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SL3448-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1469 de 1978Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 2 de 1984Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3448-2024 Radicación n.° 103735 Acta 045 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL ROMERO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, en el proceso promovido en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

Se reconoce personería para actuar en representación de la demandada, al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con TP 44192 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que reposa en el folio 122 del tercer cuaderno digital de primera instancia. I.

ANTECEDENTES Isabel Romero Gómez convocó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA, para que se declarara que le asistía derecho al Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el capítulo 10 de la CCT vigente entre los años 1985-1987, por cumplir con los requisitos previstos en el art. 71, a partir del 27 de mayo de 2007, fecha en que arribó a los 50 años de edad, liquidada acorde con los arts. 54 y 55; y que esta es vitalicia y compatible con la legal percibida.

En consecuencia, que se le condenara al pago de la prestación, indexando el valor de la primera mesada pensional, y teniendo en cuenta además los reajustes legales y las mesadas adicionales; así como a los intereses moratorios, o en subsidio la corrección monetaria. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 27 de mayo 1957, por lo que en la misma fecha de 2007 cumplió 50 años; que prestó sus servicios de forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 16 de diciembre de 2001, fecha en que finalizó el vínculo mediante una conciliación, momento para el cual contaba con 44 años de edad y 20 de servicios; que en aquella se pactó el reconocimiento de una pensión voluntaria, transitoria, equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se pagaría hasta que le fuera otorgada la de vejez legal, para a partir de ello, quedara a cargo de la empleadora el mayor valor, si lo hubiere.

Narró que la prestación pactada en la conciliación era diferente a la convencional; que su vínculo contractual se encontraba vigente al 31 de agosto de 1985, y el 21 de Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1996 acreditó 20 años de servicios, supuestos que la hacían beneficiaria de la pensión de jubilación extralegal a cargo del banco; que esta era compatible con la voluntaria, transitoria y/o legal que ya disfrutaba, por cuanto la fuente del derecho —CCT 1985-1987—, tuvo su origen antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985.

Añadió que, contrario a lo manifestado por el banco, a Luis Javier Franco Gómez y Amancio Borja Tuberquia, les reconocieron la prestación convencional a la edad de 55 años, pese a que ya había finalizado el vínculo laboral. Itaú Corpbanca Colombia SA al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la existencia del vínculo laboral sostenido con ella, los extremos temporales en que se desarrolló y la terminación por mutuo acuerdo a través de conciliación. Respecto de los demás, expresó que la convención colectiva de trabajo aplicable al caso era la vigente de 1991- 1993, que en su artículo 54 consagraba los requisitos para ser beneficiario de ella, a saber, 50 años tratándose de las mujeres y 20 años al servicio de la compañía; que a la terminación del contrato le reconoció a la actora de manera voluntaria y por mera liberalidad una pensión convencional compartible a partir del 17 de diciembre de 2001, a pesar de no acreditar el requisito de edad; que con la expedición del Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 4 Decreto 2879 de 1985 se estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores, lo que sustenta que la voluntaria reconocida fuera compartida.

Además, que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 finalizó el régimen pensional contenido en la convención colectiva; y que la prestación reconocida a la demandante mediante acta de conciliación del 17 de diciembre de 2001, correspondía al reconocimiento anticipado de la pensión consagrada en el art. 54 del texto convencional, que hace tránsito a cosa juzgada.

Aduce que la demandante no es beneficiaria de la pretensión reclamada, pues no acredita la calidad de empleada del banco al cumplir la edad, requisito previsto en el art. 54 convencional. Como excepciones propuso las que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y/o ausencia de la causa, cosa juzgada, buena fe, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 14 de marzo de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones; y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación. Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.

Partió de que eran supuestos indiscutidos, los siguientes: (i) que Isabel Romero Gómez nació el 27 de mayo de 1957, por ende, arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2007; (ii) que laboró de manera interrumpida para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, entre el 21 de septiembre de 1976 y el 16 de diciembre de 2001;

(iii) que la trabajadora y su empleadora suscribieron un acuerdo conciliatorio el 19 de diciembre de 2001; (iv) que a la actora se le reconoció pensión de vejez por parte de Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 68231 de 2014; y, (v) que aquella era beneficiaria de las convenciones de trabajo suscritas entre su empleadora y ACEB.

Indicó que los problemas jurídicos se orientaban a determinar lo siguiente: (i) si el acuerdo conciliatorio del 19 de diciembre de 2001 tenía o no efectos de cosa juzgada respecto de lo pretendido en el presente evento; y en dado caso, (ii) si la demandante causó o no el derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el art. 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios «ACEB», y Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 6 compilación de normas vigentes de convenciones y laudos anteriores.

En cuanto a la cosa juzgada, relacionó el art. 303 del CGP, y las tres identidades que la configuran. Advirtió al respecto, que la Corte ha establecido en forma reiterada, que aunque dos controversias no sean absolutamente idénticas, si, entre ellas, del núcleo de las causas (los hechos que sirven de fundamento) y de las pretensiones de ambos litigios (el objeto) se evidencia una equivalencia esencial de la cual se pueda inferir razonablemente que la acción busca replantear una cuestión litigiosa ya resuelta (CSJ SL1141-2016).

Luego expresó lo siguiente: Con estas referencias normativas y jurisprudenciales, el Tribunal no encuentra configurado el efecto de cosa juzgada con el ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA (sic) ESPECIAL DE CONCILIACIÓN EXTRA JUICIO (sic) celebrada el 19 de diciembre de 2001 ante el Juzgado Quinto (05) Laboral de Bogotá D.C., pues ese acuerdo tuvo como sustento fáctico la existencia de la relación laboral y su terminación por mutuo acuerdo, supuestos que si bien hacen parte de los hechos de demanda que dio inicio a este proceso, no fueron los únicos que soportaron las pretensiones del proceso judicial; en esta oportunidad, las pretensiones se fundan en el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión convencional vigente entre 1985-1987, lo que hace diferentes la causa y el objeto de ambas controversias.

Tratándose de la pensión convencional, señaló que debía definirse si se causó con base en la norma extralegal aplicable a la señora Romero Gómez, esto es, la vigente de 1991-1993, pactada entre el Banco Comercial Antioqueño y Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 7 ACEB, cuyo art. 11 precisó que empezaba a regir el 10 de septiembre de 1991.

Acto seguido, dijo lo siguiente: No se puede concluir válidamente, como lo estima la demandante, que la convención aplicable a su caso es la vigente en las anualidades 1985-1987, pues las reglas relativas a los beneficios pensionales que estaban allí previstas perdieron vigor al ser compiladas o incorporadas en el capítulo 10 de la convención colectiva 1991-1993, según lo establecido en el artículo 116 de este último instrumento.

El artículo 71 de la C.C.T. 1991-1993 al que refiere la demandante, se encargó de definir quienes son los destinatarios de los beneficios pensionales que regulan los artículos 54 a 70 de esa convención (1991-1993). En todo caso, se precisa (i) que el artículo que establece el derecho a la pensión de jubilación en las convenciones 1985- 1987 y 1991-1993 está redactado en idénticos términos, y (ii) que a pesar de existir convenciones posteriores, no fue modificada la prestación de jubilación desde la convención de 1991-1993, tal como se desprende del artículo 376 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 que, valga señalar, se encontraba vigente al momento de terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Así las cosas, una vez precisó que la norma convencional aplicable era la de 1991-1993, manifestó lo siguiente: […] se tiene que el artículo 54 de la C.C.T. 1991-1993 exige, para el acceso a la prestación reclamada, en el caso de las mujeres, acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios en vigencia de la relación laboral. El tiempo de servicios se encuentra suficientemente acreditado con la certificación laboral expedida por el banco (ver página 394 archivo 01), no así la edad cumplida en vigencia de la relación laboral -como se acordó en el texto convencional- pues para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 16 de diciembre de 2001, la demandante tenía 44 años.

Por último, sostuvo en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión extralegal, que, de acuerdo con la Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 8 providencia CSJ SL953-2019, la única lectura posible es la que se adopta en esta decisión. Y que en lo referente al argumento que reclama la aplicación de sentencias de tutela, se tiene que, de conformidad con el numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces», y en el presente asunto se siguió el criterio definido por el superior funcional.

En consecuencia, coligió que la señora Romero Gómez no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación convencional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la providencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, replicados por la demandada; que se resuelven en forma conjunta, debido a que se complementan y persiguen la misma finalidad. Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con el artículo 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Indica que ello se dio por haber incurrido el tribunal en los errores de hecho que se refieren a continuación:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987. 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la CCT aplicable en materia pensional es la vigente 1991-1993. 4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 54 de la CCT exige el caso de las mujeres, acreditar 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. 5.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y de hecho, la de 1991-1993, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 21 de septiembre de 1996, que por lo tanto, ello comportó un derecho adquirido. Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 10 7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que la convención colectiva de trabajo aplicable al caso de la demandante es la vigente al momento de acreditar los 20 años de servicio, es decir la vigente 1995-1997, la cual, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, DEBÍA LA ENTIDAD seguir reconociendo a los trabajadores en materia de pensiones todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991.

Misma que en su artículo 71 remite en materia de pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones. 8.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando en la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 54 menciona “empleado” se refiere únicamente a quienes están prestando servicio al Banco y no a quienes ya están retirados. 9. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para las mujeres es 50 años.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco reconoció o confesó que por virtud de la Convención Colectiva ha reconocido la pensión a empleados que una vez retirados de la entidad con 20 años de servicio, luego cumplieron la edad.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional a la señora ISABEL ROMERO GÓMEZ, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 11 es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.

Lo que dice, sucedió por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (visible a Fls. 110 a 148 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) b) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 214 a 250 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 331 a 349 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) Así como por no haber valorado las que se enuncian: d) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 35 a 109 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) e) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 149 a 180 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) f) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 181 a 213 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) g) Falta de apreciación del oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866, sobre si ha reconocido la pensión establecida en la CCT a empleados que una vez retirados con 20 años de servicio cumplieron la edad (visible a Fls. 479 y 480 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407) Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 12 h) Falta de apreciación del documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad (visible a Fls. 482 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407). i) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 87 a 91 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407).

Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal j) siguiente. j) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 87 a 91 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal j) siguiente.

Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres (visible a Fls. 92 y 93 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). k) Falta de apreciación de las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación, prueba que se acompasa con la que se alega mal apreciada en el literal h) de las pruebas mal apreciadas, donde el Banco admite el reconocimiento de la pensión convencional de empleados que una vez retirados, cumplieron la edad (visible a Fls. 483 a 500 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092008102407 y Fls. 1 a 80 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407).

Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 13 l) Falta de apreciación del certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 15 de mayo de 1991, en el que indica los extremos laborales del empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ, que su retiro con la entidad fue voluntario y que una vez éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación (visible a Fls. 81 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). m) Falta de apreciación del documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a Fls. 83 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). n) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor AMANCIO BORJA TUBERQUIA laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a Fls. 84 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407). o) Falta de apreciación del acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a Fls. 85 y 86 del PDF Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407).

En su desarrollo aduce, que no está en discusión la conclusión a la que arribó el juez de la alzada, según la cual, en la conciliación celebrada con la demandada el 19 de diciembre de 2001 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, lo que se hizo fue acordar la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, son diferentes la causa y objeto que se discuten en el presente proceso, «en otras palabras, la prestación otorgada en ese acuerdo extralegal voluntario, es diferente a la peticionada al interior del plenario, Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 14 que es una prestación extralegal cuya naturaleza de derecho surge de la convención colectiva de trabajo».

Indica que lo que concita la atención del ataque, es el análisis de los tres pilares fundamentales de la sentencia impugnada, que conducen a la declaratoria del derecho pretendido, a saber: En primer lugar, se abordará la convención colectiva aplicable, en segundo lugar se abordará el porqué (sic) la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho según la norma convencional y pruebas allegadas en el proceso y en tercer lugar, se abordará la infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica y que también conduce a la no valoración de algunas normas convencionales.

En primer lugar, en lo que respecta a la convención colectiva de trabajo aplicable, luego de relacionar apartes de lo expuesto por parte del ad quem en lo atinente a los textos extralegales 1985-1987 y 1991-1993, afirma que el sentenciador las valoró equivocadamente, y pese a que tuvo en cuenta el artículo 71 convencional, al descender a la conclusión nada examinó sobre la voluntad allí plasmada, la cual es clara en indicar el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, simplemente aquel se remitió a los artículos que establecieron la vigencia de cada convención, pese a que aquella muestra de forma inequívoca que en lo referente a la pensión convencional, la aplicable por disposición de las partes es la de 1985-1987.

Dice que, así las cosas, cuando el juez colegiado encontró que la convención colectiva que rige el asunto es la Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1989-1991, por no haberse modificado en textos posteriores, no extrajo el verdadero sentido del art. 71 allí plasmado, que se repitió desde la vigente de 1987 a 1989, que previó que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10º.

De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54º. A 70º, Inclusive…». Se adentra en el análisis de lo que puede inferirse de cada uno de los textos convencionales arrimados al proceso con su respectiva constancia de depósito, en los siguientes términos: […] (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis (sic) de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo.

(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en la negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”.

En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris (sic) sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 16 aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris (sic).

Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive, señalando el artículo 70 que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional, como se expondrá más adelante.

Al concluir el sentenciador que la Convención Colectiva aplicable en materia pensional, es la de 1989-1991, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma convencional, en donde se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite específico de la Convención Colectiva 1985-1987, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada.

El Tribunal se limitó a observar la vigencia en los artículos 118 y 117, de las convenciones 1985-1987, 1989-1991 y 1991 1993, restándole valor a que en uso de la autonomía de la voluntad de las partes y porque estaban facultados para pactar libremente las condiciones que gobernarían la pensión convencional allí plasmada, aquellos plasmaron en el artículo 71 dejar vigente el capítulo décimo pensional, toda vez que los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas.

Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985 1987, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.

Aduce que desde la presentación del libelo genitor una de las pretensiones fue que se le reconociera como fuente del derecho la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por haberse pactado así; lo que tiene sendas implicaciones jurídicas, pues al haber sido suscrita el 23 de agosto de 1985, la regla general sobre la compartibilidad o compatibilidad Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional, era que todas las extralegales eran compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo primero; aspecto que no fue analizado, por no haberse encontrado el derecho, y que se avocará en el acápite de infracción directa.

En segundo lugar, tratándose del cumplimiento de la edad como requisito de exigibilidad, y no de causación del derecho, relaciona lo expuesto por el ad quem en lo relativo al entendimiento del artículo 54 convencional. Señala que de las pruebas acusadas como no valoradas, se evidencia el verdadero sentido que la empleadora y la organización sindical le dieron a la cláusula convencional; además, obran documentos suscritos por la entidad bancaria, que informan que esta les ha reconocido pensión a empleados retirados del banco, luego de cumplir 50 años en el caso de las mujeres, o de 55 en el evento de los hombres.

Así las cosas, en cuanto a dichas probanzas, refiere lo siguiente: Del oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en el que solicita información a la demandada y del comunicado expedido por el Banco de fecha 27 de mayo de 2009 en respuesta al anterior, que se alegan no valorados en los literales g) y h), pueden extraerse varios aspectos, uno de ellos es la convención a la que se hace referencia, otro, es que el Juzgado solicita información sobre la relación laboral de uno de sus empleados y requiere al Banco que informe si la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a los empleados que se retiraron del Banco con 20 años o más de servicios y que posteriormente cumplieron la edad, esto es, 50 años las mujeres o 55 años los hombres, que de ser afirmativo, enviara la relación, es así, que al darse respuesta, en el referenciado comunicado del Banco del 27 de mayo de 2008, este Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 18 reconoce que concedió pensión convencional a empleados que una vez retirados cumplieron la edad, aspecto que resulta muy revelador sobre la intención que le daban las partes a la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que el tiempo de servicio es el causante de la pensión. Estos dos documentos que se vienen revelando dan cuenta de los extremos laborales del empleado que fue del 01 de diciembre de 1970 hasta el 07 de marzo de 1991 (más de 20 años), así mismo, se encuentra la aceptación del Banco contenida en el numeral 3, donde expresa sin dubitación alguna que por virtud de la convención sí ha reconocido la pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco y que luego cumplieron la edad (50 años mujeres y 55 hombres), entonces, fácil resulta extraer de los extremos laborales de aquel empleado, junto con lo que halló el Tribunal referente a que el artículo 54 de las convenciones 1985-1987 y 1991-1993 está redactado en los mismos términos, que la situación fáctica allí contemplada y la que hoy se analiza, son similares, pues se pretendía la aplicación de la misma cláusula de la convención colectiva de trabajo por haber causado el derecho con los 20 años de servicio, es precisamente en ese aspecto, donde cobra gran importancia la valoración de las convenciones colectivas de trabajo que se ignoraron al resolver la litis, que son la CCT 1983-1985, CCT 1987-1989 y CCT 1989-1991 (como se verá más adelante), porque al observar el artículo 54 referente a la pensión mensual vitalicia de jubilación, se mantiene incólume frente a los requisitos de causación, disfrute y liquidación, todas dicen exactamente lo mismo, así: “ARTÍCULO 54°.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.” (Subraya y negrilla fuera de texto) Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 19 Además de que no ha cambiado el artículo 54 convencional, vemos que el comunicado emanado del Banco del 27 de mayo de 2009, es preciso cuando afirma sobre los reconocimientos de la pensión convencional, allí hace cuatro distinciones: la primera es que es por virtud de la convención colectiva ha reconocido pensión de jubilación; la segunda, es que la ha reconocido a empleados del Banco que se retiraron con 20 o más años de servicio; la tercera, es que todavía le da el calificativo de empleados a los que ya están retirados; la cuarta, es que el reconocimiento se dio cuando ya estando retirados, cumplieron 50 años las mujeres y 55 años los hombres.

Es decir, que visto este comunicado con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que se trata de la misma pensión, dado que nos habla de los veinte años de servicio como hecho causante de la pensión y por otro lado, del cumplimiento de la edad, que para las mujeres es y siempre ha sido 50 años, así como para los hombres 55 años.

Así las cosas, de haber hecho una valoración en conjunto de esos elementos probatorios enunciados, hallaría que de la afirmación allí contenida, en la que aceptan que por virtud de la convención han reconocido pensión a aquellos empleados que se retiraron del Banco y luego cumplieron la edad, puede extraerse que se habla de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, en cuyo capítulo décimo, el artículo 54 es el único que dentro de su texto tiene los 20 años de servicio como requisito de causación de la pensión y el cumplimiento de los 50 años mujeres y 55 años hombres para disfrutar el derecho, lo que revela la verdadera intención de las partes.

Debe agregarse, que ese documento del 27 de mayo de 2009, además, debió analizarse en conjunto con las actas que fueron suscritas entre el banco y algunos empleados, que también se alegan como no valoradas en el literal k) y que tienen en común la negociación de la terminación del contrato de trabajo y que el Banco reconoce la obligación a su cargo, según la CCT de reconocer la pensión, una vez el empleado cumpla la edad (50 años mujeres y 55 años hombres), así las cosas, pasaré a citar algunas en las que sin duda, se conduce de forma fulminante a establecer que, según el artículo 54 convencional, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación del mismo, razón por la que no puede exigirse su cumplimiento en vigencia de la relación laboral como erradamente lo entendió el Tribunal, máxime cuando estos supuestos fácticos se asimilan íntegramente a los de la actora y que de haberse analizado hubieran llevado al Tribunal a reconocer el derecho de mi representada, pues en tales documentos, hasta la demandada interpreta que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación del mismo, veamos: […] Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 20 Continuamos con el relato de las pruebas que no se apreciaron y que sin duda, en conjunto con las que se apreciaron erradamente, muestran al juzgador que la edad, bien sea 50 años mujeres o para el caso 55 años hombres, puede cumplirse luego de finalizada la relación laboral, para efectos de acceder a la pensión convencional establecida en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, en esta oportunidad, expondremos las pruebas que no se apreciaron, relacionadas en los literales i), j), l), m), n) y o) de esta demanda de casación, que para el caso resultan importantísimas.

El certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 15 de mayo de 1991 (visible a Fls. 81 del PDF está Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407), acreditando los extremos laborales de su empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ, desde el 19 de enero de 1965 hasta el 23 de marzo de 1988, que su retiro fue voluntario y que cuando cumpla a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación, documento que tiene varios aspectos importantes, porque informa que el Banco sí reconoce la pensión de jubilación convencional cuando un empleado con más de 20 años de servicio cumple la edad luego de finalizado su vínculo laboral.

También se encuentra como prueba no valorada el documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995 (relacionada en el literal m)), en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años al servicio de la institución se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995, además, tenemos el certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño) de fecha 15 de enero de 2020, para el mismo empleado (relacionado en el literal n)), en el que se acredita que sus extremos laborales son desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral, también se refleja que se tuvo en cuenta su condición de convencionado para el reconocimiento pensional, por último, para el mismo empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, puede observarse el acta de conciliación que suscribió con el Banco para terminar su relación laboral (relacionado en el literal o)), en la que no fue incluido el reconocimiento de la pensión una vez llegue a los 55 años, pero aun así, como es lógico y teniendo en cuenta el derecho a la pensión convencional que le asistía, el Banco le otorgó la prestación (visible a Fls. 85 y 86 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407).

Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 21 Todos los documentos relacionados anteriormente suscritos por el Banco demandado, pueden observarse en conjunto con las CCT con sello de depósito desde 1983 hasta 2009, para fácilmente extraer el texto convencional aplicable a estos empleados, teniendo en cuenta la fecha en que cumplieron los 20 años de servicio y además lo que ya se expuso frente a que la CCT aplicable en materia pensional es la de 1985-1987.

Para terminar con la relación de las pruebas dejadas de apreciar, el Tribunal, no valoró la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 87 a 91 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092025914407), en esta ocasión no puede pasarse por alto, que dicha resolución se puede analizar en conjunto con otra prueba no valorada y es el comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, relacionada con la solicitud de permiso para despedir 134 empleados, así las cosas, se describe lo que cada documento dice y el porqué de allí se puede concluir que la edad para acceder a la pensión convencional, puede cumplirse después de finalizada la relación laboral, por ser un requisito de exigibilidad.

El comunicado de fecha 10 de diciembre de 2002, entregado por la entidad bancaria al empleado RAFAEL MONTAÑEZ RODRIGUEZ y que se relaciona como prueba no valorada en el literal j) indica lo siguiente: “Como es de público conocimiento, el Banco Santander se ha visto en la obligación de solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un permiso para retirar 134 colaboradores, debido a las constantes pérdidas que ha tenido desde su llegada a Colombia hasta la fecha.

Los resultados del Banco están certificados en los balances presentados ante la Superintendencia Bancaria. (…) Dado que usted fue incluido en la lista que hemos presentado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, nos dirigimos a usted para presentarle oficialmente la propuesta del Banco para llegar a un acuerdo satisfactorio. (…) Se ofrece una bonificación de retiro de acuerdo a la siguiente tabla, la cual ha sido calculada según el número años que al 31 de diciembre de 2.002 les faltare para cumplir la edad que exige la Convención Colectiva de Trabajo para obtener el beneficio de la pensión convencional de jubilación, esto es, 55 años para los hombres y 50 para las mujeres.

Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 22 Adicionalmente a esta bonificación, se reconocerá la pensión de jubilación en el momento en el cual cumplan la edad que exige la convención, esto es, 50 años para las mujeres y 55 para los hombres. (Negrilla fuera de texto) Relacionado con lo anterior, en resolución 000797 del 08 de mayo de 2003, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL relacionada en el literal i), al analizar la solicitud para retirar 134 empleados del Banco, autoriza solo el despido de 70 trabajadores y hace la siguiente precisión: “…el Ministerio de la Protección Social considera que sería susceptible de autorizar el despido colectivo y terminación de los contratos de un total de setenta (70) trabajadores cuyos cargos se encuentren asignados a las áreas de apoyo, siempre y cuando se le garanticen los derechos de los trabajadores otorgando previamente una garantía o caución para responder por las obligaciones laborales y demás prestaciones de conformidad con el artículo 37 numeral 6° del Decreto 1469 de 1978” (Negrilla fuera de texto) Al ser una norma relacionada en la prueba, es preciso indicar lo que aquella prescribe, en este caso, el artículo 37 numeral 6 del Decreto 1469 de 1978, indica entre otros, que al autorizar el despido colectivo de trabajadores, se debe exigir al empleador una caución o garantía que acredite el pago de la pensión de jubilación, lo que en efecto ordenó el Ministerio de la Protección Social.

Más adelante en la parte resolutiva de la resolución aludida, se indicó: “ARTÍCULO PRIMERO.- AUTORIZAR al Banco Santander Colombia S.A., con domicilio en Bogotá, D.C., a través de su representante legal o quien haga sus veces, para efectuar el despido de setenta (70) trabajadores cuyos cargos se encuentren asignados a las áreas de apoyo, previa constitución y acreditación ante este Despacho de las cauciones o garantías para el pago de sus pensiones, prestaciones y demás derechos ciertos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” (Negrilla fuera de texto) Una lectura coordinada de la carta enviada por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. antes Banco Comercial Antioqueño S.A.) al señor RAFAEL MONTAÑEZ RODRIGUEZ (sic) y la resolución Nro. 000797 del 08 de mayo de 2003 expedida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, surge diáfano que el derecho a la pensión convencional se causa con el tiempo de servicio y en ese entendido, tal y como se interpreta en la convención colectiva de trabajo objeto de controversia, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho que por lo tanto puede ser cumplido después de haberse desvinculado el trabajador.

Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 23 Para seguir con las probanzas del desacierto de la sentencia impugnada, está el que tiene que ver con la propia interpretación de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985-1987 y 1991- 1993 (que se alegan erradamente valoradas) cuyo artículo 54 convencional y en general el capítulo décimo pensional es idéntico, se alegan como erradamente valoradas, porque el Tribunal de la sola palabra “empleado” concluyó que para causar el derecho a la pensión la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, sin embargo, como ya se expuso antes con las pruebas no valoradas y se seguirá argumentando, al hacer una lectura armónica del texto convencional y más en su capítulo décimo pensional, se encuentran varias razones por las cuales esa referencia incluye a los que ya no tienen vínculo laboral activo para efectos pensionales, como pasará a verse.

Para aterrizar en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la edad, nos detendremos a revelar el sentido del artículo 54 convencional que se alega mal apreciado, pero además, acompasado de lo que indican los artículos 65, 67, 68 y 71 de las precitadas CCT 1985-1987 y 1991-1993. El artículo 54 de la Convención Colectiva de trabajo, establece: “ARTÍCULO 54°.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.” (Subraya y negrilla fuera de texto) Vemos que cuando se refiere a la edad, se plasma la expresión “o” que es disyuntiva, por lo tanto la convención establece dos posibilidades, la primera al indicar “que llegue” lo cual denota que la edad puede cumplirse en cualquier momento, a futuro; la segunda con la expresión “que haya llegado”, misma que sí habla del cumplimiento de la edad en tiempo presente o pasado, Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 24 palabras que van acompañadas de la frase “después de 20 años de servicio continuos o discontinuos”, de ahí que, articulado lo anterior y con un sencillo ejercicio de hermenéutica, se interprete que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, veamos para el caso de las mujeres: • Todo empleado del Banco que llegue a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. Otro aspecto que debe tenerse en cuenta, es que se permite el cumplimiento del tiempo de servicio continuo o discontinuo, es decir, que esta contemplado que el empleado pueda retirarse del banco y en algún momento cumpla con ese requisito indispensable y causante del derecho que es el tiempo de servicio.

Avanzando en nuestro razonamiento y para dar un mayor peso a los argumentos que se han venido relatando, es preciso traer a colación el artículo 71 convencional, que reza lo siguiente: “Artículo 71º. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículo 54 a 70, inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (Subraya y negrilla fuera de texto) Indica que todo lo comprendido en el capítulo décimo se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tienen contrato de trabajo por escrito y vigente a esa fecha con el Banco, es decir, que si la convención exigió en algún momento la vigencia del contrato de trabajo para acceder al derecho pensional, fue en ese artículo, requisito que de sobra cumple mi representada, pues no están en discusión los extremos laborales de la recurrente, por lo que al 31 de agosto de 1985 tenía por escrito y vigente su contrato de trabajo con el Banco.

Precisa que el art. 71 del texto convencional, se parece a una cláusula ya analizada por la Corte en la sentencia CSJ SL676-2024, en la que se determinó que el tiempo de servicio Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 25 es una exigencia de causación del derecho, y la edad, de exigibilidad. Y, que en ambas cláusulas se utiliza la palabra «trabajador», que para el caso sería lo mismo que «empleado», y que aun así, se itera, en dicha sentencia se llegó a la conclusión de que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos de acceder a la pensión —en ambas se exige la vigencia del contrato en una fecha determinada para poder acceder al derecho—; aspecto que por sí solo, derrumbaría la decisión impugnada.

Transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU228-2021, en la que se analizó el art. 54 del texto convencional; y señala que en ella se encontraron tres aspectos que condujeron a tutelar el derecho solicitado, a saber: la interpretación de la mencionada norma (que siempre ha conservado el mismo tenor de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo que obran en el proceso con el respectivo sello de depósito) que sí permite que la edad pueda cumplirse después de finalizada la relación laboral; el desconocimiento del precedente de esa corporación; y la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso.

Después expone que: En contraposición con lo anterior, la sentencia SL953 de 2019 que citó el Tribunal para sustentar su decisión, es anterior a la proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL SU 228 de 2021, en la que también se analizó la interpretación del artículo 54 de la Convención hoy estudiado y donde claramente se determinó que Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 26 la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, sentencia que además, ha sido tenida en cuenta y referenciada por las SALAS DE DESCONGESTIÓN, en sentencias como la SL826 de 2024, SL 552 de 2024, SL 3200 DE 2023, SL 2903 de 2023, entre otras, para determinar que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

Así mismo, mediante las sentencias SL3199-2023 y la SL936- 2024 en la que se discutió el derecho a la pensión establecida en la CCT artículo 54 hoy sometida a análisis, vemos que quedó clara la interpretación de la norma convencional, en cuanto a que la edad para acceder a la pensión puede cumplirse después de finalizado el vínculo laboral con el Banco, aspecto que por sí solo, conduce por el camino de la aplicación al derecho a la igualdad para mi representada, así como por el camino de la interpretación más favorable de conformidad con el artículo 53 Constitucional, pues queda en evidencia que frente a la interpretación de ese cuerpo normativo, existe una más favorable al trabajador.

En tercer lugar, en lo concerniente a la «infracción directa del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que no permitieron analizar la forma en que se reconoce la pensión, según la CCT», manifiesta lo siguiente: Para finalizar y con el fin de abarcar todos los pilares de la sentencia, teniendo en cuenta lo que se ha venido relatando, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a que también se incurriera en la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, dado que por el Tribunal no haber hallado el derecho deprecado al exigir el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, no encontró que el Banco demandado se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales de origen convencional y que de conformidad con la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL SU 065 de 2018 que a su vez expuso la sentencia C-601 del 2000, cuando hay mora en el pago de pensiones convencionales, son procedentes los intereses moratorios de la norma referida, posición que además se ha venido reiterando en sentencias como la SU063 de 2023 de la misma corporación, intereses que además se imponen sin sujeción a la buena o mala fe del empleador, pues aquellos son de carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Así mismo, de la valoración errada o no valoración de las pruebas ya relacionadas y de las que se mostró su verdadero sentido, se Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 27 incurrió en la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, por las mismas razones antes expuestas, es decir, que al no haberse hallado el derecho a la pensión convencional, el Tribunal la dejó por fuera de su análisis, norma que es aplicable al caso por mandato del artículo 70 convencional, así mismo, se dejó por fuera del análisis el artículo 58 convencional, normas que son importantes al aplicarse el derecho, por lo que pasa a exponerse.

El artículo 70 convencional estableció que el capítulo décimo pensional se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, así las cosas, vale la pena extraer la razón de ser de dicha consonancia, además, no podemos olvidar que el Decreto 3041 de 1966 se refirió a la compartibilidad pero solo de aquellas pensiones legales a cargo del empleador, es decir, la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para ese entonces, no había norma que estableciera la compartibilidad de las pensiones extralegales, por el contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, todas las prestaciones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, según lo establece dicha normatividad.

Tenemos que el Decreto 3041 de 1966 permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 que es del siguiente tenor: […].

Bajo estos parámetros resulta nítida que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal. Obsérvese como la consonancia referida con el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional art. 70, sino que dicha referencia también fue consignada en el capítulo 6 Seguros de Vida y concretamente en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro como se hace con el artículo 70, que la mención del decreto está referido al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional.

La regla general que imperó en la CCT 1985-1987 que fue suscrita el 23 de agosto de 1985, antes del Decreto 2879 del mismo año, es la compatibilidad de las pensiones allí consagradas, y en ese sentido, en caso de que la pensión fuera incompatible, debía expresarse en la norma convencional, de ahí la lógica de que en el artículo 62 de la misma convención se haya Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 28 establecido que la pensión por incapacidad es incompatible con la pensión legal.

Pero más allá de la regla general, no puede pasarse desapercibido el artículo 58 convencional, donde se prohíbe expresamente la subrogación pensional. El artículo 58 convencional, dispuso: “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección.” En este punto es importante evidenciar a cual pensión legal se refiere tal disposición, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 70 del mismo cuerpo convencional indicó que el capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966 que prescribió la compartibilidad de las pensiones a cargo del patrono (art. 260 CST) con la de vejez a cargo del ISS, razón por la que la única pensión que por 18 18 disposición de las partes podía disponerse el remplazarla, es la pensión establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que está a cargo del empleador, es decir que el empleador se quiso sustraer de la obligación de pagar la pensión del artículo 260 del CST y la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Si en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 Convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad pensional, toda vez que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo de la compartibilidad (tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990).

De ahí que la prestación derive en compatible (razón 1 de compatibilidad), sin embargo, como ya se anticipó, otro de los errores que se le enrostran al Tribunal en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 1991-1993, tiene que ver con la conclusión a la que arribó frente al artículo 58 (que conserva su literalidad en las CCT 1983 a 1991), en donde, luego de citarlo, lo utiliza para reforzar su conclusión de que la pensión allí fijada es compartida con la legal, dejando de lado varios aspectos, el primero es que de forma certera aquel artículo prohibió la subrogación pensional, se reitera, de forma tajante se estableció que la pensión allí fijada excluía la señalada por disposiciones legales; el segundo, es que al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, mi representado está haciendo uso de su derecho a la elección; por último, debe advertirse que la palabra “reemplaza” utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.

Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 29 Respecto de la exclusión por ineficaz y la posibilidad de que haya un pronunciamiento sobre éste tema, debe advertirse que el Juzgador Laboral tiene el deber de analizar aquellos aspectos que violenten los derechos laborales, sociales y constitucionales, tenemos como ejemplo la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con radicado 83278 del 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, donde al analizar el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el mismo Banco hoy demandado y el sindicato, sin que en las pretensiones se hubiera solicitado la ineficacia de algún aparte de la cláusula, se señaló: […] De otro lado, siguiendo con la argumentación y para ilustrar con mayor claridad, en este caso que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo excluye la legal, de cara a la interpretación equivocada que de dicho artículo concluye el tribunal, es propio entonces mirar el significado y sinónimos de la palabra excluir.

Como sinónimos de excluir encontramos las siguientes palabras: descartar, apartar, separar, aislar, prohibir entre otros. Aplicadas al artículo sería como decir que la pensión que se ha establecido no incluye la pensión legal. Al disponerse que la pensión allí fijada se “excluye” significa apartar una especie de otra, que se excluyen mutuamente, que no son miscibles entre sí y no se pueden mezclar o confundir.

Sin embargo, cuando el cuerpo colegiado llega a la conclusión de que allí se dispone la compartibilidad o subrogación pensional, lo que hace es mezclar (que es lo opuesto a excluir) la pensión convencional con la pensión legal. Ya la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2577 de 2021, Magistrado Ponente DR. FERNANDO CASTILLO CADENA.

Determinó que en una cláusula convencional consagró expresamente la compatibilidad pensional de la siguiente redacción: […] Concomitante con la interpretación que de la cláusula convencional citada dio la Corte, se itera como el artículo 58 convencional dice “… LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES…” Lo anterior significa que en la presente convención las partes excluyeron la compartibilidad o subrogación pensional y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible o lo que es mejor, se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida, recordando que lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 30 frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión. Debe agregarse que el artículo 54 convencional prescribió que la pensión allí fijada es mensual y vitalicia, es decir, estableció una periodicidad y un término de entrega del derecho, es como si hubiera dicho que esa pensión es mensual y hasta el fin de la vida (que es lo que en realidad significa vitalicio), este alcance de la palabra “vitalicio”, también lo ha dado la HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL, por ejemplo en sentencia SL2067 del 26 de julio de 2023, quien al resolver sobre una mesada adicional de junio como diferencia o mayor valor, ordenó que aquella se pagara de manera VITALICIA, además de que la Ley también hace una clara distinción entre lo que es una pensión vitalicia y una temporal, como puede observarse en los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Así mismo, el artículo 71 de la citada convención 1985-1987, indica cuáles normas imperan el derecho a la pensión convencional y cuáles no, lo que es totalmente válido de acuerdo con la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, allí se indicó: […] De lo anterior se colige que ese régimen de pensiones comprende solamente los artículos 54 a 70 y el Decreto 3041 de 1966 de conformidad con el artículo 70, disposiciones que se aplicarían a los empleados con contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, para los demás que ingresarán a partir de esa fecha, se estableció que debían someterse en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho.

Finalmente, al no hallarse el derecho a la pensión convencional, el tribunal dejó por fuera de su análisis probatorio la liquidación de la pensión convencional, de conformidad con el artículo 54 y 55 que indican que un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80% + 60% + 40% + 30, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado, sin que en ningún caso el valor de la pensión pueda exceder el valor del sueldo mensual (art 55), o lo que es lo mismo el 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro, a modo de información, se aporta providencia del proceso ejecutivo con radicado 05001310500220210006401 que cursó en contra del Banco por la misma pensión convencional, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para determinar cómo se liquidaba la pensión según esos artículos 54 y 55 convencionales, nombró un perito, mismo que en efecto, de acuerdo con las normas referidas determinó que la pensión convencional debe Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 31 liquidarse sobre el 100% del sueldo, según el techo establecido en el artículo 55.

Por último, en cuanto a la conclusión y trascendencia de los errores enrostrados, alega lo siguiente: Teniendo en cuenta todos estos errores, es claro que si el Tribunal hubiera analizado correctamente las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985-1987 y 1991-1993, así como tenido en cuenta en su análisis las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, 1987-1989, 1989-1991; además si hubieran sido valoradas las pruebas documentales puestas de presente en el desarrollo del cargo, así como el precedente constitucional, hubiera llegado a la conclusión de que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional aplicable al caso de la parte demandante es la que fue suscrita el 23 de agosto de 1985 para la vigencia entre 1985-1987; también hubiese concluido que para la causación de la pensión mensual vitalicia de jubilación el requisito de causación es el tiempo de servicio de 20 años continuos o discontinuos, y el cumplimiento de la edad de 50 años en caso de las mujeres es una condición necesaria para su disfrute o exigibilidad.

Así, al haberse llegado a la conclusión de que el actor causó la pensión convencional, el tribunal hubiera procedido a ordenar su pago con las prerrogativas que esta posee a saber de ser: vitalicia, cuantía (100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), prohibición de subrogación y subsecuente compatibilidad, pago de intereses moratorios y el debido pronunciamiento sobre las costas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 1, 13, 25, 48, 53 y 93 de la CP; 21 del CST; 9 de Ley 74 de 1968; 24 de la Ley 16 de 1972; 44 de la Ley 153 de 1887; y 48 de la Ley 270 de 1996. En su demostración arguye, que teniendo en cuenta que se está frente a la interpretación de una norma contenida en una convención colectiva de trabajo, y que esta constituye Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 32 fuente formal del derecho, en tanto crea, modifica o extingue derechos en el ámbito laboral, debe observarse si aquella disposición admite más de una interpretación y cuál de ellas es más beneficiosa al trabajador, de conformidad con el principio de favorabilidad.

Y que en esa dirección puso de presente la sentencia de la Corte Constitucional CC SU228-2021, cuya interpretación de la misma cláusula 54 convencional discutida, condujo a determinar que el presupuesto de la edad podía cumplirse una vez finalizada la relación laboral; empero, contrario a ello, el ad quem entendió erradamente el art. 53 de la CP y demás normas acusadas en la proposición jurídica, al ignorar la aplicación del pronunciamiento del alto tribunal, que entre otras cosas, fue posterior a la providencia en que apoyó su decisión. Transcribe apartes de la referida providencia; y dice lo siguiente: Puede notarse de la anterior cita, que dentro de la sentencia SU 228-2021 la CORTE CONSTITUCIONAL halló tres aspectos que condujeron a tutelar el derecho solicitado, el primero es sobre la interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, según la cual, sí permite que la edad pueda cumplirse después de finalizada la relación laboral; el segundo aspecto, es que se desconoció el precedente de esa corporación y otro aspecto muy importante, es la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso.

En contraposición con lo anterior, la sentencia SL953 de 2019 que citó el Tribunal para sustentar su decisión, es anterior a la proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL SU 228 de 2021 y deja en evidencia la existencia de dos interpretaciones frente al artículo convencional, además, que la más favorable es aquella donde claramente se determinó que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, sentencia de unificación que ha sido tenida en cuenta y referenciada por las SALAS DE Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 33 DESCONGESTIÓN, en providencias como la SL826 de 2024, SL 552 de 2024, SL 3200 DE 2023, SL 2903 de 2023, entre otras, para determinar que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

Así mismo, mediante las sentencias SL3199-2023 y la SL936- 2024 en la que se discutió el derecho a la pensión establecida en la CCT artículo 54 (mismo Banco demandado y misma CCT) hoy sometida a análisis, vemos que quedó clara la interpretación de la norma convencional, en cuanto a que la edad para acceder a la pensión puede cumplirse después de finalizado el vínculo laboral con el Banco, aspecto que por sí solo, conduce por el camino de la aplicación al derecho a la igualdad para mi representada, así como por el camino de la interpretación más favorable de conformidad con el artículo 53 Constitucional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo interpretados erróneamente por el Tribunal, pues se evidencia con claridad que en efecto existen varias interpretaciones de esa norma convencional más favorables a la adoptada por el Juez Colegiado.

Itera que la Corte en la sentencia CSJ SL676-2024, plasmó la posición más reciente de la corporación, en la que determinó que el tiempo de servicio es una exigencia de causación del derecho, y la edad, de exigibilidad; cláusula que se asemeja a la estudiada en el presente asunto. Además, que en ambas normas convencionales se utiliza la palabra «trabajador», que para el caso sería lo mismo que «empleado», y aun así, en dicha sentencia se dedujo que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos de acceder a la pensión —en ambas se exige la vigencia del contrato en una fecha determinada para poder acceder al derecho—.

En lo referente a la conclusión y trascendencia de los errores, manifiesta lo siguiente: Teniendo en cuenta que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones normativas citadas en la proposición jurídica, de Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 34 haberle dado un correcto entendimiento, hubiera determinado que en el presente caso, al existir una interpretación más favorable a la actora, en el sentido de que el tiempo de servicio de 20 años continuos o discontinuos es el que causa el derecho a la pensión y que la edad de 50 años es un requisito de mera exigibilidad o disfrute del derecho, habría determinado que la actora adquirió el derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo a cargo del Banco, con las prerrogativas que esta posee a saber de ser: vitalicia, cuantía (100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), prohibición de subrogación y subsecuente compatibilidad, pago de intereses moratorios y el debido pronunciamiento sobre las costas.

VIII. RÉPLICA Asegura la opositora que los cargos no encuentran vocación de prosperidad, al no lograr demostrar la violación de la ley que se le imputa a la decisión impugnada. Tratándose del primer cargo, y en cuanto al cumplimiento de la edad en vigencia del contrato de trabajo como requisito de causación, porque pretende la censora, por la vía de los hechos, cuestionar la interpretación que hizo el tribunal de la convención colectiva de trabajo, misma que alcanzó con apoyo en el pacífico precedente de la Sala, ya que, a su juicio, la valoración de la documental ha debido seguir la senda hermenéutica que consta en la sentencia CC SU228-2021.

Señala que la interpretación otorgada en la mencionada sentencia de unificación, de la que se distanció expresamente el ad quem al preferir la hermenéutica de su superior funcional, parte de un supuesto equivocado, porque el artículo 54 convencional no presenta ambigüedad u Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 35 oscuridad, de modo que su interpretación más razonable, que no genera duda, es la que ha adoptado con posterioridad a la sentencia CC SU228-2021, por esta corporación, que ha interpretado la norma en el entendiendo de que los requisitos allí establecidos, es decir, tanto la edad como en el tiempo de servicios, se deben cumplir mientras el beneficiario tiene la condición de trabajador activo; así se dijo en las decisiones citadas por el juez colegiado para justificar su interpretación, y más recientemente en la sentencia CSJ SL2968-2022.

Y que, además, si el tribunal se apoyó en la lectura que la Corte le dio a la cláusula, no se le puede imputar un yerro de hecho ostensible o protuberante, pues esa lectura debe considerarse razonable, al estar soportada en el discernimiento dado por el organismo judicial encargado de interpretar las leyes y unificar la jurisprudencia respecto de ellas.

Igualmente sostiene, que la demandante pretende disfrutar de tres pensiones por el mismo tiempo de servicio al banco demandado, a saber, la que se le reconoció en el acuerdo conciliatorio —de la cual goza parcialmente—; la de vejez otorgada por el Sistema General de Pensiones —de la cual también goza—; y la que reclama como convencional; lo que es ilógico y no corresponde con los criterios expuestos de tiempo atrás por la jurisprudencia. También aduce, que la pensión que persigue la actora es compartida con la otorgada por Colpensiones, pues si para dicha parte se causó cuando cumplió los 20 años al servicio Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 36 del banco, que lo fue el 21 de septiembre de 1996, es evidente que su reconocimiento habría debido darse siguiendo ese personal criterio, en vigencia del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, actualmente en pleno vigor, por así disponerlo el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Además, que el ataque no acredita los yeros imputados al juez colegiado, pues las alegaciones de la censora acerca de la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que ya había perdido vigencia a la fecha de cumplimiento del requisito de años de servicio (1996), corresponden a «conjeturas demasiado elaboradas sobre el espíritu de los redactores del instrumento colectivo que a todas luces permiten concluir la forzada interpretación que pretendió imponer al Tribunal»; por lo que si en gracia a discusión se aceptara algún error del sentenciador, este no reviste las características de uno evidente.

Añade que la pensión convencional reclamada por la señora Romero Gómez, ya se le otorgó, pues en lo atinente se tiene que el ad quem no desconoció la existencia del acuerdo del 19 de diciembre de 2001, de cuyo texto es forzoso concluir que los allí contratantes acordaron que el Banco Santander le reconocería una prestación de jubilación transitoria con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cual se le daría hasta la fecha en que le fuera otorgada la de vejez por el ISS, evento en el cual, asumiría el eventual mayor valor derivado de la compartibilidad; cosa distinta, es que para el juez plural ese acuerdo no tuviera la virtualidad Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 37 de hacer tránsito a cosa juzgada en el presente asunto, por exceder los aspectos transigidos.

En lo referente al segundo cargo, asevera que el apartamiento de la postura de constitucionalidad para acoger la interpretación de esta Corte, no supone un error hermenéutico; y, que las decisiones de las Salas de Descongestión, ratifican el precedente de la Permanente. Igualmente, que la sentencia CSJ SL676-2024, no es aplicable al caso concreto, debido a que el texto convencional analizado allí analizado es diferente al que se estudia en el presente evento; en lo concerniente expresa lo siguiente: Conocedora de la postura actual de la Sala a la que se dirige este escrito, la censura intenta adicionar un argumento sobre la errada interpretación valiéndose de una providencia que, como ella misma acepta, giró en torno a la correcta lectura de una convención colectiva de trabajo muy distinta a la que ha sido objeto de los diversos pronunciamientos que se vienen de citar.

Son palmarias las diferencias en la redacción del instrumento colectivo estudiado en la sentencia SL676 de 2024 y el acuerdo suscrito (y luego reproducido hasta 1991) por el Banco Santander, de suerte que la primera providencia no coincida con las que ha adoptado la corporación al dirimir controversias como la que interesa a esta réplica.

Simple muestra de lo dicho es que en el caso de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (SL676 de 2024) el requisito de edad y la calidad de trabajador se encuentren separadas por una coma, lo que crea una duda legítima en cuanto a sí la exigencia del vínculo de trabajo y el requisito temporal deben ser cumplidos concurrentemente, por lo que se ameritaría la aplicación del principio de favorabilidad en estricto sensu; mientras que en el caso de mi representada la palabra “empleado”, esto es, la que indica la calidad del beneficiario de la pensión como aquel que sea trabajador activo, compone la misma frase con la exigencia de que esa persona “…llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer”, claridad que obliga a estarse al Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 38 tenor literal de la cláusula sin mas interpretaciones que la exegética.

IX. CONSIDERACIONES Acusa la censora a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, así: en el primer cargo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 340, 467, 479 y 480 del CST, entre otros; y en el segundo, por la senda de pleno derecho, en el submotivo de interpretación errónea del art. 53 de la CP, en relación con el 21 del CST, entre otras disposiciones.

Pese a haberse encauzado uno de los embates por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Isabel Romero Gómez nació el 27 de mayo de 1957, por ende, arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2007; (ii) que laboró de manera interrumpida para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, entre el 21 de septiembre de 1976 y el 16 de diciembre de 2001;

(iii) que aquella era beneficiaria de las convenciones convencionales de trabajo suscritas entre su empleadora y ACEB. Además, que (iv) la trabajadora y su empleadora suscribieron un acuerdo conciliatorio el 19 de diciembre de 2001, para poner fin al vínculo contractual, en el que se acordó el reconocimiento de una pensión, a partir del 17 de diciembre de esa anualidad, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores; y, (v) que a la actora se le reconoció pensión de Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 39 vejez por Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 68231 de 2014.

El tribunal negó la pensión de jubilación convencional reclamada. Soportó su decisión, (i) en que debía definirse la situación pensional de la señora Romero Gómez con base en la CCT 1991-1993, pactada entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, cuyo art. 11 precisó que empezaba a regir el 10 de septiembre de 1991, y no con fundamento en la de 1985-1987, pues las reglas relativas a los beneficios pensionales que estaban allí previstas perdieron vigor al ser compiladas o incorporadas en el capítulo 10 del primer texto mencionado.

Y, (ii) que aquella no reunió las exigencias para ser acreedora de esa prestación, ya que el art. 54 del texto extralegal, exige la acreditación del tiempo de servicios –20 años a la entidad– y la edad –55 años en el caso de las mujeres–, en vigencia de la relación laboral, y la actora no cumplió con la segunda, ya que a la terminación del vínculo contractual contaba con 44 años de edad.

Igualmente precisó, (iii) en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión extralegal peticionada, que de acuerdo con la providencia CSJ SL953-2019, esa era la única lectura posible. Por su parte, la censora en los dos embates, enfila su reparo en torno a los siguientes aspectos: (i) la convención colectiva de trabajo aplicable; (ii) la edad como requisito de Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 40 exigibilidad, y no de causación del derecho, según la norma extralegal y las pruebas allegadas al proceso;

(iii) la «infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica y que también conduce a la no valoración de algunas normas convencionales opiniones» (concernientes a la no imposición de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la no declaratoria de la pensión como vitalicia y compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones y la liquidación de la prestación de jubilación convencional); y, (iv) la interpretación errónea a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU228-2021 y otras providencias de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala, se orientan a determinar si el juez plural incurrió en los referidos yerros jurídicos y fácticos.

(i) Convención colectiva de trabajo aplicable a la situación pensional de la demandante Sobre el particular considera pertinente la Sala señalar, que la conclusión a la que arribó el juez colegiado en lo referente, se pretende derruir por la recurrente a través de la proposición en el primer cargo de varios errores de hecho; los cuales versan fundamentalmente, en cuanto a que se dio por demostrado, sin estarlo, que la CCT aplicable a la actora en materia pensional es la vigente de 1991-1993; y no dar por demostrado, estándolo, que la que regulaba el asunto era la con vigencia 1985-1987.

Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 41 En forma preliminar se debe precisar, que como la demandante arribó a los 20 años de labores el 21 de septiembre de 1996, en principio esa era la fecha para definir la norma extralegal aplicable, es decir, la de 1995-1997, pero como esta no reguló, modificó o extinguió aspectos pensionales, se seguían reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional 1991- 1993, que sí los contempló, por eso el juez colegiado tuvo esta como fundamento.

De la referida norma extralegal se colige que esta preceptúa lo siguiente: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

En esa medida, resulta patente que, contrario a lo razonado por el ad quem, este acuerdo extralegal de 1991- 1993 sí se refirió a la CCT 1985-1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el sentenciador, pues omitió la protección que se impartió de manera específica Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 42 para los trabajadores que se encontraban vinculados por contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, ya que como lo afirma la censora, la expresión entre paréntesis «(compilación 1985-1987)», es una remisión expresa a ese canon, para quienes a la mencionada data tuvieran el vínculo como la actora, pues es un supuesto indiscutido que esta inició el 21 de septiembre de 1976.

(ii) La edad como requisito de exigibilidad, y no de causación del derecho, según la norma extralegal y las pruebas allegadas al proceso; y, (iv) la interpretación errónea a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU228- 2021 y otras providencias de la Corte Suprema de Justicia Tratándose de la intelección del artículo 54 de la CCT 1985-1987 —que constituye la fuente misma del derecho pretendido—, con fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, se tiene que la cláusula dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 43 promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

De lo que se desprende, que el contenido de dicha cláusula es idéntico al contemplado en la CCT 1991-1993 suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, de manera que se extracta que en similar forma se dispuso que la prestación pensional se contempló para «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los […] años […], después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución»; frente a lo cual la Corte ha sentado en casos similares a este asunto, dirigidos contra la misma sociedad accionada, entre otras, en las sentencias CSJ SL15807-2017 y CSJ SL953-2019 —esta última soporte de la decisión del ad quem—, que el único entendimiento que se le debe dar a los arts. 54 de las CCT 1991-1993 y 1989- 1991, es que el requisito de edad es de causación, y no de exigibilidad del derecho.

Ahora, los reparos que hace la recurrente respecto de la restante prueba documental que acusa como no valorada o indebidamente apreciada, contentiva de las actas, certificados y comunicados internos del banco en que se constata el reconocimiento pensional que efectuó a otros extrabajadores que alcanzaron la edad pensional después de la vigencia del contrato de trabajo, no tienen la entidad Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 44 suficiente para configurar un yerro ostensible que dé al traste con la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado, en cuanto a que tanto el requisito de tiempo de servicios como de edad previstos en la mencionada cláusula convencional son de causación, pues en todo caso, lo que reflejan son actos de mera liberalidad del empleador logrados a través de sendas actas de conciliación con personas, en escenarios privados distintos a los de la negociación colectiva, por lo cual, no pueden representar una variación o un criterio de interpretación convencional en punto a los requisitos de estructuración del derecho pensional discutido.

También se deduce de las acusaciones de la casacionista, que esta expone que en su caso se debe aplicar la tesis jurisprudencial acogida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU228-2021, referente a la interpretación del artículo 54 de la CCT 1985-1987; empero, debe memorarse que, aun cuando el precedente constitucional tiene fuerza vinculante, la misma Corte ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela.

Así, se expresó en la sentencia CSJ SL1884-2020, dado que las primeras tienen fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C083-1995, CC C836-2001, CC C335-2008 y CC C539-2011); mientras que las segundas, aunque comportan fuerza vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados, siempre y cuando cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 45 armonía con los derechos y los principios constitucionales.

Esto debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017). Por esta razón, se privilegia la aplicación del precedente expuesto por la Sala Permanente de esta corporación, respecto de la providencia de tutela referida; lo que deja sin soporte la interpretación errónea alegada. Tampoco encuentra la Sala de recibo la acusación que se funda en el precedente sentado por esta corporación en la sentencia CSJ SL676-2024, bajo el argumento de que allí se plasmó la posición actual de la corporación, pues en materia de interpretación de una cláusula convencional, en principio a los jueces no les es dable injerir, pues son las partes las llamadas a determinar su sentido y alcance, por ello, cuando deben hacerlo, indefectiblemente se debe partir del mismo texto convencional; y el allí analizado, corresponde a uno suscrito entre la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia.

Así las cosas, pese a haberse equivocado el ad quem en cuanto a la fuente del derecho convencional aplicable al caso, ello no configura un error de hecho, pues como lo ha precisado esta corporación, para que este se presente, debe ser protuberante, es decir, que puede dar al traste o quebrantar la decisión; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 46 “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Y en el presente asunto aquel no lo es, pues en todo caso se llegaría a la misma conclusión, al quedar en firme la inferencia de que para acceder a la pensión de jubilación, a la luz del texto extralegal aplicable, tanto el tiempo de servicios como la edad debían cumplirse en vigencia de la relación laboral.

(iii) La «infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica y que también conduce a la no valoración de algunas normas convencionales opiniones» (concernientes a la no imposición de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la no declaratoria de la pensión como vitalicia y compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones y la liquidación de la prestación de jubilación convencional) En lo pertinente debe señalarse, que el juez plural concluyó que no le asistía derecho a la señora Romero Gómez a la pensión de jubilación convencional, por no cumplir los supuestos allí previstos; en consecuencia, se relevó de estudiar aspectos accesorios a ello, como de si se trataba de una prestación vitalicia y compatible con la de vejez otorgada por el Colpensiones, si procedían o no los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la forma de liquidar la prestación de jubilación convencional.

Por consiguiente, no puede la Sala examinar tales aspectos, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 47 juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos o fácticos (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700;

CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL16497- 2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107-2020). Sobre lo pertinente cabe rememorar lo dicho por esta corporación en las dos últimas decisiones referenciadas, concretamente en la CSJ SL17803-2016, que expresó lo siguiente: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Y en la CSJ SL5107-2020, manifestó la corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 48 se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de referirse a este punto, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

Por lo expuesto, no avizora la Sala la violación denunciada, por lo que los cargos resultan infructuosos. Sin costas en el recurso de casación, al constatarse yerro del juez de segundo grado al determinar la norma convencional aplicable a la demandante en materia pensional. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por ISABEL ROMERO GÓMEZ en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

Radicación n.° 103735 SCLAJPT-10 V.00 49 Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 145798B52FF07AC21C6F48DAD805FAEE2C9BECCAC36C2965224C37D80C3DB70C Documento generado en 2024-12-13