Micelio
SL345-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 1740 de 2014Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL345-2025 Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY CELIS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Marleny Celis Hernández llamó a juicio a la Universidad Incca de Colombia, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de junio de 2008 al 31 de julio de 2019, fecha en la que fue despedida aduciéndose causal legal; ii) que su empleadora omitió cancelarle los salarios del 1° de noviembre de 2018 al 30 de Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2019, así como «el Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015 […] durante la vigencia de la relación [contractual] laboral».

Pidió que, en consecuencia, se ordenara: i) el pago de los rubros que integraban el «Plan de Beneficios», es decir, la prima extralegal de servicios, de vacaciones, de antigüedad y el auxilio de semana santa; ii) la reliquidación de las acreencias laborales y aportes a seguridad social que le fueron sufragados, incluyendo como factor salarial aquellos conceptos extralegales; iii) el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social del 1° de noviembre de 2018 al 30 de junio de 2019, «teniendo en cuenta (lo) que se probare en juicio»; iv) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; v) los demás emolumentos que se acrediten en virtud de las facultades más allá y por fuera de lo pedido y, vi) las costas.

Narró que el 19 de junio de 2008, suscribió un contrato de trabajo a término fijo, que fue modificado a indefinido el 08 de mayo de 2009; que debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones patronales, el 3 de abril de 2019 presentó renuncia, sin que le fuera formalmente admitida, por lo que continuó ejerciendo su actividad; que se desempeñó como directora financiera y administrativa – tesorera, del 19 de junio de 2008 al 31 de julio del 2019, percibiendo un salario integral de $10.765.508; que mediante Resolución Rectoral n.° 15 del 29 de mayo de 2019, fue encargada como Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vicerrectora general, recibiendo una remuneración integral de $14.000.000; que, a través de la Homologa del 12 de julio de 2019, se finalizó su nueva asignación; que el día 23 de ese mes y año, le fue notificada su carta de despido, debido al reconocimiento de su pensión de vejez; que entregó su puesto de trabajo el 31 siguiente; que su contratante no le pagó los salarios del 1° de noviembre de 2018 al 30 de junio de 2019.

Indicó que en «Sesión Extraordinaria del Claustro de Gobierno n.° 3 del 29 de octubre de 2015», su empleadora aprobó un plan de beneficios que integraría los contratos de trabajo de «quienes voluntariamente se adhieran a él, ya sea que [pertenecieran] al personal administrativo, que [hubiesen] suscrito con la Universidad contrato a término fijo o a término indefinido y que prest[aran] servicios en jornadas laborales, de medio tiempo y de tiempo completo»; que, conforme a los parágrafos del artículo 1° de ese norma institucional, la universidad podía modificar en cualquier tiempo ese beneficio, el cual tenía por objetivo garantizar la igualdad de derechos para el personal definido en el mencionado acto.

Señaló que, además, la institución analizaría si se requería «un tiempo de permanencia para quienes se adhieran al plan de beneficios», el cual tendría vigencia de tres años prorrogables y excluía a los docentes de cátedra, tiempo parcial y quienes desempeñaran cargos de representación como el representante legal, el rector y los vicerrectores; que la universidad excluyó tales pagos del factor salarial.

Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que en varias oportunidades manifestó a las directivas de la universidad su voluntad de adherirse al beneficio en comento; sin embargo, «sin razones válidas […] nunca se le reconoció ni pagó», vulnerándose su derecho a la igualdad, por cuando fue otorgado a otros subordinados con «cargo[s] similar[es]», por ejemplo, la «Directora de Recursos Humanos».

Acotó que la dadora del empleo tampoco le canceló las prestaciones sociales al finalizar su vínculo; que radicó varios derechos de petición, que no fueron atendidos; que debió promover acciones de tutela e incidentes de desacato para que fueran contestados; que el 20 de enero de 2020 se le hizo entrega de la liquidación final de créditos laborales, sin incluir los salarios adeudados ni los emolumentos del plan de beneficios al que tenía derecho.

Expresó que el 28 de febrero de 2020, presentó nueva petición tendiente a que se le reconociera la prerrogativa extralegal; que la accionada lo negó el 11 de marzo y, ante su insistencia, el 3 de agosto reiteró en su decisión; que la institución educativa incurrió en conductas de mala fe en el no pago de las acreencias laborales, razón por la cual fue sancionada administrativamente; que en forma reiterada se negó a responder sus reclamaciones y realizó manejos inadecuados de sus recursos, que implicaron la intervención administrativa del Ministerio de Educación Nacional; que ese comportamiento le acarreó graves perjuicios, que deben ser resarcidos (f.os 122 a 161, cuaderno del juzgado, archivo «2024030427918.pdf», expediente digital).

Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral con la peticionante; sus extremos; el cargo desempeñado y el encargo temporal; la presentación de una renuncia que perdió validez al decidir la trabajadora continuar prestando sus servicios; el retardo en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, debido a una crisis financiera provocada por «la disminución de los ingresos operacionales y la disminución de las matrículas de 4.901 estudiantes en primer semestre de 2015 a 1.897 estudiantes en segundo semestre de 2018», que se vio agudizada con la emergencia sanitaria del COVID en 2020; también aceptó la finalización del vínculo con justa causa ante el reconocimiento de la pensión de vejez.

Negó los salarios mensuales percibidos, puesto que correspondieron a $10.156.146; que la actora fuera titular del plan de beneficios, por cuanto no se aportó prueba al respecto y «no obra[ba] en la hoja de vida laboral […], manifestación alguna de adherirse al [mismo]». Agregó, i) que desconocía […] aquellos documentos allegados como prueba por la parte demandante que no [provinieran] de mi representada y/o carezcan de firma por parte de quien lo suscribe.

De igual manera, desconocemos cualquier documento legible o no, que no contenga el logotipo […] y carezca de firma de un representante de la Universidad […]. ii) que no era aplicable a quien tuviera el cargo vicerrectora general, por estar dentro de las excepciones. Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que era falso que haya actuado de mala fe, puesto que siempre le informó a la servidora sobre la crisis financiera que atravesaba, cuyas causas conocía de primera mano, en razón a su cargo y al «flujo de caja muy limitado» con el que operaba.

Además, realizó diferentes «acciones a efectos de cumplir con sus obligaciones legales durante la vigencia y a la finalización de los vínculos laborales» de sus trabajadores, incluso, estaba adelantando «una auditora al pasivo laboral de los [subordinados] actuales y retirados de más de 750 personas, el cual, conforme al calendario institucional establecido, permite que sean asignadas las citas personalizadas para informar el resultado de este proceso».

Aclaró que lo anterior se comprobaba con la Resolución n.° 003503 del 02 de abril de 2019, mediante la cual fue cobijada por «una medida de inspección y vigilancia» por parte del Ministerio de Educación, que tenía por objetivo la correcta recuperación institucional, en virtud de la cual esa autoridad adoptó las siguientes decisiones: […] 1.

“Designar un “inspector in situ”, para que vigile permanentemente y mientras subsista la situación que origina la medida, la gestión administrativa y financiera de la Universidad INCCA de Colombia, así como los aspectos que estaban afectado las condiciones de calidad del servicio que motivan la medida; el nombre del “inspector in situ” será comunicado a la Institución en acto posterior a este. 2.

Suspender temporal y preventivamente, mientras se restablezca la calidad del servicio educativo el trámite de solicitudes nuevos registros calificados o acreditaciones, o Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 7 renovaciones, que la Universidad INCCA de Colombia tenga en proceso. 3. Ordenar a la Universidad INCCA de Colombia constituir una Fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma que estos solo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades propias y exclusivas de la Institución. Formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, fuerza mayor, buena fe, genérica, enriquecimiento sin causa, pago y compensación, y prescripción, imposibilidad de acogerse a un proceso de reorganización o liquidación judicial (f.os 201 a 275, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de 9 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y no probados los demás medios exceptivos formulados, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Universidad Incca de Colombia a pagar en favor de la demandante Marleny Celis Hernández, por los siguientes conceptos las sumas de dinero: • Salarios insolutos $84.905.340 • Compensación por vacaciones $11.494.849 TERCERO: CONDENAR a la demandada Universidad Incca de Colombia a pagar en favor de la demandante, Marleny Celis Hernández, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, generada desde el 1° de agosto de 2019 y hasta el 1° de agosto de 2021, teniendo como salario la suma de $10.765.508, es decir, $358.850,27 diarios, para un total de $258.372.192; y desde el 2 de agosto de 2021 el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima establecidos por la superintendencia Financiera de Colombia respecto de las Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones sociales insolutas (cesantías – primas de servicio – intereses a las cesantías), si a ello hubiere lugar, hasta que se verifique su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Universidad Incca de Colombia a pagar ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el pago de los aportes en mora respecto de la demandante Marleny Celis Hernández por los periodos 2019-02 a 2019-06, junto con el correspondiente pago de intereses, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios como lo consagra el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el salario mínimo integral establecido para cada uno de esos periodos, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada la demandada Universidad Incca de Colombia a pagar en favor de la demandante Marleny Celis Hernández la indexación respecto de las sumas reconocidas en los numerales que anteceden en lo que tiene que ver con salarios insolutos y compensación por vacaciones, conforme a lo expuesto.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada Universidad Incca de Colombia de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante Marleny Celis Hernández.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante […] (f.os 288 a 289, cuaderno del juzgado, archivo: «2024031537602.pdf», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de ambas partes, en decisión del 31 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO. – REVOCAR el numeral tercero de la sentencia. En su lugar, se ABSUELVE a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA del reconocimiento y pago de indemnización moratoria, y se CONDENA a que pague las condenas debidamente indexadas al momento de hacerse efectivo su pago.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO. –. Costas a cargo de la parte actora […] Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo, en lo que interesa al recurso extraordinario, que determinaría si la accionante era beneficiaria del plan de beneficios de la Universidad Incca de Colombia y si era «posible derivar de la situación económica y financiera de la [esa institución], buena fe», a fin de absolverla de la indemnización moratoria.

Expresó que no existía prohibición legal de conceder beneficios contractuales a los trabajadores con el objetivo de mejorar su motivación, el clima laboral, aumentar su productividad o recompensar el trabajo; que, conforme al artículo 1° del plan de beneficios de «folios 53 a 60», este «sólo se entiend[ía] incorporado al contrato de trabajo cuando el trabajador voluntariamente se adhiera a él», razón por la cual «ante la falta de prueba de tal acto […] no e[ra] dable considerar a la demandante beneficiaria del [mencionado] plan […]», teniendo en cuenta que, conforme al artículo 167 del CGP, le correspondía «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Refirió que tampoco se probó la alegada actitud restrictiva de la empleadora en torno a la oferta del mencionado plan, toda vez que «por el contrario», la testigo Dora Patricia Jiménez Carreño informó haberlo recibido y tener conocimiento que «los trabajadores no sindicalizados podían ser beneficiarios del mismo». Señaló que la sanción moratoria no era automática, por lo que debía evaluarse en cada caso concreto si la conducta Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 10 omisiva de la contratante en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, estaba precedida de buena fe, es decir, si «estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles», como se explicó en las decisiones CSJSL12854-2016 y SL1005-2021.

Puntualizó que, al tenor de la decisión CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 37288, «no [podía] interpretar[se] la grave situación de una empresa, e inclusive, que entre en reorganización, como si se estuviera frente a un proceso de liquidación» que pudiera ser constitutivo de fuerza mayor para el no pago de acreencias laborales, toda vez que esos escenarios eran diferentes, porque el último ponía fin a la empleadora, mientras que el «primer[o] e[ra] un mecanismo para salir de la crisis económica a fin de evitar [su] liquidación».

Explicó que, conforme a la providencia CSJ SL3159- 2019, «la iliquidez, insolvencia o crisis económicas» no eran por si solas eximentes de la sanción moratoria; sin embargo, por excepción, podría justificar la actitud del dador del empleo «considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional»; que, por tanto, el juez debía «analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite».

Adujo que, a pesar de que la demandada no se acogió a la ley de insolvencia, hizo «[…] algo similar a la reorganización Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 11 empresarial» cuando fue «intervenida por el Ministerio de Educación Nacional a través de una medida de inspección y vigilancia a través de la Resolución No. 003503 del 02 de abril de 2019», toda vez que esa decisión del ejecutivo implicó la adopción de «medidas tendientes a vigilar permanentemente a la universidad, mientras subsist[ieran] las situaciones que [la] originaron», para que «en un mediano y largo plazo, pued[iese] captar recursos y pagar la totalidad de sus deudas, incluidas el pasivo laboral».

Aseguró que no se acreditó que antes de ese acto administrativo, la omisión de pagos estuviera justificada en motivos ajenos a la entidad educativa, pues solo lo estaba a partir de la mencionada intervención; que, sin embargo, «la relación objeto de debate finiquitó en julio de 2019», por lo que procedía la exoneración de aquel crédito resarcitorio (f.os 70 a 87, cuaderno del Tribunal, archivo «2024030508476.pdf», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto: i) «REVOCÓ el numeral tercero» de la primera, que condenó por «la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST […]», ordenando la indexación de Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 12 las sumas adecuadas y, ii) «CONFIRMÓ el numeral sexto», que absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, «específicamente» las relacionadas con el «plan de beneficios y todos los derechos derivados del mismo», para en su lugar, confirmar en lo inicial el fallo de primer grado y revocarlo en lo segundo, ordenando a la ex empleadora: A.- Reconocer el derecho a acceder al Plan de Beneficios y consecuentemente […] pagar a la demandante los beneficios establecidos en el Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015 causados y no pagados durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo los siguientes conceptos: A.1.

Prima extralegal de servicios. (Artículo 4.3. del Plan, quince (15) días de salario en junio y 15 días de salario en diciembre), así: A.1.1. A 31 de julio de 2016 (quince (15) días de salario). A.1.2. A 31 de diciembre de 2016 (quince (15) días de salario). A.1.3. A 31 de julio de 2017 (quince (15) días de salario). A.1.4. A 31 de diciembre de 2017 (quince (15) días de salario).

A.1.5. A 31 de julio de 2018 (quince (15) días de salario). A.1.6. A 31 de diciembre de 2018 (quince (15) días de salario). A.1.7. A 31 de julio de 2019 (doce punto treinta y tres (12.33) días de salario). A.2. Prima extralegal de vacaciones. (Artículo 4.4. del Plan, Siete (7) días de salario pagadero en diciembre). Periodos adeudados: A.2.1.

Del 31 de julio de 2016 al 31 de julio de 2017 (7 días de salario pagadero en diciembre). A.2.2. Del 31 de julio de 2017 al 31 de julio de 2018 (7 días de salario pagadero en diciembre). A.2.3. Del 31 de julio de 2018 al 31 de julio de 2019 (7 días de salario pagadero en diciembre). A.3. Prima extralegal de antigüedad. (Artículo 4. 5. del Plan de servicios continuos entre 3 y 12 años, recibir anualmente por concepto de prima extralegal cuando cumpla 3, 6, 9 y 12 años el equivalente a 4 semanas de salario).

Periodos adeudados: A.3.1. Del 19 de junio de 2008 al 19 de junio de 2011 (4 Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas de salario). A.3.2. Del 19 de junio de 2011 al 19 de junio de 2014 (4 semanas de salario). A.3.3. Del 19 de junio de 2014 al 19 de junio de 2017 (4 semanas de salario). A.4 Auxilio de Semana Santa.

(Artículo 4.9. del Plan, equivalente a dos (2) días de salario básico, excluido cualquier ingreso adicional. El auxilio se pagará con la nómina del mes de marzo del respectivo año). Periodos adeudados: A.4.1. A marzo de 2016 (2 días de salario). A.4.2. A marzo de 2017 (2 días de salario). A.4.3. A marzo de 2018 (2 días de salario). A.4.4.

A marzo de 2019 (2 días de salario). B-. Pagar además a la demandante los siguientes conceptos: B.1. La liquidación final de prestaciones sociales adeudadas incluyendo como factor salarial los conceptos comprendidos en el Plan de Beneficios. B.2. La reliquidación de las prestaciones sociales pagadas a la demandante, incluyendo como factor salarial todos los conceptos comprendidos en el Plan de Beneficios.

B.3. La reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social tanto los pagados, como los adeudados a la demandante, incluyendo el Plan de Beneficios como factor salarial (f. 2 a 7, archivo «0006Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 61 del de CPTSS, «como violación de medio que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 53 de la Constitución Política; 14, 55, 57, 59, 65, 127, 132, 134, 142, 143, 193, 259, del CST; 161, 203, 204, 205, 33, 34, 64 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que la segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que la carga de la prueba de demostrar que a la demandante no se le ofertó el “Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015”, le correspondía a la parte actora. 2.- No da por probado, estándolo, que a la demandante se le restringió acceso al Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015 […]. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a los beneficios derivados del Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA n.° 3 del 29 de octubre de 2015. 4.- No dar por probado, estándolo, que a la demandante le era el aplicable el plan de beneficios, salvo en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2019 y el 12 de julio de 2019, cuando fue encargada de la Vicerrectoría General del Claustro.

Aduce que tales yerros fueron consecuencia de la «errónea apreciación» - «mal[a] aprecia[ción]» de las siguientes pruebas: 1.- Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno n.° 3 del 29 de octubre de 2015 de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. 2.- Liquidación entregada […] el 20 de enero de 2020, no relacionaron los salarios adeudados por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a la demandante por el periodo comprendido del 1° de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019, la que no incluye lo adeudado a la demandante por el Plan de Beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad n.° 3 del 29 de octubre de 2015. 3.- Petición del veintiocho (28) de febrero de 2020.

La demandante solicitó a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA la aplicación del Plan de Beneficios […]. Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 15 4.- Comunicación del once (11) de marzo de 2020, en la que la Universidad atendió desfavorablemente la solicitud elevada por la demandante el veintiocho (28) de febrero de 2020 […]. 5.- Derecho de petición del 3 de agosto de 2020, la demandante elevó derecho de petición a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA […]. 6.- Comunicación del veinticinco (25) de agosto de 2020, contestó a la demandante lo siguiente: […]. 7.- Resolución Rectoral n.° 15 de 29 de mayo de 2019, expedida por la Rectora (E) Andrea Rodríguez, por la que se designó en encargo a la demandante en el cargo de Vicerrectora General de la Universidad INCCA de Colombia. 8.- Resolución Rectoral del 12 de julio de 2019, expedida por la Rectora (E) Andrea Rodríguez, por la que se dio por terminado el encargo a la demandante en el cargo de Vicerrectora General de la Universidad INCCA de Colombia.

Refiere que demostró que la empleadora le «restringió o negó la oferta del plan de beneficios aprobado en sesión extraordinaria del Claustro de Gobierno de la Universidad INCCA N.° 3 del 29 de octubre de 2015», toda vez que «en la demanda […] manifiest[ó] y se alleg[ó] pruebas que ponen de presente [su] interés […] para que se le reconoc[ieran] los derechos derivados del plan de beneficios».

Aduce que, mediante «petición del 28 de febrero de 2020», la empleadora aseguró que había elevado reiteradas solicitudes a las directivas de la Universidad para la concesión del «Plan de Beneficios», las cuales le habían sido negadas debido a «las condiciones laborales en las que se encontraba vinculada [que] no hacían posible extender[los] […] a su contrato de trabajo».

Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que el juez de la alzada no se percató de «lo que representa[ba] su contenido literal», puesto que fue firmado por la rectora de la institución educativa, dando cuenta de que la institución admitía que «no se le ha hecho extensiva la cobertura del plan de beneficios, a pesar de sus pedimentos y que esa […] acontecía desde cuando la trabajadora mantenía su vinculación» (subrayado de la Corte).

En otras palabras, que en su caso operó una restricción de acceso a ese derecho, que acreditó con suficiencia, no empece a que «la carga de la prueba recaía en la parte demandada y no en […] la demandante», teniendo en cuenta que es «regla del derecho probatorio que las negaciones indefinidas no se prueban», según se explicó en la providencia CSJ SL1217-2021.

Dice que no estuvo inmersa en las excepciones en la aplicación del plan de beneficios «salvo para el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2019 y el 12 de julio de 2019, cuando fue encargada de la Vicerrectoría General del Claustro»; que tenía derecho a los rubros extralegales por el periodo en que fue «Directora Administrativa y Financiera», de acuerdo con la «constancia de trabajo […] [d]el 07 de junio de 2019», razón por la cual «no podía ser discriminada con una exclusión como la que en la demanda se denunció» (f.os 19 a 26, ibidem).

Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Arguye que el Tribunal no incurrió en vulneración de los preceptos incorporados en la proposición jurídica, toda vez que «valoró, revisó y estudió cada una de las pruebas aportadas», encontrando demostrado que para que se entendiera incorporado al contrato de trabajo el plan de beneficios, era necesario que «el trabajador voluntariamente se hubiese adherido a él», como no ocurrió con la recurrente; que tampoco hubo una restricción en su acceso, conforme a lo manifestó la testigo Dora Patricia Jiménez Carreño (f.os 1 a 2, archivo «0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV, ib).

VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, C668-2001, C590-2006, C1065-2000, C203-2011 y C372- 2011), más la especializada en la materia (CJS SL17693- 2016; SL925-2018; SL1980-2019 y SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

A partir de ello se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 18 por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que se les exige: i) Realizar un ejercicio dialéctico que permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del fallo recurrido fueron de aquella naturaleza o la de puro derecho si tuvieron esa estirpe (CSJ SL13058-2015 y SL351-2019). ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615;

SL17693-2016; SL925-2018; SL5260-2019; SL1980-2019; SL643-2020; SL1982-2020; SL3420-2020; SL4699-2020; SL200-2021; SL674-2021 y SL1471-2021), lo cual significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 19 mínima que permita establecer la equivocación jurídica adjudicada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016). iii) No formular controversias que no se plantearon o definieron en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584- 2017;

SL8546-2017; SL653-2018; SL4822-2020; SL3788- 2020; SL3818-2020; SL3808 2020; SL3006 2020 y SL4341- 2021). Recuerda la Corporación lo anterior, para hacer notar que la censura incumple esas reglas, por cuanto: 1. A pesar de elegir la vía indirecta para controvertir la legalidad del fallo impugnado, en la cual la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal estimó las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce impropiamente un cuestionamiento de puro derecho en torno a la carga de la prueba, que supone «[…] una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa» (CSJ SL1672-2018).

En ese sentido, como se explicó en la sentencia CSJ SL2186-2018, dicha inconformidad «[…] no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] ya que el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley», lo cual significa que debió proponerse en un cargo independiente por la vía directa, so pena de que entremezclaran las sendas de vulneración normativa de la causal primera del recurso extraordinario.

Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Ahora, si la Sala se abstrajera de ello y centrara su decisión en el cuestionamiento de hecho, tampoco hallaría el ataque estimable, toda vez que la recurrente contraviene las reglas de sustentación de un cargo por la vía indirecta, expuestas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017, porque: i) Atribuye la comisión de cuatro errores fácticos (de los cuales el primero es jurídico), derivados de la «errónea apreciación de [las] pruebas», cuya ubicación omite precisar dentro del plenario, olvidando que el carácter rogado del recurso extraordinario impide a la Corte realizar la búsqueda oficiosa de aquellas en el expediente. ii) Y si se obviara lo anterior, tampoco hallaría la Corporación acreditado el error de estimación endilgado al fallador de alzada, puesto que no soportó su decisión en las Peticiones del 28 de febrero y 25 de agosto de 2020, la Comunicación del 11 de marzo siguiente, ni las Resoluciones del 29 de mayo y 12 de julio de 2019, motivo por el cual no pudo tergiversar su contenido. iii) Circunstancia que, además, deja ver la insuficiencia demostrativa de la acusación, toda vez que pretermite: a) contrastar el contenido objetivo de los elementos demostrativos que dice fueron indebidamente estimados, con la conclusión fáctica de la sentencia; b) desquiciar la valoración de todos las probanzas, incluyendo las no calificadas, que soportaron el convencimiento del juez de Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 21 alzada (CSJ SL5158-2018); c) precisar cómo ello derivó en la vulneración normativa de la proposición jurídica.

Tal afirmación porque, contrastado el embate con la providencia recurrida, no se advierte controversia alguna frente a la apreciación que el Tribunal tuvo del artículo 1° del «plan de beneficios a folios 53 a 60», pues simplemente adujo en forma general y abstracta su equivocada valoración. Además, tampoco disiente sobre el mérito demostrativo que otorgó al testimonio de «Dora Patricia Jiménez Carreño», en el sentido de encontrar desvirtuada «la manifestación […] de la parte actora relativa a que la demandante no tuvo la oportunidad de acceder a este», olvidando que cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados deben extenderse a la valoración de todos ellos, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que, […] nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020).

Tampoco desarrolla y explica la trasgresión normativa de los preceptos referidos en la proposición jurídica, pues en la discursiva del ataque no alude a ellos, desconociendo que a la Corte en sede extraordinaria le compete realizar un juicio de legalidad frente a la segunda sentencia y no decidir el litigio planteado por las partes. Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 22 3.

Adicionalmente, la atacante propone una lectura alternativa de la prueba, que no es admisible en casación, como se explicó en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, pues «el hecho de no compartir […] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», en tanto los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes medios de convicción y escoger dentro de los allegados al debate, aquellos que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga entidad para precipitar un error capaz de derruir su decisión, tal y como se dijo en las decisiones CSJ SL18578-2016, SL4514-2017 y SL643- 2020.

Así se dice porque, partiendo de la incontrovertida conclusión del Tribunal, en torno a que «el Plan de Beneficios sólo se entiende incorporado al contrato de trabajo, cuando el trabajador voluntariamente se adhiera a él», las Peticiones del 28 de febrero y 3 de agosto de 2020 y la Comunicación del 11 de marzo de 2020, sobre las cuales se soporta la acusación, allende lo que ya se criticó de su aducción en el cargo, no demostrarían la comisión de los yerros endilgados, particularmente en torno a la conclusión de no hallar probado que la trabajadora «se adhirió al pacto» en vigencia del vínculo laboral1, pues la actitud restrictiva para su acceso, se itera, la dio por desquiciada con la prueba 1 Esto, teniendo en cuenta la alusión que hizo el fallador de alzada a: «el Plan de Beneficios sólo se entiende incorporado al contrato de trabajo» y a la afirmación de la recurrente en torno a que la respuesta otorgada por la empleadora daba cuenta de que realizó su reclamación «desde cuando la trabajadora mantenía su vinculación».

Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 23 testimonial, que no se discute en casación. En efecto, lo que objetivamente demuestran esas documentales, es que la servidora reclamó el pago del beneficio extralegal de la empleadora luego de extinguirse su relación contractual laboral, que ocurrió el 31 de julio de 2019, incumpliendo la exigencia echada de menos en la sentencia para que el plan de beneficios integrara su contrato de trabajo.

Esto, teniendo en cuenta que la manifestación de la Universidad en la Comunicación del 11 de marzo de 2020, relativa a: «[…] como usted lo manifestó en su petición radicada en la institución (calendada el 28 de febrero de 2020), en reiteradas oportunidades se le ha indicado que NO ES POSIBLE acogerse al plan de beneficios citados […]», no hace contraevidente la conclusión de la sentencia de segunda instancia, pues demuestra en forma cierta, diáfana e irrevocable que la manifestación de voluntad de adhesión al plan de beneficios ocurrió «desde cuando […] mantenía su vinculación».

A lo sumo, aquello sería un indicio de ese supuesto, el cual por sí solo no quebraría la razonabilidad de la segunda decisión ni configuraría un error fáctico, al no ser prueba calificada, máxime si, como atrás de indicó, tampoco la censura disintió sobre la prueba en la que el colegiado halló desvirtuada la actitud restrictiva de la empleadora en la oferta dentro de la relación contractual laboral.

Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Incluso, a modo de doctrina precisa la Sala, que, si analizaran íntegramente los medios de convicción arrimados al plenario, lo que no es admisible en sede extraordinaria, encontraría suficientemente soportada la razonabilidad de la segunda providencia, pues, a modo de ejemplo se advierte que: i) La renuncia motivada del 3 de abril de 2019 (f.° 70, ibidem) y la sentencia de tutela del día 22 siguiente (f.os 30 a 36, ib.), aluden únicamente a la reclamación de la trabajadora del pago de salarios y aportes a seguridad social insolutos, más no a la pretermisión de la empleadora en el reconocimiento del plan de beneficios que dice haber peticionado en vigencia del contrato de trabajo (f.° 70, ibidem); ii) La Solicitud del 3 de octubre de 2019 (f.os 20 a 21, ib.) y el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2019, que protegió su derecho de petición (f.os 116 a 121, ibidem), relacionan una información que exigió a su contratante, sin que hiciera referencia al beneficio extralegal en comento. iii) La Respuesta del 20 de enero de 2020, atiende una solicitud de información sobre la vinculación laboral de la recurrente, la liquidación de su contrato de trabajo y los pagos de una libranza que tenía a cargo, sin mencionar el plan de beneficios (f.os 83, ib). iv) La Comunicación del 25 de agosto de 2020, da cuenta que la universidad le informó a la servidora, luego de Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 25 la Petición del 28 de febrero de 2020, que no contaba con un acuerdo suscrito en torno a su inclusión en ese plan, incluso, le solicita «de manera amable aportar documentos que acrediten que usted hace parte del mencionado beneficio para realizar las gestiones pertinentes» (f.os 88 a 91, ibidem).

En ese sentido, lo que está probado es que la ex trabajadora reclamó el 28 de febrero de 2020 la concesión del beneficio extralegal que pretende en el proceso, el cual, para su inclusión en el contrato de trabajo, esto es, para su causación en vigencia del mismo, según la no discutida conclusión del Tribunal, derivada de la lectura de la fuente normativa - particular que lo concibió, exigía una manifestación de voluntad en tal sentido, supuesto que se echó de menos en la decisión impugnada y que la prueba en que se soporta el cargo, no desquicia. Por tanto, la censura incurre en defectos formales que impiden la estimación del ataque, sobre todo porque omite derribar todos los soportes fáctico – probatorios en los que la segunda instancia fundamentó su convencimiento, manteniendo en firme la razonabilidad de su decisión y las presunciones de acierto y legalidad que le amparan.

En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 26 […] aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevo a la vulneración de los artículos 25, 53 de la Constitución Política; 14, 55, 57, 59, 65, 127, 132, 134, 142, 143, 193, 259, del C. S.T; 161, 203, 204, 205, 33, 34, 64 de la Ley 100 de 1993 y 3, 10, 11 de la Ley 1740 de 2014.

Sostiene que el Colegiado negó la sanción moratoria «al […] identificar como similares dos figuras jurídicas: la de insolvencia propia de las empresas privadas y la intervención del Ministerio de Educación Nacional, cuando adopta medidas por razón de situaciones de orden administrativo y financiero», lo cual no justificó en norma o referencia jurisprudencial.

Expresa que el juez de alzada consideró que «desde el 02 de abril de 2019, fecha en la cual fue expedida la Res. 3503 de 2019 Ministerio de Educación Nacional», la empleadora quedaba eximida el crédito resarcitorio, pues ese acto administrativo demostraba la existencia de una «crisis financiera»; que, a partir de ese supuesto, el colegiado «suspend[ió] el análisis y simplemente […] resuelv[ió] amputándole los derechos […] a que se le reconozca la indemnización moratoria».

Dice que esa postura contraría la providencia CSJ SL845-2021, en la que la Corte puntualizó que la «crisis financiera» no era suficiente para relevarse del pago de acreencias laborales, toda vez que la empleadora debía realizar cuanto estuviese a su alcance para satisfacer sus obligaciones laborales, pues los trabajadores no participan de las pérdidas del empresario y sus acreencias tienen un Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 27 lugar privilegiado en el sistema normativo, conforme los artículos 28 del CST y 2495 del CC.

Indica que, además, en la decisión CSJ SL5161-2021, el juez límite laboral mantuvo la condena del artículo 65 del CST, pese a la vigilancia especial ordenada por el ejecutivo, con el fin de contrarrestar la crisis económica de una universidad; que el Tribunal incurrió en error al presumir de lo último la buena fe, desconociendo su propio precedente expuesto en los «radicados 32-2021-00337-01, 031-2019- 00598-02 y 15 2020 00295 01», (f.os 27 a 31, ib).

X. RÉPLICA Asegura que el colegiado sustentó correctamente su decisión, en razón a que probó, con los estados financieros de 2017, 2018 y 2019, «la imposibilidad real de dar cumplimiento a las obligaciones laborales adquiridas», debido a que sus gastos de la operación eran muy superiores a sus ingresos, circunstancia que condujo a que el Ministerio de Educación ordenará su intervención mediante Resolución n.° 003503 del 02 de abril de 2019 y, con ello, establecer un Plan de Economía Universitaria (PEU) y un Plan Estratégico para la Sostenibilidad (PES), «como sucede de manera similar en las procesos de reorganización empresarial».

Expresa que el mencionado acto administrativo le impedía manejar en forma libre sus recursos; que esa situación aumentó la litigiosidad de los trabajadores y proveedores del centro educativo; que, sin embargo, ha Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 28 tomado medidas administrativas y educativas para hacer frente a los compromisos, entre los cuales se encuentra la creación de un canje de la universidad con servicios educativos, la suscripción de más de 150 acuerdos de conciliación y transacción con ex trabajadores, entre otros.

Agrega que, a partir del 2019, se ciñó al plan de sostenibilidad financiera institucional que le impidió el cumplimiento oportuno de los pagos de la impugnante al momento de extinguirse su relación contractual laboral; que mediante Resolución n.° 019642 del 30 de octubre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional ordenó la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de los recursos y bienes, adoptando las siguientes medidas en concordancia con la Ley 1740 de 2014, a saber: ● La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la institución de educación superior, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. ● La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida.

A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. ● La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de Educación Nacional librará los oficios correspondientes. ● La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional.

En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Educación Nacional, cuando lo considere pertinente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a establecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de nómina. ● La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la institución, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de adoptarse la medida. ● El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.

Acota, que por lo indicado, se encuentra «SUSPENDIDA para realizar cualquier tipo de pago, acuerdos de pagos, conciliaciones, transacciones, pago de conciliaciones o acuerdos previos, sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023», lo que le permitía proponer un plan de pagos equitativo para atender todas las obligaciones contraídas con anterioridad a esa fecha, el cual fue radicado el 30 de marzo de 2024.

Plantea que aportó prueba documental y testimonial sobre la imposibilidad a que se vio abocada para el cumplimiento de sus obligaciones patronales, misma que no ha cesado, razón por la cual no hubo error alguno en la segunda providencia, pues no actuó de mala fe (f.os 3 a 11, archivo «0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV, ib). Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 30 XI.

CONSIDERACIONES Aunque la recurrente atribuye al juez de alzada la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 65 del CST, lo que no sería admisible, teniendo en cuenta que ese precepto era nodal del conflicto jurídico en la apelación, dicho yerro es subsanable, porque del desarrollo argumental del ataque, es posible colegir que lo que denuncia es su interpretación errónea, al contrariar el precedente jurisprudencial.

Por tanto, la Corte determinaría si el fallador de alzada incurrió en ese error hermenéutico, al considerar que la existencia de una crisis económica derivada de un proceso de vigilancia administrativa por parte del ejecutivo sobre una institución educativa, exonera a la empleadora de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Atendida la senda seleccionada no es objeto de discusión las conclusiones fácticas de la segunda sentencia, relativas a: i) que no se probó una crisis financiera anterior al 2 de abril de 2019, que justificara la omisión en el pago de acreencias laborales por parte de la dadora del empleo, como tampoco que haya tenido origen en «motivos ajenos a su actuar»; ii) que solo a partir de la Resolución n.° 003503 del 2 de abril de 2019, se tuvo certeza de las dificultades económicas de la universidad.

En lo que respecta con el conflicto de legalidad planteado, resulta importante recordar que, la Sala tiene Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 31 adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3288- 2021 y SL2014-2023, con referencia en las SL3936-2018, SL199-2021 y SL593-2021: 1. Que la sanción moratoria prevista en la normativa citada no procede de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de las cesantías, ya que debe probarse la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que como justificación de su conducta esgrima. 2.

Que es deber del juez adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la dadora de trabajo, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.

Que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta o incuriosa. 4. Que la existencia de una grave crisis institucional, que conlleve a la vigilancia especial del Gobierno Nacional, junto con las medidas transitorias de salvamento de instituciones educativas, no pueden llevar a desconocer las obligaciones que recaen sobre ellas en calidad de empleadores, especialmente cuando se demuestra que viene Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 32 […] sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos con anterioridad a la intervención y vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional y que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, dado el inadecuado manejo de sus recursos, de modo que, el incumplimiento de las obligaciones venía de tiempo atrás sin justificación alguna.

Lo expuesto, teniendo en cuenta que nadie puede alegar su propia culpa, para justificar su buena fe ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y en favor de sus subordinados. Rememora la Corte lo anterior, para hacer notar que los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, que no se discuten en el ataque, se subsumen en aquellas reglas, pues la Universidad Incca de Colombia venía pretermitiendo el pago de los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora con anterioridad al 2 de abril de 2019, sin demostrar «motivos ajenos a su actuar».

En consecuencia, contrario a lo señalado por el juez de alzada, las medidas de inspección y vigilancia adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución n.° 003503 del 2 de abril de 2019, no podían por sí solas exonerar a la accionada de la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales de la recurrente, pues como se indicó en la CSJ SL2014-2023, con referencia en la SL2258-2022, ello implicaría «[…] alegar en su beneficio su propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico».

Por lo expuesto, el segundo cargo prospera. Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en sede extraordinaria, ante la prosperidad parcial de la casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado condenó a la demandada a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 1° de agosto de 2019 hasta igual fecha de 2021 y, a partir del 2 de agosto, por los intereses moratorios a la tasa máxima establecidos por la superintendencia Financiera de Colombia respecto de «las prestaciones sociales insolutas (cesantías – primas de servicio – intereses a las cesantías), […] hasta que se verifique su pago», al no probarse una conducta de buena fe por parte de la empleadora en el incumplimiento de esa obligación patronal.

Lo anterior, por cuanto la crisis financiera de la institución y las medias de salvamento del Ministerio de Educación, no provenían de hechos ajenos a su actuar, anteriores a la expedición de la Resolución del 2 de abril de 2019 (audio f.° 289, cuaderno del juzgado, archivo «2024031537602.pdf», ib). La demandada apeló esa determinación, argumentando que probó su buena fe en el no pago de acreencias laborales, pues se encontraba imposibilitada de hacerlo en acatamiento a las medidas adoptadas en la Resolución n.° 003503 del 2 de abril de 2019, relacionadas con: i) «designar un “inspector in situ»; ii) «suspender temporal y preventivamente, mientras Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 34 se restablezca la calidad del servicio educativo el trámite de solicitudes nuevos registros calificados o acreditaciones» y, iii) […] Ordenar a la Universidad INCCA de Colombia constituir una Fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma que estos solo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades propias y exclusivas de la Institución. Dice que el desconocimiento de sus obligaciones tenía justificación en el sometimiento de las medidas impuestas por el Ministerio de Educación y su implementación en el Plan de Economía Universitaria (PEU) y un Plan Estratégico para la Sostenibilidad (PES) (min. 1.11´55 a 1.16´09, ibidem).

La Sala decidirá la apelación con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTS, para lo cual resulta suficiente lo expuesto en casación, agregando que la Resolución n.° 003503 de 2019, sobre la cual se soportó la apelación, da cuenta de que la dadora del empleo desde el 2015 venía presentando «irregularidades y deficiencias» que incidían en su operatividad y en las condiciones de calidad para la prestación del servicio de educación superior, por lo que el Ministerio de Educación Nacional, desde esa anualidad, había adoptado medidas preventivas y de vigilancia especial en el marco de la Ley 1740 de 2014, que no fueron atendidas por la accionada, toda vez que persistió en conductas como: i) «No [generar] los flujos de efectivos suficientes para atender sus gastos ocasionales y no operacionales, Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 35 presentando incumplimientos y retrasos en el pago de nómina y seguridad social». ii) No ejecutar las estrategias diseñadas para incentivar las matrículas de los estudiantes, pese a depender de manera preponderante de esa fuente de financiación. iii) Incumplir con sus propias proyecciones, evidenciando «la falta de gestión efectiva de [sus] directivas», lo que condujo al incumplimiento de sus objetivos misionales, entre otras (f.os 278 a 330, ibidem).

En consecuencia, la accionada no probó, como le correspondía, haber tenido un actuar diligente, prudente y de buena fe para contrarrestar su causa de incumplimiento de sus obligaciones laborales respecto de su trabajadora, por el contrario, la prueba sobre la cual soporta su defensa, da cuenta de la «falta de gestión efectiva de [sus] directivas» y la desatención de las estrategias y compromisos tendientes a lograr la superación de la crisis que perturbaba su operatividad lo que incidió en el desconocimiento de los derechos laborales de la demandante.

Por tanto, se confirmará la primera decisión en el aspecto apelado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 36 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró MARLENY CELIS HERNÁNDEZ a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, únicamente en cuanto absolvió a la demandada de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2023, en el proceso de la referencia, en cuanto impuso a la demandada la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por no hallar demostrada una conducta de buena fe en el no pago de créditos sociales a la trabajadora.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AD73D57CEFE0BDB30035DD8E3CAB082659B4754B6F5302A5811307EE3A47A20 Documento generado en 2025-03-04