina el artículo 469 del CST, así: ACREDITACIÓN DE EXISTENCIA Y VALIDEZ. No puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. Con base en lo anterior concluyó: […] debe entenderse que la CCT., no se adujo en forma oportuna y, por lo tanto, no puede tenerse como soporte legal de esta decisión, por no haberse allegado regular y oportunamente al proceso, pues el actor nunca la allegó al expediente y tampoco fue solicitada oportunamente como prueba de sus pretensiones, ya que se tratan de derechos laborales convencionales los que le servían de fundamento para el reajuste prestacional y pensional deprecado en la demanda.

Ahora, el colegiado, al resolver el recurso de apelación incoado por el demandante, señaló que, como su inconformidad radicaba en la no inclusión de los viáticos, « siendo este derecho de naturaleza convencional», no tenía otro argumento jurídico para dar al traste con sus pretensiones, pues el actor no cumplió con la obligación prevista en el artículo 177 del CPC, en armonía con el artículo 469 del CST, al no haber aportado al proceso un ejemplar de la convención colectiva de trabajo.

Por lo anterior revocó la sentencia del a quo y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Juan Campillo Contreras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme totalmente el fallo de primera instancia y condene en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por « INFRACCIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA » de los artículos 27, 59 numeral 1, 65 127, 128, 129 130, 140, 142 y 316 del CST, subrogados algunos por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 1524 del CC; 31, 60 61, 75 y 76 del CPTSS; 177, 251, 253, 254 y demás normas aplicables del CPC, todas concordante con los artículos 1, 2, 25, 53 y 230 de la Constitución Política.

La censura imputa al colegiado haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos vistos a folios 127 y 128 hacen referencia a las funciones que desempeñaba el actor durante su último año laborado entre el 23 de agosto de 1998 y el 22 de agosto de 1999 corno Operador IA de producción. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los documentos vistos a folios 215 a 221 hacen referencia a las autorizaciones y legalizaciones de viaje de las comisiones que cumplió el actor entre los años 1998 y 1999, para el desarrollo de las funciones propias del cargo desempeñado y contratado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones que desarrollo el actor el periodo comprendido entre el 23 agosto de 1998 y el 22 de agosto cie 1999 en CAMPO ZULIA – Municipio de Cúcuta, le fueron autorizadas por su empleador el demandado y corresponden a funciones que fueron contratadas en el Municipio de Tibú. 4, No dar por demostrado, estándolo, que los documentos vistos a folios 215 a 221 muestran que el desempeño laboral de trabajo, aquel para el cual fue enviado en comisión el señor CAMPILLO CONTRERAS, se prolongó en el tiempo con de permanencia al efectuarse cada seis (6) meses o cuando por necesidades del servicio se requiriera, permitiendo entender que para la prestación del servicio se debía trasladar a lugares distintos del primeramente convenido en la contratación y que se le reconocían viáticos en cada una de ellas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, según documento visto a folios 41 a 42, que existió idoneidad en el desempeño de las funciones realizadas por el señor CAMPILLO CONTRERAS, puesto que le exigía mayor especialización y experiencia, cumpliendo de esta forma con el criterio cualitativo, requisito configurativo de los viáticos permanentes. 6.

No dar por establecido, estándolo, que junto al salario básico debieron tenerse en cuenta los viáticos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos recibidos por el trabajador durante el año de servicios tenían naturaleza salarial. 8. No dar par demostrado, estándolo, que al constituirse los viáticos corno factor salarial, debían tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales que se generaron par la relación laboral. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que al ser los viáticos factor salarial, debían tenerse en cuenta para el momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación. Luego de transcribir el artículo 130 del CST y de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 43179 en la cual se estudió el carácter salarial de los viáticos permanentes, dijo que la Sala, al efectuar el análisis de las normas citadas y de los medios de convicción obrantes en el proceso, debía proceder en la forma indicada en el alcance de la impugnación. Afirma que la prueba documental refiere que el señor Pedro Juan Campillo Contreras laboró para Ecopetrol S.A. hasta el 22 de agosto de 1999; que está pensionado desde 23 de los mismos mes y año; que el último cargo desempeñado fue el de operador IA de producción, al que fue ascendido con oficio del 9 de agosto de 1993 (f.º 3); que las funciones realizadas están acreditadas con la certificación expedida por el líder de gestión de personal de Tibú (f.º 127-128); que en el último año de servicios, es decir, del 23 de agosto de 1998 al 22 de agosto de 1999, fue autorizado por el empleador demandado para cumplir tres comisiones de trabajo en el campo Zulia del municipio de Cúcuta, las cuales no fueron tenidas en cuenta en su liquidación final de prestaciones (f.º 215 a 221).

Arguye que lo anterior se corrobora con la versión de Juan Carlos Chamorro Galvis (f.º 203), quien resalta que el actor pertenecía al grupo de limpieza y varilleo del departamento de producción de Tibú, cuando él estuvo en la coordinación de esa dependencia. Agrega que el declarante da cuenta de la cantidad de comisiones, su objeto, la periodicidad y la funciones que de manera habitual desempeñaba.

Explica que las comisiones fueron totalmente inherentes a las funciones que ordinariamente cumplió, por lo que los viáticos son permanentes y hacen parte de su salario; por consiguiente, es viable ajustar las prestaciones sociales y la pensión, como lo hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Manifiesta que « lo debatido no tiene como fundamento legal lo esgrimido por el ad quem en su motivación, que por cierto no se acompañó por las partes el texto de la Convención Colectiva de Trabajo», pues como se observa a todas luces, nada tiene que ver ésta con el pleito aquí señalado, pues « lo debatido es de orden legal, consistente en establecer si los viáticos reconocidos al demandante son permanentes o no » y, de suyo, incluirlos en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo tiene deficiencias que comprometen su prosperidad porque en la proposición jurídica no se indican las normas sustantivas que consagran los derechos reconocidos por el juez de primer grado, los cuales constituyen el objeto primigenio de la casación; que el recurrente no debate el soporte del fallo acusado, que lo fue no haberse probado la convención colectiva, pero solo se dedica a enrostrar el carácter salarial de los viáticos permanentes; y que el cargo contiene más de un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente trace bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- Se acusa la sentencia por « INFRACCIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA » de las normas sustantivas enlistadas, siendo que las modalidades de la violación de la ley del trabajo y de la seguridad social corresponden a la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, las cuales son excluyentes entre sí, por lo que no puede imputarse en un solo cargo y de manera simultánea, tanto la infracción directa como la aplicación indebida de las mismas disposiciones.

Ahora si la Sala obviara el desatino enrostrado y entendiera que ello obedece a un lapsus calami, concibiendo que lo pretendido por la censura era imputar la sentencia por vía directa la aplicación indebida de las normas acusadas, tampoco sería posible asumir el estudio de fondo, porque la recriminación adolece de otros deslices que comprometen su prosperidad y, además, en el desarrollo se plantean cuestiones fácticas, propias de la vía indirecta, no de la directa. 2.- Se memora que el colegiado fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) que la controversia estribaba en el « reconocimiento de prerrogativas laborales de naturaleza convencional» buscando obtener un mayor monto en la « pensión de jubilación convencional» reconocida por Ecopetrol S.A. y la reliquidación de las prestaciones sociales; ii) que el acuerdo convencional no fue aportado al proceso ni fue solicitado y decretado como prueba; iii) que quien pretende el reconocimiento de derechos convencionales, debe acreditar la existencia de la convención colectiva aduciendo su texto auténtico y el acta de depósito oportuno ante la autoridad competente, o cuando menos, allegar certificación sobre el hecho de haberse depositado dentro del término establecido para ello; iv), que la convención colectiva no se adujo en forma regular y oportuna; por tanto, no podía tenerse como soporte legal de la decisión, « ya que se tratan de derechos laborales convencionales los que le servían de fundamento para el reajuste prestacional y pensional deprecado» en la demanda; y v) los viáticos, « siendo este derecho de naturaleza convencional» no podía tenerlos en cuenta porque el actor no « cumplió con la obligación prevista en el artículo 177 del CPC, en armonía con el artículo 469 del CST».

En el cargo no se discute en rigor ninguno de los argumentos referidos, los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. En efecto, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad principalmente en imputar al ad quem la comisión de yerros fácticos por no haber dado por acreditado, estándolo, el carácter permanente de los viáticos percibidos por el actor durante el último año de servicios y su carácter salarial, las funciones desempeñadas, así como las autorizaciones y legalizaciones de las comisiones de servicios, pero, en manera alguna, se ocupa de intentar demoler los verdaderos fundamentos de la decisión del Tribunal.

Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es el carácter salarial de los viáticos permanentes, otra, diametralmente diferente, que el Tribunal haya considerado que como la controversia radicaba en el reconocimiento de prerrogativas de naturaleza convencional, no era viable la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones sociales, porque no se aportó al expediente la convención colectiva en la forma y términos previstos en el artículo 469 del CST.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que las reliquidaciones solicitadas se fundamentaban en el reconocimiento de beneficios convencionales y que no se aportó el texto del acuerdo extralegal en la forma indicada en el artículo 469 del CST, pero, en manera alguna, se ocupó de analizar el carácter salarial de los viáticos permanentes.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 3.- Ahora, partiendo del desarrollo del cargo, entendiendo que la acusación de la sentencia está encauzada por vía indirecta, en este evento constituye criterio inveterado de la Sala que cuando se acusa por esta senda de los hechos es absolutamente indispensable singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto en el cargo no se especifica si los medios de convicción que se aluden en la sustentación, fueron erróneamente valorados o dejados de analizar y, menos aún se dice respecto de cada prueba qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final, es decir, no realizó el discernimiento requerido para poner en evidencia los supuestos yerros que cometió el administrador de justicia de segundo grado.

Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ AL2787-2018, que dice: […] la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que denuncia como mal valorados o dejados de apreciar, pues hace alusión a que «todas las pruebas documentales resaltadas» se analizaron con error y «otras no se tuvieron en cuenta».

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.- De otra parte, si bien el censor al finalizar el desarrollo del cargo manifiesta que lo combatido « no tiene como fundamento legal lo esgrimido por el ad quem en su motivación, que por cierto no se acompañó por las partes el texto de la Convención Colectiva de Trabajo», pues como se observa a todas luces, nada tiene que ver ésta con el pleito aquí señalado, pues « lo debatido es de orden legal, consistente en establecer si los viáticos reconocidos al demandante son permanentes o no »; tal afirmación no es suficiente para que la Sala pueda inmiscuirse en al análisis del acervo probatorio, dado que la censura no señala ni ataca las piezas procesales o las pruebas que llevaron al colegiado a inferir que las reliquidaciones estaban fundadas en el reconocimiento de beneficios extralegales, en especial, los viáticos, supuesto fáctico principal de la sentencia atacada.

Al efecto, la Corte recuerda que los errores de hecho que se pueden imputar en la casación del trabajo son aquellos que versan sobre los soportes fácticos de la sentencia cuestionada, los que corresponden a las inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados (CSJ SL13058-215).

En el sub judice, nótese que las pruebas a las que hace referencia el desarrollo del cargo (documental obrante a folios 3, 127, 128, 215 a 221), respecto de las cuales, se itera, no se precisó si fueron erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, ni se indicó si refieren a supuestos fácticos que no fueron considerados por el Tribunal para tomar la decisión, como quiera que si bien acreditan el extremo final de la relación laboral, las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de operador de producción, las comisiones de servicios y los viáticos percibidos, lo cierto es que ninguna se encamina a demostrar la naturaleza no extralegal de los viáticos recibidos por el actor durante el último año de servicios. 5.- Además, la forma como se desarrolla el cargo corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.

Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, señala: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente.

Por las razones esbozadas se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JUAN CAMPILLO CONTRERAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., GERENCIA CENTRO ORIENTE, SUPERINTENDENCIA CATATUMBO- DEPARTAMENTO DE OPERACIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3450 - 2018 Radicación n.° 64348 Acta 27 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JUAN CAMPILLO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que ins tauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR Ó LEOS ECOPETROL S.A., GERENCIA CENTRO ORIENTE, SUPERINTENDENCIA CATATUMBO - DEPARTAMENTO DE OPERACIONES.

I.

ANTECEDENTES Pedro Juan Campillo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, con el fin de que se declaré que entre las partes existió un contrato de trabajo a SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3450-2018 Radicación n.° 64348 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JUAN CAMPILLO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., GERENCIA CENTRO ORIENTE, SUPERINTENDENCIA CATATUMBO- DEPARTAMENTO DE OPERACIONES.

I.

ANTECEDENTES Pedro Juan Campillo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, con el fin de que se declaré que entre las partes existió un contrato de trabajo a