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SL3449-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1995Ley 222 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3449-2022 Radicación n.° 77956 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DE JESÚS CASTAÑO GÓMEZ, CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES, IVÁN DE JESÚS CASTAÑO OCAMPO, JHON WALTER JARAMILLO LÓPEZ, SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA, FELIPE SANTIAGO OTAGRÍ, JAVIER DE JESÚS CANO MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM ESP.

I.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM ESP, con el fin de Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara que: i) sustituyó patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP – EADE S. A. ESP, en los contratos de trabajo con ellos celebrados o en subsidio que entre dichas entidades existió unidad de empresa; ii) fueron despedidos de forma unilateral y sin justa causa; iii) la nulidad del finiquito contractual.

En consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad con el pago de todos los derechos laborales legales y convencionales causados, así como que, se impusieran las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron su servicio bajo las siguientes condiciones: Demandante Periodo Cargo Salario Promedio Inicio Fin John Walter Jaramillo López 11/07/1983 25/06/2007 Calibrador $1,855,000 Serafín Bolaños Córdoba 6/03/1983 25/06/2007 Asistente Técnico $1,765,000 Javier de Jesús Cano Mesa 26/10/1973 25/06/2007 Preparador de Medidores $1,050,000 Bernardo de Jesús Castaño Gómez 6/05/1985 25/06/2007 Asistente Técnico $1,765,000 Iván de Jesús Castaño Ocampo 10/02/1984 25/06/2007 Auxiliar $1,050,000 Carlos Enrique Macías Morales 30/08/1983 25/06/2007 Conductor $1,044,000 Felipe Santiago Otagrí 5/03/1990 25/06/2007 Asistente Administrativo $2,129,000 Indicaron que el objeto social de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, era: Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 3 Consiste en la prestación del servicio público de energía eléctrica, gas, combustible y cualquiera otra forma de energía adicional, suplementaria y conexa, o actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos: la distribución, comercialización, producción y operación de energía, así como la reforestación de cuencas hidrográficas vinculadas a las actividades de la sociedad.

Explicaron que dicha organización económica tuvo diferentes accionistas; que, a partir de 2000, uno de ellos fue Empresas Públicas de Medellín ESP; que entre el 27 de septiembre de 2000 y el 25 de julio de 2006, la composición accionaria de EADE S. A. ESP fue la siguiente: i) EPM ESP poseía el 64.03 %; ii) el departamento de Antioquia el 19.77 %; iii) la Nación el 15.01 % y, iv) los municipios antioqueños el 1.19 %; que para el 27 de marzo de 2007, EPM ESP era la propietaria del 99.999999962 %, según Acta n.° 42 de la asamblea de accionistas, lo que se mantuvo hasta la liquidación, el 25 de junio de 2007, por lo que para la fecha en que fueron finalizados sus contratos de trabajo, EADE S. A. ESP tenía la condición de filial de la accionada y esta última a su vez de matriz, que desarrollaba el papel de prestador del servicio de energía y, por tanto, era quien tomaba las decisiones administrativas, técnicas, financieras y comerciales de su empleadora, dejando a ésta como una simple ejecutora de las mismas.

Expusieron que las referidas sociedades en agosto de 2005 unificaron las tarifas para lo cual debía integrar sus mercados y establecer un operador único, lo que se concretó en Reunión Extraordinaria del 25 de julio de 2006, en la que se aprobó la disolución anticipada de EADE S. A., ESP y su liquidación, que se protocolizó por Escritura Pública n.° 8654 Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 4 del 31 de julio de 2006 que fue inscrita ante la Cámara de Comercio el 1º de agosto de 2006; que en sesión del 25 de junio de 2007, la asamblea general de accionistas declaró la liquidación de la sociedad, mediante Decisión n.° 44 de igual fecha.

Afirmaron que, en Acta n.° 41 de la Asamblea Extraordinaria de 2006 quedó consignado que el motivo para disolver y liquidar a EADE S. A., fue la convención colectiva de trabajo celebrada con Sintraelecol, que no existió una razón objetiva de tal proceder y que luego de la extinción de dicha sociedad su infraestructura fue trasladada a la demandada y que algunos trabajadores comenzaron a prestar sus servicios a través de Etaservicios; mientras que, además, EPM ESP asumió la guarda, administración y conservación de los archivos de EADE, así como su pasivo pensional.

Sostuvieron que para la data de sus despidos injustos, contaban con el derecho a la estabilidad laboral prevista en la CCT, lo que implicaba que la finalización de su relación de trabajo debía hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965; que, igualmente, dicho beneficio estaba incorporado en un acuerdo extra convencional y que la cláusula 71 de la CCT, señaló los efectos que tendría una eventual liquidación de EADE S. A. ESP frente a sus trabajadores, pues en esta se pactó: Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de la EADE S. A. ESP.,S. A., ESP., ya sea por mutación de dominio Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 5 (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, transformación, liquidación, o fusión de ésta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución lo mismo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE S. A. ESP.,S. A., ESP y Sintraelecol.

En ese contexto, anotaron que, conforme al acuerdo extralegal que regía las condiciones laborales en EADE S. A. ESP, no resultaba procedente dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa de aquellos trabajadores que llevaran más de 10 años de servicios, por lo que sus despidos acaecidos el 25 de junio de 2007, fueron nulos ya que no existió una justa causa que los permitiera y que en septiembre de 2007 agotaron la reclamación administrativa (f.° 9-24 del cuaderno 1 del expediente).

Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral de los demandantes con EADE S. A. ESP, el periodo, los cargos, el salario promedio y la existencia de la organización sindical Sintraelecol. Precisó que los contratos de trabajo finalizaron el 25 de junio de 2007, pero debido a que en esa calenda EADE S. A. ESP, se extinguió, cancelándoles la indemnización prevista en el acuerdo extralegal del que eran beneficiarios; que durante su proceso de liquidación se le propuso al sindicato que renunciara a su convención colectiva y se acogiera a la que estaba rigiendo en la organización económica demandada, que estaba suscrita con Sintraemsdes, pero que dicha oferta fue rechazada.

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que los reclamantes siempre se desempeñaron laboralmente a favor de EADE S. A. ESP, quien finalizó las relaciones contractuales de acuerdo a su estado de liquidación y, conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo que no podía extenderse a un tercero que no la suscribió; que, además, no podía hablarse que existió una sustitución patronal en la medida en que el referida ente económico desapareció de la vida jurídica desde el momento de su liquidación y que tampoco hubo unidad de empresa, ya que la compañía era una persona jurídica con autonomía administrativa y financiera.

Aseguró que la liquidación y disolución de la EADE S. A. ESP, obedeció al compromiso socioeconómico de unificar las tarifas de energía eléctrica en el departamento de Antioquia y que el acuerdo convencional no contenía ninguna cláusula de estabilidad laboral, pues esta era parte de una Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, por lo que no tenía carácter vinculante, que tampoco fue objeto de depósito y que fue retirada de la negociación lo que condujo a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 entre Sintraelecol y EADE S. A. ESP; que lo que disponía el acuerdo extralegal en su artículo 17 era una «estabilidad laboral relativa», que consistía en cancelar la indemnización allí establecida ante la finalización del contrato de trabajo sin justa causa.

En su defensa propuso las excepciones de: inexistencia de sustitución patronal, de unidad de empresa, de la Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 7 obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, de abuso de la posición dominante, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte de la EADE S. A. ESP, prescripción, pago, pleito pendiente y la genérica (f.° 182-227 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014 (f.° 949-963 cuaderno 2 del expediente), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. ESP, y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP […] operó el fenómeno de la UNIDAD DE EMPRESA.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP […], a REINTEGRAR a los señores […]:

TERCERO: DECLARAR para todos los efectos legales, que en el contrato de trabajo suscrito entre los señores […] y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, no existió solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. […], a PAGAR a los señores […] Los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados; con la respectiva indexación de las sumas objeto de condena, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP […], a PAGAR a nombre de los señores […] los respectivos aportes al sistema integral de seguridad social, y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sean reintegrados.

SEXTO: DECLARAR próspera la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada; en consecuencia, se AUTORIZA a la entidad demandada a DESCONTAR de las sumas objeto de condena, lo pagado a título de indemnización convencional por despido injusto. Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada; las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que sean satisfechas, para cada uno de los demandantes. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, mediante sentencia dictada el 27 de enero de 2017, revocó los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la providencia de primera instancia para, en su lugar, absolverla de lo pretendido en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos que debía dilucidar eran: i) ¿se configuraron las figuras jurídicas de sustitución patronal o unidad de empresa, entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A., ESP- EADE S, A., ESP y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP?, en la forma deprecada en el libelo genitor? En caso de resultar afirmativo el anterior planteamiento ii) ¿es procedente ordenar el reintegro de los accionantes, según el Acta de Preacuerdo Extraconvencional objeto de debate y el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales? Para dar respuesta a dichos planteamientos, memoró los requisitos para que operara la sustitución patronal y trajo a colación la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 47544, de la que citó un fragmento para luego señalar que en el caso bajo análisis se evidenciaba que: Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A., ESP-EADE, mediante acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas N.° 44 y registrada el 25 de junio de 2007, fue liquidada conforme da cuenta la documental obrante a folios 263 del expediente, consistente en el Certificado Especial emitido por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA; ii) en esta misma fecha, precisamente, finalizó el vínculo laboral con los demandantes, como lo manifiestan el libelo genitor y iii) se evidencia sin lugar a dudas, que ninguno de los demandantes prestó su servicios para la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

En razón a lo anterior, consideró que le asistía razón a la demandada en el recurso de apelación en cuanto a que no resultaba viable la declaratoria de sustitución patronal, toda vez que, como quedó acreditado en el proceso, los reclamantes nunca prestaron servicio a su favor, de manera que «faltó uno de los requisitos exigibles para su declaración».

En lo que tiene que ver con la unidad de empresa sustentó su posición en una sentencia dictada por esa misma Sala del 4 de marzo de 2016, advirtiendo que hacía suyas las consideraciones expuestas en dicho momento en la que en torno a tal temática se dijo: […] Es decir, para la Colegiatura resulta claro que la reglamentación a la que se ha venido aludiendo desde el inicio - numeral 2° del art. 194 del C.S.T.-establece literalmente que dicha declaratoria de unidad de empresa protege también los salarios y prestaciones extralegales, siempre y cuando las reglas convencionales que de esta naturaleza rijan en la principal o matriz para la fecha en que se haga la respectiva declaración, establezcan, y en criterio de esta Sala, de manera directa y expresa, la posibilidad de extender tales beneficios a las filiales o subsidiarias, o cuando éstas estén ubicadas en una zona de condiciones económicas similares a la de la principal, condiciones unas y otras que no encajan dentro de los supuestos fácticos que ahora colman el debate.

Para ahondar en lo que se dice, baste señalar que la forma en la que está concebida la regulación legal a que tanto se ha venido Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 10 aludiendo, muestra por si sola cual es la vía de aplicación que tiene dicha ficción jurídica cuando se trata de hacerla valer frente a salarios y prestaciones extralegales, esto es, la redacción del texto evidencia que su operabilidad tratándose de tales emolumentos ostenta la "restricción" de que sus efectos se hagan extensivos únicamente desde la matriz y hacia las filiales, bajo las circunstancias descritas en el párrafo precedente, y no de forma inversa como se plantea en el sub examine, resultando en sentir de la Sala desafortunada la interpretación efectuada por la a quo.

Conforme a lo anterior, anotó que se mantendría esa declaratoria incólume «en razón a que la primera es la matriz y la segunda una filial, hecho que da cuenta el certificado de existencia y representación legal, obrante a folios 171-174 del expediente, ello per se no permi[tía] hacer extensivos los beneficios convencionales de los que gozaban los demandantes durante la vigencia de la relación laboral que los unió», porque implicaría la trasgresión del artículo 194 del CST, precepto que «restringe la extensión desde la matriz hacia las filiales y no en sentido contrario» por lo que consideró que el reintegro reclamado no tenía soporte legal, ni convencional (f.°1074-1090 cuaderno 2 del expediente).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case el proveído controvertido, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 23 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por transgredir: […] el artículo 467 del CST, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 194 del CST; en relación con los artículos 9, 10 y 21 del CST; los artículos 19 y 53 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 1°, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 26, 27, 28 y 148 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 13, 25, 39, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política».

Para desarrollar el embate, precisan que no es objeto de controversia que: i) entre las Empresas Públicas de Medellín S. A., ESP y la EADE S. A. ESP existió unidad de empresa; ii) la primera era la matriz mientras que la segunda era una subsidiaria; iii) los demandantes prestaron servicios a favor de EADE S. A. ESP, iv) eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que regía en dicha organización económica; v) el acuerdo extralegal contenía una cláusula de estabilidad laboral y, vi) la finalización de los contratos de trabajo fue sin justa causa.

Seguidamente copiaron el fragmento de la determinación del juez de segunda instancia sobre la declaratoria de unidad de empresa y los efectos del artículo 194 del CST, para señalar que el alcance allí fijado a dicha Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 12 preceptiva es equivocado puesto que, de un análisis exegético de la norma, se extrae que: El numeral primero y la primera parte del numeral segundo (antes del punto y coma) del artículo 194 del CST, señalan tanto el momento en que se presenta, como las condiciones para que se produzca la unidad de empresa.

En este último numeral, es decir en la primera parte del numeral segundo, la norma hace referencia a las personas jurídicas. Luego describir la hipótesis aplicable a las personas jurídicas, dice la norma: “[…]pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.

En ese contexto, acotan que «declarada la unidad de empresa la consecuencia necesaria es el reconocimiento de los mismos salarios, prestaciones sociales extralegales y demás garantías laborales que rigen en esa única empresa», lo que fundamenta en el proveído CC C1185-2000, para luego sostener: Continuando con el análisis literal de la norma, se destaca que en el mismo numeral segundo se utiliza la palabra, PERO después del punto y coma, que implica que lo que continúa es una excepción a la regla ya planteada de la aplicación uniforme de los beneficios.

¿Cómo se obtiene esa regla? La manera más sencilla es suprimir mentalmente lo que sigue después del punto y coma. En este escenario no habría duda de que en todas las hipótesis se aplicarían los mismos beneficios relacionados con el salario, prestaciones y demás garantías laborales ya mencionadas, pues siempre estaríamos en presencia de una sola empresa.

Así las cosas, el aparte que está después del punto y coma implica una excepción a esa regla general consistente en que los beneficios consagrados en la principal para ser aplicados a las Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 13 filiales están condicionados a que se presenten las dos exigencias ya mencionadas; y toda vez que es una excepción, debe interpretarse de manera restrictiva.

En conclusión, presentada la hipótesis de la unidad de empresa, los trabajadores de esa única empresa se benefician de todos los salarios, prestaciones y demás garantías que se aplican en esa única empresa. La excepción es el caso de las filiales que se encuentren en una zona económicamente diferente y que además la convención colectiva no los haya hecho extensivos a éstas.

Plantean que, si en gracia de discusión se aceptara la interpretación fijada por el colegiado, ha de entenderse que «la limitación tiene que ver exclusivamente con los salarios y prestaciones sociales» motivo por el cual no puede «extenderse a garantías como la estabilidad laboral, lo cual quedaría comprendida dentro de la regla general de los efectos de la unidad de empresa, y por lo tanto no requiere las condiciones de excepción que plantea la norma», por lo que configurada la unidad de empresa sus efectos se causan de manera automática sin que pendan de otras circunstancias ya que los únicos requisitos exigidos por el artículo 194 del CST son el predominio económico y el desarrollo de actividades similares, conexas o complementarias.

Anotan que, atendiendo a la finalidad del precepto en comento, resulta claro que el entendimiento otorgado por el sentenciador fue desacertado, dado que su objetivo es «garantizar la igualdad entre los trabajadores que laboran en la única empresa de la que se predica la unidad, independientemente de cuál sea la fuente que genera tales beneficios»; soporta dicho planteamiento en la sentencia CC C1185-2000, por lo que señala que el sentido protector de la norma «no permite que se interprete de una sola vía, de matriz Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 14 a subordinada, pues, opera en ambos sentidos ya que se trata de una sola empresa».

Desde la perspectiva constitucional, aducen que el artículo 53 de la Constitución Política impone el deber de interpretar las normas en su sentido más favorable (CC SU241-2015), motivo por el cual en caso de que el canon 194 del CST tuviese varios entendimientos el juez de alzada ha debido «reconocer los efectos de la unidad de empresa independiente de si la misma se produce de la matriz a la filial o viceversa» (f.°23 a 29 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Pone de presente que el artículo 194 del CST no es el llamado a resolver el caso controvertido, ya que dicho estatuto no regula las relaciones de los trabajadores oficiales, como lo dispone el precepto 4° ibidem, lo que sustenta con la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2001, rad. 16319. Esgrime que si en gracia de discusión se aceptara que la norma en comento es la aplicable al presente asunto, resulta claro conforme a su numeral segundo que «las prestaciones extralegales que pretenden ser aplicadas a la filial, necesariamente deben regir en la principal “al momento de declararse la unidad de empresa”, y a condición de que “así lo estipule la convención colectiva de trabajo”», presupuestos que considera no se configuraron en el caso, toda vez que la cláusula de estabilidad laboral reforzada que los petentes pretenden que se le aplique «no está ni siquiera Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 15 contenida en el compendio convencional de la principal EPM S. a., ESP, sino que estaba contenida en la convención colectiva y el acta extraconvencional de la hoy extinta EADE S. A. ESP en calidad de filial».

En ese escenario, acota que resulta improcedente aplicar los efectos de la declaratoria de unidad de empresa a la inversa como lo propone la censura, pues «no es posible interpretar, contrariando el recto sentido y dirección de la norma, que los efectos de la unidad de empresa, en perspectiva de las prestaciones extralegales apliquen de la filial a la empresa principal»; que, como el cargo se enderezó por la vía directa, es claro que los recurrentes aceptan que no era el acuerdo extralegal de la demandada el que contenía la estabilidad laboral echada de menos por este, sino que ésta estaba regulada en la CCT de EADE S. A. ESP.

Indica que, aceptar el alcance del artículo 194 del CST sugerido por los promotores del juicio desconocería el principio de inescindibilidad de la norma más aún cuando ha sido esta Corporación la que ha sostenido que «la teología de la norma es impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador a través de la intencionada fragmentación del capital» (CSJ SL 5966-2016); que tampoco resulta procedente dar aplicación al principio in dubio pro operario, toda vez que este tiene cabida cuando el canon en cuestión ofrece varias interpretaciones, pero en el examine ello no ocurre pues el aludido precepto «no crea ninguna duda» (f.°43-50 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en cuanto a que el artículo 194 del CST no es aplicable al caso controvertido, pues, si bien dicho estatuto no regula las relaciones entre la «administración pública» y los servidores del Estado, lo cierto es que la aludida norma no se dirige a establecer derechos y obligaciones que estarán presentes en tales vinculaciones, sino que su objetivo está enfocado en reglamentar un proceso societario como lo es la unidad de empresa y los efectos que ello implica respecto de las personas jurídicas que se encuentra involucradas con miras a «lograr el cumplimiento de las leyes sociales» las que abarcan el tema laboral desde una perspectiva global.

Lo precedente sin importar la naturaleza jurídica del prestador del servicio, lo que permite que institutos como el que está siendo aquí analizado y que busca garantizar los principios de igualdad, así como el de primacía de la realidad sobre las formas excepcionalmente, sean llamados a producir efectos en casos como el presente, tal como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 44291, CSJ SL3169-2014, CSJ SL9681-2017, CSJ SL5685-2018, CSJ SL2878-2019 y más recientemente en la CSJ SL4293-2020, en la que se analizó un caso de similares contornos al aquí estudiado y se concluyó que «el artículo 194 del CST resulta extensible a los trabajadores oficiales».

Aclarado lo anterior, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que si bien existía Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 17 unidad de empresa entre la demandada y EADE S. A. ESP, conforme a lo ordenado por el artículo 194 del CST, no era posible aplicarles a los reclamantes los beneficios convencionales de los que gozaban en ésta última, puesto que dicho precepto limitó «la extensión desde la matriz hacia las filiales y no en sentido contrario», de manera que el reintegro por ellos pretendido carecía de fundamento legal y convencional.

La censura radica su inconformidad en que el operador judicial ha debido hacer una interpretación del artículo 194 del CST, que se acompase con los fines garantistas de la Constitución Política y proteccionistas del derecho laboral y, así no desconocer las prerrogativas de las que eran titulares en razón a la CCT existente en la EADE S. A. ESP, de la que eran beneficiarios.

Ahora, dada la vía por lo que se dirigió el ataque no es objeto de controversia que: i) entre la accionada y EADE S. A. ESP, existió la figura jurídica reglada en el artículo 194 del CST, en virtud de la cual la primera actuaba como matriz, mientras que la segunda como filial y, ii) los demandantes no prestaron sus servicios a favor de la convocada al proceso, pues sus contratos de trabajo finalizaron el 25 de junio de 2007, calenda en la que se liquidó su empleadora.

Bajo el anterior contexto, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en la interpretación errónea del artículo 194 del CST, para lo cual se considera Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 18 oportuno memorar su contenido, el que es del siguiente tenor:

ARTICULO 194. DEFINICIÓN DE EMPRESAS. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. […] Pues bien, respecto a esta figura jurídica, la Sala en sentencia CSJ SL15966-2016, que reiteró lo dicho en el proveído CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, la que a su vez fue memorada en la CSJ SL4293-2020, señaló que la declaratoria de unidad de empresa, […] propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas.

Su finalidad inequívoca es la de evitar que, mediante el expediente de constituir diferentes sociedades dotadas de personalidad jurídica, se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas. Afirmar la existencia de una unidad económica y, en tránsito por Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 19 esa vía, romper la apariencia de varios dueños, que se presenta a través del fraccionamiento del capital, para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica, es el trascendental designio de la declaratoria de unidad de empresa.

El efecto jurídico de su declaratoria, por los senderos administrativos o judiciales, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de una empresa.

(subrayado fuera del texto original). Es decir, la declaratoria de la figura jurídica regulada en el artículo 194 del CST permite que las sociedades ajustarse a las dinámicas y necesidades propias de una economía globalizada y cambiante como la nuestra, pero armonizando tales procesos con el objetivo primordial del derecho laboral, como lo es «lograr la justicia social en las relaciones que existen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» y es por ello que, según lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C1185-2000, mediante tal garantía, el ordenamiento jurídico del trabajo: […] busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias.

Y, en ese sentido: […] evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios, se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de "unidad de explotación Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 20 económica", que no puede confundirse con el de sociedad.

Conforme a lo dicho en precedencia, para la Sala el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura más aún si se tiene en cuenta que la Corporación en providencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27038, memorada por la sentencia CSJ SL4293-2020, sostuvo que la determinación de unidad de empresa «[…] persigue es lograr el cumplimiento de las leyes sociales, artículo 194 de la Ley 50 de 1990, literal f), o para entenderlo claramente, que la sociedad principal responda por las obligaciones derivadas del vínculo contractual frente a los trabajadores de sus filiales o subsidiarias» y que: […] lo que protege el legislador con la declaración de la unidad de empresa es que al trabajador no se le desconozcan derechos, so pretexto del cambio de empleador, cuando ello solamente es una Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 74 apariencia, como en este caso, en el que según quedó dicho, la supuesta renuncia de la actora únicamente constituyó una formalidad, pues la realidad es que se le trasladó de empresa (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212).

Así mismo que, el efecto práctico de tal declaratoria es que «[…] al trabajador no se le desconozcan derechos, so pretexto del cambio de empleador, cuando ello solamente es una apariencia» (CSJ SL, 26 ag.2003, rad.20277) y, que la sociedad matriz responda por las obligaciones laborales que tiene sus filiales (CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27038), sin que tal circunstancia pueda verse limitada a ciertas acreencias laborales como lo determinó equivocadamente el sentenciador de segunda, ya que la figura jurídica acá analizada extiende sus consecuencias incluso a los Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 21 beneficios convencionales que puedan tener los servidores de las filiales.

Lo anterior debido a que, los privilegios extralegales constituyen derechos que fueron integrados a sus contratos de trabajo en virtud a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, adquiriendo la condición de mínimos irrenunciables que no pueden ser desconocidos en virtud de una operación de índole comercial, ello en armonía con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad relativos al derecho de asociación sindical (Convenio n.° 87 de 1948) y negociación colectiva (Convenio n.° 98 de 1948).

Todo lo anterior conduce a que nuestro ordenamiento jurídico permita la posibilidad que empleadores y trabajadores negocien en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada las condiciones que regirán los contratos laborales durante su vigencia, teniendo como límite el respecto a las garantías mínimas que las leyes sociales otorgan a los servidores y no contradigan las leyes.

En este escenario las convenciones colectivas resultan ser verdaderas fuentes de derecho y obligaciones, con fuerza vinculante autónoma pudiendo ser modificadas únicamente a través de los medios establecidos por el legislador por lo que lo previsto en ellas no puede ser desconocido por acuerdos societarios que conduzcan al detrimento de los beneficios alcanzados a través de la negociación colectiva.

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 22 En tal virtud, acudiendo al espíritu del artículo 194 del CST y bajo una interpretación armónica del mismo ha de entenderse, contrario a lo afirmado por el Tribunal que la declaratoria de la figura jurídica allí regulada implica la conservación de las prerrogativas legales y extralegales de los trabajadores que hacen parte de la filial o en otras palabras, uno de los efectos de la aludida figura jurídica se observa en el hecho de que la matriz debe entrar a garantizar el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales sin importar que su fuente estuviesen en cabeza de la filial.

Y es que la tesis del sentenciador de segundo grado relativa a que el artículo 194 del CST no permite conservar los beneficios convencionales de los que eran titulares los demandantes en vigencia de sus contratos de trabajo, representa una interpretación sesgada y restringida de dicha norma la que desconoce su finalidad y en especial, la de las leyes sociales, ya que deja desprotegidos los derechos que los trabajadores conquistaron a través de un proceso de negociación colectiva que tiene fundamento no solo legal, sino constitucional y, además, porque, en primer lugar, pasó por alto el mandato legal contenido en el artículo 18 del referido estatuto normativo, conforme al cual para fijarle el alcance en él contenidas el operador judicial debe tener en cuenta que las mismas buscan «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» y, en segundo término, no obró conforme lo ordena el artículo 53 de la Constitución Nacional en el sentido de que en caso «de duda en la aplicación e interpretación de las Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 23 fuentes formales de derecho» se deberá acoger la más favorable al trabajador.

Ahora, no desconoce la Sala que, efectivamente el artículo 194 del CST dispone, que: […] pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal Pero de allí no se deriva prohibición alguna, como lo entendió el colegiado, en el sentido de impedir que la matriz tenga que responder por los derechos legales y extralegales de los trabajadores de sus filiales, es más, el anterior fragmento normativo, entendido en el contexto de la norma y bajo una interpretación armónica de las mismas a la luz de los principios rectores del derecho laboral ha de tenerse como un plus adicional a favor de quienes prestan servicios en las filiales.

En el anterior escenario, es posible que quienes ejecutan labores a favor de las filiales pueden ser beneficiarios de manera automática y por imperio de la ley de la convención colectiva de la matriz que generalmente representa mayores beneficios, pero no en el sentido restrictivo que le imprimió el Tribunal, pues no existe fundamento alguno para exonerarla frente a las obligaciones que como predominante ostenta frente a quienes prestan sus Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 24 servicios a favor de las unidades de explotación económica que dependen de ella.

En consecuencia, teniendo claro que las Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, como sociedad matriz de EADE ESP, ha debido respetar, proteger y garantizar los derechos legales y convencionales de los trabajadores de esta última en virtud de la declaratoria de unidad de empresa entre estas sociedades, no pasa por alto la Corporación que EADE S. A. desapareció del mundo jurídico como consecuencia de su liquidación y que en este caso en particular, la fecha de despido de los trabajadores (siendo ese la causa de las pretensiones), coincide con la de liquidación definitiva de la empleadora, lo cual no le impide a la Corte quebrar el fallo controvertido, porque, como ha sostenido reiteradamente la Sala, las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria es su especialidad laboral y de la seguridad social, tienen efectos declarativos y no constitutivos.

En tal virtud, las providencias judiciales lo que hacen es reconocer la existencia de un derecho desde que se configuró o a partir del momento en que se cumplen los requisitos para su causación, por lo que en el presente asunto los presupuestos para la declaratoria de la unidad de empresa que se concretaron por lo menos desde el año 2000 conforme al certificado de existencia y representación legal que reposa a folios 171-174 del cuaderno principal, valorado por el Tribunal, aspecto fáctico no discutido y las consecuencias que de ella se derivan, así como, la Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 25 configuración de la sustitución patronal que se analizará al abordar el segundo cargo se observan durante la vigencia de sus relaciones contractuales.

Al efecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL, 17 ag.2001, rad.38071, en la que se dijo: […] las sentencias judiciales que reconocen un derecho laboral no tienen efecto constitutivo sino declarativo, de tal suerte que lo que hacen es reconocer que el derecho existe, pero desde el momento de su verdadera causación, que se produce, en consecuencia, desde cuando se reúnen los requisitos legales, convencionales o contractuales para ello.

Así lo explicó la Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 33784: “De otra parte el Tribunal hizo una mixtura incongruente, pues, para unos aspectos entendió aplicables, acertadamente, las normas propias del contrato de trabajo y, para otros, las concernientes a un inexistente contrato de prestación de servicios.

Arguyó ese fallador que mientras la justicia no definiera la mera apariencia de las formas escritas y diera paso a la realidad surgida de los hechos, debió el trabajador cumplir con las obligaciones surgidas de los aparentes contratos de prestación de servicios, pues la declaratoria judicial no produce efectos retroactivos respecto de obligaciones que debieron cumplirse en el desarrollo del contrato “…y que son imposibles de satisfacer una vez finiquitada la relación aparente, como ocurre con las cargas frente al sistema de seguridad social”.

“La Corte se aparta de ese razonamiento porque olvidó el fallador de segundo grado que la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia. Y si ello es así, los efectos de esa decisión se surten a partir del momento en que se considera que existió un contrato de trabajo, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos surgidos en el lapso en que mantuvo vigencia ese contrato ya que, de no entenderse el asunto de esa manera, obviamente no podría imponerse ninguna condena.

En consecuencia y a la luz de lo expuesto anteriormente, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 26 la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad interpretación errónea del artículo 194 del CST, al fijarle a dicho precepto un alcance restrictivo que implicaba un desconocimiento de la finalidad propia de la figura jurídica de unidad de empresa y, por tanto, el cargo prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncian que la providencia dictada por el juzgador es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467 al 471 del CST, en relación con el 19 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 194 del CST; 1°, 17, 49 de la Ley 6ª de 1945; 26, 27, 28 y 148 de la Ley 222 de 1995 y 39, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política».

Afirman que lo anterior se debió a que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada entre EADE con SINTRAELECOL contiene un régimen especial de sustitución patronal, que fue invocado como sustento de las pretensiones de la demanda. 2.

No dar por demostrado estándolo que EPM conocía el contenido y consecuencias del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo vigente en EADE. 3. No dar por demostrado estándolo que en virtud de la liquidación de EADE operó la sustitución patronal en los términos del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo vigente en EADE.

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 27 Explican que los yerros fácticos denunciados fueron consecuencia de que el colegiado apreció equivocadamente las siguientes pruebas: -la CCT suscrita entre EADE S. A. ESP y Sintraelecol (f.° 81 a 117 del cuaderno 1 del expediente); - Acta Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 (f.° 78-80 ibidem); - Acta n.° 41 de la reunión extraordinaria de accionistas EADE de julio 25 de 2006 en la que se definió su disolución y liquidación (f. ° 364 a 465 ibidem); - Acta n.° 44 de la reunión extraordinaria de accionistas de EADE S. A. ESP del 25 de junio de 2007 (f.° 478-580 con anexos y 822- 857 sin anexos ibidem).

Y, por la falta de valoración de los testimonios de Óscar Javier Montoya Marín, Víctor Hernán Vergara Henao y Jairo Julio Salazar Restrepo (f.° 342 a 346 y 350 a 356 ibidem). Aseveran que el Tribunal incurrió en error, al negar la configuración de la sustitución patronal regulada en el artículo 71 de la CCT; que el sustento de la decisión del administrador de justicia fue que no prestaron sus servicios a favor de la convocada a juicio y aceptan que, si bien desde el punto de vista del régimen general de dicha figura jurídica ello es acertado, dicho sentenciador pasó por alto que la declaratoria solicitada en la demanda tenía como soporte el citado precepto extralegal que dispone: Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S. A., E.S.P., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, transformación, liquidación o fusión de ésta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal, por lo tanto continuarán Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 28 vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución lo mismo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE S. A., E.S.P. y SINTRAELECOL (negrillas del texto original).

Bajo ese contexto anotan que es claro que en la CCT se acordó que una de las causales de sustitución patronal era la liquidación de EADE S. A. ESP, motivo por el cual esta no podía servir de sustento para finiquitar los contratos de trabajo y desconocer la estabilidad laboral pactada y los efectos que genera. Afirman que el juez plural tampoco advirtió que la demandada tenía conocimiento de la aludida norma convencional, lo que se evidencia con el anexo n.° 3 del Acta n.° 41, acápite cuarto titulado «IMPACTO EMPRESARIAL DE LA UNIFICACIÓN DE TARIFAS EEPM-EADE», pues en este se plasmó: Un análisis de las implicaciones laborales, permitió concluir que, para ambas fases, existían riesgos de tipo laboral que debían ser resueltos con antelación, la dificultad principal radicó en el artículo 71 de la convención colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y EADE, que hace referencia a la continuidad laboral: Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. E.S.P., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, transformación, liquidación o fusión de ésta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución lo mismo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL'”.

(subrayado del texto original). Refieren que el operador judicial tampoco advirtió que en el Acta 44 de la Asamblea General de Accionistas de EADE Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 29 S. A., ESP, se dejó constancia de la entrega a la accionada de los activos por parte de aquella por un total de $384.977.772, es decir, que «con ocasión de la liquidación se produjo una cesión o transferencia de activos de EADE a EPM, quedando demostrado el presupuesto exigido en la norma convencional para efectos de que operara la sustitución patronal»; que en ese documento también se señaló que «el 24 de mayo de 2007 se firmó entre EADE y EPM, el contrato 14657 mediante el cual esta última asumió la totalidad de las obligaciones pensionales de EADE» pero, además, acredita que «a EPM se le adjudicaron los registros de las marcas, enseñas y lemas que se relacionan allí y que correspondían a EADE».

Sostienen que igualmente no observó que la accionada continuó prestando el servicio con la infraestructura de EADE S. A. ESP, que la primera tenía a su cargo la asesoría técnica, administrativa y financiera de la segunda, desde el 25 de julio de 2006 (respuesta al hecho 16 de la demanda f.° 187 cuaderno 1 del expediente). En razón a todo lo anterior, exponen que en el presente asunto, el reintegro no es material ni jurídicamente imposible, como ocurren en los casos de liquidación de una entidad, pues ello tiene soporte en el artículo 71 de la CCT y, en el hecho de que las Empresas Públicas de Medellín S. A., adquirió los activos de la EADE S. A. ESP, por lo que configurado los yerros fácticos denunciados con pruebas calificadas resulta procedente el análisis de los testimonios de Víctor Vergara, Jairo Julio Salazar y Oscar Javier Montoya de los cuales se infiere, que: Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 30 1.

La liquidación de EADE se dispuso en razón de los beneficios existentes en. la convención colectiva de trabajo celebrada por esta entidad con SINTRAELECOL. 2. Las prerrogativas existentes en la convención colectiva de trabajo vigente en EADE que no existían en la convención de EPM como los concernientes a la estabilidad laboral y la sustitución patronal. 3.

La injerencia de EPM en EADE aún antes de que se dispusiera su liquidación. 4. La adquisición por parte de EPM de los activos de EADE. 5. La continuidad en la prestación del servicio por parte de EPM a los usuarios de EADE. Los trascriben para anotar adicionalmente que era claro que la llamada al proceso «tenía un interés directo en que los trabajadores de EADE renunciaran a la Convención Colectiva que tenían, así como también afirmaron que EPM ejercía sobre EADE un evidente control sobre todo lo relacionado con su existencia y manejo».

En tal virtud manifiestan que para la data de finalización de los contratos de trabajo se encontraban cobijados por la cláusula de estabilidad laboral reforzada, que conduce a la ineficacia de la terminación y, por tanto, al reintegro, de manera que conforme a «la unidad de empresa […] y la sustitución patronal (puesto que se entiende que el contrato continuó vigente con EPM como adquiriente de los activos de EADE), en especial lo dispuesto por la cláusula 71 de la convención colectiva al erigir a la liquidación de EADE como causal de la misma».

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 31 A renglón seguido copian el texto del Acta Extraconvencional depositada el 31de diciembre de 2003, en la que, en relación con la estabilidad laboral, se dijo: EADE S. A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y, en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S. A. ESP dé por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. Cláusula que, recuerdan, es totalmente válida, eficaz y extensible a la demandada, conforme se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133, CSJ SL, 10 mar.2010, rad.35707 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36342 (f.°29 a 39 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Acota que el embate no discutió la conclusión fáctica del Tribunal relativa a que los demandantes no le prestaron sus servicios a la accionada, requisito que resulta esencial para que se configure la sustitución patronal, sin importar si Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 32 es de índole legal o convencional, pues se requiere que exista cambio de un empleador por otro, tal como lo dispone el artículo 71 de la CCT que parte del supuesto de que «se produzcan cambios de patronos»; que éste precepto también alude a que «continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución», lo que exige que la relación contractual no hubiese finalizado que fue lo que en el presente asunto acaeció (f.°50 del cuaderno de la Corte).

Arguye que resulta equivocada la apreciación de la censura relativa a que la demandada adquirió a la EADE S. A. ESP, puesto que dicha entidad fue liquidada definitivamente y, por tanto, desapareció del mundo jurídico, de manera que tampoco se da la «mutación de dominio» a la que hace mención el canon convencional, ya que no existió un cambió de dueño en la medida en que «desapareció material y legalmente al ser liquidada de manera definitiva».

Acota que si el precepto bajo estudio hace alusión al término «liquidación», no es menos cierto que ello «no puede oponerse a la condición necesaria y previa, que permea toda la interpretación de la cláusula, [esto es que] se “produzcan cambios de patronos”» por lo que si no aconteció porque, además no existió continuidad en la prestación del servicio, «la simple referencia a tal término “liquidación”, no suple tal condición necesaria, esencial, lógica y consustancial del fenómeno de la sustitución».

Trae a colación la providencia CSJ SL, 14 jul de 2009, rad. 34437, para sustentar su posición de que ante la liquidación de una de las sociedades Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 33 resulta improcedente declarar la sustitución patronal, punto que señala fue reiterado en el proveído CSJ SL6443-2015. Finalmente, pone de presente que la negociación colectiva tiene efectos inter partes de manera que lo pactado entre EADE S. A. ESP y su organización sindical no puede extenderse a la demandada, ya que no fue participe de dichos acuerdos, como lo preceptúa el artículo 471 del CST, razón por la que califica al embate como el planteamiento de una disconformidad personal con la sentencia dictada por el Tribunal.

Afirma que, el juzgador no incurrió en ninguno de los errores de hecho de los que se le acusa, debiéndose tener en cuenta además que, la liquidación de la referida entidad de explotación económica obedeció a una política pública cuya finalidad era «reducir la fecha tarifaria entre ambas entidades territoriales unificando los valores de cobro en la prestación del servicio de energía en todo el departamento» producto de la cual se celebró «el acuerdo de sustitución de bienes, servicios e infraestructura y la entrega de los activos de la EADE S. A., ESP» lo que era necesario para asegurar la continuidad en la prestación del servicio de energía, sin que ello pueda confundirse con «la permanencia en la prestación del servicio por parte del trabajador».

En tal virtud, señala que lo que busca el embate es «dar[le] una prevalencia a una cláusula convencional de estabilidad laboral absoluta, frente al interés público superior». (f.°51 y siguientes del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 34 XI. CONSIDERACIONES Básicamente en relación con la sustitución patronal aquí pretendida, el Tribunal señaló que la misma no se configuraba en la medida que se encontraba ausente uno de los presupuestos esenciales para su concreción, como lo era que los aquí demandantes hubiesen prestado sus servicios a favor de las Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP.

La censura centra su distanciamiento con la sentencia controvertida en que el sentenciador transgredió las normas enlistadas en la proposición jurídica, el incurrir en una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la equivocada valoración de las pruebas enunciadas en el embate y de la falta de estimación de los testimonios, lo que lo condujo a desconocer que en la CCT de EADE S. A. ESP, se estipuló una sustitución patronal especial en virtud de la cual eran titulares de la estabilidad laboral consagrada en la cláusula 71 de dicho convenio y según el Acuerdo Extra Convencional suscrito en el 2003.

Inicialmente, la Sala debe señalar que la Corporación ha sostenido reiteradamente que los acuerdos extraconvencionales gozan de total validez y producen todos los efectos jurídicos en ellos previstos, siempre y cuando lo pactado tenga como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 35 Al efecto, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL 5552-2021, en la que se trajo a colación la sentencia CSJ SL5101-2020, que rememoró la CSJ SL3884-2019, que a su vez iteró la CSJ SL12575-2017, en la que se enseñó: […]En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 36 También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

(negrilla del texto original) Precisado lo anterior, se recuerda que el texto de la cláusula 71 de la CCT suscrita entre EADE S. A. ESP y Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 37 Sintraelecol (f.°81-117 cuaderno 1 del expediente) y el Acta de Preacuerdo Extraconvencional celebrado el 23 de octubre de 2003, entre la Empresa Antioqueña de Energía y SINTRAELECOL (f.° 78-80 ibidem), dispusieron: […] Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S. A. E.S.P., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, trasformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución […].

De lo anterior surge de forma evidente que allí se pactó que cualquier modificación que tuviera EADE S. A. ESP, sobre la totalidad o parte de su infraestructura o servicios como consecuencia de un proceso de modificación societario entre ellos su liquidación, se realizará por medio de la figura de la sustitución patronal, lo que implicaba que los contratos de trabajo que estuvieran vigentes en dicho momento se mantendrían.

Ahora, en cuanto a los presupuestos para que operara la sustitución patronal, el Tribunal hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2016, rad.47544, en la que se señaló que su configuración se presentaba cuando: i) había cambio de patrono, ii) existía continuidad de la unidad de explotación económica o identidad del establecimiento y, iii) los trabajadores seguían prestando sus servicios y si bien, encontró acreditados los dos primeros, no ocurrió lo mismo con el tercero, en la medida que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron el 25 de junio de 2007 y no tuvieron la oportunidad de desarrollar actividades a favor de Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 38 la demandada, aspecto frente al cual se incurrió el yerro denunciado por lo que pasa a explicarse a continuación: El artículo 17 de la CCT (f.°81-117 del cuaderno 1 del expediente), dispuso: «La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 […]».

Por su parte, la cláusula de «estabilidad laboral» del Acta de Preacuerdo Extraconvencional celebrado el 23 de octubre de 2003, entre EADE y Sintraelecol (f.° 78-80 ibidem), señala: EADE S. A., ESP, garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1995., con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.

Cuando EADE S. A., ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente. Es decir, que se acordó que: i) Los contratos de trabajo no se finalizarían de forma unilateral por parte de la empleadora y que para ello acudiría las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 39 Ley 2351 de 1965, debidamente comprobadas, previó cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º de ese cuerpo normativo, respetando el debido proceso y, ii) No produciría efecto alguno el finiquito contractual que se realizara sin observancia a lo antes señalado por lo que «el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de recibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador» además, EADE S. A. ESP, reconocería al trabajador afectado una indemnización en los términos previstos en el acuerdo extralegal.

Así las cosas, como la causa que puso de presente la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, para finalizar los contratos de trabajo de los demandantes el 25 de junio de 2007, fue su liquidación y esta no está catalogada como justa en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y por el contrario ha sido estimada por la Sala como injusta (CSJ SL1792- 2019, CSJ SL4176-2021, CSJ SL1792-2021),la terminación de las relaciones contractuales de los reclamantes no podía producir efecto alguno, por lo que los mismos continúan vigentes dado que los demandantes en el escrito inaugural optaron por el «restablecimiento del contrato mediante el reintegro», más aún como se dejó dicho en la sentencia CSJ SL4293-2020 que reiteró lo señalado en la CSJ SL20195- 2017: Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 40 […] la contratación con un tercero por parte de la empleadora, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mientras surtía el proceso de liquidación y adjudicación de sus bienes a la demandada, «[…] deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE […].

En este contexto, el Tribunal se equivocó al «No dar por demostrado estándolo que en virtud de la liquidación de EADE operó la sustitución patronal en los términos del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo vigente en EADE», pues como se dijo en las providencias atrás citadas y conforme está probado en el expediente: […] i) se garantizó la continuidad en la prestación del servicio por parte de la empleadora, a través de un tercero, «[…] hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S. A. E.S.P.»; ii) operó el cambio de empleador; iii) atendiendo a la aplicación de las normas extralegales estudiadas, también se verificó el presupuesto de continuidad en la prestación de los servicios por los trabajadores.

Lo dicho, porque para el 25 de julio de 2006, Empresas Públicas de Medellín, era la propietaria del 64,0271849343 % de las acciones de EADE, según consta en el Acta n.° 41 de reunión extraordinaria de accionistas de EADE de julio 25 de 2006 (f.° 364-465 del cuaderno 1 del expediente), sesión donde se analizaron las opciones para «LA ADOPCIÓN DE LAS DECISIONES SOCIETARIOS QUE FACILITEN LA UNIFICACIÓN DE LAS TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: ANÁLISIS DE LA POSIBLE DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA», en virtud de lo cual se decretó «la disolución anticipada de [EADE]».

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 41 Como consecuencia de lo anterior se autorizó al liquidador «PARA LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA» específicamente «un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio denominado “Empresa Antioqueña de Energía” de manera que las instalaciones y demás activos afectos a la prestación del servicio público puedan ser utilizados por el arrendatario […] a partir del 26 de julio de 2006».

También permitió la ejecución de un plan de retiro conciliado que condujera la terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo a través del reconocimiento de una suma equivalente a la indemnización por despido sin justa causa convencional más una 10 %. Por otro lado, en Acta n.° 44 de reunión extraordinaria de accionistas de la EADE llevada a cabo el 25 de junio de 2007 (f.° 478 y ss cuaderno 1 del expediente), se dejó constancia que la llamada a juicio era la titular de 99,999999962 % de las acciones de EADE; que se había celebrado «un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercia “Empresa Antioqueña de Energía”, con la firma de Energía, Telecomunicaciones, Aseo y Acueducto S. A., ESP, ETASERVICIO», el que estuvo vigente desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2007.

En ese mismo sentido, como distribución de remanentes a los accionistas entre ellas las Empresas Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 42 Públicas de Medellín ESP se le asignó la suma de «$384.977.448.772» por tener una participación en EADE de 99,999999962% y de «$147» al municipio de Medellín por poseer el 0,000000038%. En efecto al igual conclusión se arribó en la sentencia CSJ SL20195-2017, la que resolvió un recurso de casación propuesto contra la aquí en enjuiciada y en la que si bien se analizó la situación de un trabajador cuyo contrato de laboral finalizó sin justa causa el 25 de julio de 2006, como consecuencia de la liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, al estudiarse las documentales atrás relacionadas se determinó que entre estas había operado una sustitución de empleadores que hacia procedente el reintegro en las Empresas Públicas de Medellín ESP, puntualmente se dijo: […] Así las cosas, como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, resalta la Sala, con los medios de convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el objeto social de la primera se siguió desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor.

En este orden de ideas, al tener por cierto que el despido del accionante fue injusto (folio 20), en tanto se sustentó en la Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 43 liquidación y disolución de EADE S.A. E.S.P., y que era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional y en el artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, se revocará la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de junio de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante en las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., a partir del 26 de julio de 2006, y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social, pues en el expediente no se avizoran razones que desaconsejen el restablecimiento de la relación laboral.

Ahora, si bien en el presente asunto, las terminaciones de las relaciones laborales se produjeron en la fecha en que se extinguió jurídicamente EADE, esto es el 25 de junio de 2007, ello no conduce a una decisión diferente puesto que, al igual que en la providencia atrás citada, se encuentra probado que para dicha data, incluso antes, ya había operado la sustitución patronal alegada, tan es así que la Corte en providencias CSJ SL20195-2017, CSJ SL5077- 2018, CSJ SL752-2019, CSJ SL4221-2019, CSJ SL4923- 2020 se pronunció en igual sentido, en procesos de similares contornos adelantados contra la llamada a juicio, pero donde la data del finiquito contractual se dio con anterioridad a dicha calenda, esto es, el 25 de julio de 2006, por lo que en otras palabras, para la Corporación la figura jurídica aquí analizada ha operado por lo menos desde esta última fecha.

En ese contexto y, conforme los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 respectivamente debe recordarse que «La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido» y el «sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 44 sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley.

De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituto» de donde se infiere que Empresas Públicas de Medellín S. A., ESP es la llamada a responder por los derechos laborales aquí reclamados, entre ellos los previstos en el artículo 17 de la CCT (f.°88 y ss cuaderno 1 del expediente), en concordancia con la cláusula de «ESTABILIDAD LABORAL» del Acta del preacuerdo extra convencional celebrado el 23 de octubre de 2003, entre la EADE y Sintraelecol (f.° 78-80 ibidem) concerniente al reintegro.

Bajo el panorama antes detallado, el segundo cargo también prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada que los ataques salieron avante. Para mejor proveer, en SEDE DE INSTANCIA, teniendo en cuenta que se recibió memorial vía correo electrónico por la abogada Clara Correa Jaramillo mediante el cual allegó registro de defunción del recurrente Javier de Jesús Cano Mesa (f.° 108 del cuaderno de la Corte), se decretará como prueba oficiosa, para que se incorporada al proceso y se corra traslado a las partes por el término legal.

En ese mismo sentido, se ordenará, que por Secretaría de esta Sala se: Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 45 i) Oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del requerimiento, remita el certificado de vigencia de las cédulas de ciudadanía y copia del registro civil de defunción si aplica, de: Nombre Cédula de Ciudadanía John Walter Jaramillo López 71.603.840 Serafín Bolaños Córdoba 71.933.019 Javier de Jesús Cano Mesa 8.287.482 Bernardo de Jesús Castaño Gómez 15.429.264 Iván de Jesús Castaño Ocampo 70.900.185 Carlos Enrique Macías Morales 70.098.259 Felipe Santiago Otagrí 71.937.098 ii) Oficie a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la solicitud, remita certificación en la que informe: a) Si ha reintegrado alguno de los demandantes, identificando nombre, cédula, fecha de reintegro, motivo de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y créditos de la seguridad social, vigencia del vínculo y si ha existido renuncia o terminación del contrato, precisando la causa; b) Si tiene conocimiento del fallecimiento de alguno de Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 46 ellos, aportando copia del registro civil de defunción. c) Si ha reconocido pensión extralegal a los demandantes, a partir de qué fecha, la fuente normativa en virtud de la cual otorgó la prestación (allegando copia de la misma), su monto y los pagos realizados, con las constancias pertinentes. d) Si tiene conocimiento del reconocimiento de pensión legal a alguno de los demandantes a partir de qué fecha, anexando los documentos que acrediten dicha información. Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por el término legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO DE JESÚS CASTAÑO GÓMEZ, CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES, IVÁN DE JESÚS CASTAÑO OCAMPO, JHON WALTER JARAMILLO LÓPEZ, SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA, FELIPE SANTIAGO OTAGRÍ, Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 47 JAVIER DE JESÚS CANO MESA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP -EPM ESP.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva de la providencia. Para mejor proveer en sede de instancia, se DECRETA COMO PRUEBA OFICIOSA: la copia del registro de defunción del señor Javier de Jesús Cano Mesa que reposa a folio 108 del cuaderno de la Corte. del cual se correrá traslado a las partes, por el término legal.

Así mismo, ORDENA, a través de la Secretaría de esta Sala: i) Oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del requerimiento, remita el certificado de vigencia de las cédulas de ciudadanía y copia del registro civil de defunción si aplica, de: Nombre Cédula de Ciudadanía John Walter Jaramillo López 71.603.840 Serafín Bolaños Córdoba 71.933.019 Javier de Jesús Cano Mesa 8.287.482 Bernardo de Jesús Castaño Gómez 15.429.264 Iván de Jesús Castaño Ocampo 70.900.185 Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 48 Carlos Enrique Macías Morales 70.098.259 Felipe Santiago Otagrí 71.937.098 ii) Oficie a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la solicitud, remita certificación en la que informe: a) Si ha reintegrado alguno de los demandantes, identificando nombre, cédula, fecha de reintegro, motivo de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y créditos de la seguridad social, vigencia del vínculo y si ha existido renuncia o terminación del contrato, precisando la causa; b) Si tiene conocimiento del fallecimiento de alguno de ellos, aportando copia del registro civil de defunción. c) Si ha reconocido pensión extralegal a los demandantes, a partir de qué fecha, la fuente normativa en virtud de la cual otorgó la prestación (allegando copia de la misma), su monto y los pagos realizados, con las constancias pertinentes. d) Si tiene conocimiento del reconocimiento de pensión legal a alguno de los demandantes a partir de qué fecha, anexando los documentos que acrediten dicha información. Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por el término legal, conforme a lo dispuesto por el Radicación n.° 77956 SCLAJPT-10 V.00 49 artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.