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SL3449-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 528 de 1964

República de Colombia Corte Suprema de ~tela Sala és Casaolia laboral Sala 5 Sucemassaa W 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3449-2020 Radicación n.° 79970 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO MANCERA RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de agosto de 2017, en el proceso que adelantó en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. I.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo Mancera Rivera llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas S. A. con el fin de que se declarara, que su verdadero salario promedio fue de $23.840.495; consecuentemente, se la condenara a corregir la liquidación de sus prestaciones sociales desde el mes de SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 79970 septiembre de 2011 cuando se realizó el cambio de zona; a recalcular las comisiones por ventas y las Subsidiariamente, demandó el reintegro al cargo de Jefe de Ventas que desempeñaba, con los beneficios y mejoras que anualmente haya tenido.

Como fundamento de sus peticiones expuso que se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 25 de octubre de 1991, que se mantuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2012, siendo su último cargo el de Jefe de Ventas con un salario promedio de $15.197.399. Relató que para el ario 2011, sus comisiones se incrementaron al 3.67% por caja efectivamente vendida, sin que la empresa hubiera efectuado el cálculo de las comisiones de acuerdo con el sistema de compensación vigente.

Refirió que el 11 de diciembre de 2012 la convocada a juicio le propuso la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y el pago de una bonificación de $708.000.000, ofrecimiento con el cual no estuvo de acuerdo, pero aun así firmó transacción, contra su voluntad. Señaló que el 28 de diciembre de 2012 fue convocado al Ministerio del Trabajo para la firma de un acuerdo conciliatorio, que vulneró sus derechos ciertos e SCLIUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79970 indiscutibles al no habérsele liquidado sus derechos laborales con el salario promedio realmente devengado, lo que le causó perjuicios materiales y económicos, pues el salario que debió tenerse en cuenta era de $23.840.495.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio (f.°219 a 250), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral y el cargo desempeñado. En su defensa manifestó, que el salario devengado era variable y dependía de la cantidad de cajas vendidas mensualmente; que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por mutuo acuerdo, previa suscripción de una transacción y el pago de la bonificación convenida, y que además, se firmó un acta de conciliación en la que el actor aceptó que su último salario promedio fue de $11.957.170.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada, y de mérito las de prescripción, pago y, compensación, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas; pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales y demás acreencias laborales; mala fe del demandante; falta de título y de causa en el demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de la demandada; enriquecimiento sin justa causa; cobro de lo no debido; y, la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de julio de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79970 2017 (CD a f.° 477), en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante.

Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 24 de agosto de 2017, en el que dispuso confirmar el recurrido con costas en la al7ada a cargo del apelante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la transacción y la conciliación y sus efectos para precisar que estando acreditada la suscripción de esos acuerdos, le correspondía determinar si el objeto del proceso había sido materia de decisión en ellos.

Destacó que en la transacción celebrada el 11 de diciembre del 2012, las partes decidieron en forma libre y voluntaria dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato trabajo con efectividad a esa fecha; que la empresa pagada los salarios prestaciones sociales y las vacaciones a que tenía derecho el trabajador, dejando constancia de que durante la vigencia de la relación laboral la sociedad reconoció y pagó todos los derechos y obligaciones en su SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79970 debida oportunidad; adicionalmente, y con el fin de transigir y conciliar todas las diferencias laborales actuales o eventuales que pudieran haber existido durante la vigencia del contrato de trabajo relacionadas con salarios, prestaciones sociales, vacaciones, el pago de sumas adicionales al salario básico que pudiera considerarse también como factor de salario, aspectos relacionados con descuentos de salario mensual y cobro de intereses y en fin cualquier otro derecho laboral porque el arreglo era total y definitivo, la empresa aceptaba reconocerle la suma de $705.894.837 a título de bonificación única no constitutiva de salario para ningún efecto laboral o parafiscal, con lo cual se le declaraba a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que surgiera de la relación que existió entre las partes.

En cuanto a la conciliación suscrita el 28 de diciembre de 2012 por ante el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo, resaltó que los comparecientes, de común acuerdo manifestaron que el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de Jefe de Ventas Foráneo y devengó como último salario promedio la suma de $11.957.170; el trabajador expresó libre de cualquier apremio, que el empleador consignó oportunamente el valor de las cesantías de los arios anteriores en el fondo correspondiente, igualmente canceló la totalidad de salarios, comisiones, pagos no salariales, todo tipo de recargos, bonificaciones, primas, auxilios y beneficios, que fue recibido a entera satisfacción del trabajador; que el empleador efectuó la liquidación final de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79970 las acreencias laborales hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo a entera satisfacción del trabajador.

Dijo que, así mismo manifestaron que por ese acuerdo conciliaban cualquier diferencia relacionada con la forma, causas y motivos de terminación del contrato y especialmente con eventuales reclamos relacionados con indemnizaciones y bonificaciones por retiro, así como acciones de reintegro y en general cualquier tipo de reclamación sobre derechos de origen incierto y discutibles de orden legal, extralegal o convencional que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a las partes.

Resaltó que en el caso se cumplían los requisitos de identidad de las partes, por ser los mismos sujetos procesales vinculados en el proceso quienes suscribieron el contrato de transacción y el acuerdo de conciliación, la identidad de objeto que es la definición del salario base para la liquidación de acreencias laborales, y la relación de las mismas con la identidad de causa, debido a que la discusión entre las partes en la conciliación versó sobre el salario que se tuvo en cuenta para el cálculo de la liquidación de acreencias laborales, que fue la discusión que se presentaba en la demanda, e incluso la pretensión subsidiaria relacionada con el reintegro, también fue objeto de estipulación entre los celebrantes.

En lo que atañe a la alegación según la cual, el consentimiento del actor estuvo viciado, concluyó que de acuerdo con las pruebas practicadas no se evidenciaba que SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79970 su voluntad estuviera afectada por error, fuerza o dolo, y que, por el contrario, los documentos en los que fueron registradas las estipulaciones, se dejó constancia que al acuerdo habían llegado y, era el resultado de la libre voluntad de las partes, que concurrieron a él en pleno y absoluto ejercicio de todas sus facultades legales, sin que pudiera predicarse en ningún momento vicio del consentimiento; a su vez en el acta de conciliación se dejó constancia que se había interrogado al ex trabajador sobre el contenido de la misma, quien manifestó que estaba de acuerdo y conforme con lo pactado en ella; que lo hacía libre de todo apremio y en ejercicio de su voluntad, sin presión alguna y que su consentimiento no estaba viciado por error, fuerza o dolo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la HONORABLE Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia se sirva revocar en todas sus partes la sentencia proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, notificada el día 24 de agosto de 2017, para en su lugar despachar favorablemente las súplicas de la demanda.

(Mayúsculas y negrillas en el original) SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79970 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Sala estudiará en conjunto, dada la unidad de objetivo que comparten. VI. CARGO PRIMERO Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el Decreto 528 de 1964 en su art. 60, por ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa concretamente por la violación de los artículos 1°, 15, 64 del C. S. Del Trabajo, modificado por la Ley 789 del 2002, y los artículos 2469, 2470, 2471, 2483, y 2484 del Código Civil, por aplicación indebida.

(Destacado en el original) Aduce que el Tribunal se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, sin tener en cuenta que la demanda se instauró para lograr la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, pues en la liquidación que se tuvo en cuenta en el acuerdo de transacción, que posteriormente se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no se recalculó la comisión por caja efectivamente vendida, de acuerdo con el sistema de compensación vigente, lo que llevo a cuenta liquidó que en los referidos acuerdos no se tuviera en el verdadero salario promedio devengado, y se el contrato de trabajo, con uno inferior, afectando los derechos ciertos e indiscutibles y, el monto de su liquidación. Afirma que el ad quem otorgó plena validez al acta de transacción mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, por un supuesto mutuo acuerdo, sin SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79970 tener en cuenta que fue una simulación, como quiera que el trabajador fue despedido injustamente, con lo cual se generó en su favor el derecho a la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, y que por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, no podía ser objeto de transacción, como expresamente lo prohíbe el artículo 15 del mismo código.

Manifiesta que un contrato de transacción que no contiene concesiones recíprocas, y que envuelve la terminación del contrato de trabajo por iniciativa de la empresa, viola directamente el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 1 ibídem y agrega que en el acuerdo de transacción celebrado, no aparecen debidamente señaladas las concesiones recíprocas para que pudiera adquirir condiciones de validez, pese a lo cual el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. VIL RÉPLICA Señala que en el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, lo que ocurre cuando el sentenciador de segundo grado ignora las disposiciones que regulan el asunto objeto de controversia, dislate que no aflora de la argumentación que expone el recurrente.

VIII. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79970 Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los arts. 164 y 167 del CGP, al incurrir en error de derecho manifiesto, y el art. 60 del CPTSS y siguientes, por falta de aplicación. Asevera que al sentenciador de segundo grado no le sirvieron de convicción los testimonios presentados por la parte demandada, en los cuales se apreció probatoriamente que el recálculo de la comisión no se hizo y quedó pendiente, lo que impidió que se determinara el verdadero salario promedio para liquidar el contrato de trabajo, afectando derechos ciertos e indiscutibles.

Afirma que de los testimonios de Carlos Ernesto Martínez Lozano, Deiber Arturo Salamanca, Elsa Carolina Vargas Moyano y Ana Vivian Sabogal González se pudo determinar que en la reunión del 1° de Diciembre de 2011, se acordó que se haría el recálculo del valor de las comisiones, pero que finalmente no se hizo porque la empresa demandada de mala fe adujo que no tenía la información, y para ello pretendió que el mismo demandante aportara los documentos.

Expone que el 11 de noviembre de 2012 el recurrente fue sorprendido con una propuesta de terminación unilateral del contrato de trabajo, liquidándolo sin tener en cuenta que no se recalcularon las comisiones, pero con el propósito mal intencionado de lograr una liquidación final con un salario que le resultaba más económico, proponiéndole en el acta de transacción como salario SCUMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79970 promedio variable la suma de $11.970.170, que no fue el realmente devengado, pues este estaba por encima de los doce o trece millones como lo afirmó uno de los testigos.

Luego de citar apartes de las versiones rendidas por los testigos referidos, afirma que permiten concluir que la empresa sí sabía de la existencia de los Acuerdos de Compensación que debía aplicar, y su omisión le generó un notorio perjuicio, pues no le permitió conocer cuál era su salario promedio. IX. RÉPLICA La ex empleadora afirma que el recurrente no indica en qué consistió la aplicación indebida de las disposiciones acusadas y se limita a señalar que el Tribunal apreció indebidamente la prueba testimonial.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser, [ ] violatoria de la Ley sustancial, por vía indirecta concretamente por la violación de los artículos 2469, 2470, 2471, 2483, y 2484 del Código Civil, por aplicación indebida. La sentencia acusada de segundo grado al aceptar y confirmar la sentencia de primer grado que acogió el Acta de transacción de fecha 11 de Diciembre de 2012 como un documento válido legalmente, infringe indirectamente los artículos 2469, 2470, 2471, 2483, y 2484 del C.C. Por aplicación indebida.

SCIAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79970 Aduce que el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado convalidó el error del juez de primera instancia que aceptó, como documento válido y competente el acta de transacción del 11 de Diciembre de 2012, que contraría el segundo inciso del art. 2469 del CC, que expresamente dispone: «Que no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa» pues, afirma que en este caso no había ningún derecho en disputa entre las partes.

(Destacado en el original). Luego copia apartes de la sentencia que identifica como «cas, 6 junio 1939, XLVIII, 268,19 FEBRERO 1945, LVIII 608, 6 MAYO 1966, CXVI 97», para señalar: Esta tesis antijurídica del tribunal se censura por ser contraria y opuesta al principio legal recogido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que establecen: el artículo 164 dispone la Necesidad de la Prueba "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" y el artículo 167 dispone Carga de la prueba, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" Visto lo anterior el tribunal incurrió en error de derecho manifiesto aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del C. G. del P., y falta de aplicación del art.60 del C. P. de T, y S.S. (Destacado en el original) XI.

RÉPLICA Afirma que el cargo adolece de vicios de técnica insuperables al no señalar las normas sustanciales de alcance nacional que fueron aplicadas indebidamente por el Tribunal, y que el razonamiento del ataque trata de SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 79970 demostrar más un error jurídico que pudo haber cometido el colegiado en la apreciación de los artículos del Código Civil que denuncia y no su indebida aplicación. XII.

CONSIDERACIONES Para comenzar, advierte la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen su estudio y que no es posible superar, por razón de su carácter dispositivo. En efecto, el alcance de la impugnación fue planteado de forma inapropiada, pues no precisa qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia con la decisión del juzgado, una vez quebrado el fallo de segundo grado, es decir, si confirmarla, revocarla, o modificarla, lo cual imposibilitaría la adopción de cualquier determinación; no obstante, de la lectura del recurso es posible inferir que lo pretendido, es que una vez casada la sentencia censurada, se revoque el fallo de primer grado, y se acceda a las pretensiones de la demanda.

De otro lado, como los dos ataques se dirigen por la vía de puro derecho, se parte de la conformidad del recurrente con los fundamentos y conclusiones de orden fáctico de la sentencia atacada, que por eso permanecen incólumes; no obstante, en el desarrollo de los embates se discute la valoración de los documentos que contienen el contrato de transacción y el acta de conciliación formali7ados entre las partes, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al colegiado, sino para referirse a su contenido, aduciendo que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79970 de ellos se deriva, que el primero fue un acto simulado, y que ambos vulneraron derechos ciertos e indiscutibles al no haber tenido en cuenta el salario realmente devengando, alusiones ajena a la vía directa seleccionada.

En el segundo cargo, se alega aplicación indebida de los arts. 164 y 167 del CGP, "por error de derecho" y violación del art. 60 del CPTSS "y siguientes" por falta de aplicación. Como se sabe, estas normas instrumentales no consagran derechos sociales, y, aunque es posible su invocación como medio de violación de normas sustanciales que contemplen los derechos pretendidos, en el caso bajo estudio no se acude a esta forma de acusación y por lo mismo, tampoco se individualizan cuáles de ellas habrían sido infringidas.

Además, el memorialista en el discurso argumentativo no explica con la claridad y exactitud requeridas, cuál es realmente el cuestionamiento que hace a la sentencia atacada, limitándose a mencionar aquellas disposiciones que considera fueron vulneradas, sin concretar, cómo se habría producido el desatino del ad guem. En la tercera acusación, dirigida por la vía indirecta, el impugnante denuncia aplicación indebida de disposiciones del código civil, sin incluir alguna norma sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, y que constituyendo la base de la sentencia recurrida o que ha debido serlo, estime transgredida, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79970 estudiado de fondo, por lo que la proposición jurídica deviene inexistente.

A más de lo anterior, no individualiza los yerros, de hecho, o de derecho, que pudieron ser la causa eficiente de la violación que le inculpa al Tribunal, ni desarrolla una explicación fundada de cómo pudieron influir en la decisión, y aunque menciona el documento que contiene el acuerdo de transacción, lo hace para cuestionar la validez y eficacia que le imprimió el colegiado y no para discutir su apreciación, lo que conduciría a entender que erró en la vía elegida y que el ataque resulta insuficiente para socavar la sentencia impugnada.

Así las cosas, el recurrente incumple su obligación de ajustarse a las exigencias técnicas y de fondo de este medio extraordinario de impugnación, extendiéndose en consideraciones propias de las instancias, lo que no es de recibo como en múltiples ocasiones ha enseriado esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL4281-2017, reiterada en la CSJ SL8828-2017, en la que se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 79970 quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De lo expuesto y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se concluye que los cargos no son estimables.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79970 por CARLOS EDUARDO MANCERA RIVERA contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \s"JIME A ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SC68,31)7-10 V.00 17