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SL345-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deacenaestlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL345-2022 Radicación n.° 87764 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó VILMA BERNAL DE BARRANCO.

I.

ANTECEDENTES Vilma Bernal de Barranco demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, a partir del 2 de septiembre de 2015, junto al retroactivo, intereses moratorios y costas del proceso. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 87764 Fundamentó sus peticiones en que: su esposo, Julio César Barranco Velásquez, aportó 482 semanas al sistema pensional entre el 2 de diciembre de 1968 y «el 30 de septiembre de 1999»; a través de Resolución n.° 4144 de 2011 reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez; falleció el 2 de septiembre de 2015.

Agregó que solicitó a la accionada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en acto administrativo SUB 142891 del mayo de 2018, bajo el argumento según el cual las prestaciones pagadas y pretendidas eran incompatibles (f.° 1-12, cdno. de instancias). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones.

Aceptó la densidad de cotizaciones reportadas por el afiliado, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la fecha del deceso del causante, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado. En su defensa, expresó que dado el momento en que ocurrió el deceso, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para demandar, improcedencia de indexación e intereses moratorios sobre la condena, y la innominada o genérica (f.° 35-40 cdno. de instancias). SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87764 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de mayo de 2019 (CD a f.° 64, cdno. de instancias), en el que declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida.

Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 20 de septiembre de 2019, (CD a f.° 89, cdno. de instancias), en el que revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial de $644.350 a partir del 2 de septiembre de 2015 y en 13 mesadas anuales; autorizó los descuentos con destino al sistema de salud.

Sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso determinar si era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con tal propósito, estableció que el afiliado no reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por la Ley 797 de 2003, vigente al momento de deceso del causante, ocurrido el 2 de septiembre SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87764 de 2015; agregó que tampoco acreditó las semanas requeridas para dejar causada la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Con fundamento en la sentencia CC T-953-2014, CC SU-442-2016 y CC SU-005-2018, expuso que, dada la condición de vulnerabilidad de la demandante, era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 no obstante el deceso del causante se hubiere producido en vigencia de la Ley 797 del 2003. Señaló que como Barranco Velásquez cotizó un total de 482 semanas entre el 2 de diciembre de 1968 y el 1 de marzo de 1978, esto es, antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, cumplió con el requisito de 300 semanas en cualquier tiempo, exigido por el artículo 25 del referido acuerdo.

Explicó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez era compatible con la prestación por sobrevivencia, en tanto, son dos riesgos diferentes y que cada uno cuenta con un sistema de financiación propio. Agregó que el requisito de convivencia mínima de 5 arios con anterioridad a la muerte se hallaba satisfecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87764 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la de primer grado, que la absolvió íntegramente de las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo la aplicación indebida de artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario. Expresa que de conformidad con los parámetros enseriados por esta Corporación, para la aplicación del principio de la condición beneficiosa, es necesario verificar que no hubiere sido creado, para el derecho que se reclama, un régimen de transición que proteja las expectativas legítimas de las personas ante un cambio abrupto que afecte sustancialmente la expectativa legítima de quienes estén próximos a pensionarse.

Señala que en la aplicación ultractiva de las disposiciones no pueden realizarse saltos históricos para auscultar en la cronología la legislación que le conviene o favorece la situación jurídica del afiliado, de tal manera que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87764 si el evento, en este caso el deceso, ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo es posible acudir a la Ley 100 de 1993 que es la norma inmediatamente anterior, y no al Acuerdo 049 de 1990.

Aduce que, en tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivencia, solo se tiene una expectativa legítima en la medida que se tenga certeza que, de ocurrir la contingencia, el derecho nacerá a la vida jurídica por tener cumplido el requisito objetivo de las semanas. Tras describir una serie de subreglas para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa entre Ley 797 de 2003 y 100 de 1993, indica que no era viable echar mano del Acuerdo 049 de 1990 en el asunto bajo examen, en tanto: - Al 1° de abril de 1994, cuando entro n en vigor la Ley 100 de 1993, el demandante no se encontraba activo como cotizante, toda vez que no realizo E aportes entre el 1° de marzo de 1978 al 1° de agosto de 1999. - Al rompe se observa que no cotizo LII 26 semanas durante el ario inmediatamente anterior al 10 de abril de 1994, y mucho menos durante el ario anterior a la fecha de su deceso acaecido el 2 de septiembre de 2015, por cuanto sólo realizo0 cotizaciones al sistema hasta el 30 de septiembre de 1999. - No es posible auscultar el cumplimiento de requisitos bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, por no tratarse de la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente a la fecha en que se estructuro E la invalidez.

Asegura que para el Tribunal no era dable acudir al principio de favorabilidad, como lo hizo, pues se trataba de un tránsito legislativo entre una norma vigente y otra derogada, que no, de la discrepancia entre las interpretaciones posibles frente a una o dos leyes en vigor. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87764 VII. RÉPLICA Asegura que la decisión objeto de ataque fue adoptada conforme a las enseñanzas de la Corte Constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa.

Indica que como el afiliado reunió más de 300 semanas cotizadas antes de 1 de abril de 1994, causó la pensión de sobrevivientes. VIII. CONSIDERACIONES Para revocar la decisión absolutoria de primera instancia, el Tribunal consideró que el señor Julio César Barranco Velá.squez, cónyuge de la demandante, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con sustento en el fallo CC SU442-2016.

La entidad recurrente argumenta que el colegiado no acertó en su decisión, en la medida que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, solo era dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del causante, esto es, Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos no encontró acreditados.

Dado que las acusaciones fueron presentadas por la vía directa, está por fuera de la discusión en sede extraordinaria, que: Julio César Barranco Velásquez, cónyuge de la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87764 demandante reportó un total de 482 semanas entre el 2 de diciembre de 1968 y el 1 de marzo de 1978; en Resolución n.° 4144 de 2011 le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez; falleció el 2 de septiembre de 2015, de suerte que no cotizó semana alguna dentro de los tres arios anteriores al deceso.

En punto a la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha enseriado que, por regla general, la disposición aplicable es la vigente al momento en ocurrió el deceso. De ahí que, el precepto legal a tener en cuenta en el caso bajo examen es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la aludida fecha, obligación que no cumplió pues, se itera, durante dicho interregno no reportó cotizaciones.

Ahora bien, esta Corte ha adoctrinado que, para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas pensionales por cuenta de una reforma legal, ha surgido la necesidad de implementar regímenes de transición, en perspectiva de que el tránsito legislativo sea armónico y pacífico, y morigere los efectos nocivos que pueda irrogar a las personas que tuviesen una expectativa legítima, «como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales» (CSJ SL2337-2020).

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87764 Lo anterior sin olvidar que, tratándose de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un régimen de transición; siendo así, se abrió paso la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que procura la aplicación ultractiva de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que durante su vigencia se hayan cumplido los supuestos relativos al número de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).

Se reitera que en aplicación de dicho postulado, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, por tanto es inviable hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.

Es menester agregar que en sentencia CSJ SL2429- 2021, a propósito de la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, esta Corte enserió: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87764 En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 arios, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87764 Consecuentemente, le asiste razón a la censura cuando afirma que no era posible acudir, como lo hizo el fallador colegiado, a lo previsto por del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario.

De otro lado, interesa mencionar que en el sub examine no concurrieron las circunstancias para que se pudiera acudir a la legislación inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa según el criterio jurisprudencial enseriado en sentencia CSJ SL4650-2017, pues el deceso del afiliado ocurrió el 2 de septiembre de 2015, es decir, fuera de la temporalidad máxima establecida en la sentencia atrás citada -29 de enero de 2006- para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, por manera que, en estrictez, era esta última norma la llamada a operar.

En el citado pronunciamiento judicial, esta Corporación, señaló: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87764 legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Como la decisión de ad quem no se aviene a lo reseñado, se corrobora el yerro jurídico atribuido, por lo que el cargo prospera, la Sala casará el fallo atacado, sin que sea necesario el estudio de la segunda acusación que perseguía la misma finalidad.

Sin costas en el trámite extraordinario, dado que el salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó expuesto en sede extraordinaria, el asegurado no dejó reunidos los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tampoco es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con venero en el principio de la condición más beneficiosa, pues el deceso ocurrió fuera de la temporalidad máxima establecida en la providencia CSJ SL4650-2017 -29 de enero de 2006-.

Si en gracia de simple hipótesis la Sala analizara el caso con sustento en lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del afiliado (nació el 4 de marzo de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87764 1941), tampoco encontraría cumplida la exigencia allí plasmada a fin de conceder la pensión, pues aunque Julio Barranco Velásquez era beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez, no alcanzó la densidad mínima de 500 semanas pagadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios y tampoco dentro de los 20 arios anteriores a su fallecimiento, pues acreditó un total de 482,43 en toda su vida laboral; mucho menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

(f.° 17-18, cdno. de instancias). Al no haber sido causada la pensión de sobrevivientes reclamada por la promotora del juicio, sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, la decisión del a quo será confirmada. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por VILMA BERNAL DE BARRANCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión absolutoria de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87764 primer grado y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Las costas a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ tr-Y--- c-=-_-_r- Cr-T- C___ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO -----RGE P A SÁNCHEZ A 1 Y SCLAJPT-10 V.00 14