Micelio
SL3449-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3449-2016 Radicación n.° 41720 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de junio de 2009, en el proceso que JOSÉ ÉDISON SÁNCHEZ PASTRANA adelanta contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. -ENERTOLIMA S.A. E.S.P.-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I.

ANTECEDENTES José Édison Sánchez Pastrana demandó a las sociedades y entidades públicas mencionadas, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Electrolima S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, desde el 23 de marzo de 1981 hasta el 13 de agosto de 2003 cuando terminó unilateralmente y sin justa; que de conformidad con el art. 43 del CST, el despido es ineficaz, y que entre Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación y Enertolima S.A. E.S.P. operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal.

En consecuencia, solicitó de manera principal, el reintegro convencional junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, y formuló tres niveles de pretensiones subsidiarias. En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, en el « TERCER NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS », pretendió el «Reconocimiento y Pago de la Prima Proporcional de Antigüedad regulada en el Num. 5º Literal c) del Art. 16 de la CCTV, la cual debe ser liquidada conforme al artículo 44 de la CCTV (24 años)», así como la reliquidación de otras acreencias laborales e indemnizaciones y el pago de las indemnizaciones moratorias y, la indexación, por perjuicios morales, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales.

Adujo en apoyo de sus pretensiones que estuvo vinculado a Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación en las fechas atrás señaladas; que su último salario promedio ascendió a $1.944.250 y el último sueldo básico correspondió a $1.142.875; que el 12 de agosto de 2003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Eléctrolima S.A. E.S.P., la que a su vez fue sustituida por Enertolima S.A. E.S.P., sociedad que tomó posesión de todas sus instalaciones, sedes y agencias, con lo cual se estableció la continuidad de la misma actividad energética y se configuró la sustitución patronal.

Adujo que para su despido se invocó la causal de liquidación de la empresa prevista en el lit. e) del art. 61 del C.S.T.; que esa causa legal es injusta y que el despido es ineficaz porque para su retiro no se solicitó permiso al entonces Ministerio de la Protección Social. Afirmó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo en cuyo numeral 5º del art. 16, se consagra la prima de antigüedad impetrada, que a la vez implica la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización. Finalmente, manifestó que el despido le causó graves perjuicios materiales y morales a él y a su familia; que en su condición de padre cabeza de hogar hace parte del retén social previsto en el art. 12 de la L. 790/2002 reglamentado por el D. 190/2003 (fls. 4 a 12 C. 1).

Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos a la vinculación laboral, el salario devengado por el actor, la liquidación de la sociedad ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos y la terminación del contrato con base en esa causal. Se opuso a las pretensiones de la demanda y, en lo que respecta al recurso de casación, advirtió que la liquidación relativa a la prima de antigüedad se realizó correctamente conforme a lo estipulado en el lit. c) num. 5 del art. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, prescripción de la acción de reintegro, fuerza mayor y presunción de legalidad de las normas que generaron la terminación del contrato de trabajo del demandante (fls. 55 a 70 ibídem).

A su vez, Enertolima S.A. E.S.P. negó la totalidad de los hechos, se opuso a las súplicas formuladas en su contra y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral con el demandante, inexistencia de unidad de empresa, imposibilidad de la extensión de la convención, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción y existencia de un mandato superior (fls. 309 a 327 ibídem).

Por su parte, La Nación - Ministerio de Minas y Energía, dijo no constarle la mayoría de hechos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por activa y pasiva (fls. 354 a 365 ibídem). La Superintendencia de Servicios Públicos aceptó la toma de posesión y posterior liquidación de Electrolima S.A. ESP, se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda y en su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia y jurisdicción. De fondo, formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral con el demandante, legalidad de las actuaciones de la Superintendencia, facultad del liquidador de dar por terminados los contratos de trabajo y legalidad de la terminación del contrato (fls. 378 a 395 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 27 de octubre de 2008, luego de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación, desde el 23 de marzo de 1981 hasta el 13 de agosto de 2003 y negar la ocurrencia de la sustitución patronal impetrada, condenó a dicha accionada a reconocer y pagar al demandante los excedentes de la prima de antigüedad por valor de $1.667.667, cesantías por la suma de $60.175.243, intereses a las cesantías en cuantía de $8.270.987 e indemnización por despido por la suma de $120.264.074.

Igualmente, le impuso el pago de intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 14 de agosto de 2003 hasta la fecha en que se cancelen las anteriores sumas de dinero y le impuso las costas del proceso. Las demás convocadas fueron absueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 17 de junio de 2009, confirmó la de primer grado e impuso las costas de la alzada a la recurrente.

Precisó que el «único cargo que impetra el recurrente en contra de la sentencia de primer grado, es la interpretación que de la norma convencional hizo el a quo para efectos de calcular la prima de antigüedad por 24 años de servicios». Para confirmar la decisión de primer grado, consideró que según el lit. c) del art. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en que se retiró el trabajador, la prima de antigüedad reclamada se debió liquidar de acuerdo al tiempo laborado y con el promedio salarial devengado en los términos del art. 44 convencional; es decir, el percibido en los últimos 6 meses de trabajo, así: para los trabajadores que cumplan 5 años, el 110%; para los que completen 10 años, el 175%; quienes lleguen a 15 años, 225%; los que arriben a 20 años, el 275%, y quienes cumplan 24 años, el 320%.

Agregó que el inciso segundo de la norma convencional en estudio estableció que « Esta prima, en caso de retiro del trabajador, se pagará proporcionalmente al tiempo servido, cuando este sea equivalente a un término no inferior al 80% de lo previsto para cada uno de los reconocimientos de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del ordinal c) del presente artículo.

Así las cosas, es claro que el 80% del tiempo requerido para el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de 5 años corresponde a 4 años; para la de 10 años se necesitan 8 años; para la 15 se requiere 12 años, y para acceder a la prima de 20 años se requiere mínimo 16 años». Luego, agregó: Sin embargo, la situación pactada para quienes laboraron por más de 20 años y aspiran a la prima de antigüedad por cumplimiento de 24 años difiere ligeramente de lo estipulado para los anteriores ciclos, toda vez que en el inciso final del literal que se comenta se previó que “Para el reconocimiento de que trata el numeral 5º en caso de retiro del trabajador se pagará proporcionalmente al tiempo servido”, sin imponer ninguna condición en cuanto al cumplimiento de un mínimo de tiempo para que sea viable el reconocimiento.

Así concluyó: (…) José Édison Sánchez Pastrana laboró del 23 de marzo de 1981 al 13 de agosto de 2003, es decir, 22 años, 4 meses, y 21 días lo que equivale a 8.061 días. Entonces, si por 24 años de servicios (8.640 días) se concede una prima de antigüedad del 320%, por el tiempo que trabajó el actor tendría derecho a que su prima fuera del 298,55%.

Precisó que pese a que el a quo interpretó con acierto la cláusula convencional, «equivocó la operación matemática al aplicar un porcentaje inferior al que realmente debía; esta circunstancia impide que la condena impuesta en la instancia inicial sea reformada ya que se quebrantaría el principio de la reformatio in pejus, puesto que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, fungió como apelante único».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación de las pretensiones formuladas en su contra y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por el demandante. Las demás opositoras guardaron silencio dentro de los respectivos términos de traslado. VI. PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 64, 249, 467 del CST; 8º del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2003; 1º de la Ley 52 de 1975; 6 de la Ley 50 de 1990; 1617 del CCC.

(…) Manifestó que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se enmarca dentro de la hipótesis prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Convención Colectiva ELECTROLIMA 2002-2003. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no se halla dentro de la hipótesis prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Convención Colectiva de Trabajo ELECTROLIMA 2002-2003.

En la demostración del cargo y en procura de acreditar los enunciados errores fácticos, luego de reproducir varios apartes de la decisión recurrida, manifiesta que el Tribunal no valoró correctamente la convención colectiva de trabajo (fls. 143 y 144), en cuanto considera que una lectura cuidadosa del num. 5°, lit. c) del art. 16 de dicho acuerdo convencional, permite establecer que para tener derecho a esa prima de antigüedad se requieren 24 años de servicio a la demandada y que la norma no contempla excepción alguna como sí la consagró para los demás casos, efecto para el cual trascribe el precepto en cuestión. Asevera que de haberse entendido la norma convencional en su correcta dimensión, se habría concluido que la prima de antigüedad se pactó por periodos quinquenales discriminados, que no excediera del 320% del salario promedio en toda la vida laboral del trabajador y afirma: Los referidos porcentajes previstos dentro de cada quinquenio y correponden (sic) a un tope máximo hasta donde debía llegar el reconocimiento de la prima de antigüedad, los cuales no son independientes sino que hacen parte de un todo que es el 320% del salario promedio.

Una apreciación diferente conduciría al absurdo de que en toda la vida laboral el trabajador tendría derecho a más del 1000% del salario promedio por concepto de prima de antigüedad. 3.- El Tribunal no diferenció entre los factores que se tienen en cuenta para liquidar la prima de antigüedad. Sobre el particular, es menester aclarar que el tiempo de servicios de toda la vida laboral del trabajador sí se tiene en cuenta pero como un presupuesto básico para tener derecho a la prima de antigüedad, pues el trabajador bien debía cumplir 5, 10, 15 y 20 años de servicios, o el 80% de los mismos, y 24 años al servicio de la empresa para hacerse acreedor de la mencionada prima.

Pero para liquidar esa prima de antigüedad lo que se tiene en cuenta es el tiempo laborado dentro del quinquenio entendiéndose cada período como independiente del anterior, pues una valoración diferente como a la que arribó el Tribunal, llevaría a efectuar un pago doble por el tiempo servido en quinquenios anteriores. (Negrilla original).

Concluye así, que el actor no tiene derecho a la prima de antigüedad prevista en el art. 16, lit. c) num. 5º de la convención colectiva de trabajo, porque no prestó 24 años de servicios a la demandada y, en tal sentido, cometió el ad quem los errores endilgados. VII. REPLICA El opositor manifiesta que la demanda adolece de varias fallas de orden técnico, entre ellas, que « transcribe normas incompletas que convierte el ataque en un disparatado alegato de instancia » lo cual conduce a su desestimación y, agrega que el Tribunal no incurrió en error alguno. VIII.

CONSIDERACIONES Es preciso comenzar por reiterar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, pues tal labor corresponde a los juzgadores de instancia dentro de la libertad que en materia de análisis probatorio le confiere la ley, a menos que la labor hermenéutica conlleve un desatino de tal envergadura que configure un error de hecho manifiesto.

Así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004 rad. 21235, reiterada en un sinnúmero de providencias más, en la que adoctrinó: Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Ahora, para determinar si el Tribunal incurrió en un desatino interpretativo de tal envergadura que implique la casación de la sentencia, debe la Sala revisar el contenido de la norma convencional en cuestión, cuyo texto, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 16 Primas (…) c) Prima de Antigüedad ELECTROLIMA pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad teniendo como base el promedio establecido en el artículo 44 de la presente convención de acuerdo con la siguiente tabla: 1º Para los trabajadores que cumplan o hayan cumplido cinco (5) años de servicio de (sic) ELECTROLIMA, el ciento diez por ciento (110%). 2º.

Para los trabajadores que cumplan diez (10) años al servicio de ELECTROLIMA, el ciento setenta y cinco por ciento (175%). 3º Para los trabajadores que cumplan quince (15) años al servicio de ELECTROLIMA, el doscientos veinte y cinco por ciento (225%). 4º Para los trabajadores que cumplan veinte (20) años al servicio de ELECTROLIMA, el doscientos setenta y cinco por ciento (275%). 5º Para los trabajadores que cumplan veinticuatro 24 años al servicio de ELECTROLIMA el trescientos veinte por ciento (320%) y solamente se computará como factor salarial en un 75%.

Esta prima, en caso del retiro del trabajador, se pagará proporcionalmente al tiempo servido, cuando este sea equivalente a un término no inferior al 80% de lo previsto para cada uno de los reconocimientos de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, del ordinal c) del presente artículo. Para el reconocimiento de que trata el numeral 5º, en caso de retiro del trabajador se pagará proporcionalmente al tiempo servido.

Entonces, del análisis de la norma en comento no se advierte equivocación hermenéutica del Tribunal, dado que se sujetó en un todo a la literalidad del último inciso trascrito -al que no alude la censura-. Así lo estima la Sala porque si bien es cierto el numeral quinto destina el beneficio para los « (…) trabajadores que cumplan veinticuatro 24 años (…) », como lo afirma el recurrente, también lo es que expresamente consagró el pago proporcional de la prima de antigüedad para los trabajadores que superen 20 años de trabajo y su retiro se produzca antes de alcanzar 24 años al servicio de la sociedad.

Ha de tenerse en consideración, adicionalmente, que el pago de la prima de antigüedad proporcional al tiempo servido equivalente al 80% -al que alude la sociedad recurrente-, se estipuló únicamente para la casuística de los numerales 1º, 2º 3º y 4º, mas no para la del 5º. Así las cosas, la conclusión del juez de alzada según la cual, si José Édison Sánchez Pastrana laboró durante 22 años, 4 meses, y 21 días, es decir 8.061 días, no tiene derecho a la prima de antigüedad completa equivalente al 320%, pero sí a su reconocimiento y pago en forma proporcional del 298,55%, es lo que corresponde y, por ende, no evidencia error fáctico alguno. El cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, los artículos 1617 del CCC y 1º de la Ley 52 de 1975; en relación con los artículos 64, 249, 467 del CST; 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 003; 1º de la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal no refirió la fuente normativa en la que basó su condena al pago de intereses sobre el capital adeudado. Infiere entonces -sin duda alguna-, que aplicó indebidamente el art. 1617 del C.C. o el art. 1º de la L. 52/1975, y señala que el primero es procedente para créditos de carácter civil y no para los laborales, y que el segundo es pertinente respecto de saldos de auxilio de cesantía, mas no para lo discutido en el juicio.

X. REPLICA Aduce que el recurrente incurre en un « grave defecto técnico al atacar la sentencia por los medios de la vía indirecta y por la vía directa, máxime que las demandas de casación deben ser atacadas por una sola vía, razón por la cual el presente cargo debe ser desestimado». Además, señala que la censura se limita a transcribir una serie de normas que no tienen relación alguna con el caso de autos.

XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el recurrente lejos estuvo de cometer los desaciertos de orden técnico que le atribuye el replicante, de una parte, porque las normas que cita son suficientes para estructurar el cargo y, de otra, porque en su demostración, ninguna consideración de orden fáctico aparece mencionada, pues toda la discusión que plantea es de estirpe jurídica.

Precisado lo anterior, se procede a dilucidar la inconformidad planteada por la censura, referida a la improcedencia tanto de los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C., como de los contemplados por el 1º de la L. 52/1975, a los que accedió el fallador de primer grado, decisión que confirmó el Tribunal. Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado. Finalmente, la Sala concluye que no se equivocó el Tribunal al confirmar el pago de los intereses a las cesantías a que accedió el fallador de primer grado, toda vez que el art. 1º de la L. 52/1975 claramente señala que aquellos se reconocen y pagan «sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía» (se resalta).

En este caso, como a la fecha en que se retiró el actor -13 agosto de 2003-, la demandada le quedó adeudando un saldo de $60.175.243.oo, por no haber incluido la prima de antigüedad en los términos ordenados por los falladores de instancia, resulta viable la aplicación de los intereses previstos en art. 1º de la L. 52/1975. Entonces, en este aspecto, la acusación no es prospera.

En vista de que el cargo es fundado parcialmente, no se imponen costas en casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en el estadio de la casación, en punto a los intereses legales previstos por el art. 1617 del C.C., basta señalar que se revocará el numeral 4º de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tal como lo solicitó la parte demandada en su escrito de apelación (fls. 978 a 980) y, en su lugar, se absolverá por dicho concepto.

No obstante lo anterior, la obligación adeudada por la empleadora, ciertamente habilita la procedencia de la indexación, figura acogida por la Corte no solo respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones, sino, en general y como ocurre en el caso de autos, respecto del resto de obligaciones laborales insolutas, pues es la única manera de atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Así las cosas, y como en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se solicitó la « Indexación Laboral » sobre las sumas que se reconozcan, la Sala procede a actualizar el valor de las condenas a las cuales accedió el sentenciador de primer grado que, en total, suman $190.377.971, tal y como pasa a detallarse: Lo anterior, significa que la demandada, por concepto de indexación hasta el 31 de enero de 2016, deberá cancelarle al señor Sánchez Pastrana, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y TRES PESOS ($133.543.428,93).

Esto, sin perjuicio de la indexación que se cause a partir del 1º de febrero de 2016 y hasta cuando efectivamente se cancele el valor del capital adeudado por la accionada que, como se vio, asciende a $190.377.971. Así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.- ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de junio de 2009, en cuanto condenó ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagarle al señor JOSÉ ÉDISON SÁNCHEZ PASTRANA los intereses legales previstos por el art. 1617 del C.C., en el proceso que este le sigue a la recurrente y a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. -ENERTOLIMA S.A. E.S.P.-;

LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia:

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral 4º de la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a través del cual condenó a la demandada a pagarle al actor los intereses legales previstos por el art. 1617 del C.C, en su lugar se absuelve de tal pretensión. SEGUNDO.- CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagarle al señor JOSÉ EDISON SÁNCHEZ PASTRANA, por concepto de indexación causada desde el 13 de agosto de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($133.543. 428,93).

Esto sin perjuicio de la indexación que se cause a partir del 1º de febrero de 2016 y hasta cuando efectivamente se cancele el valor del capital adeudado por la demandada que, como se vio, asciende a $190.377.971.

TERCERO. - Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 21