Micelio
SL345-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

Radicación n.° 58420 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL345-2018 Radicación n.° 58420 Acta 003 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGOT ZAMORA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-.

I.

ANTECEDENTES Margot Zamora Castro, demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de junio de 1987; que el contrato no tuvo suspensión; que para efectos pensionales laboró para la Fundación, antes del comienzo del contrato de trabajo, desde el 2 de julio hasta el 14 de agosto de 1986, desde el 5 hasta el 25 de septiembre de 1986, desde el 1º hasta el 30 de octubre de 1986, desde el 5 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 1986, desde el 4 hasta el 29 de diciembre de 1989 y desde el 30 de diciembre de 1986 hasta el 22 de enero de 1987; que disfrutó de una remuneración mensual; y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y Cundinamarca « SINTRAHOSCLISAS», mediante la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero.

Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos, de septiembre a diciembre de 2005, y de enero a mayo de 2006; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 2003, 2004 y 2005; las primas de vacaciones; la indemnización moratoria por no cancelación de salarios, primas y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003, y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; los salarios y demás prestaciones convencionales que se causen en el futuro; la indexación de las anteriores acreencias laborales; los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones; la pensión de jubilación; y los reajustes salariales equivalentes al IPC desde el año 2000, con un salario mensual de $691.243,60.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación, consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrolla como actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que «presta» sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, habiendo ingresado el 17 de junio de 1987 como auxiliar de enfermería diurna, anteriormente había prestado servicios en forma interrumpida, desde el 2 de julio hasta el 14 de agosto de 1986, desde el 5 hasta el 25 de septiembre de 1986, desde el 1º hasta el 30 de octubre de 1986, desde el 5 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 1986, desde el 4 hasta el 29 de diciembre de 1989 y desde el 30 de diciembre de 1986 hasta el 22 de enero de 1987; que se encuentra cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. « SINTRAHOSCLISAS, en junio de 1982, depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1º de enero de 1982, que consagró como prestaciones la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle los salarios y las prestaciones causadas en las fechas discriminadas, así como los aportes a la seguridad social en salud y pensiones.

Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN, la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios.

El Departamento de Cundinamarca, en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Indicó que la demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; y que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, no tiene como consecuencia jurídica, que el Departamento sea el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de aquella.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Nación -Ministerio de la Protección Social-, se opuso a la prosperidad de lo pretendido.

Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno nacional, así mismo estableció, que el Hospital San Juan de Dios no es una Fundación, ni mucho menos una entidad privada; y que el Hospital San Juan de Dios de Bogotá, no depende administrativamente de este Ministerio, en consecuencia, no tiene ningún tipo de vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir en los procesos de selección y contratación de personal realizados por esa entidad, y menos aún sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. Manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tunc, lo que significa, que aquella tiene lugar desde la fecha de los mismos; que la citada providencia, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, respecto de los cuales, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos.

Formuló las excepciones de fondo que denominó pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que la actora no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. En audiencia del 18 de mayo de 2007 (fs. 883 a 886 cuaderno n.° 1), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva, con la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, quien dio respuesta presentando oposición a lo pretendido.

Adujo que no le constaban los hechos, porque la señora Zamora Castro, nunca tuvo relación laboral con esa entidad; y que de acuerdo con el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, se determinó, que la responsabilidad legal de las acreencias a cargo de la extinta Fundación, pasaron a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca - Gobernación de Cundinamarca, dado que la alta corporación anuló los decretos que le habían dado vida jurídica como entidad de derecho privado.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 1º de abril de 2011, absolvió a las demandadas de lo pretendido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión. Consideró el Tribunal, que el problema jurídico planteado, radicaba en determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, concretamente el efecto que produjo en el tiempo lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005.

Luego de transcribir la sentencia CC SU484-2008, sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, dijo: «[…] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a na naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes. […] Así las cosas, y acogiendo en su integridad la jurisprudencia atrás mencionada, concluye esta Corporación que el nexo laboral que ato (sic) a la demandante con la convocada a juicio Fundación San Juan de Dios estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, máxime si se tiene en cuenta que la relación laboral no se puede prolongar en el tiempo como lo pretende la demandante, amen que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas al público en el año 2001.

No obstante lo anterior, se ha de advertir que la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.

Relacionó la sentencia CSL SL 22649, 31 may. 2004; señaló, que el tratamiento dado a la señora Zamora Castro por la empleadora, como si perteneciera a una entidad particular, debía mantenerse para la defensa de sus derechos prestacionales, dejando a un lado los actos anulados por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, ya que aquella no podía generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de su expedición, y sostuvo: Así las cosas, no se comparte la solución que el juez dio en su sentencia, y como ya se anotó, la relación laboral que unió a la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, pues así se extrae, entre otros, del acta de posesión obrante a folio 19, se vinculó con la demandada desde el 17 de junio de 1987 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna.

Sentado lo anterior, concluyó, que entre la actora y la Fundación, existió un contrato de trabajo desde el 17 de junio de 1987 hasta el 29 de octubre de 2001, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008. Acto seguido, advirtió que «al revisar el material probatorio allegado al expediente no existe elemento probatorio que permita concluir con certeza que la demandante durante el período comprendido entre el septiembre (sic) de 2005 y mayo de 2006 haya prestado sus servicios a la convocada a juicio».

Por último, expuso: Por tanto y no habiéndose demostrado la existencia de la prueba que permita establecer la prestación del servicio durante el período atrás mencionado, se adviene la absolución de las demandadas, advirtiendo la Sala a este propósito que en desarrollo del principio del derecho fundamental del debido proceso, se imponía a la parte actora la carga probatoria de la demostración de los hechos contenidos en la demanda, por lo que el principio general sobre la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 177 del CPC en concordancia con el artículo 1757 del C.C., señala que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Así las cosas, y al no existir rastro probatorio que permita establecer que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada durante el período que reclama el pago de salarios y demás acreencias laborales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a quo y que se sirva: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARGOT ZAMORA CASTRO. 2.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 17 de junio de 1987 al 20 de diciembre de 2006. 2.5.

Declarar que la demandante inicial laboró para la Fundación San Juan de Dios antes de la vigencia del contrato de trabajo, por los siguientes períodos: 2 de julio al 14 de agosto de 1986, 5 a 25 de septiembre de 196 (sic), 1º al 30 de octubre de 1986, 5 de noviembre a 4 de diciembre de 1986, 4 a 29 de diciembre de 1986, 30 de diciembre de 1986 a 22 de enero de 1987, tiempo que debe ser computado para la pensión de jubilación. 2.6.

Que se declare que la demandante MARGOT ZAMORA CASTRO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante, y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Por la vía de la condena extra petita, los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La Pensión de Jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios. j) Subsidiariamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 17 de junio de 1987 al 20 de diciembre de 2006. k) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.8.

Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por la Nación -Ministerio de la Protección Social-, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, y, que serán analizados a continuación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar: […] (¡¡) por la vía indirecta;

(¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería, y si por el contrario errar en la fecha de la terminación de la vigencia de la relación laboral;

(v) Al no tener como probado, estándolo, que la demandante inicial laboró hasta el día 20 de diciembre de 2006, conforme a manifestación expresa en este sentido de la empleadora; que por militar la duración del contrato de trabajo solo hasta el 29 de octubre de 2001, dejó de reconocer a la extrabajadora los salarios, reajustes salariales, primas, cesantías, intereses a la cesantía, pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones hasta el 20 de diciembre de 2006; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente en relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […].

En el desarrollo del cargo aseveró, que el error de hecho incidió en el fallo, al negar a la demandante la vigencia del contrato de trabajo. Como pruebas no valoradas por el Tribunal, enlistó: a) El derecho de petición de los folios 12 a 15 del cuaderno principal, debidamente radicado ante las entidades demandadas, en donde mi poderdante está solicitando el pago de salarios y demás prestaciones por períodos más allá del 29 de octubre de 2001. b) La reclamación escrita a los Directores de la Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de los folios 22 a 26 del cuaderno principal, radicadas con fecha 12 de marzo de 2002, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha posterior al 29 de octubre de 2001. c) La reclamación escrita a la Beneficencia de Cundinamarca, Gobernación de Cundinamarca y Ministerio de la Protección Social, del folio 27 del cuaderno, radicadas con fecha 7 y 8 de febrero de 2006, donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. d) La Resolución de insubsistencia No. 1089 del 20 de diciembre de 2006, obrante a folio 858 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios con dicha fecha declara insubsistente a la señora MARGOT ZAMORA CASTRO de su cargo en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, es decir pone término al contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2006. e) El acto de notificación del folio 859 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios deja expresa constancia que con fecha 20 de diciembre de 2006, notificó a mi mandante el contenido de la Resolución de insubsistencia, y en constancia firma y coloca su huella dactilar del índice derecho la extrabajadora. f) La audiencia de fecha 9 de junio de 2008, de los folios 1076 y 1077 del cuaderno principal, celebrada por el señor Juez Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, en donde se decretó y se fijaron los puntos objeto de revisión en la Inspección Judicial, los que se refieren a “1.

Que se revise el contrato de trabajo existente en los archivos de la Fundación San Juan de Dios, de fecha 17 de junio de 1987, suscrito con la demandante para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería diurna para acreditar la existencia del vínculo laboral entre las partes. 2. Que se revisen las nóminas de pago de la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, de enero a mayo de 2006, para determinar s (sic) se le cubrieron a la demandante los salarios de dicho período, incluyendo los factores salariales de prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte, así como el reajuste salarial del 18.5% aplicable desde el año 2000 y en forma anual hasta el año 2006. 3.

Que se revise en los archivos de la Fundación San Juan de Dios del Instituto Materno Infantil, las nóminas de pago de los intereses a las cesantías de los años 2003, 2004 y 2005, para acreditar si a la demandante se le cubrieron debidamente los intereses a las cesantías de dichos períodos, 4. Que se revise la nómina de pago de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil correspondientes al pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, para verificar si se le cubrieron tales primas de vacaciones a la demandante. 5.

Que se revise la nómina de pago de la Fundación san Juan de Dios en el Instituto materno Infantil correspondiente al pago de las cesantías definitivas para verificar la correcta cancelación de esta prestación o no a la parte actora. 6. Que se revise en la Fundación San Juan de Dios archivos del Instituto Materno Infantil si se giraron a los Fondos de pensiones los aportes causados desde el día 17 de junio de 1987 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo. 7.

Que se revisen los archivos de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, el acto administrativo proferido para declarar insubsistente el cargo de la demandante para determinar la fecha de terminación del vínculo laboral”. Este cuestionario se ordenó en la misma audiencia tenerse como puntos de la inspección judicial y se ordenó a la Fundación San Juan de Dios evacuarlos con la respuesta respectiva. g) El oficio de fecha julio 15 de 2008 del folio 1078 del cuaderno principal, librado por la Fundación al juzgado en donde manifiesta que recibió el oficio No. 261 del 27 de junio de 2008 con los puntos materia de la inspección y que los mismos se encuentran en procesos de búsqueda y que por tal razón inmediatamente sean encontrados serán remitidos a su Despacho. h) El acta de la audiencia del 10 de abril de 2010, en donde se expresa por el juzgado suspender esta diligencia y continuarla para el 15 de abril de 2010, oportunidad en la que se espera contar con la totalidad de la documental requerida en providencia del 9 de junio de 2008, diligencia esta última que es la que consignó los puntos de la inspección judicial y ordenó oficiar a la Fundación San Juan de Dios para su respuesta. i) El acta de audiencia del 15 de abril de 2010, en donde se requeire (sic) a la Fundación san Juan de Dios para que proceda a dar estricto cumplimiento a lo solicitado mediante oficio 261-2008, del Juzgado 10º de Descongestión, so pena de las sanciones legales y se fija para el 13 de mayo de 2010 la continuación de la diligencia. j) El oficio 507 del 16 de abril de 2010 obrante a folio 1105 del cuaderno principal, en donde se requiere a la Fundación San Juan de Dios absolver los puntos de la inspección. k) El oficio No. UGJ-3445 de la Fundación San Juan de Dios, en donde a folios 1173, 1174 y 1175 se aprecia que la Fundación hace llegar al Juzgado las resoluciones de pago 0166 de 2007, cubriéndole salarios de enero de 2000 a agosto de 2005 (reajuste) y los salarios completos de septiembre de 2005 a diciembre 20 de 2006, lo mismo que la Resolución 02397 de 2007, cubriéndole prestaciones sociales en octubre de 2007. l) El anexo No. 25 a la certificación de la firma auditora, obrante a folio 1177 del cuaderno principal, en donde se aprecia que a la demandante inicial se le efectuaron pagos por concepto de acreencias laborales hasta diciembre de 2006. m) El anexo No. 175 a la certificación de la firma auditora, obrante a folio 1178 a 1180 del cuaderno principal, en donde se aprecia que a la demandante inicial se le efectuaron pagos por concepto de acreencias laborales hasta diciembre de 2006. n) La certificación de fecha 8 de junio de 2010, obrante a folio 1182 del cuaderno principal, en donde el Director Financiero de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, hace constar que la demandante inicial trabajó en el Instituto Materno Infantil del 17 de junio de 1987 al 20 de diciembre de 2006. o) El fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 1183 y siguientes del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En el desarrollo del cargo sostuvo, que el Tribunal concluyó que el nexo laboral que ató a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería diurna, «[…] máxime si se tiene en cuenta que la relación laboral no se puede prolongar en el tiempo como lo pretende la demandante, amen que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas al público en el año 2001»; afirmación huérfana de prueba, que contradice flagrantemente lo que la prueba documental identificada, señala en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 20 de diciembre de 2006, que aparece consignada de manera expresa en la resolución que la declaró insubsistente, lo que se complementa con las resoluciones de pago de acreencias como los salarios, las cesantías y las primas hasta la referida fecha, que aunque efectivamente se realizaron, no contemplan las prestaciones de origen convencional, y pagos que así mismo aparecen realizados luego de formulada la demanda.

Afirmó que por ese manifiesto error de hecho, negó el Tribunal acreencias laborales como los salarios, el reajuste salarial del 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y factores salariales como la prima de navidad, las primas de vacaciones, los intereses a las cesantías, la reliquidación de las cesantías, la multa por el no pago oportuno, y el reconocimiento de la pensión de jubilación y/o los aportes al régimen de seguridad social en pensiones.

Dijo que ese error de hecho se evidenció, en desconocer e ignorar la prueba documental referida, que condujo al Tribunal a predicar, que la demandante tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando los medios probatorios acreditan con certeza, que aquella continuó laborando en el Instituto Materno Infantil, y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral; consecuencialmente, el no tener como probada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, llevó al juzgador de segundo grado, a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Agregó que los medios probatorios documentales enlistados, ignorados por el Tribunal, acreditan que la señora Zamora Castro, en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó insistentemente no solo a la Fundación San Juan de Dios, sino a algunas de las entidades demandadas, el pago de las acreencias laborales causadas con posterioridad a esa data; que la propia Fundación San Juan de Dios, dio cuenta por escrito, de que la demandante laboró más allá del 29 de octubre de 2001, como quiera que el 20 de diciembre de 2006 la declaró insubsistente, y le notificó de manera personal dicha decisión; que la Fundación San Juan de Dios, realizó a favor de la actora, pagos provenientes de la relación laboral más allá del 29 de octubre de 2001; y que la entidad conculcó los derechos fundamentales de la demandante, actuando de mala fe, lo que apareja la indemnización moratoria.

RÉPLICAS La Nación -Ministerio de la Protección Social-, señaló que el cargo debe desestimarse, porque enlista la recurrente una serie de pruebas documentales, sin que se formulara en qué consistió la falta de valoración de las mismas, o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado. El Departamento de Cundinamarca, adujo que la recurrente indica como único yerro fáctico manifiesto, el no tener como demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo existente entre las partes, se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, sin explicar, en la extensa demostración del cargo, la forma cómo los documentos no analizados, habrían llevado a una decisión contraevidente respecto del contenido de las pruebas relacionadas en el cargo; además, no obra en el proceso prueba alguna que permita inferir, la prestación de servicios por parte de la señora Zamora Castro, a la Fundación San Juan de Dios, entre septiembre de 2005 y mayo de 2006, razón por la cual, en la alzada, la conclusión del a quo sobre este aspecto específico, no podría ser modificada.

La Fundación San Juan de Dios, afirmó que el cargo carece de técnica, porque se señalan en la proposición jurídica normas de carácter procesal, las cuales no pueden ser objeto de aplicación indebida por la vía indirecta o de los hechos, toda vez que la naturaleza de tales normas es de carácter adjetivo o instrumental; así mismo, habiéndose formulado el cargo por la vía indirecta, no puede ser atacado en la modalidad de falta de aplicación indebida, pues dentro las violaciones a la ley sustancial, no se encuentra contemplada aquella; además, no basta con relacionar las pruebas, es necesario en un juicio lógico, demostrar cómo incidieron en la decisión y cómo de haber sido tenidas en cuenta, sería la misma.

La Beneficencia de Cundinamarca igualmente mostró oposición. Alegó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo que está controvirtiendo la recurrente, es el haber incurrido en error de hecho que aparece manifiesto en autos, por no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, cuando el fundamento legal en que se basaron las decisiones de primera y segunda instancia, fue que la actora laboró para la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, y que este estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, y que luego fueron anulados por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, para ratificar su administración en cabeza de la citada Beneficencia, la cual es un establecimiento público del orden departamental, por lo que sin dudad alguna, sopesa sobre la actora, la regla general de ser empleada pública en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas.

CONSIDERACIONES La recurrente incurrió en defecto de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, al encauzar su ataque por la vía indirecta, cuando el Tribunal fundamentó su decisión en un aspecto jurídico, cuyo quebrantamiento inexorablemente debió encauzarse por la vía directa, lo que tornaría inocuo avocar el análisis de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar.

Resulta pertinente recordar, que el juez de la apelación en su decisión, acogió la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-2008, que estableció, que pese a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno nacional, que produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a aquella que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conllevaba a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, tal situación en nada afectaba los derechos laborales consolidados durante la relación laboral; además, que « […] acogiendo en su integridad la jurisprudencia atrás mencionada, concluye esta Corporación que el nexo laboral que ato (sic) a la demandante con la convocada a juicio Fundación San Juan de Dios estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, máxime si se tiene en cuenta que la relación laboral no se puede prolongar en el tiempo como lo pretende la demandante, amen que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas al público en el año 2001».

Precisamente, en el numeral cuarto de la sentencia CC SU-484-2008, en lo concerniente al extremo final de las relaciones de trabajo, se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

En razón de ello, fue que el Tribunal concluyó, que el nexo laboral que ató a la señora Zamora Castro con la Fundación San Juan de Dios, estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, y como lo pretendido por la parte actora en el libelo genitor, fue el reconocimiento de las acreencias laborales causadas con posterioridad a dicha data, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En este aspecto debe recordarse, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censora si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo expresado, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC; por error de derecho que conllevó a la violación de las siguientes normas: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de Trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].

Como error de derecho, destacó: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley. […] Relacionó como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (fs. 995 a 1027, 1037 a 1045 y 1108 a 1170 cuaderno n.° 1); así como la certificación expedida por la mencionada entidad sindical, en cuanto a que la demandante estaba afiliada a dicha organización, y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (f.° 1195, cuaderno n.° 1).

Señaló que el desconocimiento por parte del Tribunal de la citada prueba documental, conllevó a desconocer a la señora Zamora Castro, el verdadero término de vigencia de la relación laboral y la cuantía exacta del salario devengado, e implicó la negativa a conceder el pago de todas las acreencias laborales, la pensión de jubilación y el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en la convención colectiva de trabajo.

Expresó que al ignorar el juez de la apelación, el examen de las convenciones colectivas arrimadas al proceso, con la constancia de depósito, negó a la actora todos aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones del libelo genitor, y no como ocurrió, uno confirmatorio de la sentencia absolutoria de primer grado.

RÉPLICAS La Nación -Ministerio de la Protección Social, indicó que el cargo no debe prosperar, en virtud del desconocimiento por parte de la recurrente, del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, debido a que no es posible revivir una confrontación respecto de algunos temas que no fueron objeto de disenso por la parte afectada; aquella no cuestionó los verdaderos argumentos, como tampoco dirigió debidamente el ataque al gallo del Tribunal, tan solo hizo de manera extensiva, críticas, asimilándose más a un alegato de instancia. El Departamento de Cundinamarca, manifestó que de la sentencia recurrida se colige, que si bien es cierto, el sentenciador no se refirió a los acuerdos colectivos de trabajo, de haberlo hecho, habría llegado a la misma decisión absolutoria, pues no existe evidencia de la prestación de servicios de la demandante en la Fundación San Juan de Dios, en el período comprendido entre septiembre de 2005 y mayo de 2006.

La Fundación San Juan de Dios, advirtió falta de técnica, por cuanto las normas procesales o adjetivas no son objeto de aplicación indebida, por no ser normas sustantivas de carácter nacional, siendo sólo atacables por la vía directa en la modalidad de violación medio; igualmente, porque el Tribunal sí tuvo en cuenta las convenciones colectivas, no obstante, no puede endilgársele un error de hecho, pues a pesar de la naturaleza jurídica de la demandada, de establecimiento público, aquel expresó que antes de la sentencia del Consejo de Estado, se le aplicaban tales convenciones por ser un contrato de trabajo, y porque constituían unos derechos adquiridos, luego, no desvirtúa la recurrente, las pruebas de que se valió el colegiado, porque las trae como no apreciadas, cuando aquel si las consideró, y además se valió para poner como extremo final del contrato, el señalado en la sentencia CC SU-484-2008.

La Beneficencia de Cundinamarca expresó, que la señora Zamora Castro, nunca probó dentro del plenario, la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo, por ende, los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado, determinó la calidad de trabajadora con respecto a su relación laboral, y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, en los reproches que efectuó al cargo; además del error técnico en su formulación, pues como ha reiterado esta Corporación, en la vía indirecta la única modalidad de violación de la ley sustancial es la aplicación indebida, y se acusa por la censora la falta de aplicación de las normas que componen la proposición jurídica.

Valga indicar que, no era menester que el Tribunal valorara las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, que si bien es cierto, son prueba solemne y la acreditación por otro medio o la omisión en su valoración, constituye un error de derecho; empero, en este caso no se configura, dado que por la conclusión a la que llegó el ad quem, que ya fue analizada, sin encontrar en ella la comisión de ningún tipo de error, no era menester el examen o valoración de las convenciones referidas.

Se remite la Sala a las consideraciones realizadas en idéntico asunto, en sentencia CSJ SL 14317-2017, en la que se precisó: En lo atinente al cargo, debe recordarse que, si bien el no analizar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que en el presente evento, no se cometió el dislate alegado.

Es que si bien la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita, aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, dicho tópico no tuvo incidencia alguna en la decisión del Tribunal, porque al concluir que la señora Camacho ostentaba la condición de empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, lo que hizo fue dar por sentado, que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que pueda afirmarse que los desconoció. Por otra parte, la conclusión del juez de apelación, en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, y no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL 45457, 19 jul. 2011, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL 14146, 25 ago. 2000, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer el error de derecho que se le endilga, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió MARGOT ZAMORA CASTRO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00