Micelio
SL3449-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1968Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3557 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 33 de 1985Ley 37 de 1966Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 80 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62740 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3449-2018 Radicación n.° 62740 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY DEL CARMEN VALENCIA DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurrente.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la señora Nancy del Carmen Valencia de Pérez, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a la demandada, ordenándole el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal, subsidiariamente solicitó se reliquide el monto de la pensión excluyendo cualquier factor prestacional extralegal, teniendo en cuenta los componentes legales establecidos en la Ley 33 de 1985 y sus límites.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la demandada es una entidad de carácter oficial, del orden nacional, creada mediante Ordenanza 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba y la Ley 37 de 1966. Indicó que a través de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995 le reconoció la pensión de jubilación a partir de ese momento, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicio, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $924.968,08, y que para el momento de interponer la demanda correspondía a $2.836.960.

Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en que la demandada fue nombrada mediante Resolución 185 del 18 de abril de 1975, en el cargo de Secretaria, a partir del día 1 de ese mismo mes y año, por lo que había demostrado un tiempo de servicio al Estado de 20 años y 8 meses, y dado que nació el 25 de junio de 1955, para la fecha del reconocimiento de la prestación contaba con más de 40 años de edad.

Sostuvo que en el mencionado acto administrativo se consideró que estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio estipulado en la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 3° dispuso que se jubilaría a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios exclusivos a la universidad, sin tener en cuenta la edad, con el 100% del salario devengado en el último año. Adujo que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva de trabajo, cuando el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por dicho acuerdo, pues la convención únicamente era aplicable a quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que el derecho reconocido es contrario a la Constitución y la ley.

Por último, manifestó que, aunque la demandada reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se tuvo en cuenta para el salario base de liquidación unos factores salariales que no le eran aplicables por ser empleado público, y una tasa de reemplazo del 100% cuando la Ley 33 de 1985 determinaba que era el 75%, además que la convención colectiva de 1975 que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión no fue depositada en forma legal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la creación de la Universidad, el reconocimiento pensional efectuado aplicando la convención colectiva, los extremos laborales y la edad; frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad, pues alega que siempre mantuvo el status de trabajador oficial de conformidad con los artículos 122, 133 y los relacionados del Decreto 80 de 1980.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la pretensión principal y de las subsidiarias, improcedencia de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia frente a temas de competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, caducidad de la acción, «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho», inexistencia de causal de nulidad, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, improcedencia de las pretensiones, imposibilidad de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales, caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad de eventualidad o preclusión y de los efectos erga omnes de la sentencia CC C-835 de 2003 que mutatis mutandi es aplicable al sub lite, inexistencia de la causal de nulidad, buena fe, nadie puede alegar su propia torpeza o la de sus agentes para demandar, confianza legítima, respeto al acto propio, inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154, legalidad sobreviniente por las leyes de presupuesto y apropiaciones, inmutabilidad de los derechos adquiridos, falta de personería por pasiva, reconvención y la genérica.

Nancy del Carmen Valencia de Pérez, presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba con el fin de que se declare que estuvo vinculada con el Estado colombiano durante «20 años, 8 meses y 10 días» como servidor público; su condición de trabajadora oficial conforme al Decreto 80 de 1980 tal y como fue reconocido por el ente educativo al beneficiarse de la convención colectiva; que es beneficiaria de los acuerdos subsumidos en el Decreto 1045 de 1978 y que no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales y, por ende, que es procedente la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, deprecó se condene al ente universitario a pagar los valores devengados durante la relación laboral sin solución de continuidad que son factores salariales remuneratorios, reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses.

Además, se ordene la suspensión del descuento de 12% por concepto de aportes a salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; en subsidio, se ordene reintegrar los valores correspondientes al reajuste por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, e intereses moratorios. Adicionalmente, se le reconozca la prima recreacional, el subsidio familiar, la prima de bonificación, el auxilio educativo, mora por no pago oportuno y completo de las cesantías, prima de servicios desde 2005 hasta tanto sea incluido en nómina.

Fundamentó sus pretensiones en que la universidad fue creada por la Ley 37 de 1966, durante los años de 1966 a 1980 la cual no era establecimiento público y que solo a partir del Decreto 80 de 1980 lo fue; que la demandante en reconvención ingresó el 18 de abril de 1975 « mediante contrato de trabajo realidad » y se retiró por Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación con carácter vitalicio.

Para el año 1980, en virtud del Decreto 80 de la misma anualidad, el ente educativo fue clasificado como establecimiento público, fijando que sus empleados continuarían siendo trabajadores oficiales hasta tanto se aprobara la planta de personal, la cual fue expedida con el acuerdo 025 de 1994, fijando la clasificación de los empleados públicos.

Que para efectos de calcular su mesada pensional se tuvo en cuenta el salario básico ($584.778), el auxilio de alimentación y transporte ($28.000), así como una doceava parte de: la bonificación por servicios prestados ($24.365,75), prima de servicio ($53.095,33), de vacaciones ($57.519,92), de navidad ($62.313,25) y quinquenio ($114.895,83), para un total de ($924.968,08), al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 100%; y que para el año 1991 el régimen salarial y prestacional era el establecido en el Decreto 1045 y 1042 de 1978, del cual tomó las prestaciones extralegales reconocidas por la Universidad de Córdoba.

La Universidad de Córdoba al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó el retiro del extrabajador y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, así como que no le fue pagada una bonificación, pero aclaró que no existe norma jurídica que establezca a favor de los empleados públicos tal prestación. Frente a los restantes hechos, dijo que no le constaban, que no tenían tal calidad o que no eran ciertos.

En su defensa manifestó que no era viable extender beneficios convencionales a los empleados públicos y que tales prerrogativas no pueden producir válidamente efectos jurídicos, razón por la que era improcedente reconocer prestaciones extralegales; que la extrabajadora recibió unas primas de ese orden a las que por ley no tenía derecho, pago que se efectuó sin contar con un reconocimiento a través de un acto administrativo, por lo que al advertir el « error involuntario» estaba en el deber de corregirlo dado que implicaba detrimento del patrimonio público.

Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa; como excepciones de fondo las de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de ésta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de mayo de 2012 (f.°385-412), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció a la señora NANCY VALENCIA DE PÉREZ, corresponde al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la ley 33 de 1985 y 1° de la ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, esto es que el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CORDOBA le reconoció a la demandada corresponde a la suma de $607.552 en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada señora NANCY VALENCIA DE PÉREZ, de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 29 de diciembre de 1995, acorde con lo ya manifestado. Por consiguiente, los descuentos se harán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la ejecutoria de este fallo, si fuere confirmado.

TERCERO: Declarar imprósperas las excepciones de fondo […]

CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada principal; en su oportunidad tásense.

QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y PRESCRIPCIÓN, propuesta en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.

SEPTIMO: COSTAS a la parte demandante en reconvención; tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la señora Nancy Valencia de Pérez, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, condenando en costas en la alzada a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: i) determinar la naturaleza jurídica de la Universidad de Córdoba y si la demandada tenía la calidad de trabajadora oficial o empleada pública; ii) precisar si la accionada era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y de no serlo especificar si su pensión se puede revisar; iii) determinar si la prestación económica está ajustada a derecho o no; iv) cual es la norma aplicable; y v) si es procedente la reliquidación, estableciendo si existen o no derechos adquiridos.

Como fundamento normativo de su decisión, citó los artículos «122 y 130 de la Ley 80 de 1980 (sic) » y 1° de la Ley 33 de 1985 y como premisas fácticas que: i) Nancy Valencia fue vinculada mediante Resolución 185 de 18 de abril de 1975, en el cargo de secretaria conforme lo indica la Resolución 5768 de 28 de diciembre de 1995, mientras que en certificación expedida por el ente universitario informa que laboró desde el 6 de mayo de 1975, en el cargo de secretaria ejecutiva código 5040, grado II, desde el 1° de agosto de 1988, como profesional universitario código 3020, grado 8 desde el 27 de diciembre de 1993; ii) la universidad le reconoció a la señora Valencia pensión de jubilación, mediante Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, por reunir los requisitos de la convención colectiva, en cuantía del 100% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, fijando como primera mesada pensional la suma de $924.968,08; y iii) la convención colectiva de trabajo firmada entre la universidad y el sindicato para el año 1975, tiene nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En lo concerniente a la naturaleza jurídica de la Universidad de Córdoba, manifestó que « era una institución oficial de educación superior, con el carácter de universidad, del orden nacional », entidad pública con personería jurídica adscrita al Ministerio de Educación, creada mediante Ley 37 de 1966, lo que se encuentra corroborado por la certificación expedida por el citado ministerio el 4 de octubre de 2005.

Respecto de la calidad de empleado público o de trabajador oficial, señaló que luego de revisar el material probatorio, encontró que la señora Valencia nunca estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, por el contrario, fue nombrada como secretaria mediante la Resolución 185 de 18 de abril de 1975, posteriormente como secretaria ejecutiva código 5040 grado II a partir del 1° de agosto de 1988, y finalmente como profesional universitario código 3020 grado 8 desde el 27 de diciembre de 1993, siempre en calidad de empleada pública.

Por lo anterior indicó que era evidente que desde el inicio de la relación laboral, la vinculación fue legal y reglamentaria y dado que sus funciones no eran propias de la construcción y mantenimiento de obras públicas no podía ser trabajadora oficial de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Aclaró que, si bien era cierto que solo con la expedición de la «Ley 80 de 1980 (sic)» se otorgó a las universidades el estatus de establecimiento públicos, también lo era que desde el inicio de la relación laboral la señora Valencia de Pérez tuvo la calidad de empleada pública.

Y que si en gracia de discusión se aceptara que antes de la expedición de la citada «Ley 80 (sic) », esta ostentaba la calidad de trabajadora oficial, lo cierto era que ello se mantendría hasta que se implementará la planta de personal, lo cual se hizo a través del Acuerdo 004 de 1983, donde estableció que « los cargos que en él figuran codificados corresponden a los empleados públicos y los no codificados a trabajadores oficiales » y que al revisar el cargo de secretaria se encuentra codificado y por tanto, corresponde a una empleada pública.

Advirtió que, dado que la señora Valencia de Pérez se desempeñó como empleada pública, no le eran aplicables los beneficios convencionales en virtud de los dispuesto en el artículo 416 del CST, debido a que tenía una vinculación legal y reglamentaría, que no podía ser modificada sino por preceptos de la misma jerarquía. Conclusión que apoyó en las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 39215.

Así las cosas, precisó que, dado que a la señora Valencia no se le podía aplicar la convención con el fin de reconocerle la pensión de jubilación, era su deber verificar si era posible revisar dicha prestación económica, resultando notorio que de acuerdo con el artículo 136 del CCA, la Universidad de Córdoba se encontraba facultada para solicitar la revisión de la Resolución 5768 de 20 de diciembre de 1995, por considerar que la misma había sido expedida contrariando a Constitución y la Ley, al reconocer en forma irregular la pensión de jubilación. Que igual sentido el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, fijó la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, en dos circunstancias, la primera, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el derecho y la segunda, la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para adquirir el reconocimiento y pago de la prestación, asuntos que deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley 797.

Frente a la Resolución 5678 de 28 de diciembre de 1995, recalcó que la norma aplicable para reconocer la pensión de jubilación de la señora Valencia de Pérez, era la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos en los artículos 3 de esta normativa y 1 de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, dado que eran estas las que regían su prestación económica, en razón de su vinculación legal y reglamentaria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Nancy Valencia de Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley, en la modalidad de falta de aplicación de los «Artículos 6°, 11, 36, 146, 228 de la ley 100 de 1993; 1° de la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122, del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 30 marzo de 2005 y 77 de la ley 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 6° del Decreto 3135 de 1968».

La recurrente manifiesta que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, pues se centra en la «hermenéutica» utilizada por el Tribunal para resolver el caso que nos ocupa. En la demostración del cargo argumenta que la Universidad de Córdoba, controvirtió judicialmente la legalidad del acto administrativo expedido por ella misma donde le reconoció a la recurrente la pensión de jubilación al considerar que el régimen jurídico que se le aplicó no era el concordante, sino que era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Manifiesta que la primera «censura que se le imputa» al Tribunal consiste en que no aplicó los artículos 6°, 11, 36, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 797 de 2003 que resultan ajustados para este caso. En ese sentido, señala, el artículo 6° de la Ley 100 de 1993 consagró la unificación normativa como objetivo de la seguridad social, bajo la consideración que antes de integración «en un solo cuerpo existía una dispersión legal por un lado; y de otro lado, coexistían una multiplicidad de entidades que participan en el reconocimiento y pago de pensiones».

Indica que el artículo 11 de la misma ley estableció que el sistema general de pensiones se debe aplicar a todos los habitantes del territorio nacional sin que se afecten los derechos y garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a la mencionada preceptiva, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia de la ley mencionada y que contaran con 35 años de edad, si son mujeres o 40 si son hombres, o 15 años de servicios cotizados podrán pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo o semanas cotizadas y el monto de la pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados «entrándose de personas vinculadas al sector privado y el 1 de julio de 1995 si trabajaban en los entes territoriales».

Precisa que el legislador tras reconocer unas situaciones generadas «por la proliferación normativa y de entidades antes mencionadas» profirió el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como una forma de sanear o legalizar los actos administrativos de carácter particular, «convalidando así, en términos del Consejo de Estado, los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia».

Expresa que el legislador de 1993 incurrió presuntamente en una omisión legislativa relativa al no prever que la misma situación se presentó en los entes descentralizados por servicios como en las universidades públicas de orden territorial que luego se transformaron a nacionales. De igual modo, cita la sentencia CC C-240-2010 para señalar que el privilegio que generó el articulo 146 en manera alguna «excluía “ipso facto”» las situaciones jurídicas individuales «que se echaron de menos», por cuanto las preceptivas consagradas en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley.

Resalta que, en sentencia del 23 de agosto de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, se señaló que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, siguen conservando para efectos de interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 su naturaleza territorial.

De acuerdo a lo anterior, las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, se puede subsanar según lo preceptuado en el artículo 146 bajo dos supuestos fácticos distintos, a saber: (i) quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de noviembre de 1995 tuvieran una situación jurídica definida y, (ii) quienes teniendo el derecho con fundamento en normas de «estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no les haya reconocido».

En ese orden de ideas, expresa que el «desacierto» del Tribunal se evidencia en que dejó de aplicar los artículos 6°, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4° del Decreto 3557 de 2003, en donde se señaló que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas estatales u oficiales continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les aplicó, máxime cuando el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 contempló que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Para finalizar, concluye que el cargo está llamado a prosperar, dado que, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el régimen pensional del personal administrativo y docente de las universidades públicas es de carácter ordinario, en realidad se trata de un régimen especial que se encuentra especialmente protegido por las normas que resultaron inaplicadas por el juez colegiado.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el Decreto 80 de 1980 no cambió la naturaleza jurídica del vínculo de la señora Valencia de Pérez, ya que desde los Decretos 3135 y 1848 de 1968, los dependientes de la Universidad de Córdoba tenían la calidad de empleados públicos, más aún cuando ella fue vinculada a través de la Resolución 185 de 18 de abril de 1975 y posteriormente promovida mediante la misma clase de acto administrativo.

Colorario con lo anterior, señaló que en este caso no eran aplicables los beneficios convencionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del CST, siendo posible revisar la prestación económica reconocida, por virtud del artículo 136 del CCA artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por ser contraria a la Constitución y la Ley, pues la norma aplicable, no era la convención colectiva sino la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos en los artículos 3° de esta normativa y 1° de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, dado que eran estas las que regían su prestación económica, en razón de su vinculación legal y reglamentaria.

La censura radica su inconformidad en que con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se estableció una forma de legalizar los actos de carácter particular a través de los que se concedieron derechos con fundamento en normas territoriales anteriores y que la pensión que le fue otorgada al demandado corresponde a un derecho adquirido. Agrega que conforme al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, vulnerando con ello, un derecho adquirido, como lo es el reconocimiento y pago de la pensión convencional que le realizó la Universidad de Córdoba.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida que: i) Nancy Valencia de Pérez fue vinculada mediante Resolución 185 de 18 de abril de 1975, en el cargo de secretaria, posteriormente fue secretaria ejecutiva código 5040, grado II, y finalmente profesional universitario código 3020, grado 8; ii) la universidad le reconoció a la señora Valencia de Pérez una pensión de jubilación, mediante Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, por reunir los requisitos de la convención colectiva, en cuantía del 100% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, fijando como primera mesada pensional la suma de $924.968,08; y iii ) nació el 25 de junio de 1955.

Para resolver el tema jurídico sometido a la consideración de la Sala, debe puntualizarse que el ente educativo accionante es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 del Decreto 80 de 1980. Según las previsiones del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, pero aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas tendrán la calidad de trabajadores oficiales.

De acuerdo con lo anterior, si la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, por regla general sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos y, por excepción, serán trabajadores oficiales aquellos que lleven a cabo actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. En el sub lite no es objeto de discusión que la demandada Nancy Valencia de Pérez se desempeñó como « Secretaria », labor que ninguna relación tuvo con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

Tal situación conduce a la Sala a determinar, sin lugar a dudas, que la calidad que ostentó fue la de una empleada pública, vinculada con la administración mediante una relación legal y reglamentaria. Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la ley».

Desde esa perspectiva, el hecho que el ente educativo le hubiera reconocido a la empleada durante la vigencia de su vinculación las prestaciones de un trabajador oficial, no modifica la naturaleza del cargo ni tampoco su condición de empleada pública por estar vinculada a un establecimiento público (factor orgánico) y no tener labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (factor funcional).

Así lo ha preciso esta Sala en sentencia CSJ SL17470-2014 al resolver un caso en donde era demandada la Universidad de Córdoba, en el que se indicó: Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.

Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley Así las cosas, es claro que la señora Valencia de Pérez ostentó la condición de empleada pública y que el otorgamiento de los beneficios extralegales propios de los trabajadores oficiales no afecta en lo más mínimo su condición, ya que es la ley la que determina la clasificación de los servidores públicos y no el trato que se le hubiera dado.

Aclarado lo anterior, es necesario precisar que a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo.

En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada por esta Sala en CSJ SL18469-2017, se indicó: […] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

Además, la Corte Constitucional en sentencia CC C-053 de 1998 puntualizó que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que reafirma la inaplicación a favor de la señora Valencia de Pérez de las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo.

De otra parte, en lo atinente a la infracción del artículo 146 de Ley 100 de 1993, tal disposición contempla que: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido  o cumplan dentro de los dos años siguientes  los requisitos exigidos en dichas normas (aparte tachado declarado inexequible a través de sentencia C-410-97). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Como se advierte, la norma en cuestión en esencia establece que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha norma, con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que regulan pensiones de jubilación extralegales en favor de «empleados o servidores públicos» o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que dicha norma lo que busca es proteger situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de las disposiciones allí indicadas, bajo el entendido que su objeto es resguardar los derechos adquiridos, para lo cual, al emitir sentencia CSJ SL6160-2016 donde fue parte la Universidad de Nariño sustentó que: En las anteriores condiciones, la situación del actor de cara al Acuerdo 181 de 1992 quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por haberse consolidado con fundamento en disposiciones territoriales extralegales, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Es importante anotar que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional de los servidores públicos territoriales; no obstante, es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación «extralegales» que igualmente los favorecieron, como lo fueron precisamente los acuerdos de la universidad tantas veces mencionados, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso.

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 apuntó a las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones cuando estableció que «continuarían vigentes»; disposición que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 declaró exequible, por encontrarla ajustada a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados «derechos adquiridos».

De aceptarse los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a desconocer el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. Así las cosas, las situaciones jurídicas definidas que buscó proteger el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, son las que se han estructurado bajo el amparo de legalidad, esto es, de normas que resultaren aplicables y dado el cumplimiento de los requisitos que estas establecieran, lo que no ocurrió en este caso, ya que, se reitera, no era dable reconocer una pensión convencional a una persona que ostentaba la condición de empleada pública.

Tal y como ya ha tenido la oportunidad de manifestarlo la Corte al analizar el mencionado artículo 146, tal preceptiva en modo alguno excluye la posibilidad de que la pensión sea revisada por las autoridades judiciales, en la medida que dicha norma no otorga el carácter de cosa juzgada al reconocimiento. En sentencia CSJ SL2136-2014, reiterada en CSJ SL615-2018 se manifestó: Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.

De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. En cuanto al objeto de la disposición comentada se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 410 de 1997, al hacer el pertinente juicio de constitucionalidad que dio lugar a que lo declarara exequible en ese aparte, en el siguiente sentido: […]Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le achaca la censura, pues, el hecho de que la pensión objeto de su estudio tuviera como uno de sus referentes normativos una disposición del orden territorial, en modo alguno la excluía de la posibilidad de ser revisada en sede judicial (subrayado fuera del texto).

Ahora, si bien el Tribunal no hizo alusión al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ello no conduce al quebrantamiento de la sentencia recurrida dado que, como quedó visto, el reconocimiento a favor de la señora Valencia de Pérez de una pensión convencional resultó ilegal, ya que al ser empleada pública no estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo, máxime que, tal y como se precisó con anterioridad, la pensión otorgada puede ser objeto de revisión por las autoridades judiciales.

Además de lo anterior, resalta la Sala que no puede hablarse de la existencia de un derecho adquirido cuando su otorgamiento ha sido contrario a la ley y a las normas que regulaban la relación de la trabajadora, tal y como ocurrió en el presente caso, dado que, pese a que tenía la calidad de empleada pública le fue reconocida una prestación de jubilación con fundamento en una convención colectiva que no le era aplicable.

Se reitera que un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido de conformidad con la Constitución y la ley, razón por la que una pensión de jubilación otorgada con violación del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de convalidación, máxime al estar involucrados recursos estatales. De ahí que sea viable acudir a las autoridades judiciales para obtener la revisión de un acto de reconocimiento pensional por resultar lesivo a los intereses públicos.

Así lo indicó la Corte sobre este punto en sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30698, reiterada en CSJ SL, 24 abr. 2013, rad 40789, en la que señaló: […] De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables.

En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos. “Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancial como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen. […] En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de autotutela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa.

“Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta. […] En verdad, un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido al abrigo de la Constitución y la ley.

Para decirlo de otra manera: sólo los derechos ganados lícitamente tienen aptitud para atraer el respeto y la tutela del Estado. […]Por lo tanto, el derecho a una prestación periódica conseguido con violación del ordenamiento jurídico o en cuyo origen se evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás será digno de aplauso ni podrá reclamar acato y protección. El simple transcurso del tiempo no sirve de medio válido para dejar indemne una prestación económica, de tracto sucesivo, obtenida en contrariedad con el ordenamiento jurídico y con afectación del patrimonio público, que es de todos (subrayado fuera texto).

Así las cosas, le asistió razón al ad quem al sostener que no era aceptable sostener que la señora Nancy Valencia de Pérez tenía derecho a seguir disfrutando la pensión en los términos otorgados por el ente universitario, ya que dicho acto por sí mismo no constituía un derecho adquirido porque no fue creado «legítimamente» y porque no era dable que un acto que ha nacido de forma «irregular» por el paso del tiempo adquiera «legalidad».

De otro lado, en cuanto a los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 la recurrente no hace alusión de forma específica a cada una de ellas ni explica las razones por las cuales considera que fueron infringidas por el Tribunal. Su cuestionamiento, en esencia, se limita a señalar que de tal normativa « los empleados públicos docentes vinculados a las universidades » públicas continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les había aplicado y que el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación no implicaba la pérdida de las prestaciones que hubiere alcanzado conforme a derecho antes de la expedición de dicha norma, por lo que al verificar las normas denunciadas se advierte que hace alusión a la prevista en el artículo 130 del mencionado Decreto.

Dicha disposición prevé: Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto (resaltado fuera del texto).

En criterio de esta Colegiatura, mal puede la recurrente acusar al juez de alzada de infringir directamente el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, cuando sí lo tuvo en cuenta, pues, al señalar que la vinculación de la señora Valencia de Pérez desde un inicio fue legal y reglamentaria, refiriendo que « si en gracia de discusión se aceptará que solo con la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, la demandada tuvo la calidad de empleada publica » tampoco era acertado hablar de derechos adquiridos, ya que, ello solo es posible cuando han entrado en el patrimonio de la persona y se encuentran consolidados, pero en el presente caso la trabajadora « solo tenía 5 años de estar laborando con la Universidad de Córdoba » es decir, que lo que tenía « era una mera expectativa, pues […] no cumplía con los 20 años de servicios exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo ».

En ese orden, es claro que el Tribunal llamó a operar el mencionado precepto legal, razón por la que no fue infringido como lo aduce la censura; ahora, de estimar el casacionista que la hermenéutica que le imprimió el Tribunal a dicha disposición resultaba equivocada, debió denunciarla a través de la modalidad de interpretación errónea. Por todo lo expuesto, concluye esta Sala que como la convocada señora Valencia de Pérez era una empleada pública, no era dable que el ente universitario le reconociera la pensión de jubilación con fundamento en normas convencionales, razón por la que, al haberlo efectuado de dicha manera en la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, resultó contrario al orden jurídico y, por ende, los jueces laborales debían remediar tal situación, como en efecto se hizo.

De ahí que le asistió razón al Tribunal al estimar que era dable reliquidar la prestación acorde a las previsiones de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos los artículos 3 de esta normativa y 1 de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, dado que eran estas las que regían la pensión generada a favor del demandado, en razón de su vinculación legal y reglamentaria.

En similares condiciones la Sala ha proferido las providencias CSJ SL1413-2018, CSJ SL615-2018 y SL2151-2018 en las que se ha avalado que los jueces laborales reliquiden la pensión conforme a las normas legales aplicables. Por las razones expuestas, al no acreditarse la existencia de los yerros jurídicos endilgados, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida « los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1848 de 1968, y por aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, y artículos 187 y 288 del Código de Procesal Civil en relación con el artículo 20 de la Ley 71 de 1988».

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado que el cargo ocupado por el aquí recurrente era catalogado como empleado público, cuando se acreditó en el plenario que ocupaba un cargo administrativo. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975, le resultaba aplicable al aquí recurrente, en cuanto al momento de aplicarse, se hizo como complemento a lo estipulado en los Decretos 1045 y 1042 de 7 de junio de 1978.

Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable el aquí recurrente por no ser destinataria de las normas que regulan a los empleados públicos y no como trabajadora oficial. Dar por demostrado sin estarlo que Nancy del Carmen Valencia de Pérez, se desempeñaba un cargo público. Citó como prueba erróneamente apreciadas: i) la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Nacional de Córdoba y SINTRAUNICOR (f.° 53 del cuaderno de la contestación de la demanda); ii) el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (f.° 36,37 y 38 del cuaderno inicial); iii) el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (f.° 69-73 del cuaderno inicial); y iv) la copia de la Resolución 5768 del 28 de noviembre de 1995 (f.° 32-34 del cuaderno inicial).

En la demostración del cargo manifiesta que el error del Tribunal radicó en la equivocada apreciación del literal a) del artículo 15 de la CCT, el cual señala que el ente universitario « jubilará a todo el personal docente de tiempo completo o dedicación exclusiva adscrita a esta, al cumplir 20 años de servicios », sin tener en cuenta la edad, con el 100% del salario promedio devengado en el último año, pues concluyó que al ser empleada pública no era beneficiaria de la convención colectiva.

Además, le achaca al colegido el error de haber analizado la « Resolución 5765 del 28 de diciembre de 1995, a través de la cual la Universidad de Córdoba le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a Zita Robles González », afirmación que ubica a folio 15 de la sentencia recurrida, y que alega es un desatino, por cuanto es un documento de otra persona y no coincide con los datos de la aquí recurrente.

Agrega que como consecuencia de lo anterior, el colegiado equivocadamente aplicó el Decreto 3135 y 1848 de 1968 y el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, por cuanto ese régimen pensional hacía referencia a los derechos pensionales originados legalmente, sin que pueda afectar a las pensiones que tiene como fuente normativa una convención colectiva de trabajo, como el presente.

Cita el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2° y 6° del Decreto 1848 de 1968 y aduce, que esta normatividad es expresamente inaplicable por tratarse de empleados públicos con derechos pensionales de origen legal y no convencional. En consecuencia, indico que el ad quem las interpretó erróneamente, pues no era posible aplicarlas a las pensiones de origen convencional, desconociendo el principio de favorabilidad e inescindibilidad de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, respectivamente.

Advierte que en este caso « hay dos fuentes formales del derecho enfrentadas: la convención colectiva y la ley, debiéndose aplicar la primera y no la segunda». Finalmente, agrega que el Tribunal no analizó de la Resolución 5768 que el rector de la universidad invocó como marco jurídico disposiciones de naturaleza legal y no convencional, adicional a que valoró el reconocimiento pensional realizado a la señora Zita y no la de la recurrente.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que dado que la señora Nancy Valencia de Pérez ostentaba la calidad de empleada pública no le era aplicable la convención colectiva y por tanto su derecho pensional debía reconocerse y pagarse con apego a la ley. La censura radica su inconformidad en que en el expediente quedó demostrado que la señora Nancy Valencia de Pérez ocupaba un cargo administrativo, y por tanto era beneficiaria de la convención colectiva de 1975 donde se estableció en su artículo 15 una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran veinte años de servicios exclusivos al ente universitario, y no como equivocadamente lo concluyo el Tribunal al aplicar los Decretos 3138 y 1848 de 1968, pues están son inaplicables porque se refieren a empleados públicos cuyas pensiones son de origen legal y no de orden convencional.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la señora Nancy Valencia de Pérez era empleada pública y por tanto no era beneficiaria de las prestaciones convencionales, o si por el contrario, tiene derecho a la pensión de jubilación de origen convencional. Advierte la Sala que en vista que el censor desarrolla el cargo de cara al artículo 15 de la convención colectiva de 1975 que en su sentir era la norma aplicable al caso, era su obligación invocar como normas infringidas los artículos 467 y 476 del CST, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que omitió la recurrente al formular la proposición jurídica.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114).

Ahora, si bien la censura en el desarrollo del cargo cita textualmente el artículo 15 de la convención colectiva de 1975, y reseña dicho texto extralegal como erróneamente apreciado, lo cierto es que el Tribunal descartó su aplicación por encontrar suficientemente probado que la señora Nancy Valencia de Pérez era una empleada pública, y que el Decreto 80 de 1980 no pudo haberle salvaguardado la calidad de trabajadora oficial, por cuanto este no cambio su naturaleza jurídica, pues tanto el Decreto 3135 como el 1848 ambos de 1968 determinaban claramente la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales.

De otra parte, su calidad de empleada pública es ratificada con el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (f.° 36-38 del cuaderno inicial), en el que se hacen constar que la señora Nancy Valencia de Pérez, laboró para esa institución, como « secretaria desde el 6 de mayo de 1975; nombrada como secretaria ejecutiva código 5040 grado 11 desde el 1 de agosto de 1988.

Nombrada como profesional universitario código 3020, grado 08 desde el 27 de diciembre de 1993, en calidad de empleada pública. Actualmente goza de pensión de jubilación, otorgada por esta entidad ». (Subrayado de la sala). De lo anterior, no se avizora una errada valoración por parte del Tribunal, pues la certificación es clara en la información que contiene, y nada distinto se puede colegir de ella.

Además, la recurrente no planteo cual fue la equivocación del colegiado frente a la apreciación de esta y cuál era el verdadero sentido que debía dársele. Respecto del certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, que la censura denuncia folios 69-73 del cuaderno inicial, en ellos se hacer constar que la señora Nancy Valencia de Pérez: i) fue pensionada mediante Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995; ii) que ingresó a la Universidad mediante Resolución 185 del 18 de abril de 1975, siendo el régimen salarial y prestacional el estipulado en el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, y posteriormente el consagrado en los Decreto 1045 y 1042 del 7 de junio de 1978; y iii) que la Universidad voluntariamente extendió los beneficios convencionales a los empleados públicos, sin que varié su relación legal y reglamentaria.

La información vertida en el anterior documento, da cuenta que desde 1975 fecha en que inicio la vinculación de la señora Valencia de Pérez, se fijó como régimen salarial y prestacional, el contemplado en los Decretos 3135 de 1968, 1045 y 1042 de 1978, los cuales determinan quiénes tienen la calidad empleados públicos y quiénes la de trabajadores oficiales, estableciendo sus prestaciones sociales, además que su relación siempre fue legal y reglamentaria, es decir, de empleada pública, tal como lo determinó el Tribunal, en tales condiciones el ad quem no erró frente a la valoración de este documento.

Ahora, revisada la sentencia impugnada en su integridad y en especial el folio 15 de la misma, esta Sala no observa que el ad quem hubiese estudiado la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación de la señora Zita Robles, por el contrario, el acto administrativo sobre el cual fundo su fallo fue número 5768 del 28 de diciembre de 1995, mediante el que se le reconoció a la señora Nancy Valencia de Pérez, una « pensión vitalicia de jubilación, por reunir los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados en la convención colectiva de trabajo », por lo tanto, tampoco se equivocó el Tribunal en su apreciación. En consecuencia, el colegiado no se erró al determinar que la señora Nancy Valencia de Pérez era una empleada pública conforme lo previsto en los Decretos 3138 y 1848 de 1968 y por tanto su derecho pensional debía ceñirse a los estipulado en la ley y no en la convención colectiva, y en vista de que la recurrente no demostró ostentar la calidad de trabajadora oficial para así lograr la aplicación de la citada convención, el cargo no prospera.

Dada la falta de formulación de la oposición, no se imponen costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra NANCY DEL CARMEN VALENCIA DE PÉREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3449 - 2018 Radicación n.° 62740 Acta 27 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de agosto de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY DEL CARMEN VALENCIA DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 2 2 de ma rz o de 2013, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la señora Nancy del Carmen Valencia de Pérez, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a l a demandad a, ordenándole el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3449-2018 Radicación n.° 62740 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY DEL CARMEN VALENCIA DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a la señora Nancy del Carmen Valencia de Pérez, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5768 del 28 de diciembre de 1995, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a la demandada, ordenándole el