Micelio
SL3449-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casa elle Laboral Sala de Deseemeestlii N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3449-2021 Radicación n.° 79743 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORMA CAMPO DE BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la ELECTRIFICADOFtA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por el abogado Charles Chapman López, quein fungía como apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, conforme al memorial que obra a folio 56 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79743 I.

ANTECEDENTES Norma Campo de Bermúdez, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara, que Orlando Bermúdez Peña adquirió el status pensional a partir del 1 de abril de 1985, que la pensión convencional reconocida a partir del 1 de febrero de 1994 por la demandada y luego sustituida a ella no es compartida con la de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones; como consecuencia, fuera condenada a pagarle el valor que resultara de la diferencia de las dos pensiones que le ha descontado desde diciembre de 2006 junto con los reajustes posteriores.

Reclamó también, que como sustituta pensional Bermúdez Peña se declare que es beneficiaria de convención colectiva de 30 de octubre de 1963 y consecuencia, se continúe concediendo el beneficio de la en de energía eléctrica en los términos que se había otorgado al pensionado, al pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.

Como fundamento de las peticiones, afirmó que: Orlando Bermúdez Perla laboró para la Electrificadora del Magdalena SA ESP hoy Electricaribe desde el 1 de abril de 1965 hasta el 30 de enero de 1994, esto fue, por espacio de 28 arios y 10 meses; que entre la citada empresa y su sindicato de trabajadores se suscribió convención colectiva de trabajo el 22 de noviembre de 1974, que conforme a la SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 79743 cláusula décima del citado acuerdo colectivo adquirió gel status de pensión convencional de jubilación» el 1° de abril de 1985, sin embargo la prestación se reconoció y pagó a partir del 10 de febrero de 1994.

Dijo que por sentencia del 19 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta, confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 13 de noviembre de 2013, se condenó a la demandada a pagarle la sustitución pensional. Manifestó que entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe SA ESP se celebró un contrato de sustitución patronal mediante el cual la última de las nombradas asumió todas y cada una de las obligaciones pensionales que haya adquirido la extinta Electromag SA ESP.

Expuso que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en la Resolución 0005429 de 29 de noviembre de 2006 reconoció pensión de vejez al causante; que no obstante, la hoy demandada decidió unilateral e ilegalmente compartir la pensión reconocida por Electromag SA con la de vejez otorgada por la citada entidad de seguridad social y a partir del 1° de diciembre de 2006 dispuso pagarle únicamente mayor valor entre la mesada de jubilación que venia cubriendo y la de vejez.

Aseguró que alcanzó los requisitos para la pensión convencional dese antes del 17 de octubre de 1985, conforme al Acuerdo 029 de 1985 y el articulo 18 del Acuerdo 049 de SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 79743 1990, esto es, 10 de abril de 1985. Agregó que conforme la convención colectiva de 30 de octubre de 1963, el causante adquirió el beneficio de energía eléctrica, el cual a la fecha de fallecimiento de Bermúdez Peña cancelaba únicamente la suma de $47, que a pesar de haberse reconocido la sustitución pensional, la empresa se ha negado a dar cumplimiento al tal derecho (f.° 1 a 10 cuaderno del juzgado).

Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso alas pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral que existió entre el causante y la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, los extremos laborales, la fecha a partir de la cual empezó a pagar la pensión convencional, la expedición de la Resolución 0005429 en la que el ISS concedió la pensión de vejez y que por decisión judicial se otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del causante.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido. En su defensa, adujo que «la pensión de jubilación que se le otorgara al señor Orlando Bermúdez Peña, en el año 1994, fue compartida con base y concretamente en la ley 90 de 1946, decretos 3135 y 1849 de 1968 y 1969 respectivamente, acuerdo 029, ley 100 de 1993, por cuanto la pensión que se le reconoció al señor Orlando Bermúdez Peña seguiría siendo de cargo del empleador hasta que el Seguro SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79743 Social asumiera el riesgo, quedando a cargo del empleador la diferencia o mayor valor si lo hubiere entre la pensión que se le venia reconociendo, y la que posteriormente reconociera el Seguro Social», concluyó que el beneficio de energía estuvo vigente para los trabajadores activos de la empresa más no para otras personas (f.° 57 a 63 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de julio de 2016, en el que absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (CD a f.° 84 cuaderno del juzgado). Inconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 26 de septiembre de 2017, en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la recurrente (CD a f.° 37 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem anunció, que únicamente se debía determinar si la pensión causada por Orlando Bermúdez Peña, quién fue pensionado el 1 de febrero de 1994 según la convención colectiva suscrita la Electrificadora del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa, era compatible o compartible con la de vejez concedida a partir SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79743 del 29 de noviembre 2006 por el Instituto de Seguros Sociales.

Expuso que no era objeto de discusión, que Norma Campos de Bermúdez ostentaba la calidad de pensionada sustituta por causa del fallecimiento de Orlando Bermúdez Peña quien laboró en la Electrificadora del Magdalena hoy Electricaribe, que la controversia se centraba en establecer si la pensión que disfruta la actora es compatible o compartible con la del Seguro Social, debido a que tal Instituto reconoció pensión de vejez al finado a partir del 29 de noviembre de 2006, fecha desde la cual la demandada sólo ha venido sufragando el valor agregado.

Dijo que Bermúdez Peña fue beneficiario de la pensión extralegal según la convención pactada entre la Electrificadora del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores el día 13 diciembre de 1974, la cual en su cláusula décima consagró que la empresa concedería la pensión plena de jubilación, al trabajador sindicalizado que cumpliera 20 arios de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, pero en estos casos la empresa se reservaba el derecho de conceder la pensión. Agregó que el trabajador laboró desde el 1 de abril de 1965 por lo cual los 20 arios de servicio los alcanzó en la misma fecha de 1985, que si bien en principio Orlando Bermúdez Peña tendría derecho a que se le causara la pensión a partir de esta última fecha, no había que dejar de lado que la misma cláusula precitada señalaba que la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79743 empresa se reservaba el derecho de conceder la pensión, por lo cual no era acertado indicar, que fue causada partir del 1 de abril de 1985 toda vez, que para ello era imprescindible que el empleador otorgase su consentimiento, el cual no fue dado sino hasta el 1 de febrero de 1994 cuando el finado adquirió la calidad de pensionado en virtud del reconocimiento que para ese momento hizo el empleador, en razón a lo anterior, determinó que era esta última fecha el momento en el que se conjugaron los elementos necesarios para la consolidación de la pensión extralegal y no desde el 10 de abril del ario 1985, como lo sugiere la parte demandante.

En punto al carácter de compartida o compatible, se remitió a lo dispuesto en «el artículo 5 del Acuerdo 049 de 1985» que estableció para los patronos inscritos en el ISS que a partir de la fecha de publicación del decreto otorguen a sus trabajadores pensiones reconocidas en convención, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarían cotizando para el seguro de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) hasta cuándo los asegurados cumplieran los requisitos exigidos para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento procedería dicho Instituto a cubrir la pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por la entidad de seguridad social y la que venía siendo pagada por el patrono. Se remitió a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 8 may. 2007, rad. 28623 y dijo, es distinto el concepto de compartibilidad de la compatibilidad, pues el primero surge SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79743 cuando una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS se comparte su valor con la que venía siendo cubierta por la empresa, siendo de cuenta de esta última su mayor valor si lo hubiere, mientras que el segundo no se comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente una por el Instituto y otra por el empleador, punto este sobre el que igualmente dijo se pronunció esta Corporación en sentencia radicada «14240» en el sentido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, por regla general es compatible con la de vejez a menos que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la compartibilidad siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Conforme a lo precisado por la Corte, el Tribunal aseveró que no había duda de que la referida pensión extralegal desde el momento que fue concedida tenía la vocación de ser compartida, en razón a que fue posterior al 17 octubre 1985, fecha a partir de la que el legislador dispuso que por regla general estas pensiones serian compartibles a no ser que expresamente se hubiese pactado que serían compatibles, mientras que las concedidas con anterioridad a esa fecha, la regla general era que serían compatibles a no ser que se hubiese pactado expresamente la compartibilidad.

Para finalizar, agregó que el acto administrativo 00794 por el cual la electrificadora en Magdalena otorgó pensión extralegal al difunto, estableció en las consideraciones que la pensión sería compartida y como no se demostró que se haya realizado objeción al respecto, era indudable que a la SCLAVT-10 V.00 8 Radicación n.° 79743 demandante no le asistía derecho, pues la pensión de la cual goza fue otorgada desde un principio al causante en calidad de compartible y no de compatible conforme se expuso, razón por la cual confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su reemplazo, se profiera decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demandada y se condene en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa aplicación indebida «de la Constitución Política, artículos 2°, 4°, 5° del acuerdo 029 de 1985, 13, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1° de los decretos 2879/85 y 785/90) y 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1°) y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 79743 C.S. de 7'.

Así mismo por la infracción directa del artículo 48 de la C.N. en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No. 01 de 2005». Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo suficientemente acreditado en el expediente, que la pensión convencional reconocida al actor por la demandada se causó el 15 de abril de 1985, fecha en que cumplió los 20 arios de servicios. 2.

No dar por demostrado, contra toda evidencia, que con base en la cláusula 10' de la convención colectiva de trabajo, del 22 de noviembre de 1974, la empresa demandada otorgó una pensión de jubilación a los trabajadores con 20 arios de servicios, cualquiera que sea su edad, equivalente al 75% de su salario devengado en el ario inmediatamente anterior. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el accionante adquirió el derecho pensional convencional establecido en el acuerdo colectivo vigente con la Electrificadora del Magdalena el 22 de noviembre de 1974 (articulo 20), al haber consolidado el requisito de 20 arios de servicio con la empresa antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 (17 de octubre de 1985), que aprobó el acuerdo 029 de la misma anualidad, expedido por el I.S.S. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por Electromag mediante resolución 007 del 11 de abril de 1994, se causó después de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985. Afirma que los anteriores yerros resultaron de la mala apreciación de la convención colectiva suscrita el 22 de noviembre de 1974 y «el Acuerdo 049 de 1985».

Sostiene que no obstante el Tribunal aceptó que el trabajador cumplió 20 arios de servicio a la convocada antes SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 79743 de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y que, en razón de ello obtuvo una pensión de jubilación según la cláusula décima de la convención colectiva de 22 de noviembre de 1974, no tuvo en cuenta que «el derecho pensional se adquiere con base en la causación y no el reconocimiento», de suerte que no le es aplicable la compartibilidad prevista en el artículo 18 del acuerdo en cita, ya que esta solo es predicable de aquellas causadas desde el 17 de octubre de 1985.

Manifiesta que en «el presente cargo se denuncia la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, entendida ésta (sic), ( ) como aquella situación conceptual que se presenta cuando: a) comprendida rectamente una norma en sí misma, y sin que medien errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídica a un hecho probado pero no regulado por ella, o b) cuando se aplica dicha regla a ese hecho probado en forma de allegar a consecuencias jurídicas contrarias a la Ley».

Refiere que el ad quem incurrió en una equivocación terminológica, porque desconoció que las pensiones no están atadas a su reconocimiento sino a su causación. Así, la pensión se causa o se materializa cuando se cumplen los requisitos mínimos que, para este caso, fueron los 20 años de servicios, luego de lo cual, nada impide continuar laborando sin que por ello varíe la fecha de causación, sino de reconocimiento.

Afirma que la señalada confusión, produjo que el SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 79743 Tribunal aplicara indebidamente «el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1985» a un supuesto que no gobierna, pues fue indiscutido que los 20 arios de servicios del trabajador se verificaron antes de la entrada en vigor del precepto. Menciona que el articulo 13 del «Acuerdo 049 de 1985» diferencia con claridad la fecha de disfrute y la de causación, de manera que la compartibilidad descrita en el articulo 18 ibidem se refiere a los derechos causados desde el 17 de octubre de 1985, que no es el caso el actor quien causó la pensión de jubilación antes de tal fecha.

Así las cosas, concluye: «el cargo se ha hecho en torno al juicio jurídico de la normatividad que consagra los derechos reclamados por el actor, ( ) excluyendo cualquier discusión de los hechos y de las pruebas», toda vez que el Tribunal «incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas, o sea en errores de juicio».

Por lo tanto, está demostrada la violación de la ley sustancial denunciada, al aplicarla en forma indebida, lo que es suficiente para infirmar el fallo recurrido. VII. RÉPICA Asegura que si bien el cargo de encausa por la vía directa, endilga al Tribunal una serie de errores de hecho y en la demostración se encuentran acusaciones referidas a la apreciación probatoria efectuada por el colegiado, dice que en el recurso se transcriben supuestos apartes de la decisión cuestionada que no corresponden a lo dicho por el colegiado.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79743 Afirma que dada la vía escogida para el ataque, supone conformidad con aspectos tales como que la cláusula 10' de la convención de 1974 consagraba como requisito para la pensión de jubilación, 20 años de servicios sin importar la edad, que la empresa se reservaba el derecho de concederla pues era imprescindible que diera el consentimiento y que el causante Bermúdez Peña adquirió la calidad de pensionado el 1 de febrero de 1994 cuando Eletromag otorgó su consentimiento, razones por las que considera fue acertada la decisión del fallador de alzada al concluir que la pensión convencional fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, época para la cual, por regla general tales prestaciones son compartidas con la de vejez que reconoce el ISS, concluye que no se presenta yerro jurídico alguno en que pudiera haber incurrido el colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el cargo presentado por la recurrente cuestiona tanto el raciocinio jurídico como el fáctico del fallo, lo que contraría la técnica del recurso que impone hacerlo en cargos separados, autónomos, pues lo propio es atacar el argumento de puro derecho por la vía directa, mientras que lo referente a los hechos debe rebatirse por la indirecta.

Así, la actora hace una mixtura cuando acusa la aplicación indebida de los artículos 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1985, pero en la demostración se remite a las pruebas. En efecto, en el desarrollo de la acusación hace especial énfasis en aspectos fácticos tales como el momento en el que SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79743 el trabajador cumplió los 20 arios de servicios y, al mismo tiempo, alude a la manera en que, considera, debe interpretarse la cláusula décima de la norma convencional, aspectos que se itera, son ajenos a la vía jurídica.

Además de lo anterior, se equivoca al acusar el «Acuerdo 049 de 1985». En primer lugar, porque lo hace en una doble connotación de norma sustancial y de prueba calificada, sin advertir que tal precepto no existe, por tanto, debe entenderse que se refiere al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y, en segundo lugar, porque bajo ninguna circunstancia puede confundirse una norma sustancial con una prueba calificada.

No obstante lo dicho y a pesar de los desafueros en la formulación del recurso, la aclaración que hace la recurrente, en cuanto a que «el cargo se ha hecho en tomo al juicio jurídico de la normatiuidad ( ) excluyendo cualquier discusión de los hechos y de las pruebas», hace posible disociar los argumentos fácticos y abordar el recurso desde la vía jurídica, teniendo presente que lo que se cuestiona es la compartibilidad de la pensión convencional que declaró el ad quem con base en los artículos 13 y 18 del Acuerdo 049 1990 y 5 del Acuerdo 029 de 1985.

Así las cosas, no hay discusión en cuanto a que: Orlando Bermúdez Peña laboró para Electromag S.A. durante 28 arios y 10 meses, del 1 de abril de 1965 al 30 de enero de 1994; que cumplió 20 arios de servicios el 1 de abril de 1985, que a partir del 1 de febrero de 1994 se le otorgó la pensión de SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 79743 jubilación, con fundamento en la cláusula décima de la convención colectiva de 1974, la cual se causaba en favor de los trabajadores que cumplieran veinte arios de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad; tampoco se cuestiona que la demandante, Norma Campo de Bermúdez, sustituyó por causa de muerte al pensionado a titulo de sobreviviente beneficiaria.

No sobra recordar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, o en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure ( ) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455- 2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).

Además, ha sido clara y pacifica la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, al enseriar que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconoce el ISS — hoy Colpensiones y, a contrario sensu, serán compartidas con esta entidad, si se causan después de esa fecha y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;

CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 y más recientemente en la CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 79743 En el asunto que se estudia, el Tribunal se refirió a la regla jurisprudencial descrita, pero, consideró que no obstante el trabajador ingresó a laborar el 1 de abril de 1965 por lo que completó los 20 arios de servicios el mismo día y mes del ario 1985, lo que le daría derecho a que se causara la pensión a partir de esta última data, no se podía dejar de lado que conforme a la cláusula convencional fuente del derecho, «era imprescindible que el empleador otorgase su consentimiento», el cual expresó el 1 de febrero de 1994 al otorgarle la pensión al trabajador, por lo que fue en esta fecha en la que adquirió la calidad de pensionado, «que fue allí donde se conjugaron los elementos necesarios para la consolidación de la pensión extralegal».

Es precisamente en este punto en el que radica la equivocación del juez de alzada, en tanto confundió la causación del derecho con su reconocimiento y disfrute, momentos jurídicos de connotaciones, efectos propios y, esencialmente diferentes, como se explica a continuación. Desde esta arista, un derecho se causa en el momento en que su titular reúne el o los requisitos necesarios para que nazca a la vida jurídica, por ende, ingresa a su patrimonio con independencia de que realice su reclamación. El disfrute, en cambio, entendido según el diccionario de la lengua española (DEL) obra de referencia de la Real Academia Española (RAE) como la «acción o efecto de disfrutar» supone que el derecho fue causado previamente, es exigible, se reclama y consecuentemente a partir de su otorgamiento se comienza a percibir, a gozarlo.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79743 Teniendo en cuenta que el único requisito que exigió la convención colectiva de 1974 para causar el derecho a la pensión de jubilación, fue completar 20 arios de servicios a la empresa y que, según quedó establecido en las instancias, Orlando Bermúdez Peña los cumplió el 1 de abril de 1985, no cabe duda que esa fue la fecha de causación del derecho, con independencia de que su reconocimiento se diera con posterioridad, y por supuesto, sin lugar a que pudiese ser afectado por la sorprendente estipulación que sujetó su otorgamiento al consentimiento patronal, que en todo caso resultaría ineficaz dada la previa causación del derecho.

En consecuencia, erró el Tribunal al concluir que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez a cargo del NS, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues, como se explicó el derecho se causó antes del 17 de octubre de 1985, de modo que no cabía la aplicación del referido acuerdo. Lo anterior, significa que la pensión desde su origen se creó compatible con la que reconocería el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto las partes no acordaron expresamente lo contrario, tal y como lo ha definido la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL2806-2018 y CSJ SL5573-2018.

Se equivocó también al derivar la compartibilidad de la prestación, de la anotación que en lo atinente hiciera la Electrificadora del Magdalena en el acto administrativo 00794, con el que otorgó la pensión extralegal a Bermúdez SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79743 Peña, pues tal decisión unilateral no tiene la fuerza para variar las reglas pactadas sin condición, en la convención colectiva fuente jurídica del derecho; para tal efecto se requeriría que las partes contratantes así lo convinieran expresamente, lo que significa «que es solo en el especifico caso en que las partes acuerden de manera explícita en la propia convención o en otro acto la compartibilidad de las pensiones, en el que se aplica esta figura» (Sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951).

De lo que viene de analizarse, el cargo prospera, exclusivamente en lo atinente a la compatibilidad de la pensión. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, en sede extraordinaria, sólo se cuestionó y prosperó el carácter no compartido de la pensión extralegal. Con el recurso de apelación, la demandante insiste en que el a quo en su decisión reconoció que los 20 arios de servicios los cumplió el causante el 1 de abril de 1985 fecha para la cual ya se había causado el derecho pensional, lo anterior dice, tal y como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala de Casación entre otras en la sentencia CSJ SL829- 2013 y por ello asegura le asiste el derecho a pago completo de la pensión convencional.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79743 Para decidir la impugnación, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria consecuentemente, se revocará la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada al juicio a reactivar el pago de la totalidad de la pensión a la demandante, precisando que, como propuso la excepción de prescripción, la Sala procede a resolverla a continuación. Se encuentran acreditados en el proceso, sin discusión, los siguientes hechos: Orlando Bermúdez Peña, la empleadora le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de febrero de 1994 (f.o 11 y 12); el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez en Resolución 5929 de 2006, a partir del 1 de diciembre del citado ario, fecha en la cual, la demandada comenzó a compartir la pensión extralegal (1.0 20 y 21); por decisión judicial, a la demandante señora Norma Campo de Bermúdez cónyuge del pensionado fallecido, se le sustituyó la pensión convencional a partir del 8 de febrero de 2012 (1.0 13 a 18).

No obstante que la promotora del juicio tiene derecho a que se le reconozcan las mesadas retenidas por Electricaribe SA, desde el 1 de diciembre de 2006, lo cierto es que por falta de reclamación oportuna se extinguieron por prescripción las exigibles antes de la de noviembre de 2012, por cuanto la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2015 (anverso carátula) y no existe en el expediente prueba que dé cuenta de previa interrupción del término legalmente previsto.

SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 79743 En consecuencia, se condenará a la Electrificadora del Caribe - Electricaribe SA ESP, a reanudar el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional que fue sustituida a favor de la demandante Norma Campo de Bermúdez, y que la demandada compartió, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, con la precisión, de que las causadas y exigibles con anterioridad a la de noviembre de 2012 se extinguieron por prescripción. En cuanto a los intereses moratorios pretendidos por la actora, es oportuno señalar que la Sala ha establecido que aquellos no proceden cuando se trata de pensiones extralegales, como en el presente caso.

En su lugar, se ordenará la indexación del mayor valor de las mesadas adeudadas a la demandante desde la fecha de su causación individual hasta a la de su pago efectivo de conformidad con la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las Diferencias pensionales debidas. IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales Por último, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la accionada, salvo la de prescripción que se SCLAPT-10 V.00 70 Radicación n.° 79743 encontró parcialmente probada en los términos antes señalados. Costas en las instancias a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso seguido por NORMA CAMPO DE BERMÚDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En sede instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 22 de julio de 2016, y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor ORLANDO BERMÚDEZ PEÑA y sustituida por causa de muerte a su cónyuge sobreviviente NORMA CAMPO DE BERMÚDEZ es compatible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas y exigibles con anterioridad a la de noviembre de 2012. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79743 TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE SA ESP, a reanudar el pago del 100 °/(3, de la pensión extralegal sustituida a NORMA CAMPO DE BERMÚDEZ, a partir de la mesada de noviembre de 2012, previa aplicación de los reajustes legales y convencionales a que hubiere lugar.

Las sumas adeudadas deberán indexarse a la fecha del pago, de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-i8-ABE1r30130Y-FAJABDO GE P SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 22