CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL345-2023 Radicación n.° 94064 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORBEY RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA -COTRAUTOL- y a JACINTO TORRES ARIAS.
I.
ANTECEDENTES Norbey Rodríguez llamó a juicio a la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima -Cotrautol- y a Jacinto Torres Arias, con el fin de que se declarara con la primera, la existencia de un contrato de trabajo a término Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido del 15 de febrero de 1988 al 30 de abril de 2000.
En consecuencia, se condenara a la cooperativa demandada y, solidariamente a Jacinto Torres Arias, a reconocer y pagar la cuota parte de la pensión de vejez por la falta de pago de los aportes por dicho lapso y, hasta tanto la prestación pensional fuere asumida por Colpensiones; la indexación; lo ultra y extra petita y costas. En forma subsidiaria, previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos temporales antes dichos, condenar a la cooperativa y, solidariamente a Jacinto Torres Arias al pago a su favor y con destino a Colpensiones de los aportes pensionales; la sanción por falta de cancelación de estos; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró como conductor mecánico de vehículos de servicio público de pasajeros colectivo en la ciudad de Ibagué, en las rutas y horarios autorizados a la empresa demandada, Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima - Cotrautol-, en su mayoría de tiempo, en vehículos de propiedad del señor Jacinto Torres Arias de manera personal y directa, función que desempeñó entre el 15 de febrero de 1988 y el 30 de abril de 2000.
Afirmó que las labores fueron desarrolladas bajo el total control y dependencia de Cotrautol, percibiendo como remuneración el salario mínimo mensual legal vigente; que se desempeñó exclusivamente en la ejecución de tareas Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 3 propias del contrato celebrado con la cooperativa sin solución de continuidad y con disponibilidad absoluta, y que nunca le fueron sufragados los aportes a la seguridad social (Cuaderno digital de primera instancia).
La Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima -Cotrautol- se opuso a las pretensiones manifestando que en sus archivos no existe soporte alguno que demostrara alguna vinculación laboral con el actor durante el tiempo reseñado en la demanda ni en ningún otro, aclarando que tampoco ha sido propietaria o administradora de los vehículos automotores de servicio urbano colectivo de transporte terrestre, puesto que su labor se limita a afiliarlos para la operación, por lo cual, no estaría obligada a pagar aportes a la seguridad social, salarios o prestaciones sociales.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia del contrato de trabajo; cobro de lo no debido; buena fe; e inexistencia de la solidaridad (Cuaderno digital de primera instancia). Jacinto Torres Arias se negó a lo solicitado argumentando no es posible deprecar responsabilidad solidaria junto a Cotrautol, al no tenerse obligación de pago alguna.
Y, en relación a los hechos señaló que el demandante prestó sus servicios tanto como relevador como conductor de algunos vehículos de su propiedad que se encuentran afiliados a la empresa de transporte Tures Tolima S. A. quien pagó en su totalidad todo lo correspondiente la seguridad Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 4 social integral como lo demuestran las planillas de pago que aporta, aclarando que sin constituir confesión respecto a los periodos reclamados Cotrautol, el accionante debía acreditar la prestación del servicio durante los periodos reclamados.
Excepcionó de fondo, la inexistencia del vínculo contractual solicitado; de la solidaridad; cobro de lo no debido; buena fe del demandado; prescripción; y, la genérica (Cuaderno digital de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 17 de agosto de 2021 (Cuaderno digital de primera instancia), decidió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demandan elevadas por NORBEY RODRÍGUEZ contra la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Cotrautol y Jacinto Arias.
SEGUNDO: CONDENAR en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 18 de noviembre de 2021 (Cuaderno digital de segunda instancia), confirmó la decisión del a quo y., condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que pese a la Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 5 validez de la certificación expedida por el empleador, la veracidad de su contenido fue derruida con los demás medios de prueba, por lo cual, confirmaría la absolutoria de primera instancia. Describió, que el actor planteó en su escrito de demanda que, laboró como conductor mecánico de vehículos de servicio público de pasajeros colectivo municipal, en las rutas y horarios autorizados por la empresa Cotrautol entre el 15 de febrero de 1988 y el 30 de abril de 2000, y que dicho contrato lo ejecutó en los vehículos de propiedad del señor Jacinto Torres Arias.
Y que, como pruebas documentales allegó el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima y el resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el ISS, escritos que valoró, no dan cuenta de la prestación del servicio por parte del actor en favor de la demandada.
Enfatizó, que igualmente se allegó un certificado laboral expedido por la jefe de recursos humanos de Cotrautol, según el cual Norbey Rodríguez trabajó como conductor relevador de vehículos afiliados a la cooperativa demandada entre el mes de septiembre de 1991 y abril de 2000, del cual se valió el apoderado judicial de la parte actora para sustentar su apelación. Indicó que, en punto de los hechos sobre temas relacionados con el contrato de trabajo expresados en las Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 6 certificaciones laborales del empleador, esta Sala ha dicho que deben reputarse ciertos, a menos que el empleador demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los documentos, citando las sentencias CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2428-2019, de allí que era a la empresa demandada a quien le correspondía encauzar su actividad probatoria a desvirtuar la veracidad de ese documento, con tal contundencia, que no le quedara asomo de duda al juzgador.
Reflexionó que, en el presente caso, aunque la pasiva no tachó de falso el documento, en su contestación de demanda dijo «COTRAUTOL acepta que, aunque dicha certificación fue expedida por una trabajadora de la Cooperativa, no está sustentado en prueba alguna o documento alguno que demuestre que lo que allí se certificó es cierto y más aún si la funcionaria no tiene representación de la Cooperativa no puede comprometer sus intereses» y, en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la cooperativa, aquella insistió en que de acuerdo al historial que reposa del personal, no se encontró evidencia de que Norbey Ramírez hubiese trabajado en Cotrautol, desconociendo las razones por las cuáles se había expedido dicho documento.
Advirtió que, partiendo de que la veracidad de la prueba antes dicha no fue controvertida por la accionada en el momento procesal correspondiente, debía corroborar la información allí plasmada. Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo, que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, informó que trabajó para Cotrautol desde el año 1988 hasta el 30 de abril de 2000; que inició con el vehículo de propiedad de Gabino Torres, padre del demandado Jacinto Torres, con quien duró 15 meses; que en el año 1989 empezó a laborar con el señor Jacinto Torres con quien permaneció un periodo de 2 años y medio aproximadamente; que después estuvo con Pedro Nel Arango durante un año y regresó a trabajar con el codemandado Torres a mitad del año 1994; dijo que durante más o menos 8 meses reemplazó a Amado Triana, quien fue operado de la vesícula, y así sucesivamente con los vehículos afiliados a la empresa Cotrautol.
Agregó, que el actor refirió que la empresa era la que daba los permisos para poder trabajar pero que quienes lo buscaban para que les manejara el vehículo, quienes le pagaban su sueldo y a quienes le rendía las cuentas diarias era a los propietarios de los vehículos. Aceptó que hubo interrupciones laborales, pues desde el año 1995 ya no era conductor fijo, sino que hacía relevos por lo que en ocasiones podía permanecer uno, dos o tres días esperando que le asignaran un vehículo; que cumplía un horario de trabajo que iniciaba a las 5:30 a.m. y se extendía hasta las 9:15 p.m. que se hacía el último despacho.
Señaló, que el dueño del vehículo le pagaba un salario básico más un porcentaje por pasajero; que una vez la empresa Cotrautol lo suspendió por el periodo de 5 días por borrar un retardo; que las busetas que conducía estaban Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliadas a Cotrautol; que durante dos meses se fue a manejar un camión pero que volvió a trabajar a la cooperativa; al preguntársele porque se efectuaron aportes entre los años 1992 y 1994 por parte de Tures Tolima manifestó que la empresa era de propiedad de Jacinto Torres a quien le había trabajado manejándole los carros tanto en Cotrautol como en Tures Tolima «porque yo prácticamente todo lo que he trabajado ha sido con Don Jacinto» por lo cual, en ocasiones hacía relevos con los buses de Tures Tolima; que refirió que si necesitaba permisos se los solicitaba al propietario del automotor; que dejó de trabajar el 30 de abril de 2000 porque se fue a manejar un taxi y que después volvió a trabajar con Tures Tolima, pero no con Cotrautol; que quien lo afilió al servicio del seguro social fue su patrón Gabino Torres; que podía trabajar una semana con Cotrautol y la otra en Tures Tolima, según se lo ordenara el señor Jacinto Torres.
Detalló que, como testigos de la parte actora, se escuchó a Gustavo y Arnulfo Laverde, compañeros de trabajo quienes al unísono informaron haber manejado igualmente los buses de propiedad de Jacinto Torres que estaban afiliados a Cotrautol; aseguraron haber visto a Norbey Rodríguez conduciendo vehículos afiliados a Cotrautol, en calidad de relevador, sin precisar fechas precisas; y manifestaron que en la empresa debían sacar un permiso para conducir y que eran los propietarios de los vehículos quienes los contrataban, les pagaban sus salarios y ante quienes debían solicitar permisos en caso de requerirlos.
Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió que, por la pasiva se escucharon las declaraciones de José Amado Triana Barreto y Joaquín Cardona Medina, el primero, propietario de un vehículo afiliado a Cotrautol informó que vio al demandante manejando bus urbano de varias personas, entre ellas Gabino Torres, Jacinto Torres e incluso le hizo relevos en el bus de su propiedad, todos vehículos afiliados a Cotrautol; el segundo, dijo que conoció a Norbey Rodríguez manejando el vehículo que Gabino Torres tenía afiliado a esa empresa, y que lo vio haciendo relevos a varios vehículos afiliados a ella igualmente.
Ambos testigos aseguraron que vieron al demandante manejando un camión doble troque entre los años 1988-2000. Precisó que, conforme a lo dicho, la prestación personal del servicio se encontraba acreditada en favor de la cooperativa no solo con la certificación del empleador sino también con las declaraciones recopiladas, que dieron cuenta de su trabajo como conductor de buses afiliados.
Aludió, que en punto a la presunción del artículo 24 del CST, la misma no fue desvirtuada porque no se observó un solo medio de prueba que infirmara, puesto que el demandado no emprendió una actividad distinta a la negación del vínculo como se encontró en el expediente y, por el contrario, aunque se desconoció la certificación laboral, la misma no fue tachada de falsa e incluso los testigos que la parte arrimó dieron cuenta de las actividades que Norbey Rodríguez desarrolló en los vehículos afiliados a dicha empresa, por manera, que al no desvirtuarse la presunción Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 10 referida, se daba por establecido el contrato de trabajo ente las partes.
Arguyó, que sin embargo, como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación del servicio, ello no la exime de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo, citando a CSJ SLCSJ SL4821-2018, que indica que el hecho de dar por demostrada la prestación personal del servicio, no releva de las cargas probatorias al actor como son los antes dichos.
Sostuvo, que revisada la testimonial, era evidente la ausencia de dos de esos supuestos como fueron la continuidad del servicio y los extremos temporales […] en tanto por la naturaleza de la labor que desarrolló el demandante como conductor relevador, imposible resulta establecer que cumplió una jornada ordinaria laboral diaria en favor de la empresa demandada a efectos de determinar con exactitud la cantidad de días que prestó sus servicios en favor de COTRAUTOL, ausencia probatoria que para la Sala, impide acceder a las pretensiones de la demanda.
Situación que dice no pudo ser establecida ni siquiera con el interrogatorio de parte del demandante quien informó que laboró para varios propietarios de vehículos, y que la mayoría del tiempo, sin especificar fechas exactas, lo hizo para Jacinto Torres, propietario de las busetas que manejaba y que estaban afiliadas a Cotrautol, así como propietario de la empresa Tures Tolima, donde igualmente prestaba turnos, Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 11 según las órdenes que le impartiera el señor Jacinto, a quien durante toda la declaración le atribuye la calidad de patrón. Concretó que, en ese orden, si bien no se desconocía la calidad de conductor que tenía Norbey Rodríguez, no era dable determinar en qué momento exactamente laboró para Cotrautol, y cuándo para Tures Tolima, elementos indispensables para acceder a lo pretendido y que no fueron despejados por la parte pasiva a través de ninguno de los elementos probatorios arrimados al plenario pues, aunque en el certificado laboral se indicó que la labor se desarrolló entre el mes de septiembre de 1991 y abril de 2000, lo cierto es que los demás elementos probatorios, principalmente el interrogatorio de parte del demandante, derruyen la información allí plasmada en este aspecto, pues se insiste, lo que se advierte es que si bien el actor durante algunos periodos hizo rutas establecidas por Cotrautol, tal labor no la desarrolló de manera continua e ininterrumpida en favor de la empresa accionada, lo que se repite, impide acceder a lo pretendido dada la falta de certeza frente a los extremos temporales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Norbey Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende, […] que CASADO el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima en Sala de Decisión Laboral, de calenda del dieciocho (18) de noviembre del 2021 en el asunto de la reseña, por el yerro enrostrado, en sede de instancia, se sirva REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida en el cartulario, y su lugar se declare que existió el contrato realidad entre NORBEY RODRÍGUEZ y la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA – COTRAUTOL y JACINTO TORRES ARIAS, en el periodo comprendido entre el QUINCE (15) de FEBRERO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988) hasta el TREINTA (30) de ABRIL del año DOS MIL (2000), como consecuencia de la declaración anterior, ruego se sirva acceder a las demás pretensiones de la demanda inicial a favor del actor y en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA – COTRAUTOL y JACINTO TORRES ARIAS, imponiendo a los demandados las cargas respecto al pago de la pensión o a los pagos de los aportes de pensión que determine en sede de instancia la Honorable Corte y costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por, […] violar o quebrantar la ley sustancial en forma INDIRECTA, más concretamente vulnerar el artículo 53, 116 y 228 de la Constitución Nacional, los artículos 5°, 6°, 22, 23, 24, 32, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1568 del Código Civil, artículos 51, 60, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 176 del Código General del Proceso, artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho manifiesto y trascendente de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas calificadas que adelante se describen y determinan.
Se hace consistir este cargo endilgado a la sentencia demandada, en que el alcance dado por el Juez Colegiado a las normas trasgredidas, difiere con el contenido de las mismas, tal y como Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 13 se les corresponde a su tenor literal, al incurrir en los yerros achacados de apreciación de los medios probatorios, pues por tales yerros de hecho, se dejaron de aplicar unas o se aplicaron indebidamente otras de las normas denunciadas como trasgredidas.
Veamos: La determinación del Juez Colegiado o sentencia de segunda instancia impugnada por vía de la Casación, tiene la virtud de quebrantar los mandatos de los artículos 53, 116 y 228 de la Constitución Nacional, los artículos 5, 6, 22, 23, 24, 32 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993, artículo 1568 del Código Civil, artículos 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo por falta de aplicación de los mismos, pues supeditó el reconocimiento del DERECHO SUSTANCIAL, a la exigencia de requisitos probatorios formales que si están cumplidos en el proceso y así se pide sea declarado, y despachó un fallo ABSOLUTORIO, denegándose el acceso o garantía del acceso a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al tener por demostrado, sin estarlo que COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA – COTRAUTOL, no fue el verdadero empleador de NORBEY RODRÍGUEZ, no se benefició de manera directa, subordinada y permanente del trabajo o labor personal del actor, por tanto que no estuvo obligado a pagar los aportes de seguridad social en pensiones que por ley debió hacer.
Alude que el fallador, como error de hecho: Dio por demostrado, no estándolo, que NO hubo contrato de trabajo entre el actor y los demandados por el tiempo denunciado, es decir entre el quince (15) de febrero de 1988 y el treinta (30) de abril del 2000, al acepta como válida la certificación del empleador, que no fue tachada de falsa, al concluir y tener por cierto, no estándolo, que su validez fue DERRUIDA por los demás medios de prueba.
Para la demostración del cargo, sostiene que la tesis del ad quem en su decisión fue que, la veracidad del contenido de la certificación expedida por el empleador fue derruida por los demás medios de prueba, desconociendo los claros precedentes de la jurisprudencia, citando a CSJ SL16528- 2016, para decir que dicha providencia de esta Sala a su vez Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 14 se refiere a la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, la cual transcribe en parte.
Discute, que la orientación de esta Corporación se dirige a que se tenga por cierto el contenido de tales documentales y, que para la destrucción de la presunción como lo señalan las sentencias citadas, «el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas».
Se duele, que así las cosas, en el fallo impugnado no se aplicó la regla hermenéutica, conllevando a un entendimiento errado del medio de prueba, omitiendo así lo que ella en sí misma demuestra. Asevera, que claramente de esa certificación solo puede inferirse que hubo el mentado contrato de trabajo en los expresos cronológicos allí expresados, situación que fue degradada en su estudio fundándose en los dichos de los interrogatorios de parte del representante legal de la sociedad y del propio demandante, pruebas también calificadas y, en forma genérica a los testigos como se lee a folios 5 al 8 de la sentencia de segunda instancia. Acusa, que no se avizora la total contundencia en los referidos medios de prueba, de donde se pueda inferir que en ellos se establece que no es cierto lo que se certificó por el jefe de personal de la empresa, pues por el contrario, en ese conjunto de pruebas se establece sin dubitación que a pesar Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 15 de la negación del empleador, a quien le correspondía desvirtuar lo certificado, no lo hizo y sí, de las testimoniales y el interrogatorio de parte del actor, converge como hecho cierto que se desempeñó como conductor de la demandada.
Expresa, que la respuesta evasiva del representante legal en el sentido de que conforme al historial de personal de la empresa el accionante no se hallaba registrado, desconociendo las razones por las cuales la certificación había sido expedida contraviene la responsabilidad misma de las empresas de transporte en términos del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 como verdaderos patronos de los conductores.
Indica, que No se entiende como quien sin duda se BENEFICIO DE FORMA DIRECTA Y DE LOS SERVICIOS PERSONALES DE UN TRABAJADOR, muy típico de las empresas de transporte, SIN SUSCRIBIR NINGÚN TIPO DE CONTRATO, SIN BRINDAR NINGUNO TIPO DE SEGURIODAD SOCIAL, se pretenda que en un interrogatorio de parte, no mantenga “escondida la realidad” del contrato al proceso.
En eso es que demanda la Jurisprudencia reiterada sobre el asunto, MUCHO MAYOR RIGOR PARA DESATENDER ESE TIPO DE CERTIFICACIÓN. Tal rigor en la valoración de esa prueba no lo cumple el fallo demandado y así se pide sea declarado. Máxime que recurre en esa línea de “pretendido rigor”, para desnaturalizar la CONTUNDENTE PRUEBA ESCRITA ORIGINADA EN EL PATRONO, a referirse de manera GENÉRICA a los testimonios de GUSTAVO y ARNULFO LAVERDE y JOSÉ AMADO TRIANA BARRETO y JOAQUIN CARDONA MEDINA, de quienes extrae que, OPUESTO lo que concluye en el dislate de valoración de la prueba documental, NO HAY DUDA QUE HUBO PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO DE NORBEY RODRÍGUEZ A FAVOR DE COTRAUTOL, pero del mismo bloque testimonial, sin detallar la razón, deduce que en ellos se fortalece la razón para tener por NO VERAZ la certificación. Tamaña Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 16 contradicción en la razón dada.
O sirve o nada sirve dicha prueba. Concluye, que Al CONFIRMAR el fallo de primera instancia, como se hizo, el proveído demandado incurre en el dislate de tener por probado, sin estarlo que la empresa demandada NO es el verdadero patrón del actor, para estar así desvirtuada la relación laboral, en contrasentido de argumentación, pues dice que NO EXISTE LA RELACIÓN LABORAL, pero en otro aparte afirma que se PROBÓ LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, pero y a pesar de ello, al amparo de la errada interpretación de la prueba documental base de la alzada, tiene POR NO DEMOSTRADO, ESTANDO, que NO DEMOSTRÓ LOS EXTREMOS CRONOLOGICOS, ni la continua prestación del servicio, estando demostrados esos elementos.
Expone en lo restante que, el fallador de segundo grado desconoció otras documentales del proceso, los interrogatorios de parte y, las contestaciones de la demanda, referentes al desempeño de la labor personal, el desarrollo del contrato con la cooperativa y su connotación de verdadera empleadora, dejándose de escuchar incluso a los declarantes Gustavo y Arnulfo Laverde, José Amado Triana Barreto y Joaquín Cardona Medina (audiencia de pruebas del 17 de agosto del 2021, folio 8) (Cuaderno digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES El recurrente centra su inconformidad por la vía indirecta en la equivocación del ad quem al no declarar la existencia del contrato de trabajo, restándole fuerza probatoria a la certificación laboral expedida por la demandada Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima - Cotrautol - en la que se expresa que Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 17 prestó sus servicios como conductor relevador de vehículos de buses y busetas afiliados dentro de los extremos temporales allí afirmados, a partir de la valoración de los interrogatorios de parte del representante legal de la cooperativa y el demandante, así como de los testimonios, pruebas estas de las que dice no se avizora que se pueda inferir con contundencia que el contenido de la certificación no sea cierto, puesto que de la documental solo podía extractarse la existencia de un contrato de trabajo en los expresos extremos cronológicos, como para concluir que no fueron acreditados ni que la prestación del servicio fue continua, citando las sentencias de esta Sala dirigidas a que en estos casos el deber del fallador de acentuar el rigor del «juicio valorativo para destruir la veracidad de las mismas, sin ser suficiente atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre las constancias falsas» (CSJ SL16528- 2016 reiterando a CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259).
El Tribunal fundamentó su decisión en que la veracidad del contenido de la certificación laboral expedida por el empleador fue derruida con la valoración principalmente del interrogatorio de parte del demandante, en que el mismo afirmó que laboró al servicio de Cotrautol entre 1988 y el 30 de abril de 2000, iniciando sus labores conduciendo el vehículo del señor Gabino Torres padre del demandado solidario Jacinto Torres durante los quince primeros meses, luego de lo cual, pasó a maniobrar los de propiedad del segundo por espacio de dos años y medio, seguidamente con Pedro Nel Arango un año y, regresó con Jacinto Torres a mediados de 1994 haciendo reemplazos en varios vehículos Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 18 de la empresa, aceptando interrupciones laborales continuas, aclarando que la empresa era la encargada de brindar los permisos para trabajar, pero que quienes se encargaban de buscar los conductores, pagar los salarios y recibir las cuentas diarias eran los propietarios de los vehículos.
Analizó igualmente que el actor manifestó en su interrogatorio que desde 1995 dejó de ser un conductor permanente y pasó a hacer relevos, por lo que podía durar uno, dos o tres días esperando la asignación de un vehículo; que cumplía horario; que durante dos meses se fue a manejar un camión y posteriormente retornó a la cooperativa; y, a la pregunta de por qué contaba en su historia laboral con aportes entre 1992 y 1994 por parte de la empresa Tures Tolima, contestó que esta era de propiedad del demandado solidario que lo afilió a través de la misma a la seguridad social y a quien siempre le había conducido los vehículos que tenía en ambas compañías, esto es, en Cotrautol y Tures Tolima, de modo que, podía trabajar una semana en la una y otra en la otra.
Señaló que de las testimoniales de Gustavo y Arnulfo Laverde compañeros de trabajo se pudo extractar la mención de que Norbey Rodríguez condujo vehículos de propiedad de Jacinto Torres y otros, en calidad de relevador, afiliados a Cotrautol, sin brindar conocimiento de fechas exactas e informando que la empresa daba los permisos para trabajar, pero que, quienes los contrataban eran los dueños de los carros.
Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 19 En la misma línea valoró las declaraciones de José Amado Triana Barreto y Joaquín Cardona Medina quienes dieron cuenta de las mismas circunstancias en que se prestaron los servicios, pero asegurando que vieron al demandante manejando camión doble troque entre los años 1988 y 2000. De allí que, el colegiado si bien consideró que no existió duda de la prestación personal del servicio y que en términos del artículo 24 del CST corrió en favor de Norbey Rodríguez la presunción de existencia del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por Cotrautol, quien procesalmente no hizo nada distinto a desconocer el contenido de la certificación que, en momento alguno fue tachada de falsa, acudiendo al criterio jurisprudencial de esta Sala en la sentencia CSJ SL4821-2018, aseguró que revisadas las testimoniales advertía la ausencia de prueba de la continuidad de servicio y los extremos temporales en que el actor se desempeñó como conductor relevador, por lo que, […] resulta imposible establecer que cumplió una jornada ordinaria laboral diaria en favor de la empresa demandada a efectos de determinar con exactitud la cantidad de días que prestó sus servicios en favor de COTRAUTOL, ausencia probatoria que para la Sala, impide acceder a las pretensiones de la demanda.
En otras palabras y con la aclaración de que las pretensiones de la demanda se dirigen en contra de Cotrautol como verdadero empleador y Jacinto Torres Arias como solidario (f.° 6 del cuaderno digital de primera instancia) y Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 20 no, en contra de ambos como confusamente lo presenta el recurrente en la demostración del cargo y en el alcance de la impugnación, cuando solicita que en sede de instancia esta Corporación, una vez casado el fallo, revoque la primera instancia «y [en] su lugar se declare que existió el contrato realidad entre NORBEY RODRÍGUEZ y la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA – COTRAUTOL y JACINTO TORRES ARIAS», el sentenciador de segundo grado concluyó que, si bien se demostró la prestación personal del servicio, Norbey Ramírez no cumplió con las demás cargas probatorias que le competen conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de acreditar también supuestos trascendentales como la continuidad del servicio y los extremos temporales, entendido desde el análisis probatorio que: i) el demandante manifestó en su interrogatorio de parte que, si bien laboró conduciendo los vehículos de Jacinto Torres, lo hacía no solo respecto a los que tenía afiliados a Cotrautol sino también a Tures Tolima, empresa que le realizó aportes a la seguridad social entre 1992 y 1994; ii) que desde 1995 dejó de ser conductor permanente y realizó relevos, aceptando la existencia de interrupciones temporales de uno, dos o tres días, e incluso de dos meses cuando laboró manejando un camión; iii) que los testigos Gustavo y Arnulfo Laverde compañeros de trabajo no dieron cuenta de fechas exactas de la vinculación de Norbey Rodríguez con Cotrautol, Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 21 informando que la empresa era la encargada de autorizar los permisos de trabajo y los propietarios de los vehículos quienes contrataban los conductores; iv) que José Amado Triana Barreto y Joaquín Cardona Medina declararon en el mismo sentido, con la salvedad que manifestaron que vieron que el actor entre 1988 y 2000 manejaba camiones doble troque; y, v) que era imposible determinar en qué momento exacto Norbey Rodríguez laboró la Cotrautol y cuándo para Tures Tolima, cuando expresamente señaló: En ese orden, si bien no se desconoce la calidad de conductor que desempeñó el señor Norbey Rodríguez, no es dable determinar en qué momento exactamente laboró para COTRAUTOL, y cuándo para TURES TOLIMA, elementos indispensables para acceder a lo pretendido y que no fueron despejados por la parte pasiva a través de ninguno de los elementos probatorios arrimados al plenario pues, aunque en el certificado laboral se indicó que la labor se desarrolló entre el mes de septiembre de 1991 (sic) y abril de 2000, lo cierto es que los demás elementos probatorios, principalmente el interrogatorio de parte del demandante, derruyen la información allí plasmada en este aspecto, pues se insiste, lo que se advierte es que si bien el actor durante algunos periodos hizo rutas establecidas por COTRAUTOL, tal labor no la desarrolló de manera continua e ininterrumpida en favor de la empresa accionada, lo que se repite, impide acceder a lo pretendido dada la falta de certeza frente a los extremos temporales.
Advierte la Sala que al margen de las imprecisiones que contiene el cargo que, dirigido por la vía indirecta se inmiscuye en debates de índole jurídica como son la presunción de veracidad de las certificaciones expedidas por el empleador y que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 que indica que los conductores de vehículos destinados al Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 22 transporte público de pasajeros deben ser contratados directamente por las empresas operadoras del transporte, tema último no incluido en la alzada, se extrae claramente que el problema jurídico a dilucidar por la Sala, se concretaría en determinar si el ad quem incurrió en un yerro fáctico al considerar que el demandante, además de la prestación personal del servicio, no probó su continuidad y los extremos temporales pese a la existencia en el proceso de la certificación expedida por el supuesto empleador que así lo indicaba.
Empero, para ello, sea lo primero señalar que, de una parte, como lo ha enseñado esta Corporación y como lo indica la censura, sobre el valor probatorio de los certificados laborales «el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral» (CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL2032-2018), también lo es que, mediante sentencias como CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 32322, reiterada en CSJ SL 4735 de 2017) y, de otra, también se ha estudiado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos.
Es así como en algunos eventos es factible apartarse de Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 23 lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal (CSJ SL4296-2022 y CSJ SL2600- 2018). Desde esa orientación, de la revisión de la documental se desprende que a folio 23 del cuaderno digital de primera instancia obra la certificación expedida por la empresa firmada por el jefe de personal, que expresamente señala EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA COTRAUTOL CERTIFICA Que el señor NORBEY RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía […], laboró como CONDUCTOR RELEVADOR de vehículos (BUSES-BUSETAS) afiliados a la Cooperativa desde SEPTIEMBRE DE 1.990, hasta ABRIL DE 2.000.
De tal manera que, confrontada esta con la versión del demandante en su interrogatorio de parte, no encuentra la Sala error del Tribunal al concluir que lo consignado en ella no es verificable, porque Norbey Rodríguez manifestó que laboró con la empresa desde 1988 en calidad de conductor permanente y pasó a ser relevador ocasional a partir de 1995, siendo que la certificación alude al inicio de labores como conductor no continuo sino relevador desde septiembre de 1990 y hasta abril de 2000, sin mencionar la frecuencia del servicio ni horarios, lo cual, también se contradice con la manifestación libre y espontánea del actor en el sentido que unas veces conducía los vehículos de Jacinto Torres Arias en Cotrautol y otras en Tures Tolima lo que justificaba su inscripción y aportes por la última de las empresas al sistema Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 24 de seguridad social integral, así como con la imprecisión de los testimonios a partir de los cuales el fallador formó principalmente su convencimiento en punto a la ausencia de prueba de los extremos temporales y continuidad del servicio, además de las afirmaciones que orientaron a que de 1988 a 2000 fue visto laborando manejando camiones doble troque.
Adicional a lo anterior, antes de entrar al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad.11111: Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 25 "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 26 tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, solo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Ahora, el recurrente le achaca al juez colectivo no haber valorado unas pruebas o haber apreciado erróneamente Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 27 otras, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones y, para ello, pasaría la Corte al estudio de los medios de prueba calificados del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, si no fuera porque la censura olvida que quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Se dice lo previo porque de la lectura de la demostración del cargo se encuentra que el recurrente se aleja de los requerimientos mínimos del recurso cuando no especifica cuál fue el error valorativo en concreto en lo concerniente a la demanda, su contestación y los interrogatorios de parte del representante legal y el demandante, ni cuál fue su incidencia, esto es, no describió qué dieron por demostrado o dejaron de acreditar distinto a la prestación personal del servicio lo cual fue indiscutido, quedándose en el bosquejo Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 28 de disertaciones de que la certificación del empleador demostraba sin lugar a dudas que las labores del actor fueron exclusivas para Cotrautol, sin concretar cuál fue el origen del quebranto respecto al pilar fundamental de la decisión, esto es, que Norbey Rodríguez no acreditó la continuidad del servicio de manera tal que fuera determinable en qué momento trabajó para la cooperativa, ofreciendo solamente conclusiones a modo de un alegato de instancia, porque no adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, lo cual no es permitido en esta sede extraordinaria.
En coherencia con lo expuesto, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBEY RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA -COTRAUTOL- y, JACINTO TORRES ARIAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 94064 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.