CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL345-2021 Radicación n.° 75443 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO RESTREPO MADRID, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Restrepo Madrid llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, con todos los conceptos devengados en el último año de servicios, a partir del 1° de Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 2004, con los intereses moratorios y/o la indexación (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A., E.S.P., desde el 2 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2003 y fue pensionado, con la Resolución n.° 6, del 1° de enero de 2004. Expuso, que se benefició de un plan de pensiones anticipado, la cual, quedó inserta en la adenda suscrita entre el sindicato y la empresa atrás mencionada y determinó que la prestación se liquidaría con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, pero tan solo se tomaron los conceptos legales, más no los convencionales.
La accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó que reconoció pensión anticipada de jubilación, pero que, para su cálculo, se atuvo a los términos de la convención, sin que existiera lugar a su reliquidación. En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de pago, inexistencia sustancial del derecho y prescripción (f.° 171 a 186 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de junio de 2015 (f.° 270 a 271del cuaderno principal), declaró probada la excepción de Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia sustancial del derecho, pero no la de prescripción y absolvió a la llamada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 22 de febrero de 2016, confirmó la de primer grado (f.° 277 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de segundo grado consideró como fundamento de su decisión, que estaba probado que el demandante prestó sus servicios a EADE desde el 2 de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 2003 (f. 230 del cuaderno de instancias), como trabajador oficial, lo que se desprendía de la respuesta del libelo genitor, así como de la liquidación definitiva y de la resolución que concedió el derecho ( f.° 11 y 171); que estaba acreditado que el actor, es beneficiario de las normas convencionales y de la adenda 2001-2003, celebrada entre esa empresa y Sintraelecol (f.° 43 a 47) que se pensionó con la Resolución n.° 6 (f.°11 a 13), cobijado con el régimen de pensiones anticipadas (f.° 247 a 251).
Citó los artículos 1° y 3° de la cláusula transicional de la adenda e informó que infería que la pensión de jubilación se liquidaría con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin que especificara de manera taxativa los factores a tener en cuenta y ni siquiera el Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante manifestó en que radicaba el déficit de la mesada pensional, al solo expresar que era un mayor valor.
Observó a folios 255 a 257 ibídem, una constancia de donde se desprendían factores salariales, como la prima de vacaciones, de antigüedad, de navidad, de bonificación y adicional (artículos 40, 45, 46 y 48) de la convención colectiva de trabajo 2001-2003. Argumentó, que los factores legales estaban regulados en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que citó e informo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, modificado por el 1158 del mismo año y determinó, en su artículo 1°, lo factores para liquidar las pensiones, que sería sobre los que se cotiza y no sobre todo lo devengado, según los principios que rigen el sistema de seguridad social, tal como lo ha dicho esta Corporación en la sentencia de casación con radicación 22585.
Expuso, que los factores tomados por la EADE, como se desprende del Acto Administrativo n.° 6 de enero de 2004, fueron el promedio de lo devengado en el último año, como la sobre remuneración, prima de bonificación, la adicional, la de vacaciones, de navidad, viáticos y salario básico, sin incluir la de antigüedad, porque el artículo 45 de la convención, dice que se reconoce cada cinco años de servicio y se incluye en la liquidación de la pensión, siempre y cuando, en el último año se hubiera tenido derecho, lo que en este caso no ocurrió, en atención a lo expuesto en el soporte de folios 18; que los demás ingresos que pudiera Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 5 recibir, no constituyen salario, como las cesantías, los intereses de cesantías, el subsidio familiar y el de educación, los que no podía tomarse para establecer la base salarial.
Adujo, que la resolución con la que se concedió el derecho pensional, así como los factores tenidos en cuenta por el empleador, estaban ajustados a derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formulan un cargo, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política; 1°, 9°, 18, 19, 21, 55 y 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por dejar de aplicar el 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 174, 177, 187 y 258 del Código Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 6 de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Procesal Laboral; 11, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993;
Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, la Adenda no establece como se liquida la pensión. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para la liquidación de la pensión no se tuvo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios según lo certificado por la accionada y aportado con la demanda. 4.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que, el concepto DEVENGADO, contemplado en la norma convencional, comprende no solo los factores considerados en la liquidación de la pensión, sino además todo lo causado por el actor en su último año de servicio. 5. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional no se acordaron los elementos para liquidar la pensión anticipada de jubilación. Yerros, que dice, se originaron por la «indebida apreciación» de las Resoluciones n.° 27 de 2002 y 6ª de 2004, el certificado de lo devengado en el último año, la demanda, la adenda, la convención colectiva de trabajo, el contrato de conmutación pensional; las copias de las actas 168 del 21 de diciembre de 2001, 176 del 30 de agosto de 2002 y la constancia de la dirección de gestión calidad de vida (no indica su ubicación).
En su desarrollo, cita el contenido de la adenda convencional y procede a definir lo que entiende por devengado, frente a lo cual, expone, que no se restringe a los Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 7 factores salariales, sino a los prestacionales, además de otros ingresos distintos a las rentas de trabajo, eso sí, causados durante un período determinado, como lo es, el último año de servicios.
Sostiene, que lo devengado, no puede confundirse con lo percibido o recibido y cita la sentencia de casación con radicación 17332. Expone, que la norma convencional enseña que el ingreso base de liquidación se determina con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin informar cuáles factores deben tenerse en cuenta, siendo viable acudir a la interpretación más favorable y entender, que comprende todos los que caben en la noción utilizada en ese medio de convicción, como lo son, las prestaciones sociales legales y extralegales, tales como la prima de navidad, de vacaciones, de antigüedad, adicional, por bonificación, de clima, el subsidio de transporte, el familiar, el auxilio por educación, los gastos de viaje, los viáticos, el salario ordinario, las horas extras, las cesantías y sus intereses.
Precisa, que ese principio se encuentra en la Convención Colectiva 2001-2003, sin que indique artículo e informa que no es viable tomar los conceptos legales de la seguridad social y sus decretos complementarios; que como en el acuerdo extra convencional no se dispuso que los conceptos extralegales no eran salario, deben computarse a efectos de calcular la pensión, lo que sigue los lineamientos del Convenio 95 de la OIT.
Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega, que el auxilio de transporte lo toma la empresa para liquidar las primas (f.° 255 a 257 ib.); que no está en discusión que la pensión no es de carácter legal y, por lo tanto, no aplica la norma citada por el ad quem, ya que al ser convencional, no se realizaron los aportes para su estructuración. Reproduce la sentencia CC C-168-1995, para señalar que el principio de favorabilidad, impone aplicar e interpretar la norma convencional en su integridad; de ahí que deba tomarse todo lo causado en el último año de servicios (f.º 7 a 18 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La accionada, advierte que el Tribunal no equivocó su juicio al sostener que el termino devengado no podía interpretarse de manera genérica y, ante ese vacío, debía acudirse a lo previsto en la ley, como lo ha dicho esta Corporación, en la sentencia de casación con radicación 49010 (f.° 38 a 43 del cuaderno de la Corte). VIII.
CONSIDERACIONES La Sala precisa al recurrente que al escoger un cargo por la senda de los hechos, es su deber, no solo indicar el submotivo de violación, los errores manifiestos de hecho, así como las pruebas que, por su errada apreciación o falta de observancia los acreditan, sino también, exponer, con claridad, que es lo que atestiguan, contrario a lo sostenido Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 9 por el Tribunal, escenario que debe realizarse a través de un análisis ponderado y crítico de esos elementos demostrativos, comparando la conclusión a la que se arribe en ese proceso de argumentación, con las inferencias de la decisión recriminada.
Además, ese proceso de razonamiento, atañe, única y exclusivamente a quien denuncia la sentencia, en tanto, su finalidad, es la de exponer a la Corte, la protuberante contradicción entre el desliz valorativo de la prueba y la realidad procesal; de ahí que si se omite ese requisito, esta Corporación no puede suplir ese descuido, para deducir un probable yerro evidente, porque al solo indicar los medios demostrativos, pero olvidar lo expuesto en precedencia, es tanto como señalar la fuente del error, más no este en sí mismo.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, se indicó: 2º) La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.
Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 10 es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.
Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada por una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.
En este asunto se destaca que el censor relaciona, por su «indebida apreciación», las Resoluciones n.° 27 de 2002 y 6ª de 2004; el certificado de lo devengado en el último año; la demanda; la adenda; la convención colectiva de trabajo; el contrato de conmutación pensional; las copias de las Actas 168 del 21 de diciembre de 2001 y 176 del 30 de agosto de 2002 y la constancia de la dirección de gestión de calidad de vida de la EPM.
Sin embargo, al momento de desarrollar la acusación, se ocupó de la adenda, sin realizarlo con los demás, pese a que, con estos, el Tribunal definió el asunto. Nótese, que la conclusión respecto a que el instrumento mencionado no especificaba de manera taxativa los factores para liquidar la pensión, no solo lo extrajo del contenido de ese acuerdo extralegal, sino también, al encontrar que el accionante no manifestó en qué radicaba el déficit de la mesada pensional, al expresar que se trataba de un mayor valor; escenario con el que ciertamente se refirió al líbelo genitor, el cual, pese a Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 11 ser denunciado, no se enseñó que decía, contrario a lo sostenido en segunda instancia. Asimismo, se ocupó de la Resolución n.° 6 de enero de 2004 e informó que los conceptos tomados por la EADE, fueron el promedio de lo devengado en el último año, comprendiendo los de sobre remuneración, prima de bonificación, adicional, de vacaciones, de navidad, viáticos y salario básico, sin incluir la de antigüedad, en la medida que el artículo 45 convencional, previó su reconocimiento cada cinco años de servicios, siendo viable su inclusión en la liquidación de la pensión, si en el último año, se hubiera tenido derecho a ese concepto, lo que no encontró acreditado, tras examinar el folio 18 del expediente.
Probanzas, se reitera, aun cuando denunciadas, no merecieron reparos por parte del recurrente, lo que conlleva a que la decisión, con sustento en los mismos, permanezca indemne, debiéndose agregar, que no se señalan, con exactitud, las cláusulas convencionales contentivas de los derechos extralegales que el recurrente pretende incluir en la liquidación de la prestación, escenario que, como en líneas atrás se expresó, no puede ser suplido por esta Corporación. Siendo esto así, se observa que el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 12 competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 75443 SCLAJPT-10 V.00 13 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO RESTREPO MADRID contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.